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阿根廷的法律

Ley 6.290 - Ley de conservación del suelo agrícola

颁布于 1991-10-21 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
European Union
国家
阿根廷 · Tucumán
主题
Agricultural and rural development, Land and soil
关键词
agricultural land, soil conservation/soil improvement, basic legislation, contracts, lease, zoning, special fund, pastoralism, offences/penalties

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  1. Ley 6.290 - Ley de conservación del suelo agrícola. CAPÍTULO I Objetivos - Destinatarios Artículo 1°.- Declárase de interés público en todo el te rritorio de la Provincia, la acción oficial y privada que tienda a la conservación del suelo agrícola, entendiéndose por ella, al mantenimiento y mejoramiento de su capacidad productiva. Art. 2°.- A los efectos declarados por el artículo 1°, la presente Ley será exigible a las personas físicas o jurídi cas, privadas o asociaciones, las que a partir de su sanción quedan obligadas a su cumplimiento. Art. 3°.- Al adquirir, arrendar o usufructuar alguna fra cción de terreno de interés agropecuario, el productor queda obligado a realizar en el mismo las prácticas conservacio nistas que permitan aprovecharlo sin alterar su potencial productivo. CAPÍTULO II Autoridad de Aplicación Art. 4°.- La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Desarrollo Productivo. Art. 5°.- Para la aplicación del régimen obligatorio de esta ley, la Secretaría de Desarrollo Productivo, por inter medio de su Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos, establecerá las distintas regiones naturales que integran el territorio provincial. CAPÍTULO III Competencia Art. 6°.- Competerá al organismo de aplicación: 1. Determinar los casos en que puede ser degradado el suelo productivo, entendiéndose por degrada ción,la pérdida o reducción de sus propiedades físicas, químicas o biológicas. 2. Fijar las normas o pautas técnicas a cumplir en cada caso. 3. Realizar o fomentar los trabajos de conserva ción o recuperación de suelos. 4. Propiciar el otorgamiento por parte de los ban cos oficiales o mixtos de créditos especiales con destino a la conservación de suelos. 5. Otorgar certificados de aptitud de suelos para ser presentados en el trámite de solicitud de créditos agropecuarios realizados ante el Agen te Financiero Provincial. 6. Difundir las normas conservacionistas a través de la enseñanza elemental. 7. Inspeccionar los predios destinados a actividad agropecuaria o forestal a fin de determinar el uso y manejo que de ellos se hace. 8. Celebrar convenios con Organismos Provinciales, Regionales, Nacionales o Internacionales a fin de completar o complementar el relevamiento de los suelos de la Provincia. CAPÍTULO IV De los Usuarios Art. 7°.- Todo titular de un predio de uso agropecuario o forestal, si realiza contrato de locación a cualquier título está obligado a incluir en el mismo, una cláusula referida a la conservación del suelo. Art. 8°.- A fin de prever lo dispuesto por el artículo 7°, los propietarios de inmuebles rurales deberán, además: 1. Informar a la Dirección de Flora, Fauna Sil vestre y Suelos la existencia de evidentes pro cesos de degradación de los suelos. 2. Efectuar o exigir los trabajos necesarios para la conservación y/o recuperación del suelo, pa ra evitar la propagación o agravamiento de los procesos de degradación. 3. Permitir las inspecciones que disponga la auto ridad competente en relación con el uso y mane jo de las propiedades rurales. Art. 9°.- Queda expresamente prohibida la alteración de la capacidad de uso natural del suelo, o su degradación, en cualquiera de las formas siguientes: 1. Por obstrucción o desvío de aluviones o aveni das de agua provocadas por precipitaciones in tensas, sin causa justificada y sin autoriza ción de la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos. 2. Por la obstrucción de cauces naturales o arti ficiales cualquiera fuera su naturaleza. 3. Por trasvasamiento de cuencas o desvíos de cau ces artificiales, sin estudios previos que de muestren su eficiencia en cuanto a recuperación del área. 4. Por desmonte o deforestación de los suelos de clase V, VI, VII y VIII (art.12). 5. Por sobrepastoreo de los campos. 6. Por la no aplicación de prácticas conservacio nistas a partir de la clase agrológica N° II (art.12). 7. Por uso irracional del agua de riego (volúmenes excesivos, mala calidad, etcétera.). CAPÍTULO V Zonificación Art. 10.- A los fines de la aplicación del régimen de conservación de suelos, se delimitan en el territorio pro vincial, nueve regiones naturales, basadas en criterios de fisiografía, clima y suelos a saber: Región I: a) Pedemonte húmedo. b) Pedemonte seco-subhúmedo. Región II: Llanura Chacopampeana subhúmeda-húmeda. Región III: Llanura Chacopampeana seca-subhúmeda y semiárida del Este. Región IV: Llanura Chacopampeana seca subhúmeda-sa lina. Región V: Llanura deprimida. Región VI: Cuenca Tapia-Trancas y Altivalles. Región VII: Llanura Chacopampeana seca-subhúmeda del Sur. Región VIII: Llanura Chacopampeana semiárida salina del Sur. Región IX: Area montañosa. Art. 11.- La zonificación establecida por el Artículo 10, servirá asimismo como límite para los distritos conservacio nistas que se declaren de acuerdo con la Ley Nº 22428 -Fo mento a la Conservación de Suelos-. En cada una de las re giones enumeradas, se identifican distintos factores limi tantes de la producción, en orden de importancia: Región I: Factores topográficos, climáticos y edá ficos. Región II: Factores climáticos, topográficos y edá ficos. Región III: Baja estabilidad estructural, propensos a erosión hídrica. Región IV: Presencia de sales y sodio. Región V: Capa freática elevada. Región VI: Suelos poco desarrollados, con problemas de salinidad por sectores Región VII: Factores climáticos. Región VIII: Factores climáticos y presencia de sa les. Región IX: Solo aptos para actividades pecuaria o forestal, por sectores Art. 12.- Con el objeto de fijar normas conservacionistas de suelos y a los fines de que todo usufructuario se obligue a aplicarlas, se establece como modelo, la siguiente clasi ficación agrológica: 1. Suelos apropiados para cultivos: Clase I: Apropiados para cultivos, sin métodos especiales de conservación. Clase II: Apropiados para cultivos con métodos sencillos de conservación y en forma permanente, como ser: riego, fertili zación, cultivo en contorno, en fa jas, rotación de cultivos, etcétera. Menos del trece por ciento (13%) de pendiente. Clase III: Apropiados para cultivos con métodos intensivos de control de erosión: terrazas, fajas estrechas, desagües, canal de guardia, etcétera. Pendiente del tres por ciento (3%) al quince por ciento (15%). 2. Suelos apropiados para cultivos ocasionales o limitados: Clase IV: Apropiados para cultivos que prote jan el suelo en forma permanente, no así para cultivos de escarda, con u so limitado y métodos intensivos de control de erosión. Pendientes del tres por ciento (3%) al quince por ciento (15%), pero más pobre que el anterior, o llanos, o con drenaje imperfecto. Se pueden desmontar sólo para pasturas. 3. Suelos no apropiados para cultivos, pero ade cuados para vegetación que proteja al suelo permanentemente: Clase V: No son apropiados para cultivos, pe ro resultan aptos para vegetación que protege el suelo en forma perma nente. Pedregosos o secos. Clase VI: Se pueden usar para pastoreo o apro vechamiento general de los bosques. Pendientes mayores al quince por ciento (15%). Secos arenosos o con manchones salitrosos. Clase VII:Con severas restricciones cuando se los dedica a pastoreo o bosques; el pastoreo debe ser ocasional por tem porada, siendo preferible dedicarlos a bosques permanentes. Suelos areno sos, secos o salitrosos, más escar pados que la clase anterior. 4. Suelos no apropiados para explotación agrope cuaria o forestal: Clase VIII: Por lo general, suelos demasiados escarpados, arenosos, húmedos o á ridos, no apropiados para agricul tura, pastoreo o silvicultura, pe ro pueden ser útiles como reserva de flora y para animales de vida silvestre. CAPÍTULO VI Contravenciones - Poder de Policía Art. 13.- La falta de cumplimiento a las disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias, serán sanciona das con multas que podrán variar entre un diez por ciento (10%) y un doscientos por ciento (200%) del valor del pre dio, establecido por el Tribunal de Tasaciones de la Provin cia. Art. 14.- La mecánica de percepción de las multas que prevé la presente ley, será la siguiente: 1. Inspección técnica. 2. Notificación bajo Acta de Inspección, en donde constará el tipo de infracción y plazo para la rectificación de los sistemas de manejo de suelo aplicados. 3. Si cumplido el plazo que consta en Acta, no se realizan las correcciones aconsejadas, se proce derá a notificar al responsable, corriendo el plazo de apelación que establece la Ley N° 4537 Procedimientos Administrativos-. Art. 15.- Otórgase a la Dirección de Flora, Fauna Silves tre y Suelos, según lo establecido por los Artículos 13 y 14, el Poder de Policía sobre suelos, para lo cual, su per sonal acreditado tendrá libre acceso a todo predio rural privado, pudiéndose recurrir a la fuerza pública en los ca sos necesarios, para el fiel cumplimiento de su cometido. CAPÍTULO VII De los Servicios Art. 16.- En caso de comprobarse un proceso de degradaci ón del suelo, la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Sue los podrá asistir técnicamente en los siguientes casos: 1. Cuando la magnitud de la degradación afecte a toda un área conservacionista, dicho Organismo planeará y ejecutará las obras necesarias para la recuperación de los suelos, las que se reali zarán previa autorización del Poder Ejecutivo, por Ley de Presupuesto. 2. Si la degradación asume una magnitud menor, a nivel de predio, la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos estará facultada para aplicar las prácticas o técnicas conservacionistas que correspondan, a solicitud del interesado, fiján dose los aranceles que determine la reglamenta ción respectiva. 3. Si el proceso de degradación afecta a dos o más propiedades, los damnificados están obligados, luego de denunciar el hecho, a presentar un pro yecto, avalado por un profesional idóneo, Inge niero Agrónomo, Perito Agrónomo, según incumben cia, para su control o recuperación. Dicho pro yecto deberá ser previamente compatibilizado y aprobado por la Dirección de Flora, Fauna Sil vestre y Suelos. Art. 17.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, todo usufructuario está obligado a permi tir la realización de los trabajos de recuperación que hace referencia al mismo. CAPÍTULO VIII Fondo Especial de Conservación de Suelos Art. 18.- Para solventar los gastos que demande el cum plimiento de la presente ley, créase el Fondo Especial de Conservación de Suelos de la Provincia de Tucumán, que será administrado por la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos de la Provincia, integrándose de la siguiente forma: 1. Aranceles por servicios. 2. Multas por infracciones a la presente Ley. 3. Fondos que se asignen anualmente por Ley de Pre supuesto. 4. Fondos provenientes de la alícuota de diez por ciento (10%) por Ingresos Brutos mensuales de o rigen agropecuario, que establezca la reglamen tación respectiva. Art. 19.- Las Cooperativas y Consorcios que apliquen téc nicas conservacionistas en sus predios, contribuirán con el veinticinco por ciento (25%) de los aranceles emergentes de la presente ley. Art. 20.- Comuníquese.

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