Ley Nº 1.301 - Adhesión al Régimen de Promoción de Inversiones para bosques cultivados previsto en la Ley Nacional Nº 25.080
颁布于 2000 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · Formosa
- 主题
- Forestry
- 关键词
- subsidy/incentive, forest management/forest conservation, timber extraction/logging, investment
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LEY Nº 1301 La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley: Artículo 1º.- La Provincia de Formosa adhiere íntegramente al régimen de promoción de inversiones para bosques cultivados previsto en la Ley 25.080 y su reglamentación 133/99. Art. 2º.- Se establece que el organismo provincial encargado de la aplicación del presente régimen será el Ministerio de la Producción, presidido por su titular e integrado por los funcionarios del área designados al efecto, que coordinarán las funciones y servicios con la Autoridad de Aplicación en el orden nacional (Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos) y los Municipios de la Provincia. Art. 3º.- La Provincia de Formosa se compromete a declarar a las actividades comprendidas en el régimen de inversiones para bosques cultivados, exentas de los siguientes gravámenes o impuestos: a) Impuestos de Sellos. b) Impuesto Inmobiliario Rural o su equivalente a la superficie efectivamente ocupada por el bosque implantado, y la aledaña afectada al proyecto de inversión. c) El cobro de guías u otro instrumento que grave la libre producción, corte y transporte de madera en bruto o procesado proveniente de los bosques implantados, salvo las tasas retributivas de servicios que deberán constituir una contraprestación por servicios prestados y guardar razonable proporción con el costo de dicha prestación. Art. 4º.- Los beneficios citados precedentemente serán mantenidos por el término de hasta treinta (30) años, contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo, plazo que podrá ser prorrogado hasta un máximo de cincuenta (50) años de acuerdo con la zona y ciclo de las especies que se implanten, por la Autoridad de Aplicación a solicitud de la Provincia. Art. 5º.- Invítase a los Municipios para que hagan lo propio en el ámbito de su competencia territorial, dictando las normas de adhesión por intermedio de sus órganos legislativos. Art. 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese. Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia, el once de mayo del año dos mil. VIRGILIO LÍDER MORILLA/JOSÉ MIGUEL ANGEL MAYANS Secretario Legislativo/Presidente Provisional