Ley Nº 2.211 - Declárase de interés provincial la actividad cunícula, su producción y desarrollo
颁布于 2005-10-27 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · La Pampa
- 主题
- Livestock
- 关键词
- animal production, rodents, institution, governance
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LEY Nº 2211.- DECLARASE DE INTERES PROVINCIAL LA ACTIVIDAD CUNICULA, SU PRODUCCION Y DESARROLLO. LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y: Artículo 1º.- Declárase de Interés Provincial a la cunicultura, su promoción y desarrollo, como así también toda otra actividad relacionada directa o indirectamente con la misma. Artículo 2º.- Considérase “actividad cúnicola” a la cría de conejos cuyo destino sea producir: carne, pelo,piel, reproductores, mascotas y a los diversos procesos experimentales y de investigación, como también industriales que se realicen en todo el territorio de La Pampa según las disposiciones enmarcadas en ésta Ley y las normas reglamentarias que para ello se dicten. Artículo 3º.- El Ministerio de la Producción será la autoridad de aplicación de la presente y de las normas complementarias que en consecuencia se dicten, pudiendo celebrar convenios de colaboración y asistencia técnica con organismos públicos y/o privados, provinciales y nacionales para su cumplimiento, quien a los fines de difundir y promover la explotación racional de la cunicultura, deberá: a. Adoptar las medidas necesarias a los fines de promover la industrialización, comercialización interna y/o externa y el consumo de los productos y subproductos derivados de la cría de conejos, pudiendo implementarlas a través de entidades intermedias; b. Impulsar la enseñanza tanto privada como estatal, destinada a formar potenciales actores que deseen intervenir en distintos eslabones de la cadena productiva cunícola; c. Promover las distintas formas asociativas entre productores y brindar apoyo a todas sus actividades; d. Asesorar a través del organismo competente a los productores y a los que deseen iniciarse en la actividad, sobre el manejo, sanidad, alimentación, selección de reproductores, comercialización de los productos y subproductos de la cunicultura; e. Coordinar con el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) y las municipalidades, el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre sanidad, profilaxis, tránsito y control de los establecimientos cunícolas en general como de sus productos; f. Coordinar la realización de relevamientos y recopilación de datos estadísticos del sector, a los fines de contar con la información indispensable para la elaboración de planes y evaluación de la producción; g. Colaborar estrechamente con los productores y comercializadores a fin de colocar total o permanentemente la producción de la provincia; h. Desarrollar campañas de difusión tendientes a promocionar el consumo de carne de conejo, explicitando sus bondades proteicas y contribuyendo a la ampliación de la oferta en el mercado de carnes;e i. Facilitar las tareas de investigación técnica y científica en coordinación con todas las instituciones provinciales y nacionales, oficiales o privadas que desarrollen proyectos en tal sentido en el territorio provincial. Artículo 4º.- Serán considerados “establecimiento productor cunícola” todos aquellos establecimientos dedicados a la cría, explotación y producción de conejos, como también a la industrialización de sus productos, que cumplan con las condiciones mínimas de funcionamiento racional bajo las normas provinciales que establezca la autoridad de aplicación y aquellas de orden nacional vigentes y a las que adhiera en el futuro. Artículo 5º.- Los establecimientos productores cunícolas se clasificarán en cuatro (4) tipos según los productos obtenidos: De Selección: Aquellas explotaciones de conejos de raza y líneas puras, cuyo objetivo fundamental es la obtención de animales para la producción a través de la aplicación de programas adecuados de mejora genética y de control sanitario. De Multiplicación: Aquellos estable-cimientos que realizan cruzamientos y otras acciones de mejoramiento genético destinado su producción directamente a faena o al establecimiento de reproductores a estable-cimientos de producción. De Producción: Aquellos que destinan todo el producto de la explotación a faenas destinada al aprovechamiento de carne y subproductos. De Investigación: Aquellos cuyo fin único es la investigación científica. Artículo 6º.- La autoridad de aplicación deberá implementar un Registro de Establecimientos Productores Cunícolas en el que se inscribirán obligatoriamente todos los Establecimientos detallados anteriormente, mantenimiento y actualización y publicando periódicamente el listado de establecimiento autorizados a funcionar. Artículo 7º.- Créase en el ámbito del Ministerio de la Producción, la Comisión Provincial de Cunicultura, la que será presidida por un (1) representante del mismo e integrada por sus técnicos y por su representantes de los productores cunícolas y de instituciones cientificas y comerciales dedicadas a la actividad, la que comenzará a funcionar dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente, a fin de que la misma realice un relevamiento del sector con el objetivo de implementar con urgencia, medidas tendientes a resolver las necesidades de los actuales productores. Facultase a la autoridad de aplicación para que reglamente el funcionamiento de la misma. Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil cinco. Prof. Norma Haydee DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa-Presidenta Cámara Diputados Provincia de La Pampa- Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa. EXPEDIENTE Nº 13055/05. SANTA ROSA, 9 de Noviembre de 2005 Por tanto: Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial, y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese. DECRETO Nº 2425/05. Ingº Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa – Dr. Ricardo Horacio Moralejo, Ministro de Producción de la Producción – SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNA-CION: 9 de Noviembre de 2005. Registrada la presente Ley, bajo el Número DOS MIL DOSCIENTOS ONCE (2.211). Ingº. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación