Ley Nº 237 - Prohíbe la descarga de efluentes industriales sólidos, líquidos o gaseosos que contamienen el aire o las aguas
颁布于 1984-10-23 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- European Union
- 国家
- 阿根廷
- 主题
- Air and atmosphere, Sea, Water, Environment
- 关键词
- marine pollution, pollution control, freshwater pollution, effluent waste water/discharge, authorization/permit, emissions
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文本
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Ley 237 23 de Octubre de 1984 Artículo 1º.- La presente Ley; tiene aplicación en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Artículo 2º.- Prohíbese a las reparticiones estatales, entidades públicas y privadas y particulares, la descarga de efluentes residuales sólidos, líquidos o gaseosos, de cualquier origen, a la atmósfera, canalizaciones, acequias, ríos y toda otra fuente, curso o receptor de agua, superficial o subterránea, o marino que signifique contaminación del aire o de las aguas, sin previo tratamiento de depuración o neutralización, que los convierta en inocuos e inofensivos para la salud de la población, flora, fauna, terrestre y/o marina. Artículo 3º.- Queda prohibido el desagüe de líquidos residuales a la calzada y sólo se permitirá la evacuación de las aguas de lluvia hacia los conductos pluviales. Artículo 4º.- Las autorizaciones de descargas residuales afluentes, cursos o cuerpos receptores de agua, concedidas o a concederse, serán de carácter provisorio y estarán sujetos por su índole a modificaciones que por razones de interés público exijan los organismos competentes en la materia. Artículo 5º.- Ningún establecimiento industrial podrá ser habilitado, o iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la previa autorización de habilitación correspondiente, y la aprobación de las instalaciones de provisión de agua, y de los efluentes residuales industriales. Artículo 6º.- Ningún ente, en el ámbito del Territorio Nacional está autorizado a extender certificados de terminación y habilitación de establecimientos, inmuebles o industrias, cuando evacuen efluentes, sin la correspondiente certificación de la Dirección Territorial de Obras y Servicios Sanitarios, en su carácter de ente fiscalizador de la correcta aplicación de esta Ley. Artículo 7º.- Las Municipalidades ejercerán la inspección necesaria para el fiel y estricto cumplimiento de la presente Ley, como así también ejercerán de oficio, y por cuenta de los propietarios, los trabajos indispensables para evitar perjuicios o neutralizar la peligrosidad de los efluentes, cuando estos rehusaren hacerlo, procederá asimismo si fuere necesario, a la clausura de locales o lugares donde existieren dichos perjuicios o se manifestare la peligrosidad aludida supra. Artículo 8º.- Las multas aplicadas serán imputadas a obras de saneamiento urbano exclusivamente, siendo autoridades de aplicación los entes que se autorizarán a tal efecto. Artículo 9º.- Cuando por aplicación de la presente Ley, se disponga la clausura de los desagües industriales, dicha medida implicará la suspensión preventiva de las actividades del establecimiento en cuestión. Artículo 10.- A partir de la promulgación de la presente Ley, se fijará un plazo de un (1) año a todos aquellos establecimientos que se encontraren en infracción la presente Ley, para ajustarse a lo que la misma prescribe. Artículo 11.- El Poder Ejecutivo Territorial por intermedio del Ministerio de Obras Servicios Públicos y Vivienda reglamentará en el área competente la presente Ley en un término de treinta (30) días a partir de su promulgación. Artículo 12.- De forma.