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阿根廷的法律

Ley Nº 10.158 - Ley sobre actividades mineras

颁布于 2012-08-14 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
阿根廷 · Entre Ríos
主题
Mineral resources
关键词
special fund, registration, minerals, mining
类别
metals-base, metals-precious, minerals-critical

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文本

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  1. ARTÍCULO 1º.- Toda persona física o jurídica que desarrolle actividades mineras, en cualquiera de las formas previstas en la presente ley, en jurisdicción de la provincia de Entre Ríos, deberá ajustarse a las disposiciones de la presente ley.

  2. ARTÍCULO 2º.- La Dirección General de Minería de la Provincia o quien la reemplace en el futuro es la autoridad de aplicación de esta norma.

  3. ARTÍCULO 3º.- Créase el Registro Único de Actividades Mineras en el que se deberán inscribir las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades mineras, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la autoridad de aplicación.

  4. ARTÍCULO 4º.- A los fines de la presente ley se considerará persona física o jurídica que desarrolla actividades mineras a las siguientes: a) Los productores y los comerciantes de sustancias minerales; b) Quienes presten servicios mineros; c) Las plantas de tratamiento o beneficios de minerales, que ejecutan alguna o algunas de las actividades industriales de base minera.

  5. ARTÍCULO 5º.- Se considera productor minero a los propietarios, arrendatarios y concesionarios en los términos del Código de Minería, y a los que por justo título en los términos del Código Civil, realicen trabajos de investigación, prospección, explotación, desarrollo, preparación y extracción de minerales, sea cual fuere la categoría de la sustancia.

  6. ARTÍCULO 6º.- Se consideran comerciantes de sustancias minerales a todas las personas físicas o jurídicas que en forma habitual comercialicen sustancias minerales, sean o no de su propia producción.

  7. ARTÍCULO 7º.- Se consideran servicios mineros a las actividades de investigación, prospección, exploración, desarrollo, estudios de factibilidad y de impacto ambiental.

  8. ARTÍCULO 8º.- Se considera planta de tratamiento o beneficio de minerales a aquellas que realicen los procesos a los que son sometidos las rocas y los minerales siempre que LEY Nº 10.158 impliquen transformación profunda del material original; y a los procesos que conformen un sistema integrado con la minería del cual no pueden separarse.

  9. ARTÍCULO 9º.- La autoridad de aplicación realizará convenios con los municipios y comunas de la Provincia, interesados en actuar como intermediarios, dentro de su jurisdicción, entre la autoridad de aplicación y los productores mineros que interesan desarrollar alguna de las actividades mineras contempladas en la presente ley. Inscripción

  10. ARTÍCULO 10º.- Es requisito indispensable y previo al inicio de las actividades mineras, la inscripción en el Registro Único de Actividades Mineras, que tendrá vigencia por el término de un (1) año, debiendo los productores renovar la misma antes del 28 de febrero de cada año.

  11. ARTÍCULO 11º.- La autoridad de aplicación extenderá a los inscriptos en el Registro Único de Actividades Mineras, un certificado que así lo acredite haciendo contar el número de inscripción y su término de validez.

  12. ARTÍCULO 12º.- En las licitaciones públicas oficiales que se realizan para la compra de sustancias minerales, como en la que efectúen, contratistas, concesionarios o permisionarios del Estado provincial y municipal para la realización de obras públicas o la prestación de servicios públicos, deberán acreditar previamente estar inscriptos en el Registro Único de Actividades Mineras, bajo pena de inadmisibilidad. Fondo Minero de Entre Ríos

  13. ARTÍCULO 13º.- Créase el Fondo Minero de Entre Ríos que se integrará con los siguientes recursos: a) Los importes recaudados en concepto de “Derecho de Otorgamiento de Permiso de Explotación” de minerales al que se refiere la presente ley; b) Los importes recaudados en concepto de multas impuestas por infracción a la presente ley, decretos y resoluciones de minería; c) Las sumas recaudadas en concepto de Tasa por Servicio de Control y Expedición de Guías de Tránsito de Minerales, deducida la coparticipación resultante de la celebración de convenios. d) Las partidas que anualmente se le destine por Ley de Presupuesto de la Provincia y leyes especiales; e) Los importes provenientes de créditos nacionales o del exterior, debidamente autorizados; f) Las percepciones ingresadas en concepto de Canon Minero; LEY Nº 10.158 g) Los ingresos provenientes de remate o licitación de minas caducas o minas descubiertas en el territorio de la Provincia; h) Las percepciones en concepto de arrendamiento o permiso de explotación de yacimientos de propiedad fiscal; i) Las sumas ingresadas por regalías o participaciones que le correspondiera a la Provincia por convenios de explotación de todo tipo de yacimientos, celebrados con organismos o empresas oficiales o privadas; j) Las percepciones realizadas en concepto de donaciones y legados debidamente autorizados; k) Los saldos a favor del ejercicio anterior; l) Los provenientes por cualquier otro concepto no previsto en esta ley y debidamente autorizado.

  14. ARTÍCULO 14º.- Los recursos que integren el Fondo Minero de Entre Ríos, tendrán como destino financiar erogaciones con los siguientes fines: a. Realización de estudios geológicos y mineros, con el fin de determinar la potencialidad y posibilidades económicas de los yacimientos minerales existentes en la Provincia, así como toda labor destinada a incrementar su explotación, industrialización y aprovechamiento general; b. Asistencia técnica y financiera orientada a la pequeña y mediana minería de capital nacional, así como también a mecanismos de promoción para pequeñas unidades productivas; c. Adquisición de equipos y elementos relacionados al desarrollo minero en general; d. Publicaciones técnicas de divulgación y propaganda, y gastos que se originen en capacitación y eventos científicos; e. Para solventar los gastos que demande el cumplimiento específico de las tareas inherentes a la Dirección General de Minería, en especial a las tareas de control e inspección de las actividades mineras. El Poder Ejecutivo determinará el Organismo que tendrá a su cargo la administración de este fondo, debiendo incorporarse en el Presupuesto Anual de la Administración Provincial los rubros específicos de recursos, así como las partidas de erogaciones correspondientes. Permisos

  15. ARTÍCULO 15º.- La exploración y la explotación de yacimientos de sustancias minerales situadas en el dominio público o privado del Estado, se autorizará mediante permiso otorgado por la autoridad de aplicación, ad referéndum de instancia superior, previo cumplimiento de las condiciones que para su otorgamiento establezca la autoridad de aplicación. Sin perjuicio del pago de los importes correspondientes a los derechos que fije la presente ley. LEY Nº 10.158

  16. ARTÍCULO 16º.- Será requisito obligatorio para la obtención del permiso de extracción, que todas las embarcaciones declaradas y habilitadas, cuenten con un sistema de posicionamiento de rastreo satelital, el que deberá estar operativo en forma permanente, de lo contrario será pasible de las sanciones correspondientes.

  17. ARTÍCULO 17º.- El permiso que se otorga tendrá carácter precario y sin derecho a exclusividad, quedando prohibida toda transferencia o arrendamiento del mismo sin expresa autorización de la autoridad de aplicación.

  18. ARTÍCULO 18º.- Las personas físicas o jurídicas que exploten yacimientos minerales del dominio público o privado del Estado abonarán el importe correspondiente al derecho de otorgamiento del permiso de extracción, el que será anual o proporcional al tiempo de explotación solicitado, y de conformidad a las escalas que se determinen por resolución de la autoridad de aplicación.

  19. ARTÍCULO 19º.- A los efectos de establecer las bases para la determinación de los importes por los derechos de extracción de minerales del dominio público del Estado se crearán categorías teniendo en cuenta el número de buques y sus respectivas capacidades de bodega.

  20. ARTÍCULO 20º.- El valor económico del derecho al otorgamiento del permiso de extracción se fijará de acuerdo al precio de mercado de una cantidad determinada de litros de nafta súper, para cada una de las categorías que establezca la autoridad de aplicación. El precio de referencia será el publicado en el Automóvil Club Argentino de la ciudad de Paraná, al momento de otorgar el permiso.

  21. ARTÍCULO 21º.- El importe correspondiente al permiso de extracción se abonará en forma previa al otorgamiento del mismo y sucesivamente del 1º al 31 de enero de cada año calendario.

  22. ARTÍCULO 22º.- Las personas físicas o jurídicas que exploten yacimientos minerales en dominio público o privado, y fuera de los ejidos municipales, abonarán a partir de la fecha de la concesión, en concepto de derecho de extracción, el valor que se establezca por la autoridad de aplicación acorde al precio de mercado del mineral que extraiga, acreditado por planillas de producción, las que tendrán carácter de declaración jurada. La autoridad de aplicación podrá requerir la exhibición de guías de tránsito de sustancias minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de prueba a los fines de verificar lo declarado. En jurisdicción municipal serán aplicadas las normas tributarias locales.

  23. ARTÍCULO 23º.- Las personas físicas o jurídicas que interesen realizar extracciones en el dominio público o privado del Estado con fines determinados abonarán en concepto de permiso de refulado, el importe equivalente al precio de mercado, de una cantidad de litros LEY Nº 10.158 de nafta súper, que establecerá la autoridad de aplicación. El precio de referencia será el publicado en el Automóvil Club Argentino de la ciudad de Paraná, al momento de otorgar el respectivo permiso. Se considera fines determinados a actividades tales como: rellenado de zonas costeras erosionadas, rellenado de playas y balnearios, obras de bien público u otras que determine la autoridad de aplicación.

  24. ARTÍCULO 24º.- Las personas físicas o jurídicas que interesen realizar extracciones en el dominio público o privado del Estado con fines determinados abonarán en concepto de permiso de cateo, el importe equivalente al precio de mercado, de una cantidad de litros de nafta súper que establecerá la autoridad de aplicación, por cada kilómetro a explorar. El precio de referencia será el publicado en el Automóvil Club Argentino de la ciudad de Paraná, al momento de otorgar el respectivo permiso.

  25. ARTÍCULO 25º.- Las personas físicas o jurídicas que exploten yacimientos minerales en dominio particular y los que comercialicen o transporten el material a nombre propio, fuera de los ejidos municipales, abonarán en concepto de derecho de explotación, el valor que por reglamentación se establezca acorde al precio de mercado del mineral puesto en cantera, que extraigan. Planillas de producción

  26. ARTÍCULO 26º.- Los productores están obligados a remitir a la autoridad de aplicación las siguientes planillas: 1.- De cifras mensuales de producción; dentro de los diez (10) primeros días del mes posterior al de las extracciones, con las cifras del movimiento mensual de extracciones; 2.- De estadística anual de producción; la cual deberá contener las cifras relacionadas con su producción, cantidad de materia prima empleada, energía consumida y suministrar todo otro dato de interés que le sea solicitado. Esta planilla deberá presentarse hasta el 28 de febrero de cada año posterior al de la extracción. Las planillas tendrán carácter de declaración jurada.

  27. ARTÍCULO 27º.- El incumplimiento del deber de informar mediante la remisión de las planillas establecidas en el Artículo 26º producirá en forma automática la cancelación de la inscripción en el Registro Único de Actividades Mineras, la caducidad de las guías de tránsito de mineral en poder del productor y la concesión.

  28. ARTÍCULO 28º.- La información que los obligados por la presente ley suministren a la autoridad de aplicación, tendrá carácter secreto y solo podrá ser difundido en compilaciones de conjunto, de modo tal que no sea violado el secreto comercial, patrimonial o técnico, ni individualizada directa o indirectamente las personas físicas o jurídicas a las que se refiere. LEY Nº 10.158

  29. ARTÍCULO 29º.- Los funcionarios o empleados que por razón de su cargo, tengan conocimiento de la información suministrada a la autoridad de aplicación tendrán obligación de guardar absoluta reserva. La divulgación, tergiversación, omisión voluntaria, adulteración o utilización de cualquier dato individual, en provecho propio o ajeno, los hará pasible de las sanciones penales y responsabilidades civiles en las que hubiera incurrido. Guía de tránsito de minerales

  30. ARTÍCULO 30º.- Créase la Tasa por Servicio de Control y Expedición de Guías de Tránsito de Minerales.

  31. ARTÍCULO 31º.- Establézcase en el territorio de la provincia el régimen de “Guía de Tránsito de Minerales”, el que tendrá carácter de obligatorio en: a) Todo proceso de extracción o explotación, beneficio y comercialización de minerales obtenidos de yacimientos ubicados en el territorio de la Provincia; b) La carga y transporte terrestre que se realice de esos productos, dentro y fuera del territorio provincial.

  32. ARTÍCULO 32º.- Los formularios de guías serán confeccionados y expedidos por la autoridad de aplicación o el organismo que se designe a tales fines, previa solicitud de persona inscripta en el Registro Único de Actividades Mineras y pago de la tasa correspondiente. Todo productor minero tendrá la obligación de expedir a todo comprador o adquirente, la Guía de Tránsito de Minerales para acreditar la legítima tenencia y para el libre tránsito.

  33. ARTÍCULO 33º.- La Guía de Tránsito de Minerales será extendida por cuadruplicado, en formularios especiales que contendrán los siguientes datos: Ley Nº Nº de productor minero de la Provincia. Nº de formulario. Fecha de emisión, cancelación y vencimiento. Mineral o producto mineral transportado. Nombre del yacimiento o establecimiento. Nombre de productor, comerciante o industrial. Ubicación del yacimiento o establecimiento. Destino final del producto transportado. Acondicionamiento – granel – bolsas – cajones. Vehículo, chapa patente. Tonelaje aproximado. Valor en pesos ($). Carta de porte. Estación de embarque. LEY Nº 10.158 Firma del productor minero (vendedor y transportista). Firma y sello de los organismos de control (policía, gendarmería u otro organismo de control).

  34. ARTÍCULO 34º.- El original de la Guía de Tránsito será enviado a la autoridad de aplicación del día uno (1) al diez (10) del mes siguiente a su emisión. El duplicado quedará en posesión del concesionario o productor. El triplicado y cuadruplicado acompañarán la carga hasta su destino final, quedando el triplicado para el destinatario del material y/o mineral transportado, mientras que el cuadruplicado será enviado por el comprador a la autoridad de aplicación, del día uno (1) al diez (10) del mes siguiente a su utilización.

  35. ARTÍCULO 35º.- Cuando por cualquier circunstancia se opere la caducidad de un permiso o se cancele la inscripción en el registro respectivo, automáticamente quedará anulada la guía de tránsito en poder del productor, quedando obligado éste a remitir los talonarios sobrantes a la autoridad de aplicación, dentro de los diez (10) días, para que este organismo proceda a su inutilización. Igual criterio se aplicará cuando cesen en su actividad los comerciantes o industriales. Esta información de caducidad les será proporcionada a los organismos de control caminero, para impedir su circulación.

  36. ARTÍCULO 36º.- Toda persona física o jurídica que tenga en su poder minerales, estará obligada a exhibir a requerimiento de la autoridad de aplicación, la policía o del organismo designado debidamente a tales efectos, la guía de tránsito de minerales, documento que acreditará la legitimidad de su procedencia y su tenencia. Quedan exceptuados de esta obligación, los minerales acopiados en los lugares de extracción autorizados por la autoridad de aplicación.

  37. ARTÍCULO 37º.- La autoridad de aplicación podrá realizar convenios con: los municipios o comunas de la Provincia, autoridades policiales, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, universidades y otros organismos nacionales o provinciales a los fines de concertar la descentralización de alguna, algunas o la totalidad de las acciones referidas a la presente ley.

  38. ARTÍCULO 38º.- El incumplimiento por parte del productor minero, comerciante o industrial de minerales, de la obligación de transitar con la Guía de Tránsito de Minerales o el tránsito con guías caducas, adulteradas o falseadas en sus declaraciones, y deudor de las obligaciones de esta ley, darán lugar al secuestro inmediato de la carga. El infractor dispondrá de hasta treinta (30) días hábiles de plazo para pagar la multa y regularizar su situación. Caso contrario la autoridad de aplicación podrá disponer del material.

  39. ARTÍCULO 39º.- A los efectos del cumplimiento de la presente ley, para los minerales que entraren a la Provincia, el transportista deberá hacer visar la guía de origen y solicitar LEY Nº 10.158 la guía correspondiente, esta última será entregada al destinatario quien deberá remitirla posteriormente a la autoridad de aplicación. Para los minerales que estuvieran en tránsito hacia otra provincia el interesado deberá solicitar en el puesto policial de entrada, la guía correspondiente, la que deberá entregar en el último puesto policial antes de salir de la jurisdicción provincial. Todo ello, sin perjuicio de los convenios que oportunamente sean celebrados con otras provincias. Normas de protección ambiental

  40. ARTÍCULO 40º.- Los titulares de derechos mineros, previo al inicio de las actividades, deberán dar cumplimiento a los requisitos que en materia de protección ambiental establece el Título XIII, Sección Segunda del Código de Minería y Ley Nacional Nº 24.585.

  41. ARTÍCULO 41º.- Establézcase que cuando se tuviere conocimiento de que se están realizando actividades mineras que puedan o estén causando daño a la salud o a la vida de las personas, al ambiente o a bienes de terceros, sin más trámite se ordenará la práctica de las diligencias que se estimen convenientes, o de comprobarse la gravedad del daño se ordenará la suspensión inmediata de la actividad y comunicará a la autoridad competente a los efectos legales consiguientes. Infracciones y sanciones

  42. ARTÍCULO 42º.- La falta de cumplimiento de las obligaciones que surgen de la presente ley, serán sancionadas mediante multas impuestas por la autoridad de aplicación, a través de resolución fundada, las que se aplicarán previo procedimiento sumario que garantice el derecho de defensa al presunto infractor.

  43. ARTÍCULO 43º.- Establézcase que el importe de las multas surgirá de relacionar el precio del litro de la nafta súper vigente a la fecha de su efectivo pago. El monto resultante se deberá depositar en el Fondo creado por la presente ley que se denomina “Fondo Minero de Entre Ríos”, debiéndose acreditar con la boleta de depósito emitida por el Agente Financiero de la provincia de Entre Ríos. La mora se producirá por el sólo vencimiento del plazo, sin necesidad de interpelación alguna y devengando un interés moratorio que será calculado conforme a la normativa vigente a la fecha de su efectivo pago. El precio de referencia será el publicado por el Automóvil Club Argentino de la ciudad de Paraná.

  44. ARTÍCULO 44º.- El pago de multa no exime a los infractores del cumplimiento de las disposiciones impuestas por la presente. La falta de pago en término dará lugar al cobro por vía de apremio fiscal. LEY Nº 10.158

  45. ARTÍCULO 45º.- Los importes de las multas serán fijados mediante resolución por la autoridad de aplicación, y podrán ser reajustados proporcionalmente si fuera necesario, durante los primeros meses de cada año tomando para ello el número índice del costo de la construcción que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

  46. ARTÍCULO 46º.- Los inspectores de la autoridad de aplicación o los facultados mediante convenios celebrados a tales efectos, podrán en todos los casos requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de su cometido.

  47. ARTÍCULO 47º.- Derógase la Ley Provincial Nº 8.559, sancionada el 21-10-91 y toda otra norma que se oponga a la presente.

  48. ARTICULO 48°.- Comuníquese, etcétera. PARANÁ, SALA DE SESIONES, 31 de julio de 2012. José A. ALLENDE José Orlando CÁCERES Presidente H. C. de Diputados Presidente H. C. de Senadores Nicolás PIERINI Lautaro SCHIAVONI Secretario H. C. de Diputados Prosecretario H.C. de Senadores ES COPIA AUTENTICA

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