Ley Nº 109 - Creación de Registros Públicos de Ocupantes, Concesionarios, Adjudicatarios y Propietarios de Tierras Fiscales y de Tenedores y Poseedores en Ocupación Espontánea de Inmuebles de Origen Privado dentro del ámbito de la Subsecretaría de Tierras y Colonización
颁布于 2013-05-23 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · Misiones
- 主题
- Land and soil
- 关键词
- agricultural land, urban land, cadastre/land registration, prescription/adverse possession
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LEY XVI – Nº 109 CAPÍTULO I ARTÍCULO 1.- Créanse en el ámbito de la Subsecretaría de Tierras y Colonización los Registros Públicos de: a) Ocupantes, Concesionarios, Adjudicatarios y Propietarios de Tierras Fiscales, Urbanas y Rurales, que adquirieron esa calidad dentro del marco normativo conforme Ley XVI – Nº 6 (Antes Ley 480), Ley XVI – N° 16 (Antes Ley 2175), Ley XVI – N° 30 (Antes Ley 2935), y Ley XVI – N° 100 (Antes Ley 4502). b) Tenedores y Poseedores de Inmuebles de Origen Privado en Ocupación Espontánea, en cuyo proceso de regularización de la tenencia y dominio intervino el Estado Provincial por aplicación de la Ley XVI – Nº 36 (Antes Ley 3141) y de inmuebles afectados al Plan de Arraigo y Colonización conforme Ley XVI – Nº 77 ( Antes Ley 4093). ARTÍCULO 2.- Los Registros de Ocupantes, Concesionarios, Adjudicatarios y Propietarios de Tierras Fiscales Urbanas y Rurales; y el de Tenedores y Poseedores de Inmuebles de Origen Privado en Ocupación Espontánea, en cuyo proceso de regularización de la tenencia y dominio intervino el Estado Provincial, deben poseer: a) individualización del sujeto a registrarse y su núcleo familiar, dejando constancia de: nombre y apellido, documento nacional de identidad, edad, estado civil y domicilio; b) calidad del sujeto, sea éste ocupante, concesionario, adjudicatario o propietario de lote fiscal, poseedor o tenedor de lote de origen privado en ocupación espontánea; c) antigüedad en dicha calidad, detallando antecedentes de posesión o tenencia de otros lotes fiscales o privados; d) ubicación catastral y superficie del lote; e) características particulares del inmueble y tipos de suelo; f) tipo de producción o explotación económica a la que se afecte el inmueble, expresamente autorizada por la autoridad competente; g) detalle de mejoras introducidas dentro del marco legal vigente; h) cesiones o transferencias de mejoras o de la propiedad de lotes fiscales, de conformidad a lo establecido en la Ley XVI – Nº 6 (Antes Ley 480); cesiones o transferencias de inmuebles de origen privado a cuya propiedad llegaron por aplicación de la Ley XVI – Nº 36 (Antes Ley 3141) o demás leyes especiales o específicas. En ambos casos, nombre y apellido del cedente o vendedor, del cesionario o adquirente y el de su grupo familiar; i) otros datos que determine la reglamentación. ARTÍCULO 3.- La inscripción de un sujeto en calidad de ocupante, concesionario, adjudicatario y propietario de lotes fiscales o de tenedor o poseedor de inmuebles de origen privado en ocupación espontánea, en cuyo proceso de regularización de la tenencia y dominio intervino el Estado Provincial, prohíbe la inscripción simultánea o posterior del mismo en cualquiera de estas calidades, aun cuando se trate de inmuebles fiscales o privados ubicados en diferentes municipios de la Provincia, a los que la presente Ley resulte aplicable. CAPÍTULO II ARTÍCULO 4.- Toda acción u omisión tendiente a la múltiple inscripción de un sujeto, con el objeto de obtener un beneficio otorgado por la normativa legal vigente, suficientemente comprobada, es pasible de sanción. ARTÍCULO 5.- Las sanciones son establecidas por la Autoridad de Aplicación. ARTÍCULO 6.- Los Registros de Ocupantes, Concesionarios, Adjudicatarios y Propietarios de Tierras Fiscales Urbanas y Rurales; y el de Tenedores y Poseedores de Inmuebles de Origen Privado en Ocupación Espontánea, estarán vinculados con las bases de datos oficiales relativos a planes habitacionales, agrarios y sociales. ARTÍCULO 7.- La Subsecretaría de Tierras y Colonización debe presentar ante la Cámara de Representantes, un informe anual de los registros creados en el Artículo 1 de la presente Ley. ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley. ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.