Ley Nº 1.883 - Adhesión a la Ley Nacional Nº 25.080 de inversiones para bosques cultivados, y pautas complementarias
颁布于 2000-05-04 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · La Pampa
- 主题
- Forestry
- 关键词
- forest management/forest conservation, subsidy/incentive, investment
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LEY Nº 1883 : ADHESION A LA LEY NACIONAL 25.080 DE "INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS" Y PAUTAS COMPLEMENTARIAS. LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1°.- Adhiérase la Provincia de La Pampa a la Ley Nacional N° 25.080, denominada "Ley de Inversiones para Bosques Cultivados", que instituye un régimen de promoción de las inversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en la ampliación de los bosques existentes. Artículo 2°.- Desígnase a la Dirección de Recursos Naturales como organismo provincial de aplicación de la presente Ley. Artículo 3°.- Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir al régimen de la Ley Nacional N° 25.080 y a designar o crear el organismo específico que se encargará de su implementación. Artículo 4°.- Exímase del pago del Impuesto a los Sellos a los contratos sociales, de fideicomisos y demás instrumentos constitutivos, así como sus modificaciones, ampliaciones de capital y prórrogas, que se celebren para la organización de proyectos aprobados en el marco de esta Ley y, en general toda instrumentación de actos, contratos y operaciones directa y exclusivamente relacionados con la actividad promovida. Artículo 5°.- Exímase del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los ingresos obtenidos por el desarrollo de actividades lucrativas con productos provenientes de proyectos beneficiados por la presente Ley. Artículo 6°.- Las exenciones establecidas por los Artículos 4° y 5° de la presente, no alcanzarán a otros instrumentos y actividades que paralelamente desarrolle el beneficiario. Artículo 7°.- Elimínase el cobro de Guías forestales o de otros instrumentos que graven la producción, corte y transporte de madera en bruto o procesada proveniente de emprendimientos forestales comprendidos en el presente régimen, salvo: a) Tasas retributivas de servicios, constitutivas de una contrapresentación por servicios efectivamente prestados, que guarden una razonable proporción con el costo de dicha prestación; y b) Contribución de mejoras, que deberán beneficiar efectivamente a los titulares de los proyectos de inversión y guarda proporción con el beneficio mencionado. Artículo 8°.- Los emprendimientos comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de treinta (30) años, previo informe anual de la autoridad de aplicación, contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. El concepto de estabilidad fiscal que se adopta para la presente es idéntico al definido en el artículo 8° de la Ley N° 25.080. Artículo 9°.- Se respetarán las condiciones contenidas en el proyecto aprobado por la autoridad de aplicación y la intangibilidad del proyecto objeto de la inversión. Artículo 10.- Declarada la caducidad de la promoción establecida por la presente Ley, el beneficiario deberá pagar los importes de impuestos exceptuados con más las accesorias y penalidades establecidas por el Código Fiscal de la Provincia, sin perjuicio de lo normado por el Artículo 28 de la Ley Nacional N° 25.080. Artículo 11.- Los valores percibidos en concepto de sanciones pecuniarias aplicadas por el Estado Provincial, en el marco del presente régimen, serán incorporados al Fondo Forestal creado por Ley N° 1.667 con excepción de lo establecido por el artículo anterior. Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil. Dr. Heriberto Eloy Mediza, Presidente H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.- Dr. Estéban Javier Paz, Secretario Legislativo, H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa. EXPEDIENTE N° 3.656/00.- SANTA ROSA, 18 de Mayo de 2000. Por Tanto: Téngase por LEY de la Provincia. Dése al Registro Oficial, y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese. DECRETO N° 659. Dr. Rubén Hugo MARIN, Gobernador de La Pampa.- Dr. César Horacio BALLARI, Ministro de Gobierno y Justicia.- Ing. Néstor Ricardo ALCALA, Ministro de la Producción.- C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos. ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO. 18 de Mayo de 2.000. Registrada la presente Ley, bajo el número UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES (1.883). Dr. Pablo Luis LANGLOIS, Abogado, Asesor Letrado de Gobierno de la Provincia de La Pampa.