Ley Nº 1.663 - Declara a La Pampa zona no nuclear y regula actividades de ese origen
颁布于 1995-11-15 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷
- 主题
- Environment, Waste and hazardous substances
- 关键词
- pollution control, radiation, hazardous waste, emissions, waste management
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LEY PROVINCIAL Nro. 1.663 DECLARA A LA PAMPA ZONA NO NUCLEAR Y REGULA ACTIVIDADES DE ESE ORIGEN. Santa Rosa, 15 de noviembre de 1995BOLETÍN OFICIAL, 22 de Diciembre de 1995 LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1.- La presente Ley, conforme el artículo 18 de la Constitución Provincial, tiene por objeto declarar zona no nuclear a la provincia de La Pampa y al mismo tiempo regular actividades de ese origen con el fin de preservar la vida y conservar la calidad ambiental. Ref. Normativas: Constitución de La Pampa Art.18 Artículo 2.- Prohíbese la introducción, tráfico, transporte y uso de sustancias radioactivas en todo el territorio de la provincia, como asimismo la instalación de centrales nucleares y la construcción y operación de basureros nucleares destinados al almacenamiento de esas sustancias. Artículo 3.- A los efectos de la presente ley se entiende por: a) Sustancia radioactiva a todo material o elemento que emite partículas y/o rayos ionizantes cuyo efecto es dañino para los seres vivos. b) Residuos radioactivos, una forma de sustancia radioactiva; materiales inestables residuales o radio isótopos residuales, productos o excedentes de distintas actividades nucleares, sean éstas provenientes de reprocesamiento de combustibles nucleares, cualquiera sea su origen: bélico, industrial, minero, agropecuario, medicina nuclear, de servicios y científicos- experimental. c) Basurero nuclear a todo ámbito, sistema físico o estructura edilicia, subterránea, superficial o submarina cuyo destino sea alojar, aislar o guardar -de manera temporaria o perpetua- una sustancia radioactiva cualquiera, sea ésta de alta, media o baja intensidad de radiación cualquier sea el tipo de dispositivo que la contenga, y d) Central nuclear a cualquier ámbito, sistema físico o estructura edilicia, subterránea, superficial, o submarina cuyo destino sea: producir energía a partir de sustancias radioactivas y/o reprocesar, reciclar, manipular o almacenar cualquier tipo desustancia radioactiva o sus residuos. Artículo 4.- Exceptúase de lo prescripto en el artículo 2do. A aquellas sustancias radioactivas que están destinadas a las siguientes aplicaciones: a) medicina nuclear; b) industriales y mineras; c) agropecuarias; d) de servicios; y e) científico-experimentales. Artículo 5.- Todo uso de radio isótopos y radiaciones ionizantes en el territorio provincial, deberá ser previamente coordinado por la Autoridad de Aplicación. Ninguna persona podrá elaborar, producir, recibir, adquirir, poseer, usar, importar, exportar o utilizar bajo forma alguna, materiales radioactivos sin la autorización del Ente Nacional Regulador Nuclear (ENREN - Decreto Nro. 1.540/94 del P.E.N.), para lo cual deberá cumplir con los requisitos que dicha Autoridad Nacional establezca. Ref. Normativas: Decreto Nacional 1.540/94 Artículo 6.- El incumplimiento de la presente norma o su reglamentación, dará lugar a la aplicación de las sanciones específicas emanadas del Ente Nacional Regulador Nuclear o el organismo que en el futuro lo reemplace, y a las que establezca la Autoridad de Aplicación, las que deberán detallarse en la reglamentación de esta ley. Artículo 7.- Es Autoridad de Aplicación de la presente ley, la Dirección de Medio Ambiente de la Subsecretaría de Salud Pública, dependiente del Ministerio de Bienestar Social. Artículo 8.- La Autoridad de Aplicación efectuará un relevamiento provincial y elaborará un registro de instituciones, establecimientos y personas -físicas y jurídicas-, que dediquen su accionar -total o parcialmente- al uso y manipulación de radio isótopos y radiaciones ionizantes de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 5. Artículo 9.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para que: a) capacite personal; b) adquiera equipamiento; c) contrate estudios técnicos y d) establezca vínculos formales y/o convenios de ayuda u operación conjunta con organismos provinciales y/o nacionales, a los fines de hacer cumplir la presente ley. Artículo 10.- El Poder Ejecutivo Provincial, reglamentará la presente norma legal dentro de los 180 días posteriores a su promulgación. Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES Dr. Manuel Justo BALADRÓN, Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa. Dr. Mariano A. FERNÁNDEZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.