Ley Nº 1.630 - Prohibición de contaminación acústica y normas de aplicación
颁布于 1995-06-08 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷
- 主题
- Air and atmosphere
- 关键词
- pollution control, noise pollution, offences/penalties
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文本
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LEY PROVINCIAL Nro. 1630 ESTABLECIENDO PROHIBICIÓN DE CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Y NORMAS DE APLICACIÓN. Santa Rosa, 8 de junio de 1995 BOLETÍN OFICIAL, 07 de Julio de 1995 LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1.- La contaminación acústica queda expresamente prohibida, a través de la presente Ley, en todo el territorio de la Provincia de La Pampa, así como su producción, origen, estimulación o provocación a través de ruidos de consecuencias nocivas. Artículo 2.- En el ámbito de las zonas urbanizadas de los ejidos municipales de la Provincia de La Pampa, quedan prohibidos:2.1. Los ruidos que superen los sesenta y cinco (65) decibeles, de06,00 a 22,00 horas y/o aquellos que superen los treinta y cinco(35) decibeles de 22.00 a 06,00 horas.- Los municipios que tuvieren zonificaciones urbanas que distingan claramente áreas residenciales, comerciales, industriales, etc.,podrán adecuar en más o menos veinte (20) decibeles los niveles precedentemente indicados.-2.2. Las transmisiones de toda índole hacia la vía pública, que superen los parámetros establecidos en el ítem anterior.-2.3. Los vehículos automotores que circulen sin dispositivos silenciadores de escapes y/o que emitan ruidos que superen los niveles máximos que, para cada tipo y categoría de vehículo, determine la reglamentación.-2.4. La circulación de vehículos automotores, particulares o de transporte, que usen bocinas estridentes, o de cualquier aparato similar para la producción de sonidos.-2.5. El uso indebido de todo aparato de la misma índole, especialmente bocinas de aire comprimido, sirenas o campanas, salvo que fueran necesarias por el servicio público que prestan (vehículos policiales, bomberos, ambulancias y afines).-2.6. La reparación de motores o maquinarias que requieran de su funcionamiento, en la vía pública.-2.7. La circulación de vehículos que por sus características provoquen oscilaciones en estructuras de edificios. Artículo 3.- Los propietarios o responsables de maquinarias, aparatos y/o equipos, de uso doméstico, industrial, comercial o de cualquier otra aplicación, deberán disponer de tal manera las infraestructuras donde se emplacen aquellos, en un todo de acuerdo a dispositivos acordes que prevengan y eviten las propagaciones sonoras, fundamentalmente de salas o locales donde se utilicen equipos musicales. Artículo 4.- La autoridad de aplicación, entenderá en la colocación de dispositivos anti perturbadores, comprobando periódicamente la eficacia de las instalaciones en la eliminación de la contaminación acústica. Artículo 5.- La Autoridad de aplicación queda facultada a establecer las excepciones a la norma, siempre y cuando se preserve el interés público y la salud de la población. Artículo 6.- La autoridad de aplicación de la presente norma legislativa serán las Municipalidades y Comisiones de Fomento que componen la Provincia de La Pampa. Artículo 7.- Las infracciones a las prescripciones contenidas en la presente Ley, serán sancionadas de la siguiente manera:7.1. Con apercibimiento.7.2. Con multa establecida por cada Municipio o Comisión de Fomento competente, de acuerdo a la naturaleza de la infracción y el grado de reincidencia. Artículo 8.- La autoridad de aplicación será la encargada de determinar:8.1. Las normas complementarias y controles preventivos necesarios tendientes a eliminar la contaminación acústica.8.2. Habilitará un registro donde quedará constancia de los infractores e infracciones debidamente comprobadas.8.3. El uso de protecciones individuales y dispositivos que reduzcan los ruidos provenientes de barrenos, martillos neumáticos, remachadoras, sierras, mezcladoras de hormigón y demás máquinas que se usen dentro de las zonas urbanas para la construcción y/o reparación de obras públicas o privadas, así como también horarios y formas como será habilitado su uso. Artículo 9.- Se invita a las Municipalidades y Comisiones de Fomento de la Provincia de La Pampa a adherir a la presente Ley. Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES Dr. Manuel Justo BALADRÓN, Presidente Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa. Dr. Mariano A. FERNÁNDEZ, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa.