Ley Nº 124 - Creación de la Dirección Provincial de Bosques y Parques. Creación del Fondo Nacional de Bosques
颁布于 1948 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- European Union
- 国家
- 阿根廷 · Chubut
- 主题
- Forestry
- 关键词
- institution, special fund, governance
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LEY XVII - Nº 2 (Antes Ley 124) Creación de la Dirección Provincial de Bosques y Parques. Creación del Fondo Nacional de Bosques. Artículo 1°.- Créase la Dirección General de Bosques y Parques, dependiente del Ministerio de Industria, Agricultura y Ganadería. Artículo 2°.- La Dirección General de Bosques y Parques estará a cargo de un Director General, el que deberá tener reconocida capacidad en la materia y será designado por el Poder Ejecutivo. Artículo 3°.- Adhiérese la Provincia al régimen que establece la Ley Nacional Nº 13.273 y sus modificatorias de defensa de la riqueza forestal que entrará en vigor en todo su Territorio a la fecha de la promulgación de la presente Ley. La Dirección Provincial de Bosques y Parques tendrá a su cargo la aplicación de la mencionada Ley, en todo aquellos que corresponda a la jurisdicción de la Provincia. Artículo 4°.- Créase el Fondo Provincial de Bosques, de carácter acumulativo, que se constituirá a partir de la vigencia de la presente Ley, destinado exclusivamente a costear los gastos que demandare su cumplimiento e integrado con los siguientes recursos: a) Los fondos que se asignan anualmente para la atención del servicio forestal en el Presupuesto General de la Provincia, o en Leyes especiales que se afecten a la misma. b) El producido de los derechos adicionales y tasas creados por la Ley Nacional Nº 13.273, cuyas percepción corresponda a la Provincia por razones de jurisdicción. c) El producido de los aforos por la explotación de los Bosques fiscales provinciales, multas, comisos, indemnizaciones, derechos de inspección, permisos, peritajes y servicios técnicos en los bosques y tierras forestales cuyas tareas determinarán las reglamentaciones a dictarse. d) El producido de los derechos de inspección a la extracción de productos de bosques particulares y/o extensión de guías para su transporte, aplicando la tasa que fijan los reglamentos según la especie del producto, la que no podrá exceder de un peso ($ 1,00.-) por tonelada o metro cúbico de madera extraída. Se exceptúan de esta disposición los bosques especiales a que se refiere el Artículo 11 de la Ley Nacional Nº 13.273 y sus modificatorias. Quedan también exceptuadas del pago de tasas los productos que se utilicen en los establecimientos rurales para su consumo interno, como así también los que fueren transportados por los propietarios de carros que conduzcan personalmente sus vehículos y que vendieren el producto por su propia cuenta. e) El producido por la venta de productos y subproductos forestales, plantas, semillas, estacas, mapas, colecciones, publicaciones, avisos, guías, fotografías, muestras, ventas o alquiler de películas cinematográficas y entrada a exposiciones o similares que realice la autoridad forestal. f) Las contribuciones voluntarias de las empresas, sociedades, instituciones y particulares interesados en la conservación de los bosques y las donaciones y legados previa aceptación de los mismos por el Poder Ejecutivo. g) Las rentas de títulos o intereses de los capitales que integran el fondo forestal. El Ministerio de Industria, Agricultura y Ganadería habilitará en el Banco del Chubut S.A. una cuenta específica para el recaudo de las tasas y derechos. Artículo 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo: a celebrar con la Administración General de Bosques los convenios pertinentes para coordinar: a) Las funciones o servicios provinciales y nacionales de conservación y fomento forestal. b) Los planes de forestación y reforestación y la explotación de los bosques fiscales, especialmente lo relativo en la oportunidad para realizarlos, montos de los aforos y/o derechos de explotación y reforestación. c) Formular la propuesta de representantes de las provincias adheridas ante el Consejo de Administración cuando le corresponda hacerlo a la Provincia de conformidad con la reglamentación de la Ley Nacional Nº 13.273 y sus modificatorias. d) Realizar todo cuanto sea necesario para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones que resulten del hecho de acogerse la Provincia al régimen de la citada Ley nacional. Artículo 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a tomar de Rentas Generales los fondos necesarios a los efectos del cumplimiento inmediato de la presente Ley. Artículo 7°.- Declárase exentos de todo impuesto los bosques y montes artificiales, que no serán computados para la determinación del valor imponible de la tierra a los efectos del pago de la contribución inmobiliaria. Artículo 8°.- Las tierras forestales situadas en las zonas especificadas en el Artículo 8 de la Ley Nacional Nº 13.272 y sus modificatorias, sometidas a trabajos de forestación o reforestación quedarán exceptuadas del pago de la contribución inmobiliaria en la parte pertinente y en las condiciones y porcentajes que fije el Poder Ejecutivo en el convenio a celebrar con la autoridad nacional de acuerdo con el Artículo 8 de la citada Ley. Pertenecerán a la Dirección Provincial de Bosques y Parques todos los bienes y servicios que la Nación transfiera a la Provincia por aplicación de lo dispuesto en los Artículos 10, 17 y 18 de la Ley Nacional Nº 14.408. Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.