Ley Nº 2.824 - Creación de Bancos de Leche Materna Humana (BLMH)
颁布于 2012-09-19 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · Neuquén
- 主题
- Food and nutrition
- 关键词
- breastfeeding/infant food, nutrition
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文本
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Editado en Dirección de Diario de Sesiones HLN diariosesiones@legislaturaneuquen.gov.ar LEY 2824 La Legislatura de la Provincia del Neuquén Sanciona con Fuerza de Ley: Artículo 1° Créanse Bancos de Leche Materna Humana (BLMH) en los establecimientos asistenciales dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia del Neuquén. La autoridad de aplicación dispondrá los lugares para asentar los Bancos de Leche Materna Humana creados en el presente artículo. Artículo 2º La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Salud de la Provincia del Neuquén o el organismo que en el futuro lo reemplace. Artículo 3° Los centros especializados que designe la autoridad de aplicación para el funcionamiento de los BLMH son los receptores de la leche de madres donantes así como también los responsables de la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna. Artículo 4° Los Bancos de Leche Materna Humana tendrán como objetivo: 1) Establecer una política para apoyar, proteger y promover la lactancia materna con el fin de disminuir la desnutrición, morbimortalidad y mortalidad infantil. 2) Fomentar la donación de leche materna por parte de aquellas mujeres sanas cuya producción de leche permita amamantar a su hijo y donar el excedente. 3) Brindar información y concientizar a la población sobre los beneficios de la lactancia y la leche materna. Artículo 5° Los Bancos de Leche Materna Humana son los encargados de extraer, analizar, pasteurizar y ejecutar los procesos de conservación, clasificación, control de calidad certificada bacteriológicamente segura y adecuada desde el punto de vista nutricional para su posterior distribución bajo prescripción médica, así como formar, asesorar y capacitar personal, efectuar investigaciones científicas y prestar asesoramiento técnico. Artículo 6º Podrán ser madres donantes de leche materna las mujeres que tienen a sus hijos prematuros internados, las que se encuentran internadas junto a sus hijos en el período posparto y las madres externas a los centros especializados, que donan su excedente de leche. Artículo 7º Son beneficiarios de la leche materna que se recepcione en los BLMH: los recién nacidos prematuros de muy bajo peso, los recién nacidos enfermos, los lactantes desnutridos, los lactantes que padecen enfermedades gastrointestinales graves, los lactantes en posoperatorio de intervenciones quirúrgicas y los lactantes hijos de madres HIV positivas. Artículo 8° La donación y distribución de la leche materna humana es gratuita. Queda prohibida su comercialización. Artículo 9° La autoridad de aplicación, a efectos de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, debe realizar campañas de difusión con la distribución de material informativo. Artículo 10º La autoridad de aplicación podrá suscribir convenios con obras sociales con sede en la Provincia, sanatorios y clínicas privadas a fin de aplicar coordinadamente esta Ley. Editado en Dirección de Diario de Sesiones HLN diariosesiones@legislaturaneuquen.gov.ar Artículo 11 Los hospitales públicos, centros de salud, sanatorios y clínicas privadas que cuenten con áreas materno infantil serán receptores de las madres donantes de leche para su posterior envío al Banco de Leche Materna Humana. Las entidades mencionadas deberán suministrar la leche materna a los beneficiarios de la presente Ley. Artículo 12 Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los diecinueve días de septiembre de dos mil doce.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dra. Ana María Pechen Presidenta H. Legislatura del Neuquén Lic. María Inés Zingoni Secretaria H. Legislatura del Neuquén