Ley Nº 1413-J (Antes Ley Nº 8522) - Se establece el régimen para el desarrollo rural integral de áreas agrícolas de la Provincia de San Juan, incorporando en condiciones equitativas a las actividades y personas de la Agricultura Familiar (AF)
颁布于 2014 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · San Juan
- 主题
- Agricultural and rural development
- 关键词
- family farming, agricultural development, institution, Indigenous Peoples, rural development, farming, governance
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Cámara de Diputados SAN JUAN LEY N° 1413-J ARTÍCULO 1º.- La presente ley tiene como fin promover el desarrollo rural integral de las áreas agrícolas de la Provincia de San Juan, incorporando en condiciones equitativas a las actividades y personas de la Agricultura Familiar (AF). ARTÍCULO 2º.- AGRICULTORES FAMILIARES. A los fines de esta ley se entiende por Agricultores Familiares a quienes vivan en áreas rurales o a una distancia que les permita contactos frecuentes con la producción agropecuaria o relacionadas; que la mano de obra de sus familias supere el cincuenta por ciento (50%) de la empleada en su explotación; que no tengan más de dos trabajadores asalariados en forma permanente; y que sus ingresos extraprediales no superen los tres salarios legales del peón rural, siendo sus ingresos predominantes los de la explotación agropecuaria. La extensión en hectáreas de sus explotaciones es considerada como dato relativo para dicha calificación, por cuanto la misma está condicionada a la zona ecológica a la que pertenece y al modelo productivo factible de ser implementado. Incluye a los integrantes de comunidades originarias que cumplan con la caracterización mencionada en los párrafos precedentes. También se incluye a quienes por su escala de producción, requieren de sistemas solidarios asociativos para acceder a las tecnologías apropiadas de producción, sistemas de mercadeo y participación en las cadenas de agregación de valor de sus productos, siempre que los parámetros establecidos en el primer párrafo de éste artículo se mantengan. ARTÍCULO 3º.- OBJETIVOS ESPECÍFICOS. Son objetivos específicos de esta ley: a) Contribuir al afianzamiento de la población que habita los territorios rurales generando condiciones de hábitat, ingresos y calidad de vida, equitativa e integrada con las áreas urbanas. b) Impulsar y fortalecer la producción diversificada de los sistemas productivos familiares con innovación tecnológica, respetando los modos de producción culturalmente valorados, aprovechando los atributos específicos de cada territorio y privilegiando las prácticas agroecológicas sustentables. c) Promover los procesos de agregado de valor en origen, generando empleo local. Cámara de Diputados SAN JUAN Continuación de la Ley Nº 1413-J. d) Promover el abastecimiento del territorio local (municipal y micro regional), con productos provenientes de la Agricultura Familiar, generando políticas de acortamiento de las cadenas de intermediación entre los productores y los consumidores; así como otras que estimulen la colocación de la producción local en mercados más amplios. e) Adaptar las normativas y sistemas de control de los productos alimenticios en el comercio, a las particularidades de la producción de la Agricultura Familiar (saberes, prácticas, condiciones agroecológicas de producción, infraestructura edilicia y de servicios), respetando los principios de higiene e inocuidad; en conjunto con los organismos nacionales competentes. f) Desarrollar y fortalecer estructuras institucionales participativas en el orden provincial, municipal y micro regional, orientadas a planificar, monitorear y evaluar las políticas, programas, proyectos y acciones de desarrollo local, en articulación con las instancias nacionales y con participación efectiva de los actores de la Agricultura Familiar. g) Favorecer el accionar coordinado de los organismos del Estado en todos sus niveles a fin de optimizar acciones de ordenamiento del territorio, desarrollo de infraestructura y servicios para asegurar la provisión de los servicios básicos y la conectividad de las zonas rurales entre sí y con los centros urbanos. h) Promover políticas que faciliten al sector de la Agricultura Familiar el acceso a la tierra, el agua y otros recursos productivos desde una perspectiva amplia, con estrategias diferenciales considerando la diversidad de situaciones y culturas, así como fomentar planes de viviendas rurales que permitan potenciar la productividad del grupo familiar en el mismo lugar donde habitan, respetando el arraigo de las familias y evitar la migración forzada hacia los centros urbanos. i) Facilitar el acceso al crédito. ARTÍCULO 4º.- ÓRGANO DE APLICACIÓN. Es el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Producción y Desarrollo Económico, conforme a las competencias otorgadas por la Ley de Ministerios, es la autoridad responsable de la aplicación de la presente ley. ARTÍCULO 5º.- Créase el Consejo Asesor de la Agricultura Familiar, cuya función será asistir al señor Ministro en las materias que regula esta ley. El mismo se conformará con miembros representantes de: Cámara de Diputados SAN JUAN Continuación de la Ley Nº 1413-J. a) Cooperativas agropecuarias que tipifiquen a sus asociados con la Agricultura Familiar. b) Asociaciones campesinas con presencia territorial en la provincia con personería jurídica. c) Entidades de segundo grado de la Agricultura Familiar con reconocimiento formal, y que no estén tipificadas en las categorías anteriores. d) Comunidades de pueblos originarios. Los miembros antes señalados revestirán carácter permanente. Asimismo, podrán convocarse a representantes de las siguientes instituciones, con carácter temporario, según el tema a resolver o temario a abordar en cada sesión: e) Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) f) Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) g) Universidad Nacional de San Juan (UNSJ) h) Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) i) Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), Regional Cuyo j) Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, en forma directa, o bien, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (SAGyP); Secretaría de Agricultura Familiar (SAF) Delegación San Juan, Unidad para el Cambio Rural (UCAR) u otras dependencias o programas relacionados a la Agricultura Familiar. En este caso, se podrán designar a los representantes locales de estas dependencias. k) Dirección Provincial de Cooperativas. Los representantes de las distintas organizaciones e instituciones ejercerán su labor ad honórem. Su funcionamiento será reglamentado mediante resoluciones ministeriales, a propuesta del Consejo, la que deberá ser formulada dentro de las primeras cinco (5) sesiones. ARTÍCULO 6º.- A efectos del cumplimiento de los objetivos previstos por la presente ley, el Ministerio de Producción y Desarrollo Económico tendrá las siguientes facultades: a) Proponer y ejecutar políticas diferenciales que contemplen la promoción y protección del sector de la Agricultura Familiar, la elaboración de normas Cámara de Diputados SAN JUAN Continuación de la Ley Nº 1413-J. adecuadas, programas estatales de compra de productos de la Agricultura Familiar y la moderación de las asimetrías del mercado. b) Proponer la creación de líneas de crédito destinadas a los agricultores familiares, de forma a contemplar las especificidades de sus diferentes segmentos; u otros mecanismos preferenciales de financiamiento. c) Gestionar subsidios para agricultores familiares o apoyar la gestión directa de éstos, a fin de facilitarles la adquisición de medios de producción. d) Coordinar el accionar de las distintas instituciones del Estado Nacional, Provincial y Municipal y/o de proyectos específicos relacionados a la Agricultura Familiar; y en general, a aquellos que afectan y/o modifiquen la situación de los agricultores familiares, ya sea en forma directa o indirecta. e) Comercialización: generar políticas de aproximación entre los consumidores y los productores de la Agricultura Familiar, instando a la oferta asociada y al reconocimiento de los estándares de calidad de la producción de la Agricultura Familiar con un alto grado de valorización de la producción local. f) Promover junto con los municipios la creación de estructuras permanentes para la instalación de ferias de la Agricultura Familiar. g) Promover la compra del estado provincial y municipal de los productos de la Agricultura Familiar, instando a la creación de un programa permanente para alimentación escolar, hospitalaria, etc. en el ámbito de la provincia con participación de los diecinueve (19) departamentos. h) Implementar un Registro de Tierras Rurales, a fin de promover el ordenamiento territorial y la regularización dominial de las explotaciones de la Agricultura Familiar. i) Requerir de la Dirección de Cooperativas de la Provincia la realización de cursos de capacitación en las zonas rurales, generando una oficina móvil para que puedan realizarse los trámites pertinentes para la conformación de cooperativas. Asimismo queda a cargo de los profesionales que tengan la dirección o los que contrate a tales fines la confección de los balances de los dos (2) primeros ejercicios como la trascripción de las actas y demás actuaciones administrativas de las cooperativas rurales que inicien los trámites a partir de la sanción de la presente ley. j) Elaborar junto al Instituto Provincial de la Vivienda proyectos que prevean la construcción de viviendas rurales para los agricultores familiares que se encuentren debidamente registrados ante el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF), o identificados ante el INAI. En el diseño de planos y construcción se deberá recabar la opinión de los pobladores Cámara de Diputados SAN JUAN Continuación de la Ley Nº 1413-J. adjudicatarios respetando sus pautas culturales y procurando el arraigo en el lugar donde ellos viven. ARTÍCULO 7º.- A efectos de implementar acciones específicas, se utilizará la información obrante en el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF), Registro Nacional de Organizaciones de la Agricultura Familiar (RENOAF) y Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RENACI), así como los registros provinciales afines. ARTÍCULO 8º.- La implementación de la presente ley no ocasionará erogación fiscal alguna, ya que se realizará a través de las estructuras existentes del Ministerio de Producción y Desarrollo Económico, con la colaboración de distintas instituciones nacionales, provinciales y municipales relacionadas a la Agricultura Familiar. ARTÍCULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.