Ley N° 1.989 - Declaración de interés provincial de la certificación del producto cárnico destinado al consumo humano
颁布于 2002-06-27 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · La Pampa
- 主题
- Food and nutrition
- 关键词
- food safety and quality, meat, certification, offences/penalties
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LEY N° 1.989 : DECLARACIÓN DE INTERES PROVINCIAL DE LA CERTIFICACION DEL PRODUCTO CARNICO DESTINADO AL CONSUMO HUMANO LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: CAPITULO I DE LA CERTIFICACIÓN: Carne Natural de la Provincia de La Pampa Artículo 1°.- Declárase de Interés Provincial la certificación del producto cárnico destinado al consumo humano, como "Carne Natural de la Provincia de La Pampa", con los alcances establecidos en la presente Ley. Artículo 2°.- Entiéndase por: a) Carne Natural: la proveniente de animales cuya producción está basada en sistema pastoril, con alimento compuesto únicamente con proteínas vegetales, sin hormonas, anabólicos ni promotores de crecimiento. b) Certificación: la certificación del predio en que se desarrolle el proceso de producción precitado e identificación individual de los animales nacidos, criados, engordados e industrializados en el ámbito provincial. c) Provincia de La Pampa: la procedencia del producto a que hace referencia el inciso a) del presente artículo. CAPITULO II DEL PROTOCOLO DE REQUISITOS Y DE LOS REGISTROS Artículo 3°.- La certificación a que hace referencia el artículo 1°, se realizará en el territorio de la Provincia de La Pampa, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y de las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten. Artículo 4°.- A los fines precitados, la Autoridad de Aplicación queda facultada para establecer el Protocolo de Requisitos, que deberá observarse a fin de garantizar la trazabilidad en el sistema de producción e industrialización e implementar los Registros de Productores de Carne Natural de la Provincia de La Pampa, Industrias Frigoríficas y de Técnicos-Asesores del Programa. CAPITULO III DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Artículo 5°.- Desígnase Autoridad de Aplicación de la presente Ley y normas dictadas en su consecuencia, al MINISTERIO DE LA PRODUC-CION, a través del organismo que a tal efecto establezca. Artículo 6°.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación: a) Brindar asesoramiento, difundir y promover las ventajas comparativas de la certificación. b) Adoptar las medidas que sean necesarias para el mejor funcionamiento del presente régimen. c) Llevar y mantener actualizados los registros correspondientes. d) Propiciar la celebración de acuerdos o convenios con entidades públicas o privadas para la promoción del presente régimen. e) Tramitar los procedimientos administra-tivos e imponer sanciones por incumplimiento en ejercicio de la fiscalización pública. Artículo 7°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a conformar un Consejo Asesor de seguimiento del programa, con integrantes del sector productivo, industrial, académico y profesional, que desempeñarán sus funciones con carácter honorario. CAPITULO IV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 8°.- Constituyen faltas sancionables: 1.- Utilizar la denominación Carne Natural de la Provincia de La Pampa en contravención a las disposiciones de la presente Ley y normas reglamenta-rias. 2.- No observar las pautas del Protocolo de Trazabilidad. 3.- No cumplir las directivas técnicas emanadas de la Autoridad de Aplicación. 4.- Impedir a la Autoridad de Aplicación y/o personal expresamente habilitado por la misma, el ejercicio de la fiscalización pública. 5.- Suministrar información incompleta o errónea, y/o inducir a error de la Autoridad de Aplicación y/o a terceros respecto de la certificación precitada. 6.- No requerir los obligados, los certificados que la Autoridad de aplicación establezca para el desarrollo del programa. Artículo 9°.- Las infracciones a la presente Ley se investigarán y sancionarán previa sustanciación del proceso sumarial que garantice el derecho de defensa del imputado, pudiendo aplicarse las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Multa por un monto de dinero, que se relacione con el producto carne, que será establecido y actualizado por la Autoridad de Aplicación, en conjunto con el Consejo Asesor creado por el artículo 7° de la presente Ley. c) Suspensión temporaria del derecho de uso de la certificación. d) Prohibición definitiva del derecho de uso de la Certificación Carne Natural de la Provincia de La Pampa. Esta sanción deberá ser publicada a costa del infractor, por dos días, en un diario de circulación provincial y por tres días en el Boletín Oficial. e) Inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como técnico-asesor del programa. CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES Artículo 10.- Las cuestiones no previstas expresamente, serán resueltas por acto fundado de la Autoridad de Aplicación. Artículo 11.- Apruébase el logotipo identificatorio de la certificación Carne Natural de la Provincia de La Pampa, que forma parte integrante de la presente como Anexo I. Artículo 12.- La presente Ley regirá desde los treinta días corridos contados desde la publicación de su decreto reglamentario. Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil dos. Dr. Heriberto Eloy MEDIZA, Presidente H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa. Dr. Esteban Javier PAZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa. EXPEDIENTE N° 5.376/02. SANTA ROSA, 4 de Julio de 2002. Por Tanto: Téngase por LEY de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese. DECRETO N° 1103/02. Dr. Rubén Hugo MARIN, Gobernador de La Pampa. Ing. Néstor ALCALA, Ministro de la Producción. ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO: 4 de Julio de 2002. Registrada la presente Ley, bajo el número UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE. (1.989). Dr. Pablo Luis LANGLOIS, Abogado Asesor Letrado de Gobierno de la Provincia de La Pampa.