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阿根廷的法律

Ley Nº 2.658 - Evaluación de Impacto Ambiental

颁布于 2003-07-10 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
阿根廷 · Santa Cruz
主题
Environment, Water
关键词
basic legislation, environmental impact assessment (EIA), access-to-information, education, offences/penalties, sustainable development

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文本

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  1. LEY Nº 2658 EL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ SANCIONA CON FUERZA DE L E Y DE LA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL Artículo 1°.- A los fines de la presente ley, entiéndase por Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.), al procedimiento técnico administrativo destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir los efectos de corto, mediano y largo plazo que actividades, proyectos, programas o emprendimientos públicos o privados, puedan causar al equilibrio ecológico, al mantenimiento de la calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales existentes en la Provincia. DEL IMPACTO AMBIENTAL Artículo 2°.- Se entiende por Impacto Ambiental a cualquier cambio neto, positivo o negativo, que se provoca sobre el ambiente como consecuencia, directa o indirecta de acciones antrópicas que puedan producir alteraciones susceptibles de afectar la salud o el bienestar de las generaciones presentes o futuras, la capacidad productiva de los recursos naturales y los procesos ecológicos esenciales. DEL AMBITO DE APLICACION Artículo 3°.- Se encuentran comprendidos en el régimen de la presente ley todas las actividades, proyectos, programas o emprendimientos susceptibles de modificar directa o indirectamente en cualquiera de sus etapas de ejecución el ambiente, que realicen o proyecten realizar personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Artículo 4°.- Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos de construcción, modificación, ampliación, demolición, instalación o realización de actividades susceptibles de modificar directa o indirectamente el ambiente del territorio provincial, deberán obtener para su implementación una Declaración de Impacto Ambiental expedida por la Subsecretaría de Medio Ambiente, habilitación que será renovable cada dos (2) años durante toda la vida útil de la actividad. Artículo 5°.- En los casos en que deban evaluarse proyectos, programas o emprendimientos correspondientes a actividades que ya se encuentran reguladas por otras normativas ambientales, provinciales o nacionales, de igual tenor que la presente ley, la evaluación del Estudio Técnico de Impacto Ambiental será realizada por una comisión conformada a tal efecto, cuyos integrantes serán: a) Un representante del organismo estatal competente de acuerdo a la temática abordada por el proyecto; b) En caso de existir legislación sobre el tema, un representante de la autoridad de aplicación (si es que no coincide con el organismo estatal competente mencionado en el inciso a); c) Un representante de la Subsecretaría de Medio Ambiente, autoridad de aplicación de la presente ley. d) Toda otra entidad que la autoridad de aplicación considere de interés. DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Artículo 6°.- Será autoridad de aplicación de la presente ley, la Subsecretaría de Medio Ambiente dependiente del Ministerio de Economía y Obras Públicas. DE LAS ACTIVIDADES COMPRENDIDAS Artículo 7°.- Se consideran actividades capaces de modificar directa o indirecta-mente el ambiente del territorio provincial: a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora, fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del ecosistema; b) Las que modifiquen la topografía. Modifiquen, alteren o destruyan sitios, yacimientos o manifestaciones culturales de tipo arqueológico, paleontológico, antropológico y arquitectónico, aunque éstas no hayan sido declaradas como bienes patrimoniales, culturales de la provincia; c) Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente, individuos y poblaciones de flora y fauna o recursos culturales; d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento de las aguas superficiales y subterráneas; e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas superficiales no corrientes; f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su circunstancia; g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos; h) Las que modifiquen la atmósfera y el clima i) Las que propenden a la generación de residuos, desechos y basuras sólidas; j) Las que propenden directa o indirectamente a la eutrofización cultural de las masas superficiales de agua; k) Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de otro tipo; I) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables; m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por gravedad o biológica; n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas o sus componentes, tanto naturales como socioculturales, la salud y bienestar de la población. PROCEDIMIENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL Artículo 8°.- El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A), estará integrado por las siguientes etapas: a) La presentación de la Manifestación de Impacto Ambiental; b) La presentación del Estudio Técnico de Impacto Ambiental solicitado por la autoridad de aplicación; c) La participación ciudadana, a través de audiencias públicas, presentación de denuncias, opiniones o pareceres que serán recepcionadas por la autoridad de aplicación, de acuerdo con los requisitos establecidos en la reglamentación de la presente; d) El dictamen técnico; e) La Declaración de Impacto Ambiental, renovable cada dos años durante toda la vida útil del emprendimiento; f) El Certificado de Aptitud Ambiental. MANIFIESTO Y ESTUDIO TECNICO DE IMPACTO AMBIENTAL Artículo 9°.- El Manifiesto de Impacto Ambiental, con la firma del responsable de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento es el primer documento que deberá ser presentado ante la autoridad de aplicación de la presente ley. En el mismo se expondrá una síntesis descriptiva de las acciones que se pretenden realizar, de modo tal que la autoridad de aplicación determine el tipo de Estudio Técnico adecuado a la magnitud y características del emprendimiento. Una vez presentado el Manifiesto de Impacto Ambiental, cualquier modificación al proyecto que implique la generación de nuevos impactos ambientales (no contemplados en el proyecto original), o bien una variación en sentido negativo de un impacto ya mencionado, deberá ser notificada a la autoridad de aplicación. En función de esto, la autoridad de aplicación estará facultada para solicitar la modificación parcial o total del Estudio Técnico. Artículo 10.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas comprendidas en el artículo 3º deberán presentar en todos los casos un Estudio Técnico de Impacto Ambiental, suscrito por profesionales idóneos en las materias que comprendan y debidamente habilitados de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. Los tipos de Estudio Técnico a los cuales se refiere el artículo 9 son los mencionados en el glosario que constituye el Anexo I de la presente ley. La información detallada sobre los contenidos y alcances de cada uno de ellos serán incluidos en la reglamentación, pudiendo además agregarse en la misma otras categorías de estudio no mencionadas en el Anexo I. En los casos en que dicho Estudio Técnico haya sido elaborado en cumplimiento de otra normativa o procedimiento interno de la entidad solicitante, la autoridad de aplicación deberá aceptar la presentación de este documento a los fines de la presente ley, no obstante lo cual estará facultada a solicitar información adicional o modificaciones si así lo estimara necesario. Por tal motivo, la presentación del estudio para estos casos se realizará en el mismo momento en el que se presenta el Manifiesto de Impacto Ambiental. En los casos en que dicho Estudio Técnico de Impacto Ambiental, realizados con la participación de una Empresa Consultora, los mismos deben estar firmados por el responsable técnico de la misma, quienes asumen la responsabilidad por la veracidad de lo expuesto en dicho estudio. Artículo 11.- Los proyectos o actividades comprendidas en el artículo 3° de la presente, deberá contener como mínimo y sin perjuicio de los requisitos que se fijen en la reglamentación, un Estudio Técnico de Impacto Ambiental que contendrá los siguientes datos: a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obra y el responsable del mismo; b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la etapa de selección del sitio hasta la de terminación de la obra o el cese de las actividades; c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos, culturales, socioeconómicos y los que determine la reglamentación) para el estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de referencia cero); d) Identificación de las acciones del proyecto potencialmente impactantes y de los factores ambientales potencialmente impactados. Estimación cualitativa y cuantitativa (cuando ésta sea posible) de los impactos del proyecto, actividad u obra sobre el medio físico, biológico, cultural y socioeconómico, en cada una de las etapas, de modo tal que puedan verificarse las relaciones causa efecto entre las acciones del proyecto y los factores del medio impactados; Se deberán identificar tipos y cantidad de residuos y emisiones que serán generadas en cada una de las etapas del proyecto, actividad u obra, así como el manejo y destino final de los mismos; e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación de los impactos durante la vida útil del proyecto, del plan de monitoreo ambiental, de contingencias y del plan de abandono o cierre (medidas de restauración, rehabilitación y/o compensatorias de los daños ocasionados ante un eventual abandono de la actividad). Presentación de un cronograma de actividades para cada etapa del proyecto, donde las fechas escogidas se encuentren adecuadas a las consideraciones ambientales que emanan de la evaluación de impacto; f) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles, g) incorporando informe de las evaluaciones técnicas, cartográficas, planos y toda otra documentación que sustenten las evaluaciones de impacto realizadas. Artículo 12°.- El Estudio Técnico de Impacto Ambiental descripto en el artículo 9 de la presente ley, deberá ser realizado en todos los casos por un equipo interdisciplinario de trabajo aprobado por la comisión evaluadora a que se refiere el artículo 5. Artículo 13.- EI Manifiesto de Impacto Ambiental y el Estudio Técnico de Impacto Ambiental, con la firma del solicitante y el responsable técnico del proyecto revisten el carácter de Declaración Jurada, al igual que los monitoreos, protocolos de análisis y toda otra documentación que sea presentada ante la autoridad de aplicación con posterioridad a la emisión de la Declaratoria de Impacto Ambiental. DEL DICTAMEN TECNICO Artículo 14°.- La autoridad de aplicación una vez analizado el Estudio Técnico de Impacto Ambiental, elaborará un Dictamen Técnico en el plazo que estipule el Decreto Reglamentario de la presente ley. DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Artículo 15°.- Finalizado el Dictamen Técnico por parte de la autoridad de aplicación será publicado en el Boletín Oficial y en uno o más diarios de edición y circulación regional, por el término de tres (3) días, a fin de que la ciudadanía tome conocimiento del mismo y emita sus pareceres y opiniones en la forma y tiempo que determinará la reglamentación. Esta normativa podrá, asimismo, establecer otros mecanismos para la participación ciudadana. DE LA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Artículo 16°.- A fin de emitir la Declaración de Impacto Ambiental, la autoridad de aplicación considerará además de lo manifestado en el Estudio Técnico de Impacto Ambiental y en el proceso de participación ciudadana la adecuación del proyecto a: a) Las regulaciones municipales, provinciales y nacionales sobre ordenamiento territorial y todas aquellas concernientes a la preservación ambiental y de los recursos culturales; b) Los objetivos de la política ambiental municipal, provincial y nacional, la cual armonizará las necesidades del desarrollo económico y social con las del sostenimiento y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la Provincia. Artículo 17°.- La renovación de la declaratoria de Impacto Ambiental incluirá una evaluación técnica que será realizada por la misma comisión que se expidió respecto del Estudio de Impacto Ambiental y una nueva instancia de participación ciudadana conforme lo designe el decreto reglamentario de la presente. El otorgamiento de esta renovación estará supeditado, entre otros criterios a: a) El cumplimiento de los compromisos ambientales asumidos por la Empresa en el Estudio de Impacto Ambiental, para cada una de las etapas que involucre la vida útil del proyecto, medidas de prevención y mitigación de impactos, plan de monitoreo ambiental, plan de contingencias; b) La adecuación de las consideraciones ambientales previstas inicialmente a cualquier modificación introducida en el proyecto, adjuntando planos según obras u otra documentación que pruebe este hecho; c) La presentación de los resultados obtenidos en los monitoreos, protocolos de análisis, con un informe donde consten las conclusiones obtenidas a partir de estos resultados y las medidas correctivas introducidas en caso de ser necesario; d) La presentación de un informe donde consten todas las denuncias de incidentes ambientales ocurridos desde la obtención de la última habilitación y los procedimientos de recomposición del daño realizado por la Empresa; e) Las Actas de Inspección e Informes, elaboradas por la autoridad de aplicación en ejercicio de los actos de inspección y vigilancia previstos en el artículo 22. Artículo 18°.- La Declaración de Impacto Ambiental constituye un acto administrativo de la autoridad de aplicación en la que podrá: a) Autorizar la realización de la obra o actividad en los términos y condiciones señalados en las manifestaciones presentadas; b) Autorizar la realización de la obra o actividad proyectada, pero condicionada al cumplimiento de las instrucciones modificatorias de la obra o actividad; c) Negar dicha autorización. Artículo 19°.- Los costos y expensas de los estudios técnicos de impacto ambiental, los informes, conclusiones y ampliaciones y así como las publicaciones requeridas corren por cuenta del proponente o interesado de las actividades, proyectos, programas o emprendimientos. Asimismo la autoridad de aplicación fijará una tasa a cargo del proponente cuya fórmula de cálculo será determinada en la reglamentación. Artículo 20°.- El monto recaudado por la autoridad de aplicación en concepto de dicha tasa, será destinado a la creación de un fondo para solventar los gastos que demanden las actividades de contralor previstas en el artículo 22 y el funcionamiento de la Comisión Evaluadora prevista en el artículo 5. La tasa será abonada por única vez al momento de presentar el Manifiesto de Impacto Ambiental. DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL Artículo 21.- Finalizada la vida útil de la actividad o proyecto y una vez implementado el Plan de Abandono o Cierre, la autoridad de aplicación emitirá, previa evaluación y aprobación de lo actuado un Certificado de Aptitud Ambiental mediante el cual se aprueba la condición ambiental en la que se deja el predio afectado por la actividad. En los casos en los que la autoridad de aplicación no apruebe las medidas de recomposición ambiental implementadas por la Empresa, se otorgará un plazo fijado en la reglamentación para la adecuación de estas acciones. En caso de incumplimiento, una vez vencido dicho plazo, serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 23. DEL RÉGIMEN DE CONTROL Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 22°.- La autoridad de aplicación deberá realizar actos de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y del reglamento que en consecuencia se dicte, en cada una de las etapas de ejecución del proyecto, incluido el abandono o cierre de la actividad. Los resultados de dichas actividades, plasmados en las correspondientes Actas de Inspección e Informes deberán ser notificados al interesado en los plazos y de acuerdo al mecanismo que a tal efecto estipule la reglamentación de la presente. Artículo 23°.- Las infracciones a la presente ley serán: a) Apercibimiento; b) Multa desde $1.000 (pesos mil) hasta dos mil veces esa suma; c) Suspensión total o parcial de la concesión, licencia o autorización otorgada, debiendo establecerse plazos y condiciones para subsanar las irregularidades detectadas; d) Caducidad total o parcial de la concesión, licencia o autorización otorgadas, e) Clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento; f) Recomposición del ecosistema afectado; g) Retención de los bienes de naturaleza o condiciones, respecto de los cuales haya antecedentes para estimar un uso o consumo nocivo o peligroso para el ambiente y la calidad de vida de la población, hasta tanto se realicen las pruebas correspondientes para disipar la situación dudosa; h) Decomiso de bienes materiales o efectos que hayan sido causa o instrumento de una infracción, de las leyes y reglamentos ambientales; i) Destrucción o desnaturalización de bienes, según corresponda a la naturaleza o gravedad de la infracción o al peligro que dichos bienes impliquen para el ambiente y la calidad de vida de la población. Las personas físicas o jurídicas responsables de daños ambientales, será intimidada a la recomposición del ecosistema afectado, conforme la reglamentación de la presente ley, en ambos casos, las medidas descriptas serán independientes de las sanciones civiles que pudieren corresponder. Artículo 24°.- A fin de determinar el tipo y graduación de la sanción, deberá tenerse en cuenta la magnitud del daño o peligro ambiental ocasionados y el carácter de reincidente. Artículo 25°.- Las disposiciones podrán ser recurridas por los interesados siguiendo lo establecido por la ley de procedimiento administrativo de la Provincia. EDUCACIÓN AMBIENTAL Artículo 26°.- La educación ambiental constituye el instrumento básico para generar en los ciudadanos, valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado, propendan a la preservación de los recursos naturales y su utilización sostenible, y mejoren la calidad de vida de la población. Artículo 27°.- La educación ambiental constituirá un proceso continuo y permanente, sometido a constante actualización que, como resultado de la orientación y articulación de las diversas disciplinas y experiencias educativas, deberá facilitar la percepción integral del ambiente y el desarrollo de una conciencia ambiental. El Consejo Provincial de Educación, en función de los contenidos básicos determinados, instrumentará los respectivos programas o currículos a través de las normas pertinentes. INFORMACIÓN AMBIENTAL Artículo 28°.- El poder Ejecutivo Provincial, a través de los organismos competentes, elaborará un informe anual sobre la situación ambiental de la provincia, que presentará a la Honorable Cámara de Diputados. El referido informe contendrá un análisis y evaluación y el estado de la sustentabilidad ambiental en los ecológico, económico, social y cultural de todo el territorio. SEGURO AMBIENTAL Y FONDO DE RESTAURACIÓN Artículo 29°.- Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir, asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 30°.- Las obras, programas, proyectos y emprendimientos que ya estén en marcha en el territorio provincial, deberán adecuarse a lo dispuesto en la presente ley, para las etapas actuales y futuras de su funcionamiento en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la efectiva entrada en vigencia de la presente ley. El mecanismo de adecuación para estos casos consistirá en la realización de auditorias ambientales, de acuerdo a lo que estipule el decreto reglamentario. Artículo 31°.- Rige en forma supletoria en cuanto fuere de aplicación la ley nacional 25.675 y su decreto reglamentario. Artículo 32°.- Las disposiciones del presente título serán reglamentadas dentro de los ciento ochenta (180) días de la sanción. Artículo 27°.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, Consejo del Mercado Común (MERCOSUR), Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE. DADA EN SALA DE SESIONES: RIO GALLEGOS, 10 de julio de 2003.

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