Ley 1722 - Fomenta la actividad minera en la provincia, su expansión nacional e internacional y la generación de capital emprendedor
颁布于 2018-02-07 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · San Juan
- 主题
- Mineral resources
- 关键词
- exploration, special fund, investment
- 类别
- metals-base, metals-precious, minerals-critical
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ARTÍCULO 1 - La presente Ley tiene por objeto fomentar la Actividad Emprendedora Minera en la Provincia de San Juan y su expansión nacional e internacional, así como la generación de capital emprendedor.
ARTÍCULO 2 -A los fines de la presente Ley se entiende por Actividad Emprendedora Minera a cualquier actividad minera desarrollada en la Provincia de San Juan por personas humanas o jurídicas que inviertan en proyectos mineros nuevos o en etapas tempranas o iniciales de desarrollo
ARTÍCULO 3 - Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, se establece la creación del Fondo Provincial de Incentivos a Emprendedores Mineros, el que se conformará como un fideicomiso mixto de administración o financiero con los alcances y limitaciones establecidos en la presente Ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 4 - El Fondo tendrá por objeto realizar inversiones en actividades emprendedoras mineras a través de participaciones societarias y otras formas de participación o inversiones en proyectos nuevos o que se encuentren en etapas iniciales de desarrollo, conforme los criterios establecidos en el Artículo 7° de la presente Ley y la reglamentación que se dicte oportunamente.
ARTÍCULO 5 -El Fondo contará con un patrimonio constituido por los bienes fideicomitidos, provenientes de: a) todo aporte, subsidio o transferencia que, en virtud de aportes ordinarios o extraordinarios, provenientes de organismos y entes públicos o privados, se reciban para el cumplimiento de la presente Ley; b) legados o donaciones. c) fondos que se puedan generar o recuperar, como consecuencia de la ejecución del objeto del Fondo; d) rentas, intereses y beneficios de los activos del Fondo. Los bienes de este Fondo, en ningún caso serán considerados . como recursos presupuestarios, impositivos, o de cualquier otra naturaleza que pongan en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realizan.
ARTÍCULO 6 - Podrán ser fiduciantes: la Provincia de San Juan, Estado Nacional, Provincial o Municipal, organismos y entes públicos y privados, personas humanas, personas jurídicas y todo aquel que muestre interés y cumpla con las condiciones legales establecidas.
ARTÍCULO 7 - Serán beneficiarios toda persona jurídica y humana que realice actividad emprendedora minera conforme la presente Ley y cumpla con los siguientes criterios de elegibilidad, sin perjuicio de los que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley: a) Poseer un Plan de Negocios con su correspondiente flujo de fondos, en los que incluya el mayor porcentaje de compre local y creación de empleo local; b) Emprendimientos (en desarrollo o por iniciar) susceptibles de valuación pecuniaria.
ARTÍCULO 8 -Al momento de seleccionar los beneficiarios del Fondo, se deberá priorizar la inversión en emprendimientos mineros que maximicen los beneficios económicos y sociales para la Provincia. Los trámites administrativos requeridos para la aplicación de esta Ley, serán gratuitos para los emprendimientos mineros beneficiarios del Fondo.
ARTÍCULO 9 - La Actividad Emprendedora Minera que se refiere la presente Ley contará con un régimen de exención de los impuestos a los Ingresos Brutos y Sellos. A tal fin, el Poder Ejecutivo tramitará la sanción de las normas pertinentes para cumplir con lo dispuesto en la presente.
ARTÍCULO 10 - El Fondo creado por la presente Ley tendrá un aporte constitutivo de Pesos Quinientos Millones ($ 500.000.000), que integrarán el Gobierno de la Provincia de San Juan a través del Poder Ejecutivo, organismos y entes públicos, y quedará conformado en la medida que lo determine la reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 11 - El fondo deberá mantener una participación conforme al Artículo 4° de la presente Ley, acorde a los que técnica, económica, y financieramente sea más conveniente al desarrollo de cada emprendimiento; asimismo, queda facultado a transferir su participación cuando los mencionados emprendimientos sean viables técnica, económica y financieramente o en su caso, ante una propuesta de adquisición proveniente de inversores privados; conforme lo establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 12 - El fondo será administrado y gestionado por la autoridad de aplicación, conforme la presente Ley, la reglamentación que en consecuencia se dicte y toda otra norma que le resulte aplicable
ARTÍCULO 13 - La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Minería de la Provincia de San Juan, o el organismo que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 14 - La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial
ARTÍCULO 15 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Firmantes LIMA-HERRERO