Ley Nº 1.173 - Determina un sistema de protección de la salud humana y de los ecosistemas y optimiza la utilización de agroquímicos
颁布于 1989-09-14 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- European Union
- 国家
- 阿根廷
- 主题
- Environment, Cultivated plants
- 关键词
- pesticides, internal trade, authorization/permit, registration, transport/storage, offences/penalties, plant protection
- 类别
- agriculture
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LEY PROVINCIAL Nro. 1173 DETERMINANDO UN SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD HUMANA Y DE LOS ECOSISTEMAS Y OPTIMIZANDO LA UTILIZACIÓN DE AGROQUÍMICOS. Santa Rosa, La Pampa, 14 de septiembre de 1989. BOLETÍN OFICIAL, 13 de Octubre de 1989 TÍTULO I - PRINCIPIOS GENERALES (artículos 1 al 4) Artículo 1.- Son objetivos de la presente Ley la protección de la salud humana y de los ecosistemas, como así optimizar la utilización de los productos denominados agroquímicos, evitando la contaminación del medio ambiente y de los alimentos destinados al consumo del hombre y de los animales. Artículo 2.- Son agroquímicos las sustancias naturales o sintéticas de uso agrícola que tienden a disminuir los efectos negativos de especies vegetales o animales sobre los cultivos, como así aquellas susceptibles de incrementar la producción y los que por extensión se utilicen en saneamiento ambiental. Artículo 3.- La presente Ley regula la fabricación, distribución, comercialización, almacenamiento, traslado y utilización de agroquímicos en territorio provincial. Artículo 4.- A todos los efectos legales, los agroquímicos autorizados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca dela Nación serán registrados y clasificados por la autoridad de aplicación en la Provincia de La Pampa de conformidad a los siguientes criterios: a) Agroquímicos de uso y venta libre: son aquellos de mínimo riesgo para la salud humana, animales domésticos y silvestres, especies vegetales y medio ambiente; b) Agroquímicos de uso y venta profesional: Son aquellos cuya utilización entraña algún riesgo; y c) Agroquímicos de uso y venta registrada: Son aquellos cuya utilización entraña un elevado riesgo para la salud humana, animales y medio ambiente por cuyo motivo requieren un control exhaustivo de comercialización y aplicación. TÍTULO II - DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN (artículos 5 al 7) Artículo 5.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Asuntos Agrarios a través de la Dirección de Agricultura. Además podrá delegar en otras dependencias la efectivización de las diversas funciones y potestades que le acuerda este texto legal y su reglamentación. Artículo 6.- Son funciones de la autoridad de aplicación: a) Controlar, de conformidad a la presente Ley y su reglamentación ,la fabricación, distribución, comercialización, almacenamiento, traslado y utilización de agroquímicos. b) Llevar y mantener actualizados, registros de personas físicas o jurídicas, empresas y entidades que realicen una o más de las actividades que indica el inciso anterior. c) Proveer periódicamente a las personas, empresas o entidades ya mencionadas toda la información relativa a sus funciones de registro y control y en especial: Distribuir y publicar normas de seguridad industrial y ambiental aprobadas por las autoridades nacionales y provinciales, nómina de comercios registrados y empresas prestadoras de servicios, listado de apicultores y centros de concentración de colmenares y en general cualquier otra información cuya difusión tienda a los objetivos de la presente Ley. d) Ejercer las funciones de policía sanitaria que le competen de conformidad a la presente Ley. e) Efectuar todas las inspecciones, mediciones, comprobaciones e investigaciones que sean necesarias para cumplimentar los fines de esta ley, como así evaluar con medios técnicos la presencia de residuos en los sitios de manejo y expendio de productos agroquímicos, en el medio ambiente en general y en los alimentos para consumo animal y humano en particular .f) Tramitar administrativamente los sumarios que se sustancien para determinar la posible comisión de faltas a esta Ley, aplicando a su término las sanciones que prevé el Titulo IV. Artículo 7.- A los efectos señalados precedentemente, la autoridad de aplicación podrá: a) Coordinar sus tareas con entidades oficiales o privadas, nacionales, provinciales o municipales; b) Gestionar ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca la exclusión o limitación de productos agroquímicos autorizados, adoptando en su caso las medidas urgentes de protección en el ámbito provincial que fueren necesarias; c) Coordinar con autoridades nacionales o provinciales de salud pública todo lo relativo a productos agroquímicos autorizados, nivel de toxicidad, antídotos, tratamientos de intoxicaciones, campañas educativas de difusión y adopción de cualquier medida que salvaguarde la salud de la población. TÍTULO III - DE LA FABRICACIÓN, DISTRIBUCIÓN, ALMACENAMIENTO, COMERCIALIZACIÓN, TRASLADO Y UTILIZACIÓN DE AGROQUÍMICOS (artículos 8 al 12) *Artículo 8.- Queda facultada la autoridad de aplicación para establecer, las normas de seguridad, control y verificación relativas a la fabricación, distribución, almacenamiento y traslado de agroquímicos, asimismo la disposición final de los envases y/o contenedores de los mismos. Modificado por: Ley 1.886 de La Pampa (B.O. 21-07-2000) MODIFICADO Artículo 9.- Sin perjuicio de la facultad indicada precedentemente, queda prohibido el traslado de productos agroquímicos conjuntamente con alimentos para consumo humano o animal. Artículo 10.- Las personas físicas o jurídicas, empresas o entidades cuya actividad principal o accesoria sea la fabricación, distribución, comercialización o aplicación de agroquímicos deberán :a) Inscribirse en los registros habilitados a tal fin por la autoridad de aplicación, cuyo requisito no podrán desarrollar cualquier actividad relativa a agroquímicos. La caducidad o revocación de la inscripción producirá el mismo efecto .b) Contar con un asesor técnico matriculado en el Colegio de Ingenieros Agrónomos de la Provincia de La Pampa. c) Suscribir una autorización, a favor de la autoridad de aplicación, para la inspección de depósitos, instalaciones, maquinarias y documentación en orden a verificar el cumplimiento delos requisitos establecidos en esta Ley. d) Abonar una tasa de inspección anual, la cual será fijada por la autoridad de aplicación. e) Tanto la tasa de inscripción como de inspección anual se fijarán en Unidades Agrícolas (U.A.) cuya composición será determinada por el Poder Ejecutivo. Artículo 11.- Los comercios habilitados registrarán en un libro, foliado y rubricado por la autoridad de aplicación y provisto por ésta, las adquisiciones y ventas de productos agroquímicos. Cuando se trate de productos incluidos en la enumeración de los incisos b) y c), artículo 4 de esta Ley, se requerirá la presentación de una prescripción suscripta por un Ingeniero Agrónomo matriculado en el Colegio profesional de la Provincia de La Pampa, de lo que se dejará constancia en el libro archivándose la prescripción. Artículo 12.- Los comercios habilitados no podrán expender simultáneamente, alimentos para consumo humano o animal u otros productos relacionados con la salud pública que al efecto designe la autoridad de aplicación. TÍTULO IV - INFRACCIONES Y SANCIONES (artículos 13 al 18) Artículo 13.- La inobservancia de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidos en esta Ley será investigada y eventualmente sancionada por la autoridad de aplicación, previo sumario administrativo cuyo trámite será establecido por la reglamentación. Deberá asegurarse el derecho de defensa de las personas, empresas o entidades sumariadas. Artículo 14.- Podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Apercibimiento; b) Multa de hasta 2.000 unidades agrícolas (UA);c) Decomiso de productos, envases o materias primas directamente relacionados con la infracción sancionada; d) Clausura permanente o temporaria de los locales, oficinas o comercios en los que se hubiere cometido la infracción sancionada, o su inhabilitación temporaria y permanente a los efectos indicados por esta Ley si además desarrollaren otras actividades. Artículo 15.- La Reglamentación establecerá los criterios de aplicación de las sanciones previstas, de acuerdo a su gravedad y antecedentes del infractor. La de decomiso podrá ser acumulada a cualquiera de las demás con relación a una misma infracción. Artículo 16.- Las sanciones aplicadas por la autoridad competente serán apelables dentro del quinto día por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Santa Rosa. Artículo 17.- La autoridad de aplicación ejecutará con su personal las sanciones firmes o consentidas de clausura y decomiso, y notificará las de apercibimiento e inhabilitación. La Procuración de Rentas ejecutará las multas y solicitará judicialmente el auxilio dela fuerza pública, si fuere necesario para efectivizar cualquier otra sanción. Artículo 18.- Los fondos que se recauden como consecuencia de la aplicación de la presente ley ingresarán a la cuenta especial que contempla la Ley Provincial Nro. 216 o la que fuere creada en su reemplazo. Ref. Normativas: Ley 216 de La Pampa TÍTULO V - DISPOSICIONES GENERALES (artículos 19 al 21) Artículo 19.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los noventa días de su promulgación. Artículo 20.- Derógase la norma jurídica de facto nro. 1224 y toda otra norma que se oponga a la presente Ley. Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES Ing. Edén Primitivo CAVALLERO, Vicegobernador, Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.- Dr. Santiago GIULIANO, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.