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阿根廷的法律

Ley Nº 1.177 - Regula la actividad relativa a las granjas o huertas comunitarias

颁布于 1989-10-05 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
European Union
国家
阿根廷
主题
Agricultural and rural development
关键词
community management, cooperative/producer organization, family farming, farming, agricultural development

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. LEY PROVINCIAL Nro. 1177 REGULANDO LA ACTIVIDAD RELATIVA A LAS GRANJAS O HUERTAS COMUNITARIAS Santa Rosa, 5 de Octubre de 1989 BOLETÍN OFICIAL, 24 de Noviembre de 1989 LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1.- A los efectos de esta Ley se considerará Granja o Huerta Comunitaria a la actividad granjera u hortícola en la que un grupo de familias realicen algunos de los trabajos indicados en el artículo siguiente en forma comunitaria, organizados: a) En una superficie mayor de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) destinados a ese fin; b) cada familia en las tierras de las viviendas que habiten; y c) en forma mixta combinando las dos formas anteriores. Artículo 2.- Cada grupo de familia podrá efectuar trabajos de apicultura, cunicultura, cultivo de distintas especies y variedades de hortalizas y aromáticas, de montes frutales todas aquellas actividades tendientes al aprovechamiento de los recursos naturales y disponibles para el respectivo autoabastecimiento, comercialización y/o educación. Artículo 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a través de las distintas áreas que determinen la reglamentación, a proveer: a) De perforación y/o bomba para extracción de agua; y/o b) de herramientas necesarias para el trabajo específico del lugar; y/o c) de infraestructura mínima para el resguardo; y/o d) de otros bienes y productos necesarios para la producción inicial. Los incisos precedentes regirán solamente para los casos tipificados en a) y c) del artículo 1. Los incisos b) y d) del presente artículo podrán aplicarse en todos los casos. Artículo 4.- El Ministerio de Bienestar Social, mediante la Subsecretaría de Acción Cooperativa y Mutual, tendrá a su cargo el asesoramiento, control y fiscalización de las entidades intermedias preferentemente cooperativas y/o mutuales- que administren las granjas o huertas. Coordinarán con el Ministerio de Asuntos Agrarios el apoyo que éste pueda prestar en aspectos zoofitotécnicos, sanitarios, económicos, productivos y bromatológicos. Cuando la finalidad sea educativa se requerirá el apoyo al Ministerio de Cultura y Educación. Artículo 5.- Los Municipios que adhieran a la presente Ley, serán receptores de las solicitudes de los aspirantes a integrar las mismas y los organizadores de las granjas o huertas comunitarias. Elevarán a la Subsecretaría de Acción Cooperativa y Mutual conjuntamente con la nómina, la información adicional correspondiente y el dictamen sobre el proyecto presentado. La misma información será remitida al Ministerio de Asuntos Agrarios. Artículo 6.- Las familias integrantes de las granjas o huertas comunitarias que se organicen a través de cooperativas o mutuales estarán representadas por los órganos admitidos por la Ley y deberán remitir a la Subsecretaría de Acción Cooperativa y Mutual un informe anual donde se destaque lo realizado durante este tiempo, quien a su vez remitirá copia del mismo a las Municipalidades y al Ministerio de Asuntos Agrarios. Cuando estas familias se organicen a través de otro tipo de asociación el informe anual lo remitirán a la Municipalidad y ésta a los Ministerios de Bienestar Social y de Asuntos Agrarios. Artículo 7.- Las entidades intermedias que nucleen a las familias tendrán a su cargo los gastos de la granja o huerta comunitaria. Artículo 8.- La distribución de lo producido por la granja o huerta se hará de acuerdo al trabajo aportado por cada una de las familias asociadas a cuya determinación ayudarán los profesionales del trabajo social y de la salud que asesoren a la asociación. En caso de excedentes, las cooperativas o mutuales quedan autorizadas para efectuar su comercialización; podrán dar prioridad en tal sentido a organismos públicos con fines sociales. Artículo 9.- Las inversiones que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputarán a las partidas específicas del presupuesto. Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES Ing. Edén Primitivo CAVALLERO, Vice-Gobernador, Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa; Dr. Santiago GIULIANO, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

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