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阿根廷的法律

Ley Nº 2.267 - Régimen de Radicación y Habilitación Industrial

颁布于 1985 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
European Union
国家
阿根廷 · Misiones
主题
Environment, Water, Waste and hazardous substances
关键词
business/industry/corporations, effluent waste water/discharge, public health, freshwater pollution, pollution control
类别
*

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. AÑO 1985 REGIMEN DE HABILITACION INDUSTRIAL LEY VIII N°11 (antes 2267) I - OBJETIVOS Artículo 2º: SON objetivos de la presente Ley: a) Propender a una distribución y ordenamiento racional de las industrias en el territorio provincial asegurando los objetivos que se establezcan en los planes reguladores locales. b) Asegurar una eficiente utilización de los recursos y las infraestructuras existentes y/o a construirse. c) Promover la implementación de procesos tecnológicos eficientes y de continuidad. d) Fomentar el constante mejoramiento de la calidad del producto que se elabora. e) Asegurar el cumplimento de las normas de higiene y de seguridad en el trabajo. f) Preservar el medio ambiente de los impactos degradantes provocados por el desarrollo de actividades industriales. g) Asegurar un correcto tratamiento de los efluentes industriales y la disposición final de los mismos. Artículo 4º: A los fines de la presente Ley, entiéndese por establecimientos industriales a todos aquellos destinados a la obtención, transformación, elaboración, conservación y/o fraccionamiento de productos naturales y artificiales, materia prima y artículos de toda índole, mediante la utilización de procesos físicos, químicos o fisicoquímicos a los fines de obtener un producto/subproducto, artículos y servicios requeridos por la sociedad. Se incluye los depósitos y unidades de servicios que funcionan como auxiliares y/o complementarias de la actividad industrial. III - DEL ORGANISMO DE APLICACIÓN (DECRETO 705/95) El Organismo de Aplicación de la Ley 2267 y su reglamentación general, será el Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables a través de las Direcciones Recursos Vitales y de Transformación de la Madera, en lo relacionado con las industrias de la madera y celulósicas; y de las restantes será el Ministerio del Agro y la Producción a través de la Dirección General de Industrias, quedando reservado el control de la contaminación por efluentes industriales al Ministerio de Ecología y RNR, quien tendrá competencia excluyente para imponer sanciones por daño al ambiente por parte de las industrias. IV - DE LA RADICACION Artículo 7º: A los fines de la localización industrial, se tendrán en cuenta: (VIABILIDAD COMUNAL) a) La concentración y distribución territorial de los establecimientos, de conformidad a planes oficiales que al respecto se establezcan y respetando los intereses que en cada caso manifiestan los respectivos municipios que determinen zonas de radicación industrial. b) El riesgo que ocasione el establecimiento para la seguridad, salubridad, e higiene de la población, la integridad de sus bienes materiales y los recursos naturales del medio.  ESTABLECIMIENTOS INOCUOS:  ESTABLECIMIENTOS INCOMODOS: produzcan polvos, gases, nieblas o vapores, ruidos o vibraciones que superen los niveles permitidos por las reglamentaciones vigentes.  ESTABLECIMIENTOS PELIGROSOS: los que manipulen sustancias de características explosivas, inflamables o tóxicas y/o que por su naturaleza creen situaciones peligrosas al personal del establecimiento y/o población aledaña. Decreto 966/86 - Artículo 7º: Los Municipios que proyecten zonas industriales deberán tener en cuenta los siguientes requisitos: (Ley Nº 1757 y Decreto Nº 2983) a) Separación adecuada de las zonas urbanizadas y las industriales. b) Facilidad de drenaje hacia cursos naturales de agua o canales artificiales de drenaje. c) Suelos con pendientes naturales suaves que permitan fácil escurrimiento de las aguas pluviales. d) Exclusión de: zonas de riberas, cuencas de ríos, lagunas, cursos artificiales de agua y terrenos anegadizos; fácilmente inundables o habitualmente afectados por inundaciones. e) Reserva de fracciones de tierra adecuadamente distribuidas para la implantación de zonas verdes. f) Existencia de agua en cantidad suficiente a los requisitos de las industrias. En todos los casos deberán tomarse las precauciones pertinentes a fin de que las instalaciones de las industrias no causen riesgo a la seguridad, salubridad e higiene de la población colindante y a los recursos naturales del medio ambiente. Artículo 8º: A los fines de la localización y como requisito indispensable para el otorgamiento del certificado de radicación, los Organismos de Aplicación solicitarán el dictamen de viabilidad a las autoridades comunales de la jurisdicción correspondiente, la que se expedirá dentro de los treinta (30) días de requerido, entendiéndose el silencio como asentimiento. Artículo 9º: PREVIO al otorgamiento del certificado de radicación y en los casos que corresponda, la autoridad de aplicación de la presente Ley dará vista al Ministerio de Ecología y R.N.R. cuando no actuare como Organismo de Aplicación, con la finalidad de coordinar y asegurar acciones protectoras del medio ambiente. La que deberá expedirse dentro de los quince días, entendiéndose el silencio como ausencia de objeciones. Artículo 10º: EL certificado de radicación será exigido por las autoridades comunales como requisito previo a la construcción, ampliación y/o modificación de los establecimientos industriales y por otros organismos oficiales ante los cuales se deban efectivizar tramitaciones relacionadas con la industria. V - DE LA HABILITACION (CINCO AÑOS) Artículo 11º: EL certificado de la habilitación provincial será expedido cumplidos los siguientes requisitos: a) Poseer Certificado de Radicación. b) Construcciones que reúnan condiciones de seguridad, salubridad e higiene acorde reglamentaciones. c) Contar con instalaciones destinadas al tratamiento y evacuación de los efluentes, en condiciones de seguridad, salubridad e higiene según reglamentación. Artículo 23º: FACULTASE al Organismo de Aplicación a realizar inspecciones técnicas y/o verificaciones de los establecimientos industriales así como el control de los efluentes que descargan los mismos, en relación al cumplimiento de la presente Ley y su Reglamentación. Artículo 24º: EL Organismo de Aplicación, para el mejor cumplimiento de las funciones a la que está facultado a través de esta Ley podrá solicitar la intervención de otros organismos estatales y/o comunales, incluido la fuerza pública. Artículo 25º: Las Municipalidades ejercerán el contralor y podrán proceder con personal idóneo a la toma de muestra de los efluentes industriales que remitirán a la dirección General de Industrias para posterior análisis y actuaciones, sin perjuicio de la fiscalización que ejercerán los Organismos de Aplicación. IX - DE LAS INFRACCIONES Artículo 26º: EN caso de verificarse infracciones, el Organismo de Aplicación queda facultado a aplicar sanciones y/o multas las que estarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción, la importancia de la misma y en el caso de reincidencia que eventualmente se produzcan, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Las multas podrán alcanzar hasta un monto de cinco por ciento (5%) del activo fijo de la empresa, actualizado a la fecha de la infracción conforme al índice proporcionado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para precios mayoristas no agropecuarios total, tomando en cuenta el último balance de la empresa. X - DE LAS CLAUSURAS Artículo 27º: LA Autoridad de Aplicación podrá disponer la clausura temporaria o permanente de los establecimientos industriales sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Artículo anterior cuando la gravedad de la infracción afecte seriamente la seguridad, salubridad e higiene de su personal y/o población aledaña, como también los recursos naturales del medio. La clausura preventiva se considerará como recaudo de seguridad y no como sanción, y no podrá exceder el término de diez (10) días. XII - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 29º: LAS autoridades comunales, en uso de sus facultades específicas, podrán dictar normas que complementen los requisitos establecidos en la presente Ley y sus reglamentaciones, cuando ello sea necesario para las características especiales de cada zona, debiendo en tales casos proceder a su comunicación a los Organismos de Aplicación para su conocimiento. DECRETO 966/87 – Artículo 19º: Todos los establecimientos industriales deberán cumplir con la Ley Nacional Nº 19587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Artículo 20º: Todos los establecimientos industriales que elaboren o fraccionen productos alimenticios deberán cumplir con lo establecido en el Código Alimentario Argentino, Ley Nacional Nº 18.284. DECRETO 966/86 - Artículo 26º: Los inspectores podrán exigir la presentación de toda la documentación y certificados que se mencionan en esta reglamentación, también podrán recabar del propietario y o responsable del establecimiento industrial toda otra información que juzgue necesaria a su quehacer. Artículo 27º: LOS inspectores tendrán acceso sin restricciones de ninguna especie y a cualquier hora del día a los establecimientos industriales que se encuentren instalados en todo el territorio provincial. Artículo 28º: CUANDO se produjera resistencia u oposición por parte del propietario y o responsable de la industria a las tareas de los inspectores, estos podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública del lugar. Artículo 29º: LOS inspectores que en sus tareas observen infracciones a la Ley Nº 2267, deberán labrar un Acta dejando constancia de las observaciones formuladas. Cuando el propietario y/o responsable del establecimiento industrial se niegue a firmar dicha acta, el inspector recabara la firma de un representante de la fuerza pública, que atestiguara esta circunstancia y la presencia del inspector en el establecimiento industrial. DECRETO Nº 2149/88 y 1666/89 NORMAS REGLAMENTARIAS DE EMISION DE EFLUENTES INDUSTRIALES DISPOSICIONES GENERALES: ARTICULO 2°.- PROHIBESE a los establecimientos industriales la descarga de efluentes sólidos, líquidos o gaseosos a cuerpos receptores, sin previa adecuación a las Normas de Calidad fijadas en la presente reglamentación y que los convierte en inocuos e inofensivos para la salud de la población, para la flora y la fauna. ARTICULO 3°.- QUEDA igualmente prohibida la evacuación de efluentes industriales, tratados o no, a la vía pública, a excepción de aquellos que por sus características y caudal no afecten de manera directa o indirecta la salud y/o bienestar de las personas, no causen o puedan causar perjuicios o daños a bienes y/o cosas. ARTICULO 4°.- ESTABLECESE en los cursos de agua una distancia de 5.000 metros aguas arriba y 1.000 metros aguas abajo de las tomas de agua para consumo humano, como zona en la que queda prohibida la descarga de efluentes industriales y de cualquier naturaleza, salvo autorización expresa de la Administración Provincial de Obras Sanitarias. ARTÍCULO 6°.- QUEDA expresa y terminantemente prohibido, la descarga o inyección por cualquier medio, de efluentes a napas de agua subterráneas. CALIDAD DE LOS EFLUENTES: 1) Temperatura: No será superior a 45 °C. 2) pH: Deberá estar comprendido entre 6 y 9. 3) Sólidos Sedimentables (2 hs): No será superior a 1 ml/l. 4) Demanda Bioquímica de Oxígeno: Será menor a 30 mg/l 5) Demanda de Cloro: SATISFECHA. Cuando por la naturaleza u origen del líquido residual se considere necesario. 6) Sustancias Solubles en Éter Etílico: Grasas, Alquitranes, Resinas, etc. No será superior a 100 mg/l. 7) No contendrán: a) Sólidos de naturaleza compacta b) Residuos o cuerpos gruesos (lanas, pelos, plumas, estopa, trapos etc.) c) Líquidos muy coloreados o de olor ofensivo d) Sustancias que interfieran los procesos de depuración del cuerpo receptor 8) Deberán ser tales que cumplan con los límites permisibles establecidos en el ANEXO I de la presente Reglamentación. ARTICULO 11°.- A los efectos de disminuir la concentración de los parámetros de calidad de las descargas, no podrá utilizarse agua proveniente de una red distribuidora, acuífero subterráneo o curso de agua superficial. De comprobarse una trasgresión a esta disposición, la extracción de muestra para el control de calidad de los efluentes, se hará en un punto del conducto de descarga que sea previo a la incorporación de dicho caudal de dilución. ARTICULO 12°.- LOS lodos, residuos sólidos o semisólidos, deberán ser tratados hasta un grado tal que resulten inocuos para el cuerpo receptor e incapaz de producir perjuicios a la flora, fauna, salud o bienestar público. ARTICULO 13°.- QUEDA prohibido la descarga a cualquier cuerpo receptor de todo efluente líquido, sólido o semisólido que pueda originar en un momento dado, fermentaciones, focos de contaminación o infección, olores, emanaciones gaseosas, tomar aspecto desagradable, favorecer la proliferación de insectos y de gérmenes, quistes, huevos, parásitos o cualquier otro organismo peligroso para la salud del hombre, así como también causar cualquier detrimento al cuerpo receptor. ARTICULO 14°.- LAS instalaciones destinadas a depositar los efluentes para su posterior tratamiento o evacuación, así como también los carros atmosféricos o cualquier otro tipo de transporte utilizado para trasladar residuos, deben acondicionarse de forma tal que no afecten de manera directa o indirecta a la salud y/o bienestar de las personas, ni causen o puedan causar perjuicios o daño a bienes o cosas. ARTICULO 15°.- NO se permitirá expeler a la atmósfera, efluentes gaseosos tales como aerosoles, vapores o gases nocivos o irritantes u otro tipo de residuos aeriformes, que causen o puedan causar perjuicio en detrimento de la flora y la fauna y/o hacer peligrar el bienestar, la salud y/o la seguridad de las personas, bienes o cosas. INSPECCIONES, TOMA DE MUESTRAS Y ANALISIS ARTICULO 17°: Los establecimientos industriales podrán tener como máximo dos descargas finales de sus efluentes líquidos a la salida del predio privado. Uno de ellos destinado a los efluentes líquidos residuales que requieran de tratamiento y el otro para aquellos líquidos que por sus características fisicoquímicas y bacteriológicas puedan ser evacuadas sin tratamiento. ARTÍCULO 18: Todo establecimiento industrial deberá contar con una cámara de aforo y extracción de muestras intercalada en la conducción final de descarga del efluente. Su diseño y construcción serán adecuados al tipo de efluentes y sus dimensiones estarán en función del caudal máximo a evacuar, siendo la responsabilidad del industrial, el cálculo y diseño de la cámara. Dicha cámara deberá estar ubicada en el predio privado sobre la línea municipal o próxima a ella con libre acceso. ARTICULO 19°.- LOS análisis solo tendrán validez para cualquier acto, expediente o trámite oficial, cuando las muestras empleadas para realizar los mismos, hayan sido extraídas por técnicos oficiales del organismo de aplicación. LIMITES MAXIMOS ADMISIBLES PARA DESCARGA DE EFLUENTES INDUSTRIALES A CURSOS RECEPTORES PARAMETROS UNIDAD LIMITES MAXIMOS TEMPERATURA °C 45 pH 6 - 9 AMONIACO mg/l 5 ARSENICO mg/l 0,1 ALQUIL BENCENO SULFONATO (ABS) mg/l 0,5 BARIO mg/l 1 BORO mg/l 1 CADMIO mg/l 0,1 CIANURO mg/l 0,2 COBRE mg/l 1 COMPUESTOS FENOLICOS mg/l 0,2 CROMO mg/l 0,1 EX.CARBON CLOROFORMO (ECC) mg/l 0,3 FOSFATOS (PO4=) mg/l HIDROCARBUROS mg/l HIERRO SOLUBLE mg/l 3 MANGANESO mg/l 0,5 MERCURIO mg/l 0,002 NIQUEL mg/l 1 NITRATO mg/l 45 PLATA mg/l 0,001 PLOMO mg/l 0,05 SELENIO mg/l 0,01 SULFUROS mg/l ZINC mg/l 5 COLIFORMES TOTALES NMP/100 ml 20.000 COLIFORMES FECALES NMP/100 2.000 DEMANDA DE CLORO Satisfecha (*) (*) Demanda de Cloro: La condición establecida se exigirá para aquellas industrias cuyos efluentes provoquen contaminación biológica (curtiembres, mataderos, frigoríficos). TECNICAS ANALITICAS RECOMENDADAS PARA DETERMINAR LOS LIMITES MAXIMOS ADMISIBLES PARA DESCARGA DE EFLUENTES INDUSTRIALES PARAMETROS TECNICA TEMPERATURA Termómetro o Termocupla pH Potenciométrica AMONIACO Fenato ARSENICO Colorimétrica con dietilditiocarbamato ALQUIL-BENCENO SULFONATO Azul de Metileno BARIO Absorción Atómica BORO Curcumina CADMIO Fotométrica con ditizona CIANURO Colorimétrica COBRE Neocuproina FENOLES 4-aminoantipirina CROMO Colorimétrica con 1-5difenilcarbazida DBO5 Incubación a 20°C durante 5 días HIERRO SOLUBLE Fotocolorimétrica con O-fenantrolina MANGANESO Persulfato MERCURIO Ditizona-Absorción Atómica NIQUEL Absorción Atómica NITRATO Colorimétrica con Salicilato PLATA Ditizona PLOMO Ditizona SELENIO Absorción Atómica SULFUROS Titulación ZINC Ditizona COLIFORMES TOTALES Tubosmúltiples COLIFORMES FECALES Tubosmúltiples OBSERVACIONES: En aquellos casos en que las técnicas recomendadas no puedan ser empleadas por interferencias con algún componente del efluente, se empleará la alternativa que se recomienda en el “Standard Methods for the examination of Water and Wastewater (14° edición). Ley 2267 año 85 Reglamentos Ley 2267 - Años 86, 87 y 88 Ley de Agrotóxicos - Año 92 Ley 3079 - Año 93 Resolución Guano Pollo - Año 94 Ley Residuos Peligrosos - Año 2000 Convenio con la secretaria de ambiente - Año 2001 Comisión Mixta – Nación / Provincia – Año 2001 PRICEPA – Año 2007 - 2011 Programa de Cuenca Hídrica – Año 2008 Ley de calderas XVI-104 – Año 2011 PRI – MISIONES – Año 2012 RREELLIIEEVVEE YY CCUUEENNCCAA HHIIDDRROOGGRRAAFFIICCAA Estaciones de servicios Lavadero de camiones Mataderos-frigoríficos Almidoneras Jugueras - citrícolas Ingenio azucarero Aserraderos Tealeras Papeleras DIRECCION RECURSOS VITALES GESTIÓN del Aire – Agua – Suelo Ing. Juan Antonio Statkiewicz Ing. Mario Enrique Alsina Lic. Víctor Ramón Ojeda Tco. Oscar Paniagua ecovitales@misiones.gov.ar TE: 0376 444 7592 San Lorenzo 1538 – Posadas - Misiones mailto:ecovitales@misiones.gov.ar

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