Ley Nº 1.053 (antes 8.083) - Se establecen disposiciones destinadas a preservar y conservar la integridad y bienestar de los animales domésticos o domesticados, que se encuentren en cautiverio o semicautiverio, contra todo acto de maltrato o crueldad hacia ellos
颁布于 2010 · 文本截至 2026-10-01
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关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · San Juan
- 主题
- Livestock
- 关键词
- animal welfare, offences/penalties
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8083 Se establecen disposiciones destinadas a preservar y conservar la integridad y bienestar de los animales domésticos o domesticados, que se encuentrnen en cautiverio o semicautiverio, contra todo acto de maltrato o crueldad hacia ellos. LEY Nº 1053-L ARTÍCULO 1°.- El objeto de la presente Ley es preservar y conservar la integridad y bienestar de los animales domésticos o domesticados, que se encuentren en cautiverio o semicautiverio, contra todo acto de maltrato o crueldad hacia ellos. ARTÍCULO 2°.- Será considerado falta en todo el territorio de la Provincia infligir maltrato o someter a actos de crueldad a los animales domésticos cualquiera sea su especie. ARTÍCULO 3°.- Se prohíbe en la Provincia de San Juan el sacrificio de animales domésticos como sistema de control poblacional. ARTÍCULO 4°.- Adóptase como método ético y eficiente para el control del crecimiento poblacional de animales domésticos, la práctica de la esterilización quirúrgica en todo el ámbito de la Provincia. ARTÍCULO 5°.- No constituyen faltas aquellas prácticas que tuvieran por objeto mejorar aspectos médicos vitales justificando la inexistencia de métodos alternativos eficientes y siempre que los resultados a los que se pretende arribar no sean ya conocidos. Estos actos serán realizados por profesionales idóneos y en establecimientos debidamente autorizados y no podrán utilizarse animales de grado superior al indispensable en la escala zoológica, según la naturaleza de la experiencia y deberá garantizarse el buen trato al animal. ARTÍCULO 6°.- En ningún caso podrá considerarse dentro de esta excepción aquellas prácticas que tuvieron como objetivo investigar efectos de sustancias tóxicas no medicinales, el desarrollo o investigación de productos cosméticos; adquirir destreza manual; métodos didácticos o cualquier otro que atente contra el espíritu de protección de esta Ley. ARTÍCULO 7°.- Toda aquella persona que tiene la tenencia o custodia de un animal, es responsable del cuidado, preservación y bienestar del mismo. En caso de incumplimiento de lo establecido la autoridad competente dispondrá el secuestro del mismo, el que podrá ser entregado transitoria o definitivamente, para su reubicación, a asociaciones protectoras de animales registradas conforme a la reglamentación de la presente Ley, las que tendrán derecho a controlar o verificar el estado de los animales. ARTÍCULO 8°.- Será considerado infractor de la presente Ley, toda aquella persona que ejerciera maltrato o actos de crueldad con los animales, las que serán sancionadas de acuerdo al artículo 208 de la Ley N° 941-R previo lo dispuesto en los artículos 66 a 75 de dicha Ley. ARTÍCULO 9°.- Actuará como Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Secretaría de Turismo y Medio Ambiente, a través de la Subsecretaría de Medio Ambiente o el organismo que en un futuro lo reemplace. ARTÍCULO 10.- Invítese a los Municipios de toda la Provincia a adherir a la presente Ley. ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su sanción. ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.