Ley Nº 25.679 - Declara de interés nacional la cría del ñandú petiso o choiqué y del choiqué cordillerano o suri en todo el territorio de la Nación
颁布于 2003-01-02 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷
- 主题
- Livestock, Wild species and ecosystems
- 关键词
- birds, animal production, protection of species, trade in species, management/conservation, wild fauna, international trade, biodiversity, research
- 类别
- *
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文本
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Ley Nº 25.679 Declárase de interés nacional la cría del ñandú petiso o choiqué (Pterocnemia pennata pennata) y del choiqué cordillerano o suri (Pterocnemia pennata garleppi) en todo el territorio de la Nación. Sancionada: 27 de noviembre de 2002. Promulgada de Hecho: 2 de enero de 2003 B.O.: 03 de enero de 2003 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º - Declárese de interés nacional la cría del denominado ñandú petiso o choiqué (Pterocnemia pennata pennnata), y del choiqué cordillerano o suri (Pterocnemia pennata garleppi), en todo el territorio de la Nación. ARTICULO 2º - Promuévanse la investigación, el desarrollo y la transferencia de tecnología a todos aquellos productores que expresen su voluntad de explorar comercialmente a dicho animal, de conformidad con las condiciones especiales establecidas por aplicación del apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (CITES), ratificada en virtud de la Ley 22.244. ARTICULO 3º - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a acordar con las asociaciones de criadores de ñandú petiso o choiqué y del suri, el control numérico de los mismos, a través del método más apropiado para dicha especie animal, con la obligación de establecer un sistema de información permanente ante la Dirección Nacional de Fauna y las respectivas direcciones provinciales, sobre aquello que se considere de interés, en un todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la presente ley. ARTICULO 4º - Impleméntanse las políticas necesarias que pongan a estas especies del reino animal, a resguardo de su depredación, con el fin de diversificar e intensificar su producción. ARTICULO 5º - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través de sus órganos específicos, a llevar adelante todas las acciones que tiendan al cumplimiento de los objetivos planteados por la presente ley. ARTICULO 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.