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阿根廷的法律

Ley Nº 158-2004 : Código Rural de la Provincia de San Luis

颁布于 2004-04-21 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
阿根廷 · San Luis
主题
Agricultural and rural development, Livestock, Cultivated plants
关键词
agricultural land, offences/penalties, agricultural commodities, agro-forestry, grazing, animal production, animal health, pests/diseases, plant production, plant protection
类别
agriculture

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文本

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  1. 1 Ley Nº VI-0158-2004 (5553) El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley CODIGO RURAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1º.- Las disposiciones de este Código, reglamentan el régimen jurídico y administrativo de los intereses rurales en cuanto no estén legislados por leyes nacionales o provinciales. ARTICULO 2º.- Se entiende por establecimiento rural a toda propiedad inmueble, situado fuera del éjido de las ciudades o pueblos de la Provincia. ARTICULO 3º.- Se llama estancia a todo establecimiento rural cuyo principal objeto es la cría de ganado, sea mayor o menor. Forman parte de una estancia los ganados, poblaciones, cultivos, árboles, bosques, útiles, corrales y demás accesorios de los mismos. ARTICULO 4º.- Son establecimientos rurales agrícolas aquellos cuyo objeto principal es el cultivo de la tierra en cualquier forma. Forman parte del establecimiento agrícola, en general toda producción agrícola, útiles de labranza, animales y poblaciones que tenga. ARTICULO 5º.- Las obligaciones y derechos que éste Código establece para el dueño de un establecimiento rural, son extensivas a sus representantes o arrendatario y al ocupante por cualquier Título, salvo disposiciones en contrario. ARTICULO 6º.- Las autoridades administrativas, judiciales o empleados encargados del cumplimiento de las disposiciones de este Código, responderán por los daños y perjuicios que ocasione a los particulares por negligencia. ARTICULO 7º.- Tratándose de procedimientos que deben seguirse de oficio o del cumplimiento de órdenes superiores que no sean abiertamente atentatorias, ilegales o arbitrarias, no se admitirá a las autoridades a que se refiere el Artículo precedente, otra excusa que la que nazca de la imposibilidad material de ejecutarlas.- La negligencia o mala fe será causa suficiente para la destitución, o para la acusación ante los tribunales, de las autoridades que no pueden ser destituidas sin juicio previo. ARTICULO 8º.- En los casos de dudas sobre la aplicación de las disposiciones de este Código, toda autoridad tiene obligación de recurrir en consulta a la autoridad superior inmediata, sin cuyo requisito será responsable de los daños y perjuicios que cause con sus procedimientos. ARTICULO 9º.- La queja por negligencia a lo dispuesto en el Artículo anterior, podrá interponerse dentro de ocho días, ante la autoridad competente, por cualquier vecino que haya sido perjudicado. 2 TITULO SEGUNDO CAPITULO PRIMERO DE LAS CONTRAVENCIONES RURALES ARTICULO 10.- Constituye contravención rural: 1º Penetrar en campo ajeno y hacer corridas con cualquier objeto, sin permiso de su dueño u ocupante. 2º Estropear en cualquier forma los animales invasores. 3º Hacer paradas con tropas de carros, ganados o animales al servicio de viajeros, sin cumplir las disposiciones de este Código. 4º Efectuar hierras sin llenar los requisitos exigidos por la presente ley. 5º Toda infracción a las disposiciones de las enfermedades contagiosas. 6º La Compra -venta de cueros infligiendo las disposiciones de ésta Ley: (De los acopiadores de frutos). 7º Cazar en terrenos ajenos sin permisos de su dueño y en la época prohibida por este Código. 8º Pescar en arroyos, lagunas o chacras de propiedad particular. 9º Tener animales sueltos en los terrenos de labranza. 10 Hacer cercos con alambres de púa a menor distancia de veinte metros de las casas de habitaciones. 11 Hacer quemazones de campo sin el permiso correspondiente. 12 Cerrar, desviar, estrechar, obstruir u obstaculizar un camino sin permiso de la autoridad. 13 Cerrar campos sin solicitar permiso a la autoridad correspondientes ni citar a los colindantes. 14 La destrucción o daños en los árboles que sirven de adorno o sombra en los caminos, paseos o calles públicas. 15 Y en general toda infracción a las leyes, decretos o reglamentos rurales. ARTICULO 11.- Las penas sobre contravenciones rurales no se aplicarán cuando el acto constituya a la vez un delito de derecho común y el delincuente fuese sometido a juicio. ARTICULO 12.- Las penas con contravenciones rurales que consistan en multas, en los casos de insolvencia o si fueran pagadas hasta tres días después de impuestos, se harán efectivas en la forma que la reglamente la Autoridad de Aplicación destinando al infractor a trabajos públicos a razón de lo que dictase la reglamentación por día y serán aplicadas en todos los casos en que deba procederse de oficio aunque el damnificado no lo solicite. ARTICULO 13.- Todas las infracciones a este Código, que no tengan un pena especialmente establecida, serán castigadas con una multa que se graduará de acuerdo a la reglamentación, según sea la gravedad del caso. ARTICULO 14.- Las penas que este Código establece serán aplicadas por El Juez de Sentencia en lo Penal y Correccional, en la Jurisdicción que corresponda. ARTICULO 15.- Las sentencias de los jueces de Sentencia en lo Penal y Correccional, por contravenciones rurales, son apelables en un termino de Cinco (5) días ante la Cámara que corresponda. ARTICULO 16.- Las multas por las disposiciones de este Código serán depositadas en donde lo regule la reglamentación. CAPITULO II DE LA POLICIA RURAL 3 ARTICULO 17.- En los distritos de la campaña, la policía, sin perjuicio de sus funciones propias intervendrá también en las faltas y contravenciones rurales que se especifican en este Código, pero no puede constituirse en juez ni aplicar penas, limitándose sus facultades a la detención provisoria del contraventor, poniéndole a la disposición del Juez de Instrucción en lo Penal y Correccional de la Jurisdicción correspondiente. ARTICULO 18.- Tiene además las obligaciones siguientes: 1º Vigilar a los compradores de frutos y verificar si las compras se verifican con arreglo a la Ley. 2º Perseguir, conforme a las prescripciones del Código de Contravenciones, la ebriedad, vigilando en los días feriados especialmente los negocios en que se expendan bebidas. 3º Dar aviso Al Juzgado de Instrucción en lo Penal y Correccional de la Jurisdicción correspondiente y a las municipalidades, de las enfermedades contagiosas de los ganados, de la alteración o clausura de los caminos públicos, desviación de los ríos o arroyos, remoción de mojones, y en general de todo hecho cuya vigilancia le sea atribuida a este Código. ARTICULO 19.- En los casos de epizootia, carbunclo u otras enfermedades contagiosas, la policía deberá dar aviso inmediatamente al Poder Ejecutivo y a las autoridades sanitarias que correspondan. TITULO TERCERO (GANADERIA) CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 20.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, ni a campear, bolear avestruces, u otros animales, sin permiso del dueño u ocupante del campo, bajo multa que establecerá la reglamentación. ARTICULO 21.- El ganadero que encuentre en su campo animales ajenos, dará parte a la autoridad más inmediata para que presencie si el hecho es cierto, en cuyo caso procederá a encerrarlos, notificando inmediatamente al dueño para que proceda a retirarlos abonando previamente lo que determine la reglamentación, por cabeza de ganado mayor y por cada día que éste pase desde que se le dió aviso cuyo importe será a beneficio del dueño u ocupante del campo. Esta indemnización se hará efectiva por la autoridad. ARTICULO 22.- Si los animales se encontraren devastando sembrados o cultivos o en terrenos destinados a huertas de árboles frutales, forestales, de adorno, y alfalfares de corte, su propietario pagará a favor del dueño u ocupante del predio, una multa a reglamentar por cabeza de ganando mayor y por cabeza de ganado menor, sin perjuicio de la que se establece en el Artículo precedente por cada día que pase desde que dio aviso, sin perjuicio de responder por los daños y perjuicios ocasionados. ARTICULO 23.- La obligación de requerir la presencia de la autoridad más próxima, cesa en los casos del Artículo anterior en los que será suficiente la presencia de dos testigos y aviso correspondiente ante la autoridad, para que ésta realice las actuaciones correspondientes requiera el pago que corresponda. ARTICULO 24.- Lo dispuesto en los Artículos anteriores, es sin perjuicio de la acción judicial que el damnificado puede ejercer por los perjuicios que en cercos, plantas, 4 cosechas, etc. le hubieren ocasionado los animales invasores. La indemnización que se determina en dichos Artículos, no podrá ser exigida por el damnificado, si no hubiere llenado los requisitos prescriptos en ésta Ley. ARTICULO 25.- Si el dueño de los animales rehusare el cumplimiento de las multas, se iniciarán las acciones correspondientes de ejecución de cobro por parte de la Autoridad de Aplicación. ARTICULO 26.- Si fuera desconocido el dueño de los animales, se publicarán edictos durante Veinte (20) días en los portales del juzgado de paz o policía local con el diseño de las marcas y señales; vencido este término se procederá a la venta total de los animales en la forma prescripta en el Artículo anterior cuyo importe, deducida la indemnización, costas y gastos, será depositado en la receptoría más próxima por seis meses. ARTICULO 27.- Los animales de trabajo, ajenos, que hallen los hacendados o agricultores dentro de los límites de su propiedad, podrán ser utilizados por éstos mientras aparezcan sus dueños o mientras los manden a retirar. En este caso el dueño del campo no puede exigir indemnización alguna ni está obligado a pagarla por el empleo racional de los animales. ARTICULO 28.- La persona a quién se probase haber recogido de fuera de su propiedad animales ajenos con el propósito de cobrar indemnización, daños o mantenimiento, abonará a su dueño Cinco (5) veces el valor que pretenda cobrar y una multa que determinará la reglamentación. ARTICULO 29.- Es prohibido estropear en cualquier forma ningún animal invasor, bajo pena de multa a establecer por la reglamentación y sin perjuicio de indemnizar los daños causados. CAPITULO II PROPIEDAD DE LOS GANADOS ARTICULO 30.- La posesión de buena fe de los ganados se prueba por las marcas o las señales inscriptas legalmente en el registro respectivo. ARTICULO 31.- El signo de la posesión de buena fe será la marca y la señal cuando aquella presente oscuridad o confusión, o en los ganados en que sólo se use señal. En caso de encontrarse un animal señalado y marcado y la señal fuese de uno y la marca de otro, se estará a la más antigua y en caso de duda, a la marca. Si tuviera dos marcas distintas, se estará a la más antigua, salvo prueba contrario. ARTICULO 32.- Toda cría de ganado mayor que no tenga Cinco (5) meses y se encuentre sin marca ni señal siguiendo a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no siguiese a ninguna madre, pertenece al dueño del campo, salvo prueba en contrario. ARTICULO 33.- La propiedad de las marcas y señales se obtiene por su inscripción en el registro de marcas y señales, con los requisitos establecidos por la ley respectiva. ARTICULO 34.- El uso de marca sin inscribir, crea a favor del poseedor del ganado que la lleva una presunción de fraude, salvo que el ganado vaya de tránsito o haya sido recientemente introducido en la Provincia, debiendo su propiedad ser comprobada por cualquier medio legal. ARTICULO 35.- Los hacendados podrán tener una o varias marcas, pero no podrán en un mismo animal, usar dos distintas a menos que una de ellas sea numeración y se utilice para fijar graduaciones de sangre. 5 ARTICULO 36.- La contramarca significa enajenación del animal que la lleva; pero no teniendo otra marca, se reputará orejano, salvo en ambos casos, la prueba en contrario. ARTICULO 37.- El que marque de mala fe un animal ajeno, deberá ser procesado como autor de hurto o robo, conforme a lo dispuesto por el Código Penal. ARTICULO 38.- El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la propiedad de la marca, construya una marca, pagará una multa que determinará la reglamentación - Igual multa pagará el que construya un señalador sin que se le acredite la propiedad de la señal. CAPITULO III DEL TRANSITO CON ANIMALES ARTICULO 39.- El dueño, arrendatario o poseedor de campo no cerrado, tiene obligación de permitir se suelten en él, por vía de descanso o parada, los animales que vayan de tránsito, pertenezcan a tropas de carros, arreos de cualquier especie, o al servicio de viajeros. ARTICULO 40.- Esta obligación incumbe también a los dueños, arrendatarios o poseedores de campos cerrados cuando ellos, son atravesados por caminos públicos. ARTICULO 41.- El derecho acordado por los Artículos anteriores, será ejercitado bajo las condiciones siguientes: 1º- La parada no podrá exceder de Veinticuatro (24) horas, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificada. 2º- Los animales serán rigurosamente pastoreados durante el tiempo de la parada. 3º- Si el campo es cerrado, el conductor de los animales dará aviso al dueño del campo o encargado del establecimiento, puesto o portada y siempre que no diste más de tres kilómetros del camino. 4º- El arreo no podrá salir del campo cercado durante la noche, sino con consentimiento expreso de su dueño u ocupante. ARTICULO 42.- Si el campo está ocupado por cultivos o forrajes destinados a la cosecha, el arreo solo podrá parar con permiso expreso del dueño o del ocupante y en las condiciones exigidas por éste. Si los sembrados o cultivos estuvieran al costado de un camino público y el dueño del campo no ha construido cercos para defenderlo, el conductor del arreo no es responsable por el daño que ocasionaren los animales al atravesar el campo, pero está obligado a acelerar lo más posible la marcha del arreo. ARTICULO 43.- En caso de producirse una dispersión inevitable de animales, su conductor puede penetrar en el campo, con el fin de juntarlos, sin estar obligado a pagar retribución alguna por ello; pero si los animales dispersos se hubieren mezclado con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y dará aviso a dicho dueño para que le de rodeo inmediatamente, o le permita entrar a reunir los animales. ARTICULO 44.- Todo individuo que tenga corrales desocupados está obligado a permitir que el transeúnte encierre durante las horas de la noche sus tropas de ganados, pudiendo exigir sean vigilados durante la parada y el pago de los daños que le ocasionaren. ARTICULO 45.- Todo individuo que tenga bebidas a balde o depósitos para abrevar, está obligado, siempre que de ello no le resulte un daño grave, a permitir que el transeúnte haga beber sus arreos, no pudiendo cobrar más de lo que se 6 determine en la reglamentación por cabeza de ganado mayor o por ganado menor. ARTICULO 46.- Cuando un arreo de tránsito cause perjuicios en el campo atravesado, de cualquier clase que fuese, la autoridad local, a requisición de parte interesada, y comprobación sumaria del hecho, podrá detener el arreo hasta que su dueño o conductor abone el perjuicio o dé fianza suficiente, pudiendo dejar en caución parte del arreo en cuyo caso no podrá detenerse el resto. ARTICULO 47.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será responsable de los daños causados o que ocasione en los establecimientos de tránsito, si por su culpa o negligencia se mezclan con ganados de raza fina. ARTICULO 48.- El que contraviniese a lo dispuesto en los Artículos anteriores, pagará una multa que determinará la reglamentación, más los daños y perjuicios que hubiere ocasionado. CAPITULO IV DE LOS APARTES Y MEZCLAS ARTICULO 49.- Todo hacendado tiene la obligación de dar rodeo, cuando le sea solicitado por otro hacendado, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le solicite y siempre que no concurra alguna de las circunstancias del Artículo siguiente. ARTICULO 50.- La obligación de dar rodeo cesa: 1º- Durante la fuerza de la parición. 2º- Durante o después de un temporal cuando el campo aún no estuviere oreado. 3º- Durante la hierra o castración, esquilas o señaladas y hasta diez días después de terminadas estas operaciones. 4º- En los casos de seca, inundación, epidemias por enfermedades contagiosas u otros impedimentos de fuerza mayor. ARTICULO 51.- Si el dueño o encargado de la estancia se negase a cumplir la obligación de dar rodeo, o la retardase más de cuarenta y ocho horas sin causa justificada, la autoridad Judicial deberá ordenar, a requisición del interesado, que se dé el rodeo y condenar a quién lo negó o retardó indebidamente, a pagar una multa igual al importe de los jornales de los individuos que se presenten al aparte. ARTICULO 52.- Todo dueño o encargado de estancia está obligado a dar permiso cuando le sea solicitado, para recorrer el campo en procura de ganado que se hubiera atravesado, pero el solicitante no podrá hacer corridas ni apartes sin previo permiso expreso del dueño o encargado del establecimiento. ARTICULO 53.- Si el dueño o encargado de la estancia se negare a dar el permiso solicitado, la autoridad podrá obligarlo a pagar rodeo con personal propio. ARTICULO 54.- El hacendado que dé rodeo, no tiene obligación de mantenerlo parado por más de Diez (10) horas y el que pida rodeo, está obligado a llevar los peones necesarios para el trabajo y someterse a las disposiciones que establezca el dueño o encargado del establecimiento. ARTICULO 55.- Ocurriendo alguna duda o altercado entre el dueño del campo y el apartador, sobre si estuviese o no terminado el aporte o sobre la propiedad del algún animal, la autoridad más inmediata dirimirá la cuestión. 7 ARTICULO 56.- Todo hacendado podrá negarse a dar rodeo dos días seguidos o más de dos apartadores a un mismo tiempo. Cuando concurran más de dos apartadores se dará preferencia a los que viniesen de mayor distancia. ARTICULO 57.- El propietario u ocupante de un campo no cercado, o cuyo cerco fuera deficiente, está obligado a largar sus haciendas de manera que se internen en su campo, repuntándolas tan a menudo como sea necesario para que no pasen al campo de otro propietario. ARTICULO 58.- Cuando se mezclen dos o más majadas de ganado menor, se hará su aparte en los corrales del campo en que se hubiere efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los dueños. Sin embargo, puede convenirse el aparte a campo al corte o en cualquier otra forma. ARTICULO 59.- Si hubiere crías orejanas se cortarán las majadas en presencia de los interesados dejándolas que se extiendan de manera que aquellas puedan buscar a las madres, y si llegada la noche no se hubiera concluido el aparte, se dejará una majada a corral y la otra fuera del corral para que las crías busquen a las madres. ARTICULO 60.- Si una de las majadas mezcladas fuera superior en calidad a las otras, su dueño, además de lo señalado, podrá separar lo orejano que revele ser de calidad superior. ARTICULO 61.- Si las partes no se pusieran de acuerdo sobre la propiedad de las crías sin señal, designarán peritos y en caso de discordia de estos, decidirá un tercero nombrado por las autoridad judicial. Los animales cuya propiedad se discute, quedarán mientras tanto, bajo la guarda del dueño del campo. ARTICULO 62.- Requerido el propietario o encargado de la majada para ir a separar la suya que se haya mezclado, si no concurre por si, o enviado un encargado en el día indicado, procederá a efectuar el aparte quién lo solicitó, asistido de la autoridad judicial o de dos vecinos en su defecto, en la forma determinada. ARTICULO 63.- Antes de procederse a la esquila se dará aviso a los linderos para que aparten las ovejas que les pertenecen dentro de los tres días siguientes al del aviso, perdiendo los vellones si no concurrieren a tiempo. ARTICULO 64.- El hacendado que de rodeo y no haya cumplido con lo prescripto en lo que dicta ésta Ley o que retarde o niegue dar rodeo, no tiene derecho a exigir la indemnización que establece el mismo Artículo. ARTICULO 65.- Todo hacendado puede exigir orden judicial para dar rodeo, cuando la identidad o el derecho del solicitante le fueren desconocidos. CAPITULO V DE LAS HIERRAS ARTICULO 66.- Además de las disposiciones contenidas en la ley respectiva, se observarán las de este Código en las hierras y señaladas. ARTICULO 67.- Ningún ganadero podrá efectuar hierras sin dar aviso a sus colindantes y a la policía más próxima por lo menos con tres días de anticipación. El que falte a esta obligación deberá contramarcar cada animal ajeno que marque o pagarlo en su valor a elección del dueño y sin perjuicio de la acción correspondiente si se le prueba la comisión de un delito. 8 ARTICULO 68.- La inasistencia de los avisados no será causa para la suspensión de la hierra o señalada. No es obligatorio el aviso cuando se trate de hierras parciales. ARTICULO 69.- El marcador tiene derecho a separar los animales que no sean de su propiedad o de los linderos, procediendo con ellos en la forma establecida en el Capítulo I del Título III (Ganadería). ARTICULO 70.- Un día antes que empiece la hierra, deberá reunirse el ganado, cuando lo solicite el interesado, para que aparte los animales que hubiere de su propiedad. Igualmente a solicitud de los interesado, el dueño de la hierra está obligado a permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales una hora antes de empezar el trabajo en cada día de hierra. CAPITULO VI DE LAS TABLADAS, MERCADOS DE ABASTO Y MATADEROS PUBLICOS ARTICULO 71.- Los mataderos públicos y las tabladas que se hallen establecidas o que en adelante se establezcan en la Provincia, serán administrados y reglamentados por las respectivas leyes que correspondan. ARTICULO 72.- Las haciendas que se vendan en los mercados de venta, así como las destinadas al consumo o a los mataderos públicos, serán revisadas por la Autoridad de Aplicación en los locales que establezcan las respectivas ordenanzas. ARTICULO 73.- La Autoridad de Aplicación visará y anotará las guías que estuviesen conformes. Si resultare excedente en el número de animales, o cualquier anormalidad que denote la comisión de un delito, el encargado hará responsable al conductor del ganado y no despachará la tropa sin que dé fianza abonada que garantice la presentación de la guía en forma. ARTICULO 74.- Siempre que el encargado presumiese que una tropa fuera de ilegítima procedencia, dará inmediatamente aviso al juez respectivo. ARTICULO 75.- Es absolutamente prohibido a los empleados de tablada o mataderos tener sociedades de abasto con ninguna persona, ni admitir remuneración alguna de los abastecedores por los servicios que presten, bajo pena de exoneración y de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. ARTICULO 76.- Los abastecedores tienen obligación de matricularse en la municipalidad, fijando su domicilio, sin cuyos requisitos no podrá abastecer. ARTICULO 77.- La Autoridad de Aplicación expedirá al abastecedor matriculado, una matrícula sellada y numerada que renovará anualmente, no pudiendo exigir por esto emolumento alguno. Los abastecedores que ejerzan su oficio sin estar debidamente matriculados, incurrirán en una multa que determinará la reglamentación. CAPITULO VII DEL PASTOREO ARTICULO 78.- El dueño de ganado mayor recién marcado, no podrá ponerlo a pastoreo separado de las madres, sino dos meses después de haberlo marcado, bajo pena de la misma multa impuesta en el Artículo anterior. En caso o circunstancias excepcionales, podrá separarlo, debiendo labrarse un acta con todos los detalles ante el Juzgado de Paz o policía local. 9 ARTICULO 79.- A requisición de un hacendado el dueño de cualquier pastoreo, dará permiso para que se practique un reconocimiento en él, y en el caso de que el dueño negare dicho permiso, el reconocimiento lo hará el Juez de Paz del distrito a solicitud del interesado. ARTICULO 80.- Cuando en el reconocimiento hecho por el Juez de Paz resulten animales de procedencia ilegítima, éste dará cuenta inmediatamente al Juez de Instrucción Penal y Correccional y procederá al secuestro de los animales cuya propiedad no fuere legítima, depositándolos en poder de otro hacendado. ARTICULO 81.- Cuando por transacción fuese necesario el pastoreo de ganado mayor en las condiciones prescriptas en ésta Ley, estos deberán llevar a más la marca de su nuevo adquirente. ARTICULO 82.- El Juez de Paz o la autoridad policial procederán de oficio cuando tengan vehementes sospechas de que en un pastoreo haya hacienda de procedencia ilegítima, bajo multa de PESOS CIEN ($ 100,00) y destitución de su cargo. CAPITULO VIII DE LAS ENFERMEDADES CONTAGIOSAS ARTICULO 83.- Todo propietario o poseedor, a cualquier Título, de ganados que sean atacados por enfermedades contagiosas o cuya mortalidad fuera anormal y por causas desconocidas, está obligado a dar aviso inmediatamente a las autoridades sanitarias, policiales, municipales o Juez de Paz más próximo, bajo pena de multa que establecerá la reglamentación. ARTICULO 84.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, inmediatamente de notarse los primero síntomas de una enfermedad contagiosa, deberá aislarse a los animales enfermos y a los contagiados, siempre que circunstancias especiales no hagan imposible la adopción de tales medidas. ARTICULO 85.- En el caso de animales muertos de enfermedades contagiosas o sospechosas de tales deberán destruirse por el fuego sus cadáveres. ARTICULO 86.- Los infractores serán penados con multa que establecerá la reglamentación, según la gravedad del caso, y con el doble caso de reincidencia. CAPITULO IX DE LOS ACOPIADORES DE FRUTOS ARTICULO 87.- Todo comprador o acopiador de cueros de ganado, ya sea vecino de la campaña o dependiente de alguna casa de comercio, enviado al efecto, deberá llevar un libro registro, rubricado por el Juez de Paz de la localidad, destinado a anotar los cueros que compre, con las señales y las marcas que tengan y el nombre y domicilio del vendedor. ARTICULO 88.- Igualmente anotará en el registro las remesas de cueros que haya, con la fecha y el destino de ellos. ARTICULO 89.- El libro a que se refiere ésta Ley, estará siempre a disposición de las autoridades de la Provincia, cuando fuere necesario establecer la legitimidad de cualquier operación o cuando ésta lo estime conveniente. ARTICULO 90.- Los acopiadores, barranqueros o sus enviados, no podrán recibir cueros que no reúnan las condiciones que se establecen en el Artículo siguiente, bajo pena de 10 comiso y multa que determinará la reglamentación y sin perjuicio de la acción correspondiente ante la justicia ordinaria. ARTICULO 91.- A los efectos del Artículo precedente son requisitos necesarios para la venta de cueros: el certificado de propiedad. En los cueros de ganado menor será suficiente la señal o el certificado de propiedad. ARTICULO 92.- Los cueros de ganado mayor orejano deberán llevar en la quijada la marca de su dueño sin perjuicio del certificado de propiedad cuando fuere de animales adquiridos. ARTICULO 93.- La falta de cumplimiento de las disposiciones de éste Capítulo, además de las penalidades que él establece, dará motivo a una investigación sumaria del hecho y si de ella resultare la comisión de un delito, se pasarán los antecedentes al Juez del Crimen conjuntamente con el acopiador, cómplices y cueros decomisados. ARTICULO 94.- La contramarca deberá ser puesta después de seco el cuero, con el mismo diseño que se use para marcar el ganado o con una miniatura de éste y cuyas dimensiones no sean menores de cinco centímetros de diámetro. CAPITULO X DE LOS ANIMALES DE RAZA ARTICULO 95.- Cuando un reproductor ordinario penetre en campo ajeno cercado y se mezcle con rodeos de ganado de raza, el dueño de éstos tiene derecho a exigir del dueño del animal invasor la indemnización por daños y perjuicios causados. Puede también castrarlo, pero en este caso no tendrá derecho a indemnización alguna y le compete la obligación de dar cuenta inmediatamente a la autoridad más próxima. ARTICULO 96.- Para justificar los daños podrá usarse de todos los medios de prueba. Si esta no fuera suficiente, el Juez de la causa podrá decretar la suspensión de los procedimientos hasta que la cría esté en estado de ser apreciada por peritos que se expedirán sobre los caracteres de la raza y de la cría. ARTICULO 97.- Suspendido el procedimiento por la causa enunciada en el Artículo anterior y siempre que el demandado no sea persona de reconocida responsabilidad, podrá el Juez exigirle fianza suficiente a solicitud del actor. ARTICULO 98.- El propietario de reproductores de raza, que encuentre en los rodeos de éstos, hembras ajenas tienen derecho a las crías con caracteres de sangre de sus reproductores, o el pago de su valor pudiendo en el primer caso exigir que la cría no sea apartada de la madre mientras corra riesgos de perecer por falta de aquella. ARTICULO 99.- Si la madre de la cría, fuese de manadas que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño de reproductores de raza y pertenece a un colindante que está a menos de diez kilómetros de distancia, el propietario de los reproductores tiene derecho a exigir la entrega de las crías que por caracteres le pertenecen, mediante la entrega de otro animal de igual sexo y edad. ARTICULO 100.- Si dos o más propietarios de reproductores de una misma raza y dentro de un radio de diez kilómetros se disputan una cría; el juez la entregará al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto se los citará a juicio verbal. El mayor precio se entregará a la otra u otras partes. 11 ARTICULO 101.- En los casos en que la cuestión no pueda resolverse por otros medios de prueba que justifiquen el derecho y que los peritos no pudieran resolver el caso, el Juez procederá como lo establece el Artículo anterior. ARTICULO 102.- Lo prescripto en ésta Ley regirá para las razas de ganado ovino o porcino comprendidos en un radio de Cinco (5) kilómetros. CAPITULO XI DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS ARTICULO 103.- Se consideran vicios redhibitorios todos aquellos defectos o enfermedades ocultas que no pudieran conocerse en el momento de la transmisión del animal y por las cuales éste resulte impropio para su destino o que disminuya su uso de tal modo, que de haberlos conocido el adquirente no lo hubiera adquirido o hubiera pagado menos precio que el que pagó. ARTICULO 104.- Los vicios redhibitorios son causa suficiente para que el adquirente pueda rescindir la operación o exigir una disminución del precio, pero, solo podrá usarse de una de las dos acciones. Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición y no probándolo se presume que sobrevino después, a menos que se trate de mañas o defectos de educación, o aquellos a que se refieren los Artículos de ésta Ley. ARTICULO 105.- Además de los defectos o enfermedades ocultas que hagan impropio un animal para el trabajo o industria con cuyo fin fue adquirido, se considera vicio redhibitorio en los animales de raza el defecto que haga inútil al semental para la reproducción. ARTICULO 106.- El engaño sobre el origen o cruza de un animal de raza, dará lugar a la acción redhibitoria y a los daños y perjuicios si el comprador optare por la rescisión de la operación, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar. ARTICULO 107.- El término para iniciar la acción redhibitoria o la disminución de precio (cuantiminoris) es de Quince (15) días a contar desde la fecha de entrega del animal, y no tendrán lugar en los casos siguientes: 1- Cuando la transmisión sea a Título gratuito. 2- Cuando el valor del animal no alcance a un precio a reglamentar. 3- Cuando hubiere sido dado a prueba por el tiempo necesario, y la operación se hubiere realizado después de vencido éste. 4- Cuando los animales se hubieran adquirido en ventas judiciales. ARTICULO 108.- Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo anterior la acción resultante de la impotencia, que podrá internarse dentro del año a contar desde la fecha de entrega del animal. ARTICULO 109.- Cuando el animal sea entregado fuera del domicilio del comprador, el plazo para la acción puede aumentarse a razón de un día por cada cinco leguas de distancia. ARTICULO 110.- Dentro de los términos establecidos de ésta Ley el comprador deberá, bajo pena de pérdida de su acción, solicitar el nombramiento de un perito que examine el animal y dictamine por escrito. La solicitud será hecha ante el Juez que corresponda del lugar quien hará el nombramiento dentro de los Tres (3) días siguientes y notificará la demanda al vendedor. El perito designado deberá aceptar el cargo dentro de los tres días, pasado éste término se procederá a hacer un nuevo nombramiento. 12 ARTICULO 111.- El perito verificará el estado del animal, recogerá los informes útiles e informará por escrito en un plazo de cinco días a contar desde la aceptación de su nombramiento, pero, este plazo se podrá prorrogar fundadamente cuando las operaciones del diagnóstico lo requieran. ARTICULO 112.- Desde el momento de producirse la demanda, cualquiera de las partes podrá pedir el secuestro o vigilancia del animal y concurrir por sí o por un representante a presenciar las pruebas periciales. ARTICULO 113.- Dentro de lo cinco días siguientes al de producirse el informe pericial, el juez deberá dar su fallo declarando la existencia o no existencia de los defectos o enfermedades ocultas denunciadas y condenando al vencido. Los gastos causídicos son a cargo de ésta. ARTICULO 114.- La notificación a que se refiere el Artículo 113, se hará al vendedor directamente o a su encargado si éste no reside dentro del partido. TITULO CUARTO DE LA CAZA Y DE LA PESCA RÉGIMEN GENERAL ARTICULO 115.- Será regida por Ley de Caza y Pesca TITULO QUINTO (Labranza) CAPITULO I DE LOS TERRENOS DE LABRANZA ARTICULO 116.- Todos los terrenos de labranza gozarán de la protección que éste Código les acuerda, sea cual fuese la forma que adopte en ellos la agricultura. ARTICULO 117.- A los efectos de éste Capítulo, se considerarán terrenos de labranza: 1- Los éjidos de los pueblos. 2- Los terrenos cultivados fuera de estos centros, cualquiera que fuese su importancia y extensión. 3- Las colonias. 4- Los terrenos destinados a las huertas de árboles frutales, de adorno o a alfalfares de corte. ARTICULO 118.- El dueño de todo terreno de labranza tiene la obligación de encerrarlos con cercos resistentes. Tratándose de cercos de alambre, estos deberán ser hechos con postes de buena clase, colocados a una distancia no mayor de diez metros y cuatro varillas entre cada claro de postes y por lo menos siete hilos de alambre liso o tres de púas. Encontrándose los terrenos de labranza cerrados en las condiciones de este Artículo el dueño de animales invasores pagará una multa que determinará la reglamentación. ARTICULO 119.- En caso de no haber cumplido el denunciante la disposición del Artículo precedente, queda a salvo su acción para reclamar conforme al derecho común, los daños y perjuicios. ARTICULO 120.- Si el dueño no abonase la multa establecida, se procederá al cobro de la misma por vía judicial. 13 ARTICULO 121.- Los terrenos de labranza que colinden con casas habitaciones, no podrán ser cerrados con alambre roseta, cuando los cercos queden a menor distancia de Veinte (20) metros de aquellas. CAPITULO I DE LOS ANIMALES DAÑINOS ARTICULO 122.- El que halle por primera vez cerdo en su propiedad, aunque no hayan causado daños, tiene derecho a exigir a su dueño una indemnización que determinará la reglamentación. Si hubieren causado daño, además de esta indemnización su dueño deberá pagar el daño causado al dueño del campo. ARTICULO 123.- Si se repitiera la invasión y siempre que la primera vez se hubiera hecho constar debidamente, el propietario tiene derecho a matarlos, debiendo dar aviso a la autoridad más inmediata, pero no puede disponer en provecho propio de los cerdos muertos, bajo pena de pagar el doble del valor de aquellos. ARTICULO 124.- Es prohibido soltar conejos en el campo, bajo multa que establecerá la autoridad de aplicación, y el doble en caso de reincidencias. El propietario u ocupante que encuentre conejos en un campo, tiene obligación de matarlos. ARTICULO 125.- El que encuentre palomas silvestres u otras aves domésticas en sus cultivos, tiene derecho a matarlos, respondiendo por el daño o mal que infiriese a personas o a cosas ajenas. ARTICULO 126.- Si una parte o la totalidad de un palomar silvestre emigrase a otro fundo y se fijase en él de una manera permanente, sin que medie fraude o artificio para atraerlas, pertenecerá al dueño del fundo. ARTICULO 127.- Cuando se encuentren aves domésticas haciendo daño en cultivos o sembrados, se prevendrá la primera vez a su dueño, pudiendo matarlas el damnificado en caso de reincidencia. ARTICULO 128.- Es obligación de todo propietario de casas, quintas y chacras, proceder al exterminio de las hormigas que existan en su propiedad. Si no lo hiciera y después de haber sido requerido por el propietario perjudicado, este tendrá derecho para hacer destruir los hormigueros a costa del dueño del terreno en que se encuentren. TITULO SEXTO DEL DESLINDE Y AMOJONAMIENTO ARTICULO 129.- Todo propietario de campo fuera de los éjidos de los pueblos, queda obligado a tenerlo amojonado, deslindado y mensurado. Quien adquiera a cualquier Título la propiedad de un campo, deberá, aunque la porción adquirida sea parte de un área mayor ya deslindada y amojonada, hacer deslindar y amojonar esa porción, dentro del año siguiente a la adquisición. ARTICULO 130.- Quién falta a las disposiciones contenidas en el Artículo precedente, abonará mientras no cumpla, un impuesto anual que determinará la reglamentación por kilómetro lineal de perímetro. ARTICULO 131.- Los mojones deberán ser colocados en cada desviación de líneas y en las rectas a una distancia no mayor de un kilómetro, en las partes más altas del terreno, y de tal manera, que indiquen claramente el perímetro. Exceptúase la parte de campo que tenga por límite el cauce de los ríos y arroyos. 14 ARTICULO 132.- Los mojones serán de madera dura, piedra, hierro u otro material durable y quien los coloque deberá carpir, en su derredor, una circunferencia de dos metros de diámetro, para evitar en lo posible, su destrucción por el fuego o los pastos. ARTICULO 133.- El deslinde y amojonamiento puede hacerse judicial o extrajudicialmente. Si se hace extrajudicialmente, necesita para su validez de las formalidades que la ley respectiva exija y de la conformidad de los linderos. ARTICULO 134.- UN (1) año después de vencido el plazo para el deslinde y amojonamiento de cada campo, su propietario tiene la obligación de cerrarlo y si no lo hiciere, pagará, hasta que cumpla esta obligación una multa que establecerá la reglamentación por kilómetro lineal de perímetro, exigible en la misma forma que la contribución territorial. ARTICULO 135.- La falta de cumplimiento de las disposiciones, no autoriza el cobro a un mismo tiempo de ambos impuestos, debiendo darse preferencia al de mayor monto. ARTICULO 136.- Para poder cerrar un campo, es necesario que el terreno esté deslindado y amojonado debiendo el interesado dar cuenta por escrito al Juzgado de Paz de la localidad, quince días antes de empezar los trabajos, expresando el nombre de los colindantes para que este los haga notificar. Si hubiese disconformidad de parte de alguno de los colindantes respecto de las líneas, el Juez de Paz no podrá ordenar la suspensión del trabajo sino en virtud de no haberse cumplido con lo dispuesto en los Artículos 135/143 o por no hacerse el trabajo por la línea de los mojones. ARTICULO 137.- Queda prohibido bajo pena de multas que será reglamentada, remover mojones o colocar otros nuevos, en campos ya deslindados, sin intervención de la autoridad y citación de los linderos, salvo el caso de mensura judicial. El estanciero que halle removidos sus mojones, tiene derecho a pedir a la autoridad local y dos testigos, hagan inmediata inspección local. Del resultado de esta diligencia se extenderá un certificado que se entregará al denunciante para que haga el uso que le convenga. TITULO SEPTIMO DE LA QUEMAZON DE LOS CAMPOS ARTICULO 138- Será regido por la Ley de Prevención, Presupresión y Lucha contra incendios rurales, forestales y de interfase en todo el territorio Provincial. TITULO OCTAVO VIALIDAD CAPITULO I CAMINOS PÚBLICOS ARTICULO 139.- Los caminos públicos de la Provincia se dividen en tres clases: Generales, Comunales y Vecinales. ARTICULO 140.- Son caminos Generales aquellos que, partiendo de las ciudades o villas, crucen la campaña comunicando entre si los Departamentos de la Provincia o que se internen en una Provincia vecina. Están comprendidos en esta categoría los declarados como tales en la Provincia los que en lo sucesivo fueron así los que unan dos o más distritos de un mismo Departamento o de Departamentos vecinos. 15 ARTICULO 141.- Son caminos comunales los que, dentro de un distrito o municipio, crucen varias propiedades, dando acceso a caminos generales, estaciones ferroviarias o pueblos. ARTICULO 142.- Son caminos vecinales los que comunican las propiedades rurales entre sí, o dan salida de éstas propiedades a un camino público. ARTICULO 143.- Los caminos generales y los comunales, pertenecen al Estado Provincial o Municipio, así como los vecinales pertenecen a los propietarios de los fundos por donde crucen, aunque permitan su uso a todos. ARTICULO 144.- Los caminos trazados dentro de la propiedad privada para el servicio de la misma, pertenecen exclusivamente al propietario y se encuentran excluidos del régimen de éste Código. ARTICULO 145.- Los caminos generales tendrán a los menos 30 metros de ancho, los comunales 20 y los vecinales 10. ARTICULO 146.- Los caminos dentro del perímetro de los pueblos, estarán sujetos al trazado del éjido de los mismos. El camino público que llega a un pueblo, desaparece para seguir al trazado del éjido. ARTICULO 147.- El Poder Ejecutivo empezará a hacer levantar, por intermedio del quien designe el Poder Ejecutivo, dentro de seis meses contados desde la promulgación de éste Código, un plano general de los caminos públicos de la Provincia, anotando en él su ancho, la posición de los pueblos, ferrocarriles, estaciones ferroviarias, puentes, etc., las distancias de su recorrido y dirección en que corren. Una vez terminado este plano, el Gobierno Provincial ordenará la impresión del mismo. ARTICULO 148.- Dicho plano, será corregido cada cuatro años, con la anotación de nuevos caminos o modificaciones de los ya existentes. ARTICULO 149.- Una copia litográfica del plano a que se refiere el Artículo anterior, será enviada a las municipalidades y policías de la campaña que tienen la obligación de colocarla en lugar accesible al público y a los viajeros cuando soliciten datos sobre el recorrido de los caminos. ARTICULO 150.- La jurisdicción administrativa, vigilancia y conservación de los caminos generales, así como construcción de puentes, alcantarillas, terraplenes, etc., corresponden al Poder Ejecutivo Provincial o a la repartición a que por ley se confíe este encargo. ARTICULO 151.- La jurisdicción municipal, vigilancia y mantenimiento de los caminos comunales, corresponden a las municipalidades o comisiones municipales. CAPITULO II APERTURA, CIERRE O ESTRECHAMIENTO DE CAMINOS PÚBLICOS ARTICULO 152.- Cuando una o varias personas crean necesaria la apertura de un camino se presentarán a la Autoridad de Aplicación por medio del Departamento de Obras Públicas, en petición escrita y fundada a la que deberá acompañarse un croquis con la relación de los dueños u ocupantes de las propiedades que deberá cruzar el camino. ARTICULO 153.- Recibida la petición, se les dará traslado a los interesados para que se presenten sus observaciones en un plazo de un mes a contar desde el día de la 16 notificación. Si fuere desconocido el nombre de éstos o su domicilio, se los citará por edictos. ARTICULO 154.- Vencido este plazo y escuchadas las razones de los interesados y del Departamento de Obras Públicas, el Poder Ejecutivo, deberá conceder o negar lo solicitado después de estudiar sus conveniencias y previa publicación de la solicitud, durante QUINCE (15) días, a costa de quién lo pida. Si la resolución fuera favorable a la apertura del camino se procederá a ella con sujeción a las disposiciones de éste Capítulo. ARTICULO 155.- En igual forma, a la prescripta en los Artículos precedentes, se procederá cuando se crea necesario la clausura, desvío o estrechamiento de un camino público. ARTICULO 156.- Es prohibido desviar, estrechar u obstruir o cerrar un camino público sin permiso de la autoridad competente. ARTICULO 157.- En cualquier, tiempo que se justifique haberse cerrado o desviado, estrechado u obstruido un camino público, además de la pena que corresponda, se intimará al infractor a que restablezca el camino en su primitivo estado en un plazo que no exceda de DIEZ (10) días, con apercibimiento en caso de no hacerlo de doble pena y mandar hacer las obras por cuenta del remiso. ARTICULO 158.- Cuando un camino público sea desviado, cerrado o estrechado por autoridad competente, el terreno desocupado será restituido a los dueños actuales de las tierras adyacentes al camino en el caso de que no hubiera habido expropiación. Si el valor del terreno hubiera sido pagado por expropiación o el terreno hubiera sido de propiedad fiscal, solo tendrán derecho a adquirirlo por compra a justa tasación y dentro de un término de tres meses a contar desde la clausura, desviación o estrechamiento del camino, vencido el cual se venderá en remate público. ARTICULO 159.- La autoridad administrativa, podrá conceder permiso para cerrar, desviar o estrechar un camino, en los siguientes casos: 1.- Cuando el solicitante ofrezca nuevo camino en condiciones más ventajosas. 2.- Cuando el camino que se requiere modificar o cerrar, se haya dado al servicio público sin los requisitos que se establecen en éste Código. 3.- Cuando hubieren dos caminos en una misma propiedad, con menor intervalo de una legua y que sigan la misma dirección. 4.- Cuando el nuevo camino resulte un recorrido menor, en general, cuando el propietario sufra un grave perjuicio que pueda considerarse mayor al que sufriría el interés público con el nuevo trazado ARTICULO 160.- En el trazado de los caminos, interiores de las propiedades rurales, cuando en el trayecto se encuentren ríos, arroyos, cañadas, etc., se procurará buscar el lugar de mas fácil acceso o paso de los mismos. ARTICULO 161.- Las autoridades locales no consentirán modificación alguna en el trazado y dirección de los caminos públicos sin el correspondiente permiso del gobierno. El que cierre, estreche o desvíe un camino sin estar debidamente autorizado, incurrirá en una multa que determinará la autoridad de aplicación. ARTICULO 162.- Las líneas férreas establecida o que en adelante se establecieran en el territorio de la Provincia, no podrán interrumpir con sus obras el tránsito de los caminos Públicos. Las empresas ferroviarias están obligadas a construir puente terraplenes y demás obras que exija la vialidad pública, a causa de sus líneas, en las condiciones exigidas por éste Código. 17 ARTICULO 163.- El Gobierno de la Provincia se encargará del cumplimiento estricto del Artículo precedente, pudiendo aplicar a las empresas en caso de contravención, multas que determinará la reglamentación ARTICULO 164.- Todo trabajo de terraplenamiento para el más fácil acceso de los caminos que crucen la línea férrea, será de cuenta de las empresas ferroviarias, no pudiendo tener una inclinación mayor del dos por ciento. ARTICULO 165. Los terrenos que den frente a las líneas férreas, no podrán ser cerrados por sus dueños sin dejar un espacio libre al costado de la línea, de treinta metros de ancho. ARTICULO 166.- Si un propietario quisiere construir caminos particulares y destinarlos al uso y servicio público, debe requerir necesariamente de la autoridad competente la aprobación de su trazado y el permiso para construirlo. ARTICULO 167.- Los caminos públicos que en adelante se autoricen, serán trazados en la trayectoria mas recta, en cuanto sea posible, teniendo en cuenta especialmente la naturaleza del terreno, el paso de los arroyos o cualquier obstáculo que hubiere y consultando siempre en las propiedades que crucen. ARTICULO 168.- Las disposiciones de éste Código no son aplicables a los caminos particulares ni a la servidumbres de tránsito establecidas sobre los campos linderos a favor de un predio cerrado. ARTICULO 169.- La apertura de los nuevos caminos generales o comunales se llevará a cabo previa indemnización de valores que por esta causa tuviere que perder el propietario. ARTICULO 170.- Todo propietario u ocupante a cualquier Título de una propiedad, destituida de toda comunicación con el camino público, tiene derecho para solicitar la apertura de un camino pagando el valor del terreno y perjuicios que ocasione. ARTICULO 171.- Procede la apertura del camino en el caso del Artículo anterior, no solo cuando la propiedad está cerrada por las heredades vecinas, sino también cuando la salida que tiene no es suficiente para su explotación y siempre que una parte no edificada de ella, no esté separada del camino público por construcciones que hacen parte de la misma. ARTICULO 172.- En el casos del Artículo 158 y siguientes, el camino debe hacerse sobre las propiedades contiguas que presenten un trayecto más corto a la vía pública. Sin embargo, se podrá separar de esta regla cuando el interés de las heredades vecinas o del predio cerrado ú otras circunstancias más importante así lo exijan. ARTICULO 173.- La anchura del camino será la que baste a las necesidades del predio dominante. ARTICULO 174.- Quedan exentos de las obligaciones de abrir caminos generales, los propietarios de tierra cuya superficie no exceda de cien hectáreas, debiendo el Gobierno de la Provincia expropiar la parte necesaria se resolviera el trazado de un camino. ARTICULO 175.- Cuando a pedido de particulares se decretare la apertura o desviación de un camino, será de cuenta de quien los solicitare la construcción de cercos a ambos costados de aquel, si así lo exigen los propietarios de la tierra que atravesare, y en caso que su trayectoria fuera por terrenos cultivados explotaciones industriales o bosques artificiales. CAPITULO III 18 DEL TRÁNSITO POR LOS CAMINOS ARTICULO 176.- El uso de los caminos públicos es ilimitados y común a todos, con las restricciones que se establecen, con tal que no se obstruya el tránsito y de acuerdo con lo dispuesto en éste Capitulo. ARTICULO 177.- Toda cuestión entre vecinos y pasajeros relativa al libre tránsito del camino, será resuelta por la autoridad judicial más inmediata. ARTICULO 178.- Queda prohibido bajo multa a establecer por la reglamentación el estacionamiento de vehículos en los caminos, de tal manera que obstaculicen el tráfico. ARTICULO 179.- Cuando un camino se encuentre intransitable, el propietario lindero estará obligado, mientras no se haga la reparación, a franquear el paso por su propiedad, abriendo las tranqueras que fueren necesarias.- Si no lo hiciese, el transeúnte y el conductor de ganado o de rodado, podrá abrir el alambrado y pasar por él hasta salvar el obstáculo, debiendo después cerrarlo de manera que quede en el mismo estado en que se encontraba.- La infracción a cualquiera de las disposiciones de éste Artículo será penado con multa que establecerá la reglamentación. ARTICULO 180.- Cuando dos vehículos se encuentren en un camino público en dirección contraria, deberá cada uno tomar la mitad de la senda trillada y por la izquierda correspondiente a cada uno. Si se entraran en pasos malos o angostos, donde no puedan pasar al mismo tiempo lo harán sucesivamente, sin penetrar al mal paso sin que el otro haya salido de él, debiendo pasar primero el sin carga que el cargado, el que se aleja de los centros de población que el que se acerca, y en general el que menos peligro ofrezca de obstruir el camino quedando en el mal paso. ARTICULO 181.- Podrán continuar sin desviarse de la huella, en caso del Artículo anterior, los vehículos que conducen carga al cruzarse con uno sin ella, los que sean conducidos por animales fatigados, los de pasajeros cuando se encuentren con otros más livianos o sin carga los automóviles cuando se encuentren con otros vehículos sin carga, o que llevando carga puedan salir con mayor facilidad de la huella, o con vehículos de pasajeros. ARTICULO 182.- El conductor de cualquier vehículo está obligado a suspender la marcha de éste a la vista de cualquier arreo de ganado que vaya en sentido contrario, hasta que hubiere concluido de pasar, absteniéndose de practicar acto alguno que pueda asustar a los animales. Si el arreo fuera alcanzado de atrás, el conductor de éste podrá exigir que el vehículo se detenga hasta que el arreo haya vuelto hacia atrás dejándole el paso libre. ARTICULO 183.- Los transeúntes de a pie o de a caballo están obligados a ceder el paso a los arreos de hacienda que encontrasen en los caminos públicos, tomando el costado opuesto al que traiga el ganado, bajo pena de multa que establecerá la reglamentación y la obligación de concurrir a reunir el ganado si éste se hubiera dispersado. ARTICULO 184.- Cuando dos arreos se encuentren en sentido opuesto y fuera peligrosa su mezcla, los conductores de ambos suspenderán la marcha hasta entenderse en la forma más conveniente para su cruce, debiendo ceder, en caso de desacuerdo el menos numeroso. ARTICULO 185.- En caso de desacuerdo, el arreo menos numeroso deberá retroceder hasta la primera tranquera o hasta el camino lateral más próximo, donde pueda dar 19 pasada al otro arreo. Si fuera necesario retroceder más de CINCO (5) kilómetros, podrá abrir el cerco para dar paso al otro arreo, con la obligación de dejarlo cerrado en la misma forma en que estaba. Cualquier infracción a éste Artículo, será penado con multa que dictará la reglamentación. ARTICULO 186.- Toda infracción a lo dispuesto en el Artículo 184 será penada conforme lo dispone dicho Artículo, en los casos en que no hubiere lugar a responsabilidad civil o criminal cuya acción ejerciere el damnificado. ARTICULO 187.- Bajo multa a establecer por la reglamentación, es prohibido a toda persona que utilice una tranquera para el tránsito pasar por ella sin cerrarla inmediatamente. CAPITULO IV DE LOS CERCOS Y TRANQUERAS ARTICULO 188.- Todo propietario que proceda a cerrar su fundo, deberá hacerlo sin menoscabo de las servidumbres que tenga constituidas a favor de otros predios y siempre que no perjudique a los linderos, a la vialidad pública, y a los desagües naturales de los terrenos. ARTICULO 189.- A los efectos del Artículo anterior, se deberá solicitar permiso al Juez de Paz o a la autoridad policial más inmediata quienes no podrán negarlo cuando el solicitante hubiera llenado los requisitos establecidos en la presente Ley (De deslinde y amojonamiento). El que sin solicitar el permiso establecido, proceda a construir cercos, además de la multa correspondiente, estará obligado a trasladarlos a su costa. ARTICULO 190.- Es obligatorio para los propietarios de cercos permitir en ellos las apertura de pequeñas puertas por parte de las empresas de servicio, a costa de éstas y con la obligación por parte de las mismas, de tenerlas siempre cerradas con llave. ARTICULO 191.- Cuando un río, arroyo o canal, que sirvan para la comunicación de las aguas, sea el límite de una propiedad de cerco deberá establecerse dejando libre una ribera de TREINTA Y CINCO (35) metros. ARTICULO 192.- Todo permiso para cercar lleva implícita la condición de abrir en adelante, no obstante el cerco existente, los nuevos caminos que se proyectasen y fuere necesario establecer. ARTICULO 193.- Con respecto a las medianerías deberán observarse las siguientes reglas: 1- Si las dos heredades estuviesen cerradas, los gastos de construcción o conservación de la medianería corresponden por partes iguales a los condóminos. 2- Cuando una de las heredades está abierta, el dueño de ella no está obligado a contribuir para el cerco divisorio, pero puede hacerlo para adquirir la medianería, pagando la mitad de su costo, avaluado en la forma que prescriben los Incisos 4º y 7º. 3- Si posteriormente la heredad abierta fuera cerrada, su dueño podrá ser obligado a pagar la medianería conforme a lo dispuesto en el Inciso 1º y según la extensión lineal que aproveche a su propiedad. 4- El valor de los cercos, si no estuviesen de acuerdo las partes, deberá ser fijado por peritos, nombrados por los interesados con facultad de nombrar un tercero, en juicio promoviendo ante el Juez de Paz del distrito. 5- Este juicio será verbal y el Juez de Paz procederá a citar a las partes para que designe peritos, hecho lo cual fijará a estos un plazo que no sea menor de dos meses ni mayor de seis, para que resuelvan. El cargo de perito es obligatorio. 20 6- Todo propietario lindero que utilice en cualquier forma el cerco de su vecino, está obligado a pagar la medianería. 7- En todo juicio sobre avalúo de cercos, los peritos deberán tomar como base, para el desempeño de su cometido, el alambrado común de cinco hilos con postes de madera dura. Exceptuase los casos en que el alambrado sea inferior o que el propietario quiera adquirir la medianería. La avaluación tendrá entonces por objeto el valor real del cerco de cuya medianería se trate. ARTICULO 194.- No podrán establecerse corrales sobre los cercos medianeros sin el consentimiento del propietario colindante, quién no podrá negarlo sino por causas justas y legales. ARTICULO 195.- Los dueños de propiedades que crucen los caminos públicos, pueden colocar tranqueras en sus cercos, pero éstas no podrán tener menos de cinco metros de ancho y deben ser colocadas de modo que puedan abrirse y cerrarse fácilmente por los transeúntes, a toda hora del día y de la noche. A cada lado de éstas tranqueras deberá plantarse un poste pintado color rojo y con una altura superior un metro a la del cerco a que corresponde la tranquera. ARTICULO 196.- Es obligación del ocupante, a cualquier Título, del campo, mantener en buen estado y sin pantanos la entrada y salida por las tranqueras. Cuando el lugar en que coincida el camino con el cerco, recaiga sobre un arroyo, laguna, etc., se abrirá la tranquera donde existan puente o donde el pasaje sea de más fácil acceso. ARTICULO 197.- Toda infracción a las disposiciones de éste Capítulo será penada con multa que establecerá la autoridad de aplicación. ARTICULO 198.- El causante, a sabiendas o ex profeso, de un daño en un cerco o tranquera sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal en que hubiere incurrido, será castigado con una multa a reglamentar . ARTICULO 199.- Ningún propietario, bajo multa que establecerá la reglamentación, podrá obstruir con cercos de su propiedad el tránsito del personal a alumnos de las escuelas, por el trayecto más corto y de más fácil acceso que haya desde el camino público que pase cerca del edificio escolar. CAPITULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTICULO 200.- Además de las penas y multas establecidas en los Capítulos especiales de este Código, serán castigados: 1º- Con multa a reglamentar el que contravenga a lo dispuesto en el Artículo 10 Inciso 2°). ARTICULO 201.- Lo dispuesto en el Artículo anterior se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda y siempre que no se descubra intención criminal; en cuyo caso su autor deberá ser sumariado y puesto a disposición del Juez de Instrucción Penal. TITULO NOVENO AGUAS ARTICULO 202.- Serán regidos por la Ley de Código de Aguas . TITULO DECIMO 21 REGIMEN DE BOSQUES FISCALES ARTICULO 203.- Serán regidos por la Ley Forestal Provincial. TITULO UNDECIMO DISPOSICIONES SOBRE TAMBOS ARTICULO 204.- Serán regidos por la Ley Provincial de Tambos. TITULO DUODECIMO DISPOSICIONES SOBRE SUELOS ARTICULO 205.- Serán regidos por la Ley Provincial de Suelos. ARTICULO 206.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor a los CIENTO VEINTE (120) días desde su promulgación. ARTICULO 207.- Deróguese la Ley N° 952. ARTICULO 208.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. RECINTO DE SESIONES de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, a veintiún días del mes de Abril del año dos mil cuatro SERGNESE CARLOS JOSE ANTONIO PRESIDENTE Cámara de Diputados San Luis BLANCA RENEE PEREYRA Presidenta Honorable Cámara de Senadores Provincia de San Luis JOSE NICOLAS MARTINEZ Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados-San Luis Esc. JUAN FERNANDO VERGES Secretario Legislativo H. Senado Prov. de San Luis

Ley Nº 158-2004 : Código Rural de la Provincia de San Luis · Nelum