Ley Nº 2.287 - Tratamiento integral de la situación jurídica, económica y social, individual y colectiva de la población indígena
颁布于 1988-12-22 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- European Union
- 国家
- 阿根廷 · Río Negro
- 主题
- Land and soil
- 关键词
- Indigenous Peoples, common property, traditional rights/customary rights, transfer rights, property rights
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Ley 2287 Tratamiento integral de la situación jurídica, económica y social, individual y colectiva de la población indígena Sancionada: 15/12/88 Promulgada: 22/12/88 - Decreto 2924 Boletín Oficial: numero 2628 La legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con fuerza de ley: Capitulo I. De los principios generales. Artículo 1.-Esta Ley tiene por objeto el tratamiento integral de la situación jurídica, económica y social, individual y colectiva de la población indígena, reconocer y garantizar la existencia institucional de las comunidades y sus organizaciones, así como el derecho a la autodeterminación dentro del marco constitucional, implicando un real respeto por sus tradiciones, creencias y actuales formas de vida. Artículo 2.- Entiéndese como población indígena a los miembros de las comunidades, concentradas y dispersas, autóctonas o de probada antigüedad de asentamiento en el territorio de la Provincia, cuyas formas de vida estén regidas total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones. Se considera "indio mapuche", a todo aquel individuo que, independientemente de su lugar de residencia habitual se defina como tal, y sea reconocido por la familia, asentamiento o comunidad a que pertenezca en virtud de los mecanismos que el pueblo mapuche instrumente para su reconocimiento. Artículo 3.- Se entiende como Comunidad Indígena al conjunto de familias que se reconozca como tal con identidad, cultura y organización social propia; conserven normas y valores de su tradición; hablen o hayan hablado una lengua autóctona; convivan en un habitat común, en asentamientos nucleados o dispersos; o a las familias indígenas que se reagrupen en comunidades de las mismas características para acogerse a los beneficios de esta Ley. Artículo 4.- Las autoridades de las comunidades indígenas participarán en las acciones que le incumban en forma directa y dentro de las limitaciones de sus propias comunidades, pudiendo peticionar y gestionar ante las autoridades, administrar y controlar los bienes comunes, adquirir bienes comunes para la comunidad y ejecutar por sí o por terceros, las obras necesarias para el desarrollo individual o colectivo de sus miembros. Todo ello sujeto a las reglamentaciones y determinaciones, que a tal efecto establezcan la mayoría de los miembros de su comunidad. Artículo 5.- Las comunidades indígenas deberán inscribirse en un Registro Especial a crearse; los trámites de inscripción se realizarán con la sola presentación de la solicitud por parte del jefe o responsable de la comunidad. Dicha presentación deberá estar avalada por la mayoría de sus miembros y los del Consejo Asesor Indígena, debiendo constar en ella el nombre y el domicilio de la comunidad, miembros que la integran, las pautas de su organización interna y antecedentes que puedan acreditar su existencia en la Provincia. Capitulo II. De la autoridad de aplicacion Artículo 6.- Reconócese la existencia del Consejo Asesor Indígena, con sede en Ingeniero Jacobacci, compuesto por delegados electos de comunidades indígenas, asociaciones rurales y urbanas de la Provincia de Río Negro, el que actuará en forma conjunta con el Gobierno Provincial, para bregar por la aplicación de la presente ley, sin perjuicio de la autonomía que le corresponde como auténtico órgano representativo de la población indígena rionegrina, debiendo asegurar la libre participación de la misma Artículo 7.- Créase el Consejo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas que actuará como Autoridad de Aplicación de la presente ley, con carácter consultivo y resolutivo. El mismo estará integrado por un Consejo Ejecutivo de tres (3) representantes del Consejo Asesor Indígena y dos (2) del Poder Ejecutivo; y un (1) Consejo Consultivo compuesto por siete (7) representantes del Consejo Asesor Indígena y siete (7) delegados del Poder Ejecutivo en sus distintas áreas de gobierno. El Poder Ejecutivo designará Presidente del Consejo Ejecutivo a uno de los tres representantes elegidos por el Consejo Asesor Indígena. Artículo 8.- Los representantes del Consejo Asesor Indígena al Consejo de Desarrollo serán designados por el Poder Ejecutivo conforme a la nómina elegida por voto secreto y facultativo de los miembros de la comunidad, previo censo de la misma, que llevarán a cabo las autoridades respectivas, conjuntamente con la Junta Electoral Provincial, conforme la reglamentación que fije el órgano de aplicación de esta ley, en el término de noventa (90) días a partir de su designación, debiendo asegurar los principios democráticos de representación. Los representantes de la comunidad deberán ser mayores de edad. Artículo 9.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación: a) Formular y aplicar políticas, planes y programas en orden a los recursos que disponga, que tiendan al desarrollo integral de las comunidades indígenas, promoviendo la activa participación de sus miembros. b) Ejecutar programas coordinados y sistemáticos, que tiendan a promover el nivel productivo y económico, así como la prestación de servicios a las comunidades indígenas en función de los objetivos propuestos. c) Coordinar con otros organismos nacionales e internacionales públicos y privados, de la misma naturaleza. d) Atender las relaciones con entidades o agrupaciones dedicadas a la actividad de prestar apoyo a las comunidades indígenas. e) Solicitar la adhesión de los Municipios a la presente Ley, a los efectos de que los mismos presten su apoyo y colaboración a las mencionadas comunidades a fin de lograr la plena participación en el desarrollo económico social y cultural de la Provincia, y para bregar por el fiel cumplimiento de los principios consagrados en esta Ley. Artículo 10.- El Consejo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas arbitrará los medios que faciliten la tramitación, administración y cumplimiento de lo requerido por las nuevas formas de asociación. Por ello créase en su jurisdicción el Registro Provincial de Comunidades, donde se inscriban las mismas en todo de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior. Capitulo III. De la propiedad de la tierra. Artículo 11.- Dispónese la adjudicación en propiedad de la tierra cuya actual posesión detentan los pobladores y/o comunidades indígenas existentes en la Provincia. Artículo 12.- La autoridad de aplicación de la presente Ley, coordinadamente con la Dirección de Tierras de la Provincia efectuará las investigaciones en relación al cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de Tierras, las leyes vigentes de creación de Reservas, y los derechos vinculados a la tradicional posesión previos a la provincialización. En caso de detectar anormalidades arbitrará los medios para realizar las gestiones judiciales correspondientes. Artículo 13.- En los casos que luego del análisis a que se hace referencia en el artículo anterior se detectaran situaciones de lesión enorme o subjetiva, usurpación u otros vicios de la posesión y/o adquisición del dominio en perjuicio de las comunidades indígenas y/o sus pobladores, el órgano de aplicación dará intervención a la Fiscalía de Estado a los fines de la promoción inmediata de las acciones judiciales y/o administrativas que correspondan, y cuando fuera necesario se solicitará al Poder Legislativo el uso del mecanismo de la expropiación. Artículo 14.- Las mensuras que se realicen en función de esta Ley por la Dirección de Tierras serán gratuitas. Artículo 15.- Cuando las tierras sean insuficientes se proveerá la adjudicación de otras aptas, preferentemente próximas a las actuales, o al asentamiento de la comunidad en sitio distinto.- El consentimiento libre y expreso de las comunidades indígenas deberá ser tenido en cuenta para su asentamiento en sitios distintos a su lugar habitual. Artículo 16.- El Estado proveerá en el caso de tierras insuficientes la consecuente expropiación de tierras aptas de propiedad privada y/o gestionará la transferencia de tierras fiscales de la Provincia. Artículo 17.- Cuando los recursos para la subsistencia de la comunidad del lugar, se limiten por propio crecimiento demográfico o por causas ajenas a la misma, el Estado Provincial queda autorizado a anexar nuevas tierras o adjudicar otras en términos de los artículos 15 y 16. Artículo 18.- Las tierras transferidas lo serán bajo las condiciones del artículo 66 de la Ley 279, y serán libres de todo gravámen a partir de la traslación del dominio, por el término de diez (10) años. Artículo 19.- En todos los títulos de propiedad que se otorguen de conformidad con esta deberán insertarse bajo pena de insanable nulidad, las siguientes claúsulas especiales: a) La prohibición de constituir derecho real alguno sobre el mismo con excepción de los que garanticen créditos de fomento con intervención favorable del órgano de aplicación. b) El compromiso del adjudicatario antes de saldar la deuda bajo pena de resolución del dominio y de pleno derecho, de constituir en indivisión forzosa la unidad económica imponiéndola a todos sus herederos hasta q ue alcancen la mayoría de edad o en su defecto por un plazo de diez (10) años a contar desde su fallecimiento. c) Un pacto de preferencia, según lo previsto por el Artículo 1368 del Código Civil, en cuya virtud el titular de dominio estará obligado, en caso de querer proceder a la venta de su propiedad, a notificar al Gobierno de la Provincia de Río Negro por intermedio de la Dirección General de Tierras y Colonias, a fin de que pueda hacer uso de su facultad de preferencia, bajo apercibimiento de revocabilidad del título del dominio a favor del Estado Provincial. d) Los contratos de venta, sin perjuicio de las otras limitaciones que fija la ley, insertarán una cláusula inembargabilidad del predio por el término de cinco (5) años a partir de la fecha de transferencia después de cancelada la deuda. Artículo 20.- En los casos en que el Estado Provincial ejerza el pacto de preferencia dará prioridad para la nueva adquisición a miembros de la comunidad indígena. Artículo 21.-Los titulares del dominio sólo podrán transferir las tierras a Entes Nacionales, Provinciales o Municipales, para la ejecución de obras de servicio, de infraestructura, y equipamiento para las comunidades indígenas, toda vez que resulte de interés para las mismas. Artículo 22.-El traspaso de la propiedad de la tierra, deberá hacerse en todos los casos, respetando las costumbres de estas poblaciones y la legislación vigente en la materia, brindando los medios económicos y asistenciales necesarios de manera que puedan afianzar sus derechos sobre la misma, y realizar una real defensa de sus intereses. Artículo 23.- El Poder Ejecutivo garantizará conjuntamente con la adjudicación de tierras, la aplicación de programas agropecuarios, forestales, mineros e industriales, en cualquiera de sus especialidades con la debida prestación de asesoramiento técnico y capacitación para la organización cooperativista de las actividades. Tal asesoramiento deberá tener en cuenta las costumbres y técnicas propias de los indígenas, complementándolas con adelantos tecnológicos y científicos. Capitulo IV. De educacion y cultura Artículo 24.- El Estado Provincial dispondrá de recursos especiales para la efectiva prestación del servicio educativo en las zonas rurales desfavorables que habitan las comunidades indígenas a fin de garantizar la adquisición de los conocimientos que permitan la participación igualitaria de los indígenas en la sociedad Nacional. Artículo 25.- El Consejo Provincial de Educación coordinará con la autoridad de aplicación de la presente ley, las medidas necesarias para la realización de programaciones específicas, la elaboración de contenidos, la orientación de las escuelas de comunidades indígenas, promoviendo la participación y la dignificación de la población. Artículo 26.- La autoridad de aplicación de la presente ley, promoverá la participación de los pobladores en los Consejos Escolares, establecidos por el artículo 65 de la Constitución Provincial. Artículo 27.- Se incorporará a los diseños curriculares para cada nivel área y modalidad contenidos referidos a la Historia y Cultura, en sus expresiones anteriores y actuales de los pueblos indígenas americanos con especial énfasis en los pueblos de nuestro territorio, valorizando su participación en los procesos históricos. Artículo 28.- Los planes que instrumente el Consejo Provincial de Educación resguardarán y revalorizarán la identidad histórica-cultural, tradiciones, costumbres, creencias y lengua de los pueblos. Artículo 29.- Se asegurará que los miembros de estas comunidades tengan acceso a la educación, en todos los niveles implementando en el área de educación un sistema de becas en tal sentido y dando prioridad para el acceso a las Residencias escolares de nivel medio y terciario de ambos sexos, aldeas, escuelas itinerantes o a distancia. Artículo 30.- La autoridad de aplicación a través del Consejo Provincial de Educación y/o las organizaciones comunitarias deberán asegurar alternativas de educación permanente. Artículo 31.- Se dispondrá del número de horas de clase necesarias y posibles en aquellos lugares donde existan indígenas que hablen su lengua y deseen transmitirla a sus descendientes, asimismo sus pautas culturales, historia y tradiciones. Para ello se promoverá el intercambio cultural y capacitación de los indígenas para transmitir su cultura y tradiciones, garantizando la recopilación de datos culturales e históricos a través de los propios indígenas. Artículo 32.- Se prohibe la utilización y difusión de materiales didácticos e informativos que atenten contra la dignidad cultural e histórica de los pueblos indígenas. Artículo 33.- La orientación artesanal se desarrollará sin menoscabo del patrimonio cultural de dichas comunidades, alentando la promoción de sus valores artísticos y sus formas de expresión. Artículo 34.- Se adoptarán las medidas adecuadas a las características sociales y culturales de estas comunidades a fin de garantizar a los educandos el real conocimiento de sus derechos y obligaciones, especialmente respecto del trabajo y los servicios sociales. Artículo 35.- La autoridad de aplicación de la presente Ley, coordinará con el Consejo Provincial de Educación las acciones conducentes a la construcción de nuevos establecimientos escolares en las comunidades indígenas, donde no los hubiere y a la adecuación de los existentes, en la medida que las posibilidades presupuestarias los permitan. Capitulo V. De la seguridad social, el trabajo y la salud Artículo 36.- La autoridad de aplicación de la presente Ley coordinará con los poderes del Estado la elaboración de un proyecto que contemple el derecho a la jubilación ordinaria, y a la pensión automática para casos de indigencia comprobada de este sector. Artículo 37.- El Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.) conjuntamente con la autoridad de aplicación, arbitrará los medios necesarios para la progresiva incorporación a ese servicio de grupos familiares indigentes, realizando previamente los estudios pertinentes. Artículo 38.- La autoridad de aplicación en coordinación con las áreas de gobierno, Trabajo y Asuntos Sociales, propondrá a la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en materia laboral, medidas con carácter de excepción que garanticen la no discriminación y explotación laboral del indígena y aseguren los plenos derechos del trabajador. Artículo 39.- Cuando el Estado Provincial por administración propia o por terceros, ejecutare obras o realizare servicios en estas comunidades o en sus áreas de influencia que requieran la incorporación de mano de obra, dará prioridad a trabajadores de la zona. Artículo 40.- Cuando las obras o prestaciones de servicios en estas comunidades se realicen por terceros, la Provincia incluirá en las claúsulas licitatorias la prioridad para la incorporación de esta mano de obra. Artículo 41.- El Estado proveerá de asistencia legal, intérpretes y otros medios en todos los trámites judiciales y/o administrativos que realicen los beneficiarios de esta Ley. Artículo 42.- El Consejo promoverá la integración cooperativa en todos los niveles: producción, concentración, comercialización e industrialización, como sistema adecuado para la diversificación productiva y el mejoramiento socio-económico de la población indígena. A ese efecto coordinará acciones con la Dirección de Cooperativas de la Provincia, y otros organismos nacionales competentes en la materia. Artículo 43.- El Consejo Provincial de Salud Pública, deberá crear unidades sanitarias en las comunidades indígenas, que carezcan de tales servicios y adecuar las existentes, tomando las medidas necesarias para priorizar dicha acción. Dispondrá asimismo, la formación de agentes sanitarios pertenecientes a la misma comunidad. Artículo 44.- La autoridad de aplicación de la presente Ley impulsará coordinadamente con el Consejo Provincial de Salud, el funcionamiento de los Consejos Hospitalarios. Artículo 45.- La autoridad de aplicación habrá de formular en conjunto con el Consejo Provincial de Salud, los planes, programas y acciones en materia de salud, de acuerdo a las prioridades de la comunidad indígena. Capitulo VI. De la vivienda Artículo 46.- El Estado Provincial afectará recursos especiales para la construcción de viviendas de acuerdo a las necesidades que se determinen en conjunto, por la autoridad de aplicación de esta Ley y los organismos competentes. Artículo 47.- Los planes de viviendas para las comunidades indígenas se adecuarán a las normas consuetudinarias en lo atinente a la estructura familiar y social. La autoridad de aplicación coordinará con el Instituto Provincial de Planificación y Promoción de la Vivienda (I.P.P.V.) la realización de los estudios necesarios en relación a la construcción de las mismas, y se establecerán cupos mínimos para adjudicar a los beneficiarios de esta Ley. Capitulo VII. De la comunicación social Artículo 48.- El órgano de aplicación de esta Ley coordinará con los medios masivos de comunicación oficiales y privados, todos los temas concernientes a la comunidad indígena en general, y al pueblo mapuche en particular, garantizando la formación y capacitación de comunidades sociales. Artículo 49.- El Estado Provincial facilitará mecanismos participativos y asesoramiento que permitan a cada comunidad, desarrollar, crear y/o mejorar los medios de comunicación que sean necesarios. A través de estos espacios se brindará especial asesoramiento con respecto a derechos y obligaciones en áreas de trabajo y seguridad social, y con respecto a la información económica y comercial para el productor y en todos los aspectos que hacen a la vida de los indígenas y pobladores rurales, contemplando en todas las programaciones de los medios de comunicación social pautas culturales que eliminen los prejuicios existentes con relación a la población indígenas y que aseguren el respeto a las mismas. Artículo 50.- Se facilitarán los medios para que toda la comunidad cuente con equipos de radio en los parajes. La comunidad designará a los recursos humanos que garanticen la prestación de servicios. Artículo 51.- La autoridad de aplicación coordinará con los organismos competentes en la materia la creación de un sistema interconectado. Capitulo VIII. De las disposiciones generales Artículo 52.- Los derechos y obligaciones consagradas en la presente Ley, no significan de manera alguna la negación de otros derechos, deberes y garantías establecidas en la Constitución Nacional, Provincial y las Leyes que se dicten en consecuencia. Artículo 53.- La presente Ley se hará extensible a los pobladores rurales carenciados, cuya situación se asimile a la de los indígenas. Artículo 54.- El Consejo una vez promulgada esta Ley, realizará un estudio etnológico y censal de la situación jurídica, social y económica de las comunidades indígenas. Artículo 55.- Créase el Fondo de Desarrollo de las comunidades indígenas, que estará integrado por los siguientes recursos: a) Los aportes de rentas generales que establezca la Ley de Presupuestos. b) Los aportes y subsidios de la Nación, la Provincia y los Municipios. c) Las donaciones, subsidios y legados de cualquier origen. d) Todo otro aporte que se disponga por Ley o Decreto. Artículo 56.- Los fondos previstos en el artículo anterior, serán depositados en una cuenta especial del Banco de la Provincia de Río Negro, denominada "Fondo de desarrollo de las comunidades indígenas", y serán administrados por el Consejo Ejecutivo del Consejo de Desarrollo conforme a las normas vigentes en la reglamentación. Artículo 57.- El fondo creado será destinado a cubrir los gastos que demande el programa anual de acción de la autoridad de aplicación. Artículo 58.- En caso de duda sobre la interpretación, aplicación o alcance de esta Ley, los encargados de aplicarla, decidirán en el sentido más favorable al indígena. Artículo 59.-La presente Ley será traducida al idioma mapuche y se instrumentará su difusión y conocimiento en todos los niveles del sistema educativo. Capitulo IX. De las disposiciones transitorias Artículo 60.- Los miembros del Consejo Ejecutivo del Consejo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas en su primera constitución y hasta las elecciones del Consejo Asesor Indígena son designados por el Poder Ejecutivo del siguiente modo: a) Dos (2) Delegados del Poder Ejecutivo. b) Dos (2) Delegados del Consejo Asesor Indígena. c) Los miembros de la Comisión Especial de Asuntos Indígenas de la Legislatura de la Provincia de Río Negro. Artículo 61.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se tomarán de las partidas presupuestarias asignadas a los organismos correspondientes, hasta la inclusión de partidas específicas en el Presupuesto General de la Provincia. Artículo 62.- Derógase toda legislación o norma que se anteponga a la presente Ley. Artículo 63.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en un plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación. Artículo 64.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.