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阿根廷的法律

Ley Nº 3.337 - Ley para promover la reducción del consumo de sodio en el ámbito de la Provincia

颁布于 2013-11-14 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
阿根廷 · Santa Cruz
主题
Food and nutrition
关键词
condiments/herbs/spices, public health, nutrition

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Promover la reducción del consumo de sodio en el ámbito de la Provincia LEY N. 3337 RIO GALLEGOS, 14 de Noviembre de 2013 Boletín Oficial, 21 de Enero de 2014 Vigente, de alcance general Id Infojus: LPZ0003337 Sumario Derecho civil, Salud pública, prevención de enfermedades, productos alimenticios, Actividades económicas El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de: LEY La presente Ley tiene por objeto, promover en todo el ámbito provincial, la reducción del consumo de sodioArtículo 1. en la población, incentivando su utilización responsable por parte de los consumidores en los establecimientos gastronómicos y/o afines, públicos o privados, en donde se expendan y/o se consuman alimentos. PROHÍBASE en los establecimientos mencionados en el rtículo 1, el ofrecimiento de sal en saleros, sobresArtículo 2. y/o cualquier otro contenedor que permita el uso discrecional de aquella por parte del consumidor, excepto que el consumidor lo requiera expresamente. DETERMINASE que los establecimientos gastronómicos y/o afines, tanto públicos como privados, donde seArtículo 3. expendan o consuman alimentos, deberán cumplimentar las siguientes obligaciones: a) incorporar en las cartas de menús en un lugar visible y de manera destacada la leyenda: "el consumo excesivo de sal es perjudicial para la salud"; b) disponer en sus menús, opciones alimenticias sin sal agregada; c) colocar a disposición de los consumidores, sal dietética con bajo contenido de sodio entendiéndose por tal las mezclas salinas que por su sabor (sin aditivos aromatizantes) sean semejantes a la sal de mesa (cloruro de sodio) y que no contengan una cantidad superior a los ciento veinte miligramos (120 mg.) de sodio por cada cien gramos (100 gr.) de producto; d) ofrecer y promover en los consumidores la utilización de condimentos alternativos y diversos. ESTABLÉZCASE que el Ministerio de Salud de la Provincia como autoridad de aplicación de la presente ley,Artículo 4. deberá efectuar en un plazo no mayor a los ciento ochenta (180) días de su promulgación, la reglamentación respectiva. El Ministerio de Salud, como responsable de la implementación de las políticas concernientes a esta materiaArtículo 5. será el responsable de: a) difundir e instalar en la sociedad la conciencia de la problemática de las Enfermedades No Transmisibles y sus principales factores de riesgos, entre los cuales se encuentra el alto consumo de sal, mediante una activa y amplia campaña educativa en todos los grupos etáreos en relación a la promoción de hábitos saludables y, en particular, de una alimentación con tales características y con bajo contenido en sodio; b) formar redes con la participación interinstitucional del Ministerio de Salud, Consejo Provincial de Educación, Municipios y Organizaciones no gubernamentales, a fin de difundir la información y los beneficios que en la salud produce la disminución del consumo de sal; c) elaborar recomendaciones sobre la producción de alimentos manufacturados o industrializados sin agregado de sal o con la mínima cantidad posible; d) promover acuerdos voluntarios y progresivos de reducción del contenido de sodio en los alimentos procesados en las industrias alimentarias; e) promover acuerdos para la reducción voluntaria y progresiva del contenido de sodio en los productos panificados elaborados por las panificadoras, panaderías artesanales, supermercados, hipermercados y cualquier otro establecimiento que produzca los mismos. DETERMINASE que los envases individuales de sal destinada al consumo humano deben ser divisibles.Artículo 6. Cada una de las unidades consideradas por separado no deberán contener más de medio gramo de sal y cumplir con las características que determine la reglamentación. DISPÓNGASE que las panaderías artesanales, supermercados, establecimientos gastronómicos y/o afines,Artículo 7. públicos o privados, que realicen elaboración de productos panificados en la provincia, deberán realizar la reducción gradual de la cantidad de cloruro de sodio (sal) utilizado en la elaboración, llegando a un agregado máximo de setecientos cincuenta gramos (750 gr.) de sal por cada cincuenta kilogramos (50 kg.) de harina, en el término de ciento veinte (120) días a partir de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. La autoridad de aplicación implementará un Plan de Estrategias para la reducción progresiva de la sal en los productos panificados de elaboración artesanal, en coordinación con las áreas de bromatología de los municipios. A partir de los ciento ochenta (180) días de la publicación de la presente, los Infractores de lo prescripto enArtículo 8. los Artículos 2, 3, 6 y 7 serán sancionados con multas que irán desde el equivalente en pesos al valor de veinte kilogramos (20 kg.) hasta dos mil kilogramos (2.000 kg.) de la sal dietética con bajo contenido en sodio, de mayor precio en el mercado local, según lo determine la autoridad de aplicación, acorde con la reglamentación de la presente ley. Los importes recaudados serán asignados al Ministerio de Salud, para ser utilizados en la realización de actividades de promoción y difusión sobre las Enfermedades no Trasmisible. FACULTASE al Poder Ejecutivo Provincial para que a través del Ministerio de Economía y Obras Públicas y/oArtículo 9. el organismo que en el futuro los sustituyere, efectúe las adecuaciones presupuestarias que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley. INVITASE a los Municipios a adherir a la presente ley y a dictar a través de sus Honorables ConcejosArtículo 10. Deliberantes, las ordenanzas necesarias que armonicen y coordinen sus actuaciones con los lineamientos aquí fundados y la reglamentación que a sus efectos se establecerá. COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.Artículo 11. Firmantes FERNANDO FABIO COTILLO - PABLO ENRIQUE NOGUERA

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