Exterior y Cambios — texto ordenado (last communication incorporated: A 8481)
文本截至 2026-10-03
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 类型
- 其他
- 编号
- BCRA texto ordenado; Comunicaciones "A" up to A 8481
- 颁布机构
- Banco Central de la República Argentina
- 国家
- 阿根廷
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3.5. Pagos de títulos de deuda suscriptos en el exterior y endeudamientos financieros con el exterior. 3.6. Pagos de títulos de deuda u otros valores representativos de deuda denominados y pagaderos en moneda extranjera en el país y obligaciones en moneda extranjera entre residentes. 3.7. Pagos de endeudamientos en moneda extranjera de residentes por parte de fideicomisos constituidos en el país para garantizar la atención de los servicios. 3.8. Compra de moneda extranjera por parte de personas humanas residentes para la formación de activos externos en forma de billetes y/o depósitos. 3.9. Compra de moneda extranjera por parte de personas humanas residentes para la formación de activos externos bajo otras modalidades, la remisión de ayuda familiar u operaciones con derivados. 3.10. Compra de moneda extranjera por parte de otros residentes –excluidas las entidades– para la formación de activos externos y por operaciones con derivados. 3.11. Otras compras de moneda extranjera por parte de residentes con aplicación específica. 3.12. Compra de moneda extranjera para operaciones con derivados financieros.
3.13. Repatriaciones de inversiones directas y otras compras de moneda extranjera por parte de no residentes. Vigencia: Versión: 16a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 1 26/08/2025 TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE B.C.R.A. "EXTERIOR Y CAMBIOS". - Índice - 3.14. Canjes y arbitrajes con clientes no asociados a ingresos de divisas del exterior. 3.15. Cancelación por parte de entidades financieras de líneas de crédito del exterior aplicadas a la financiación de operaciones de comercio exterior y garantías financieras otorgadas. 3.16. Requisitos complementarios para los egresos por el mercado de cambios. 3.17. Acceso con “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)”. 3.18. Acceso con “Certificación de aumento de las exportaciones de bienes”. Sección 4. Otras disposiciones específicas. 4.1. Operaciones con débito en una cuenta en una entidad financiera local y/o con tarjetas de crédito, compra y prepagas emitidas en el país. 4.2. Operaciones cursadas a través del Sistema de Monedas Locales (SML). 4.3. Operaciones con títulos valores. 4.4. Suscripción de bonos BOPREAL por parte de deudores de importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero hasta el 12/12/23. 4.5. Suscripción de bonos BOPREAL por parte de deudores de servicios de no residentes prestados o devengados hasta el 12/12/23. 4.6. Suscripción de bonos BOPREAL por utilidades y dividendos de accionistas no residentes pendientes de pago o ya percibidas en el país. 4.7. Suscripción de bonos BOPREAL por parte de deudores de capital e intereses vencidos con contrapartes vinculadas sujetos a la conformidad previa del BCRA prevista en los puntos 3.3.3. y 3.5.6. 4.8. Disposiciones complementarias asociadas a los Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL). Sección 5. Pautas operativas. 5.1. Horario de funcionamiento del mercado de cambios.
5.2. Tipo de cambo minorista. 5.3. Boletos de cambio. 5.4. Identificación del cliente. 5.5. Información mínima en las transferencias de fondos desde y hacia el exterior. 5.6. Notificación al cliente de acreditación de fondos en cuentas de corresponsalía. 5.7. Registro de las operaciones con clientes ante el BCRA. 5.8. Boletos globales diarios. 5.9. Posición general de cambios y tenencias en moneda extranjera de las entidades. 5.10. Operaciones propias de las entidades. 5.11. Operaciones de cambio entre entidades. 5.12. Operaciones de arbitrajes y canjes en el exterior de las entidades. 5.13. Operaciones que impliquen importación y/o exportación de moneda nacional. 5.14. Liquidación de financiaciones en moneda extranjera otorgadas por entidades financieras locales.
5.15. Suspensión de operaciones por incumplimiento en el registro ante el BCRA. Vigencia: Versión: 8a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 2 26/08/2025 TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE B.C.R.A. "EXTERIOR Y CAMBIOS". - Índice - Sección 6. Definiciones. 6.1. Instrumentos operados en el mercado de cambios. 6.2. Tipo de operaciones cursadas en el mercado de cambios. 6.3. Operaciones al contado. 6.4. Operaciones a término. 6.5. Residente. 6.6. Operaciones con contrapartes vinculadas. 6.7. Posición general de cambios (PGC). 6.8. Servicios. 6.9. Rentas (ingreso primario). 6.10. Transferencias corrientes (ingreso secundario). 6.11. Activos no financieros no producidos. 6.12. Gobiernos locales. Sección 7. Cobros de exportaciones de bienes. 7.1. Obligación de ingreso y liquidación en los plazos establecidos. 7.2. Liquidaciones y otros ingresos imputables al cumplimiento de un permiso de embarque. 7.3. Aplicación de divisas de cobros de exportaciones. 7.4. Otras imputaciones admitidas en el cumplimiento de la obligación de ingreso y liquidación. 7.5. Ampliaciones del plazo para el ingreso y liquidación de divisas. 7.6. Incumplidos en gestión de cobro. 7.7. Cancelación de anticipos u otras financiaciones de exportación sin aplicación de divisas por cobros de exportaciones de bienes. 7.8. Otras disposiciones. 7.9. Operaciones financieras habilitadas para aplicar cobros de exportaciones de bienes y servicios. 7.10. Operaciones habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes en el marco del régimen de fomento de inversión para las exportaciones (Decreto 234/21).
7.11. Financiaciones asociadas a importaciones de bienes habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes. Sección 8. Seguimiento de las negociaciones de divisas por exportaciones de bienes (SECOEXPO). 8.1. Operaciones comprendidas. 8.2. Entidad nominada por el exportador. 8.3. Información de las destinaciones de exportación a disposición de las entidades. 8.4. Responsabilidades de la entidad nominada para el seguimiento del permiso. 8.5. Otras imputaciones admitidas en el cumplimiento del seguimiento.
8.6. Reportes de las entidades en el seguimiento. Vigencia: Versión: 6a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 3 26/08/2025 TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE B.C.R.A. "EXTERIOR Y CAMBIOS". - Índice - Sección 9. Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes. 9.1. Operaciones comprendidas. 9.2. Entidad nominada por el exportador. 9.3. Certificaciones de aplicación de cobros de exportaciones. 9.4. Fecha de aplicación de divisas. 9.5. Datos mínimos que conforman la certificación. 9.6. Otras circunstancias que reduzcan el monto pendiente de aplicación. 9.7. Operaciones cursadas por el Sistema de Monedas Locales (SML). 9.8. Cumplimiento del régimen informativo del BCRA. Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior. 10.1. Disposiciones generales. 10.2. Definiciones. 10.3. Pagos de importaciones de bienes que cuentan con registro de ingreso aduanero. 10.4. Pagos de importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero pendiente. 10.5. Seguimiento de pagos de importaciones con registro de ingreso aduanero pendiente. 10.6. Otras disposiciones. 10.7. Líneas de crédito de entidades financieras aplicadas a la financiación de importaciones. 10.8. Cancelación al exterior de deudas originadas en la importación argentina de bienes que no encuadran como deudas comerciales. 10.9. Otras compras de bienes al exterior. 10.10. Disposiciones complementarias para importaciones de bienes que tuvieron o tendrán registro de ingreso aduanero a partir del 13/12/23. 10.11. Disposiciones complementarias para importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero hasta el 12/12/23. Sección 11. Sistema de seguimiento de pagos de importaciones (SEPAIMPO). 11.1. Seguimiento de oficializaciones de importación.
11.2. Seguimiento de pagos de importaciones realizados con anterioridad al registro de ingreso aduanero. Sección 12. Posiciones arancelarias de la NCM con tratamiento específico en las normas de importaciones de bienes.
12.1. Posiciones arancelarias referidas en los puntos 10.10.2.1. y 10.10.2.2. Vigencia: Versión: 8a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 4 26/08/2025 TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE B.C.R.A. "EXTERIOR Y CAMBIOS". - Índice – Sección 13. Pagos de servicios prestados por no residentes. 13.1. Disposiciones generales. 13.2. Pagos de servicios que fueron o serán prestados o devengados a partir del 13/12/23. 13.3. Pagos de servicios que fueron o serán prestados o devengados a partir del 13/12/23 con anterioridad a lo previsto en los puntos 13.2.3. a 13.2.7. 13.4. Pagos de servicios de no residentes prestados o devengados hasta el 12/12/23. 13.5. Cancelación de cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas por entidades financieras para garantizar importaciones de servicios.
13.6. Líneas de crédito de entidades financieras aplicadas a la financiación de importaciones de servicios. Sección 14. Disposiciones complementarias asociadas al Régimen de Incentivos a las Grandes Inversiones (RIGI). 14.1. Beneficios relacionados con el ingreso y/o liquidación de cobros de exportaciones de bienes y servicios. 14.2. Beneficios relacionados con el acceso al mercado de cambios para operaciones de egreso. 14.3. Otros beneficios. 14.4. Requisito complementario para egresos para un VPU que prevé hacer uso de los beneficios en materia de cobros de exportaciones de bienes y servicios. 14.5. Otras disposiciones.
14.6. Estabilidad cambiaria. Sección 15. Disposiciones legales que determinan la estructura general del mercado de cambios. 15.1. Artículos 1° y 2° del Decreto 260/02.
15.2. Artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 609/19. Tabla de correlaciones. Vigencia: Versión: 5a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 5 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 1. Disposiciones generales.
1.1. En todas las operaciones de cambio, canje y/o arbitraje que se cursen por el mercado libre de cambios, establecido por el artículo 1° del Decreto 260/02 según el texto establecido por el artículo 132 de la Ley 27.444, en adelante “mercado de cambios”, deberán intervenir entidades financieras o cambiarias autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), en adelante “entidades”.
1.2. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios a las personas humanas o jurídicas y los patrimonios y otras universalidades, en adelante “clientes”, cuando verifiquen el cumplimiento de las disposiciones generales y, en caso de corresponder, aquellas específicas previstas para el concepto pertinente en el presente texto ordenado. En todos los casos, la entidad deberá contar con los elementos que le permitan constatar el carácter genuino de la operación a cursar y su correcto encuadramiento en el concepto declarado.
1.3. Las operaciones de cambio serán realizadas al tipo de cambio que sea libremente pactado entre las partes.
1.4 — Por cada operación de cambio, canje y/o arbitraje, las entidades deberán realizar un boleto de
1.4. Por cada operación de cambio, canje y/o arbitraje, las entidades deberán realizar un boleto de compra y/o venta de cambio, según corresponda, conforme a lo estipulado en el punto 5.3.
1.5. Los incumplimientos a esta normativa se encontrarán alcanzados por la Ley del Régimen Penal Cambiario.
1.6. Las entidades deberán dar cumplimiento a los requisitos de identificación de sus clientes y registro de las operaciones ante el BCRA según el régimen informativo correspondiente. Los incumplimientos en el envío de la información estarán sujetos a la aplicación del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.
1.7. Las entidades deberán cumplir con las normas sobre “Prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas”.
1.8. Las distintas consultas o pedidos de conformidad previa que realicen los clientes por operaciones a cursar en el mercado de cambios deberán indefectiblemente efectuarse a través de una entidad que esté autorizada a cursar el tipo de operación contenida en ella. Las presentaciones de las entidades deberán ser realizadas en la mesa de entrada del BCRA, dirigidas a la Gerencia Principal de Exterior y Cambios. En las presentaciones deberá constar un análisis de la entidad interviniente del encuadre de la operación, la nota original del cliente y los datos necesarios para identificar la operación y poder proceder a su análisis de acuerdo con el tipo de consulta o pedido que se realiza, acompañando la documentación que entienda relevante para el análisis de lo solicitado.
1.9. Los sujetos alcanzados deberán cumplimentar el “Relevamiento de activos y pasivos externos” por las operaciones que corresponde declarar, incluso cuando no se haya producido un ingreso de fondos al mercado de cambios y/o no se prevea acceder en el futuro a ese mercado. Vigencia: Versión: 5a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 1 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 2. Disposiciones específicas para los ingresos por el mercado de cambios.
2.1. Cobros de exportaciones de bienes. En las Secciones 7., 8. y 9. se detallan las normas asociadas a la operatoria de exportaciones de bienes, las disposiciones relacionadas al seguimiento de las negociaciones de divisas por exportaciones de bienes (SECOEXPO) y del seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes, respectivamente.
2.2. Cobros de exportaciones de servicios.
2.2.1. Los cobros por la prestación de servicios por parte de residentes a no residentes deberán ser ingresados y liquidados en el mercado de cambios en un plazo no mayor a los 20 (veinte) días hábiles a partir de la fecha de su percepción en el exterior o en el país o de su acreditación en cuentas del exterior. En el caso de que el cliente sea un Vehículo de Proyecto Único (VPU) adherido al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) que haya declarado ante la Autoridad de Aplicación que preveía hacer uso de los beneficios establecidos en el artículo 198 de la Ley 27.742 será aplicable la excepción prevista en el punto 14.1.3. En el caso de fondos percibidos o acreditados en el exterior, se podrá considerar cumplimentado el ingreso y liquidación por el monto equivalente a los gastos habituales debitados por las entidades financieras del exterior por la transferencia de fondos al país.
2.2.2. Quedarán exceptuados de la obligación de liquidación los cobros de exportaciones de servicios que ingresen en los plazos normativos previstos y encuadren en las siguientes situaciones:
2.2.2.1. Se trata de cobros de exportaciones de servicios prestados por personas humanas y se cumplen la totalidad de las siguientes condiciones: i) Los fondos sean acreditados en cuentas en moneda extranjera de titularidad del cliente en entidades financieras locales. ii) La utilización de este mecanismo deberá resultar neutra en materia fiscal. A los efectos del registro de estas operaciones se deberán confeccionar dos boletos sin movimiento de pesos, el boleto de compra se realizará por el concepto de servicios que corresponda y el boleto de venta deberá registrarse bajo el código de concepto “A22. Acreditación de cobros de exportaciones de bienes y servicios”. Las entidades no podrán cobrar comisiones por estas operaciones. Ello sin perjuicio de poder trasladar a su cliente al costo los cargos que pudieran corresponder por los servicios prestados por las entidades del exterior intervinientes en la transferencia, cuando estén debidamente documentados. Vigencia: Versión: 8a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 1 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 2. Disposiciones específicas para los ingresos por el mercado de cambios.
2.2.2.2. Se trata de cobros de exportaciones de servicios prestados por personas jurídicas que sean beneficiarias del Régimen de fomento para las exportaciones de la economía del conocimiento (Capítulo II del Decreto 679/22) y se cumplen la totalidad de las siguientes condiciones: i) las operaciones corresponden a los siguientes códigos de concepto: S01 Mantenimiento y reparaciones. S07 Servicios de construcción. S12 Servicios de telecomunicaciones. S13 Servicios de informática. S14 Servicios de información. S15 Cargos por el uso de la propiedad intelectual. S16 Servicios de investigación y desarrollo. S17 Servicios jurídicos, contables y gerenciales. S18 Servicios de publicidad, investigación de mercado y encuestas de opinión pública. S19 Servicios arquitectónicos, de ingeniería y otros servicios técnicos. S21 Servicios relacionados con el comercio. S22 Otros servicios empresariales. S23 Servicios audiovisuales y conexos. S24 Otros servicios personales, culturales y recreativos. S27 Otros servicios de salud. S28 Enseñanzas educativas. La entidad interviniente deberá adicionalmente contar con una declaración jurada del cliente en la que conste que los cobros que dejan de liquidarse corresponden a exportaciones de servicios que están relacionadas con actividades vinculadas a la economía del conocimiento. ii) el cliente cuente por el equivalente del monto que se pretende no liquidar con una “Certificación de incremento de exportaciones asociadas a la economía del conocimiento (Decreto 679/22)” emitida en los términos previstos en el punto 2.6.2. iii) los fondos en moneda extranjera deberán ser acreditados en una “Cuenta especial para el régimen de fomento de la economía del conocimiento. Decreto 679/22” de titularidad del cliente hasta que sean destinados al pago en moneda extranjera de las remuneraciones de personal en relación de dependencia, debidamente registrado, afectado a las actividades de la economía del conocimiento, conforme los criterios establecidos en el Decreto 679/22 y la Resolución 234/22 del Ministerio de Economía. A los efectos del registro de estas operaciones se deberán confeccionar dos boletos sin movimiento de pesos, el boleto de compra se realizará por el concepto de servicios que corresponda y el boleto de venta deberá registrarse bajo el código de concepto “A22. Acreditación de cobros de exportaciones de bienes y servicios”. Vigencia: Versión: 7a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 2 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 2. Disposiciones específicas para los ingresos por el mercado de cambios.
2.2.2.3. Se trata de cobros de exportaciones de servicios que correspondan a las siguientes operaciones asociadas al turismo internacional en el país: i) los cobros por consumos en el país efectuados por no residentes mediante tarjetas de débito, crédito, compra o prepagas emitidas en el exterior. ii) los cobros por consumos en el país efectuados por no residentes mediante billeteras electrónicas o cualquier otra modalidad de pago que implique un débito inmediato en una cuenta en una entidad financiera en el exterior o en una cuenta virtual en una empresa en el exterior. En el caso de que la modalidad por la cual se canaliza el consumo contemple la posibilidad de utilizar cuentas virtuales, quien ingresa los fondos deberá demostrar que el mecanismo de pago utilizado prevé que tales cuentas se encuentren abiertas en instituciones cuya operatoria esté autorizada por la autoridad monetaria o equivalente de su país de radicación y que la tenencia de una clave fiscal de ese país es condición para la apertura de la cuenta. iii) los cobros por cualquier tipo de servicio turístico en el país contratado por no residentes, incluyendo aquellos servicios contratados a través de agencias mayoristas y/o minoristas de viajes y turismo del país. iv) los cobros por servicios de transporte de pasajeros no residentes con destino en el país por vía terrestre, aérea o acuática. A los efectos del registro de estas operaciones se deberán confeccionar dos boletos sin movimiento de pesos, el boleto de compra se realizará por el concepto de servicios al que corresponda el ingreso y el boleto de venta bajo el concepto “A10. Débito/crédito de moneda extranjera en cuentas locales por transferencias con el exterior”.
2.2.3. En el caso de que los cobros sean ingresados a través del sistema de monedas locales se considerará cumplimentada la liquidación por el monto acreditado en moneda nacional en la cuenta del exportador. En caso de que se trate de servicios prestados a residentes paraguayos o uruguayos facturados en la moneda del país de destino de la exportación se computará el equivalente en dicha moneda del monto acreditado.
2.2.4. Se admitirá la aplicación de cobros de exportaciones de servicios a la cancelación de capital e intereses de endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. o de títulos valores con acceso al mercado de cambios en función de lo dispuesto en los puntos 3.6.1.3. a 3.6.1.5. o a la repatriación de aportes de inversiones directas, en la medida que se cumplan los requisitos previstos en el punto 7.9. Vigencia: Versión: 6a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 3 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 2. Disposiciones específicas para los ingresos por el mercado de cambios.
2.2.5. Asimismo, en la medida que se cumplan los requisitos previstos en los puntos 3.11.3. y 7.9.5., se admitirá que los cobros de exportaciones de servicios sean acumulados en cuentas abiertas en entidades financieras locales o en el exterior, por los montos exigibles en los contratos de endeudamiento, con el objeto de garantizar la cancelación de los servicios de capital e intereses de endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. y/o de títulos valores con acceso al mercado de cambios en función de lo dispuesto en los puntos 3.6.1.3. a 3.6.1.5.
2.3. Enajenación de activos no financieros no producidos. El contravalor percibido por parte de residentes por la enajenación a no residentes de activos no financieros no producidos deberá ingresarse en divisas y liquidarse en el mercado de cambios dentro de los 20 (veinte) días hábiles de la fecha de percepción en el exterior o en el país o de su acreditación en cuentas del exterior. En el caso de fondos percibidos o acreditados en el exterior, se podrá considerar cumplimentado el ingreso y liquidación por el monto equivalente a los gastos habituales debitados por las entidades financieras del exterior por la transferencia de fondos al país.
2.4. Títulos de deuda suscriptos en el exterior y endeudamientos financieros con el exterior. Los títulos de deuda con registro público en el exterior, otros endeudamientos de carácter financiero con el exterior y los títulos de deuda con registro público en el país denominados en moneda extranjera íntegramente suscriptos en el exterior, desembolsados a partir de 01/09/19, deberán ser ingresados y liquidados en el mercado de cambios como requisito para el posterior acceso al mismo a los efectos de atender sus servicios de capital e intereses en el marco de lo dispuesto en el punto 3.5.
2.5. Títulos de deuda u otros valores representativos de deuda denominados y pagaderos en moneda extranjera en el país. Las emisiones de residentes de títulos de deuda con registro público en el país no comprendidos en el punto 3.5. y/o de pagarés con oferta pública emitidos en el marco de la Resolución General 1.003/24 de la Comisión Nacional de Valores (CNV) y concordantes y/o de valores de deuda fiduciaria de fiduciarios de fidecomisos fiduciarios con oferta pública concretadas con la disposiciones de la CNV en la materia, denominados y suscriptos en moneda extranjera, deberán ser liquidadas en el mercado de cambios como requisito para el posterior acceso a éste a los efectos de atender sus servicios de capital y/o intereses con moneda extranjera en el país en el marco de lo dispuesto en el punto 3.6. Vigencia: Versión: 5a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 4 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 2. Disposiciones específicas para los ingresos por el mercado de cambios.
2.6. Excepción de liquidación de cobros de exportaciones de bienes y servicios para los beneficiarios del “Régimen de fomento para las exportaciones de la economía del conocimiento”.
2.6.1. Las personas jurídicas inscriptas en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento y que sean beneficiarios de lo dispuesto en el Capítulo II del Decreto 679/22 quedarán exceptuados de la obligación de liquidación de los cobros de exportaciones de bienes y servicios que correspondan a actividades de la economía del conocimiento, en la medida que se cumpla la totalidad de las siguientes condiciones: 2.6.1.1. hayan ingresado por el mercado de cambios en los plazos establecidos en cada caso; 2.6.1.2. cuenten con una “Certificación de incremento de exportaciones asociadas a la economía del conocimiento (Decreto 679/22)” en los términos previstos en el punto 2.6.2.; 2.6.1.3. se den cumplimiento a los restantes requisitos establecidos en los puntos 2.2.2.2. o 7.8.4., según corresponda. Los montos de las divisas a ser afectadas en el marco de lo dispuesto en el Capítulo II del Decreto 679/22 no pueden resultar alcanzadas por ningún otro tratamiento cambiario diferencial que no sea aquel previsto en dicho capítulo.
2.6.2. El beneficiario deberá nominar una única entidad financiera local que será la responsable de emitir las “Certificaciones de incremento de exportaciones asociadas a la economía del conocimiento (Decreto 679/22)” y remitirlas a las entidades por las cuales el cliente desee concretar los ingresos de sus cobros de exportaciones de bienes o servicios. La entidad nominada podrá emitir estas certificaciones para cada periodo trimestral de referencia posterior a la inscripción del cliente en el registro, cuando se verifiquen la totalidad de los siguientes requisitos: 2.6.2.1. el monto de las certificaciones obtenidas para el periodo trimestral de referencia, incluyendo la que se solicita emitir, no supera al equivalente en dólares estadounidenses al 30% (treinta por ciento) del incremento de los cobros de exportaciones de bienes y servicios ingresados por el mercado de cambios en el trimestre de referencia respecto a aquellos en igual trimestre del 2021. La entidad deberá, antes de la emisión de cada certificación, constatar el valor del monto indicado en la información suministrada por el BCRA. En caso de que el trimestre de referencia sea el cuarto de 2022, del monto disponible deberá deducirse la suma de las certificaciones que se hubieran emitido oportunamente por operaciones posteriores al 30/09/22 en el marco de lo dispuesto en el punto 3.18. y/o en el punto 3. de la Comunicación A 7518. Vigencia: Versión: 6a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 5 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 2. Disposiciones específicas para los ingresos por el mercado de cambios. A los efectos del cómputo de los cobros de exportaciones de servicios se tomarán en consideración las operaciones que correspondan a los conceptos detallados en el punto 2.2.2.2.i). 2.6.2.2. la entidad cuente con una declaración jurada del exportador en la que se deja constancia que: i) el monto de las certificaciones solicitadas para el periodo trimestral de referencia, incluyendo la que se solicita emitir, corresponde al incremento de los cobros de exportaciones por actividades relacionadas con la economía del conocimiento. ii) se compromete a que los fondos no liquidados en virtud de este mecanismo serán utilizados para el pago en moneda extranjera de las remuneraciones de personal en relación de dependencia, debidamente registrado y afectado a las actividades de la economía del conocimiento, conforme los criterios establecidos en el Decreto 679/22 y la Resolución 234/22 del Ministerio de Economía. iii) a la fecha de emisión no registra incumplimientos en materia de ingreso y liquidación de cobros de exportaciones de bienes o servicios. iv) cumple lo previsto en el punto 3.16.3.1. tomando como referencia el día en que solicita la certificación en reemplazo del día de acceso al mercado de cambios. v) se compromete a cumplir lo previsto en el punto 3.16.3.2. tomando como referencia el día en que solicita la certificación en reemplazo del día de acceso al mercado de cambios.
2.6.2.3. Los cobros de exportaciones que pretenden enmarcarse en este mecanismo no fueron alcanzados por ningún otro tratamiento cambiario diferencial.
2.6.3. El BCRA considerará inicialmente como entidad nominada por el exportador a aquella entidad que haya acumulado el mayor monto de liquidaciones por los conceptos de servicios comprendidos entre el 02/01/22 y el 31/05/22. Si el exportador realizó su primer ingreso de cobros de exportaciones computables a partir de esa última fecha se seleccionará a la entidad por la cual se hizo ese ingreso. Cuando el exportador desee modificar la entidad nominada para la emisión de las certificaciones, la entidad a cargo del seguimiento deberá notificarle la voluntad del exportador a la nueva entidad. En el caso de aceptar, la nueva entidad quedará habilitada para emitir nuevas certificaciones una vez que el cambio de entidad haya quedado registrado en el BCRA y la entidad previa le haya remitido el detalle de las certificaciones emitidas a nombre del exportador hasta ese momento. Vigencia: Versión: 4a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 6 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 2. Disposiciones específicas para los ingresos por el mercado de cambios.
2.7. Otras excepciones a la obligación de liquidación. En adición a las excepciones enunciadas precedentemente, tampoco resultará exigible la liquidación en el mercado de cambios de los fondos en moneda extranjera que reciban los residentes por las operaciones previstas en los puntos 2.1. a 2.5., en la medida que se cumpla la totalidad de las siguientes condiciones:
2.7.1. El ejercicio de la excepción se efectúe dentro del plazo para la liquidación de los fondos en el mercado de cambios que sea aplicable a la operación.
2.7.2. Los fondos hayan permanecido hasta el ejercicio de la excepción acreditados en cuentas en moneda extranjera de titularidad del cliente en entidades financieras locales o, en el caso de fondos percibidos en el exterior, ingresados a nombre del cliente en cuentas de corresponsalía de una entidad local.
2.7.3. Los fondos en moneda extranjera sean aplicados de manera simultánea con el ejercicio de la excepción a operaciones por las cuales la normativa cambiaria vigente permite el acceso al mercado de cambios contra moneda local, considerando los límites previstos para cada concepto involucrado.
2.7.4. La utilización de este mecanismo deberá resultar neutral en materia fiscal. A los efectos del registro de estas operaciones se deberán confeccionar dos boletos sin movimiento de pesos, por los conceptos de compra y venta que correspondan, computándose el monto por el cual se utiliza este mecanismo a los efectos de los límites que pudieran ser aplicables según el caso. En todos los casos se deberá contar con una declaración jurada del cliente en la que deja constancia de tener conocimiento de que los fondos que se aplican bajo esta modalidad serán computados a los efectos del cálculo de los límites que normativamente correspondan al concepto de venta de cambio que corresponda y que no los excede.
2.8. Canjes y arbitrajes con clientes asociados a ingresos de divisas del exterior. Las entidades podrán dar curso a estas operaciones con clientes en la medida que no correspondan a operaciones alcanzadas por la obligación de liquidación en el mercado de cambios cuyo plazo normativo para liquidar se encuentre vencido. Por estas operaciones las entidades financieras deberán permitir la acreditación de ingresos de divisas del exterior a las cuentas abiertas por el cliente en moneda extranjera. En caso de que la transferencia corresponda a la misma moneda en la que está denominada la cuenta, la entidad deberá acreditar el mismo monto recibido del exterior. Las entidades no podrán cobrar comisiones en aquellas operaciones concretadas por personas humanas residentes que impliquen la acreditación de ingresos de divisas del exterior en cuentas abiertas por el cliente en moneda extranjera. Ello sin perjuicio de trasladar al costo a su cliente aquellos cargos que pudieran corresponder por los servicios prestados por las entidades del exterior intervinientes en la transferencia debidamente documentados. Vigencia: Versión: 4a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 7 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 2. Disposiciones específicas para los ingresos por el mercado de cambios. Cuando la entidad decida el cobro de una comisión admitida y/o cargo por estas operaciones, éste deberá instrumentarse a través de un concepto individualizado específicamente.
2.9. Operaciones comprendidas en el artículo 3° del Decreto 616/05. El resultado de la liquidación de cambios deberá acreditarse en una cuenta local. En caso de que la operación sea concertada en una entidad que no sea aquella en la que el cliente tiene abierta su cuenta, los movimientos de fondos a la cuenta local del cliente podrán ser instrumentados mediante una transferencia directa desde una cuenta operativa de la entidad o un cheque no a la orden, emitido por la propia entidad. Con relación a los restantes requisitos previstos en el artículo 4° del mencionado decreto, resulta aplicable lo dispuesto por la Resolución 3/15 del ex Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas y la Resolución 1/17 del Ministerio de Hacienda. Vigencia: Versión: 5a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 8 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios Las entidades previamente a dar acceso al mercado de cambio por las operaciones comprendidas en los puntos 3.1. a 3.15. –incluyendo aquellas que se concreten a través de canjes o arbitrajes–, adicionalmente a los requisitos y condiciones específicas detalladas en cada punto, deberán cumplimentar los requisitos complementarios que constan en el punto 3.16. que resulten aplicables.
3.1. Pagos de importaciones y otras compras de bienes al exterior. Las normas asociadas a la operatoria de importaciones argentinas de bienes y otras compras de bienes al exterior y las disposiciones relacionadas con el sistema de seguimiento de pagos de importaciones (SEPAIMPO) se detallan en las Secciones 10. y 11., respectivamente.
3.2. Pagos de servicios prestados por no residentes. Las normas asociadas al pago de servicios prestados por no residentes se detallan en la Sección 13.
3.3. Pagos de intereses de deudas por importaciones de bienes y servicios. Las entidades para dar acceso al mercado de cambios para cursar pagos de intereses de deudas comerciales por importaciones de bienes o servicios deberán verificar que se cumplan las condiciones especificadas a continuación:
3.3.1. La operación se encuentra declarada, en caso de corresponder, en la última presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos”.
3.3.2. El acceso al mercado de cambios tiene lugar a partir de la fecha de vencimiento del interés a pagar. Este requisito no resultará aplicable si el cliente es un Vehículo de Proyecto Único (VPU) adherido al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) que concreta el pago en el marco de lo previsto en el punto 14.2.1. En los restantes casos se requerirá la conformidad previa del BCRA para acceder al mercado de cambios para precancelar los servicios de intereses de deudas comerciales por importaciones de bienes y servicios.
3.3.3. Se requerirá la conformidad previa del BCRA cuando el acreedor sea una contraparte vinculada al deudor y el vencimiento de los intereses a pagar haya tenido lugar hasta el 04/07/24. Este requisito no resultará aplicable cuando la operación encuadre en alguna de las siguientes situaciones: 3.3.3.1. se trate de operaciones propias de las entidades financieras locales. 3.3.3.2. el cliente cuente con una “Certificación de aumento de las exportaciones de bienes” para los años 2021 a 2023, en los términos previstos en el punto 3.18., por el equivalente al valor que se abona, o Vigencia: Versión: 8a. COMUNICACIÓN “A” 8191 Página 1 11/02/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios. 3.3.3.3. el cliente cuente con una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)”, emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.17., por el equivalente al valor que se abona. 3.3.3.4. el pago se concrete de manera simultánea con la liquidación por un importe no menor al monto de intereses por el cual se accede al mercado de cambios de: i) nuevos endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. con una vida promedio no inferior a 2 (dos) años y que contemplen como mínimo 1 (un) año de gracia para el pago de capital, en ambos casos contados desde la fecha en que se concreta el acceso al mercado. ii) nuevos aportes de inversión directa de no residentes. Los endeudamientos financieros con el exterior, los títulos de deuda y/o los aportes de inversión extranjera directa, que no podrán ser computados a los efectos de otros mecanismos considerados en la normativa cambiaria, podrán ser ingresados y liquidados por el deudor que cancela los intereses o por otra empresa residente perteneciente a su grupo económico. La entidad deberá verificar el cumplimiento de la totalidad de los restantes requisitos normativos aplicables a la operación previamente a realizar el pedido al BCRA. Por hasta el monto de los intereses compensatorios sujetos a conformidad previa los clientes podrán suscribir Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) en la medida que se cumplan los requisitos previstos en el punto 4.7.
3.4. Pagos de utilidades y dividendos. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios para girar divisas al exterior en concepto de utilidades y dividendos a accionistas no residentes, en la medida que se cumpla la totalidad de las siguientes condiciones:
3.4.1. Las utilidades y dividendos correspondan a balances cerrados y auditados.
3.4.2. El monto total abonado por este concepto a accionistas no residentes, incluido el pago cuyo curso se está solicitando, no supere el monto en moneda local que les corresponda según la distribución determinada por la asamblea de accionistas. La entidad deberá contar con una declaración jurada firmada por el representante legal de la empresa residente o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre de la empresa.
3.4.3. La entidad deberá verificar que el cliente haya dado cumplimiento en caso de corresponder, a la declaración de la última presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos” por las operaciones involucradas. Vigencia: Versión: 12a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 2 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios
3.4.4. El cliente encuadra en algunas de las siguientes situaciones y cumple la totalidad de las condiciones estipuladas en cada caso: 3.4.4.1. se trata de utilidades distribuibles obtenidas a partir de ganancias realizadas en estados contables anuales regulares y auditados de ejercicios iniciados a partir del 01/01/25.
3.4.4.2. El cliente realiza una operación de canje y/o arbitraje con fondos depositados en una cuenta local y originados en cobros en moneda extranjera de capital o intereses de los Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL).
3.4.4.3. El cliente es un Vehículo de Proyecto Único (VPU) adherido al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) y las utilidades corresponden a aportes de inversión extranjera directa que encuadran en lo previsto en el punto 14.2.2. El cliente deberá presentar la documentación que avale la capitalización definitiva del aporte.
3.4.4.4. Registra aportes de inversión directa liquidados a partir del 17/01/20. i) El monto total de transferencias por el concepto de utilidades y dividendos cursadas a través del mercado de cambios desde el 17/01/20, incluido el pago cuyo curso se está solicitando, no supere el 30% (treinta por ciento) del valor de los nuevos aportes de inversión extranjera directa en empresas residentes ingresados y liquidados a través del mercado de cambios a partir de la mencionada fecha. A tal efecto, la entidad deberá contar con una certificación emitida por la entidad que dio curso a la liquidación respecto a que no ha emitido certificaciones a los efectos previstos en este punto por un monto superior al 30% (treinta por ciento) del monto liquidado. Si el cliente es beneficiario directo del Decreto 277/22, el valor de los beneficios del decreto utilizados por el cliente, en forma directa o indirecta, deberán ser deducidos del monto indicado en el primer párrafo. Por ello, la entidad interviniente deberá contar con una certificación de la entidad encargada de la emisión de las “certificaciones por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)” en el marco de lo dispuesto en el punto 3.17., en la que conste el monto de los beneficios utilizados en forma directa o indirecta por el cliente. ii) El acceso se produce en un plazo no menor a los 30 (treinta) días corridos desde la liquidación del último aporte que se computa a efectos del requisito previsto en el punto 3.4.4.4.i). Vigencia: Versión: 9a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 3 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios iii) El cliente deberá presentar la documentación que avale la capitalización definitiva del aporte. En caso de no disponerla, deberá presentar constancia del inicio del trámite de inscripción ante el Registro Público de Comercio de la decisión de capitalización definitiva de los aportes de capital computados de acuerdo con los requisitos legales correspondientes y comprometerse a presentar la documentación de la capitalización definitiva del aporte dentro de los 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos desde el inicio del trámite.
3.4.4.5. Utilidades generadas en proyectos enmarcados en el “PLAN GAS”. i) Las utilidades generadas por los aportes de inversión extranjera directa ingresados y liquidados por el mercado de cambios a partir del 16/11/20, destinados a la financiación de proyectos enmarcados en el “Plan de promoción de la producción del gas natural argentino – Esquema de oferta y demanda 2020-2024” establecido en el artículo 2° del Decreto 892/20. Si el cliente es beneficiario directo del Decreto 277/22, el valor de los beneficios del decreto utilizados por el cliente, en forma directa o indirecta, deberán ser deducidos del monto que se habilita en el párrafo precedente. Por ello la entidad interviniente deberá contar con una certificación de la entidad encargada de la emisión de las “certificaciones por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)” en el marco de lo dispuesto en el punto 3.17., en la que conste el monto de los beneficios utilizados en forma directa o indirecta por el cliente. ii) El acceso al mercado de cambios se produce no antes de los 2 (dos) años corridos contados desde la fecha de la liquidación en el mercado de cambios del aporte que permite el encuadre en el presente punto. iii) El cliente deberá presentar la documentación que avale la capitalización definitiva del aporte.
3.4.4.6. El cliente cuenta con una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)”, emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.17., por el equivalente al valor de utilidades y dividendos que se abona.
3.4.4.7. El cliente cuenta con una “Certificación de aumento de exportaciones de bienes” para los años 2021 a 2023 emitida en el marco del punto 3.18., por el equivalente al valor de utilidades y dividendos que se abona. Los casos que no encuadren en lo expuesto precedentemente requerirán la conformidad previa del BCRA para acceder al mercado de cambios. Vigencia: Versión: 9a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 4 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios. Los clientes podrán suscribir Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) por hasta el equivalente al monto en moneda local de las utilidades y dividendos pendientes de pago a accionistas no residentes según la distribución determinada por la asamblea de accionistas, en la medida que se encuentren sujetos a conformidad previa del BCRA y se cumplan los requisitos previstos en el punto 4.6.1.
3.5. Pagos títulos de deuda suscriptos en el exterior y endeudamientos financieros con el exterior. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios para realizar pagos de capital o intereses de títulos de deuda con registro público en el exterior, otros endeudamientos financieros con el exterior y títulos de deuda con registro público en el país denominados en moneda extranjera íntegramente suscriptos en el exterior, en la medida que se verifiquen las siguientes condiciones:
3.5.1. El deudor demuestre el ingreso y liquidación de divisas en el mercado de cambios por un monto equivalente al valor nominal del endeudamiento financiero. En el caso de emisiones de títulos de deuda sobre la par lo indicado anteriormente resultará aplicable por el valor efectivo que resulte de multiplicar el valor nominal del título por el precio de emisión de la colocación primaria. Este requisito se considerará cumplimentado en los siguientes casos: 3.5.1.1. los endeudamientos desembolsados con anterioridad al 01/09/19. 3.5.1.2. los endeudamientos originados a partir del 01/09/19 que no generen desembolsos por ser refinanciaciones de capital y/o intereses de deudas financieras con el exterior que hubieran tenido acceso en virtud de la normativa aplicable, en la medida que las refinanciaciones no anticipen el vencimiento de la deuda original. 3.5.1.3. por el monto de los gastos de otorgamiento y/o emisión que resulten aplicables y otros gastos debitados en el exterior por las operaciones bancarias involucradas. 3.5.1.4. por la diferencia entre el valor efectivo y el valor nominal en emisiones de títulos de deuda con registro público colocados bajo la par. 3.5.1.5. por la porción que corresponda a una capitalización de intereses prevista en el contrato de endeudamiento. 3.5.1.6. por la porción de los nuevos títulos de deuda que sean entregadas por un residente a sus acreedores como prima de participación, recompra, rescate anticipado o similar en el marco de una operación de canje, recompra y/o rescate anticipado de endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en este punto 3.5., en la medida que: Vigencia: Versión: 12a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 5 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios. i) el valor nominal de los nuevos títulos entregados, en concepto de prima de participación, recompra o rescate anticipado o similar, no supere el equivalente al 5% (cinco por ciento) del valor de capital de la deuda efectivamente canjeada o recomprada; y ii) los nuevos títulos de deuda contemplen como mínimo 1 (un) año de gracia para el pago de capital e impliquen una extensión mínima de 2 (dos) años respecto de la vida promedio del capital remanente de la deuda canjeada o recomprada. 3.5.1.7. por la porción de las emisiones de títulos de deuda con registro público realizadas a partir del 07/01/21 que fueron entregadas a acreedores para refinanciar deudas financieras preexistentes con una extensión de la vida promedio, cuando corresponda al monto de capital refinanciado, los intereses devengados hasta la fecha de refinanciación y, en la medida que los nuevos títulos de deuda no registren vencimientos de capital durante los primeros 2 (dos) años, el monto equivalente a los intereses que se devengarían en los primeros 2 (dos) años por el endeudamiento que se refinancia anticipadamente y/o por la postergación del capital refinanciado y/o por los intereses que se devengarían sobre los montos así refinanciados. 3.5.1.8. por la porción suscripta con moneda extranjera en el país de emisiones de títulos de deuda con registro público en el exterior realizadas a partir del 05/02/21, en la medida que se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: i) el deudor demuestre haber registrado exportaciones con anterioridad a la emisión de los títulos de deuda o que los fondos de la colocación fueron destinados a afrontar compromisos con el exterior. Si no se cumple al menos una de las dos condiciones señaladas, la emisión debe contar con la conformidad previa del BCRA; ii) la vida promedio de los títulos de deuda no sea menor a los 5 (cinco) años; iii) el primer pago de capital no se registre antes de los 3 (tres) años de la fecha de emisión; iv) la suscripción local no supere el 25% (veinticinco por ciento) de la suscripción total; y v) la totalidad de los fondos suscriptos en el país ha sido liquidado en el mercado de cambios. 3.5.1.9. por los endeudamientos con el exterior originados a partir del 01/09/19 en una refinanciación del capital y/o intereses de deudas comerciales con el acreedor del exterior, en la medida que la nueva deuda financiera no anticipe vencimientos respecto de la deuda comercial refinanciada ni implique la realización de pagos antes de la fecha en que el cliente hubiera podido acceder por la deuda comercial en virtud de la normativa aplicable. Vigencia: Versión: 10a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 6 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios. Estas condiciones se podrán considerar cumplimentadas para los endeudamientos con una vida promedio no inferior a los 2 (dos) años originados entre 27/08/21 y el 12/12/23 en una refinanciación encuadrada en el punto 20. de la Comunicación A 7626 y concordantes (disposiciones receptadas oportunamente en el punto 3.20. del Anexo de la Comunicación A 7914); en la medida que la entidad cuente con una certificación para el acceso al mercado de cambios emitida, dentro de los 5 (cinco) días hábiles previos, por la entidad que concretó el registro ante el BCRA con el código de concepto “P17. Registro de refinanciación de deuda comercial en el marco del punto 20. de la Comunicación A 7626”. 3.5.1.10. los endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en este punto 3.5. que encuadren en los puntos 7.11.1.3. y 7.11.1.5. en la medida que se demuestre el registro de ingreso aduanero de bienes por un valor equivalente a la financiación recibida. También se podrá computar el valor de los fletes que conste en la documentación de transporte asociada al registro de ingreso aduanero de los bienes, en la medida que los fondos de las operaciones contempladas en los puntos 7.11.1.3. y 7.11.1.5. hayan sido destinados al pago en forma directa al proveedor de servicios de fletes de importaciones no incluidos en su condición de compra pactada. 3.5.1.11. los endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en este punto 3.5. que hayan sido encuadrados en el punto 7.10.2.2.ii) en la medida que se demuestre el registro de ingreso aduanero de bienes por un valor equivalente a la financiación recibida. 3.5.1.12. por la porción de las emisiones de títulos de deuda con registro público realizadas entre el 09/10/20 y el 31/12/23 con una vida promedio no inferior a 2 (dos) años que fueron entregadas a acreedores de endeudamientos financieros con el exterior y/o títulos de deuda con registro público denominados en moneda extranjera con vencimientos entre el 15/10/20 y el 31/12/23, como parte del plan de refinanciación oportunamente requerido en el punto 7. de la Comunicación A 7106 y concordantes (disposiciones receptadas en el punto 3.17. del Anexo de la Comunicación A 7914), en base a los siguientes parámetros: i) el monto de capital por el cual se accedió al mercado de cambios hasta el 31/12/23 no superó el 40% (cuarenta por ciento) del monto del capital que vencía, excepto cuando por un monto igual o superior al excedente el deudor: a) registraba liquidaciones en el mercado de cambios a partir del 09/10/20 por emisiones de títulos de deuda con registro público en el exterior u otros endeudamientos financieros con el exterior; o b) registraba liquidaciones en el mercado de cambios a partir del 09/10/20 por emisiones de títulos de deuda con registro público en el país denominadas y suscriptas en moneda extranjera y cuyos servicios sean pagaderos en moneda extranjera en el país; o Vigencia: Versión: 15a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 7 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios. c) contaba con una “Certificación de aumento de exportaciones de bienes” para los años 2021 a 2023 emitida en el marco del punto 3.18.; o d) contaba con una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)” emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.17. ii) el resto del capital que vencía fue, como mínimo, refinanciado con un nuevo endeudamiento con el exterior con una vida promedio de 2 (dos) años mayor a la vida promedio remanente del capital refinanciado.
3.5.2. La operación se encuentra declarada, en caso de corresponder, en la última presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos”.
3.5.3. El acceso al mercado de cambios se produce con una anterioridad no mayor a los 3 (tres) días hábiles a la fecha de vencimiento del servicio de capital o interés a pagar. En el caso de que se trate de un pago de capital de títulos de deuda emitidos a partir del 16/05/25 que se concreta con una transferencia al exterior, el acceso al mercado de cambios deberá adicionalmente producirse una vez transcurridos, como mínimo, 18 (dieciocho) meses desde la fecha de emisión. El acceso al mercado de cambios antes de lo indicado requerirá la conformidad previa del BCRA excepto que el deudor encuadre en alguna de las siguientes situaciones y se cumplan la totalidad de las condiciones estipuladas en cada caso:
3.5.3.1. Precancelación de capital e intereses con la liquidación de fondos ingresados desde el exterior por la emisión de un nuevo título de deuda comprendido en este punto 3.5. i) la precancelación de capital sea efectuada en manera simultánea con la liquidación de los fondos ingresados desde el exterior por la emisión de un nuevo título de deuda comprendido en este punto 3.5. emitido en el marco de una operación de refinanciación, recompra y/o rescate anticipado de deuda. a) el nuevo título de deuda contempla 1 (un) año de gracia para el pago de capital y su vida promedio es al menos 2 (dos) años mayor a la vida promedio remanente de la deuda que se precancela; y b) el monto acumulado de los vencimientos de capital del nuevo endeudamiento en ningún momento podrá superar, hasta la fecha de vencimiento de la deuda que se cancela, el monto que hubieran acumulado los vencimientos de capital de la deuda que se cancela. ii) la precancelación de intereses corresponde a los intereses devengados por la deuda refinanciada hasta la fecha de cierre de la operación de recompra y/o rescate, sin necesidad de que exista una liquidación de fondos por el monto equivalente; Vigencia: Versión: 13a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 8 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios. Adicionalmente, la entidad podrá darle acceso al mercado de cambios al cliente para: iii) pagar en concepto de prima de recompra, de rescate anticipado o similar hasta el equivalente del 5% (cinco por ciento) del monto del capital de la deuda recomprada y/o rescatada, en la medida que el pago se concrete de manera simultánea con una liquidación de fondos ingresados desde el exterior por el nuevo título de deuda que exceda al monto de capital que se precancela, como mínimo, por un monto equivalente al monto de la prima abonada. iv) pagar a la fecha de cierre de la operación de recompra y/o rescate, sin necesidad de que exista una liquidación de fondos por el monto equivalente, los gastos de emisión u otros servicios prestados por no residentes en el marco de la emisión de los nuevos títulos de deuda emitidos y/o la operación de recompra y/o rescate.
3.5.3.2. Precancelación de capital e intereses con la liquidación simultánea de endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en este punto 3.5. i) la precancelación de capital e intereses sea efectuada de manera simultánea con los fondos liquidados de un nuevo endeudamiento financiero con el exterior o título de deuda comprendido en este punto 3.5.; ii) la vida promedio del nuevo endeudamiento sea mayor a la vida promedio remanente de la deuda que se precancela; y iii) el monto acumulado de los vencimientos de capital del nuevo endeudamiento en ningún momento podrá superar, hasta la fecha de vencimiento de la deuda que se cancela, el monto que hubieran acumulado los vencimientos de capital de la deuda que se cancela.
3.5.3.3. Precancelación de intereses en el marco de un proceso de canje de títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. i) la precancelación de intereses se concreta en el marco de un proceso de canje de títulos de deuda emitidos por el cliente; ii) el monto abonado antes del vencimiento corresponde a los intereses devengados a la fecha de cierre del canje; iii) la vida promedio de los nuevos títulos de deuda es mayor a la vida promedio remanente del título canjeado; y iv) el monto acumulado de los vencimientos de capital de los nuevos títulos en ningún momento, hasta la fecha de vencimiento final del título canjeado, podrá superar el monto que hubieran acumulado los vencimientos de capital del título canjeado. Vigencia: Versión: 10a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 9 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios.
3.5.3.4. Precancelación de capital e intereses en forma simultánea con la liquidación de un nuevo endeudamiento financiero otorgado por una entidad financiera local a partir de una línea de crédito de una entidad financiera del exterior. i) la precancelación de capital e intereses sea efectuada de manera simultánea con los fondos liquidados de un nuevo endeudamiento financiero otorgado por una entidad financiera local a partir de una línea de crédito de una entidad financiera del exterior; ii) la vida promedio del nuevo endeudamiento sea mayor a la vida promedio remanente de la deuda que se precancela; y iii) el monto acumulado de los vencimientos de capital del nuevo endeudamiento en ningún momento, hasta la fecha de vencimiento de la deuda que se cancela, podrá superar el monto que hubieran acumulado los vencimientos de capital de la deuda que se cancela.
3.5.3.5. Precancelación de capital e intereses por parte de un VPU adherido al RIGI. El cliente es un Vehículo de Proyecto Único (VPU) adherido al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) que precancela capital o intereses devengados por endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en este punto 3.5. en el marco de lo previsto en el punto 14.2.1.
3.5.4. En la medida que se encuentre vigente el requisito de conformidad previa del BCRA para el acceso al mercado de cambios para la cancelación al vencimiento de capital e intereses de los endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en este punto 3.5., este requisito no resultará aplicable cuando se cumpla la totalidad de las siguientes condiciones: 3.5.4.1. el destino de los fondos haya sido la financiación de proyectos enmarcados en el “Plan de promoción de la producción del gas natural argentino – Esquema de oferta y demanda 2020-2024” establecido en el artículo 2° del Decreto 892/20 (“PLAN GAS”); 3.5.4.2. los fondos hayan sido ingresados y liquidados por el mercado de cambios a partir del 16/11/20; y 3.5.4.3. el endeudamiento tenga una vida promedio no inferior a los 2 (dos) años.
3.5.5. Los endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en este punto 3.5. quedarán habilitados a cancelar sus servicios de capital e intereses a partir de su vencimiento mediante la aplicación de cobros de exportaciones de bienes y servicios, en la medida que se cumplan los requisitos previstos en el punto 7.9. Asimismo, en los términos previstos en el punto 7.9.5., se admitirán que los mencionados cobros sean acumulados, por los montos exigidos en los contratos de endeudamiento, en cuentas del exterior y/o el país con el objeto de garantizar la cancelación de los servicios de los endeudamientos financieros con el exterior. Vigencia: Versión: 10a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 10 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios.
3.5.6. Se requerirá la conformidad previa del BCRA para el acceso al mercado de cambios para la cancelación de capital e intereses de endeudamientos financieros comprendidos en este punto 3.5. cuando el acreedor sea una contraparte vinculada al deudor. Este requisito no resultará aplicable cuando la operación encuadre en alguna de las siguientes situaciones: 3.5.6.1. se trate de operaciones propias de las entidades financieras locales. 3.5.6.2. se trate de un endeudamiento financiero comprendido en este punto 3.5. que tenga una vida promedio no inferior a 6 (seis) meses y los fondos hayan sido ingresados y liquidados por el mercado de cambios a partir del 21/04/25. 3.5.6.3. se trate de un endeudamiento financiero comprendido en este punto 3.5. que tenga una vida promedio no inferior a los 2 (dos) años y los fondos hayan sido ingresados y liquidados por el mercado de cambios entre el 02/10/20 y el 20/04/25. 3.5.6.4. se trate de un pago de intereses compensatorios que se devenguen a partir del 01/01/25 sobre el valor original remanente de deudas financieras con contrapartes vinculadas del exterior. Los punitorios u otros equivalentes que se devenguen desde el 01/01/25 continuarán alcanzados por el requisito de conformidad previa.
3.5.6.5. El cliente realiza una operación de canje y/o arbitraje con fondos depositados en una cuenta local y originados en cobros en moneda extranjera de capital o intereses de los Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL). 3.5.6.6. el cliente es un Vehículo de Proyecto Único (VPU) adherido al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) que cancela capital o intereses de endeudamientos financieros comprendidos en este punto 3.5. en el marco de lo previsto en el punto 14.2.1. 3.5.6.7. se trate de un pago de intereses no comprendidos en el punto 3.5.6.4. que se concreta simultáneamente con la liquidación por un importe al menos equivalente de: i) nuevos endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en este punto 3.5. con una vida promedio no inferior a 2 (dos) años y que contemplen como mínimo 1 (un) año de gracia para el pago de capital, en ambos casos contados desde la fecha en que se concreta el acceso al mercado. ii) nuevos aportes de inversión directa de no residentes. Vigencia: Versión: 8a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 11 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios. Los endeudamientos financieros con el exterior, títulos de deuda y/o los aportes de inversión extranjera directa, que no podrán ser computados a los efectos de otros mecanismos considerados en la normativa cambiaria, podrán ser ingresados y liquidados por el deudor que cancela los intereses o por otra empresa residente perteneciente a su grupo económico. 3.5.6.8. se trate de un pago de capital que se concreta simultáneamente con fondos liquidados por un nuevo endeudamiento financiero con el exterior comprendido en este punto 3.5. otorgado por el mismo acreedor u otros acreedores del exterior vinculados al deudor, que tenga una vida promedio remanente no inferior a 4 (cuatro) años y que contemple como mínimo 3 (tres) años de gracia para el pago de capital. 3.5.6.9. se trate de un pago de capital de un endeudamiento financiero con el exterior comprendido en este punto 3.5. con una vida promedio remanente no inferior a 4 (cuatro) años y que contemple como mínimo 3 (tres) años de gracia para el pago de capital, originado a partir del 10/04/26 como resultado de la refinanciación con el mismo acreedor de pagos de capital vencidos alcanzados por la conformidad previa prevista en este punto. En estos casos deberá registrarse la refinanciación otorgada por el acreedor vinculado cumpliendo los plazos previstos en el párrafo anterior confeccionando boletos de cambio sin movimiento de divisas en la fecha de refinanciación bajo el concepto “P17. Registro de refinanciación de deuda financiera con contraparte vinculada en el marco del punto 8.2. de la Comunicación “A” 8417”. 3.5.6.10. se trate de un endeudamiento financiero con el exterior o título de deuda comprendido en este punto 3.5. que encuadra en el mecanismo del punto 7.11. y la fecha de acceso sea consistente con las condiciones requeridas para encuadrar en tal mecanismo. 3.5.6.11. el cliente cuente con una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)”, emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.17., por el equivalente del monto de capital que se abona. 3.5.6.12. el cliente cuente con una “Certificación de aumento de exportaciones de bienes” para los años 2021 a 2023 emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.18. por el equivalente del monto de capital que se abona. 3.5.6.13. se trate de un endeudamiento financiero con el exterior o título de deuda comprendido en este punto 3.5. con una vida promedio no inferior a los 2 (dos) años liquidado entre el 27/08/21 y el 12/12/23 y que fue utilizado para pagar deudas comerciales por la importación de bienes y servicios a partir de la emisión de una “Certificación de ingreso de nuevo endeudamiento financiero con el exterior” en el marco del punto 1. de la Comunicación A 7348 y concordantes (disposiciones receptadas oportunamente en el punto 3.19. del Anexo de la Comunicación A 7914). Vigencia: Versión: 8a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 12 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios. 3.5.6.14. se trate de un endeudamiento financiero con el exterior comprendido en este punto 3.5. con una vida promedio no inferior a los 2 (dos) años originado entre el 27/08/21 y el 12/12/23, a partir de una refinanciación de deudas comerciales por la importación de bienes y servicios con el propio acreedor encuadrada en el punto 20. de la Comunicación A 7626 y concordantes (disposiciones receptadas oportunamente en el punto 3.20. del Anexo de la Comunicación A 7914). La entidad deberá contar con una certificación para el acceso al mercado de cambios emitida, dentro de los 5 (cinco) días hábiles previos, por la entidad que concretó el registro ante el BCRA con el código de concepto “P17. Registro de refinanciación de deuda comercial en el marco del punto 20. de la Comunicación A 7626”. Las deudas comprendidas en este punto continuarán sujetas a la conformidad previa aun cuando existiese una modificación del acreedor o del deudor que conlleve a que ya no exista una vinculación entre el acreedor y el deudor residente.
3.5.7. Las entidades también podrán dar acceso al mercado de cambios a clientes para realizar precancelaciones de capital e intereses en el marco del punto 3.5.3. siempre que se verifiquen los requisitos aplicables y se cumplan las siguientes condiciones: 3.5.7.1. la precancelación se concrete con fondos transferidos a la cuenta bancaria local del cliente por una persona humana o jurídica que ejerza una relación de control directo sobre el cliente o por otras personas jurídicas con las que el cliente integra un mismo grupo económico. A los efectos de determinar la existencia de una relación de control directo deberán considerarse los tipos de relaciones descriptos en el punto 1.2.2.1. del texto ordenado sobre Grandes exposiciones al riesgo de crédito. Deben ser consideradas como integrantes de un mismo grupo económico las empresas que compartan una relación de control del tipo definido en los puntos 1.2.1.1. y 1.2.2.1. del texto ordenado sobre Grandes exposiciones al riesgo de crédito. 3.5.7.2. los fondos transferidos a la cuenta bancaria local del cliente se hayan originado en la liquidación en el mercado de cambios por parte de la persona comprendida en el punto 3.5.7.1. de nuevos endeudamientos financieros con el exterior y/o emisiones de títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. Al momento de la liquidación deberá notificarse a la entidad interviniente que los fondos ingresados serán encuadrados en el marco del mecanismo establecido en este punto y detallar quién será el usuario de los fondos. La entidad interviniente deberá dejar constancia de ambos elementos en el correspondiente boleto de cambio de compra. 3.5.7.3. el acceso al mercado de cambios por parte del cliente para la precancelación tenga lugar dentro de las 72 (setenta y dos) horas hábiles de concretada la liquidación del nuevo endeudamiento por parte de la persona comprendida en el punto 3.5.7.1. Vigencia: Versión: 8a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 13 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios. La porción de los nuevos endeudamientos que sea utilizada en virtud de lo dispuesto en este punto no podrá ser computada a los efectos de otros mecanismos específicos que habiliten el acceso al mercado de cambios a partir del ingreso y/o liquidación de este tipo de operaciones. Las transferencias de pesos realizadas al cliente a los efectos de concretar una operación en el marco de este punto no deben ser consideradas a los efectos de la elaboración de las declaraciones juradas asociadas al punto 3.16.3.4.
3.6. Pagos de títulos de deuda u otros valores representativos de deuda denominados y pagaderos en moneda extranjera en el país y obligaciones en moneda extranjera entre residentes.
3.6.1. Se prohíbe el acceso al mercado de cambios para el pago de deudas y otras obligaciones en moneda extranjera entre residentes concertadas a partir del 01/09/19, excepto para la cancelación en el país de capital e intereses de: 3.6.1.1. las financiaciones en moneda extranjera otorgadas por entidades financieras locales, incluyendo los pagos por los consumos en moneda extranjera efectuados mediante tarjetas de crédito o de compra, excepto la cancelación de giros en descubierto en cuentas corrientes en dólares estadounidenses que sólo podrá efectuarse con fondos en esa moneda de libre disponibilidad del cliente. 3.6.1.2. las emisiones de títulos de deuda realizadas a partir del 01/09/19 con el objeto de refinanciar deudas comprendidas en el punto 3.6.2. y conlleven un incremento de la vida promedio de las obligaciones. 3.6.1.3. las emisiones realizadas a partir del 29/11/19 de títulos de deuda con registro público en el país no comprendidas en el punto 3.5., que estén denominadas y suscriptas en moneda extranjera y cuyos servicios de capital e intereses sean pagaderos en moneda extranjera, en la medida que la totalidad de los fondos obtenidos hayan sido liquidados en el mercado de cambio. En caso de tratarse de títulos de deuda emitidos por entidades financieras locales concertadas a partir del 26/05/25, el pago de capital debe tener lugar una vez transcurrido, como mínimo, 12 (doce) meses desde su fecha de emisión. 3.6.1.4. pagarés con oferta pública emitidos en el marco de la Resolución General 1.003/24 de la Comisión Nacional de Valores (CNV) y concordantes, denominados y suscriptos en moneda extranjera y cuyos servicios de capital e intereses sean pagaderos en moneda extranjera en el país, en la medida que la totalidad de los fondos obtenidos hayan sido liquidados en el mercado de cambios. Vigencia: Versión: 8a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 14 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios. 3.6.1.5. valores de deuda fiduciaria emitidos por fiduciarios de fidecomisos financieros con oferta pública concretadas en concordancia con las disposiciones de la CNV en la materia, denominados y suscriptos en moneda extranjera y cuyos servicios de capital e intereses sean pagaderos en moneda extranjera en el país, en la medida que la totalidad de los fondos obtenidos hayan sido liquidados en el mercado de cambios. 3.6.1.6. emisiones de valores comprendidos en los puntos 3.6.1.3. a 3.6.1.5. que no generaron desembolsos por ser reestructuraciones de deudas comprendidas en esos mismos puntos, en la medida que las refinanciaciones no anticipen vencimientos de capital respecto a la deuda original.
3.6.2. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios para la cancelación de obligaciones en moneda extranjera entre residentes instrumentadas mediante registros o escrituras públicos al 30/08/19.
3.6.3. Las entidades también podrán dar acceso al mercado de cambios para la cancelación de financiaciones en moneda extranjera otorgadas por entidades financieras locales pendientes al 30/08/19.
3.6.4. El acceso al mercado de cambios se concreta con una anterioridad no mayor a los 3 (tres) días hábiles al vencimiento para el pago del capital e intereses de títulos valores comprendidos en los puntos 3.6.1.3. a 3.6.1.5. o a partir del vencimiento para las restantes operaciones. El acceso al mercado de cambios antes de lo indicado requerirá la conformidad previa del BCRA excepto que la operación encuadre en alguna de las siguientes situaciones y se cumplan la totalidad de las condiciones estipuladas en cada caso:
3.6.4.1. Financiaciones de entidades locales por consumos en moneda extranjera mediante tarjetas de crédito o de compra. La deuda se origina en financiaciones en moneda extranjera otorgadas por entidades financieras locales por los consumos en moneda extranjera efectuados mediante tarjetas de crédito o de compra.
3.6.4.2. Otras financiaciones en moneda extranjera de entidades financieras locales, excepto la cancelación de giros en descubierto en cuentas corrientes en dólares estadounidenses, canceladas en forma simultánea con la liquidación de fondos desde el exterior por nuevos endeudamientos. i) la precancelación sea efectuada en manera simultánea con los fondos liquidados de un nuevo endeudamiento financiero con el exterior o título de deuda comprendido en el punto 3.5. y/o una nueva prefinanciación de exportaciones del exterior; ii) la vida promedio del nuevo endeudamiento sea mayor a la vida promedio remanente de la deuda que se precancela; Vigencia: Versión: 8a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 15 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios. iii) el monto acumulado de los vencimientos de capital del nuevo endeudamiento en ningún momento, hasta la fecha de vencimiento de la deuda que se cancela, podrá superar el monto que hubieran acumulado los vencimientos de capital de la financiación a precancelar; y iv) en caso de que el nuevo endeudamiento sea una prefinanciación de exportaciones del exterior, la entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente dejando constancia de que será necesaria la conformidad previa del BCRA para la aplicación de divisas de cobros de exportaciones a la cancelación del capital con anterioridad a los vencimientos computados a los efectos del cumplimiento de las condiciones indicadas. Si la financiación precancelada por el cliente hubiese sido otorgada a partir de una línea de crédito de una entidad financiera del exterior, la entidad financiera podrá a su vez precancelar el capital y los intereses devengados de la línea de crédito por la parte proporcional a la deuda cobrada anticipadamente.
3.6.4.3. Precancelación de intereses en el marco de un proceso de canje de títulos de deuda. i) la precancelación de intereses se concreta en el marco de un proceso de canje de títulos de deuda emitidos por el cliente, en el cual se entrega al acreedor un nuevo título con registro público en el país no comprendido en el punto 3.5. ii) el monto abonado antes del vencimiento corresponde a los intereses devengados a la fecha de cierre del canje; iii) la vida promedio de los nuevos títulos de deuda es mayor a la vida promedio remanente del título canjeado; y iv) el monto acumulado de los vencimientos de capital de los nuevos títulos en ningún momento, hasta la fecha de vencimiento de la deuda que se cancela, podrá superar el monto que hubieran acumulado los vencimientos de capital del título canjeado.
3.6.4.4. Precancelación de capital e intereses de un título de deuda comprendido en este punto 3.6. con la liquidación de fondos ingresados desde el exterior por la emisión de un nuevo título de deuda comprendido en el punto 3.5. i) la precancelación de capital sea efectuada en manera simultánea con la liquidación de los fondos ingresados desde el exterior por la emisión de un nuevo título de deuda comprendido en el punto 3.5. emitido en el marco de una operación de refinanciación, recompra y/o rescate anticipado del título de deuda. Vigencia: Versión: 8a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 16 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios. a) el nuevo título de deuda contempla 1 (un) año de gracia para el pago de capital y su vida promedio es al menos 2 (dos) años mayor a la vida promedio remanente del título de deuda que se precancela; y b) el monto acumulado de los vencimientos de capital del nuevo endeudamiento en ningún momento podrá superar, hasta la fecha de vencimiento de la deuda que se cancela, el monto que hubieran acumulado los vencimientos de capital de la deuda que se cancela. ii) la precancelación de intereses corresponde a los intereses devengados por la deuda refinanciada hasta la fecha de cierre de la operación de recompra y/o rescate, sin necesidad de que exista una liquidación de fondos por el monto equivalente; Adicionalmente, la entidad podrá darle acceso al mercado de cambios al cliente para: iii) pagar en concepto de prima de recompra, de rescate anticipado o similar hasta el equivalente del 5% (cinco por ciento) del monto del capital del título de deuda recomprado y/o rescatado, en la medida que el pago se concrete de manera simultánea con una liquidación de fondos ingresados desde el exterior por el nuevo título de deuda que exceda al monto de capital que se precancela, como mínimo, por un monto equivalente al monto de la prima abonada. iv) pagar a la fecha de cierre de la operación de recompra y/o rescate, sin necesidad de que exista una liquidación de fondos por el monto equivalente, los gastos de emisión u otros servicios prestados por no residentes en el marco de la emisión de los nuevos títulos de deuda emitidos y/o la operación de recompra y/o rescate.
3.6.4.5. Precancelación de capital e intereses de un título de deuda comprendido en este punto 3.6. en forma simultánea con la liquidación de otros endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. i) la precancelación de capital e intereses sea efectuada en manera simultánea con los fondos liquidados de un nuevo endeudamiento financiero con el exterior o título de deuda comprendido en el punto 3.5.; y ii) la vida promedio del nuevo endeudamiento sea mayor a la vida promedio remanente del título de deuda que se precancela; y iii) el monto acumulado de los vencimientos de capital del nuevo endeudamiento en ningún momento, hasta la fecha de vencimiento de la deuda que se cancela, podrá superar el monto que hubieran acumulado los vencimientos de capital del título de deuda que se cancela. Vigencia: Versión: 8a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 17 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios.
3.6.4.6. Precancelación de capital e intereses de un título valor comprendido en este punto 3.6. o una financiación en moneda extranjera de una entidad financiera local que no hubiese sido otorgada a partir de una línea de crédito de una entidad financiera del exterior en forma simultánea con la liquidación de un nuevo título valor también comprendido en el punto 3.6. i) la precancelación de capital e intereses devengados de un título valor comprendido en este punto 3.6. o una financiación en moneda extranjera de una entidad financiera local que no hubiese sido otorgada a partir de una línea de crédito de una entidad financiera del exterior sea efectuada en manera simultánea con los fondos liquidados por la emisión de un nuevo título valor comprendido en el punto 3.6. ii) la vida promedio del nuevo título sea mayor a la vida promedio remanente de la deuda que se precancela. iii) el monto acumulado de los vencimientos de capital del nuevo título en ningún momento, hasta la fecha de vencimiento de la deuda que se cancela, podrá superar el monto que hubieran acumulado los vencimientos de capital de la deuda que se cancela.
3.6.4.7. Precancelación de capital e intereses devengados de un título valor comprendido en este punto 3.6. o una financiación en moneda extranjera de una entidad financiera local que no hubiese sido otorgada a partir de una línea de crédito de una entidad financiera del exterior en forma simultánea con la liquidación de una nueva financiación en moneda extranjera de una entidad financiera local. i) la precancelación de capital e intereses de un título valor comprendido en este punto 3.6. o una financiación en moneda extranjera de una entidad financiera local que no hubiese sido otorgada a partir de una línea de crédito de una entidad financiera del exterior sea efectuada en manera simultánea con los fondos liquidados por una nueva financiación en moneda extranjera otorgada por una entidad financiera local. En caso de que se cancele una financiación en moneda extranjera de una entidad local, lo previsto en el párrafo precedente se considerará cumplido cuando se cuente con una certificación emitida por la entidad que otorgó el nuevo financiamiento respecto a la liquidación del monto requerido en las 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles previas. ii) la vida promedio de la nueva deuda sea mayor a la vida promedio remanente de la deuda que se precancela. iii) el monto acumulado de los vencimientos de capital de la nueva deuda en ningún momento, hasta la fecha de vencimiento de la deuda que se cancela, podrá superar el monto que hubieran acumulado los vencimientos de capital de la deuda que se cancela. Vigencia: Versión: 7a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 18 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios.
3.6.4.8. Precancelación de capital e intereses por parte de un VPU adherido al RIGI. El cliente es un Vehículo de Proyecto Único (VPU) adherido al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) que precancela capital o intereses devengados por deudas comprendidas en este punto 3.6. en el marco de lo previsto en el punto 14.2.1.
3.6.5. Las emisiones de títulos valores que cumplen las condiciones previstas los puntos 3.6.1.3. a 3.6.1.5. para el acceso al mercado de cambios quedarán habilitados a cancelar sus servicios de capital e intereses a partir de su vencimiento mediante la aplicación en el país de cobros de exportaciones de bienes y servicios, en la medida que se cumplan los requisitos previstos en el punto 7.9.
3.6.6. Las entidades también podrán dar acceso al mercado de cambios a clientes para realizar precancelaciones de capital e intereses en el marco de los puntos 3.6.4. siempre que se verifiquen los requisitos aplicables y se cumplan las condiciones enunciadas en los puntos 3.5.7.1. a 3.5.7.3. La porción de los nuevos endeudamientos que sea utilizada en virtud de lo dispuesto en este punto no podrá ser computada a los efectos de otros mecanismos específicos que habiliten el acceso al mercado de cambios a partir del ingreso y/o liquidación de este tipo de operaciones. Las transferencias de pesos realizadas al cliente a los efectos de concretar una operación en el marco de este punto no deben ser consideradas a los efectos de la elaboración de las declaraciones juradas asociadas al punto 3.16.3.4.
3.7. Pagos de endeudamientos en moneda extranjera de residentes por parte de fideicomisos constituidos en el país para garantizar la atención de los servicios. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios para realizar pagos de capital y/o intereses a los fideicomisos constituidos en el país por un residente para garantizar la atención de los servicios de capital e intereses de su obligación, en la medida que verifique que el deudor hubiese tenido acceso para realizar el pago a su nombre por cumplimentar las disposiciones normativas aplicables.
3.8. Compra de moneda extranjera por parte de personas humanas residentes para la formación de activos externos en forma de billetes y/o depósitos. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios a las personas humanas residentes para la compra de billetes en moneda extranjera para su tenencia o para la constitución de depósitos (códigos de concepto A07 y A09) en la medida que se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos: Vigencia: Versión: 6a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 19 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios.
3.8.1. La operación se curse con débito en cuenta del cliente en entidades financieras locales. Si el cliente utiliza efectivo el monto comprado por el cliente no supere el equivalente a USD 100 (dólares estadounidenses cien) en el mes calendario en el conjunto de las entidades y por el conjunto de los conceptos señalados. En este caso, la entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente en la cual deje constancia de que cumple con el requisito mencionado precedentemente.
3.8.2. La entidad vendedora deberá entregar los billetes en moneda extranjera o acreditar los fondos en una cuenta en moneda extranjera de titularidad del cliente en entidades financieras locales o en una cuenta bancaria de titularidad del cliente en el exterior, según corresponda.
3.8.3. La entidad ha registrado la operación en el sistema online implementado a tal efecto por el BCRA.
3.8.4. En todos los casos, la entidad deberá obtener evidencia de que el cliente posee ingresos y/o activos consistentes con el ahorro en moneda extranjera.
3.8.5. En todos los casos, la entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente en la que deje constancia de que se compromete a no concertar, de manera directa o indirecta o por cuenta y orden de terceros, compras de títulos valores con liquidación en moneda extranjera a partir del momento en que requiere el acceso y por los 90 (noventa) días corridos subsiguientes. El compromiso indicado no comprenderá a las compras de títulos valores con liquidación en moneda extranjera que se concreten: 3.8.5.1. en el marco de suscripciones primarias de títulos de deuda emitidos por residentes y en la medida que el comprador los mantenga en su cartera como mínimo 15 (quince) días hábiles. Este plazo mínimo no será aplicable cuando la venta de los títulos suscriptos se haga con liquidación en moneda extranjera. 3.8.5.2. a partir de la reinversión de los cobros en moneda extranjera de servicios de capital y/o intereses de títulos emitidos por el Tesoro Nacional o el BCRA dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la fecha de cobro.
3.9. Compra de moneda extranjera por parte de personas humanas residentes para la formación de activos externos bajo otras modalidades, la remisión de ayuda familiar u operaciones con derivados. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios a las personas humanas residentes para la formación de activos externos (códigos de conceptos A01, A02, A03, A04, A06, A08, A14 y A24), la remisión de ayuda familiar y para la operatoria con derivados (código de concepto A05) en la medida que no encuadre en el punto 3.12.1., sin la conformidad previa del BCRA, en la medida que se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos: Vigencia: Versión: 8a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 20 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios.
3.9.1. El cliente no supere, en el mes calendario en el conjunto de las entidades y por el conjunto de los conceptos señalados, el equivalente a USD 200 (dólares estadounidenses doscientos).
3.9.2. La operación se curse con débito en cuenta del cliente en entidades financieras locales. Si el cliente utiliza efectivo el monto comprado por el cliente no supere el equivalente a USD 100 (dólares estadounidenses cien) en el mes calendario en el conjunto de las entidades y por el conjunto de los conceptos señalados.
3.9.3. La entidad cuenta con una declaración jurada del cliente en la que consta que el cliente cumple con los requisitos mencionados precedentemente.
3.9.4. La entidad ha constatado en el sistema online implementado a tal efecto que lo declarado por el cliente resulta compatible con los datos existentes en el BCRA.
3.9.5. En el caso de que la operación corresponda a conceptos incluidos en la formación de activos externos del cliente, la entidad vendedora deberá entregar los billetes o cheques de viajero en moneda extranjera o acreditar los fondos en una cuenta en moneda extranjera de titularidad del cliente en entidades financieras locales o en una cuenta bancaria de titularidad del cliente en el exterior, según corresponda. En todos los casos, la entidad deberá obtener evidencia de que el cliente posee ingresos y/o activos consistentes con el ahorro en moneda extranjera.
3.10. Compra de moneda extranjera por parte de otros residentes –excluidas las entidades– para la formación de activos externos y por operaciones con derivados. El acceso al mercado de cambios por parte de personas jurídicas que no sean entidades autorizadas a operar en cambios, gobiernos locales, Fondos Comunes de Inversión, Fideicomisos y otras universalidades constituidas en el país, requerirá la conformidad previa del BCRA para la formación de activos externos (códigos de conceptos A01, A02, A03, A04, A06, A07, A08, A09, A14 y A24) y para la operatoria con derivados (código de concepto A05) en la medida que no encuadre en el punto 3.12.1.
3.11. Otras compras de moneda extranjera por parte de residentes con aplicación específica.
3.11.1. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios a los residentes con endeudamientos o los fideicomisos constituidos en el país para garantizar la atención de los servicios de capital e intereses de tales endeudamientos, para la compra de moneda extranjera para la constitución de las garantías por los montos exigibles en los contratos de endeudamiento en las siguientes condiciones: Vigencia: Versión: 9a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 21 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios. 3.11.1.1. se trate de deudas comerciales por importaciones de bienes y/o servicios con una entidad financiera del exterior o agencia oficial de crédito a la exportación o endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. con acreedores no vinculados, que normativamente tengan acceso al mercado de cambios para su repago, en cuyos contratos se prevea la acreditación de fondos en cuentas de garantía de futuros servicios de las deudas con el exterior; 3.11.1.2. los fondos adquiridos sean depositados en cuentas abiertas en entidades financieras locales en el marco de las condiciones establecidas en los contratos. Únicamente se admitirá la constitución de las garantías en cuentas abiertas en entidades financieras del exterior cuando aquella sea la única y exclusiva opción prevista en los contratos de endeudamiento contraídos con anterioridad al 31/08/19; 3.11.1.3. las garantías acumuladas en moneda extranjera, que podrán ser utilizadas para el pago de servicios, no superen el valor a pagar en el próximo vencimiento de servicios; 3.11.1.4. el monto diario de acceso no supere el 20% (veinte por ciento) del monto previsto en el punto anterior; y 3.11.1.5. la entidad interviniente haya verificado la documentación del endeudamiento y cuente con los elementos que le permita avalar que el acceso se realiza en las condiciones establecidas en estas disposiciones.
3.11.2. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios a los residentes que deban realizar pagos de servicios de endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deudas comprendidos en el punto 3.5. o de títulos valores con acceso al mercado de cambios en función de lo dispuesto en los puntos 3.6.1.3. a 3.6.1.5., para la compra de moneda extranjera con anterioridad al plazo admitido por la normativa para cada caso, en las siguientes condiciones: 3.11.2.1. los fondos adquiridos sean depositados en cuentas en moneda extranjera de su titularidad abiertas en entidades financieras locales; 3.11.2.2. la entidad interviniente haya verificado que el endeudamiento, cuyo servicio será cancelado con estos fondos, cumple con la normativa cambiaria vigente por la que se admite dicho acceso; y 3.11.2.3. el acceso del cliente encuadra en alguna de las siguientes situaciones: i) se concreta dentro de los 60 (sesenta) días corridos previos a la fecha de vencimiento y por un monto diario que no supere el 10% (diez por ciento) del monto que se cancelará; o ii) se concreta dentro de los 5 (cinco) días hábiles previos al plazo normativo admitido para el acceso para el pago y por un monto diario que no supere el 20% (veinte por ciento) del monto que se cancelará. Vigencia: Versión: 10a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 22 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios.
3.11.3. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios a los residentes con endeudamientos comprendidos en el punto 7.9. originados a partir del 07/01/21 (únicamente originados a partir del 08/08/25 en el caso de aquellos comprendidos en el punto 7.9.1.4.) o prefinanciaciones de exportaciones comprendidas en el punto 7.8.5., para la compra de moneda extranjera para la constitución de las garantías en cuentas en moneda extranjera abiertas en entidades financieras locales o en el exterior –cuando se trate de un endeudamiento financiero comprendido en el punto 3.5. o las prefinanciaciones admitidas–, por los montos exigibles en los contratos de endeudamiento, en las siguientes condiciones: 3.11.3.1. las compras se realicen en forma simultánea con la liquidación de divisas y/o a partir de fondos ingresados a nombre del exportador en una cuenta de corresponsalía en el exterior de una entidad local; y 3.11.3.2. las garantías acumuladas en moneda extranjera no superen el equivalente al 125% (ciento veinticinco por ciento) de los servicios por capital e intereses a abonar en el mes corriente y los siguientes seis meses calendario, de acuerdo con el cronograma de vencimientos de los servicios acordados con los acreedores. El acceso también podrá ser dado a los fideicomisos constituidos en el país para garantizar la atención de los servicios de capital e intereses de tales endeudamientos.
3.11.4. En todos los casos los fondos en moneda extranjera que no se utilicen en la cancelación del servicio de deuda y/o el mantenimiento del monto de la garantía exigido deberán ser liquidados en el mercado de cambios dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores a la fecha del vencimiento.
3.11.5. A los efectos del registro de las operaciones admitidas en los puntos 3.11.1., 3.11.2. y 3.11.3., la entidad interviniente deberá confeccionar un boleto de cambio bajo el concepto “A19. Constitución de depósitos en moneda extranjera para aplicar al pago de servicios de deuda”, y al momento de la aplicación de los fondos adquiridos se deberá efectuar un boleto de compra bajo el mismo concepto y otro de venta por el concepto correspondiente a la cancelación del servicio de deuda. Por las operaciones del punto 3.11.3., al momento de constitución de las garantías, la entidad deberá confeccionar el boleto por el concepto de cobro de exportaciones de bienes o servicios o por el ingreso o la liquidación del endeudamiento, según corresponda.
3.12. Compra de moneda extranjera para operaciones con derivados financieros.
3.12.1. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios para el pago de primas, constitución de garantías y cancelaciones que correspondan a: 3.12.1.1. operaciones de contratos de cobertura de tasa de interés por las obligaciones de residentes con el exterior declaradas y validadas, en caso de corresponder, en el “Relevamiento de activos y pasivos externos”, en tanto no se cubran riesgos superiores a los pasivos externos que efectivamente registre el deudor en la tasa de interés cuyo riesgo se está cubriendo con la celebración de ellos. Vigencia: Versión: 11a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 23 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios. 3.12.1.2. operaciones de contratos de cobertura entre monedas extranjeras por las obligaciones de residentes con el exterior declaradas y validadas, en caso de corresponder, en el “Relevamiento de activos y pasivos externos”, en tanto no se cubran riesgos superiores a los pasivos externos que efectivamente registre el deudor en la moneda cuyo riesgo se está cubriendo con la celebración de ellos. El cliente que acceda al mercado de cambios usando este mecanismo deberá nominar a una entidad para que realice el seguimiento de la operación y firmar una declaración jurada en la que se compromete a ingresar y liquidar los fondos que resulten a favor del cliente local como resultado de dicha operación, o como resultado de la liberación de los fondos de las garantías constituidas, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes.
3.12.2. Las restantes operaciones de derivados financieros que quieran ser cursadas con acceso al mercado de cambios por parte de residentes que no sean entidades autorizadas a operar en cambios se regirán por lo dispuesto en los puntos 3.9. y 3.10., según corresponda.
3.12.3. Todas las liquidaciones de las operaciones de futuros en mercados regulados, “forwards”, opciones y cualquier otro tipo de derivados concertados en el país que realicen las entidades a partir del 11/09/19 deberán efectuarse en moneda local.
3.13. Repatriaciones de inversiones directas y otras compras de moneda extranjera por parte de no residentes
3.13.1. El acceso al mercado de cambios para la repatriación de inversiones de no residentes y otras compras de moneda extranjera por parte de clientes no residentes requerirá la conformidad previa del BCRA, excepto para las operaciones de:
3.13.1.1. Organismos internacionales e instituciones que cumplan funciones de agencias oficiales de crédito.
3.13.1.2. Representaciones diplomáticas y consulares y personal diplomático acreditado en el país por transferencias que efectúen en ejercicio de sus funciones.
3.13.1.3. Representaciones en el país de Tribunales, Autoridades u Oficinas, Misiones Especiales, Comisiones u Órganos Bilaterales establecidos por Tratados o Convenios Internacionales, en los cuales la República Argentina es parte, en la medida que las transferencias se realicen en ejercicio de sus funciones.
3.13.1.4. Transferencias al exterior a nombre de personas humanas que sean beneficiarias de jubilaciones y/o pensiones abonadas por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) u otros organismos previsionales y/o de rentas vitalicias previsionales previstas por el art. 101 de la Ley 24.241, por hasta el monto percibido por tales conceptos en los últimos 30 (treinta) días corridos y en la medida que la transferencia se efectúe a una cuenta bancaria de titularidad del beneficiario en su país de residencia registrado. Vigencia: Versión: 11a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 24 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios.
3.13.1.5. Compra de billetes en moneda extranjera de personas humanas no residentes en concepto de turismo y viajes por hasta un monto máximo equivalente a USD 100 (dólares estadounidenses cien) en el conjunto de las entidades, en la medida que la entidad haya verificado en el sistema online implementado por el BCRA que el cliente ha liquidado un monto mayor o igual al que desea adquirir dentro de los 90 (noventa) días corridos anteriores. Esta operatoria quedará habilitada a partir de que la venta de moneda extranjera liquidada por el cliente haya sido registrada ante el BCRA por la entidad interviniente de acuerdo con las pautas habituales. Las liquidaciones encuadradas, durante su vigencia, en la operatoria con títulos valores por cuenta y orden de turistas no residentes no serán tomadas en cuenta a los efectos de lo establecido en este punto.
3.13.1.6. Transferencias a cuentas bancarias en el exterior de personas humanas por los fondos que percibieron en el país asociados a los beneficios otorgados por el Estado Nacional en el marco de las Leyes 24.043, 24.411 y 25.914 y concordantes.
3.13.1.7. Repatriaciones de inversiones directas de no residentes en empresas que no sean controlantes de entidades financieras locales de un aporte de capital que haya sido ingresado y liquidado por el mercado de cambios a partir del 02/10/20 en la medida que: i) la repatriación tenga lugar como mínimo 180 (ciento ochenta) días corridos después de la liquidación de los fondos del aporte si el aporte fue ingresado y liquidado a partir del 21/04/25; o ii) la repatriación tenga lugar como mínimo 2 (dos) años después de su liquidación si el aporte fue ingresado y liquidado entre el 02/10/20 y el 20/04/25.
3.13.1.8. Repatriaciones de inversiones directas de no residentes hasta el monto de los aportes de inversión ingresados y liquidados por el mercado de cambios a partir del 16/11/20 en la medida que se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: i) el destino de los fondos haya sido la financiación de proyectos enmarcados en el “Plan de promoción de la producción del gas natural argentino – Esquema de oferta y demanda 2020-2024” establecido el artículo 2° del Decreto 892/20; ii) la entidad cuente con documentación que acredite el efectivo ingreso de la inversión directa en la empresa residente; y iii) el acceso se produce no antes de los 2 (dos) años corridos desde la fecha de liquidación en el mercado de cambios de la operación que permite el encuadre en el presente punto. Vigencia: Versión: 9a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 25 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios.
3.13.1.9. Repatriaciones de inversiones directas de no residentes en empresas que no sean controlantes de entidades financieras locales, en la medida que cuente con una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)”, emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.17., por el equivalente del monto a repatriar.
3.13.1.10. Repatriaciones de inversiones directas de no residentes en empresas a través del acceso del residente que adquirió su participación en el capital en una empresa residente o el 100% (cien por ciento) del capital de una empresa no residente cuyo único activo sea la participación en la empresa residente objeto de la operación, en la medida que: i) el acceso se concrete en forma simultánea con la liquidación de fondos ingresados por endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. o fondos provenientes de un préstamo financiero en moneda extranjera otorgada por una entidad financiera local a partir de una línea de crédito de una entidad financiera del exterior, que tengan una vida promedio no inferior a 4 (cuatro) años y que contemplen como mínimo 3 (tres) años de gracia para el pago de capital; ii) la empresa residente que se adquiere no sea una entidad financiera o controlante de ésta; y iii) la operación implique la transferencia de, como mínimo, el 10% (diez por ciento) del capital de la empresa residente. Si la operación consistiese en la adquisición de una empresa no residente que posee a la empresa residente, el cliente deberá comprometerse mediante una declaración jurada firmada por el representante legal de la empresa o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre de la empresa, a: a) concretar en un plazo máximo de 12 (doce) meses desde la fecha de acceso al mercado de cambios por esta operación el cambio de residencia de la empresa adquirida estableciéndola como una empresa residente en Argentina. b) que la empresa local, cuya participación se adquiere en forma indirecta, no girará utilidades y dividendos a la empresa del exterior adquirida hasta que se concrete lo expuesto en el punto 3.13.1.10.a). c) que en caso de vender la tenencia de la empresa del exterior adquirida en carácter de controlante de la empresa local a un no residente se deberá ingresar y liquidar en el mercado local de cambios el pago recibido dentro de los 15 (quince) días hábiles. Vigencia: Versión: 8a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 26 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios. En caso de que al momento de concretarse el acceso el cliente no cuente con la documentación que demuestre que ha tomado posesión de la participación en el capital que se abona, deberá realizar una declaración jurada en la que se compromete a presentarla dentro de los 60 (sesenta) días corridos de concretado el acceso al mercado de cambios.
3.13.1.11. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios a clientes residentes para que se concrete la repatriación de inversiones de un no residente asociada a la adquisición por parte del residente de la participación del no residente en una concesión para la explotación de recursos naturales otorgada en el país en la medida que: i) el acceso se concrete en forma simultánea con la liquidación de fondos ingresados por endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. o fondos provenientes de un préstamo financiero en moneda extranjera otorgada por una entidad financiera local a partir de una línea de crédito de una entidad financiera del exterior, que tengan una vida promedio no inferior a 4 (cuatro) años y que contemplen como mínimo 3 (tres) años de gracia para el pago de capital; ii) la operación implique la transferencia de, como mínimo, el 10% (diez por ciento) de la participación en el contrato de concesión. En caso de que al momento de concretarse el acceso el cliente no cuente con la documentación que demuestre que ha tomado posesión de la participación que se abona, deberá realizar una declaración jurada en la que se compromete a presentarla dentro de los 60 (sesenta) días corridos de concretado el acceso al mercado de cambios.
3.13.1.12. Repatriaciones de aportes de inversión directa de no residentes en una Vehículo de Proyecto Único (VPU) adherido al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) encuadradas en el punto 14.2.3.
3.13.1.13. Repatriación por parte de no residentes de servicios de capital, rentas y el producido de las ventas de inversiones de portafolio en instrumentos con cotizaciones en mercados locales autorizados por la Comisión Nacional de Valores, fondos comunes de inversión sin cotización directa conformados por esos instrumentos y/o los depósitos a la vista o a plazo en entidades financieras locales, siempre que: i) se cuente con la certificación de una entidad financiera local que acredite que la inversión fue constituida con fondos ingresados y liquidados en el mercado local de cambios a partir del 21/04/25. El requisito de liquidación se considerará cumplimentado cuando el cliente no residente haya aplicado moneda extranjera en forma directa a partir del 23/05/25 a la suscripción primaria de títulos de deuda emitidos por el Tesoro Nacional. Vigencia: Versión: 8a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 27 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios. ii) se cuente con la documentación que demuestre que el monto por el cual se accede al mercado no supera los servicios cobrados y/o el monto efectivamente recibido por la venta de la inversión realizada. En el caso que el cobro de los servicios o venta de la inversión sea percibido en moneda extranjera la repatriación podrá concretarse por hasta el equivalente de ese monto.
3.13.1.14. Repatriaciones de inversiones de portafolio de no residentes originadas en utilidades y dividendos cobrados en el país desde el 01/09/19, a partir de la distribución determinada por la asamblea de accionistas por balances cerrados y auditados, en la medida que la operación se concrete mediante la realización de un canje y/o arbitraje con fondos depositados en una cuenta local y originados en cobros en moneda extranjera de capital o intereses de los bonos BOPREAL. Si una repatriación de una inversión directa de no residentes consiste en una reducción de capital y/o devolución de aportes irrevocables realizadas por la empresa local, adicionalmente a los requisitos previstos en cada caso, la entidad deberá contar con la documentación que demuestre que se han cumplimentado los mecanismos legales previstos y haber verificado que se encuentra declarada, en caso de corresponder, en la última presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos” el pasivo en pesos con el exterior generado a partir de la fecha de la no aceptación del aporte irrevocable o de la reducción de capital según corresponda.
3.13.2. La repatriación de aportes de inversión directa mediante la aplicación de divisas provenientes de cobros de exportaciones de bienes y servicios estará admitida en la medida que se verifiquen los requisitos previstos en el punto 7.9.
3.13.3. Los clientes no residentes podrán suscribir Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) por hasta el equivalente al monto en moneda local de las utilidades y dividendos cobrados a partir del 01/09/19 según la distribución determinada por la asamblea de accionistas, ajustado por el último Índice de Precios al Consumidor (IPC) disponible a la fecha de suscripción, en la medida que se cumplan los requisitos previstos en el punto 4.6.2.
3.14. Canjes y arbitrajes con clientes no asociados a ingresos de divisas del exterior. Las entidades podrán realizar con sus clientes operaciones de canje y arbitrajes no asociadas a un ingreso de divisas desde el exterior en los siguientes casos:
3.14.1. Transferencia de divisas al exterior de las personas humanas desde sus cuentas locales en moneda extranjera a cuentas bancarias propias en el exterior. Las entidades deberán en todos los casos previamente a dar curso a la transferencia de divisas: 3.14.1.1. haber registrado la operación en el sistema online que el BCRA implementó a tal efecto. Vigencia: Versión: 9a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 28 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios.
3.14.1.2. Contar con una declaración jurada del cliente en la que deje constancia que se compromete, a partir del momento en que transfiere las divisas al exterior y por los 90 (noventa) días corridos subsiguientes, a no concertar, de manera directa o indirecta o por cuenta y orden de terceros, compras de títulos valores con liquidación en moneda extranjera. El compromiso indicado no comprenderá a las compras de títulos valores con liquidación en moneda extranjera que se concreten: i) en el marco de suscripciones primarias de títulos de deuda emitidos por residentes y en la medida que el comprador los mantenga en su cartera como mínimo 15 (quince) días hábiles; o ii) a partir de la reinversión de los cobros en moneda extranjera de servicios de capital o intereses de títulos emitidos por el Tesoro Nacional o por el BCRA dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la fecha de cobro.
3.14.2. Transferencia de divisas al exterior por parte de centrales locales de depósito colectivo de valores por los fondos percibidos en moneda extranjera por los servicios de capital y renta de títulos emitidos por el Tesoro Nacional o por el BCRA, cuya operación forma parte del proceso de pago a solicitud de las centrales de depósito colectivo del exterior.
3.14.3. Transferencia de divisas al exterior para realizar pago de importaciones de bienes y servicios en el marco de lo previsto en los puntos 10.10.2.13., 10.10.2.14. y 13.3.9. a partir de fondos en moneda extranjera depositados en entidades financieras locales.
3.14.4. Las operaciones de arbitraje que no impliquen transferencias al exterior podrán realizarse sin restricciones en la medida que los fondos se debiten de una cuenta en moneda extranjera del cliente en una entidad financiera local. En la medida que los fondos no sean debitados de una cuenta en moneda extranjera del cliente, estas operaciones sólo podrán ser realizadas, sin conformidad previa del BCRA, por personas humanas hasta el monto admitido para el uso de efectivo en los puntos 3.8., 3.9. y 3.13.
3.14.5. Las operaciones de canje y arbitraje con fondos depositados en una cuenta local y originados en cobros de capital e intereses en moneda extranjera de los bonos BOPREAL, en la medida que se cumplan los requisitos aplicables, destinadas a: 3.14.5.1. el pago de deudas comerciales por importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero hasta el 12/12/23, elegibles de acuerdo con lo dispuesto en el punto 4.4. 3.14.5.2. el pago de deudas comerciales por importaciones de servicios prestados o devengados hasta el 12/12/23, elegibles de acuerdo con lo dispuesto en el punto 4.5. 3.14.5.3. el pago de deudas con accionistas no residentes por utilidades y dividendos elegibles de acuerdo con lo dispuesto en el punto 4.6.1. Vigencia: Versión: 9a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 29 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios. 3.14.5.4. la repatriación de inversiones de portafolio de no residentes originadas en utilidades y dividendos cobrados en el país desde el 01/09/19, a partir de la distribución determinada por la asamblea de accionistas por balances cerrados y auditados, elegibles de acuerdo con lo dispuesto en el punto 4.6.2. 3.14.5.5. el pago de capital e intereses compensatorios de deudas con contrapartes vinculadas que resultaban elegibles de acuerdo con lo dispuesto en el punto 4.7.
3.14.6. Las restantes operaciones de canje y arbitraje podrán realizarse con clientes sin la conformidad previa del BCRA en la medida que, de instrumentarse como operaciones individuales pasando por pesos, puedan realizarse sin dicha conformidad de acuerdo con las normas cambiarias vigentes. Ello también resulta aplicable a las centrales locales de depósito colectivo de valores por los fondos percibidos en moneda extranjera por los servicios de capital y renta de títulos en moneda extranjera abonados en el país. En caso de que la transferencia corresponda a la misma moneda en la que está denominada la cuenta, la entidad deberá debitar el monto enviado al exterior. Cuando la entidad decida el cobro de una comisión y/o cargo por estas operaciones, ésta deberá instrumentarse a través de un concepto individualizado específicamente.
3.15. Cancelación por parte de entidades financieras de líneas de crédito del exterior aplicadas a la financiación de operaciones de comercio exterior y garantías financieras otorgadas.
3.15.1. Cancelación de líneas de crédito del exterior aplicadas por las entidades a la financiación de operaciones de comercio exterior. Las entidades financieras tendrán acceso al mercado de cambios a partir del vencimiento para la cancelación de líneas de crédito otorgadas por entidades financieras del exterior y aplicadas a la financiación de operaciones de exportación o importación de residentes. La cancelación de las líneas destinadas a la financiación de operaciones de importación de bienes y servicios quedará adicionalmente alcanzada por las condiciones específicas previstas en los puntos 10.7. y 13.6., respectivamente. También podrán acceder para precancelar dichas líneas de crédito en la medida que la financiación otorgada por la entidad local haya sido precancelada por el deudor. El acceso al mercado de cambios por parte de los clientes para la precancelación de estas financiaciones requerirá la conformidad previa del BCRA excepto cuando se concrete en el marco de las situaciones previstas en el punto 3.6.4. La entidad deberá contar con la validación de la declaración del “Relevamiento de activos y pasivos externos” de la entidad, en la medida que sea aplicable. Vigencia: Versión: 8a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 30 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios.
3.15.2. Cancelación de garantías financieras otorgadas por entidades financieras locales. Las entidades financieras locales podrán acceder al mercado de cambios para hacer frente a sus obligaciones con no residentes por garantías financieras otorgadas a partir del 01/10/21, en la medida que se reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:
3.15.2.1. El otorgamiento de la garantía fue un requisito para la concreción de un contrato de obras o provisión de bienes y/o servicios que implicaba, en forma directa o indirecta, la realización de exportaciones de bienes y/o servicios de residentes argentinos.
3.15.2.2. La garantía se emite por pedido del residente que proporcionará los bienes o servicios y está asociada al cumplimiento de los contratos de obras o provisión de bienes y/o servicios por su parte o por una empresa no residente bajo su control que tendrá a su cargo la ejecución del contrato.
3.15.2.3. La contraparte del mencionado contrato es un no residente no vinculado con el residente que exportará los bienes y/o servicios.
3.15.2.4. El beneficiario del pago es la contraparte no residente o una entidad financiera del exterior que haya otorgado garantías por el fiel cumplimiento de contratos de obras o provisión de bienes y/o servicios por parte del exportador o una empresa no residente que controla.
3.15.2.5. El monto de la garantía que otorga la entidad financiera local no supera el valor de las exportaciones de bienes y/o servicios que realizará el residente a partir de la ejecución del contrato de obras o provisión de bienes y/o servicios.
3.15.2.6. El plazo de vigencia de la garantía no excede los 180 (ciento ochenta) días corridos de la fecha de embarque de bienes locales o finalización de la prestación de servicios, relacionados con el contrato objeto de la garantía.
3.16. Requisitos complementarios para los egresos por el mercado de cambios.
3.16.1. Clientes incluidos en base de facturas o documentos apócrifos de la ARCA. La entidad deberá contar con la conformidad previa del BCRA en el caso de que el cliente sea una persona humana o jurídica incluida por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) en la base de facturas o documentos equivalentes calificados como apócrifos. El listado de personas humanas o jurídicas incluidas en dicha base por la ARCA se encuentra disponible en la siguiente dirección de Internet: https://servicioscf.afip.gob.ar/Facturacion/facturasApocrifas/default.aspx. Este requisito no resultará aplicable para el acceso al mercado para las cancelaciones de financiaciones en moneda extranjera otorgadas por entidades financieras locales, incluyendo los pagos por los consumos en moneda extranjera efectuados mediante tarjetas de crédito o de compra. Vigencia: Versión: 6a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 31 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios.
3.16.2. Declaración jurada del cliente respecto a sus tenencias de activos externos líquidos y/o certificados de depósitos argentinos representativos de acciones extranjeras. La entidad deberá contar con la conformidad previa del BCRA excepto que cuente al momento de acceso al mercado de cambios con una declaración jurada del cliente en la que deje constancia de que:
3.16.2.1. La totalidad de sus tenencias de moneda extranjera en el país se encuentran depositadas en cuentas en entidades financieras y que no poseía, al inicio del día en que solicita el acceso al mercado, certificados de depósitos argentinos representativos de acciones extranjeras (CEDEARs) y/o activos externos líquidos disponibles que conjuntamente tengan un valor superior al equivalente de USD 100.000 (dólares estadounidenses cien mil). Serán considerados activos externos líquidos, entre otros: las tenencias de billetes y monedas en moneda extranjera, disponibilidades en oro amonedado o en barras de buena entrega, depósitos a la vista en entidades financieras del exterior y otras inversiones que permitan obtener disponibilidad inmediata de moneda extranjera (por ejemplo, inversiones en títulos públicos externos con custodia en el país o en el exterior, fondos en cuentas de inversión en administradores de inversiones radicados en el exterior, criptoactivos, fondos en cuentas de proveedores de servicios de pago, etc.). No deben considerarse activos externos líquidos disponibles a aquellos fondos depositados en el exterior que no pudiesen ser utilizados por el cliente por tratarse de fondos de reserva o de garantía constituidos en virtud de las exigencias previstas en contratos de endeudamiento con el exterior, prefinanciaciones de exportaciones comprendidas en el punto 7.8.5. o de fondos constituidos como garantía de operaciones con derivados concertadas en el exterior. En el caso de que el cliente tuviera activos externos líquidos disponibles y/o CEDEARs por un monto superior al establecido en el primer párrafo, la entidad también podrá aceptar una declaración jurada del cliente en la que deje constancia que no se excede tal monto al considerar que, parcial o totalmente, los activos externos líquidos: i) fueron utilizados durante esa jornada para realizar pagos que hubieran tenido acceso al mercado local de cambios; ii) fueron transferidos a favor del cliente a una cuenta de corresponsalía de una entidad local autorizada a operar en cambios; iii) son fondos depositados en cuentas bancarias en el exterior a su nombre que se originan en cobros de exportaciones de bienes y/o servicios o anticipos, prefinanciaciones o posfinanciaciones de exportaciones de bienes otorgados por no residentes, o en la enajenación de activos no financieros no producidos para los cuales no ha transcurrido el plazo de 20 (veinte) días hábiles desde su percepción. Vigencia: Versión: 6a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 32 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios. iv) son fondos depositados en cuentas bancarias en el exterior a su nombre originados en endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. y su monto no supera el equivalente a pagar por capital e intereses en los próximos 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos. v) son fondos depositados en cuentas bancarias del exterior a su nombre originados en los últimos 180 (ciento ochenta) días corridos por desembolsos en el exterior recibidos a partir del 29/11/24 de endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. vi) son fondos depositados en cuentas bancarias del exterior a su nombre originados en las ventas de títulos valores con liquidación en moneda extranjera contempladas en el punto 3.16.3.6.iii). vii) son fondos depositados en cuentas bancarias en el exterior a su nombre originados en emisiones de títulos de deuda concretadas en los 120 (ciento veinte) días corridos previos y susceptibles de ser encuadradas en lo previsto en los puntos 7.11.1.5. y 7.11.1.6. En esta última declaración jurada del cliente deberá constar expresamente el valor de sus activos externos líquidos disponibles al inicio del día y los montos que asigna a cada una de las situaciones descriptas en los incisos i) a vii) que sean aplicables.
3.16.2.2. Se compromete a liquidar en el mercado de cambios, dentro de los 5 (cinco) días hábiles de su puesta a disposición, aquellos fondos que reciba en el exterior originados en el cobro de préstamos otorgados a terceros, el cobro de un depósito a plazo o de la venta de cualquier tipo de activo, cuando el activo hubiera sido adquirido, el depósito constituido o el préstamo otorgado con posterioridad al 28/05/20, utilizando activos que hubieran quedado comprendidos en el punto 3.16.2.1. Este requisito no resultará a aplicación para aquellas operaciones de egresos que correspondan a: i) operaciones de clientes realizadas en el marco de los puntos 3.8., 3.9., 3.13., 3.14.1. y 3.14.2.; ii) operaciones propias de una entidad en carácter de cliente; iii) cancelaciones de financiaciones en moneda extranjera otorgadas por entidades financieras locales por los consumos en moneda extranjera efectuados mediante tarjetas de crédito o de compra; o iv) pagos al exterior de las empresas no financieras emisoras de tarjetas por el uso de tarjetas de crédito, de compra, de débito o prepagas emitidas en el país. Vigencia: Versión: 6a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 33 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios. v) operaciones de clientes que se concreten simultáneamente con la liquidación por un importe al menos equivalente de fondos transferidos desde cuentas bancarias en el exterior a nombre del cliente.
3.16.3. Declaración jurada de clientes que no sean personas humanas residentes respecto a operaciones con títulos valores y otros activos. En el caso de que el cliente no sea una persona humana residente, la entidad deberá contar con la conformidad previa del BCRA excepto que cuente con una declaración jurada del cliente en la que deje constancia de que: 3.16.3.1. en el día en que solicita el acceso al mercado y en los 90 (noventa) días corridos anteriores, de manera directa o indirecta o por cuenta y orden de terceros: i) no ha concertado ventas en el país de títulos valores con liquidación en moneda extranjera; ii) no ha realizado canjes de títulos valores emitidos por residentes por activos externos; iii) no ha realizado transferencias de títulos valores a entidades depositarias del exterior; iv) no ha adquirido en el país títulos valores emitidos por no residentes con liquidación en pesos; v) no ha adquirido certificados de depósitos argentinos representativos de acciones extranjeras; vi) no ha adquirido títulos valores representativos de deuda privada emitida en jurisdicción extranjera; vii) no ha entregado fondos en moneda local ni otros activos locales (excepto fondos en moneda extranjera depositados en entidades financieras locales) a cualquier persona humana o jurídica, residente o no residente, vinculada o no, recibiendo como contraprestación previa o posterior, de manera directa o indirecta, por sí misma o a través de una entidad vinculada, controlada o controlante, activos externos, criptoactivos o títulos valores depositados en el exterior. 3.16.3.2. se compromete a que desde el momento en que requiere el acceso al mercado de cambios y por los 90 (noventa) días corridos subsiguientes, de manera directa o indirecta o por cuenta y orden de terceros: i) no concertará ventas en el país de títulos valores con liquidación en moneda extranjera; ii) no realizará canjes de títulos valores emitidos por residentes por activos externos; Vigencia: Versión: 6a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 34 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios. iii) no realizará transferencias de títulos valores a entidades depositarias del exterior; iv) no adquirirá en el país títulos valores emitidos por no residentes con liquidación en pesos; v) no adquirirá certificados de depósitos argentinos representativos de acciones extranjeras; vi) no adquirirá títulos valores representativos de deuda privada emitida en jurisdicción extranjera; vii) no entregará fondos en moneda local ni otros activos locales (excepto fondos en moneda extranjera depositados en entidades financieras locales) a cualquier persona humana o jurídica, residente o no residente, vinculada o no, para recibir como contraprestación previa o posterior, de manera directa o indirecta, por sí misma o a través de una entidad vinculada, controlada o controlante, activos externos, criptoactivos o títulos valores depositados en el exterior. En caso de que el cliente sea una persona jurídica, para que la operación no quede comprendida por el requisito de conformidad previa, la entidad deberá contar adicionalmente con una declaración jurada en la que conste: 3.16.3.3. el detalle de las personas humanas o jurídicas que ejercen una relación de control directo sobre el cliente y de otras personas jurídicas con las que integra un mismo grupo económico. A los efectos de determinar la existencia de una relación de control directo deberán considerarse los tipos de relaciones descriptos en el punto 1.2.2.1. de las normas de “Grandes exposiciones al riesgo de crédito”. Deben ser considerados como integrantes de un mismo grupo económico las empresas que compartan una relación de control del tipo definido en los puntos 1.2.1.1. y 1.2.2.1. de las normas de “Grandes exposiciones al riesgo de crédito”. 3.16.3.4. que en el día en que solicita el acceso al mercado y en los 90 (noventa) días corridos anteriores no ha entregado en el país fondos en moneda local ni otros activos locales líquidos -excepto fondos en moneda extranjera depositados en entidades financieras locales-, a ninguna persona humana o jurídica que ejerza una relación de control directo sobre ella, o a otras empresas con las que integre un mismo grupo económico, salvo aquellos directamente asociados a operaciones habituales entre residentes de adquisición de bienes y/o servicios. A los efectos de la elaboración de la declaración jurada prevista en el punto 3.16.3.4. no deberán tenerse en cuenta las transferencias de pesos que se hubiesen realizado en virtud del mecanismo contemplado en los puntos 3.5.7. y 3.6.6. Vigencia: Versión: 6a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 35 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios.
3.16.3.5. Lo previsto en los puntos 3.16.3.1. al 3.16.3.4. no resultará aplicable para aquellas operaciones de egresos que correspondan a: i) operaciones de clientes realizadas en el marco del punto 3.14.2. ii) cancelaciones de financiaciones en moneda extranjera otorgadas por entidades financieras locales, incluyendo los pagos por los consumos en moneda extranjera efectuados mediante tarjetas de crédito o de compra; iii) operaciones comprendidas en el punto 3.13.1.4. en la medida que las mismas sean cursadas en forma automática por la entidad en su carácter de apoderada del beneficiario no residente. iv) las repatriaciones de inversiones de portafolio de no residentes cursadas en el marco de lo dispuesto en el punto 3.13.1.12. Las entidades por sus operaciones propias en carácter de cliente deberán dar cumplimiento sólo a lo previsto en los puntos 3.16.3.3. y 3.16.3.4.
3.16.3.6. En las declaraciones juradas elaboradas para dar cumplimiento a los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. no deberán tenerse en cuenta: i) las transferencias de títulos valores a entidades depositarias del exterior realizadas o a realizar por el cliente con el objeto de participar de un canje o una operación de recompra de títulos de deuda emitidos por el Gobierno Nacional, gobiernos locales u otros emisores residentes del sector privado. El cliente deberá comprometerse a presentar la correspondiente certificación por los títulos de deuda canjeados. ii) la entrega de activos locales con el objeto de cancelar una deuda con una agencia oficial de crédito o una entidad financiera del exterior, en la medida que se produzca a partir del vencimiento como consecuencia de una cláusula de garantía prevista en el contrato de endeudamiento. iii) las ventas de títulos valores con liquidación en moneda extranjera en el país o en el exterior cuando la totalidad de los fondos obtenidos de tales liquidaciones se haya utilizado o será utilizada dentro de los 10 (diez) días corridos a las siguientes operaciones: a) Pagos a partir del vencimiento de capital o intereses de nuevos endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5., desembolsados a partir del 02/10/23 y que contemplen como mínimo 1 (un) año de gracia para el pago de capital. Vigencia: Versión: 6a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 36 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios. b) Repatriaciones del capital y rentas asociadas a las inversiones directas de no residentes recibidas a partir del 02/10/23, en la medida que la repatriación se produzca como mínimo 1 (un) año después de la concreción del aporte de capital y se haya dado cumplimiento a los mecanismos legales previstos en tales casos. c) Pagos a partir del vencimiento de capital o intereses de títulos de deuda emitidos a partir del 02/10/23 con registro público en el país no comprendidos en el punto 3.5., denominados y suscriptos en moneda extranjera, con servicios pagaderos en moneda extranjera y que contemplen como mínimo 2 (dos) años de gracia para el pago de capital. d) Pagos a partir del vencimiento de capital o intereses de endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. que no generen desembolsos por ser refinanciaciones de capital y/o intereses de operaciones contempladas en los incisos a) y c) precedentes, en la medida que las refinanciaciones no anticipen el vencimiento de la deuda original. e) Pagos a partir del vencimiento de capital o intereses de títulos de emitidos con registro público en el país no comprendidos en el punto 3.5., denominados en moneda extranjera, con servicios pagaderos en moneda extranjera y que no generen desembolsos por ser refinanciaciones de capital y/o intereses de operaciones contempladas en el inciso c) precedente en la medida que las refinanciaciones no anticipen el vencimiento de la deuda original. En todos los casos el cliente deberá presentar una declaración jurada dejando constancia de que los fondos oportunamente recibidos por las operaciones detalladas en los incisos a) a c) precedentes se utilizaron en su totalidad para concretar pagos en el país relacionados con la concreción de inversiones en la República Argentina. iv) las ventas con liquidación en moneda extranjera en el país o en el exterior de los Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) o las transferencias de estos bonos a depositarios en el exterior, cuando sean realizados por hasta el monto adquirido en la suscripción primaria por aquellos que participaron en dicha instancia. v) las ventas con liquidación en moneda extranjera en el exterior o las transferencias a depositarios del exterior que concreten los importadores de bienes y servicios que hayan adquirido en una suscripción primaria Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) por deudas de importaciones de bienes y servicios elegibles en los puntos 4.4. y 4.5., cuando el valor de mercado de estas operaciones no supere a la diferencia entre el valor obtenido por la venta con liquidación en moneda extranjera en el exterior de bonos BOPREAL adquiridos en las suscripciones primarias citadas y su valor nominal, si el primero resultase menor. Vigencia: Versión: 6a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 37 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios.
3.16.3.7. La entidad también podrá considerar cumplimentado lo indicado en los puntos 3.16.3.3. y 3.16.3.4. cuando: i) el cliente haya presentado una declaración jurada dejando constancia de que en el plazo previsto en el punto 3.16.3.4., salvo por aquellos directamente asociados a operaciones habituales en el marco del desarrollo de su actividad, no ha entregado en el país fondos en moneda local ni otros activos locales líquidos -excepto fondos en moneda extranjera depositados en entidades financieras locales- a ninguna persona humana o jurídica. ii) el cliente haya presentado una declaración jurada rubricada por cada persona humana o jurídica detallada en el punto 3.16.3.3. a la cual el cliente le haya entregado fondos en los términos previstos en el punto 3.16.3.4., dejando constancia de lo requerido en los puntos 3.16.3.1., 3.16.3.2. y 3.16.3.4. La declaración jurada para el punto 3.16.3.2. de los receptores de fondos comprenderá solamente hasta el día 90 (noventa) subsiguiente a su recepción. iii) el cliente haya presentado una declaración jurada rubricada por cada persona humana o jurídica detallada en el punto 3.16.3.3., en la cual deje constancia de que: a) cumple lo requerido en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2.; o b) en el plazo previsto en el punto 3.16.3.4., salvo por aquellos directamente asociados a operaciones habituales entre residentes de adquisición de bienes y/o servicios, no ha recibido en el país fondos en moneda local ni otros activos locales líquidos -excepto fondos en moneda extranjera depositados en entidades financieras locales- que hayan provenido del cliente o de alguna persona detallada en el punto 3.16.3.3. a la cual el cliente le haya entregado fondos en los términos previstos en el punto 3.16.3.4. En caso de que alguna de las personas detallada en el punto 3.16.3.3. sea un ente perteneciente al sector público nacional, no será necesaria la presentación por parte de ese ente de la declaración jurada requerida en los puntos ii) o iii) precedentes para considerar cumplimentado lo requerido. A los efectos de la elaboración de las declaraciones previstas en los puntos 3.16.3.7.i) y 3.16.3.7.iii).b), no deberán tenerse en cuenta las transferencias de pesos que se hubiesen realizado en virtud del mecanismo contemplado en los puntos 3.5.7. y 3.6.6. Vigencia: Versión: 6a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 38 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios.
3.16.4. Listado de CUITs con operaciones inconsistentes. La entidad deberá verificar previamente a dar curso a operaciones de egresos de fondos al exterior si el cliente está incluido en el listado de CUITs con operaciones inconsistentes en el sistema online implementado por el BCRA a tal efecto y, en caso afirmativo, deberá reforzar las medidas de control para determinar la razonabilidad y genuinidad de las operaciones. Las entidades conservarán la copia de las tareas realizadas en el legajo del cliente. Ante la detección de inconsistencias en la documentación presentada por un cliente que pretende cursar una operación, las entidades deberán abstenerse de cursar la operación e incorporar los datos de identificación del cliente en el sistema online. En todos los casos en que se detectaren indicios de un fraude cambiario, las entidades deberán instrumentar las correspondientes denuncias ante el BCRA en los términos de la Ley de Régimen Penal Cambiario.
3.16.5. VPU que haya solicitado la inscripción al RIGI previendo hacer uso de los beneficios en materia de cobros de exportaciones de bienes y servicios. Si el cliente es un Vehículo de Proyecto Único (VPU) que haya solicitado la inscripción al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) indicando ante la Autoridad de Aplicación que preveía hacer uso de los beneficios establecidos en el artículo 198 de la Ley 27.742 en materia de cobro de exportaciones de bienes y servicios, deberá darse cumplimiento al requisito complementario previsto en el punto 14.4. Este requisito también será de aplicación para el acceso al mercado de cambios para la devolución del capital de un endeudamiento y/o la repatriación de un aporte que hubieran sido registrados parcial o totalmente como un ingreso a favor del VPU en los términos previstos en los puntos 14.4.3. y 14.4.4.
3.17. Acceso con “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)”.
3.17.1. El cliente que cuente con una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)” podrá acceder al mercado de cambios por hasta el monto de la certificación para realizar:
3.17.1.1. Pagos de capital de deudas originadas en la importación de bienes con registro de ingreso aduanero hasta el 12/12/23.
3.17.1.2. Pagos de capital de deudas originadas en la importación de servicios prestados o devengados a partir del 13/12/23 antes del plazo previsto en el punto 13.2. y/o prestados o devengados hasta el 12/12/23.
3.17.1.3. Pagos de intereses de deudas comerciales por la importación de bienes y servicios cuyo acreedor sea una contraparte vinculada al deudor sin la conformidad previa requerida en el punto 3.3.3. Vigencia: Versión: 4a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 39 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios.
3.17.1.4. Pagos de utilidades y dividendos a accionistas no residentes en la medida que se verifiquen los requisitos previstos en los puntos 3.4.1. a 3.4.3.
3.17.1.5. Pagos de capital e intereses de endeudamientos financieros con el exterior cuyo acreedor sea una contraparte vinculada al deudor sin la conformidad previa requerida en el punto 3.5.6.
3.17.1.6. Repatriaciones de inversiones directas de no residentes en empresas que no sean controlantes de entidades financieras locales en el marco de lo dispuesto en el punto 3.13. En todos los casos, se deberá acreditar el cumplimiento de los restantes requisitos generales y específicos que sean aplicables a la operación en virtud de la normativa cambiaria vigente. En caso de que el cliente haya obtenido el beneficio en virtud de una cesión del beneficiario original en el marco del Decreto 277/22, la entidad deberá contar con una certificación de la entidad encargada del seguimiento de los beneficios del Decreto 277/22 para el beneficiario original en la cual deje constancia de que ha tomado conocimiento de la cesión y que ésta es consistente con lo previsto en el punto 3.17.3.
3.17.2. Los beneficiarios del Régimen de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo (RADPIP) y/o Régimen de acceso a divisas para la producción incremental de gas natural (RADPIGN) deberán nominar una única entidad financiera local que será la responsable de emitir las “certificaciones por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)” y remitirlas a las entidades por las cuales el cliente desee acceder al mercado de cambios. En caso de que el cliente sea un beneficiario directo del Decreto 277/22, para quedar habilitada para emitir las certificaciones la entidad también deberá estar nominada por el cliente como responsable de: 3.17.2.1. la emisión de las “Certificaciones de aumento de las exportaciones de bienes” en el marco del punto 3.18. 3.17.2.2. el seguimiento de todas las operaciones que queden comprendidas en los puntos 7.9. y 7.10. Si fuese necesario modificar la entidad nominada responsable de lo indicado en los puntos 3.17.2.1. y/o 3.17.2.2., la nueva entidad será considerada responsable una vez que el cambio de entidad haya quedado registrado en el BCRA y la entidad previa le haya remitido el detalle de las certificaciones emitidas a nombre del cliente hasta ese momento.
3.17.3. La entidad nominada deberá tomar registro de los montos de los beneficios reconocidos por la Secretaría de Energía en el marco del Decreto 277/22 a favor del cliente, dejando constancia del período al que corresponde el beneficio y el monto total del beneficio en dólares estadounidenses obtenido para el período. Vigencia: Versión: 4a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 40 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios. En el caso de que el cliente sea un beneficiario directo del Decreto 277/22, la entidad podrá emitir “certificaciones de los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)” por hasta el monto que surge de considerar el monto acumulado de los beneficios totales reconocidos al cliente por la Secretaría de Energía neto de los montos acumulados por los conceptos detallados a continuación: 3.17.3.1. los beneficios obtenidos por el cliente en el marco del Decreto 277/22 que hayan sido cedidos a proveedores directos con la convalidación de la Secretaría de Energía. 3.17.3.2. el monto de las aplicaciones de divisas de cobros de exportaciones de bienes a la cancelación de capital de endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. y/o la repatriación de inversiones directas, contempladas en el marco de lo dispuesto en los puntos 7.9. y/o 7.10., registradas a partir del 01/07/22. 3.17.3.3. el monto de los vencimientos de capital que, registrarán en los siguientes 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos, aquellos endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. que deban ser atendidos con la aplicación de cobros de exportaciones de bienes en el marco de lo dispuesto en los puntos 7.9. y/o 7.10. 3.17.3.4. el monto de las “Certificaciones de aumento de exportaciones de bienes”, emitidas a nombre del beneficiario en el marco del punto 3.18. a partir del 01/07/22. 3.17.3.5 el monto equivalente de los pagos realizados desde el 01/07/22 por el beneficiario en el marco de lo dispuesto en los puntos 3.4.4.4. y/o 3.4.4.5., por utilidades y dividendos generados por aportes de inversión directa liquidados a partir del 17/01/20 y/o por proyectos enmarcados en el “PLAN GAS”, respectivamente.
3.17.4. La entidad financiera designada por el beneficiario para la emisión de las “Certificaciones por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)” deberá: 3.17.4.1. notificar su nombramiento a la Gerencia Principal de Exterior y Cambios del BCRA dentro de los 10 (diez) días corridos de ocurrido. 3.17.4.2. mantener a disposición de la SEFyC un registro de los beneficios obtenidos por el cliente, las certificaciones emitidas y los montos que correspondan a lo previsto en los puntos 3.17.3.1. a 3.17.3.5. 3.17.4.3. cumplimentar los requerimientos de información que establezca el BCRA respecto a este mecanismo. Vigencia: Versión: 3a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 41 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios.
3.17.5. Cuando el beneficiario desee modificar la entidad nominada para la emisión de las certificaciones, la entidad a cargo del seguimiento deberá notificarle la voluntad del beneficiario a la nueva entidad. En el caso de aceptar, la nueva entidad quedará habilitada para emitir nuevas certificaciones una vez que el cambio de entidad haya sido notificado al BCRA y la entidad previa le haya remitido el detalle de las certificaciones emitidas a nombre del beneficiario hasta ese momento.
3.18. Acceso con “Certificación de aumento de las exportaciones de bienes”.
3.18.1. Los clientes que cuenten con una “Certificación de aumento de las exportaciones de bienes en el año 2021” o “Certificación de aumento de las exportaciones de bienes en el año 2022” o “Certificación de aumento de las exportaciones de bienes en el año 2023” podrá acceder al mercado de cambios por hasta el monto de la certificación para realizar:
3.18.1.1. Pagos de intereses de deudas comerciales por la importación de bienes y servicios cuyo acreedor sea una contraparte vinculada al deudor sin la conformidad previa requerida en el punto 3.3.3.
3.18.1.2. Pagos de utilidades y dividendos a accionistas no residentes en la medida que se verifiquen los requisitos previstos en los puntos 3.4.1. a 3.4.3.
3.18.1.3. Pagos de capital e intereses de endeudamientos financieros con el exterior comprendidos en el punto 3.5. cuyo acreedor sea una contraparte vinculada al deudor sin la conformidad previa requerida en el punto 3.5.6. En todos los casos, se deberá acreditar el cumplimiento de los restantes requisitos generales y específicos que sean aplicables a la operación en virtud de la normativa cambiaria vigente. Este mecanismo no podrá ser utilizado por los aumentos de exportaciones de bienes del año 2023 por las personas jurídicas que sean beneficiarias del régimen de fomento para las exportaciones de la economía del conocimiento (Capítulo II del Decreto 679/22).
3.18.2. Para tramitar una “Certificación de aumento de las exportaciones de bienes” el exportador deberá nominar una única entidad financiera local que será la responsable de emitir las correspondientes certificaciones y remitirlas a las entidades por las cuales el cliente desee acceder al mercado. La entidad nominada podrá emitir una “Certificación de aumento de las exportaciones de bienes en el año t” cuando se verifiquen la totalidad de los siguientes requisitos:
3.18.2.1. El valor FOB de las exportaciones embarcadas en el año t de bienes cuyo plazo para ingresar y liquidar divisas fuese no inferior a los 30 (treinta) días corridos al momento del embarque y que cuenten con una certificación de cumplido en el marco del SECOEXPO, es superior al valor FOB de sus exportaciones para ese mismo conjunto de bienes embarcadas en todo el año t-1. Vigencia: Versión: 2a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 42 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios. A los efectos de este cómputo no deberán considerarse los bienes exportados a través de operaciones exceptuadas del seguimiento en virtud de lo dispuesto en el punto 8.5.17., las exportaciones a consumo con despacho de importación temporaria (DIT) o aquellos que cuenten con las ventajas aduaneras “EXPONOTITONEROSO” o “PROMOEXPO”.
3.18.2.2. El exportador no registra a la fecha de emisión permisos con plazo vencido para el ingreso y liquidación de las divisas en situación de incumplimiento. Los permisos que revistan la condición de “incumplido en gestión de cobro” no serán considerados a estos efectos.
3.18.2.3. El exportador registró exportaciones de bienes en el año t-1.
3.18.2.4. El monto de las certificaciones emitidas, incluyendo la que se solicita emitir, no supera el equivalente en moneda extranjera al monto máximo establecido para el exportador por lo dispuesto en el punto 3.18.3.
3.18.2.5. La entidad cuenta con una declaración jurada del exportador en la que deje constancia de que el aumento de las exportaciones corresponde a nuevas operaciones comerciales de carácter genuino y no a exportaciones de bienes previamente realizadas por terceros que se registran a su nombre en virtud de acuerdos con el tercero u otros.
3.18.2.6. La entidad cuenta con una declaración jurada del exportador en la que deje constancia de que, en caso de haber sido convocados tanto él como su grupo económico a un acuerdo de precios por el Gobierno Nacional, no han rechazado participar en tales acuerdos ni han incumplido lo acordado en caso de poseer un programa vigente.
3.18.3. El monto máximo de las certificaciones para cada año será calculado a partir de considerar aquel que resulte menor entre el aumento total que surge del cómputo dispuesto en el punto 3.18.2.1. y el equivalente al 30% (treinta por ciento) del valor FOB de las exportaciones computables para el año t-1. El monto máximo de las certificaciones para el exportador, que será informado a las entidades por el BCRA, quedará determinado a partir de asignar, considerando el plazo para ingresar y liquidar divisas que le correspondía al momento del embarque, los siguientes coeficientes al tipo de bien en que se registró el aumento: 3.18.3.1. 5% (cinco por ciento) cuando corresponda a bienes que tenían asignado un plazo de 30 (treinta) días corridos. 3.18.3.2. 10% (diez por ciento) cuando corresponda a bienes que tenían asignado un plazo de 60 (sesenta) días corridos. 3.18.3.3. 15% (quince por ciento) cuando corresponda a bienes que tenían asignado un plazo de 180 (ciento ochenta) o más días corridos. Vigencia: Versión: 2a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 43 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios. En el caso de que el exportador combine aumentos y disminuciones en los distintos tipos de bienes y/o el aumento total supere el equivalente al 30% (treinta por ciento) del monto computable para el año t-1 a partir de aumentos registrados en distintos tipos de bienes, el cómputo se hará en base a una distribución entre las distintas categorías en las cuales hubo aumento. Cuando el cliente sea beneficiario directo del Decreto 277/22, los montos de las “certificaciones por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)” emitidas en el marco de lo dispuesto en el punto 3.17., deberán ser deducidas del monto de “Certificación de aumento de las exportaciones de bienes” que pueden ser emitidas.
3.18.4. La entidad nominada por el exportador para el seguimiento de este mecanismo, antes de la emisión de cada certificación, deberá constatar en la información suministrada por el BCRA a tal efecto: el monto máximo total que pueden acumular las certificaciones emitidas a favor de un exportador y que el exportador no tiene permisos en situación de incumplimiento. El BCRA considerará inicialmente como entidad nominada por el exportador para la emisión de la “Certificación de aumento de las exportaciones de bienes” a aquella entidad que al 04/06/21 constaba como entidad nominada en una mayor cantidad de permisos embarcados por el exportador en el año 2021. En caso de que el exportador realizase su primera exportación computable con posterioridad a esa fecha se seleccionará a la entidad nominada para la misma. Cuando el exportador desee modificar la entidad nominada para la emisión de las certificaciones, la entidad a cargo del seguimiento deberá notificarle la voluntad del exportador a la nueva entidad. En el caso de aceptar, la nueva entidad quedará habilitada para emitir nuevas certificaciones una vez que el cambio de entidad haya quedado registrado en el BCRA y la entidad previa le haya remitido el detalle de las certificaciones emitidas a nombre del exportador hasta ese momento. Vigencia: Versión: 2a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 44 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 4. Otras disposiciones específicas.
4.1. Operaciones con débito en una cuenta en una entidad financiera local y/o con tarjetas de crédito, compra y prepagas emitidas en el país.
4.1.1. Retiros de efectivo desde el exterior. Los retiros de efectivo en el exterior con tarjetas de débito o cualquier modalidad que implique un débito inmediato en una cuenta en una entidad financiera local podrán ser efectuados con débito en cuentas locales del cliente en pesos o en moneda extranjera. Las entidades financieras deberán ofrecer a sus clientes la posibilidad de seleccionar y modificar, en forma remota, la cuenta asociada a su tarjeta de débito sobre la cual se efectuarán los débitos, debiendo tomar por defecto como cuenta primaria en estos casos, la cuenta en moneda extranjera del cliente, en caso de que fuera titular de una cuenta en moneda extranjera. Una extracción con una tarjeta de débito o cualquier modalidad que implique un débito inmediato en una cuenta en pesos en una entidad financiera local o con una tarjeta prepaga emitida en el país con saldo en pesos será considerada una formación de activos externos en billetes encuadrada en el punto 3.8., debiendo cumplirse con los requisitos aplicables. En el caso de una extracción con una tarjeta prepaga será de aplicación el límite dispuesto para operaciones en efectivo. La entidad deberá realizar previamente la correspondiente registración o constatación, según corresponda, en el sistema online e informar la operación como una compra de billetes de moneda extranjera (código de concepto A09).
4.1.2. Consumos en el exterior con tarjetas de débito o cualquier modalidad que implique un débito inmediato en una cuenta en una entidad financiera local o con tarjetas prepagas. Los consumos en el exterior con tarjeta de débito o cualquier modalidad que implique un débito inmediato en una cuenta en una entidad financiera local pueden ser efectuados con débito en cuentas del cliente en pesos o en moneda extranjera. Las entidades financieras deberán ofrecer a sus clientes la posibilidad de seleccionar y modificar la cuenta sobre la cual se efectuarán los débitos, debiendo tomar por defecto como cuenta primaria en estos casos a la cuenta en moneda extranjera del cliente en caso de que la tuviera. Por los consumos en el exterior abonados con tarjeta de débito o cualquier modalidad que implique un débito inmediato en una cuenta local en pesos o con una tarjeta prepaga emitida en el país con saldo en pesos, adicionalmente al registro de los pagos al exterior de la propia entidad, se deberá confeccionar un boleto de venta a nombre del cliente por el código de concepto “P15. Compra de residentes para su entrega a la entidad en pago del saldo en moneda extranjera por uso de tarjetas o débito en cuenta”. Vigencia: Versión: 9a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 1 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 4. Otras disposiciones específicas.
4.1.3. Cancelación de consumos en moneda extranjera efectuados con tarjeta de crédito y/o de compra.
4.1.3.1. Cuando el emisor de la tarjeta sea una entidad financiera, el titular podrá cancelar los consumos realizados en moneda extranjera en esta última moneda o en pesos, debiendo aplicar como máximo en este caso el tipo de cambio vendedor (aplicable para operaciones efectuadas por ventanilla o a través de medios electrónicos, según corresponda) de la entidad emisora de la tarjeta del momento de cancelación –o día hábil inmediato anterior cuando el pago se efectúe un día inhábil–. En los casos donde los clientes hayan pactado el débito automático del resumen de la tarjeta en cuentas de la propia entidad emisora, aplicará el tipo de cambio vendedor para operaciones efectuadas a través de medios electrónicos de pago del cierre del mismo día hábil del pago.
4.1.3.2. Cuando se trate de empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito y/o compra, el titular podrá cancelar los consumos realizados en moneda extranjera en esta última moneda o en pesos –siendo aplicable el tipo de cambio vendedor por canales electrónicos publicado por el Banco de la Nación Argentina el mismo día hábil de la fecha de pago o hábil inmediato anterior cuando el pago se efectúe un día inhábil–.
4.1.4. Pagos al exterior por el uso de tarjetas de crédito, compra, débito o prepagas emitidas en el país o cualquier modalidad que implique un débito inmediato en una cuenta en una entidad financiera local. Las entidades financieras y las empresas no financieras emisoras de tarjetas locales deberán contar con la conformidad previa del BCRA para acceder al mercado de cambios para realizar pagos al exterior por el uso de dichas tarjetas o cualquier modalidad que implique un débito inmediato en una cuenta en una entidad financiera local, cuando tales pagos se originen, en forma directa o indirecta a través del uso de redes de pagos internacionales, en las siguientes operaciones: 4.1.4.1. la participación en juegos de azar y apuestas de distinto tipo, y/o 4.1.4.2. la transferencia de fondos a cuentas en Proveedores de Servicios de Pago, y/o 4.1.4.3. la transferencia de fondos a cuentas de inversión en administradores de inversiones radicados el exterior, y/o 4.1.4.4. la realización de operaciones cambiarias en el exterior, y/o 4.1.4.5. la adquisición de criptoactivos en sus distintas modalidades, y/o 4.1.4.6. la adquisición de joyas, piedras preciosas y metales preciosos (oro, plata, platino, etc.), y/o 4.1.4.7. la adquisición de tarjetas de regalo o equivalentes de tiendas o locales radicados en el exterior. Vigencia: Versión: 7a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 2 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 4. Otras disposiciones específicas.
4.2. Operaciones cursadas a través del Sistema de Monedas Locales (SML). Los clientes residentes podrán canalizar a través del SML implementado por el BCRA con los bancos centrales de la República Federativa del Brasil, la República Oriental del Uruguay y la República del Paraguay, las siguientes operaciones:
4.2.1. Anticipos y cobros de exportaciones argentinas de bienes y servicios conexos a los países indicados que se documenten en pesos argentinos.
4.2.2. Pagos de importaciones argentinas de bienes y servicios conexos desde los países indicados que se documenten en la moneda de curso legal del país de la contraparte.
4.2.3. Pagos de jubilaciones y otros beneficios previsionales a cargo de las instituciones previsionales de los países cuando exista un acuerdo bilateral suscripto entre las instituciones.
4.2.4. Devoluciones de operaciones cursadas previamente por este sistema. En el caso de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, adicionalmente podrán ser cursadas las siguientes operaciones y sus devoluciones:
4.2.5. Anticipos y cobros de exportaciones argentinas de bienes y servicios conexos a dicho país que se documenten en la moneda del país de destino de la exportación.
4.2.6. Pagos de importaciones argentinas de bienes y servicios conexos desde dicho país que se documenten en pesos argentinos.
4.2.7. Cobros de servicios no conexos al comercio exterior de bienes, excepto servicios financieros, prestados por residentes argentinos a residentes paraguayos y uruguayos y que se documenten en pesos argentinos o en la moneda del país de destino de la exportación.
4.2.8. Pagos de servicios no conexos al comercio exterior de bienes, excepto servicios financieros, prestados por residentes paraguayos o uruguayos a residentes argentinos y que se documenten en pesos argentinos o en la moneda del país del prestador del servicio.
4.2.9. Ingreso y remisión de transferencias en concepto de ayuda familiar, éstas últimas sujetas al cumplimiento de lo dispuesto en el punto 3.9. En el caso de la República Federativa del Brasil, las operaciones comerciales no podrán tener un plazo de pago que exceda a los 360 (trescientos sesenta) días corridos. En todos los casos, la entidad deberá requerir una declaración jurada del cliente respecto a que la operación corresponde a aquellas comprendidas en este sistema y que se cumplen las disposiciones específicas y generales que le resulten normativamente aplicables. La entidad deberá realizar un boleto de compra y/o venta de cambio, según corresponda, conforme a lo estipulado en el punto 5.3. Vigencia: Versión: 9a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 3 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 4. Otras disposiciones específicas.
4.3. Operaciones con títulos valores.
4.3.1. Las transacciones de títulos valores concertadas en el exterior no podrán liquidarse en pesos en el país, pudiéndose liquidar en pesos en el país solamente aquellas operaciones concertadas en el país.
4.3.2. Las operaciones de compraventa de títulos valores con liquidación en moneda extranjera que concreten clientes que no sean personas humanas residentes deberán abonarse por alguno de los siguientes mecanismos: 4.3.2.1. mediante transferencia de fondos desde y hacia cuentas a la vista a nombre del cliente en entidades financieras locales; o 4.3.2.2. contra cable sobre cuentas bancarias a nombre del cliente en una entidad del exterior que no esté constituida en países o territorios donde no se aplican o no se aplican suficientemente las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional. 4.3.2.3. contra cable sobre una cuenta de terceros en el exterior que no se encuentre radicada en países o territorios donde no se aplican o no se aplican suficientemente las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional, cuando se trate de la venta de bonos BOPREAL adquiridos por el vendedor en una suscripción primaria por operaciones elegibles en los puntos 4.4., 4.5., 4.6.1. y 4.7. También se podrán liquidar en las condiciones indicadas otras ventas de títulos valores concretadas a partir del 01/04/24 en la medida que el valor de mercado de estas operaciones no supere a la diferencia entre el valor obtenido por la venta con liquidación en moneda extranjera en el exterior de los bonos BOPREAL adquiridos por el vendedor en una suscripción primaria por deudas de importaciones de bienes y servicios elegibles en los puntos 4.4. y 4.5. y su valor nominal, si el primero resultase menor. En ningún caso se permite la liquidación de estas operaciones mediante el pago en billetes en moneda extranjera o mediante su depósito en cuentas custodia o en cuentas de terceros, excepto que se trate de operaciones contra cable que utilicen cuentas de terceros en el marco de lo contemplado en el punto 4.3.2.3. Los requisitos previstos en los puntos 4.3.2.1. y 4.3.2.2. no resultarán aplicables en las compras de títulos valores que: i) sean concretadas por los clientes con fondos en moneda extranjera recibidos en los 15 (quince) días hábiles previos a partir del cobro de capital y/o intereses de títulos de deuda emitidos por residentes; y ii) la reinversión de los fondos por parte del beneficiario resulte neutra en materia impositiva respecto de la operatoria de acreditación de los fondos en una cuenta a la vista del beneficiario en una entidad financiera y su posterior débito para la compra de valores. Vigencia: Versión: 9a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 4 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 4. Otras disposiciones específicas.
4.4. Suscripción de bonos BOPREAL por parte de deudores de importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero hasta el 12/12/23. Los importadores de bienes podrán suscribir Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) por hasta el monto de la deuda pendiente de pago por sus importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero hasta el 12/12/23. La entidad que concrete la oferta de suscripción en nombre del cliente deberá contar con las respectivas certificaciones sobre el monto pendiente de pago emitidas por la/s entidad/es encargada/s del seguimiento de las oficializaciones involucradas en el Seguimiento de Pagos de Importaciones de Bienes (SEPAIMPO), las cuales deberán verificar que: 4.4.1. la obligación califica como una deuda por importaciones de bienes según lo indicado en el punto 10.2.4. 4.4.2. la operación se encuentra declarada, en caso de corresponder, en la última presentación vencida del "Relevamiento de activos y pasivos externos". 4.4.3. se cumplen las condiciones previstas en el punto 10.3.2.1. para el acceso al mercado de cambios excepto aquella prevista en el inciso viii). 4.4.4. el cliente cumple los requisitos complementarios previstos en los puntos 3.16.1. a
3.16.4. El punto 3.16.3. sólo será aplicable para clientes que no sean personas humanas residentes. 4.4.5. se cuenta con una declaración jurada del cliente en la que deja constancia que la deuda por la cual solicita la suscripción se encuentra pendiente de pago. En caso de que la importación de bienes encuadre en los puntos 10.3.3., 10.9.1., 10.9.2. y 10.9.3., la entidad que concrete la oferta de suscripción en nombre del cliente deberá verificar en forma directa lo previsto en los puntos 4.4.1. a 4.4.5. y, adicionalmente, contar con una declaración jurada del cliente en la que deja constancia de que no ha solicitado la utilización de este mecanismo en otra entidad por esa deuda. La entidad también deberá realizar la correspondiente intervención de la documentación aduanera. Adicionalmente, la mencionada entidad deberá realizar un boleto de venta de cambio a nombre del importador por el código de concepto “B26. Registro de importaciones de bienes por adjudicación de bonos BOPREAL”; consignando el valor nominal en moneda extranjera de bonos BOPREAL adjudicado al importador y el número de oficialización al que corresponde.
4.5. Suscripción de bonos BOPREAL por parte de deudores de servicios de no residentes prestados o devengados hasta el 12/12/23. Los importadores de servicios podrán suscribir Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) por hasta el monto de la deuda pendiente de pago por sus importaciones de servicios en las que la prestación o devengamiento del servicio por parte del no residente haya tenido lugar hasta el 12/12/23. Vigencia: Versión: 6a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 5 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 4. Otras disposiciones específicas. La entidad que concrete la oferta de suscripción en nombre del cliente deberá contar con la documentación que permite avalar la existencia del servicio, el monto adeudado a la fecha de suscripción y verificar que: 4.5.1. la obligación califica como una deuda por importaciones de servicios según lo indicado en el segundo párrafo del punto 13.1.2. 4.5.2. la operación se encuentra declarada, en caso de corresponder, en la última presentación vencida del "Relevamiento de activos y pasivos externos". 4.5.3. el cliente cumple los requisitos complementarios previstos en los puntos 3.16.1. a
3.16.4. El punto 3.16.3. sólo será aplicable para clientes que no sean personas humanas residentes. 4.5.4. cuenta con una declaración jurada del cliente en la que deja constancia de que la deuda por la cual solicita la suscripción se encuentra pendiente de pago y de que no ha utilizado ya este mecanismo por esa deuda. Adicionalmente, la mencionada entidad deberá realizar un boleto de venta de cambio a nombre del importador por el código de concepto "S33. Registro de importaciones de servicios por adjudicación de bonos BOPREAL"; consignando el valor nominal en moneda extranjera de bonos BOPREAL adjudicado al importador.
4.6. Suscripción de bonos BOPREAL por utilidades y dividendos de accionistas no residentes pendientes de pago o ya percibidas en el país.
4.6.1. Suscripción de bonos BOPREAL por utilidades y dividendos pendientes de pago a no residentes a partir de la distribución determinada por la asamblea de accionistas. Los clientes podrán suscribir Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) por hasta el equivalente al monto en moneda local de las utilidades y dividendos pendientes de pago a accionistas no residentes a partir de la distribución determinada por la asamblea de accionistas. La entidad que concrete la oferta de suscripción en nombre del cliente deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
4.6.1.1. Cuenta con la documentación que le permite avalar que la deuda pendiente corresponde a utilidades y dividendos de balances cerrados y auditados.
4.6.1.2. La operación se encuentra declarada, en caso de corresponder, en la última presentación vencida del "Relevamiento de activos y pasivos externos".
4.6.1.3. El cliente cumple los requisitos complementarios previstos en los puntos 3.16.1. a 3.16.4. Vigencia: Versión: 5a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 6 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 4. Otras disposiciones específicas.
4.6.1.4. Cuenta con una declaración jurada del cliente en la que deja constancia de que: i) las utilidades y dividendos por las cuales solicita la suscripción se encuentran pendientes de pago; ii) no ha utilizado ya este mecanismo por esta deuda; y iii) toma conocimiento de que no tendrá acceso al mercado de cambios para pagar el equivalente de la deuda por la cual se suscribió excepto que el pago se concrete a partir de un canje y arbitraje con los fondos depositados en una cuenta local y originados en cobros de capital e intereses en moneda extranjera de los bonos BOPREAL. La declaración jurada deberá estar firmada por el representante legal de la empresa residente o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre de la empresa. Adicionalmente, la mencionada entidad deberá realizar un boleto de venta de cambio a nombre del cliente por el código de concepto "I09. Registro de utilidades y dividendos por adjudicación de bonos BOPREAL"; consignando el valor nominal en moneda extranjera de los bonos BOPREAL adjudicado al cliente.
4.6.2. Suscripción de bonos BOPREAL por parte de clientes no residentes por las utilidades y dividendos cobrados desde el 01/09/19. Los clientes no residentes podrán suscribir Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) por hasta el equivalente al monto en moneda local de las utilidades y dividendos cobrados desde el 01/09/19 a partir de la distribución determinada por la asamblea de accionistas, ajustado por el último Índice de Precios al Consumidor (IPC) disponible a la fecha de suscripción. La entidad que concrete la oferta de suscripción en nombre del cliente deberá verificar los siguientes requisitos:
4.6.2.1. Cuenta con documentación que le permite avalar que el monto en pesos percibido por el no residente tiene origen en el cobro en el país a partir del 01/09/19 de utilidades y dividendos por balances cerrados y auditados.
4.6.2.2. El residente que abonó las utilidades y dividendos cumple los requisitos complementarios previstos en los puntos 3.16.1. a 3.16.4.
4.6.2.3. Cuenta con una declaración jurada del cliente en la que deja constancia de que: i) el monto por el cual solicita la suscripción proviene de fondos percibidos en una cuenta local a su nombre a partir del 01/09/19 por utilidades y dividendos cobrados en el país, y que tales fondos no han sido remitidos al exterior desde su fecha de cobro hasta la fecha de suscripción del bono BOPREAL, y Vigencia: Versión: 4a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 7 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 4. Otras disposiciones específicas. ii) no ha utilizado ya este mecanismo por estos fondos cobrados en el país, iii) toma conocimiento de que no tendrá acceso al mercado de cambios para repatriar el equivalente de estos fondos cobrados en el país, por los cuales suscribió bonos BOPREAL, excepto que la repatriación se concrete a partir de un canje y/o arbitraje con los fondos depositados en una cuenta local y originados en cobros de capital e intereses en moneda extranjera de los bonos BOPREAL. La declaración jurada deberá estar firmada por el cliente no residente o su representante legal o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre del cliente. Adicionalmente, la entidad deberá realizar un boleto de venta de cambio a nombre de la empresa que hubiera abonado las utilidades y dividendos bajo el código "P21. Registro de fondos abonados en el país por utilidades y dividendos por adjudicación de bonos BOPREAL"; consignando el valor nominal en moneda extranjera de los bonos BOPREAL adjudicado al cliente.
4.7. Suscripción de bonos BOPREAL por parte de deudores de capital e intereses vencidos con contrapartes vinculadas sujetos a la conformidad previa del BCRA prevista en los puntos 3.3.3. y 3.5.6. Los clientes podrán suscribir Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) por hasta la suma adeudada a la fecha de la suscripción por: i) Intereses compensatorios vencidos hasta el 04/07/24 por deudas comerciales por importaciones de bienes y servicios con contrapartes vinculadas. ii) Intereses compensatorios vencidos hasta el 31/12/24 por deudas financieras con contrapartes vinculadas. iii) Capital vencido por deudas financieras con contrapartes vinculadas. La entidad que concrete la oferta de suscripción en nombre del cliente deberá contar con la documentación que permite avalar la existencia de la deuda, el monto adeudado a la fecha de suscripción y verificar que: 4.7.1. la operación se encuentra declarada, en caso de corresponder, en la última presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos”. 4.7.2. el cliente cumple los requisitos complementarios previstos en los puntos 3.16.1. a 3.16.4. 4.7.3. el cliente cumple con los restantes requisitos que resultarían aplicable para el acceso al mercado de cambios por el tipo de operación en virtud de la normativa vigente. Vigencia: Versión: 4a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 8 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 4. Otras disposiciones específicas. 4.7.4. cuenta con una declaración jurada del cliente en la que deja constancia de que: 4.7.4.1. la deuda por la cual solicita la suscripción se encuentra pendiente de pago; 4.7.4.2. no ha utilizado ya este mecanismo por esta deuda; y 4.7.4.3. toma conocimiento de que no tendrá acceso al mercado de cambios para pagar el equivalente de la deuda por la cual se suscribió excepto que el pago se concrete a partir de un canje y arbitraje con los fondos depositados en una cuenta local y originados en cobros de capital e intereses en moneda extranjera de los bonos BOPREAL. La declaración jurada deberá estar firmada por el cliente o su representante legal o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre del cliente. La mencionada entidad deberá realizar un boleto de venta de cambio a nombre del cliente por el código de concepto que identifique el tipo de operación (“I12. Registro de intereses compensatorios por deudas comerciales con contrapartes vinculadas por adjudicación de bonos BOPREAL”, “I13. Registro de intereses compensatorios por deudas financieras con contrapartes vinculadas por adjudicación de bonos BOPREAL” o “P28. Registro de deudas con contrapartes vinculadas por adjudicación de bonos BOPREAL”); consignando el valor nominal en moneda extranjera de bonos BOPREAL adjudicado al importador.
4.8. Disposiciones complementarias asociadas a los Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL).
4.8.1. Los clientes podrán, en la medida que se cumplan los requisitos aplicables, acceder al mercado de cambios mediante la realización de un canje y/o arbitraje con los fondos depositados en una cuenta local y originados en cobros de capital e intereses en moneda extranjera de los bonos BOPREAL para concretar: 4.8.1.1. el pago de deudas comerciales por importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero hasta el 12/12/23, que resultaban elegibles de acuerdo con lo dispuesto en el punto 4.4. 4.8.1.2. el pago de deudas comerciales por importaciones de servicios prestados o devengados hasta el 12/12/23, que resultaban elegibles de acuerdo con lo dispuesto en el punto 4.5. 4.8.1.3. el pago de deudas con accionistas no residentes por utilidades y dividendos, que resultaban elegibles de acuerdo con lo dispuesto en el punto 4.6.1. 4.8.1.4. la repatriación de inversiones de portafolio de no residentes originadas en utilidades y dividendos cobrados en el país desde el 01/09/19, a partir de la distribución determinada por la asamblea de accionistas por balances cerrados y auditados, que resultaban elegibles de acuerdo con lo dispuesto en el punto 4.6.2. 4.8.1.5. el pago de capital e intereses de deudas con contrapartes vinculadas que resultaban elegibles de acuerdo con lo dispuesto en el punto 4.7. Vigencia: Versión: 4a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 9 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 4. Otras disposiciones específicas. También se podrán considerar comprendidos en los puntos 4.8.1.1. y 4.8.1.2. a aquellos pagos elegibles que se cursen por el Sistema de Moneda Locales (SML) a partir de la venta de fondos depositados en una cuenta local y originados en cobros de capital e intereses en moneda extranjera de los bonos BOPREAL.
4.8.2. Los clientes que hayan adquirido bonos BOPREAL en una suscripción primaria en el marco de lo dispuesto en los puntos 4.4., 4.5., 4.6. y 4.7. no deberán tener en cuenta a los efectos de la confección de las declaraciones juradas previstas en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. las ventas con liquidación en moneda extranjera en el país o en el exterior de los bonos BOPREAL o las transferencias de estos bonos a depositarios en el exterior, cuando sean realizados por hasta el monto adquirido en la suscripción primaria. Tampoco deberán tener en cuenta en las declaraciones juradas indicadas, las ventas de títulos valores con liquidación en moneda extranjera en el exterior o las transferencias de títulos valores a depositarios en el exterior, ambas concretadas a partir del 01/04/24, cuando el valor de mercado de estas operaciones no supere a la diferencia entre el valor obtenido por la venta con liquidación en moneda extranjera en el exterior de bonos BOPREAL adquiridos en una suscripción primaria por deudas de importaciones de bienes y servicios elegibles en los puntos 4.4. y 4.5. y su valor nominal, si el primero resultase menor.
4.8.3. Los clientes que hayan adquirido bonos BOPREAL en una suscripción primaria en el marco de lo dispuesto en los puntos 4.4., 4.5., 4.6.1. y 4.7. podrán realizar ventas de títulos valores contra cable sobre una cuenta de terceros en el exterior en la medida que se cumplan los requisitos previstos en el punto 4.3.2.3., cuando se trate de la venta de los bonos BOPREAL adquiridos por el vendedor en las suscripciones primarias citadas. También podrán liquidar, en las condiciones indicadas en el párrafo precedente, otras ventas de títulos valores concretadas a partir del 01/04/24 en la medida que el valor de mercado de estas operaciones no supere a la diferencia entre el valor obtenido por la venta con liquidación en moneda extranjera en el exterior de los bonos BOPREAL adquiridos en una suscripción primaria por deudas de importaciones de bienes y servicios elegibles en los puntos 4.4. y 4.5. y su valor nominal, si el primero resultase menor.
4.8.4. Los clientes que suscribieron BOPREAL Serie 1 con anterioridad al 31/01/24 por un monto igual o mayor al 50% (cincuenta por ciento) del total pendiente por sus deudas elegibles para los puntos 4.4. y 4.5., podrán acceder al mercado de cambios para pagar capital de deudas elegibles por las cuales no se suscribió un título BOPREAL, cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones: 4.8.4.1. el monto total abonado por este mecanismo no supere el equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto suscripto de BOPREAL Serie 1; o Vigencia: Versión: 4a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 10 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 4. Otras disposiciones específicas. 4.8.4.2. en forma simultánea concrete la liquidación por un monto equivalente al pagado de cobros diferidos de exportaciones de bienes que hubiera correspondido ingresar a partir del 01/03/25 según los plazos normativos establecidos y el monto total de deudas abonadas en el mes calendario bajo este mecanismo no supera el 10% (diez por ciento) del monto de las deudas elegibles por las cuales no se suscribió un título BOPREAL; o 4.8.4.3. en forma simultánea concrete la liquidación por un monto equivalente al pagado de cobros anticipados de exportaciones de bienes que serán cancelados con embarques cuyos cobros hubiera correspondido ingresar a partir del 01/03/25 a razón de un máximo mensual equivalente al 10% (diez por ciento) del monto total de los anticipos que se encuadraron en este mecanismo. La entidad deberá contar con una declaración jurada del importador en la cual deja constancia de que será necesaria la conformidad previa del BCRA para la cancelación de estos cobros anticipados de exportaciones de bienes antes de los plazos estipulados. Adicionalmente a los restantes requisitos normativos aplicables, la entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente en la que conste el monto suscripto del BOPREAL Serie 1, los montos de las deudas comerciales de bienes y servicios por operaciones anteriores al 13/12/23 elegibles y que el pago queda encuadrado en los límites previstos.
4.8.5. Los clientes que suscribieron BOPREAL Serie 1 con anterioridad al 31/01/24 por un monto igual o mayor al 25% (veinticinco por ciento) del total pendiente por sus deudas elegibles para los puntos 4.4. y 4.5., podrán acceder al mercado de cambios para pagar capital de deudas elegibles por las cuales no se suscribió un título BOPREAL en la medida que el pago no supere el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto liquidado simultáneamente en concepto de cobros anticipados de exportaciones de bienes que serán cancelados con embarques cuyos cobros hubiera correspondido ingresar a partir del 01/03/25 a razón de un máximo mensual equivalente al 10% (diez por ciento) del monto total de los anticipos que se encuadraron en este mecanismo. La entidad deberá contar con una declaración jurada del importador en la cual deja constancia de que será necesaria la conformidad previa del BCRA para la cancelación de estos cobros anticipados de exportaciones de bienes antes de los plazos estipulados. Adicionalmente a los restantes requisitos normativos aplicables, la entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente en la que conste el monto suscripto del BOPREAL Serie 1 y los montos de las deudas comerciales de bienes y servicios por operaciones anteriores al 13/12/23 elegibles y que el pago queda encuadrado en los límites previstos. Vigencia: Versión: 3a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 11 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 4. Otras disposiciones específicas.
4.8.6. En el caso de que un cliente haya concretado una operación de venta con obligación de recompra utilizando los bonos BOPREAL adquiridos en una suscripción primaria complementariamente será aplicable lo siguiente: 4.8.6.1. la venta de los títulos en el origen de la operación no deberá tenerse en cuenta a los efectos de la confección de las declaraciones juradas previstas en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2., en línea con lo previsto en el primer párrafo del punto 4.8.2. 4.8.6.2. la mencionada venta no habilitará al cliente a concretar las operaciones de títulos valores por la diferencia entre el valor obtenido por la venta y el valor nominal de los títulos que se contemplan en el segundo párrafo del punto 4.8.2. 4.8.6.3. una vez que el cliente haya recuperado la tenencia de los bonos BOPREAL, los títulos tendrán el mismo tratamiento otorgado a los títulos adquiridos en una suscripción primaria. Vigencia: Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 12 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 5. Pautas operativas.
5.1. Horario de funcionamiento del mercado de cambios. Las entidades podrán operar sin límite de horario.
5.2. Tipo de cambio minorista.
5.2.1. Sistema de publicación de cotizaciones del BCRA. En la página de Internet del BCRA se podrá consultar las cotizaciones de tipos de cambio minoristas ofrecidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por las entidades adheridas al sistema. Estarán disponibles las cotizaciones comprador y vendedor del dólar estadounidense y del euro reportadas por las entidades adheridas al sistema para sus operaciones en el mostrador y sus operaciones por Internet. Asimismo, se podrá consultar los tipos de cambio minoristas de referencia (TCMR) comprador y vendedor, calculados por el BCRA a partir de los valores informados.
5.2.2. Operaciones en puertos, aeropuertos internacionales y terminales de transporte internacional terrestre. En el caso de las casas operativas instaladas en puertos, aeropuertos internacionales y terminales de transporte internacional terrestre, los tipos de cambio minorista comprador y vendedor ofrecidos no podrán diferir en más de 3% (tres por ciento) de los operados por el Banco de la Nación Argentina el mismo día sin comisiones. En el caso de operaciones fuera del horario de atención de las entidades financieras, la comparación se realizará respecto de los últimos tipos de cambio minorista de cierre del Banco de la Nación Argentina.
5.3. Boletos de cambio. En el boleto de cambio deberá constar el carácter de declaración jurada del ordenante de la operación de cambio sobre todos los datos contenidos en el mismo, incluyendo el concepto de la operación y el cumplimiento de los límites y requisitos establecidos por estas normas. La entidad interviniente deberá constatar el carácter genuino de la operación y el cumplimiento de los límites que fueran aplicables. En los boletos deberá constar la firma del cliente que realiza la operación de cambio, quien deberá ser identificado por la entidad de acuerdo con lo previsto en el punto 5.4.
5.4. Identificación del cliente. La identificación del cliente a nombre de quien será registrada la operación deberá ser efectuada por la entidad a través de los siguientes mecanismos: Vigencia: Versión: 4a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 1 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 5. Pautas operativas.
5.4.1. Operaciones realizadas de manera presencial. El cliente deberá presentar un documento de identidad admitido en las normas sobre “Documentos de identificación en vigencia” u otros documentos habilitantes en el caso de turistas y, en caso de corresponder, los instrumentos que permitan a quien se presenta actuar por cuenta y orden de personas humanas o jurídicas, patrimonios u otras universalidades.
5.4.2. Operaciones por canales electrónicos y/o firma electrónica o digital. La identificación del cliente será efectuada mediante el uso de: 5.4.2.1. firmas electrónicas y/o digitales, en la medida que se cumplan las condiciones previstas por la Ley 25.506 y sus disposiciones reglamentarias; o 5.4.2.2. canales electrónicos, en tanto se cumpla lo previsto en la Sección 6. De las normas sobre “Requisitos mínimos de gestión, implementación y control de los riesgos relacionados con tecnología informática, sistemas de información y recursos asociados para las entidades financieras” o en los puntos B.6. y B.7. de las normas sobre “Requisitos operativos mínimos de tecnología y sistemas de información para las casas y agencias de cambio”, según se trate de entidades financieras o cambiarias, respectivamente.
5.5. Información mínima en las transferencias de fondos desde y hacia el exterior. Se deberá:
5.5.1. Incluir en las transferencias de fondos con el exterior y en sus respectivos mensajes, información completa respecto del ordenante y del beneficiario. Como mínimo la siguiente:
5.5.1.1. Ordenante: i) apellidos y nombres completos o denominación social, según corresponda; ii) domicilio o número de DNI o número de CUIT, CUIL, CDI o CIE; iii) número de identificación del cliente en la entidad ordenante; y iv) número de cuenta o Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN)
5.5.1.2. Beneficiario: i) apellidos y nombres completos o denominación social, según corresponda; y ii) número de transacción. Vigencia: Versión: 5a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 2 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 5. Pautas operativas.
5.5.2. Contar con procedimientos efectivos que permitan detectar aquellas transferencias recibidas del exterior y sus respectivos mensajes, con información incompleta del ordenante y/o del beneficiario, conforme a lo previsto en el punto 5.5.1.
5.5.3. Las retransferencias de fondos a corresponsales de otras entidades locales o la devolución de los fondos al emisor, o cualquier otra retransferencia de fondos, sólo se deberán realizar a partir de que se completen los datos faltantes de las transferencias recibidas en la cuenta de corresponsalía de la entidad local. En su participación en la cadena de pagos de transferencias electrónicas de fondos las entidades locales deberán verificar el cumplimiento de la información mínima requerida (tanto del ordenante como del beneficiario) en los términos del punto 5.5.1.
5.5.4. Mantener pendientes de liquidación en el mercado de cambios y/o de acreditación en cuentas locales en moneda extranjera las transferencias de fondos que no contengan la mencionada información mínima del ordenante y/o del beneficiario hasta tanto se complete.
5.6. Notificación al cliente de acreditación de fondos en cuentas de corresponsalía. Las entidades deberán contar con procedimientos que permitan informar al beneficiario la recepción de los fondos en un plazo no mayor a un día hábil siguiente de la fecha de acreditación de los fondos en la cuenta de corresponsalía, poniéndolos a su disposición para la concertación de cambio o para su acreditación en cuentas en moneda extranjera abiertas en una entidad financiera local.
5.7. Registro de las operaciones con clientes ante el BCRA.
5.7.1. La entidad deberá registrar ante el BCRA toda operación que realice en el mercado de cambios.
5.7.2. El registro de esas operaciones se deberá realizar en la fecha de su concertación en el mercado de cambios.
5.7.3. A esos efectos se utilizará CUIT, CUIL, CDI, CIE o DNI del cliente que realiza la operación. En las situaciones que se detallan a continuación se admitirá también la utilización del:
5.7.3.1. Número de pasaporte u otro documento habilitante para el ingreso al país cuando se trate de personas humanas no residentes o de personal diplomático acreditado en el país, debiéndose consignar el nombre y apellido completo del no residente (tal cual consta en el documento considerado) y el país emisor del instrumento.
5.7.3.2. Código asignado por la Comisión Nacional de Valores cuando se trate de un fondo común de inversión. Vigencia: Versión: 3a. COMUNICACIÓN “A” 7914 Página 3 07/12/2023 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 5. Pautas operativas.
5.7.3.3. CUIT de la entidad financiera local cuando accede al mercado de cambios en carácter de apoderado de un no residente o en el marco de operaciones por los servicios de renta y capital, rescates y ventas de títulos valores para los cuales sea custodio de la tenencia de no residentes. En el registro de la operación deberá consignarse el nombre y apellido completos o denominación social (sin abreviaturas), según corresponda, del no residente que sea beneficiario final de la operación.
5.7.3.4. CUIT o CUIL de la persona humana residente que actúe en carácter de apoderado de un no residente. En el registro de la operación deberá consignarse el nombre y apellido completos o denominación social (sin abreviaturas), según corresponda, del no residente que sea beneficiario final de la operación.
5.8. Boletos globales diarios. Las entidades podrán elaborar un boleto global diario para las situaciones que se detallan a continuación, en la medida que se verifiquen todas las condiciones indicadas en cada caso. En todos los casos, se deberá requerir una lista detallada de los beneficiarios/ordenantes de los pagos comprendidos en dicho boleto, debiendo como mínimo informar respecto de ellos: nombres y apellidos completos o denominación social (según corresponda), CUIT, CUIL o CDI y el monto que le corresponde.
5.8.1. Operaciones por cobros y pagos de jubilaciones y pensiones. Deben corresponder a transferencias efectuadas por organismos oficiales o privados de fondos de jubilaciones y pensiones o fondos compensadores de previsión, a personas humanas residentes en el país (compras de cambio) o en el exterior (ventas de cambio) e identificar el pago a nivel de cada beneficiario del país o del exterior. El boleto deberá ser confeccionado a nombre de la entidad que cursa la operación.
5.8.2. Ingresos de divisas a través de empresas procesadores de pagos. A nombre de la empresa local que actúa como representante en el país de la empresa procesadora de pagos en la medida que se cumplan las siguientes condiciones:
5.8.2.1. Exista un acuerdo entre la persona jurídica residente que actúa como cliente y una empresa del exterior habilitando a la primera a actuar como agente de pago en la República Argentina y en el cual se prevea que los fondos ingresados sean destinados dentro de los 2 (dos) días hábiles al pago en el país de quienes resulten beneficiarios finales mediante la acreditación de sus cuentas locales en moneda nacional o en moneda extranjera.
5.8.2.2. Las transferencias tengan como ordenante la empresa del exterior firmante del acuerdo y se canalicen a través de una entidad financiera del exterior cuya casa matriz o controlante se encuentre radicada en un país miembro del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea. Vigencia: Versión: 4a. COMUNICACIÓN “A” 7914 Página 4 07/12/2023 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 5. Pautas operativas.
5.8.2.3. Todas las empresas del grupo económico de la procesadora de pagos, incluyendo la subsidiaria local si la hubiera, apliquen programas basados en estándares internacionales para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo y, asimismo, cuenten con políticas y prácticas de uso tendientes a garantizar que sus clientes no usen el sistema de procesamiento de pagos para operaciones ilegales o inadecuadas.
5.8.2.4. La empresa procesadora de pagos reciba los fondos exclusivamente a través de la infraestructura financiera de cuentas en entidades financieras, independientemente del medio de pago utilizado por el cliente pagador local del exterior. Por los ingresos cursados que correspondan al cobro de exportaciones de bienes y servicios, la entidad receptora de la transferencia emitirá, a pedido del exportador, una certificación de ingreso y liquidación de divisas por los fondos recibidos en moneda local.
5.9. Posición general de cambios y tenencias en moneda extranjera de las entidades.
5.9.1. Las entidades financieras podrán determinar libremente el nivel de su posición general de cambios (PGC).
5.9.2. Las casas y agencias de cambio no podrán incrementar, sin conformidad previa del BCRA, sus tenencias en moneda extranjera respecto al promedio de sus tenencias de agosto de 2019 o el “stock” al cierre del día anterior al 02/09/19, el máximo de los dos. Las casas y agencias de cambio inscriptas antes del 01/09/19 y que no hubieran operado hasta esa fecha deberán considerar las tenencias de moneda extranjera registradas al inicio del día en que comenzaron su operatoria.
5.9.3. Las entidades no podrán comprar títulos valores en el mercado secundario con liquidación en moneda extranjera.
5.9.4. Las entidades no podrán utilizar fondos de su PGC para realizar pagos a proveedores locales.
5.9.5. Cuando las entidades adquieran títulos valores en suscripción primaria con liquidación contra cable en cuentas del exterior, sólo podrán venderlos en el mercado secundario con liquidación en moneda extranjera en el país una vez transcurridos 90 (noventa) días corridos desde la fecha de su adquisición. Este plazo no resulta aplicable a las ventas que se realicen con liquidación contra cable en cuentas del exterior. Vigencia: Versión: 9a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 5 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 5. Pautas operativas.
5.10. Operaciones propias de las entidades.
5.10.1. Las entidades deberán confeccionar boletos de cambio a nombre propio cuando las mismas correspondan a:
5.10.1.1. Cobros o pagos en moneda extranjera por operaciones cambiarias propias en carácter de cliente.
5.10.1.2. Operaciones de cambio, canje o arbitraje con el BCRA y otras entidades financieras o cambiarias del país.
5.10.2. Las operaciones propias de la entidad deberán registrarse en la fecha en que se produce el efecto sobre su PGC.
5.10.3. No corresponderá realizar registro cambiario a nombre de la propia entidad por movimientos en moneda extranjera en el país asociados a su operatoria de créditos y depósitos.
5.10.4. Cuando una operación propia de la entidad se encuentre alcanzada por la obligación de ingreso y liquidación de divisas en el mercado de cambios de divisas, se considerará cumplido lo requerido con el ingreso de los fondos a la PGC de la entidad. El mismo criterio será aplicable para la liquidación de fondos obtenidos por la emisión de títulos valores denominados y suscriptos en moneda extranjera en el país.
5.11. Operaciones de cambio entre entidades. Estas operaciones deberán ser realizadas a través del SIOPEL. Los movimientos en pesos resultantes de la liquidación de operaciones de compraventa de cambio que se realicen entre las entidades deberán efectuarse obligatoriamente a través de cuentas abiertas en el BCRA o en entidades financieras locales.
5.12. Operaciones de arbitrajes y canjes en el exterior de las entidades. Dichas entidades podrán realizar operaciones de arbitrajes y canjes en el exterior siempre que la contraparte sea: 5.12.1. sucursal o agencia en el exterior de bancos oficiales locales; o 5.12.2. una entidad financiera del exterior de propiedad total o mayoritaria de estados extranjeros; o 5.12.3. una entidad financiera o cambiaria del exterior que no esté constituida en países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional; o 5.12.4. una compañía del exterior que se dedique a la compraventa de billetes de distintos países y/o metales preciosos amonedados o en barras de buena entrega y cuya casa matriz esté radicada en un país miembro del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea. Vigencia: Versión: 6a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 6 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 5. Pautas operativas.
5.13. Operaciones que impliquen importación y/o exportación de moneda nacional. Las entidades podrán concretar operaciones de cambio que impliquen la importación y/o exportación de monedas y billetes de pesos argentinos siempre que la contraparte sea alguna de las previstas en el punto 5.12. Las operaciones que impliquen la importación de billetes de pesos argentinos quedarán también sujetas a las disposiciones establecidas para la compra de moneda extranjera por parte de no residentes. La liquidación de las divisas remitidas a la entidad local por la contraparte para la adquisición de billetes en moneda local estará exceptuada de lo dispuesto en el primer párrafo del punto 2.9. en la medida que exista un compromiso de la contraparte respecto a que dichos fondos serán comercializados con el objeto de atender la demanda de turismo y viajes y la exportación se realice en un plazo no mayor a los 30 (treinta) días corridos de la fecha de concertación de cambio.
5.14. Liquidación de financiaciones en moneda extranjera otorgadas por entidades financieras locales. Los fondos recibidos por los clientes en virtud de financiaciones en moneda extranjera otorgadas por las entidades financieras locales deberán ser liquidados en el mercado de cambios al momento de su desembolso excepto cuando se trate de prefinanciaciones y/o posfinanciaciones de exportaciones de bienes y servicios otorgadas a personas humanas. Lo indicado precedentemente no será aplicable en el caso de financiaciones otorgadas a través de la suscripción primaria de títulos de deuda o de otros valores representativos de deuda contemplados en el punto 3.6., quedando la liquidación de los fondos por parte del emisor sujeta a las normas aplicables al instrumento.
5.15. Suspensión de operaciones por incumplimiento en el registro ante el BCRA. Las entidades financieras deberán suspender sus operaciones en divisas en el caso de que registren un atraso mayor a 4 (cuatro) días hábiles en la validación en algún apartado del régimen informativo de operaciones cambiarias. Las entidades cambiarias deberán suspender sus operaciones en caso de encontrarse en la situación indicada precedentemente. La suspensión procederá sin que medie comunicación alguna del BCRA y se mantendrá hasta que se regularice su situación en materia informativa. Vigencia: Versión: 7a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 7 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 6. Definiciones. En el marco de estas disposiciones se definen los siguientes conceptos:
6.1. Instrumentos operados en el mercado de cambios.
6.1.1. Monedas y billetes en moneda extranjera. Comprende monedas y billetes emitidos por un estado extranjero.
6.1.2. Divisas en moneda extranjera. Son instrumentos de pago expresados en una moneda emitida por un estado extranjero y generalmente aceptados en transacciones transnacionales: transferencia bancaria internacional, orden de pago, giro, cheque de viajero, cheque sobre cuentas en el exterior, etc. Quedan excluidos de esta definición las monedas y billetes en moneda extranjera, el oro amonedado y el oro en barras de buena entrega.
6.1.3. Oro amonedado. Abarca las monedas de oro con valor monetario, incluyendo aquellas emitidas por la República Argentina.
6.1.4. Oro en barras de buena entrega. Comprende las barras de distinto peso, con un título no inferior a 995 milésimos de fino y que son reconocidas en los mercados tradicionales del oro, por contar con el sello de firmas refinadoras, fundidoras y ensayadoras aceptadas internacionalmente.
6.2. Tipo de operaciones cursadas en el mercado de cambios.
6.2.1. Compra-venta de cambio con liquidación en moneda local. Son operaciones en las cuales se entrega o se recibe moneda local a cambio de alguno de los instrumentos operados en el mercado de cambios.
6.2.2. Canjes. Son operaciones en las cuales se intercambia con una misma contraparte dos instrumentos operados en el mercado de cambios expresados en la misma moneda extranjera.
6.2.3. Arbitrajes. Son operaciones en las cuales se intercambia con una misma contraparte instrumentos operados en el mercado de cambios que están expresados en distinta moneda extranjera. Vigencia: Versión: 2a. COMUNICACIÓN “A” 6844 Página 1 06/12/2019 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 6. Definiciones.
6.3. Operaciones al contado. Comprende las operaciones en las cuales la liquidación por parte de ambas partes está pactada dentro de un plazo de hasta 2 (dos) días hábiles desde la fecha de su concertación. Estas operaciones se consideran como accesos al mercado de cambios según su fecha de concertación.
6.4. Operaciones a término. Comprende las operaciones en las cuales la liquidación está pactada en un plazo mayor a los 2 (dos) días hábiles desde la fecha de su concertación. En el caso de que se prevea la entrega efectiva de instrumentos operados en el mercado de cambios, estas operaciones quedan sujetas a la norma cambiaria y se consideran un acceso al mercado de cambios a concretarse en la fecha de su liquidación. No están sujetas a estas normas las concertaciones y cancelaciones de operaciones de futuros en mercados regulados, “forwards”, opciones y cualquier otro tipo de derivado en la medida que estén instrumentadas bajo ley argentina y su liquidación se efectúe en el país por compensación en moneda doméstica, sin que pueda generar obligaciones presentes o futuras de realizar pagos en moneda extranjera.
6.5. Residente.
6.5.1. Persona humana. Se considerará que una persona humana es residente del país dentro de cuya frontera tiene su centro de interés económico o actividad principal. En tal sentido, deberá presumirse que una persona humana es residente de un país si permanece o tiene intención de permanecer en él por al menos un año.
6.5.2. Persona jurídica. Una persona jurídica (incluidas las sociedades de hecho u otras que no reúnan los requisitos exigidos por la Ley General de Sociedades) se considerará residente del país donde está constituida. Las sucursales en una economía de personas jurídicas de otra economía se considerarán residentes del primer país cuando están inscriptas a los fines de poder realizar actividades en el país de manera habitual. Vigencia: Versión: 2a. COMUNICACIÓN “A” 6844 Página 2 06/12/2019 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 6. Definiciones.
6.5.3. Patrimonios y otras universalidades. La residencia de los patrimonios y otras universalidades (por ejemplo: fideicomisos, fondos comunes de inversión, sucesiones indivisas, uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación u otros contratos plurilaterales asociativos) estará dada por la residencia del fiduciario o persona que ejerza su representación legal.
6.6. Operaciones con contrapartes vinculadas. Se considerarán operaciones con contrapartes vinculadas a aquellas en las que participan un residente y una contraparte que mantienen entre ellos los tipos de relaciones descriptos en el punto 1.2.2. de las normas “Grandes exposiciones al riesgo de crédito”.
6.7. Posición general de cambios (PGC). Comprenderá la totalidad de los activos externos líquidos de la entidad, netos de los saldos deudores de corresponsalía originados en la operatoria del mercado de cambios. También quedarán comprendidas las compras y ventas concertadas en el mercado de cambios y que se encuentran pendientes de liquidación. Serán considerados activos externos líquidos de la entidad, entre otros: monedas y billetes en moneda extranjera, disponibilidades en oro amonedado o en barras de buena entrega, saldos acreedores de corresponsalía (incluyendo las transferencias a favor de terceros sin liquidación concertada), otros depósitos a la vista en entidades financieras del exterior, inversiones en títulos públicos externos y certificados de depósito a plazo. No formarán parte de la PGC: inversiones directas en el exterior, activos externos de terceros en custodia, ventas y compras a término de divisas o valores externos, depósitos en el BCRA en moneda extranjera en cuentas a nombre de la entidad y demás activos locales en moneda extranjera.
6.8. Servicios. Los servicios son el resultado de una actividad productiva que cambia las condiciones de las unidades que los consumen, o facilitan el intercambio de productos o activos financieros. En el comercio internacional, la prestación de un servicio está vinculada a un acuerdo previo entre una persona o empresa que presta el servicio y es residente de una economía y un consumidor o grupo de consumidores de ese servicio, que son residentes de otra economía, independientemente de la economía en la cual se preste ese servicio. Vigencia: Versión: 3a. COMUNICACIÓN “A” 6844 Página 3 06/12/2019 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 6. Definiciones. Comprende entre otros los fletes, servicios de pasajeros, otros servicios de transportes, turismo y viajes, servicios de construcción, seguros, servicios financieros, servicios de telecomunicaciones, información e informática, cargos por el uso de la propiedad intelectual, servicios de investigación y desarrollo, servicios de consultoría profesional y en administración, servicios técnicos relacionados con el comercio y otros servicios empresariales, servicios audiovisuales y conexos, servicios personales, culturales y recreativos (incluido los derechos y premios de los deportistas y/o entidades deportivas) y servicios del gobierno.
6.9. Rentas (ingreso primario). Comprende la remuneración de empleados y la renta de la inversión. En el primer caso, se incluyen los pagos de sueldos y otras remuneraciones de trabajadores temporales que se perciben por el trabajo personal realizado por el residente de una economía, para el residente de otra economía. En rentas de la inversión, se incluyen las transacciones por ingresos de residentes de una economía por la tenencia de activos financieros emitidos o adeudados por residentes de otra economía. Comprende los pagos de intereses y de utilidades y dividendos. También se incluye en este concepto, la renta obtenida por las inversiones directas en inmuebles. En cambio, la renta obtenida por el alquiler a no residentes de inmuebles ubicados en el país, constituyen un ingreso del residente por servicios de alquileres.
6.10. Transferencias corrientes (ingreso secundario). Existe una transferencia entre dos economías cuando un residente de una economía provee bienes, servicios, activos financieros u otros activos no producidos a un residente de otra economía, sin recibir a cambio una contraprestación con valor económico. Las transferencias corrientes afectan el nivel de ingreso disponible e influyen en el consumo de bienes y servicios, reduciéndolos en el caso del donante y aumentándolos en el caso del receptor. Incluye entre otras las transferencias personales, donaciones, jubilaciones y pensiones. Las transferencias personales corresponden a transferencias entre personas humanas, residentes y no residentes, independientemente de la relación entre ellas.
6.11. Activos no financieros no producidos. Las adquisiciones o enajenaciones de activos no financieros no producidos comprenden aquellas transacciones en las que tiene lugar el traspaso de activos intangibles asociados con los derechos de propiedad económica de, entre otros, derechos de pesca, derechos minerales y espacio aéreo y electromagnético, los pases de deportistas –incluyendo los derechos de formación de deportistas percibidos a partir de operaciones entre terceros– y, en caso de que se vendan por separado de la empresa propietaria: patentes, derechos de autor, concesiones, arrendamientos, marcas registradas, logotipos y dominios de Internet. Vigencia: Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6844 Página 4 06/12/2019 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 6. Definiciones.
6.12. Gobiernos locales. Comprende a la administración central de provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de las municipalidades del país. Vigencia: Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6844 Página 5 06/12/2019 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 7. Cobros de exportaciones de bienes.
7.1. Obligación de ingreso y liquidación en los plazos establecidos.
7.1.1. Exportaciones oficializadas a partir del 02/09/19. El contravalor en divisas de la exportación hasta alcanzar el valor facturado según la condición de venta pactada deberá ingresarse al país y liquidarse en el mercado de cambios en los plazos enunciados en el punto 7.1.2. Independientemente de los plazos máximos fijados, los cobros de exportaciones deberán ser ingresados y liquidados en el mercado de cambios dentro de los 20 (veinte) días hábiles de la fecha de cobro. La posibilidad de utilizar este plazo quedará supeditada en todos los casos al cumplimiento del plazo que le corresponda a la operación en el punto 7.1.2. Los montos en moneda extranjera originados en cobros de siniestros por coberturas contratadas, en la medida que los mismos cubran el valor de los bienes exportados, están alcanzados por esta obligación. El exportador deberá seleccionar una entidad para que realice el “Seguimiento de las negociaciones de divisas por exportaciones de bienes”. La obligación de ingreso y liquidación de divisas de un permiso de embarque se considerará cumplida cuando la entidad haya certificado tal situación por los mecanismos establecidos a tal efecto. Los cobros de exportaciones de bienes ingresados por personas humanas quedarán exceptuados de la obligación de liquidación en la medida que se cumplan las condiciones enunciadas en el punto 7.1.5. En el caso que el cliente sea un Vehículo de Proyecto Único (VPU) adherido al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) que declaró ante la Autoridad de Aplicación que preveía hacer uso de los beneficios establecidos en el artículo 198 de la Ley 27.742 en materia de cobro de exportaciones de bienes y servicios resultará aplicable lo dispuesto en los puntos 14.1.1. y 14.1.2., según corresponda.
7.1.2. Plazos para el ingreso y liquidación de exportaciones oficializadas a partir del 02/09/19. El ingreso y liquidación de las divisas por el mercado de cambios deberá concretarse, considerando la posición arancelaria de los bienes en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), en los siguientes plazos a computar desde la fecha del cumplido de embarque otorgado por la Aduana: 7.1.2.1. 30 (treinta) días corridos para las exportaciones de bienes a cualquier contraparte que correspondan a las posiciones arancelarias 1001.19.00, 1001.99.00, 1003.90.10, 1003.90.80, 1005.90.10 (excepto el maíz pisingallo), 1007.90.00, 1201.90.00, 1208.10.00, 1507.10.00, 1507.90.19, 1517.90.90 (excepto aquellos que no contengan soja), 2304.00.10, 2304.00.90 y al capítulo 27 (excepto las posiciones arancelarias 2710.19.31, 2710.19.32, 2710.19.99 y 2716.00.00). Vigencia: Versión: 8a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 1 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 7. Cobros de exportaciones de bienes. 7.1.2.2. 60 (sesenta) días corridos para las exportaciones a cualquier contraparte correspondientes a los capítulos 26 (excepto las posiciones 2601.11.00, 2603.00.90, 2607.00.00, 2608.00.10, 2613.90.90, 2616.10.00, 2616.90.00 y 2621.10.00) y 71 (excepto las posiciones 7106.91.00, 7108.12.10 y 7112.99.00). 7.1.2.3. 60 (sesenta) días corridos para las operaciones con contrapartes vinculadas que no correspondan a los bienes indicados en los puntos 7.1.2.1. y 7.1.2.2. Los exportadores que realizaron operaciones comprendidas en este punto en las cuales el importador sea una sociedad controlada por el exportador argentino, podrán solicitar a la entidad encargada del seguimiento de la destinación que extienda el plazo hasta: i) el plazo que le correspondería a la operación si la contraparte no fuera vinculada al exportador, cuando: a) se trate de una exportación oficializada a partir del 01/01/26 y el exportador no haya registrado exportaciones por un valor total superior al equivalente a USD 200.000.000 (dólares estadounidenses doscientos millones) en el año calendario inmediato anterior a la oficialización de la destinación. b) se trate de una exportación oficializada con anterioridad al 01/01/26 y el exportador no haya registrado exportaciones por un valor total superior al equivalente a USD 50.000.000 (dólares estadounidenses cincuenta millones) en el año calendario inmediato anterior a la oficialización de la destinación. ii) un plazo de 120 (ciento veinte) días corridos cuando el exportador haya superado el monto indicado en el punto precedente y los bienes exportados correspondan a las posiciones que se detallan a continuación: 0202.30.00.111D, 0202.30.00.115M, 0202.30.00.117R; 0202.30.00.118U, 0202.30.00.121G, 0202.30.00.124N, 0202.30.00.126T, 0202.30.00.131K, 0202.30.00.133P, 0202.30.00.136W, 0202.30.00.137Y, 0202.30.00.141N, 0202.30.00.142Q, 0202.30.00.146Z, 0202.30.00.147B, 0202.30.00.151R, 0202.30.00.943L, 0202.30.00.991Y, 0202.30.00.992A, 0202.30.00.995G, 0203.21.00.000J, 0206.29.90.300P, 0207.14.00.100K, 1901.90.20 (en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg) y 2204.21.00. 7.1.2.4. 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos para las exportaciones a contrapartes no vinculadas que correspondan a bienes de los capítulos 42, 61, 62, 64 y 65 y la posición arancelaria 8401.40.00 (Partes reactores nucleares). Vigencia: Versión: 7a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 2 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 7. Cobros de exportaciones de bienes. 7.1.2.5. 180 (ciento ochenta) días corridos para las exportaciones a contrapartes no vinculadas que correspondan al resto de los bienes. 7.1.2.6. 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos para las operaciones que se concreten en el marco del régimen “EXPORTA SIMPLE”, independientemente del tipo de bien exportado.
7.1.3. Anticipos, prefinanciaciones y posfinanciaciones del exterior. Los anticipos, prefinanciaciones y posfinanciaciones del exterior deberán ser ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios dentro de los 20 (veinte) días hábiles de la fecha de cobro o desembolso en el exterior. Las operaciones ingresadas por personas humanas quedarán exceptuadas de la obligación de liquidación en la medida que se cumplan las condiciones enunciadas en el punto 7.1.5. En el caso que el cliente sea un Vehículo de Proyecto Único (VPU) adherido al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) que declaró ante la Autoridad de Aplicación que preveía hacer uso de los beneficios establecidos en el artículo 198 de la Ley 27.742 en materia de cobro de exportaciones de bienes y servicios, resultará aplicable lo dispuesto en el punto 14.1.4.
7.1.4. Prefinanciaciones, posfinanciaciones y financiaciones a importadores del exterior otorgadas por entidades financieras locales. Deberán ser liquidadas en el mercado de cambios al momento de su desembolso excepto cuando correspondan a personas humanas y se cumplan las condiciones enunciadas en el punto 7.1.5. En el caso que el cliente sea un Vehículo de Proyecto Único (VPU) adherido al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) que declaró ante la Autoridad de Aplicación que preveía hacer uso de los beneficios establecidos en el artículo 198 de la Ley 27.742 en materia de cobro de exportaciones de bienes y servicios resultará aplicable lo dispuesto en el punto 14.1.4.
7.1.5. Excepción de liquidación de los cobros por exportaciones de bienes concretadas por personas humanas. Los cobros por exportaciones de bienes concretadas por personas humanas quedarán exceptuados de la obligación de liquidación en la medida que el ingreso de los fondos por el mercado de cambios se haya concretado en los plazos previstos y se cumplan las siguientes condiciones: i) no se trate de exportaciones oficializadas por personas humanas por cuenta y orden de personas jurídicas, patrimonios u otras universalidades. Vigencia: Versión: 10a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 3 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 7. Cobros de exportaciones de bienes. ii) Los fondos sean acreditados en cuentas en moneda extranjera de titularidad del cliente en entidades financieras locales. iii) la utilización de este mecanismo deberá resultar neutra en materia fiscal. A los efectos del registro de estas operaciones se deberán confeccionar dos boletos sin movimiento de pesos, el boleto de compra se realizará por el concepto de cobro de exportaciones que corresponda y el boleto de venta deberá registrarse bajo el código de concepto “A22. Acreditación de cobros de exportaciones de bienes y servicios”. Las entidades no podrán cobrar comisiones por estas operaciones. Ello sin perjuicio de poder trasladar a su cliente al costo los cargos que pudieran corresponder por los servicios prestados por las entidades del exterior intervinientes en la transferencia, cuando estén debidamente documentados.
7.1.6. Exportaciones oficializadas con anterioridad al 02/09/19. Los cobros de exportaciones oficializadas con anterioridad al 02/09/19 que se encontrasen pendientes de cobro a esa fecha deberán ser ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios dentro de los 20 (veinte) días hábiles de la fecha de cobro o desembolso en el exterior o en el país.
7.2. Liquidaciones y otros ingresos imputables al cumplimiento de un permiso de embarque.
7.2.1. Cobro de exportaciones. Ingreso en divisas imputado a exportaciones de bienes que sea liquidado por el exportador en el mercado de cambios con posterioridad al cumplido de embarque otorgado por la Aduana a la exportación.
7.2.2. Ingresos de fondos propios de los exportadores para el cumplimiento de la obligación. Cuando los exportadores anticipen fondos desde sus cuentas en el exterior a los fines de dar cumplimiento a la obligación de liquidación de exportaciones realizadas y pendientes de cobro.
7.2.3. Ingresos a través de empresas procesadores de pagos. Liquidación de divisas realizadas por procesadores de pagos en el mercado de cambios y cuyo producido fue acreditado en cuentas locales en moneda nacional a nombre del exportador.
7.2.4. Ingresos a través del Sistema de Moneda Locales. Por el monto acreditado en moneda nacional en la cuenta del exportador en virtud de cobros de exportaciones canalizados a través del SML. En caso de que el ingreso corresponda a exportaciones a Paraguay o a Uruguay facturadas en la moneda del país de destino de la exportación se computará el equivalente en dicha moneda del monto acreditado. Vigencia: Versión: 6a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 4 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 7. Cobros de exportaciones de bienes.
7.2.5. Ingresos por cobros de exportaciones de bienes concretados por personas humanas en el marco de lo dispuesto en el punto 7.1.5.
7.2.6. Ingresos por cobros de exportaciones de bienes exceptuados de liquidación en virtud de lo dispuesto en los puntos 2.6. y 2.7. Ingresos de cobros de exportaciones de bienes que encuadren en las excepciones previstas en los puntos 2.6. y 2.7. por dar cumplimiento a las condiciones aplicables en cada caso. La entidad interviniente deberá requerir una declaración jurada del exportador respecto al encuadramiento de la operación en lo indicado precedentemente y el detalle de los respectivos permisos de embarque. Cuando en la misma liquidación estén involucradas dos o más destinaciones de exportación a consumo se deberá registrar en forma individualizada el número de permiso de embarque y el monto en divisas imputado al permiso en la moneda que se liquida.
7.3. Aplicación de divisas de cobros de exportaciones. Existe una aplicación de divisas de cobros de exportaciones de bienes cuando se ha certificado que los propios bienes exportados o las divisas cobradas por ellos fueron utilizados para cancelar el capital, intereses y/o gastos de otorgamiento de operaciones de financiamiento, pagar utilidades y dividendos y/o concretar la repatriación de una inversión directa de un accionista no residente en los casos admitidos en los puntos 7.3.1. a 7.3.12. A los efectos que los cobros de exportaciones aplicados puedan ser imputados al cumplimiento de los permisos de embarque oficializados a partir del 02/09/19, será necesario contar en todos los casos con una certificación de aplicación emitida por la entidad encargada del “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes”. Los exportadores que efectúen liquidaciones de moneda extranjera asociadas a las operaciones comprendidas en los puntos 7.3.1. al 7.3.9. deberán solicitar a la entidad interviniente que le asigne un número de identificación (número APX) y la incorpore al mencionado seguimiento. En el caso de operaciones comprendidas en el punto 7.3.6. que no registren liquidaciones en el mercado de cambios por ser refinanciaciones de deudas preexistentes, la entidad nominada por el exportador atento a lo establecido en el punto 7.9.3. deberá incorporarla al mencionado seguimiento, usando para su identificación el número correlativo que se le asignó a la operación del cliente (número ECO: Entidad-CUIT-N° Operación). Lo indicado resultará aplicable tanto a las liquidaciones asociadas a las operaciones detalladas en este punto como a los ingresos por estas operaciones concretados en el marco de lo dispuesto en el punto 7.1.5. por exportadores que sean personas humanas. Vigencia: Versión: 6a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 5 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 7. Cobros de exportaciones de bienes.
7.3.1. Anticipo de exportaciones de bienes liquidado. Adelanto en divisas efectuado a nombre del importador del exterior como pago parcial o total de la orden de compra o suministro efectuada al exportador, liquidado en el mercado de cambios con anterioridad al otorgamiento del cumplido de embarque de la mercadería por parte de la Aduana.
7.3.2. Prefinanciación de exportaciones de bienes liquidada. Financiación otorgada al exportador por una entidad financiera local o por un no residente distinto del importador del exterior con el objeto de ser destinada a financiar los procesos de compra de insumos, producción y exportación de bienes, liquidada en el mercado de cambios con anterioridad al cumplido de embarque de la mercadería por parte de la Aduana.
7.3.3. Posfinanciación de exportaciones de bienes liquidada. Financiación otorgada al exportador por una entidad financiera local o del exterior o por compañías internacionales dedicadas al descuento de créditos a la exportación, a partir de sus derechos al cobro contra un comprador del exterior por bienes ya entregados.
7.3.4. Liquidaciones asociadas a exportaciones que cuenten con financiación a importadores del exterior otorgada por entidades financieras locales. Liquidaciones de fondos en moneda extranjera entregados al exportador por una entidad financiera local en el marco de financiaciones a importadores del exterior, ya sea de manera directa o a través de líneas de crédito o bancos del exterior, para la adquisición de bienes producidos en el país previstas en el punto 2.1.16. de las normas sobre “Política de crédito”.
7.3.5. Pagarés denominados y pagaderos en moneda extranjera emitidos en el marco de la Resolución General 1.003/24 de la Comisión Nacional de Valores (CNV) Liquidaciones de fondos en moneda extranjera obtenidos por el exportador a partir de la emisión de pagarés denominados y pagaderos en moneda extranjera emitidos en el marco de la Resolución General 1.003/24 de la Comisión Nacional de Valores (CNV) en la medida que:
7.3.5.1. La totalidad de los fondos recibidos por el exportador haya sido liquidada en el mercado de cambios dentro de las 72 (setenta y dos) horas hábiles de recibidos.
7.3.5.2. La cancelación del capital o intereses de los pagarés se concrete en el país mediante una transferencia desde una cuenta en moneda extranjera a nombre del exportador en una entidad local y los fondos se hayan originado en el canje y/o arbitraje de una transferencia del exterior por cobros de exportaciones de bienes. Vigencia: Versión: 7a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 6 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 7. Cobros de exportaciones de bienes.
7.3.5.3. Se cuente con la certificación de aplicación emitida por la entidad encargada del “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes” de la liquidación de los fondos obtenidos por la emisión del pagaré. Quedarán exceptuados de la obligación de liquidación aquellos cobros de exportaciones de bienes ingresados en divisas al país que se apliquen a la cancelación del capital o interés de estos instrumentos en la medida que: i) Los fondos sean acreditados en cuentas en moneda extranjera de titularidad del exportador en entidades financieras locales. ii) Los fondos acreditados sean destinados dentro de las 72 (setenta y dos) horas hábiles a la cancelación del capital o interés de los pagarés.
7.3.6. Otras operaciones financieras habilitadas para aplicar cobros de exportaciones de bienes y servicios. Las operaciones financieras enunciadas en el punto 7.9. en la medida que se cumplan los requisitos y procedimientos estipulados para quedar habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes y servicios.
7.3.7. Operaciones habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes en el marco del régimen de fomento de inversión para las exportaciones (Decreto 234/21). Las operaciones enunciadas en el punto 7.10. en la medida que se cumplan los requisitos y procedimientos estipulados para quedar habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes.
7.3.8. Financiaciones asociadas a importaciones de bienes habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes Financiaciones comerciales o financieras asociadas a la realización de pagos diferidos o a la vista de importaciones de bienes que cumplan las condiciones y requisitos previstos en el punto 7.11.
7.3.9. Anticipos, prefinanciaciones y posfinanciaciones del exterior con liquidación parcial en virtud de lo dispuesto por los Decretos 492/23, 549/23, 597/23 y 28/23. Se admitirá la aplicación de divisas a la cancelación del capital e intereses correspondiente a la porción no liquidada de anticipos, prefinanciaciones y posfinanciaciones del exterior a partir de lo dispuesto en los Decretos 492/23, 549/23, 597/23 y 28/23, en la medida que el cliente demuestre que, durante sus respectivas vigencias y en las condiciones estipuladas en los mencionados decretos, ingresó y liquidó divisas en el mercado de cambios por un monto no menor al porcentaje mínimo requerido de la operación y por la porción no liquidada del cobro concretó operaciones de compraventa con títulos valores, en las cuales los títulos valores son adquiridos con liquidación en moneda extranjera y vendidos con liquidación en moneda local en el país. Vigencia: Versión: 8a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 7 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 7. Cobros de exportaciones de bienes. La aplicación de la porción no liquidada deberá ser certificada por la entidad encargada del "Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes" de la porción liquidada de la operación, debiéndose verificarse los restantes requisitos habituales. En caso de que la operación haya sido liquidada por más de una entidad, cada una podrá certificar la aplicación de la porción no liquidada en proporción a su participación en la porción liquidada. En el caso de que la adquisición de títulos valores se haya concretado con liquidación en el país de la moneda extranjera se deberá contar con la certificación de la entidad que cursó la operación de canje y/o arbitraje por el ingreso de las divisas a través del mercado de cambios.
7.3.10. Prefinanciaciones y financiaciones de exportaciones otorgadas o garantizadas por entidades financieras locales pendientes al 31/08/19 que no fueron liquidadas en el mercado de cambios.
7.3.11. Anticipos y prefinanciaciones de exportaciones del exterior pendientes al 31/08/19 que no fueron liquidados en el mercado de cambios, en la medida que se cuente con la conformidad previa o se aplique el mecanismo descripto en el punto 9.3.3.2. Los exportadores que pretendan aplicar estas operaciones a embarques oficializados a partir del 02/09/19 deberán nominar una única entidad para que realice el seguimiento del conjunto de sus operaciones. Los pedidos de conformidad deberán ser presentados ante el BCRA exclusivamente por la entidad nominada por el exportador.
7.3.12. Préstamos financieros con contratos vigentes al 31/08/19 cuyas condiciones prevean la atención de los servicios mediante la aplicación en el exterior del flujo de fondos de exportaciones de bienes. En el caso de operaciones liquidadas en el mercado de cambios entre el 16/09/05 y 10/11/17, la aplicación de las divisas al capital, intereses y otros conceptos permitidos sólo será admisible cuando la liquidación se hubiese encuadrado en disposiciones que habilitaban la aplicación de divisas de exportaciones de bienes a su cancelación.
7.4. Otras imputaciones admitidas en el cumplimiento de la obligación de ingreso y liquidación. El exportador podrá solicitar a la entidad encargada que se dé por cumplimentado parcial o totalmente el seguimiento de un permiso de embarque cuando la operación se encuentra comprendida en alguna de las situaciones detalladas en el punto 8.5. y se verifiquen las condiciones previstas en cada caso. Vigencia: Versión: 8a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 8 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 7. Cobros de exportaciones de bienes.
7.5. Ampliaciones del plazo para el ingreso y liquidación de divisas. La entidad encargada del seguimiento del permiso podrá conceder extensiones en el plazo de ingreso y liquidación en las siguientes circunstancias:
7.5.1. Plazo mínimo para la financiación de la importación en el país de destino. Cuando en el país de destino existiese un plazo mínimo de financiación de la importación que fuera mayor al plazo máximo de liquidación para el cobro de las exportaciones, será aplicable el plazo vigente en el país de destino.
7.5.2. Exportaciones financiadas por el exportador al comprador totalmente prefinanciadas y/o posfinanciadas localmente o desde el exterior. Cuando el monto pendiente de ingreso de las operaciones haya sido prefinanciado en su totalidad y los fondos liquidados en el mercado de cambios en concepto de prefinanciaciones de exportaciones locales y/o del exterior, se podrá extender el plazo para la liquidación de divisas del embarque hasta la fecha de vencimiento de la correspondiente financiación dada por el exportador al comprador. En tanto si el exportador demuestra haber liquidado en el mercado de cambio, antes del vencimiento del plazo, posfinanciaciones de exportaciones que cubran la totalidad del monto pendiente de ingreso del permiso, sin que se verifiquen las condiciones previstas para los puntos 9.3.4. y 9.3.5. para la emisión de la correspondiente certificación de aplicación, se podrá extender el plazo para la liquidación de divisas del embarque hasta la fecha en que venza el crédito de mayor plazo descontado y/o cedido por el exportador. Esto último también será aplicable cuando el exportador haya prefinanciado parcialmente la operación y demuestre haber liquidado en el mercado de cambio, antes del vencimiento, posfinanciaciones de exportaciones que cubran el resto del monto pendiente de ingreso. Esta extensión del plazo también se podrá otorgar a exportaciones de bienes comprendidas en lo dispuesto por los Decretos 492/23, 549/23, 597/23 y 28/23, en la medida que el cliente demuestre que, durante sus respectivas vigencias y en las condiciones estipuladas en los mencionados decretos, ingresó y liquidó divisas en el mercado de cambios por un monto no menor al porcentaje mínimo requerido del anticipo, prefinanciación o posfinanciación y la porción no liquidada concretó operaciones de compraventa con títulos valores, en las cuales los títulos valores son adquiridos con liquidación en moneda extranjera y vendidos con liquidación en moneda local en el país. En el caso de que la adquisición de títulos valores se haya concretado con liquidación en el país de la moneda extranjera se deberá contar con la certificación de la entidad que cursó la operación de canje y/o arbitraje por el ingreso de las divisas a través del mercado de cambios. Vigencia: Versión: 7a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 9 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 7. Cobros de exportaciones de bienes.
7.5.3. Permisos cuyos fondos se encuentran retenidos en las cuentas asociadas a los endeudamientos financieros referidas en los puntos 7.3.6., 7.9. y 7.11. y las prefinanciaciones de exportaciones comprendidas en el punto 7.8.5. En caso de que la fecha hasta la cual los cobros de un permiso deben permanecer depositados en virtud de lo exigido en el contrato del financiamiento fuese posterior al vencimiento del plazo para la liquidación de divisas del permiso, el exportador podrá solicitar que este plazo sea ampliado hasta el quinto día hábil posterior a dicha fecha. Esta opción estará disponible hasta alcanzar el 125% (ciento veinticinco por ciento) de los servicios por capital e intereses a abonar en el mes corriente y los siguientes 6 (seis) meses calendario.
7.5.4. Operaciones con contrapartes vinculadas elegibles para una extensión.
7.5.4.1. Cuando la entidad haya verificado que la destinación de exportación corresponde a una operación en la que se cumplen las condiciones previstas en el segundo párrafo del punto 7.1.2.3., podrá extender el plazo hasta aquel que resulte aplicable a la operación por ese punto.
7.5.4.2. Cuando la entidad haya verificado que la destinación de exportación fue declarada erróneamente ante la Aduana como una operación con contraparte vinculada, se podrá extender el plazo hasta aquel que resulte aplicable a las exportaciones con contrapartes no vinculadas de acuerdo con el punto 7.1.2.
7.5.5. Indeterminación del precio definitivo en exportaciones bajo los regímenes de precios revisables o concentrados de minerales. Cuando al vencimiento del plazo no haya sido posible, por causas ajenas a la voluntad del exportador, determinar el precio definitivo de los bienes comprendidos en la operación, la entidad podrá extender el plazo hasta los 120 (ciento veinte) días corridos a contar desde la fecha de cumplido de embarque que figura en el permiso de embarque provisorio. Para ello la entidad encargada del seguimiento deberá verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones:
7.5.5.1. El exportador haya registrado imputaciones por las modalidades admitidas por al menos el 85% (ochenta y cinco por ciento) del valor del permiso de embarque provisorio, y 7.5.5.2. el exportador ha entregado una declaración jurada en la que deja constancia de los motivos ajenos a su voluntad por los cuales a la fecha no ha sido posible determinar el precio definitivo de los bienes comprendidos en la operación. Vigencia: Versión: 7a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 10 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 7. Cobros de exportaciones de bienes.
7.5.6. Cobros elegibles para el mecanismo previsto en el punto 7.10. que se encuentra depositados hasta su aplicación a los usos admitidos. Si el monto pendiente de un permiso se encuentra totalmente cubierto por cobros de exportación que son elegibles para el mecanismo previsto en el punto 7.10. y que se encuentran, a la espera de su aplicación a los usos admitidos, depositados en cuentas de corresponsalía en el exterior de entidades financieras locales y/o en cuentas locales en moneda extranjera de entidades financieras locales; el exportador podrá solicitar a la entidad encargada del seguimiento del permiso que el plazo sea ampliado hasta la fecha en que se estima se efectuará la aplicación.
7.5.7. Cobros encuadrados en la excepción de liquidación para los beneficiarios del régimen de fomento para las exportaciones de la economía del conocimiento. La entidad encargada del seguimiento podrá extender el plazo para la liquidación de un permiso de embarque en la medida que: 7.5.7.1. el cliente haya utilizado el mecanismo previsto en el punto 7.8.4. por la totalidad del monto que se encuentra pendiente de liquidación; y 7.5.7.2. los fondos sigan depositados en una “Cuenta especial para el régimen de fomento de la economía del conocimiento. Decreto Nº 679/22” de titularidad del cliente.
7.6. Incumplidos en gestión de cobro. Un permiso de embarque será registrado por la entidad de seguimiento en la condición de “Incumplido en gestión de cobro” cuando se haya verificado que el incumplimiento se debe a la falta de pago del importador, por haberse demostrado las situaciones previstas conforme a los puntos 7.6.1. a 7.6.3. En todos los casos la entidad deberá obtener la declaración jurada sobre el carácter genuino de lo declarado, firmada por el exportador o quien ejerza su representación legal o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre del exportador. A excepción de los casos en que la falta de pago del importador se origine en un control de cambios en el país del importador, la figura de “Incumplido en gestión de cobro” no podrá ser aplicada por la entidad de seguimiento cuando se trate de operaciones con contrapartes vinculadas. Si una vez superados los inconvenientes existentes el importador efectuara el pago, el exportador argentino o en su caso la compañía de seguros de crédito a la exportación deberá ingresar las divisas dentro de los 20 (veinte) días hábiles de la fecha de puesta a disposición de los fondos. Vigencia: Versión: 7a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 11 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 7. Cobros de exportaciones de bienes.
7.6.1. Control de cambios en el país del importador. Cuando la falta de pago del importador extranjero se deba a la existencia de al menos una de las siguientes situaciones:
7.6.1.1. El país de destino de la exportación haya implementado restricciones a los giros de divisas al exterior para el pago de importaciones con posterioridad al embarque de la mercadería, y mientras duren estas restricciones, lo cual será acreditado mediante copia con legalización consular, de la normativa que dispone dicho control cambiario.
7.6.1.2. En el país de destino, el acceso al mercado de cambios para el pago de importaciones de bienes está sujeto al requisito de una autorización previa, existiendo documentación que permite a la entidad interviniente considerar que existe una demora en el otorgamiento de estas autorizaciones, que no es atribuible a las partes intervinientes en la operación comercial ni a las entidades financieras participantes.
7.6.2. Insolvencia posterior del importador extranjero. Cuando el importador extranjero haya caído en estado de insolvencia con posterioridad al embarque de la mercadería y el exportador aporte la siguiente documentación:
7.6.2.1. Constancia de las publicaciones que hagan saber el inicio del trámite falencial conforme a lo exigido por la legislación vigente en el país en que tramite.
7.6.2.2. Constancia de la presentación efectuada por el exportador para obtener el reconocimiento y pago de su acreencia, certificada por la autoridad interviniente en el proceso, conforme al procedimiento aplicable en el país donde haya debido efectuarla. La documentación deberá estar legalizada por autoridad consular o conforme a lo previsto por el Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, cuando resultase aplicable.
7.6.3. Deudor moroso. Cuando el exportador mantenga acciones judiciales contra el importador u otro obligado a efectuar el pago, acreditándolo con copia del escrito de iniciación de demanda certificada por el juzgado interviniente en cuanto a su fecha de inicio y radicación. La documentación deberá estar legalizada por autoridad consular o conforme a lo previsto por el Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, cuando resultase aplicable. Vigencia: Versión: 6a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 12 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 7. Cobros de exportaciones de bienes. También se podrán incluir casos en esta categoría, sin necesidad de que el exportador haya iniciado y mantenga acciones legales, cuando se verifique alguna de las siguientes situaciones:
7.6.3.1. El exportador demuestre que la operación se encontraba cubierta por una póliza de seguro de crédito a la exportación y haya liquidado los montos cubiertos por la compañía de seguro por el crédito impago, subrogándose ésta los derechos para efectuar las gestiones de cobro, tanto judiciales como extrajudiciales, directamente contra el deudor.
7.6.3.2. Cuando el importador sea un ente del sector público del país destinatario, y el exportador demuestre su gestión de cobro a través de los reclamos efectuados en el marco de la legislación aplicable a la operación.
7.6.3.3. El exportador demuestre en forma fehaciente su gestión de cobro a través de los reclamos efectuados al obligado al pago por compañías de seguro de crédito a la exportación sin que la operación haya sido cubierta por ésta, o por entidades constituidas como agencias de recupero nacionales o del exterior contratadas por el exportador a tal efecto. Esta alternativa sólo será válida en la medida que el valor acumulado pendiente de liquidación adeudado al exportador por el no residente no supere el equivalente a USD 200.000 (dólares estadounidenses doscientos mil).
7.6.3.4. El exportador demuestre en forma fehaciente su gestión de cobro a través de los reclamos efectuados al obligado de pago sin llegar al inicio de la gestión judicial. Esta alternativa sólo será válida en la medida que en el año calendario considerando las fechas de oficialización de los permisos de embarque, el valor acumulado pendiente de liquidación de estos permisos no supere el equivalente a USD 100.000 (dólares estadounidenses cien mil). En los casos encuadrados en los puntos 7.6.3.2. y 7.6.3.4., en la medida que el monto supere el equivalente de USD 25.000 (dólares estadounidenses veinticinco mil) la entidad deberá solicitar adicionalmente la presentación de un informe de auditor externo, que certifique: monto pendiente de cobro, registración contable del crédito, sus previsiones o castigos, acciones iniciadas para la cobranza, adjuntando copia de la documentación respaldatoria de dicha gestión (notas, correos electrónicos, telegramas, cartas documento, contratos, constancia de las gestiones realizadas, etc.).
7.7. Cancelación de anticipos u otras financiaciones de exportación sin aplicación de divisas por cobros de exportaciones de bienes. Dadas las características que definen a los anticipos, prefinanciaciones de exportaciones - locales o externas- y otras financiaciones de exportación, estas operaciones deberán ser canceladas con fondos originados en el cobro de exportaciones de bienes, salvo que el cliente pueda demostrar que no puede hacerlo de dicha forma por causas ajenas a su voluntad (por ejemplo: desistimiento de la operación por parte del comprador externo, falta de pago por parte del comprador externo, etc.). Vigencia: Versión: 6a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 13 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 7. Cobros de exportaciones de bienes. El acceso al mercado local de cambios para cancelar anticipos u otras financiaciones de exportaciones del exterior sin aplicación de divisas de cobros de exportaciones de bienes se regirá por las normas para la cancelación de servicios de capital de préstamos financieros. El acceso al mercado de cambios por parte de clientes para la precancelación de financiaciones de exportación otorgadas por entidades financieras locales quedará sujeto a la conformidad previa del BCRA. Este requisito se considerará cumplimentado en la medida que el cliente registre, en la fecha de acceso al mercado, liquidaciones por cobros de exportaciones de bienes por un monto igual o mayor al que se precancela a la entidad financiera local. En el caso de operaciones comprendidas en el “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes” (Sección 9.), la entidad para dar acceso al mercado de cambios deberá contar con la correspondiente certificación por parte de la entidad encargada del seguimiento de la financiación. Los exportadores que registren anticipos u otras financiaciones de exportación comprendidas en el “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes”, por deudas directas no garantizadas por entidades financieras locales, deberán notificar a la entidad encargada de su seguimiento cualquier disminución del monto del capital adeudado que no se origine en la aplicación de cobros de exportaciones.
7.8. Otras disposiciones.
7.8.1. Exportaciones por cuenta y orden de terceros. En los casos de exportaciones realizadas por cuenta y orden de terceros en el marco de la Resolución General 616/99 de la Administración Federal de Ingresos Públicos en las cuales mandatarios, consignatarios u otros intermediarios efectúan la venta de los bienes al exterior por cuenta y orden del propietario de la mercadería será aplicable lo siguiente:
7.8.1.1. En la medida que estén nominados en el permiso de embarque, ambas partes (documentante y propietario de la mercadería) son responsables del cumplimiento de la obligación de ingreso y liquidación de divisas por la operación.
7.8.1.2. La entidad encargada del seguimiento del permiso podrá computar las liquidaciones y/o aplicaciones de divisas que sean realizadas según la normativa vigente tanto por el exportador como por el documentante, en la medida que figuren como tales en el permiso de embarque.
7.8.2. Exportaciones bajo los regímenes de precios revisables o concentrado de minerales. En los casos de exportaciones de productos que se comercializan sobre la base de precios FOB sujetos a una determinación posterior al momento de registro de la operación (Exportación de mercaderías con precios revisables – Resolución General 4.073-E/17 de la Administración Federal de Ingresos Públicos) o al amparo del Régimen de Concentrados de Minerales (Resolución General 2.108/06 de la Administración Federal de Ingresos Públicos) será aplicable lo siguiente: Vigencia: Versión: 6a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 14 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 7. Cobros de exportaciones de bienes.
7.8.2.1. El plazo de ingreso y liquidación de divisas se contará a partir de la fecha de cumplido de embarque que figura en el permiso de embarque provisorio: “Destinación Suspensiva de Exportación de Mercaderías con Precios Revisables” (ES02) o “Destinación de exportación de concentrados de minerales con valor FOB provisorio” (ES03).
7.8.2.2. El monto alcanzado por la obligación de ingreso y liquidación de divisas se computará a partir del valor FOB que conste en los permisos de embarque definitivos: “Destinación definitiva de exportación de mercaderías previamente exportadas al amparo de precios revisables” (EC08) o “Destinación de exportación a consumo de concentrados de minerales” (EC09).
7.8.2.3. Las liquidaciones y/o aplicaciones imputadas al permiso de embarque provisorio podrán computarse también como imputaciones al permiso de embarque definitivo y viceversa.
7.8.2.4. Cuando al vencimiento del plazo no se hubiera oficializado aún el permiso de embarque definitivo, las entidades podrán otorgar el cumplido del permiso de embarque provisorio tomando en consideración las imputaciones registradas hasta ese momento frente a los datos que surgen del permiso de embarque provisorio y toda otra documentación que justifique el monto liquidado por el exportador (tal es el caso de la factura por el monto correspondiente al precio final). En caso de que a esa fecha no hubiese sido posible determinar, por causas ajenas a la voluntad del exportador, el precio definitivo de los bienes comprendidos en la operación, el exportador podrá solicitar una extensión del plazo a la entidad encargada del seguimiento en la medida que se verifiquen las condiciones previstas en el punto 7.5.5.
7.8.2.5. En caso de que un permiso de embarque definitivo esté asociado a un embarque provisorio oficializado con anterioridad al 02/09/19, las entidades podrán dar el cumplido de embarque del permiso definitivo.
7.8.3. Aplicación de divisas de anticipos, prefinanciación o posfinanciaciones de exportaciones del exterior a la cancelación de prefinanciaciones de exportaciones. El exportador podrá aplicar las divisas provenientes de cobros anticipados y nuevas prefinanciaciones o posfinanciaciones del exterior a la cancelación de prefinanciaciones locales y/o del exterior. La entidad encargada del seguimiento de la prefinanciación cancelada registrará a nombre del cliente simultáneamente una liquidación y un egreso de divisas por el monto de la cancelación, incorporándose la liquidación al “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes” a partir de la fecha de su registro. En caso de tratarse de prefinanciaciones de exportaciones del exterior pendientes al 31/08/19 y que no fueron liquidados en el mercado de cambios se requerirá la conformidad previa del BCRA. Vigencia: Versión: 6a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 15 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 7. Cobros de exportaciones de bienes.
7.8.4. Excepción de liquidación para cobros de exportaciones de bienes de beneficiarios del régimen de fomento para las exportaciones de la economía del conocimiento. Quedarán exceptuados de la obligación de liquidación, en la medida que ingresen dentro de los plazos normativos establecidos, los cobros de exportaciones de bienes de personas jurídicas que sean beneficiarias del régimen de fomento para las exportaciones de la economía del conocimiento (Capítulo II del Decreto 679/22) y se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: 7.8.4.1. la entidad interviniente deberá contar con una declaración jurada del cliente en la que conste que los cobros que dejan de liquidarse corresponden a exportaciones de bienes que están relacionadas con actividades vinculadas a la economía del conocimiento. 7.8.4.2. los fondos en moneda extranjera sean acreditados en una “Cuenta especial para el régimen de fomento de la economía del conocimiento. Decreto 679/22” de titularidad del cliente hasta que sean destinados al pago en moneda extranjera de las remuneraciones de personal en relación de dependencia, debidamente registrado, afectado a las actividades de la economía del conocimiento, conforme los criterios establecidos en el Decreto 679/22 y la Resolución 234/22 del Ministerio de Economía. 7.8.4.3. el cliente cuente por el equivalente del monto que se pretende no liquidar con una “Certificación de incremento de exportaciones asociadas a la economía del conocimiento (Decreto 679/22)” emitida en los términos previstos en el punto 2.6.2. Los montos de las divisas a ser afectadas en el marco de lo dispuesto en el capítulo II del Decreto 679/22 no pueden resultar alcanzadas por ningún otro tratamiento cambiario diferencial que no sea aquel previsto en dicho capítulo. A los efectos del registro de estas operaciones se deberán confeccionar dos boletos sin movimiento de pesos, el boleto de compra se realizará por el concepto de cobros de exportaciones que corresponda y el boleto de venta deberá registrarse bajo el código de concepto “A22. Acreditación de cobros de exportaciones de bienes y servicios”. La imputación del monto ingresado al cumplimiento del permiso de embarque requerirá que el exportador presente, ante la entidad encargada de su seguimiento, documentación que demuestre que se registraron por dicho monto transferencias en moneda extranjera desde la “Cuenta especial para el régimen de fomento de la economía del conocimiento. Decreto 679/22” por el pago de las remuneraciones de personal en relación de dependencia. Por otra parte, la entidad encargada del seguimiento del permiso de embarque podrá extender el plazo de liquidación del permiso cuando, por el monto que se encuentre pendiente de liquidación, el cliente haya utilizado este mecanismo y los fondos sigan depositados en “Cuenta especial para el régimen de fomento de la economía del conocimiento. Decreto 679/22” de titularidad del cliente. Vigencia: Versión: 7a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 16 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 7. Cobros de exportaciones de bienes.
7.8.5. Garantías en moneda extranjera de prefinanciaciones de exportaciones con fondeo externo. Las prefinanciaciones de exportaciones otorgadas por entidades financieras del exterior o por entidades financieras locales con fondeo de líneas de crédito del exterior, ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios a partir del 01/08/25, con una vida promedio no inferior a 3 (tres) años que contemplen como mínimo 1 (un) año de gracia para el pago de capital o alternativamente con una vida promedio no inferior a 2 (dos) años con 18 (dieciocho) meses de gracia para el pago de capital, permitirán al cliente: 7.8.5.1. acumular los fondos originados en el cobro de exportaciones de bienes y servicios del deudor en cuentas en moneda extranjera abiertas en entidades financieras locales o en el exterior destinadas a garantizar la cancelación de los vencimientos de dicha prefinanciación según lo previsto en el contrato de financiamiento. Esta opción estará disponible hasta alcanzar el 125% (ciento veinticinco por ciento) de los servicios por capital e intereses a abonar en el mes corriente y los siguientes 6 (seis) meses calendario, de acuerdo con el cronograma de vencimientos de los servicios acordados con los acreedores, debiendo los fondos excedentes ser ingresados y liquidados en el mercado de cambios dentro de los plazos previstos en las normas generales en la materia. En caso de que la fecha hasta la cual los cobros deben permanecer depositados en virtud de lo exigido en el contrato del financiamiento fuese posterior al vencimiento del plazo para la liquidación de divisas, el exportador podrá solicitar que este plazo sea ampliado hasta el quinto día hábil posterior a dicha fecha. 7.8.5.2. acceder al mercado de cambios en los términos previstos en el punto 3.11.3. para la compra de moneda extranjera para la constitución de garantías en cuentas en moneda extranjera abiertas en entidades financieras locales o en el exterior destinadas a garantizar la cancelación de los vencimientos de dicha prefinanciación según lo previsto en el contrato de financiamiento.
7.9. Operaciones financieras habilitadas para aplicar cobros de exportaciones de bienes y servicios.
7.9.1. La aplicación de cobros de exportaciones y servicios estará habilitada, en la medida que se cumplan las condiciones consignadas en cada caso, en los siguientes casos:
7.9.1.1. Pago de capital e intereses de endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. cuyos fondos hayan sido ingresados y liquidados en el mercado de cambios a partir del 02/10/20 y destinados a la financiación de proyectos que cumplen las condiciones previstas en el punto 7.9.2., en la medida que su vida promedio no sea inferior a 1 (un) año, considerando los pagos de servicios de capital e intereses. Vigencia: Versión: 7a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 17 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 7. Cobros de exportaciones de bienes.
7.9.1.2. Repatriación de inversiones directas de no residentes en empresas que no sean controlantes de entidades financieras locales cuyos fondos hayan sido ingresados y liquidados en el mercado de cambios a partir del 02/10/20 y destinados a la financiación de proyectos que cumplen las condiciones previstas en el punto 7.9.2., en la medida que la repatriación se produzca con posterioridad a la fecha de finalización y puesta en ejecución del proyecto de inversión y, como mínimo, 1 (un) año después del ingreso del aporte de capital en el mercado de cambios. En caso de que el cliente sea beneficiario directo del Decreto 277/22, la aplicación sólo podrá ser convalidada por la entidad encargada del seguimiento hasta el monto que surge de restar el valor de los beneficios del Decreto 277/22, utilizados por el cliente en forma directa o indirecta.
7.9.1.3. Pago de capital e intereses de emisiones de títulos valores con acceso al mercado de cambios en función de lo dispuesto en los puntos 3.6.1.3. (únicamente cuando los fondos hayan sido liquidados en el mercado de cambios a partir del 16/10/20) a 3.6.1.5. y destinados a la financiación de proyectos que cumplen las condiciones previstas en el punto 7.9.2., en la medida que su vida promedio sea no inferior a 1 (un) año considerando los vencimientos de capital e intereses.
7.9.1.4. Pago de capital e intereses de endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5., cuyos fondos hayan sido liquidados en el mercado de cambios a partir del 08/08/25, en la medida que su vida promedio sea no inferior a 2 (años) años y el primer pago de capital no se registre antes de cumplirse los 18 (dieciocho) meses del ingreso de los fondos.
7.9.1.5. Pago de capital e intereses de endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5., cuyos fondos hayan sido liquidados en el mercado de cambios a partir del 19/04/24, en la medida que su vida promedio sea no inferior a 3 (tres) años y el primer pago de capital no se registre antes de cumplirse el año del ingreso de los fondos.
7.9.1.6. Pago de capital e intereses devengados hasta la fecha de aplicación por parte de un cliente que sea un Vehículo de Proyecto Único (VPU) adherido al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) en la medida que se trate de operaciones encuadradas en el punto 14.2.1.
7.9.1.7. Repatriaciones de aportes de inversión directa de no residentes en una Vehículo de Proyecto Único (VPU) adherido al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) encuadradas en el punto 14.2.3.
7.9.1.8. Pago de capital e intereses de emisiones de títulos de deuda con registro público en el país denominadas en moneda extranjera y cuyos servicios sean pagaderos en moneda extranjera en el país o emisiones de títulos de deuda con registro público en el exterior, en la medida que: Vigencia: Versión: 6a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 18 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 7. Cobros de exportaciones de bienes. i) su emisión haya tenido lugar entre el 07/01/21 y el 31/12/23; ii) fueron entregados a acreedores en el marco de operaciones de canje de títulos de deuda o refinanciación de vencimientos de capital y/o interés de los siguientes 2 (dos) años por endeudamientos con el exterior cuyo vencimiento final fuese posterior al periodo considerado a la fecha de su emisión en el punto 7. de la Comunicación A 7106 y concordantes (disposiciones receptadas en el punto 3.17. del Anexo de la Comunicación A 7914); iii) considerando el conjunto de la operación la vida promedio de la nueva deuda implique un incremento no inferior a 18 (dieciocho) meses respecto a los vencimientos refinanciados.
7.9.1.9. Pago de capital e intereses de emisiones de títulos de deuda con registro público en el país, denominadas en moneda extranjera y cuyos servicios sean pagaderos en el exterior o en moneda extranjera en el país o emisiones de títulos de deuda con registro público en el exterior, concertadas a partir entre el 09/10/20 y el 31/12/23, con una vida promedio no inferior a 2 (dos) años y cuya entrega a los acreedores haya tenido lugar como parte del plan de refinanciación oportunamente requerido en el punto 7. de la Comunicación A 7106 y concordantes (disposiciones receptadas en el punto 3.17. del Anexo de la Comunicación A 7914), en base a los siguientes parámetros: i) el monto de capital por el cual se accedió al mercado de cambios hasta el 31/12/23 no superó el 40% (cuarenta por ciento) del monto del capital que vencía, excepto cuando por un monto igual o superior al excedente el deudor: a) registraba liquidaciones en el mercado de cambios a partir del 09/10/20 por emisiones de títulos de deuda con registro público en el exterior u otros endeudamientos financieros con el exterior; o b) registraba liquidaciones en el mercado de cambios a partir del 09/10/20 por emisiones de títulos de deuda con registro público en el país denominados y suscriptos en moneda extranjera y cuyos servicios fueran pagaderos en moneda extranjera en el país; o c) contaba con una “Certificación de aumento de exportaciones de bienes” para los años 2021 a 2023 emitida en el marco del punto 3.18.; o d) contaba con una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)” emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.17. ii) el resto del capital que vencía fue, como mínimo, refinanciado con un nuevo endeudamiento con el exterior con una vida promedio de 2 (dos) años mayor a la vida promedio remanente del capital refinanciado. Vigencia: Versión: 6a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 19 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 7. Cobros de exportaciones de bienes.
7.9.1.10. Pago de capital e intereses de títulos de deuda con registro público en el exterior y otros endeudamientos financieros con el exterior cuyos fondos hayan sido ingresados y liquidados en el mercado de cambios entre el 16/10/20 y el 31/12/23 y hayan permitido alcanzar los parámetros de refinanciación previstos en el punto 7.9.1.9.
7.9.1.11. Pago de capital e intereses de emisiones de títulos de deuda con registro público en el país, denominados y suscriptos en moneda extranjera y con servicios pagaderos en moneda extranjera en el país, cuyos fondos hayan sido liquidados en el mercado de cambios entre el 16/10/20 y el 31/12/23 y hayan permitido alcanzar los parámetros de refinanciación previstos en el punto 7.9.1.9.
7.9.2. Las operaciones de los puntos 7.9.1.1. a 7.9.1.3. serán elegibles en la medida que los fondos liquidados sean destinados a la financiación de proyectos de inversión en el país que generen: 7.9.2.1. un aumento en la producción de bienes que, en su mayor parte, serán colocados en mercados externos y/o que permitirán sustituir importaciones de bienes. Se entenderá como cumplida la condición precedente, cuando se demuestre razonablemente que al menos dos tercios del incremento en la producción de bienes como resultado del proyecto, tendrá como destino los mercados externos y/o la sustitución de importaciones en los 3 (tres) años siguientes a la finalización del proyecto, con un efecto positivo en el balance cambiario de bienes y servicios, y/o 7.9.2.2. un aumento en la capacidad de transporte de exportaciones de bienes y servicios con la construcción de obras de infraestructura en puertos, aeropuertos y terminales terrestres de transporte internacional.
7.9.3. Los exportadores que opten por este mecanismo deberán designar una entidad financiera local para que realice el seguimiento de la operación, la cual se encargará de: 7.9.3.1. certificar el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad de las operaciones de financiamiento a las cuales se aplicarán las divisas, 7.9.3.2. efectuar el seguimiento de los permisos de embarques cuyos cobros se mantengan en el exterior acorde a lo previsto en la presente norma, 7.9.3.3. efectuar el seguimiento de las garantías constituidas y de las cuentas especiales que se constituyan, y 7.9.3.4. cumplimentar los requerimientos de información que establezca el BCRA respecto a estas operaciones. Vigencia: Versión: 6a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 20 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 7. Cobros de exportaciones de bienes. En el caso de que se trate de operaciones destinadas a los proyectos comprendidos en el punto 7.9.2., la entidad encargada del seguimiento deberá adicionalmente: 7.9.3.5. certificar el cumplimiento de las condiciones para la elegibilidad del proyecto, 7.9.3.6. efectuar el seguimiento de la ejecución del proyecto y su financiación.
7.9.4. Por aquellas operaciones para las cuales los exportadores hagan ejercicio de la opción prevista en el presente punto, la entidad financiera designada deberá remitir, por nota dirigida a la Gerencia Principal de Exterior y Cambios dentro de los 90 (noventa) días corridos posteriores al primer ingreso de fondos, la correspondiente certificación de que se cumplen las condiciones que permiten encuadrar la operación. La certificación que se presente en el BCRA deberá contener como mínimo, el detalle del punto normativo en que encuadra la operación, su número de identificación en el marco del “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes” y, si existen endeudamientos que contemplen el mantenimiento de cuentas de garantías o cuentas específicas sin estar en garantía, identificación del tipo de cuenta y entidad financiera local o del exterior. El número de identificación a consignar será el número APX para las operaciones con liquidación en el mercado o el número ECO (Entidad-CUIT-N° Operación) para aquellas operaciones sin liquidaciones por ser refinanciaciones de deudas preexistentes. En el caso de que se trate de operaciones destinadas a la financiación de proyectos comprendidos en el punto 7.9.2., la entidad deberá adicionalmente remitir la certificación del cumplimiento de las condiciones para la elegibilidad del proyecto, la cual deberá contener, como mínimo, la descripción de éste, el monto proyectado a invertir y la composición del financiamiento. La certificación que emita la entidad financiera deberá basarse en las proyecciones sobre el aumento anual esperado en la producción de bienes exportables o que permiten sustituir importaciones, ventas externas en base al análisis de posibilidades de colocación o en su caso importaciones a sustituir, proporción de futuras ventas externas o sustitución de importaciones a cubrir con la producción del nuevo proyecto, flujos de divisas esperados y flujos de divisas con afectación a la atención de los servicios del financiamiento. La entidad solicitará los dictámenes profesionales que estime necesarios para asegurar la razonabilidad y genuinidad de la operación en los aspectos económicos y financieros, que deberán ser complementados con dictámenes sobre los aspectos técnicos del proyecto, cuando el mismo no cuente con la aprobación en los términos de la Ley 26.360. La documentación utilizada por la entidad financiera y hojas de trabajo que avalan la emisión de la certificación deberá quedar archivada en la entidad a disposición del BCRA. Vigencia: Versión: 5a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 21 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 7. Cobros de exportaciones de bienes.
7.9.5. Por los endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. que hayan sido ingresados y liquidados por el mercado de cambios a partir del 07/01/21 (únicamente a partir del 08/08/25 en el caso de aquellos comprendidos en el punto 7.9.1.4.) se admitirá que los fondos originados en el cobro de exportaciones de bienes y servicios del deudor sean acumulados en cuentas del exterior y/o el país destinadas a garantizar la cancelación de los vencimientos de la deuda emitida. Esta opción estará disponible hasta alcanzar el 125% (ciento veinticinco por ciento) de los servicios por capital e intereses a abonar en el mes corriente y los siguientes 6 (seis) meses calendario, de acuerdo con el cronograma de vencimientos de los servicios acordados con los acreedores, debiendo los fondos excedentes ser ingresados y liquidados en el mercado de cambios dentro de los plazos previstos en las normas generales en la materia. En caso de que la fecha hasta la cual los cobros deben permanecer depositados en virtud de lo exigido en el contrato del financiamiento fuese posterior al vencimiento del plazo para la liquidación de divisas, el exportador podrá solicitar que este plazo sea ampliado hasta el quinto día hábil posterior a dicha fecha.
7.9.6. Los residentes con endeudamientos comprendidos en el punto 7.9.1. y originados a partir del 07/01/21 (únicamente a partir del 08/08/25 en el caso de aquellos comprendidos en el punto 7.9.1.4.) o los fideicomisos constituidos en el país para garantizar la atención de los servicios de capital e intereses de tales endeudamientos, podrán acceder al mercado, en la medida que se cumplan las condiciones previstas en el punto 3.11.3., para la compra de moneda extranjera para la constitución de las garantías en cuentas en moneda extranjera abiertas en entidades financieras locales o en el exterior -cuando se trate de un endeudamiento financiero comprendido en el punto 3.5.-, por los montos exigibles en los contratos de endeudamiento.
7.10. Operaciones habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes en el marco del régimen de fomento de inversión para las exportaciones (Decreto 234/21).
7.10.1. Se admitirá la aplicación de cobros en divisas por exportaciones de bienes que correspondan a proyectos comprendidos en el régimen de fomento de inversión para las exportaciones (Decreto 234/21) y en los términos fijados por la autoridad de aplicación para las siguientes operaciones:
7.10.1.1. Pago a partir del vencimiento de capital e intereses de deudas por la importación de bienes y servicios.
7.10.1.2. Pago a partir del vencimiento de capital e intereses de endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5.
7.10.1.3. Pago de utilidades y dividendos que correspondan a balances cerrados y auditados.
7.10.1.4. Repatriación de inversiones directas de no residentes en empresas que no sean controlantes de entidades financieras locales. Vigencia: Versión: 5a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 22 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 7. Cobros de exportaciones de bienes.
7.10.2. La aplicación de las divisas a las operaciones señaladas será admitida en la medida que se verifiquen la totalidad de las siguientes condiciones:
7.10.2.1. El monto aplicado no supere el 20% (veinte por ciento) del monto en divisas que corresponden al permiso de exportación cuyos cobros se aplican.
7.10.2.2. El monto aplicado en el año calendario no supere el equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del monto bruto de las inversiones ingresadas para financiar el desarrollo del proyecto que genera las exportaciones aplicadas. El monto bruto de las inversiones ingresadas a computar surgirá de la suma de los montos acumulados por: i) las liquidaciones efectuadas en el mercado de cambios a partir del 07/04/21 en concepto de endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deudas comprendidos en el punto 3.5. y aportes de inversión extranjera directa. ii) el valor FOB de las importaciones de bienes de capital incorporados al proyecto de inversión cuyo registro de ingreso aduanero se haya producido a partir del 07/04/21 y que hayan tenido una financiación de un acreedor del exterior con una vida promedio no inferior a 1 (un) año que no fue computada en el punto anterior o hayan constituido un aporte de inversión directa en especie a la empresa residente. Las inversiones podrán ser computadas una vez transcurrido un año calendario desde su liquidación en el mercado de cambios y/o el registro de ingreso aduanero de los bienes de capital, según corresponda. En el caso de aportes de inversión directa, el cliente deberá presentar la documentación que avale la capitalización definitiva del aporte. En caso de no disponerla, deberá presentar constancia del inicio del trámite de inscripción ante el Registro Público de Comercio de la decisión de capitalización definitiva de los aportes de capital computados de acuerdo con los requisitos legales correspondientes y comprometerse a presentar la documentación de la capitalización definitiva del aporte dentro de los 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos desde el inicio del trámite.
7.10.2.3. En caso de que el cliente sea beneficiario directo del Decreto 277/22, la aplicación de las divisas sólo podrá ser convalidada por la entidad encargada del seguimiento hasta el monto que surge de restar el valor de los beneficios del Decreto 277/22, utilizados por el cliente en forma directa o indirecta.
7.10.2.4. Los exportadores que opten por este mecanismo deberán designar una entidad financiera local para que realice el seguimiento del proyecto comprendido en el régimen mencionado, la cual se encargará de: Vigencia: Versión: 5a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 23 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 7. Cobros de exportaciones de bienes. i) Constatar que el exportador posee un “Certificado de Inversión para Exportación” emitido por la Autoridad de Aplicación. ii) Certificar que las exportaciones de bienes cuyos cobros se pretende aplicar están vinculadas al proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación. iii) Efectuar el seguimiento de los permisos de embarques cuyos cobros se pretenda aplicar acorde a lo previsto en el presente punto. iv) Efectuar el registro de las importaciones de bienes de capital que cumplen lo previsto en el punto 7.10.2.2.ii) y realizar el seguimiento de los correspondientes despachos de importación. v) Efectuar el seguimiento de los fondos pendientes de aplicación. vi) Cumplimentar los requerimientos de información que establezca el BCRA respecto a estas operaciones. La entidad nominada por un exportador deberá notificar tal situación al BCRA mediante nota dirigida a la Gerencia Principal de Exterior y Cambios dentro de los 30 (treinta) días corridos de producida su nominación. La nota por presentar en el BCRA deberá contener como mínimo, copia del “Certificado de Inversión para Exportación”, la descripción del proyecto, el monto proyectado a invertir y la composición del financiamiento. Asimismo, deberá notificar al BCRA cada inversión ingresada para financiar el proyecto, informando su monto, sus características y, en caso de que sea un endeudamiento, las condiciones de pago establecidas. En la nota deberá consignarse el número de identificación de la operación (número APX) en el marco del “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes” e indicar si la operación encuadra en lo previsto en el punto 7.9. En caso de que la inversión corresponda a una operación comprendida en el punto 7.10.2.2.ii) también deberá consignarse en la nota el número de oficialización correspondiente.
7.10.2.5. Para el registro de las operaciones del punto 7.10.2.2.ii) en el régimen informativo de operaciones de cambios (RIOC), la entidad encargada del seguimiento deberá confeccionar dos boletos sin movimiento de fondos con las siguientes características: i) El boleto de compra se confeccionará por un código de concepto que identifique que se trata de una operación comprendida en el mencionado punto, debiéndose dejar constancia de la identificación del acreedor o de quien realiza el aporte, según corresponda, y asignar un número de identificación (número APX) que permitirá la incorporación de la operación al “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes”. Vigencia: Versión: 5a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 24 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 7. Cobros de exportaciones de bienes. ii) El boleto de venta se confeccionará con el código de concepto que refleje el pago diferido de importaciones de bienes que se efectúa, dejando constancia que el pago encuadra en el presente mecanismo. iii) Los boletos deberán ser registrados en la fecha en que se produjo el registro de ingreso aduanero de los bienes de capital, independientemente de cuál sea el momento en que el cliente solicita su registro ante la entidad financiera.
7.10.3. Los cobros de exportación de bienes recibidos por un exportador que resulten elegibles para el mecanismo previsto en este punto y no sean aplicados simultáneamente a los usos admitidos podrán quedar depositados hasta su aplicación en las cuentas corresponsales en el exterior de entidades financieras locales y/o en cuentas locales en moneda extranjera de entidades financieras locales En caso de que la aplicación no hubiese tenido lugar al momento del vencimiento del plazo para la liquidación de divisas del correspondiente permiso, el exportador podrá solicitar a la entidad encargada del seguimiento del permiso que el plazo sea ampliado hasta la fecha en que se estima se efectuará la aplicación.
7.10.4. Los casos previstos en el punto 1) del artículo 8° bis incorporado por el Decreto 836/21 al Decreto 234/21, podrán aplicar durante 2 (dos) años calendario consecutivos por cada año calendario en que no se hiciera uso del beneficio, hasta el 40% (cuarenta por ciento) del valor de los permisos embarcados durante los años en que se haga uso del beneficio ampliado, en la medida que el monto anual aplicado no supere el equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del monto bruto de las divisas ingresadas para financiar el desarrollo del proyecto que genera las exportaciones aplicadas. Se podrá acceder a la opción indicada en el párrafo precedente una vez transcurrido el segundo año calendario desde el primer ingreso de divisas que dan inicio al proyecto. Dicho plazo podrá computarse como parte del período de no utilización que da lugar al uso del beneficio ampliado. Adicionalmente a lo previsto en el primer párrafo del punto 7.10.3. los fondos también podrán permanecer en cuentas bancarias de entidades financieras del exterior que no estén constituidas en países o territorios donde no se aplican o no se aplican suficientemente las recomendaciones del Grupo de Acción de Financiera Internacional.
7.10.5. Los casos previstos en el punto 2) del artículo 8° bis incorporado por el Decreto 836/21 al Decreto 234/21, podrán aplicar durante 2 (dos) años calendario consecutivos por cada año calendario en que no se hiciera uso del beneficio, hasta el 60% (sesenta por ciento) del valor de los permisos embarcados durante los años en que se haga uso del beneficio ampliado, en la medida que el monto anual aplicado no supere el equivalente al 60% (sesenta por ciento) del monto bruto de las divisas ingresadas para financiar el desarrollo del proyecto que genera las exportaciones aplicadas. Vigencia: Versión: 5a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 25 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 7. Cobros de exportaciones de bienes. Se podrá acceder a la opción indicada en el párrafo precedente una vez transcurrido el segundo año calendario desde el primer ingreso de divisas que dan inicio al proyecto. Dicho plazo podrá computarse como parte del período de no utilización que da lugar al uso del beneficio ampliado. Adicionalmente a lo previsto en el primer párrafo del punto 7.10.3. los fondos también podrán permanecer en cuentas bancarias de entidades financieras del exterior que no estén constituidas en países o territorios donde no se aplican o no se aplican suficientemente las recomendaciones del Grupo de Acción de Financiera Internacional.
7.10.6. En caso de tratarse de operaciones comprendidas en el régimen de fomento de inversión para las exportaciones (Decreto 234/21) que también encuadran en lo previsto en el punto 7.9., los exportadores podrán utilizar los mecanismos previstos en dicho punto en adición a lo previsto en los puntos 7.10.1. y 7.10.3. Cuando la utilización de los mecanismos del punto 7.9. redunde en un monto que exceda lo previsto en el presente punto, la entidad encargada del seguimiento deberá tomar los montos en exceso a cuenta, y oportunamente descontarlos, de los beneficios que le correspondan al cliente por el presente punto en futuros períodos hasta alcanzar un monto equivalente al exceso registrado.
7.11. Financiaciones asociadas a importaciones de bienes habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes.
7.11.1. Se admitirá la aplicación de divisas de cobros de exportaciones de bienes a la cancelación de vencimientos de capital e intereses de las siguientes operaciones:
7.11.1.1. Financiaciones comerciales por la importación de bienes otorgadas por el proveedor del exterior. Estas financiaciones podrán, si las partes así lo acuerdan, contar con garantías de entidades financieras locales o del exterior, agencia oficial de crédito a la exportación del exterior u otros.
7.11.1.2. Financiaciones comerciales por la importación de bienes donde los desembolsos en divisas se aplicaron, neto de gastos, directa e íntegramente a pagos anticipados, a la vista, de deudas comerciales con registro de ingreso aduanero pendiente y/o diferidos al proveedor del exterior y/o a pagos en forma directa al proveedor de servicios de fletes de importaciones de bienes no incluidos en su condición de compra pactada, que hayan sido otorgados por: i) una entidad financiera del exterior o agencia oficial de crédito a la exportación del exterior. ii) una entidad financiera local a partir de una línea de crédito de una entidad financiera del exterior. Vigencia: Versión: 5a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 26 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 7. Cobros de exportaciones de bienes.
7.11.1.3. Préstamos financieros otorgados por contrapartes vinculadas al cliente en los cuales los desembolsos en divisas se aplicaron directa e íntegramente a pagos anticipados, a la vista y/o de deudas comerciales con registro de ingreso aduanero pendiente y/o diferidos de importaciones de bienes al proveedor del exterior y/o a pagos en forma directa al proveedor de servicios de fletes de importaciones de bienes no incluidos en su condición de compra pactada.
7.11.1.4. Préstamos financieros otorgados por los acreedores referidos en los puntos 7.11.1.2. y 7.11.1.3. que son liquidados en el mercado de cambios y que simultáneamente fueron utilizados para concretar pagos anticipados, a la vista y/o de deudas comerciales con registro de ingreso aduanero pendiente y/o diferidos de importaciones de bienes al proveedor del exterior y/o al proveedor de servicios de fletes de importaciones de bienes no incluidos en su condición de compra pactada.
7.11.1.5. Emisiones de títulos de deuda con registro público en el exterior o con registro público en el país denominados en moneda extranjera que contemplen que sus servicios serán pagaderos en el país o en el exterior, en la medida que: i) la emisión se haya concretado a partir del 21/09/23 y los fondos hayan sido suscriptos totalmente en el exterior. ii) el título no registre vencimientos de capital como mínimo por 2 (dos) años. iii) la totalidad de los fondos obtenidos se hayan aplicado en un plazo de 120 (ciento veinte) días corridos de su recepción para concretar pagos anticipados y/o a la vista y/o de deudas comerciales con registro de ingreso aduanero pendiente y/o diferidos de importaciones de bienes al proveedor del exterior y/o los pagos en forma directa al proveedor de servicios de fletes de importaciones de bienes no incluidos en su condición de compra pactada.
7.11.1.6. Emisiones de títulos de deuda con las características previstas en el punto 7.11.1.5. y que cumplan las condiciones enunciadas los incisos i) y ii), que hayan sido liquidadas en el mercado de cambios y simultáneamente utilizadas para concretar pagos anticipados y/o a la vista y/o de deudas comerciales con registro de ingreso aduanero pendiente y/o diferidos de importaciones de bienes al proveedor del exterior y/o pagos en forma directa al proveedor de servicios de fletes de importaciones de bienes no incluidos en su condición de compra pactada.
7.11.2. La aplicación de las divisas a las operaciones señaladas será admitida en la medida que se verifiquen la totalidad de las siguientes condiciones:
7.11.2.1. La fecha de origen de la financiación haya tenido lugar a partir del 19/05/23 para las operaciones de los puntos 7.11.1.1. a 7.11.1.4. y a partir del 21/09/23 para las operaciones de los puntos 7.11.1.5. y 7.11.1.6. Vigencia: Versión: 5a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 27 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 7. Cobros de exportaciones de bienes. Cuando quien financia es el propio proveedor en el exterior de los bienes se tomará como fecha de origen aquella en la que se cumplió la condición de compra pactada. En tanto, se tomará la fecha en que el proveedor del exterior recibió los fondos cuando los pagos son realizados en forma directa desde el exterior por quien financia.
7.11.2.2. En caso de que la fecha de origen de la financiación haya tenido lugar hasta el 12/12/23 se deberá verificar que: i) el importador haya demostrado que a la fecha de origen de la financiación contaba con una declaración SIRA en estado “SALIDA” o “CANCELADA” para los bienes comprendidos en la operación y que los bienes no corresponden a las posiciones arancelarias comprendidas en el punto 12.2. del Anexo de la Comunicación A 7914. ii) si existiesen fondos destinados al pago de fletes de importaciones de bienes no incluidos en la condición de compra se deberá demostrar que a la fecha de origen de la financiación contaba con una declaración SIRASE en estado “APROBADA”. Para las operaciones comprendidas en los puntos 7.11.1.2. a 7.11.1.6. lo requerido respecto a las declaraciones SIRA o SIRASE resulta aplicable al momento en que se concreta el pago al proveedor de bienes o de servicios de fletes, según corresponda.
7.11.2.3. El importador haya demostrado el registro de ingreso aduanero de los bienes por un valor equivalente al monto total de la financiación que pretende ser cancelada con este mecanismo. A los efectos del valor de los bienes podrá tomarse en todo concepto que forme parte de la condición de compra pactada registrada en la factura emitida por el proveedor del exterior. Si existiesen fondos destinados al pago de fletes de importaciones de bienes no incluidos en la condición de compra y el importador demostró el registro de ingreso aduanero de los bienes cuyos fletes se abonaron, también se podrá computar el valor de los fletes que consten en la documentación de transporte asociada al registro de ingreso aduanero de los bienes. En el caso de operaciones comprendidas en el punto 7.11.1.6. también se admitirá la cancelación de intereses a partir de la fecha en que se complete el ingreso de la financiación, sin necesidad de contar en ese momento con el registro de ingreso aduanero de los bienes.
7.11.2.4. Las financiaciones de los puntos 7.11.1.1. a 7.11.1.4. no tengan vencimientos de capital y/o intereses hasta que hayan transcurrido 240 (doscientos cuarenta) días corridos desde el registro de ingreso aduanero de los bienes y las financiaciones de los puntos 7.11.1.5. a 7.11.1.6. no registren vencimientos de capital durante los primeros 2 (dos) años desde su emisión. Vigencia: Versión: 4a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 28 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 7. Cobros de exportaciones de bienes.
7.11.2.5. El vencimiento final tenga lugar, como mínimo, una vez transcurrido 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos desde el registro de ingreso aduanero de los bienes para las financiaciones de los puntos 7.11.1.1. a 7.11.1.4. y los 2 (dos) años desde la emisión para las financiaciones de los puntos 7.11.1.5. a 7.11.1.6.
7.11.2.6. El monto acumulado de los vencimientos de capital en ningún momento superará el monto que surge de computar el equivalente a un quinto del valor total del capital financiado por cada mes calendario a partir del octavo mes del registro de ingreso aduanero.
7.11.2.7. Los cobros por aplicarse correspondan a exportaciones de bienes concretadas con posterioridad al registro de ingreso de los bienes. En el caso de operaciones comprendidas en el punto 7.11.1.6. también se admitirá la cancelación de intereses mediante la aplicación de cobros de exportaciones de bienes concretadas a partir de la fecha en que se completó el ingreso de la financiación.
7.11.2.8. El importador haya nominado una entidad financiera local para realizar el seguimiento de la operación en el marco del “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes”, la cual deberá registrar ante el BCRA que el importador ejerció la opción de enmarcar la financiación en el esquema de este mecanismo. La entidad deberá verificar los requisitos habituales a los efectos de certificar la aplicación de divisas a la cancelación de la financiación.
7.11.3. La entidad financiera encargada del “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes” de las operaciones que queden comprendidas en el punto 7.11.1. deberá concretar su registro ante el BCRA a través del régimen informativo de operaciones de cambios (RIOC). En el caso de pagos concretados a partir de financiaciones de entidades financieras locales o acreedores del exterior liquidados en el mercado de cambios, la utilización de este mecanismo deberá constar tanto en el boleto de compra que refleja la liquidación del cliente como en el boleto de venta por el correspondiente pago de importaciones de bienes. En el caso de financiaciones propias del proveedor o aquellas que impliquen pagos directos al proveedor por parte del acreedor del exterior, a los efectos del registro ante el BCRA, deberán confeccionarse dos boletos sin movimiento de fondos con las siguientes características:
7.11.3.1. El boleto de compra se confeccionará por un código de concepto que identifique que se trata de una financiación comprendida en el mecanismo del punto 7.11.1., debiendo dejar constancia de la identificación del acreedor y asignar un número de identificación (número APX) que permitirá la incorporación al mencionado seguimiento. Vigencia: Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 29 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 7. Cobros de exportaciones de bienes.
7.11.3.2. El boleto de venta se confeccionará con el código de concepto que refleje el tipo de pago de importaciones de bienes que se efectúa, dejando constancia que el pago se concreta por el presente mecanismo. En caso de pagos con registro de ingreso aduanero se deberá contar con la correspondiente certificación de la entidad encargada del seguimiento de pago de importaciones de bienes (SEPAIMPO). En el caso de pagos con registro de ingreso aduanero pendiente la operación quedará incorporada al correspondiente seguimiento previsto en el punto 10.5., siendo aplicables los plazos normativos generales para demostrar el registro de ingreso aduanero de los bienes.
7.11.3.3. Los boletos deberán ser registrados en la fecha en que se originó la financiación, independientemente de cuál sea el momento en que el cliente solicita su registro ante la entidad financiera. Si existiesen fondos de las operaciones contempladas en los puntos 7.11.1.2. a 7.11.1.6. destinados al pago en forma directa al proveedor de servicios de fletes de importaciones de bienes no incluidos en su condición de compra pactada, a los efectos del registro de la operación ante el BCRA en los términos previstos en el presente punto, las entidades deberán realizar el correspondiente boleto de venta dejando constancia del pago de tales fletes.
7.11.4. El requisito de ingreso y liquidación de las divisas de las financiaciones contempladas en los puntos 7.11.1.1., 7.11.1.2., 7.11.1.3. y 7.11.1.5., cuando resulte aplicable, se considerará cumplimentado en la medida que se demuestre el registro de ingreso aduanero de bienes por un valor equivalente a la financiación recibida.
7.11.5. Por las emisiones de títulos de deudas comprendidas en los puntos 7.11.1.5. y 7.11.1.6. se admitirá que los fondos originados en el cobro de exportaciones de bienes y servicios del deudor sean acumulados en cuentas del exterior y/o el país destinadas a garantizar la cancelación de los vencimientos de la deuda emitida. Esta opción estará disponible hasta alcanzar el 125% (ciento veinticinco por ciento) del capital e intereses a abonar en el mes corriente y los siguientes 6 (seis) meses calendario, de acuerdo con el cronograma de vencimientos de los servicios acordados con los acreedores, debiendo los fondos excedentes ser ingresados y liquidados en el mercado de cambios dentro de los plazos previstos en las normas generales en la materia. En caso de que la fecha hasta la cual los cobros deben permanecer depositados en virtud de lo exigido en el contrato del financiamiento fuese posterior al vencimiento del plazo para la liquidación de divisas, el exportador podrá solicitar que este plazo sea ampliado hasta el quinto día hábil posterior a dicha fecha. Vigencia: Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 30 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 8. Seguimiento de las negociaciones de divisas por exportaciones de bienes (SECOEXPO).
8.1. Operaciones comprendidas. Este seguimiento comprende a todas las exportaciones de bienes cuya oficialización se haya concretado a partir del 02/09/19 y que hayan obtenido el pertinente cumplido de embarque aduanero, excepto las operaciones aduaneras que se detallan en el punto 8.5.17. Independientemente de que una exportación sea considerada como exceptuada del seguimiento, si el exportador recibiera cobros por tal exportación, éstos también se encontrarán alcanzados por la obligación de ingreso y liquidación de divisas.
8.2. Entidad nominada por el exportador. Por cada operación de exportación, el exportador deberá seleccionar una entidad como responsable de su seguimiento. La designación de la entidad será inicialmente efectuada por el exportador al momento de realizar la oficialización del permiso de embarque ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA). En caso de que el exportador no hubiera realizado la nominación en ese momento, el mismo deberá presentarse ante la entidad que desea designar y acordar la asunción de dicha tarea por parte de ella. La entidad deberá informar la asunción al BCRA. Serán elegibles para el exportador, quedando obligadas a llevar a cabo las responsabilidades asociadas al presente seguimiento, todas las entidades financieras y casas de cambio salvo aquellas que hayan notificado al BCRA que han optado por no operar en comercio exterior. El exportador podrá modificar la entidad encargada del seguimiento en los siguientes casos:
8.2.1. A voluntad, en la medida que no se haya producido el vencimiento del plazo previsto para la liquidación de los cobros del permiso.
8.2.2. Cuando la entidad nominada por el exportador haya optado por no operar en comercio exterior y su última operación de ese tipo sea previa a la fecha de oficialización del permiso de embarque involucrado. En tales casos, la entidad a cargo del seguimiento deberá notificarle la voluntad del exportador a la nueva entidad. La constancia de aceptación por parte de esta última liberará a la entidad previa de sus obligaciones hacia adelante.
8.3. Información de las destinaciones de exportación a disposición de las entidades. El sistema SECOEXPO dispuesto por el BCRA permitirá que la entidad tome conocimiento de los permisos de embarque para los cuales ha sido designada por un exportador. A través de dicho sistema, las entidades tendrán acceso a la información disponible en ARCA que resulte pertinente a los efectos de cumplimentar sus responsabilidades como entidad nominada para el seguimiento de un permiso de embarque. Vigencia: Versión: 2a. COMUNICACIÓN “A” 8191 Página 1 11/02/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 8. Seguimiento de las negociaciones de divisas por exportaciones de bienes (SECOEXPO). Si el exportador considera que existen errores en la forma en que un permiso de embarque ha sido reportado en el sistema SECOEXPO, deberá tramitar la correspondiente rectificación directamente ante la ARCA. La entidad podrá considerar rectificada la información cuando ella se refleje en el SECOEXPO o cuando la entidad disponga de documentación emitida por la ARCA en la cual se indique expresamente que dicho organismo considera válidos los datos indicados por el exportador en su pedido de rectificación.
8.4. Responsabilidades de la entidad nominada para el seguimiento del permiso.
8.4.1. Determinación del monto a ingresar y liquidar. La entidad calculará el monto alcanzado por la obligación a partir de la información disponible en el sistema SECOEXPO y la documentación comercial aportada por el exportador. Además, deberá verificar que esta última documentación resulte consistente con los registros aduaneros, considerando las normas de declaración aduanera aplicables. El monto en divisas a ingresar y liquidar por una exportación estará determinado por el valor FOB de la mercadería registrado en la Aduana más el valor de los demás conceptos incluidos en el precio según la condición de venta pactada con el comprador de los bienes. Dado que la documentación comercial resulta imprescindible para establecer fehacientemente el valor alcanzado por la obligación de ingreso y liquidación, su presentación por parte del exportador y la verificación de su consistencia con los datos en los registros aduaneros son requisitos excluyentes para que la entidad pueda otorgar una certificación de cumplido para el permiso.
8.4.2. Determinación del plazo para el ingreso y liquidación de las divisas. La entidad deberá determinar el plazo aplicable a cada exportación a partir de lo dispuesto en el punto 7.1.2. En el caso de que una exportación esté compuesta por distintos productos, el plazo aplicable será aquel que representa una mayor proporción del valor FOB total de la exportación. La fecha de vencimiento que le corresponde a una exportación será aquella resultante de sumar el plazo aplicable a la fecha de cumplido de embarque otorgada por la Aduana. Si la fecha resultante fuese un día no hábil, el vencimiento se trasladará al primer día hábil siguiente. Vigencia: Versión: 3a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 2 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 8. Seguimiento de las negociaciones de divisas por exportaciones de bienes (SECOEXPO). En caso de que exista una ampliación del plazo para un producto, el nuevo plazo se aplicará tanto a las exportaciones embarcadas a partir de la vigencia de la ampliación como a las embarcadas previamente cuyo plazo para ingresar y liquidar no se encontrase vencido a ese momento. En tanto en caso de existir una reducción del plazo vigente, el plazo reducido sólo regirá para las operaciones que se oficialicen a partir de la vigencia del nuevo plazo.
8.4.3. Registro de las imputaciones al seguimiento del permiso. La entidad encargada del seguimiento de un permiso de embarque deberá registrar los montos imputados al mismo por alguna de las siguientes modalidades admitidas:
8.4.3.1. Cobros de exportaciones de bienes registrados en el mercado de cambios. En el caso de no haber dado curso a la operación en el mercado de cambios, la entidad deberá contar con una certificación de liquidación emitida por aquella que lo hizo o, en su defecto, una certificación de la utilización de las excepciones de liquidaciones previstas en los puntos 2.6. y 2.7. En el caso de que se haya encuadrado la operación en la excepción prevista en el punto 2.6., la entidad deberá adicionalmente contar con documentación que demuestre que por el monto a imputar al cumplimiento del permiso se registraron transferencias en moneda extranjera desde la “Cuenta especial para el régimen de fomento de la economía del conocimiento. Decreto 679/22” por el pago de las remuneraciones de personal en relación de dependencia.
8.4.3.2. Aplicación de las divisas provenientes del cobro de la exportación de bienes admitidos por esta normativa. La entidad deberá contar con una certificación de aplicación emitida por la encargada del seguimiento de la operación a cuya cancelación se aplicaron las divisas.
8.4.3.3. Otras imputaciones admitidas en el cumplimiento del seguimiento. La entidad encargada del seguimiento será la responsable de constatar el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en cada una de las situaciones consideradas en el punto 8.5. Cuando se considere parcial o totalmente cumplimentado el seguimiento de un permiso de embarque por aplicaciones y/o por las situaciones consideradas en el punto 8.5., la entidad deberá reportarlo al BCRA dentro de los 5 (cinco) días hábiles de convalidada la imputación por parte de ella. Vigencia: Versión: 3a. COMUNICACIÓN “A” 8191 Página 3 11/02/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 8. Seguimiento de las negociaciones de divisas por exportaciones de bienes (SECOEXPO).
8.4.4. Emisión de la certificación de cumplido. La entidad deberá emitir una certificación de cumplido para aquellas destinaciones de exportación a consumo que acumularon imputaciones admitidas hasta alcanzar el total del monto a ingresar y liquidar. La certificación de cumplido, además de ser requerida a los efectos cambiarios, dará lugar a la liberación de pagos a cargo de la ARCA dentro de la normativa aplicable en materia aduanera y fiscal.
8.4.5. Denuncia de incumplido. La entidad encargada del seguimiento deberá realizar la denuncia de incumplido para un permiso cuando habiéndose producido el vencimiento del plazo previsto por la normativa vigente no se hayan verificado las condiciones requeridas para la remisión de la certificación de cumplido del permiso. La entidad deberá realizar la denuncia dentro de los 10 (diez) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para la liquidación de las divisas del permiso. En caso de que la entidad hubiera sido notificada a través del sistema SECOEXPO sobre su responsabilidad en el seguimiento de un permiso con posterioridad al vencimiento del plazo para liquidar divisas que le corresponde, el plazo para realizar la denuncia se contará a partir de la fecha en que tomó conocimiento de su responsabilidad sobre el permiso.
8.4.6. Actualización y cierre de la denuncia de incumplido. La entidad deberá notificar cualquier modificación en la situación de un permiso de embarque que fuera previamente reportado como incumplido por ésta. En particular, en caso de certificar el cumplido del permiso, deberá reportar también el cierre del incumplido consignando el número de cumplido asignado por la entidad al permiso, la fecha en que se completó el ingreso de las divisas y detallando todos los movimientos que han permitido a la entidad considerarlo cumplido. El cierre del incumplido deberá realizarse dentro de los 5 (cinco) días hábiles de remitida la certificación de cumplido.
8.4.7. Certificación de “Incumplido en gestión de cobro”. Cuando la entidad encargada del seguimiento constate que se verifican las condiciones previstas en el punto 7.6., adicionalmente a la denuncia de incumplido, deberá remitir al BCRA la certificación de “Incumplido en gestión de cobro” para el permiso. Vigencia: Versión: 4a. COMUNICACIÓN “A” 8191 Página 4 11/02/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 8. Seguimiento de las negociaciones de divisas por exportaciones de bienes (SECOEXPO). En caso de que hubiese correspondido considerar a un permiso de embarque como “Incumplido en gestión de cobro” y dicha condición no hubiese sido reportada al BCRA con anterioridad a la remisión del cumplido del permiso, la entidad financiera deberá realizar las rectificaciones necesarias para que tal situación quede debidamente registrada en el seguimiento.
8.4.8. Ampliaciones de plazo de vencimiento del permiso. La entidad encargada del seguimiento deberá reportar cuando otorgue extensiones del plazo de liquidación en las circunstancias previstas en el punto 7.5.
8.5. Otras imputaciones admitidas en el cumplimiento del seguimiento. La entidad podrá considerar cumplimentado parcial o totalmente el seguimiento de un permiso de embarque cuando cuente con los elementos que le permitan considerar que la operación se encuentra en alguna de las situaciones detalladas a continuación y se verifiquen las condiciones previstas en cada caso. La documentación utilizada para certificar el concepto y monto de las divisas imputado en cada caso deberá quedar archivada en la entidad a disposición del BCRA.
8.5.1. Conceptos incluidos en el valor FOB en Aduana que no forman parte de la condición de venta pactada. Por el valor que corresponda a conceptos que constan en el valor FOB declarado ante la Aduana en cumplimiento de las normas aduaneras y que no forman parte de la condición de venta acordada entre las partes en el caso de exportaciones realizadas bajo las condiciones de venta EXW (en fábrica), FAS (franco al costado del buque) o FCA (franco transportista – libre transportista). Este mecanismo también será aplicable por el valor de los gastos que consten como dato complementario “GTOSANT736CA” en los casos de exportaciones de bienes en las que los gastos comprendidos en el precio FOB pactado con el importador del exterior no incluyan la totalidad de los gastos efectivamente incurridos hasta el lugar determinado por el art. 736 del Código Aduanero –dato complementario “LUGAR ART736CA”–. El ingreso de divisas correspondiente a los gastos de transporte locales incurridos por el comprador hasta el lugar determinado por el citado art. 736 se rige, en su caso, por las normas correspondientes a una exportación de servicios.
8.5.2. Gastos bancarios asociados a la ejecución del cobro. Por el valor equivalente a los gastos debitados por las entidades financieras del exterior intervinientes, según los usos y costumbres de las operaciones bancarias asociadas al cobro de la exportación y/o financiación de ésta. Vigencia: Versión: 4a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 5 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 8. Seguimiento de las negociaciones de divisas por exportaciones de bienes (SECOEXPO).
8.5.3. Exportaciones que por su naturaleza no son susceptibles de generar un contravalor en divisas. Por el valor de los bienes que la entidad podrá considerar, a partir de la descripción y la documentación de la operación aportadas por el exportador, que corresponden a una exportación de bienes que por su naturaleza no resulta susceptible de generar un contravalor en divisas, cuando se cumplan todas las siguientes condiciones:
8.5.3.1. En el permiso de embarque conste que la exportación de los bienes involucrados se oficializó bajo la ventaja aduanera “EXPONOTITONEROSO”. Si el exportador hubiese omitido incorporarlas al momento de la oficialización, esta condición también podrá considerarse satisfecha cuando el exportador acredite que se ha solicitado ante la ARCA la rectificación del permiso con el objeto de incorporar alguna de las ventajas indicadas.
8.5.3.2. En la documentación comercial asociada a la operación conste que la propiedad de los bienes involucrados ha sido entregada a título gratuito.
8.5.3.3. La entidad interviniente cuente con una declaración jurada del exportador en la cual se describa en forma precisa la operatoria por la cual se entregó la propiedad de los bienes al no residente y se detallen los motivos que justifican que la misma sea considerada como una operación que por su naturaleza no resulta susceptible de generar un contravalor en divisas.
8.5.3.4. En la medida que el monto a imputar al permiso por este mecanismo supere el equivalente a USD 25.000 (dólares estadounidenses veinticinco mil), la entidad deberá contar con una certificación de auditor externo en la cual se deje constancia que lo declarado por el exportador resulta consistente con la información que surge de la revisión de los registros contables, extracontables y toda otra documentación adicional aportada.
8.5.4. Reembarco de bienes desde zonas francas nacionales (subrégimen ZFRE). Por el valor de los bienes reembarcados desde zonas francas nacionales en la medida que cuente con una declaración jurada del exportador en la cual identifique el documento de ingreso a una zona franca nacional (ZFI) asociado a los bienes exportados y la correspondiente certificación de afectación emitida por la entidad encargada del seguimiento del ZFI en el SEPAIMPO (Sección 11.).
8.5.5. Reexportación de mercadería ingresada al Régimen de aduana en factoría (RAF) y no utilizada (subrégimen RR01). Por el valor de la reexportación de mercaderías no utilizadas que fueron ingresadas por el Régimen de aduana en factoría (Resolución General 1673/04 de la AFIP) que se registra mediante el subrégimen RR01 en la medida que cuente con una declaración jurada del exportador en la cual identifique el documento de ingreso al RAF (DIR) asociado a los bienes reexportados y la correspondiente certificación de afectación emitida por la entidad encargada del seguimiento del DIR en el SEPAIMPO (Sección 11.). Vigencia: Versión: 4a. COMUNICACIÓN “A” 8191 Página 6 11/02/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 8. Seguimiento de las negociaciones de divisas por exportaciones de bienes (SECOEXPO).
8.5.6. Mercadería rechazada total o parcialmente en destino y reimportada. Por hasta el monto proporcional a la relación entre el monto FOB total en divisas que figura en el despacho de reimportación de los bienes y el monto FOB total en divisas de la exportación que fue rechazada. La entidad deberá contar con la correspondiente certificación de afectación emitida por la entidad encargada del seguimiento en el SEPAIMPO (Sección 11.) del despacho por la cual se produjo la reimportación de la mercadería exportada. En caso de haberse imputado cobros de exportaciones y/o aplicaciones de divisas al permiso original por la porción de la mercadería rechazada y posteriormente reimportada, el monto que surge de la utilización de este mecanismo podrá ser imputado al embarque por el cual se enviaron los bienes en reemplazo de la mercadería rechazada.
8.5.7. Exportaciones que incorporan bienes importados temporalmente sin uso de divisas. Por el valor de los bienes importados temporalmente sin uso de divisas que fueron incorporados en el valor de los bienes exportados mediante los subregímenes EC03 (Exportación a consumo con despacho de importación temporaria (DIT) con transformación), EG03 (Exportación a consumo con DIT con transformación Gran Operador), EC04 (Exportación a consumo con DIT ingresada para transformación egresado sin transformación) o EG13 (Exportación para Consumo con DIT con Transformación Gran Operador con Autorización) en la medida que la entidad cuente con:
8.5.7.1. Factura de exportación por el monto neto entre el valor del permiso de embarque y el valor de los insumos importados temporalmente sin giro de divisas que se cancelan.
8.5.7.2. Factura o factura proforma del proveedor del bien importado temporariamente, por el monto del despacho a plaza correspondiente, en la que conste que el bien fue enviado sin cargo.
8.5.7.3. La certificación de afectación emitida por la entidad encargada del seguimiento en el SEPAIMPO (Sección 11.) del despacho de importación temporal para transformación por la cual se produjo el registro de ingreso aduanero de la mercadería exportada.
8.5.8. Faltantes, mermas y deficiencias registrados en los permisos de embarque. Por el valor que se correspondan las deducciones en el precio acordadas con el cliente del exterior originadas en diferencias entre las cantidades o volúmenes de bienes embarcados y los arribados a destino o en el arribo de bienes defectuosos o que no cumplían las condiciones de calidad previstas. En aquellos casos en que el importador original de la mercadería haya rechazado los bienes en virtud de la existencia de deficiencias y el exportador haya revendido la mercadería a otro comprador del exterior a un valor menor, se podrá imputar el monto que surge de la diferencia entre el monto facturado a ambos compradores. Vigencia: Versión: 2a. COMUNICACIÓN “A” 7914 Página 7 07/12/2023 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 8. Seguimiento de las negociaciones de divisas por exportaciones de bienes (SECOEXPO). Si el monto total a imputar al permiso no supera el equivalente de USD 25.000 (dólares estadounidenses veinticinco mil), será suficiente que la entidad cuente con la declaración jurada del exportador y copia certificada de la documentación intercambiada con el importador de la cual surja el concepto y el monto no ingresado. En caso de que el monto a imputar sea superior al valor indicado, la entidad deberá contar con documentación adicional que le permita certificar el carácter genuino de la operación y que el monto no ingresado corresponde a los conceptos señalados. En caso de haberse imputado cobros de exportaciones y/o aplicaciones de divisas al permiso original por la porción faltante de los bienes, con mermas y/o deficiencias, el monto que surge de la utilización de este mecanismo podrá ser imputado al embarque por el cual se enviaron los bienes en reemplazo de aquellos con problemas.
8.5.9. Bienes exportados temporalmente cuya reimportación no resulta razonable por pérdida de valor. Por el valor de los bienes que fueron exportados temporariamente, con o sin transformación, cuya reimportación al país no resulte razonable ante la pérdida del valor de los bienes exportados por su grado de deterioro o por no ser posible su reparación. La entidad deberá contar con una declaración jurada del exportador indicando que por los bienes no reimportados no ha recibido ni recibirá algún tipo de contraprestación y con la documentación técnica que le permita certificar la pérdida de valor comercial y/o destrucción de ellos en el exterior. En la medida que el monto a imputar al permiso por este mecanismo supere el equivalente a USD 25.000 (dólares estadounidenses veinticinco mil) y no pueda demostrarse la destrucción de los bienes en el exterior, la entidad deberá contar con una certificación de auditor externo en la cual se deje constancia que lo declarado por el exportador resulta consistente con la información que surge de la revisión de los registros contables, extracontables y toda otra documentación adicional aportada.
8.5.10. Mercadería siniestrada con anterioridad a la entrega del bien en la condición de compra pactada entre el exportador e importador. Por el valor de los bienes siniestrados en la medida que la entidad interviniente cuente con la declaración jurada del exportador, la documentación de transporte, la denuncia del siniestro ante la entidad aseguradora y la liquidación del seguro. De haberse realizado el pago en moneda extranjera, se requerirá certificación de la liquidación del cobro en el mercado de cambios. Si el siniestro fue liquidado en moneda local, copia del resumen de cuenta de depósito en entidad financiera en el cual figure el cobro del siniestro. En caso de haberse imputado cobros de exportaciones y/o aplicaciones de divisas al permiso original por la porción de los bienes que sufrieron el siniestro, el monto que surja de la utilización de este mecanismo podrá ser imputado al embarque por el cual se enviaron los bienes en reemplazo del bien siniestrado. Vigencia: Versión: 3a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 8 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 8. Seguimiento de las negociaciones de divisas por exportaciones de bienes (SECOEXPO).
8.5.11. Descuentos y gastos de servicios pagaderos en el exterior que consten en la documentación del permiso de embarque. Por el valor de los descuentos y gastos de servicios pagaderos en el exterior que consten en el permiso de embarque en la medida que la entidad cuente con la declaración jurada del exportador respecto al carácter genuino de la operación y con la documentación de la cual surjan los montos correspondientes. En la medida que el monto a imputar al permiso por este mecanismo supere el equivalente a USD 25.000 (dólares estadounidenses veinticinco mil), la entidad deberá contar con una certificación de auditor externo en la cual se deje constancia que lo declarado por el exportador resulta consistente con la información que surge de la revisión de los registros contables, extracontables y toda otra documentación adicional aportada.
8.5.12. Gastos relacionados con la colocación de los bienes en el exterior y no incorporados en el permiso de embarque. Por el valor de los gastos directamente relacionados con la colocación de los bienes en el exterior y que no estaban determinados a la fecha de embarque de los bienes, tales como gastos por promociones comerciales y descuentos debitados por el importador acorde a los usos y costumbres de colocación del producto exportado en el país de destino, en la medida que la entidad cuente con la declaración jurada del exportador respecto al carácter genuino de la operación y con la documentación de la cual surjan los montos correspondientes. En la medida que el monto a imputar al permiso por este mecanismo supere el equivalente a USD 25.000 (dólares estadounidenses veinticinco mil), la entidad deberá contar con una certificación de auditor externo en la cual se deje constancia que lo declarado por el exportador resulta consistente con la información que surge de la revisión de los registros contables, extracontables y toda otra documentación adicional aportada.
8.5.13. Multas por demoras del exportador en la entrega de los bienes al importador respecto de los plazos pactados. Por el valor de las multas aplicadas por el importador por demoras en la entrega del bien en la medida que se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: 8.5.13.1. la aplicación de las multas está específicamente prevista en el contrato de compraventa internacional celebrado entre las partes, 8.5.13.2. la firma de dicho contrato sea anterior a la fecha de embarque, 8.5.13.3. esté acreditada en forma fehaciente, la demora por parte del exportador residente respecto a las condiciones pactadas entre las partes, y 8.5.13.4. el exportador y el importador no estén vinculados en forma directa o indirecta de acuerdo con lo previsto en el punto 6.6. Vigencia: Versión: 3a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 9 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 8. Seguimiento de las negociaciones de divisas por exportaciones de bienes (SECOEXPO).
8.5.14. Retenciones impositivas en el país de destino. Por el monto retenido al exportador en el exterior en el caso de que por la normativa tributaria del país de destino de los bienes establezca retenciones impositivas a los pagos a realizar por el importador, en la medida que la entidad cuente con la documentación debidamente certificada que acredite: 8.5.14.1 la norma tributaria aplicable, 8.5.14.2. el monto retenido al exportador en el exterior, y 8.5.14.3. la correspondencia de la retención con el cobro del permiso a imputar.
8.5.15. Imputaciones al complemento de la misma operación de precios revisables o concentrados de minerales. Por los montos que correspondan a liquidaciones, aplicaciones u otros mecanismos ya imputados al cumplimiento del permiso provisorio que conforma una única operación con el permiso definitivo al que se imputa por este mecanismo, o viceversa, en operaciones de precios revisables o de concentrado de minerales en el marco de la operatoria descripta en el punto 7.8.2. Asimismo, en caso de que el valor FOB del permiso definitivo resultase inferior al valor FOB del permiso provisorio, también se podrá imputar el monto de la diferencia entre ambos al cumplimiento de este último.
8.5.16. Ingresos liquidados a través de empresas procesadoras de pagos. Por el monto de las divisas ingresadas y liquidadas por una empresa procesadora de pagos en el mercado de cambios y cuyo producido fue acreditado en cuentas en moneda local a nombre del exportador que sean imputadas al permiso de embarque. La entidad deberá contar con la certificación de liquidación emitida por la entidad que curso el ingreso y liquidación de los fondos a nombre de la procesadora de pagos.
8.5.17. Operaciones aduaneras exceptuadas del seguimiento. Por el valor que corresponda a ventajas aduaneras u otras situaciones previstas en el siguiente listado de operaciones:
8.5.17.1. Régimen de operaciones aduaneras realizadas mediante medios de transporte de guerra, seguridad o policía (artículos 472 al 484 de la Ley 22.415).
8.5.17.2. Régimen de rancho (artículos 506 al 516 de la Ley 22.415) en la medida que correspondan a medios de transporte de bandera nacional.
8.5.17.3. Régimen de pacotilla (artículos 517 al 528 de la Ley 22.415). Vigencia: Versión: 3a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 10 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 8. Seguimiento de las negociaciones de divisas por exportaciones de bienes (SECOEXPO).
8.5.17.4. Régimen de franquicia diplomática (artículos 529 al 549 de la Ley 22.415).
8.5.17.5. Régimen de muestras (artículos 560 al 565 de la Ley 22.415).
8.5.17.6. Régimen de material promocional (Resolución General 2.345/07 de la Administración Federal de Ingresos Públicos).
8.5.17.7. Régimen de equipaje (artículos 488 al 505 de la Ley 22.415).
8.5.17.8. Régimen de exportación para compensar envíos con deficiencias (artículos 573 al 577 de la Ley 22.415).
8.5.17.9. Régimen de envíos de asistencia y salvamento (artículos 581 al 584 de la Ley 22.415).
8.5.17.10. Régimen de corredores de comercio (Resolución 122/93 de la Administración Nacional de Aduanas).
8.5.17.11. Régimen de donación de órganos y sangre humana (Resolución 384/97 de la Administración Nacional de Aduanas).
8.5.17.12. Régimen de exportación en consignación (mientras permanezca dentro del régimen, según el Decreto 637/79).
8.5.17.13. Régimen de removido (artículos 386 al 396 de la Ley 22.415).
8.5.17.14. Exportaciones del Área Aduanera Especial a las áreas francas nacionales y al resto del territorio de la Nación. En cuanto a las exportaciones del Área Aduanera Especial al área franca, la exención de ingreso de divisas es procedente en tanto supongan abastecimiento mismo del área franca y no exista ulterior reexportación (a decisión de la Dirección General de Aduanas, según el apartado segundo del art. 12 del Decreto 9.208/72).
8.5.17.15. Exportaciones desde el Territorio Nacional Continental al área franca (art. 18 de la Ley 19.640). En cuanto a las exportaciones desde el Territorio Nacional Continental al área franca, la exención de ingreso de divisas es procedente en tanto supongan abastecimiento del área franca y no exista ulterior reexportación (a decisión de la Dirección General de Aduanas, según el apartado primero del art. 17 del Decreto 9.208/72).
8.5.17.16. Exportaciones desde el Territorio Nacional Continental al Área aduanera especial –art. 20 a) de la Ley 19.640–. Vigencia: Versión: 3a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 11 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 8. Seguimiento de las negociaciones de divisas por exportaciones de bienes (SECOEXPO).
8.5.17.17. Exportación a consumo con Destinación de Importación Temporaria, sin transformación (subregímenes EC02, EG02 o PER1). Se refiere a la exportación a consumo de bienes que retorna en cumplimiento de una obligación asumida en el régimen de importación temporaria, egresando al exterior en el mismo estado en que se importó.
8.5.17.18. Exportación a consumo de bienes que se encuentran excluidos del Régimen de Equipaje –art. 59 inc. B) del Decreto 1.001/82–: son aquellos bienes (por ejemplo: automotores, motocicletas, motores dentro o fuera de borda, aeronaves, embarcaciones, etc.) que un residente del país exporta con motivo de su radicación en el exterior.
8.5.17.19. Exportación a consumo de bienes que conforman el equipaje no acompañado del viajero pero que se exportan fuera de los plazos establecidos en el inciso c) apartado 3 del artículo 60 del Decreto 1.001/82.
8.5.17.20. Exportaciones de bienes enviados al exterior con fines promocionales amparadas por la Resolución 772/92 de Administración Nacional de Aduanas, hasta un tope de USD 5.000 (dólares estadounidenses cinco mil).
8.5.17.21. Destinaciones suspensivas de exportaciones temporarias (artículos 349 a 373 del Código Aduanero).
8.5.17.22. Exportaciones a zonas francas nacionales.
8.5.17.23. Operaciones de trasbordo (artículos 410 a 416 de la Ley 22.415).
8.5.17.24. Operaciones de reembarco consignadas mediante los subregímenes RE01, RE04, RE05, RE06, REP1, REP4 o REP6.
8.5.17.25. Exportación a consumo de automotores de fabricación nacional, sus partes y piezas al amparo de la Ley 19.486 y del Decreto 5.529/72.
8.5.17.26. Las exportaciones de efectos personales que hacen a la profesión u oficio de personas humanas que fijan su residencia en el exterior en la medida que dichas operaciones hayan sido autorizadas por la Aduana.
8.5.17.27. Exportaciones de valores (billetes, monedas, etc.) mediante el régimen EC51.
8.5.17.28. Operaciones aduaneras de los subregímenes “BARA” y “VMI1” en el marco de la operatoria de proveedores de combustibles de medios de transporte. Vigencia: Versión: 4a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 12 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 8. Seguimiento de las negociaciones de divisas por exportaciones de bienes (SECOEXPO).
8.5.18. Cobros locales por exportaciones del régimen de ranchos a medios de transporte de bandera extranjera. La entidad podrá considerar cumplimentado parcial o totalmente el seguimiento de un permiso de embarque por el valor equivalente a los montos abonados localmente en pesos y/o en moneda extranjera al exportador por un agente local de la empresa propietaria de los medios de transporte de bandera extranjera, en la medida que se verifiquen las siguientes condiciones:
8.5.18.1. La documentación permite constatar que la entrega de la mercadería exportada se ha producido en el país, que el agente local de la empresa propietaria de los medios de transporte de bandera extranjera ha realizado localmente el pago al exportador y la moneda en la que dicho pago se efectuó.
8.5.18.2. La entidad cuente con una certificación emitida por una entidad en la que conste que el referido agente local hubiera tenido acceso al mercado de cambios por el monto equivalente en moneda extranjera que se pretende imputar al permiso. La entidad emisora de la mencionada certificación deberá previamente: i) verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la normativa cambiaria para el acceso al mercado de cambios, y ii) contar con una declaración jurada del referido agente local en la que conste que no ha transferido ni transferirá fondos al exterior por la parte proporcional de las operaciones comprendidas en la certificación.
8.5.18.3. En caso de que los montos hayan sido percibidos en moneda extranjera en el país, la entidad cuente con la certificación de liquidación de los fondos en el mercado de cambios.
8.5.18.4. El agente local no ha utilizado este mecanismo por un monto superior al equivalente de USD 2.000.000 (dólares estadounidenses dos millones) en el mes calendario que se imputa. En todos los casos el mes calendario que se imputa deberá corresponder a aquel que corresponde a la fecha de embarque del permiso o ser posterior a éste.
8.5.19. Exportación comprendida en lo dispuesto en el Decreto 443/23 cuya liquidación de divisas requerida fue completada hasta el 30/09/23. La entidad podrá considerar cumplimentado el seguimiento de un permiso de embarque por el equivalente de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del valor facturado según la condición de venta pactada, en la medida que se verifiquen las siguientes condiciones: Vigencia: Versión: 6a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 13 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 8. Seguimiento de las negociaciones de divisas por exportaciones de bienes (SECOEXPO). 8.5.19.1. la entidad cuenta con documentación que le permite constatar que la operación de exportación queda encuadrada en lo previsto en el Decreto 443/23, mediante declaración jurada del exportador. 8.5.19.2. el resto del valor facturado según la condición de venta pactada se ha cumplimentado mediante: i) cobros de exportaciones de bienes asociados a la operación encuadrada que fueron liquidados por el mercado de cambios hasta el 30/09/23; o ii) la aplicación de divisas a la cancelación de capital o intereses de anticipos, prefinanciaciones y/o posfinanciaciones del exterior asociados a la operación encuadrada que fueron liquidados en el mercado de cambios hasta el 30/09/23; u iii) otras imputaciones admitidas en el cumplimiento del seguimiento según lo previsto en los puntos 8.5.1. al 8.5.18.
8.5.20. Cobro de exportación percibido luego del embarque no liquidado en virtud de lo dispuesto en los Decretos 492/23, 549/23, 597/23 y 28/23. La entidad podrá considerar cumplimentado el seguimiento de un permiso de embarque por hasta el porcentaje del valor facturado según la condición de venta pactada que, durante sus respectivas vigencias y en las condiciones estipuladas en el decreto que resulte aplicable a la operación, podía ser canalizado a través de operaciones de compraventa de títulos valores, en la medida que se verifiquen las siguientes condiciones: 8.5.20.1. en el caso de tratarse de una operación encuadrada en el Decreto 492/23, la entidad deberá contar con una declaración jurada del exportador en la que conste que la operación encuadra en este decreto. 8.5.20.2. el exportador haya demostrado que el valor a afectar corresponde a cobros de exportaciones percibidos luego del embarque de los bienes que se destinó a la adquisición de títulos valores con liquidación en moneda extranjera que fueron vendidos con liquidación en moneda local en el país en las condiciones estipuladas en los citados decretos. En el caso de que la adquisición de títulos valores se haya concretado con liquidación en el país de la moneda extranjera se deberá contar con la certificación de la entidad que cursó la operación de canje y/o arbitraje por el ingreso de las divisas a través del mercado de cambios. 8.5.20.3. el resto del valor facturado según la condición de venta pactada se ha cumplimentado mediante: i) cobros de exportaciones de bienes asociados a la operación encuadrada que fueron liquidados por el mercado de cambios durante el lapso previsto en los referidos decretos; o Vigencia: Versión: 2a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 14 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 8. Seguimiento de las negociaciones de divisas por exportaciones de bienes (SECOEXPO). ii) la aplicación de divisas a la cancelación de capital o intereses de anticipos, prefinanciaciones y/o posfinanciaciones del exterior asociados a la operación encuadrada que fueron liquidados en el mercado de cambios durante el lapso previsto en los referidos decretos; u iii) otras imputaciones admitidas en el cumplimiento del seguimiento según lo previsto en los puntos 8.5.1. al 8.5.18.
8.5.21. Exportación alcanzada por los beneficios cambiarios del Régimen de Incentivo a las Grandes Inversiones (RIGI). A pedido de un cliente que sea Vehículo de Proyecto Único (VPU) adherido al RIGI que haya declarado ante la Autoridad de Aplicación que preveía hacer uso de estos beneficios, la entidad podrá considerar cumplimentado el seguimiento del permiso por hasta el monto equivalente al porcentaje de los cobros de las exportaciones de bienes que resultan de libre disponibilidad para el exportador según lo detallado en los puntos 14.1.1. y 14.1.2., según corresponda.
8.5.22. Exportación alcanzada por los beneficios cambiarios del Régimen de Promoción de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos (Decreto 929/13). A pedido de un cliente que posea un proyecto incluido en el Régimen de Promoción de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos establecido por el Decreto 929/13, la entidad podrá considerar cumplimentado el seguimiento de un permiso de embarque por la parte del permiso que se encuentre amparado por un “Certificado DECRETO 929/13” emitido a partir de lo dispuesto por la Resolución 26/23 de la Secretaría de Energía.
8.6. Reportes de las entidades en el seguimiento. Las entidades encargadas del seguimiento deberán cumplimentar los reportes de información que se establezcan en el régimen informativo asociado a este seguimiento. Vigencia: Versión: 4a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 15 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 9. Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes.
9.1. Operaciones comprendidas.
9.1.1. Todas las liquidaciones de divisas en el mercado de cambios a partir del 02/09/19 que correspondan a cobros de anticipos, prefinanciaciones u otras financiaciones para las cuales se admita la aplicación de divisas de cobros de exportaciones.
9.1.2. Prefinanciaciones y financiaciones de exportaciones pendientes al 31/08/19 que fueron otorgadas o garantizadas por entidades financieras locales.
9.1.3. Anticipos y prefinanciaciones de exportaciones del exterior pendientes al 31/08/19 que fueron liquidados en el mercado de cambios y para los cuales el exportador solicite su aplicación a permisos de embarque oficializados a partir del 02/09/19.
9.1.4. Anticipos y prefinanciaciones de exportaciones del exterior pendientes al 31/08/19 que no fueron liquidados en el mercado de cambios para los cuales el exportador solicite su aplicación a permisos de embarque oficializados a partir del 02/09/19.
9.1.5. Préstamos financieros con contratos vigentes al 31/08/19 cuyas condiciones prevean la atención de los servicios mediante la aplicación en el exterior del flujo de fondos de exportaciones y para los cuales el exportador solicite su aplicación a permisos de embarque oficializados a partir del 02/09/19.
9.1.6. Endeudamientos financieros con el exterior y títulos de deuda denominados en moneda extranjera con registro público en el país, admitidos en los puntos 7.9. o 7.10.
9.1.7. Aportes de inversión extranjera directa admitidos en los puntos 7.9. o 7.10.
9.1.8. Financiaciones asociadas a importaciones de bienes habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes contempladas en el punto 7.11.
9.1.9. Liquidaciones de fondos obtenidos por la emisión de pagarés denominados y pagaderos en moneda extranjera emitidos en el marco de la Resolución General 1.003/24 de la Comisión Nacional de Valores (CNV) que utilizarán el mecanismo previsto en punto 7.3.5. Lo indicado resultará aplicable tanto a las liquidaciones asociadas a las operaciones detalladas como a los ingresos por estas operaciones concretados en el marco de lo dispuesto en el punto 7.1.5. por exportadores que sean personas humanas
9.2. Entidad nominada por el exportador. Por cada operación comprendida el exportador deberá seleccionar una entidad como responsable de su seguimiento. Esta entidad será la única responsable de emitir los certificados de aplicación que habilitan que los cobros de exportaciones puedan ser imputados a los permisos correspondientes. En el caso de financiaciones otorgadas por entidades financieras locales, el seguimiento estará a cargo de la entidad que otorgó la financiación hasta su cancelación total. Vigencia: Versión: 5a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 1 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 9. Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes. Para las operaciones comprendidas en los puntos 9.1.6. y 9.1.7. el seguimiento quedará a cargo de la entidad nominada en cumplimiento a lo establecido en los puntos 7.9. o 7.10. En el caso de las operaciones comprendidas en el punto 9.1.8. el seguimiento quedará a cargo de la entidad que, a pedido del exportador y luego de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el punto 7.11., realizó el registro de la operación ante el BCRA. En los restantes casos, el seguimiento quedará inicialmente a cargo de la entidad que dé curso a la liquidación por el mercado de cambios, pudiendo el exportador modificarla posteriormente en la medida que no se hayan registrado aplicaciones de divisas a la cancelación de ésta. En caso de que el exportador solicite el cambio, la entidad a cargo del seguimiento deberá notificarle la voluntad del exportador a la nueva entidad. La constancia de aceptación por parte de esta última liberará a la entidad previa de sus obligaciones hacia adelante.
9.3. Certificaciones de aplicación de cobros de exportaciones. A solicitud del exportador, la entidad encargada del seguimiento emitirá las certificaciones de aplicación en la medida que se verifiquen las condiciones previstas en los puntos 9.3.1. al 9.3.14. La entidad deberá dejar registradas las certificaciones de aplicación emitidas para cada una de las operaciones bajo su seguimiento.
9.3.1. Anticipos y prefinanciaciones del exterior liquidados en el mercado de cambios a partir del 02/09/19 y prefinanciaciones locales. La entidad podrá emitir las certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación del capital e intereses en la medida que se verifiquen las siguientes condiciones:
9.3.1.1. La entidad cuente con documentación que le permita verificar: i) el carácter genuino de la operación de financiamiento y su concordancia con el tipo de operación declarado; ii) que el exportador ha cancelado al acreedor con posterioridad al 02/09/19 un monto equivalente al cual se solicita la certificación de aplicación, como consecuencia de la utilización de las divisas correspondientes al permiso indicado; iii) que, en caso de corresponder, por la operación cancelada se ha dado cumplimiento al “Relevamiento de activos y pasivos externos”.
9.3.1.2. Que el monto a certificar por una aplicación a la cancelación del capital sea menor o igual al saldo liquidado pendiente de aplicación que registra la entidad para la operación en cuestión. Vigencia: Versión: 6a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 2 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 9. Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes. En caso de tratarse de una operación del exterior liquidada parcialmente durante las respectivas vigencias de los Decretos 492/23, 549/23, 597/23 y 28/23, también se podrá emitir certificaciones por la porción no liquidada en la medida que se verifique lo previsto en el punto 7.3.9.
9.3.1.3. Que el monto de la certificación por una aplicación de intereses u otros conceptos admitidos sea consistente con los pactados para la operación y que reflejen condiciones de mercado. La entidad también podrá emitir certificaciones de aplicación con imputación a una operación bajo su seguimiento, en la medida que el exportador demuestre fehacientemente que las divisas del permiso se utilizaron para cancelar la deuda original que fue cedida a otro acreedor externo por el acreedor originalmente declarado, o una renovación de la operación original con el mismo acreedor.
9.3.2. Anticipos y prefinanciaciones del exterior pendientes al 31/08/19 que fueron liquidados por el mercado de cambios. La entidad podrá emitir las certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación del capital e intereses en la medida que en adición a la verificación de las condiciones indicadas en el punto 9.3.1. la entidad cuente con una declaración jurada del exportador detallando el monto pendiente de la deuda al 31/08/19 y las cancelaciones realizadas. En el caso de que el monto adeudado fuera superior a USD 25.000 (dólares estadounidenses veinticinco mil), la entidad deberá contar adicionalmente con una certificación de auditor externo en la cual se deje constancia que lo declarado por el exportador resulta consistente con la información que surge de la revisión de los registros contables, extracontables y toda otra documentación adicional aportada.
9.3.3. Anticipos y prefinanciaciones de exportaciones del exterior pendientes al 31/08/19 no liquidados en el mercado de cambios. La entidad nominada por el exportador para el seguimiento del conjunto de sus operaciones que encuadran en este punto deberá por cada operación que presente el exportador en adición a la verificación de las condiciones indicadas en el punto 9.3.1. requerir una declaración jurada del exportador detallando el monto pendiente de la deuda al 31/08/19 y las cancelaciones realizadas. En el caso de que el monto adeudado fuera superior a USD 25.000 (dólares estadounidenses veinticinco mil), la entidad deberá contar adicionalmente con una certificación de auditor externo en la cual se deje constancia que lo declarado por el exportador resulta consistente con la información que surge de la revisión de los registros contables, extracontables y toda otra documentación adicional aportada. La entidad podrá emitir una certificación de aplicación de las divisas a la cancelación del capital e intereses de alguna de estas operaciones sólo en la medida que se verifique alguna de las siguientes situaciones: Vigencia: Versión: 5a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 3 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 9. Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes. 9.3.3.1. se cuente con la conformidad previa del BCRA; o 9.3.3.2. el monto acumulado de aplicaciones de capital e intereses emitidas por las operaciones del exportador comprendidas en este apartado no supera el 75% (setenta y cinco por ciento) del valor de las nuevas liquidaciones de anticipos y prefinanciaciones del exterior liquidadas por el exportador en el mercado de cambios a partir del 02/09/19.
9.3.4. Posfinanciaciones del exterior por descuentos y/o cesiones de créditos a la exportación. Se podrán emitir las certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación del capital y los intereses que correspondan proporcionalmente al monto liquidado, según surja de la copia de la liquidación efectuada. En caso de tratarse de una operación liquidada parcialmente durante las respectivas vigencias de los Decretos 492/23, 549/23, 597/23 y 28/23, también se podrá emitir certificaciones por la porción no liquidada en la medida que se verifique lo previsto en el punto 7.3.9. Las certificaciones sólo podrán emitirse en la medida que la entidad tenga constancia que el exportador ha sido liberado de sus obligaciones contingentes con el exterior.
9.3.5. Posfinanciaciones de entidades financieras locales por descuentos y/o cesiones. Se podrán emitir las certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación del capital y/o intereses que correspondan proporcionalmente al monto liquidado, en la medida que en la cuenta de la entidad se hayan acreditado ingresos de divisas que correspondan a:
9.3.5.1. El efectivo cobro de las divisas del embarque que originó el crédito.
9.3.5.2. La cesión sin recurso de la operación en una entidad del exterior.
9.3.5.3. El descuento de la operación en una entidad del exterior, habiendo quedado la entidad local y el exportador liberados de sus obligaciones contingentes con el exterior. En los últimos dos casos a los efectos de la emisión de la certificación se computará el monto del documento descontado o cedido, según el caso, debiendo la entidad efectuar el correspondiente registro a su nombre por los intereses abonados por el descuento o cesión en el exterior de la operación.
9.3.6. Financiaciones de entidades financieras locales a importadores del exterior. Se podrán emitir las certificaciones de aplicación por los montos liquidados por el exportador que resulten proporcionales a los montos percibidos por la entidad en concepto de cancelación del capital de la financiación. Vigencia: Versión: 6a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 4 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 9. Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes.
9.3.7. Pagarés denominados y pagaderos en moneda extranjera emitidos en el marco de la Resolución General 1.003/24 de la Comisión Nacional de Valores (CNV) en el marco de lo dispuesto en el punto 7.3.5. La entidad podrá emitir las certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación a partir del vencimiento del capital e intereses admitidos en la medida que verifique las condiciones indicadas en el punto 9.3.1. y cuenta con la documentación que permite verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 7.3.5.
9.3.8. Préstamos financieros con contratos vigentes al 31/08/19 cuyas condiciones prevean la atención de los servicios mediante la aplicación en el exterior del flujo de fondos de exportaciones para los cuales el exportador ha solicitado su aplicación a permisos de embarque oficializados a partir del 02/09/19. La entidad podrá emitir las certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación a partir del vencimiento del capital, intereses y otros conceptos admitidos en la medida que, en adición a la verificación de las condiciones indicadas en el punto 9.3.1., la entidad cuente con una declaración jurada del exportador detallando el monto pendiente de la deuda al 31/08/19 y las cancelaciones realizadas. En el caso de que el monto adeudado fuera superior a USD 25.000 (dólares estadounidenses veinticinco mil), la entidad deberá contar adicionalmente con una certificación de auditor externo en la cual se deje constancia que lo declarado por el exportador resulta consistente con la información que surge de la revisión de los registros contables, extracontables y toda otra documentación adicional aportada.
9.3.9. Endeudamientos financieros con el exterior admitidos en los puntos 7.9. o 7.10. La entidad podrá emitir las certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación del capital, intereses y otros conceptos admitidos, en la medida que verifique las condiciones indicadas en el punto 9.3.1., constate que la cancelación tuvo lugar a partir de la fecha de vencimiento y cuente con la documentación que le permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos 7.9. o 7.10., según corresponda.
9.3.10. Títulos de deuda con registro público en el país denominados en moneda extranjera admitidos en el punto 7.9. La entidad podrá emitir las certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación a partir del vencimiento del capital, intereses y otros conceptos admitidos, en la medida que verifique las condiciones indicadas en el punto 9.3.1., constate que la cancelación tuvo lugar a partir de la fecha de vencimiento y cuente con la documentación que verifican el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 7.9. Vigencia: Versión: 5a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 5 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 9. Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes.
9.3.11. Repatriaciones de aportes de inversión directa de no residentes en empresas que no controlantes de entidades financieras locales admitidas en los puntos 7.9. o 7.10. La entidad podrá emitir la certificación de aplicación en la medida que la entidad cuenta con la documentación que le permita verificar: 9.3.11.1. el cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos 7.9. o 7.10.; 9.3.11.2. que el accionista no residente que realizó la repatriación recibió un monto equivalente al cual se solicita la certificación de aplicación, como consecuencia de la utilización de las divisas correspondientes al permiso indicado; 9.3.11.3. se han cumplimentado los mecanismos legales previstos en el caso de una reducción de capital y/o devolución de aportes irrevocables realizadas por la empresa local; 9.3.11.4. el pasivo en pesos con el exterior generado a partir de la fecha de la no aceptación del aporte irrevocable o de la reducción de capital según corresponda. Se encuentra declarado en la última presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos”, en caso de corresponder; 9.3.11.5. en caso de que se trate de una aplicación en virtud de una operación admitida en el punto 7.9. el monto acumulado de las certificaciones aplicadas no supera el monto del aporte oportunamente ingresado y liquidado en el mercado de cambios.
9.3.12. Deudas comerciales por la importación de bienes y servicios en el marco de lo previsto en el punto 7.10. La entidad podrá emitir las certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación a partir del vencimiento del capital e intereses admitidos en la medida que verifique las condiciones indicadas en el punto 9.3.1. y cuenta con la documentación que permite verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 7.10. En el caso de cancelaciones del capital de deudas comerciales por importaciones de bienes, la entidad deberá contar con la correspondiente certificación de afectación emitida por la entidad encargada del seguimiento en el SEPAIMPO (Sección 11.) del despacho por la cual se produjo el registro de ingreso aduanero de los bienes que originan la deuda. Vigencia: Versión: 3a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 6 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 9. Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes.
9.3.13. Utilidades y dividendos en el marco de lo previsto en el punto 7.10. La entidad podrá emitir las certificaciones de aplicación de las divisas al pago de utilidades y dividendos a accionistas no residentes, en la medida que se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
9.3.13.1. Las utilidades y dividendos correspondan a balances cerrados y auditados.
9.3.13.2. El monto total abonado por este concepto a accionistas no residentes, incluido el pago cuya aplicación se está solicitando, no supere el monto en moneda local que les corresponda según la distribución determinada por la asamblea de accionistas. La entidad deberá contar con una declaración jurada firmada por el representante legal de la empresa residente o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre de la empresa.
9.3.13.3. La entidad deberá verificar que el cliente haya dado cumplimiento en caso de corresponder, a la declaración de la última presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos” por las operaciones involucradas.
9.3.14. Financiaciones asociadas a importaciones de bienes habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes contempladas en el punto 7.11. La entidad podrá emitir las certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación del capital e intereses en la medida que en adición a la verificación de las condiciones indicadas en el punto 9.3.1., cuente con la documentación que permite verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 7.11.
9.4. Fecha de aplicación de divisas. Estará dada por la fecha de efectiva cancelación del concepto al cual se aplicaron las divisas de cobros de exportaciones.
9.5. Datos mínimos que conforman la certificación. La certificación de aplicación deberá contener, como mínimo, la siguiente información: CUIT y denominación del exportador, fecha de emisión de la certificación, permiso de embarque al cual corresponden los cobros aplicados, fecha de aplicación, tipo de operación cancelada, concepto que se canceló (capital y/o interés), moneda y monto de la aplicación imputada al mismo. Los montos deberán estar expresados en la moneda que oportunamente fue liquidada por el mercado de cambios. Vigencia: Versión: 5a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 7 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 9. Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes.
9.6. Otras circunstancias que reduzcan el monto pendiente de aplicación. La entidad deberá también registrar en sus bases de datos cualquier otra circunstancia de la que tome conocimiento y que implique una reducción del monto del capital adeudado y disponible para aplicación, no derivada de la aplicación de cobros de exportación de bienes, como ser: cancelación de prefinanciaciones con aplicación de anticipos, cancelaciones concretadas con la aplicación de servicios, devolución de financiaciones del exterior a través del mercado de cambios, condonación del acreedor, etc.
9.7. Operaciones cursadas por el Sistema de Monedas Locales (SML). En el caso de anticipos cursados por el SML a partir del 02/09/19, la entidad en la cual se le acreditaron los fondos al exportador deberá asumir el “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes” tomando como monto ingresado el monto en moneda nacional acreditado en la cuenta del exportador. En caso de que se trate de anticipos de exportaciones a Paraguay o a Uruguay facturadas en la moneda del país destino de la exportación, se computará el equivalente en dicha moneda del monto acreditado. A partir de su incorporación al seguimiento resultarán de aplicación las normas generales en la materia.
9.8. Cumplimiento del régimen informativo del BCRA. La entidad deberá dar cumplimiento a las disposiciones dadas a conocer por el régimen informativo asociado a este seguimiento. Vigencia: Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 8 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior.
10.1. Disposiciones generales. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios para realizar pagos al exterior por importaciones argentinas de bienes y otras compras de bienes cuando se reúnan las condiciones especificadas en estas normas. Las entidades financieras podrán adicionalmente acceder al mercado de cambios para hacer frente a sus obligaciones con el exterior por garantías o avales otorgados con relación a operaciones de importaciones argentinas de bienes, como para la cancelación de líneas de crédito del exterior que fueron aplicadas a la financiación de importaciones argentinas de bienes en la medida que se cumplan con las condiciones previstas. Las condiciones especificadas también resultarán aplicables a los pagos por importaciones argentinas de bienes y servicios conexos que puedan ser canalizados por el Sistema de Monedas Locales (SML) por cumplir los requisitos previstos en dicho sistema.
10.2. Definiciones.
10.2.1. Pagos de importaciones argentinas de bienes. Se consideran importaciones argentinas de bienes a aquellas operaciones que cuenten con el correspondiente registro de ingreso aduanero de los bienes ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) de la República Argentina. El pago de importaciones de bienes comprende a todo concepto que forme parte de la condición de compra pactada registrada en la factura emitida por el proveedor del exterior. En esta normativa se distinguen dos tipos de pagos de importaciones argentinas de bienes:
10.2.1.1. Pagos de importaciones que cuentan con registro de ingreso aduanero.
10.2.1.2. Pagos de importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero pendiente. En este último caso, los pagos cursados quedarán sujetos a un seguimiento para verificar que se efectúe el registro de ingreso aduanero de los bienes en los plazos previstos en la normativa.
10.2.2. Registro de ingreso aduanero. A los efectos de esta norma se considera que una importación de bienes cuenta con el registro de ingreso aduanero cuando el importador realizó la oficialización del despacho de importación para su posterior despacho a plaza de los bienes. Vigencia: Versión: 3a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 1 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior. También se da cumplimiento a dicho registro cuando los bienes son ingresados al país con despacho a plaza a través de Solicitud Particular o Courier o se cumplimentó el trámite aduanero por el ingreso de bienes del exterior a zonas francas nacionales y dicho ingreso se corresponde con una venta de bienes de un no residente a un residente. No se incluyen los registros aduaneros por importaciones suspensivas de depósitos de almacenamiento ni los ingresos de importaciones temporarias sin giro de divisas.
10.2.3. Condición de compra pactada. Condición acordada entre las partes que fija el momento en el que se considera cumplida la obligación de entrega de los bienes del exportador al importador, quedando fijados los costos a cargo de cada una de las partes.
10.2.4. Deuda comercial por importación de bienes. A los efectos del acceso al mercado de cambios, corresponde considerar deudas comerciales por financiaciones de importaciones de bienes a los siguientes endeudamientos:
10.2.4.1. Financiación a cualquier plazo otorgada por el proveedor del exterior.
10.2.4.2. Financiación a cualquier plazo otorgada por una agencia de crédito a la exportación del exterior para financiar la compra de importaciones argentinas de bienes u otras deudas que tengan origen en operaciones de importación en las que el acreedor sea una agencia oficial de crédito a la exportación.
10.2.4.3. Financiación a cualquier plazo otorgada por una entidad financiera del exterior, donde los desembolsos en divisas se aplican, neto de gastos, directa e íntegramente al pago anticipado y/o a la vista y/o de deudas comerciales con registro de ingreso aduanero pendiente y/o diferido al proveedor del exterior.
10.2.4.4. Financiación a cualquier plazo otorgada por una entidad financiera local donde los desembolsos en divisas se aplican, neto de gastos, directa e íntegramente al pago anticipado y/o a la vista y/o de deudas comerciales con registro de ingreso aduanero pendiente al proveedor del exterior.
10.2.4.5. Financiación a plazos no superiores a los 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos desde la fecha de embarque otorgada por una entidad financiera local como complemento de la financiación del exterior.
10.2.4.6. Financiación a cualquier plazo otorgada por una entidad financiera local como complemento de la financiación del exterior contemplada en los puntos anteriores, siempre que la misma sea otorgada con la apertura de una carta de crédito o letras avaladas, o con un crédito aprobado en firme por la entidad, con anterioridad a la fecha de embarque. Vigencia: Versión: 3a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 2 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior. En estos casos, la entidad debe contar con: a) los documentos de embarque dentro de los 50 (cincuenta) días hábiles siguientes a la fecha de embarque; y b) con documentación fehaciente que avale que la fecha de otorgamiento del crédito por la entidad local es anterior a la fecha de embarque del bien.
10.2.4.7. Cuotas pendientes de contratos de alquiler de bienes con opción de reemplazo, compra o devolución.
10.2.4.8. Las operaciones de financiación del exterior otorgadas en las condiciones de los puntos inmediatos precedentes, que registren cambios en el acreedor externo sin que se modifiquen las condiciones financieras de ésta y las restantes cláusulas contractuales del financiamiento original.
10.2.4.9. Las refinanciaciones de cualquiera de las operaciones de los puntos inmediatos precedentes que fueran otorgadas por el acreedor. Los pagos por deudas originadas en importaciones de bienes que no encuadren como deudas comerciales de importación se regirán por las normas que sean aplicables para la cancelación de servicios de capital de préstamos financieros.
10.2.5. Proveedor del exterior. A los efectos de la normativa cambiaria se considerará proveedor del exterior a quien ha emitido o emitirá la factura comercial en el exterior a nombre del comprador residente que accede al mercado de cambios. Asimismo, las entidades podrán considerar como equivalente a un pago a un proveedor del exterior, a aquellos pagos que se realicen a un beneficiario del exterior distinto de quien emitió la factura comercial, en la medida que cuenten con documentación que le permita acreditar que ambas empresas del exterior forman parte de un mismo grupo económico y que la intervención de ambas en la operación está asociada a cuestiones administrativas y/u operacionales internas de dicho grupo, que son ajenas a la voluntad del importador argentino. Las entidades también podrán admitir la afectación de bienes remitidos por una empresa distinta de la que fuera beneficiaria del pago sin registro de ingreso aduanero cuando se verifique lo indicado en párrafo precedente.
10.2.6. Sistema de Seguimiento de Pagos de Importaciones (SEPAIMPO). El sistema de “Seguimiento de Pagos de Importaciones” (SEPAIMPO) permite monitorear los pagos asociados a una oficialización de importación, como así también la demostración del ingreso de los bienes al país con relación a pagos efectuados con anterioridad al registro de ingreso aduanero de los bienes. El sistema SEPAIMPO incorpora la información de las oficializaciones de importación, las operaciones cursadas por el mercado de cambios asociadas a importaciones de bienes y los datos que deben suministrar al sistema las entidades a cargo del seguimiento de las oficializaciones y de los pagos realizados con anterioridad al registro de ingreso aduanero. Vigencia: Versión: 3a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 3 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior. La entidad nominada por el importador para realizar el seguimiento de las oficializaciones de importación en el marco del SEPAIMPO es la responsable de verificar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en la presente normativa que habilitarán el acceso al mercado de cambios y/o la afectación de una oficialización a la regularización de un pago con registro aduanero pendiente.
10.2.7. Deuda de entidades financieras por líneas de crédito del exterior aplicadas a la financiación de importaciones de bienes. Corresponde a la deuda de las entidades financieras locales por la utilización de líneas de crédito del exterior aplicadas a la financiación de importaciones argentinas de bienes y de los servicios contenidos en la condición de compra pactada, en la medida que la misma califique como deuda comercial según lo dispuesto en el punto 10.2.4.
10.2.8. Otras compras de bienes al exterior. Comprende los siguientes casos:
10.2.8.1. Insumos, equipos y repuestos destinados a la construcción, reparación, mantenimiento o reemplazo de partes de instalaciones de producción y tratamiento de hidrocarburos off shore.
10.2.8.2. Bienes destinados a su venta en tiendas libres de impuestos según régimen de la Ley 22.056.
10.2.8.3. Bienes ingresados a depósitos francos habilitados de acuerdo con la Resolución 2.676/79 de la Administración Nacional de Aduanas.
10.2.8.4. Compras de bienes que no pasan por el país y se venden al exterior.
10.3. Pagos de importaciones de bienes que cuentan con registro de ingreso aduanero.
10.3.1. Operaciones comprendidas. En la medida que corresponda a operaciones que cuenten con el registro de ingreso aduanero quedan comprendidos:
10.3.1.1. Pagos contra la presentación de la documentación de embarque.
10.3.1.2. Pagos de deudas comerciales por importaciones de bienes.
10.3.1.3. Cancelación por parte de las entidades financieras de garantías comerciales de importaciones de bienes. Vigencia: Versión: 3a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 4 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior.
10.3.2. Requisitos de acceso para el pago de oficializaciones de importación comprendidas en el SEPAIMPO. La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior de importaciones de bienes que cuentan con registro de ingreso aduanero que constan en el SEPAIMPO, en la medida que verifique previamente la totalidad de los siguientes requisitos:
10.3.2.1. Certifica en carácter de entidad encargada del seguimiento de la oficialización que se cumplen las condiciones que se enuncian a continuación o cuenta con una certificación para realizar el pago emitida por la entidad que tiene tal responsabilidad i) Cuenta con constancia del registro aduanero del ingreso al país de los bienes que originan el pago a cancelarse. ii) Cuenta con copia de factura comercial emitida en el exterior a nombre del cliente residente en el país, que efectúa la compra al exterior, donde conste nombre y dirección del emisor, nombre del importador argentino, la cantidad y descripción de la mercadería, condición de venta y valor de la factura. iii) Cuenta con copia del Documento de Transporte (Conocimiento de Embarque – Carta de Porte – Guía Aérea). iv) Que la información que surge de la factura comercial y del Documento de Transporte sea consistente con la que figura en los registros aduaneros, considerando las normas de declaración aduanera aplicables. v) Que la documentación presentada le permita establecer la fecha de vencimiento de la obligación con el exterior por parte del importador o, en su defecto, que la operación no tiene una fecha de vencimiento pactada. vi) Que, en caso de tratarse de operaciones financiadas, la documentación presentada le permite calificar a la misma como una deuda por importaciones de bienes según lo dispuesto en el punto 10.2.4. vii) Que el total de los pagos realizados con imputación a la oficialización de importación, incluyendo el pago cuyo curso se está solicitando, no supera el monto facturado en la condición de compra pactada. viii) Que el beneficiario del pago a realizar sea el proveedor del exterior o, en su caso, la entidad financiera del exterior o la agencia oficial de crédito que financió la compra al proveedor del exterior en la medida que las operaciones encuadren como deuda comercial por importaciones de bienes, o el no residente que compró el crédito al acreedor comercial del exterior y en la medida que no se modifiquen las condiciones en las que se otorgó el crédito. Vigencia: Versión: 2a. COMUNICACIÓN “A” 7914 Página 5 07/12/2023 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior. ix) Cuenta con constancia de que la operación se encuentra declarada, en caso de corresponder, en la última presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos”. x) En el caso de importaciones oficializadas con anterioridad al 01/11/19, cuenta con una declaración jurada consignando el saldo de deuda pendiente a la fecha, firmada por el importador o quien ejerza su representación legal o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre del importador.
10.3.2.2. La venta de las divisas es cursada con débito en cuentas del cliente en entidades financieras locales por alguna de las modalidades de medios de pago vigentes.
10.3.2.3. El pago no se realiza con anterioridad a la fecha de vencimiento de la obligación con el exterior. Este requisito no resultará aplicable cuando el cliente sea un Vehículo de Proyecto Único (VPU) adherido al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) y se cancelen financiaciones comerciales en el marco de lo previsto en el punto 14.2.1.
10.3.2.4. Declaración jurada comprometiéndose a liquidar en el mercado de cambios, dentro de los 20 (veinte) días hábiles de su puesta a disposición, las divisas que pudiera percibir en devolución de pagos de importaciones efectuados con acceso al mercado de cambios. Esta declaración deberá ser firmada por el importador o quien ejerza su representación legal o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre del importador.
10.3.2.5. Si se trata de una importación de bienes con registro de ingreso aduanero hasta el 12/12/23, la entidad deberá verificar que la operación encuadra en alguna de las situaciones previstas en el punto 10.11. Los clientes podrán suscribir Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) por hasta el monto de la deuda pendiente de pago por estas operaciones en la medida que se cumplan los requisitos previstos en el punto 4.4.
10.3.2.6. En todos los casos la entidad deberá, al momento de dar acceso al mercado de cambios, contar con la convalidación de la situación de la operación en el sistema online implementado por el BCRA a tales efectos. Los casos que no encuadren en lo expuesto precedentemente quedan sujetos a la conformidad previa del BCRA, debiendo los pedidos ser canalizados por una entidad autorizada a realizar este tipo de pagos. Vigencia: Versión: 9a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 6 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior.
10.3.3. Requisitos de acceso para pagos de importaciones de bienes ingresadas por Solicitud Particular o Courier que no constan en el SEPAIMPO. La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior de importaciones de bienes ingresadas por Solicitud Particular o Courier y que no constan en el SEPAIMPO en la medida que verifique previamente que se cumplen la totalidad de los requisitos detallados en el punto 10.3.2., incluyendo aquellos enunciados en el punto 10.3.2.1. La entidad deberá intervenir, dejando constancia de la fecha y monto pagado al exterior, copia de la “Solicitud Particular” autenticada por el Servicio Aduanero interviniente que demuestre la efectiva nacionalización de los bienes. En dicha documentación, debe constar la identificación de la factura, que permita determinar el detalle y monto de los bienes despachados. En el caso de operaciones anteriores al 02/09/19, la entidad deberá intervenir la documentación aduanera dejando constancia del monto de deuda pendiente al 31/08/19 declarado por el importador.
10.3.4. Requisitos adicionales para la cancelación de importaciones de material bélico secreto. La entidad que interviene adicionalmente deberá considerar los siguientes elementos:
10.3.4.1. En el caso de que se hubiera transferido el derecho de disponer de la mercadería en el documento de transporte, con antelación a su importación, factura emitida en el país por la persona humana o jurídica residente que figura como comprador en la factura emitida por el proveedor, donde consta la cantidad y descripción de la mercadería, precio unitario y total y demás requisitos establecidos por la ARCA, emitida a nombre de la persona humana o jurídica residente que factura la venta de los bienes a nombre de la Fuerza Armada o de Seguridad que efectúa el despacho a plaza de los bienes.
10.3.4.2. Copia del documento de salida de zona primaria aduanera.
10.3.4.3. Copia de la Solicitud Particular autenticada por autoridad aduanera competente en la que conste la salida a plaza de los bienes.
10.3.4.4. En la medida que la verificación de la mercadería por parte de la Aduana no conste en la Solicitud Particular, copia del certificado y/o constancia de autorización emitido por la Fuerza Armada o de Seguridad interviniente, dirigida al Servicio Aduanero, en el que consta el detalle de la operación de que se trata, de conformidad a los términos del Decreto 2.921/70. Vigencia: Versión: 10a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 7 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior.
10.3.5. Pagos de importaciones de bienes ingresadas desde zonas francas con transferencia aduanera de dominio del exportador al importador. La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior de importaciones de bienes ingresadas desde zonas francas con transferencia aduanera de dominio del exportador al importador en la medida que verifique previamente que se cumplen la totalidad de requisitos detallados en el punto 10.3.2., reemplazando lo requerido en los incisos i), iii) y iv) del punto 10.3.2.1. por lo siguiente:
10.3.5.1. Se presente el formulario ZFE de oficialización de ingreso de los bienes al país.
10.3.5.2. Se presente el documento de Transferencia Aduanera de Dominio autorizado por la aduana, del exportador no residente al importador local que registra el ingreso de los bienes al país.
10.3.5.3. La información que surge de la factura comercial sea consistente con la información que figura en el formulario ZFE del registro de ingreso aduanero, considerando las normas de declaración aduanera aplicables.
10.3.5.4. Se cuente con la certificación de la entidad a cargo del seguimiento del ZFI de que dicho formulario de registro de ingreso aduanero a zona franca ha sido inhabilitado para la realización de pagos por no corresponder a una venta de un no residente a un residente y de que se ha reportado el ZFE presentado como asociado al ZFI. La entidad que cursa el pago al exterior deberá intervenir el documento aduanero ZFE correspondiente al ingreso de los bienes al país desde zona franca.
10.3.6. Pagos de importaciones con cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas por entidades financieras locales. La entidad tendrá acceso al mercado de cambios para cancelar cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas para garantizar operaciones de importaciones de bienes que tengan el registro aduanero de los bienes, incluso cuando no se cumplan los requisitos establecidos para el acceso del cliente, en la medida que cuente con la documentación que demuestre que, al momento de la apertura o emisión por parte de la entidad, se cumplían las condiciones que resultaban aplicables según la fecha en que se emitió u otorgó la carta de crédito o letra avalada y el tipo de operación garantizada por la entidad. En el caso de cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas a partir del 13/12/23, la entidad deberá contar con la documentación que demuestre que, al momento de la apertura o emisión, la operación garantizada correspondía a una importación de bienes con registro de ingreso aduanero a partir de dicha fecha y, salvo que la operación quedase comprendida en la situación prevista en el punto 10.10.2.11., que el pago garantizado debía ser concretado por el cliente a partir de la fecha que resultaba de adicionar el plazo en días corridos que le correspondía al bien por el punto 10.10.1. más otros 15 (quince) días corridos a la fecha estimada de arribo de los bienes al país. Vigencia: Versión: 8a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 8 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior. Para aquellas emitidas u otorgadas a partir del 14/04/25, en la medida que se cumplan las restantes condiciones y el pago correspondiese a la porción de una operación por la cual el cliente hubiese podido realizar pagos a la vista o pagos de deudas comerciales con registro de ingreso aduanero pendiente en virtud de lo previsto en los puntos 10.10.2.1. o 10.10.2.2., también se admitirá que el pago garantizado tuviera que ser concretado a partir de la fecha estimada de embarque de los bienes en origen más un plazo adicional de 15 (quince) días corridos. Ese plazo adicional no resultará aplicable cuando el pago garantizado estuviese condicionado a la entrega de la mercadería por parte del proveedor. Las condiciones aplicables para las cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas hasta el 12/12/23 fueron oportunamente receptadas en el punto 10.3.6. del Anexo de la Comunicación A 7914. El boleto de venta deberá efectuarse a nombre de la propia entidad en calidad de cliente por el concepto “B14. Cancelación de garantías comerciales de entidades financieras por importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero”.
10.3.7. Registro cambiario de los pagos de importaciones con registro de ingreso aduanero. El boleto de cambio de venta se realizará por los conceptos “B06. Pagos diferidos de importaciones de bienes (excepto bienes de capital)”, “B14. Cancelación de garantías comerciales de entidades financieras por importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero”, “B15. Pagos de deudas comerciales por la importación de bienes con agencias oficiales de crédito o una entidad financiera del exterior o que cuente con garantía otorgada por las mismas” o “B22. Pagos diferidos de importaciones de bienes de capital”, según corresponda, debiéndose identificar el número de la oficialización del despacho de importación o del documento por el cual se produjo el registro de ingreso aduanero. Los conceptos mencionados serán aplicables a todo monto pagado que forme parte de la condición de compra pactada registrada en la factura asociada a la oficialización del despacho de importación. Si en el monto total de la transferencia se incluyeran otros conceptos que no forman parte de la condición de compra pactada, se deberán elaborar boletos diferenciados con las formalidades habituales por cada concepto involucrado. Cuando la concertación de cambio por la venta de divisas para el pago de importaciones a un mismo beneficiario del exterior involucre el pago de dos o más oficializaciones de despachos de importación, se podrá confeccionar un único boleto de cambio por el monto total de la transferencia, que deberá contener un anexo con la firma del cliente en el cual conste el listado de las oficializaciones de los despachos de importación y el monto en divisas pagado que corresponde a cada uno. Vigencia: Versión: 9a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 9 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior.
10.4. Pagos de importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero pendiente.
10.4.1. Operaciones comprendidas. Los pagos al exterior de importaciones de bienes que no cuentan con el registro aduanero a la fecha de acceso al mercado de cambios comprenden a:
10.4.1.1. Pagos anticipados al exterior a la fecha de entrega de los bienes por parte del proveedor del exterior.
10.4.1.2. Pagos a la vista contra la presentación de la documentación de embarque.
10.4.1.3. Pagos de deudas comerciales al exterior (operaciones en las que se cumplió la condición de compra pactada entre exportador e importador).
10.4.1.4. Cancelación de garantías comerciales de importaciones de bienes otorgadas por entidades locales. En todos estos casos, los pagos realizados quedarán alcanzados por el seguimiento de pagos de importaciones con registro de ingreso aduanero pendiente. La entidad por la cual se cursó el pago será la entidad encargada de dicho seguimiento y de efectuar los registros correspondientes en el SEPAIMPO.
10.4.2. Requisitos de acceso para el pago anticipado de importaciones. La entidad podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior en la medida que verifique previamente que se cumplen la totalidad de los siguientes requisitos:
10.4.2.1. Documentación que permite determinar la existencia de una compra de bienes al exterior, donde se exige el anticipo de parte o el total de los fondos con anterioridad a la fecha de entrega de los bienes en la condición de compra pactada. Esta documentación debe permitir determinar el detalle de los bienes a importar, la condición de compra pactada, plazos de entrega y condiciones de pago.
10.4.2.2. El beneficiario del pago sea el proveedor del exterior.
10.4.2.3. La venta de las divisas será cursada con débito en cuentas del cliente en entidades financieras locales por alguna de las modalidades de medios de pago vigentes.
10.4.2.4. Cuenta con la declaración jurada del cliente de que se compromete a demostrar el registro del ingreso aduanero de los bienes dentro del plazo que corresponda según tipo de bien a importar, o en su defecto, proceder en ese plazo a la liquidación en el mercado de cambios de los fondos en moneda extranjera asociados a la devolución del pago efectuado. Vigencia: Versión: 10a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 10 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior. En el caso de pagos anticipados de bienes de capital, el plazo para demostrar el registro de ingreso aduanero será de 270 (doscientos setenta) días corridos a partir de la fecha de acceso al mercado de cambios. A tal efecto, se deberán considerar las posiciones arancelarias clasificadas como BK (Bien de Capital) en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (Decreto 690/02 y complementarias). Para el resto de los bienes, el plazo será de 90 (noventa) días corridos a partir de la fecha de acceso al mercado de cambios. En el caso de que un mismo pago anticipado incluya bienes de capital y bienes que no lo son, la operación se regirá por el plazo del tipo de bien que represente una mayor proporción del valor total abonado. Si la nacionalización de los bienes requiere un plazo mayor y el pago anticipado se concreta en su totalidad en el marco de lo previsto en los puntos 10.10.2.3. a 10.10.2.6. o 10.10.2.14.ii), la entidad podrá considerar que el referido plazo se extiende hasta la fecha que surge de sumar 15 (quince) días corridos a la fecha estimada de arribo de los bienes. La entidad deberá reportar la extensión otorgada en el SEPAIMPO. Si el proveedor del exterior es una contraparte vinculada con el importador o se necesiten plazos mayores para la oficialización del despacho de importación, se requerirá contar con la previa conformidad del BCRA antes del acceso al mercado de cambios. Los pedidos al BCRA deben ser canalizados por una entidad autorizada a realizar este tipo de pago.
10.4.2.5. Cuenta con elementos que le permitan avalar la razonabilidad de los montos a pagar considerando la actividad importadora del cliente en los últimos años y/o los planes de negocios que le presente el importador. Adicionalmente, en el caso de que el cliente no sea una persona humana y se haya constituido hasta 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos antes de la fecha de acceso al mercado de cambios, para dar curso a nuevos pagos se requerirá la conformidad previa del BCRA cuando el monto pendiente de regularización por pagos anticipados de importaciones sea mayor al equivalente de USD 5 millones (dólares estadounidenses cinco millones), incluido el monto por el cual se solicita el acceso al mercado de cambios. En el caso de que el cliente sea una unión transitoria, se tomará en cuenta la fecha de constitución de la sociedad más antigua que la conforma. Para los importadores comprendidos en el párrafo anterior, las entidades deberán consultar en el apartado “Régimen Informativo SEPAIMPO” del sitio www3.bcra.gob.ar, si el saldo pendiente de regularización por pagos anticipados de importaciones del cliente se encuentra comprendido en el límite previsto. Vigencia: Versión: 9a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 11 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior.
10.4.2.6. El cliente no registra situaciones de demora en la regularización de pagos con registro de ingreso aduanero pendiente realizados a partir del 02/09/19. Los pagos de importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero pendiente concretados entre el 02/09/19 y el 31/10/19, por operaciones comprendidas en los puntos 10.4.1.2. a 10.4.1.4., que no se encuentren regularizados según lo previsto en el punto 10.5. son considerados en situación de demora a partir del 02/11/20. Las entidades deberán consultar en el apartado “Régimen Informativo SEPAIMPO” del sitio www3.bcra.gob.ar, si el cliente registra en el sistema demoras en el conjunto de las entidades. Este requisito no será de aplicación para: i) el sector público; ii) todas las organizaciones empresariales, cualquiera sea su forma societaria, en donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias; iii) los fideicomisos constituidos con aportes del sector público nacional; y iv) las personas jurídicas que tengan a su cargo la provisión de medicamentos críticos a pacientes cuando realicen pagos anticipados por ese tipo de bienes a ingresar por Solicitud Particular por el beneficiario de dicha cobertura médica.
10.4.2.7. Se requerirá la conformidad previa del BCRA cuando el cliente registre por operaciones anteriores al 02/09/19, una condena o un sumario en materia penal cambiario en trámite, en ambos casos, por infracciones al artículo 1° inciso c) de la Ley 19.359 relativas a regímenes de pagos por importaciones de bienes. Serán consideradas las condenas dictadas por hasta 5 (cinco) años anteriores a la fecha de la operación. Las entidades deberán consultar en el apartado “Régimen Informativo SEPAIMPO” del sitio www3.bcra.gob.ar, si el cliente se encuentra en la situación prevista en el párrafo precedente. Este requisito no será de aplicación para: i) el sector público; ii) todas las organizaciones empresariales, cualquiera sea su forma societaria, en donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias; y iii) los fideicomisos constituidos con aportes del sector público nacional. Vigencia: Versión: 11a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 12 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior.
10.4.2.8. Se requerirá la conformidad previa del BCRA excepto cuando la entidad constate que el pago encuadra en alguna de las situaciones previstas en el punto 10.10.2. o en el punto 10.6.6.
10.4.2.9. La entidad deberá, al momento de dar acceso al mercado de cambios, contar con la convalidación de la situación de la operación en el sistema online implementado por el BCRA a tales efectos.
10.4.3. Requisitos de acceso para el pago de deudas comerciales o a la vista contra la presentación de la documentación de embarque. La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior en la medida que verifique previamente que se cumplen la totalidad de los siguientes requisitos:
10.4.3.1. Cuenta con copia de la factura comercial emitida en el exterior a nombre de la persona humana o jurídica residente en el país, que efectúa la compra al exterior, donde conste nombre y dirección del emisor, nombre del importador argentino, la cantidad y descripción de la mercadería, condición de venta y valor de la factura.
10.4.3.2. Cuenta con copia del Documento de Transporte (Conocimiento de Embarque – Carta de Porte – Guía Aérea).
10.4.3.3. Cuenta con documentación que le permite establecer que el pago parcial o total de los bienes debe realizarse contra la presentación de la documentación de embarque.
10.4.3.4. El beneficiario del pago sea el proveedor del exterior, la entidad financiera del exterior o la agencia oficial de crédito que financió el pago anticipado al proveedor del exterior.
10.4.3.5. La venta de las divisas es cursada con débito en cuentas del cliente en entidades financieras locales por alguna de las modalidades de medios de pago vigentes.
10.4.3.6. Cuenta con la declaración jurada del cliente de que se compromete a demostrar el registro de ingreso aduanero de los bienes dentro de los 90 (noventa) días corridos de la fecha de acceso al mercado de cambios, o en su defecto, proceder dentro de ese plazo, al reingreso de las divisas desde el exterior.
10.4.3.7. Se requerirá la conformidad previa del BCRA excepto cuando la entidad constate que el pago encuadra en alguna de las situaciones previstas en el punto 10.10.2. o en el punto 10.6.6.
10.4.3.8. La entidad deberá, al momento de dar acceso al mercado de cambios, contar con la convalidación de la situación de la operación en el sistema online implementado por el BCRA a tales efectos. Vigencia: Versión: 11a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 13 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior.
10.4.4. Cancelación de garantías comerciales de importaciones de bienes otorgadas por entidades financieras locales. La entidad tendrá acceso al mercado de cambios para cancelar cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas para garantizar operaciones de importaciones de bienes que tengan el registro aduanero pendiente, incluso cuando no se cumplan los requisitos establecidos para el acceso del cliente, en la medida que se verifique que se cumplían las condiciones que resultaban aplicables según la fecha en que se emitió u otorgó la carta de crédito o letra avalada y el tipo de operación garantizada por la entidad. En el caso de cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas a partir del 13/12/23, la entidad deberá contar con la documentación que demuestre que, al momento de la apertura o emisión, la operación garantizada correspondía a una importación de bienes con registro de ingreso aduanero a partir de dicha fecha y, salvo que la operación quedase comprendida en la situación prevista en el punto 10.10.2.11., que el pago garantizado debía ser concretado por el cliente a partir de la fecha que resultaba de adicionar el plazo en días corridos que le correspondía al bien por el punto 10.10.1. más otros 15 (quince) días corridos a la fecha estimada de arribo de los bienes al país. Para aquellas emitidas u otorgadas a partir del 14/04/25, en la medida que se cumplan las restantes condiciones y el pago correspondiese a la porción de una operación por la cual el cliente hubiese podido realizar pagos a la vista o pagos de deudas comerciales con registro de ingreso aduanero pendiente en virtud de lo previsto en los puntos 10.10.2.1. o 10.10.2.2., también se admitirá que el pago garantizado tuviera que ser concretado a partir de la fecha estimada de embarque de los bienes en origen más un plazo adicional de 15 (quince) días corridos. Ese plazo adicional no resultará aplicable cuando el pago garantizado estuviese condicionado a la entrega de la mercadería por parte del proveedor. Las condiciones aplicables para las cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas hasta el 12/12/23 fueron oportunamente receptadas en el punto 10.3.6. del Anexo de la Comunicación A 7914. El boleto de venta deberá efectuarse a nombre de la propia entidad en calidad de cliente por el concepto “B11. Cancelación de garantías comerciales de entidades financieras de importaciones de bienes sin registro de ingreso aduanero”. Por los pagos que se realicen, la entidad deberá informar en el SEPAIMPO dentro de los 5 (cinco) días hábiles, la CUIT del importador por el cual se ha efectuado el pago. En la medida que la entidad no cuente con el registro de la oficialización del despacho de importación dentro de los 90 (noventa) días corridos de la fecha de acceso al mercado de cambios, la entidad deberá efectuar la correspondiente denuncia. Vigencia: Versión: 9a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 14 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior.
10.4.5. Registro cambiario de los pagos de importaciones con registro de ingreso aduanero pendiente. El boleto de cambio de venta se realizará por el concepto correspondiente a la operación cursada. Por todo acceso al mercado de cambios por pagos de importaciones de bienes argentinas con registro de ingreso aduanero pendiente, incluyendo las cancelaciones de garantías, la entidad generará un número clave único para su identificación en el seguimiento de pagos de importaciones con registro aduanero pendiente. En los casos de devoluciones de pagos anticipados de importaciones de bienes se deberá identificar el pago al exterior al que corresponden las divisas devueltas. A tal efecto, la entidad interviniente deberá requerir al importador una declaración jurada en la que identifique la entidad por la cual realizó el pago con registro aduanero pendiente, la fecha en que lo efectuó y el número de identificación otorgado al mismo oportunamente por la entidad.
10.5. Seguimiento de pagos de importaciones con registro de ingreso aduanero pendiente. Todo pago de importaciones con registro de ingreso aduanero pendiente efectuado a partir del 02/09/19 estará sujeto a un seguimiento desde la fecha de acceso al mercado de cambios hasta la fecha en que se produzca su regularización. Se considerará regularizada la situación de estos pagos a los efectos cambiarios cuando se demuestre ante la entidad encargada del seguimiento de ese pago, y por hasta el monto girado, la existencia de: i) el registro de ingreso aduanero a su nombre o a nombre de un tercero en la medida que se cumplan las condiciones establecidas en la presente normativa; y/o ii) la liquidación en el mercado de cambios de las divisas asociadas a la devolución del pago efectuado; y/o iii) otras formas de regularización previstas en la presente norma según las condiciones y límites establecidos en cada caso; y/o iv) la conformidad otorgada por el BCRA para dar por regularizada parte o el total de la operación. El pedido solo podrá ser tramitado por la entidad encargada del seguimiento del pago y deberá estar debidamente justificado por ésta. Vigencia: Versión: 9a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 15 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior.
10.5.1. Requisitos para la afectación de importaciones comprendidas en el SEPAIMPO. La entidad encargada del seguimiento del pago podrá afectar el registro de ingreso aduanero de una oficialización de importación a la regularización de una operación a su cargo, en la medida que certifique que se cumplen los requisitos enunciados en el punto 10.3.2.1. en carácter de entidad encargada del seguimiento de la oficialización o cuente con una certificación para afectación emitida por la entidad que tiene tal responsabilidad. Las afectaciones con imputación a un pago deberán ser incorporadas en el SEPAIMPO por la entidad a cargo del seguimiento del pago.
10.5.2. Requisitos para la afectación de importaciones ingresadas por solicitud particular o Courier no incluidas en el SEPAIMPO o ingresadas desde zonas francas con transferencia aduanera de dominio del exportador al importador. La entidad encargada del seguimiento del pago podrá afectar importaciones de bienes ingresadas por Solicitud Particular o Courier no incluidas en el SEPAIMPO o las ingresadas desde zonas francas con transferencia aduanera de dominio del exportador al importador en la medida que se verifiquen las condiciones estipuladas para cada tipo de operación en el punto 10.3. La entidad deberá intervenir la documentación aduanera, dejando constancia de la fecha, la identificación del pago con ingreso aduanero pendiente y monto afectado.
10.5.3. Requisitos aplicables a otras formas de regularización de un pago con registro aduanero pendiente. En el caso de una devolución de fondos del exterior asociada a un pago con registro aduanero pendiente, la entidad deberá contar con la certificación emitida por la entidad que dio curso a la liquidación en el mercado de cambios. Para los mecanismos previstos en los puntos 10.5.4., 10.5.5.1. y 10.5.5.2., la entidad deberá verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en cada caso.
10.5.4. Excepciones a la demostración de ingreso de los fondos del exterior. El importador podrá optar en los casos de saldos pendientes de entrega, diferencias por aplicaciones de tipos de pase, incumplimientos de entrega por parte del proveedor externo, por solicitar a la entidad a cargo del seguimiento que se dé por cumplida su obligación de demostrar la oficialización del ingreso de los bienes y/o el ingreso de las divisas del exterior, en la medida que no haya hecho uso de esta alternativa por un monto mayor al equivalente de USD 10.000 (dólares estadounidenses diez mil) en el año calendario por fecha de pago. Al respecto, la entidad deberá exigir una declaración jurada sobre el carácter genuino de los motivos declarados, firmada por el importador o quien ejerza su representación legal o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre del importador. La entidad a cargo del seguimiento deberá incorporar en el SEPAIMPO los registros correspondientes. Vigencia: Versión: 9a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 16 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior.
10.5.5. Prórrogas de plazos para la demostración del registro de ingreso aduanero. Las prórrogas del plazo para la demostración del registro de ingreso aduanero de importación serán concedidas por la entidad a cargo del seguimiento del pago realizado sin registro de ingreso aduanero, dentro de las condiciones que establece la presente normativa o con la previa conformidad del BCRA. Estas prórrogas deberán ser registradas por la entidad encargada del seguimiento del pago en el sistema SEPAIMPO.
10.5.5.1. Mercadería siniestrada con posterioridad a la entrega del bien en la condición de compra pactada: La entidad a cargo del seguimiento podrá otorgar hasta cinco prórrogas sucesivas de 180 (ciento ochenta) días corridos de plazo hasta la fecha de la liquidación del seguro, cuando se cumpla con los siguientes requisitos: i) la falta total o parcial de la oficialización de la documentación aduanera se justifica en un siniestro; ii) el embarque cuenta con un seguro por la cobertura del siniestro de la mercadería; y iii) se cuenta con la factura emitida por el exportador; póliza del seguro que cubre el embarque siniestrado; documentación de transporte; denuncia del siniestro ante la entidad aseguradora y autoridad policial u otra documentación probatoria del siniestro. Operada la liquidación del seguro, la documentación respectiva se completará con: iv) la liquidación del seguro, donde figure fecha, lugar y moneda del pago; v) de haberse realizado el pago en moneda extranjera, documentación por la cual se liquidaron las divisas en el mercado de cambios. El monto percibido en moneda extranjera por el cobro del seguro deberá ser ingresado y liquidado en el mercado de cambios dentro de los 20 (veinte) días hábiles siguientes a la fecha de efectiva percepción; y vi) si el siniestro fue liquidado en moneda local, copia del extracto bancario donde figure el depósito del cheque con el cual fue cobrado el siniestro. En todos los casos, la entidad deberá exigir, además de la documentación señalada, una declaración jurada sobre el carácter genuino de lo declarado, firmada por el importador o quien ejerza su representación legal o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre del importador. Vigencia: Versión: 9a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 17 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior. Utilizados los plazos máximos con sus sucesivas renovaciones, la entidad registrará la condición de no recupero total o parcial de los fondos en el SEPAIMPO, dando por finalizado su seguimiento del pago. Esto es independiente de la obligación del importador de ingresar por el mercado de cambios dentro de los 20 (veinte) días hábiles de la fecha de cobro, todo recupero que registre en moneda extranjera con relación a dicho pago.
10.5.5.2. Operaciones en gestión de cobro por incumplimiento del proveedor. La entidad a cargo del seguimiento del pago realizado, podrá imputarlo en el SEPAIMPO como en “gestión de cobro” cuando se dé alguna de las siguientes condiciones: i) Control de cambios en el país del exportador. El importador puede demostrar su gestión de cobro y que la falta de ingreso obedece a que, en el país del proveedor del exterior, existen demoras por restricciones a los giros de divisas. Lo cual será acreditado mediante copia con legalización consular, de la normativa que dispone dicho control cambiario. ii) Insolvencia posterior del proveedor del exterior, no contándose con garantías de devolución de los fondos. En la medida que el importador argentino aporte la siguiente documentación: a) constancia de las publicaciones que hagan saber el inicio del trámite falencial conforme a lo exigido por la legislación vigente en el país en que tramite; y b) constancia de la presentación efectuada para obtener el reconocimiento y pago de su acreencia, certificada por la autoridad interviniente en el proceso, conforme al procedimiento aplicable en país donde haya debido efectuarla. La documentación deberá estar legalizada por autoridad consular o conforme a lo previsto por el Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, cuando corresponda. iii) Deudor moroso. En la medida que se verifique alguna de las siguientes situaciones: a) El importador demuestre en forma fehaciente su gestión de cobro a través de los reclamos efectuados al obligado de pago por compañías de seguro de crédito a la exportación o de entidades constituidas como agencias de recupero nacionales o del exterior contratadas por el importador a tal efecto. Esta alternativa solo será válida en la medida que el valor adeudado al importador por el no residente no supere el equivalente de USD 100.000 (dólares estadounidenses cien mil); y/o Vigencia: Versión: 9a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 18 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior. b) El importador argentino haya iniciado y mantenga acciones judiciales contra el proveedor del exterior o contra quien corresponda, acreditándolo con copia del escrito de iniciación de demanda certificada por el juzgado interviniente en cuanto a su fecha de inicio y radicación. La documentación deberá estar legalizada por autoridad consular o conforme a lo previsto por el Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, cuando resultase aplicable. En todos los casos, la entidad deberá exigir, además de la documentación señalada, una declaración jurada sobre el carácter genuino de lo declarado, firmada por el importador o quien ejerza su representación legal o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre del importador. Si el importador percibiera un monto en moneda extranjera, el mismo deberá ser ingresado y liquidado en el mercado de cambios dentro de los 20 (veinte) días hábiles siguientes a la fecha de efectiva percepción. En todos estos casos, la operación podrá permanecer en “gestión de cobro” mientras se demuestre la vigencia del reclamo y de las condiciones que explican la demora en la ejecución de la transferencia. A estos fines, la entidad otorgará hasta cinco prórrogas sucesivas de hasta 180 (ciento ochenta) días corridos. Utilizados los plazos máximos con sus sucesivas renovaciones, la entidad registrará la condición de no recupero total o parcial de los fondos en el SEPAIMPO, dando por finalizado su seguimiento del pago. Esto es independiente de la obligación del importador de ingresar por el mercado de cambios dentro de los 20 (veinte) días hábiles de la fecha de cobro, todo recupero en moneda extranjera que registre con relación a dicho pago.
10.5.5.3. Otras causales ajenas a la voluntad de decisión del importador. En los casos de demoras en el registro de ingreso aduanero de la oficialización de importación, por causales ajenas a la voluntad de decisión del importador que afecten a la mayor parte del monto pendiente de regularización de la operación, la entidad interviniente podrá otorgar una extensión de los plazos establecidos precedentemente, que no podrá superar los 545 (quinientos cuarenta y cinco) días corridos para los pagos anticipados de bienes de capital o los 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos para los restantes pagos, contándose los plazos indicados desde la fecha de acceso al mercado de cambios. Vigencia: Versión: 8a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 19 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior. Son ejemplos de causales ajenas a la voluntad de decisión del importador las demoras motivadas en la producción y/o en el embarque por parte del proveedor del exterior no derivadas en incumplimientos del importador, en problemas de transporte, en la obtención de certificaciones necesarias para la oficialización de la importación de los bienes o actuaciones administrativas aduaneras que impliquen la imposibilidad de oficializar hasta su resolución. En sentido contrario, la demora en efectuar la oficialización por decisiones del importador motivadas en cuestiones financieras o de mercado no está comprendida entre las causales admitidas. La documentación que avale la causal de la demora que respalda la ampliación del plazo otorgada por la entidad, deberá quedar archivada en la entidad a disposición del BCRA. Agotados los plazos que puede otorgar la entidad a cargo del seguimiento, esta última podrá solicitar la conformidad del BCRA para una ampliación mayor en la medida que subsistan causales de demora ajenas al importador.
10.5.6. Denuncia por incumplimiento en la regularización en plazo de un pago con registro aduanero pendiente. La entidad a cargo del seguimiento de los pagos con registro de ingreso aduanero pendiente deberá, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento de los plazos establecidos en la presente norma, informar en el SEPAIMPO las operaciones de los importadores que no hubieran regularizado su situación.
10.5.7. Pagos realizados en monedas distintas a la moneda de la facturación de compra. A los efectos de determinar los montos pendientes en los casos de facturaciones en monedas distintas a las monedas de transferencia, la entidad encargada del seguimiento del pago deberá considerar los tipos de pase correspondientes a la fecha de transferencia al beneficiario de los fondos.
10.6. Otras disposiciones.
10.6.1. Bienes importados en el marco de contratos de alquiler de bienes con opción de reemplazo, compra y/o devolución. Los pagos al exterior por bienes importados en el marco de contratos de alquiler de bienes con opciones de reemplazo, compra y/o devolución, se rigen por la normativa cambiaria que regula el pago de importaciones de bienes. Vigencia: Versión: 8a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 20 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior. En el caso de que los pagos a realizar previstos en el contrato superen el valor del bien importado según la condición de compra pactada registrada en la factura emitida por el proveedor del exterior, la entidad deberá verificar que cada cuota sea separada en el componente de pago de capital comercial y renta por intereses comerciales, de acuerdo a la tasa de interés efectiva implícita en la financiación, relacionando el cronograma y montos de pagos a realizar y el valor del bien en la factura.
10.6.2. Personas jurídicas que tengan a su cargo la provisión de medicamentos a pacientes. En la medida que se cumplan los requisitos generales previstos, las personas jurídicas que tengan a su cargo la provisión de medicamentos a pacientes tendrán acceso al mercado de cambios para realizar el pago al exterior de los medicamentos ingresados por Solicitud Particular por el beneficiario de dicha cobertura médica. De igual forma tendrán acceso para realizar pagos con registro de ingreso aduanero pendiente por los medicamentos que serán ingresados por el beneficiario de la cobertura.
10.6.3. Gobiernos locales por obras de infraestructura. En la medida que se cumplan los requisitos generales previstos, los gobiernos locales tendrán acceso para el pago al exterior de bienes importados en el marco de contratos de obras de infraestructura, cuando cuenten con el registro de ingreso aduanero oficializado por entes, reparticiones, organismos que formen parte del estado Provincial y/o de empresas que, si bien puedan tener personería jurídica propia, son propiedad en su totalidad del estado Provincial. De igual forma, los gobiernos locales tendrán acceso al mercado de cambios para realizar pagos con registro aduanero pendiente por bienes que serán importados en el marco de la realización de obras de infraestructura por alguno de los enunciados en el párrafo precedente.
10.6.4. Ventas internas con anterioridad al registro aduanero. En los casos en los cuales el comprador al exterior vende los bienes localmente a un tercero que efectúa el registro aduanero del ingreso de los bienes, se deberá presentar adicionalmente a los requisitos generales establecidos para el acceso al mercado de cambios para un pago diferido o la afectación de la oficialización a un pago previo, la factura comercial emitida en el país por la persona humana o jurídica que figura como comprador en la factura comercial del exportador, a nombre de la persona humana o jurídica que figura como importador en el registro de ingreso aduanero. Vigencia: Versión: 10a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 21 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior.
10.6.5. Bienes donados al Ministerio de Salud de la Nación para fortalecer la capacidad de atención médica o sanitaria del país. En los casos en que el comprador al exterior haya adquirido bienes relacionados con la atención médica y/o sanitaria de la población y los haya donado al Ministerio de Salud de la Nación con anterioridad al registro de ingreso aduanero de los bienes, a los efectos del acceso al mercado de cambios para un pago diferido o la afectación de la oficialización a un pago con registro de ingreso aduanero pendiente, se deberá verificar los requisitos previstos en cada caso reemplazando la constancia de ingreso aduanero de los bienes por la constancia de aceptación de la donación por parte del Ministerio de Salud de la Nación.
10.6.6. Importaciones temporales de la posición arancelaria 1201.90.00 de la NCM (porotos de soja excluidos p/siembra). Las entidades para otorgar acceso al mercado de cambios para el pago de importaciones temporales de la posición arancelaria 1201.90.00 de la NCM (porotos de soja excluidos p/siembra) con registro de ingreso aduanero a partir del 13/12/23, adicionalmente a los restantes requisitos normativos aplicables, deberán verificar que el cliente por el monto que pretende abonar: 10.6.6.1. ha liquidado cobros de exportaciones asociados a la exportación a consumo con despacho de importación temporaria (DIT) con transformación concretada a partir de los bienes importados temporariamente que se abonan, y/o 10.6.6.2. liquida simultáneamente cobros anticipados o prefinanciaciones de exportaciones del exterior o prefinanciaciones de exportaciones otorgadas por entidades financieras locales con fondeo en líneas de crédito del exterior, que tengan una fecha de vencimiento que sea igual o posterior a la fecha en que se producirá la exportación de los bienes elaborados a partir de aquellos importados temporariamente que se abonan.
10.7. Líneas de crédito de entidades financieras aplicadas a la financiación de importaciones de bienes.
10.7.1. Cancelación por parte de las entidades financieras. La entidad financiera tendrá acceso al mercado de cambios, en las condiciones previstas en el punto 3.15.1., para la cancelación de líneas de crédito del exterior aplicadas a la financiación de importaciones argentinas de bienes y de los servicios contenidos en la condición de compra pactada, en la medida que la misma califique como deuda comercial según lo dispuesto en el punto 10.2.4. y la entidad cuente con la documentación que demuestre que, al momento del otorgamiento de la financiación al importador, se cumplían las condiciones que resultaban aplicables en ese momento al tipo de operación financiada por la entidad. En el caso de las financiaciones otorgadas a partir del 13/12/23, la entidad deberá contar con la documentación que demuestre que: Vigencia: Versión: 10a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 22 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior. i) la operación financiada correspondía a una importación de bienes con registro de ingreso aduanero a partir del 13/12/23. ii) la fecha de vencimiento de la financiación otorgada era compatible con los plazos previstos en el punto 10.10.1. según lo previsto en el punto 10.10.2.3., salvo que la operación quedase comprendida en lo previsto en la situación prevista en el punto 10.10.2.11. Para aquellas otorgadas a partir del 14/04/25, en la medida que se cumplan las restantes condiciones, también se admitirá que el vencimiento de la financiación fuera compatible con la fecha estimada de embarque de los bienes en origen cuando correspondía a la porción de una operación por la cual el cliente hubiese podido realizar pagos a la vista o de deudas comerciales con registro de ingreso aduanero pendiente en virtud de lo previsto en los puntos 10.10.2.1. o 10.10.2.2. Las condiciones aplicables para las financiaciones otorgadas hasta el 12/12/23 fueron oportunamente receptadas en el punto 10.7. del Anexo de la Comunicación A 7914. Los casos que no cumplan las condiciones requeridas quedarán sujetos a la conformidad previa del BCRA.
10.7.2. Registro cambiario de los flujos asociados. La utilización de una línea de crédito, materializada con la acreditación de los fondos en la cuenta de la entidad financiera en su corresponsal del exterior, deberá reflejarse como una compra de divisas por el concepto “Líneas de crédito del exterior” a nombre de la propia entidad en calidad de cliente. Cuando la entidad cancela la línea de crédito con la entidad financiera del exterior, corresponde efectuar un boleto de venta por el concepto “Líneas de crédito del exterior” a nombre de la propia entidad en calidad de cliente. En los casos de financiaciones comerciales por importaciones argentinas con utilización de líneas de crédito del exterior, en el momento en que la entidad interviniente transfiere las divisas en pago al exportador del bien, corresponderá registrar boletos simultáneos de compra y venta de divisas a nombre del cliente que recibe la financiación: i) En el caso de la compra se utilizará el concepto “P12. Otras financiaciones locales otorgadas por la entidad (excluida la financiación de exportaciones y tarjetas de crédito)”. ii) Para la venta se utilizarán los conceptos por el pago de las importaciones que correspondan por los montos incluidos en la condición de compra pactada o de servicios que correspondan (fletes y seguros de importación) cuando no formen parte de la condición de compra pactada y estén financiados por la entidad. En los casos en que se trate de pagos que sean con registro de ingreso aduanero pendiente, el cliente deberá demostrarlo posteriormente de acuerdo con las normas generales en la materia. Vigencia: Versión: 9a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 23 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior. Cuando el pago a nombre del cliente encuadre en el punto 10.10.2.3., se deberá dejar constancia de tal circunstancia al reportar el boleto de venta a nombre del cliente en el Régimen Informativo de Operaciones de Cambios.
10.8. Cancelación al exterior de deudas originadas en la importación argentina de bienes que no encuadran como deudas comerciales. La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para la cancelación al exterior de deudas originadas en la importación argentina de bienes que no encuadran como deudas comerciales en la medida que se cumplan conjuntamente las condiciones previstas en los puntos 10.3.2. o 10.3.3., según corresponda, más las normas que sean aplicables a la cancelación de deudas financieras. En la certificación emitida por la entidad encargada del seguimiento de la oficialización de importación deberá constar que el pago debe cursarse de acuerdo con las normas aplicables a la cancelación de deudas financieras. Estos pagos se cursarán con un boleto de venta a nombre del cliente por el concepto “P13. Pagos de principal de deudas financieras con el exterior originadas en importaciones de bienes”.
10.9. Otras compras de bienes al exterior.
10.9.1. Pagos de insumos, equipos y repuestos destinados a la construcción, reparación, mantenimiento o reemplazo de partes de instalaciones de producción y tratamiento de hidrocarburos “off shore”. La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior de insumos, equipos y repuestos destinados a la construcción, reparación, mantenimiento o reemplazo de partes de instalaciones de producción y tratamiento de hidrocarburos “off shore”. A tales efectos deberá verificar previamente que se cumplen la totalidad de los requisitos establecidos, reemplazando el requisito de registro de ingreso aduanero por la demostración del sometimiento de los bienes abonados al régimen aduanero que corresponda por su empleo en el Mar Territorial o la Zona Económica Exclusiva. La entidad interviniente deberá intervenir la documentación aduanera por los pagos realizados.
10.9.2. Pagos de bienes destinados a su venta en tiendas libres de impuestos según régimen de la Ley 22.056. La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior de compras de bienes destinadas a ventas en tiendas libres de impuestos según régimen de la Ley 22.056. Vigencia: Versión: 8a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 24 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior. A tales efectos deberá verificar previamente que se cumplen la totalidad de requisitos establecidos, reemplazando el requisito de registro de ingreso aduanero por la demostración del sometimiento de los bienes abonados al régimen aduanero que corresponda por su venta en tiendas libres de impuestos. La entidad interviniente deberá intervenir la documentación aduanera por los pagos realizados.
10.9.3. Pagos de bienes ingresados a depósitos francos habilitados de acuerdo con la Resolución 2.676/79 de la Administración Nacional de Aduanas. La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior de compras de bienes ingresados a depósitos francos habilitados de acuerdo con la Resolución 2.676/79 de la Administración Nacional de Aduanas. A tales efectos deberá verificar previamente que se cumplen la totalidad de requisitos establecidos, reemplazando el requisito de registro de ingreso aduanero por la demostración del sometimiento de los bienes abonados al régimen aduanero que corresponda por su ingreso a depósitos francos. La entidad interviniente deberá intervenir la documentación aduanera por los pagos realizados.
10.9.4. Compras de bienes que no pasan por el país y se venden al exterior. La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior de compras de bienes que son vendidas al exterior sin pasar por el país. A tales efectos deberá verificar previamente que se cumplen la totalidad de requisitos detallados en el punto 10.3.2., reemplazando lo requerido en los incisos i) y iv) del punto 10.3.2.1. por lo siguiente: i) Factura comercial emitida por el comprador a su cliente en el exterior donde conste la cantidad y descripción de la mercadería, la condición de venta y valor de la factura. ii) La entidad verificó que las cantidades y descripciones de la mercadería de la factura de venta sean consistentes con aquellas que constan en la factura comercial que respalda la compra por la cual quiere realizarse el pago. iii) Que a la entidad interviniente le conste que el comprador argentino ha liquidado divisas en el mercado de cambios asociadas a la venta de la mercadería por un monto no menor al valor de los pagos realizados por la obligación con el exterior, incluyendo el pago cuyo curso se está solicitando. Los cobros y los pagos asociados a esta operatoria deberán ser cursados utilizando el concepto “B09. Compraventa de bienes sin paso por el país y vendidos a terceros países”. Vigencia: Versión: 9a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 25 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior.
10.10. Disposiciones complementarias para importaciones de bienes que tuvieron o tendrán registro de ingreso aduanero a partir del 13/12/23.
10.10.1. Plazos para pagos diferidos de importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero a partir del 13/12/23. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios para cursar pagos diferidos de importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero a partir del 13/12/23 desde la fecha de registro de ingreso aduanero, en la medida que se trate de operaciones no comprendidas en el punto 10.6.6. y se verifiquen los restantes requisitos normativos aplicables.
10.10.2. Pagos de importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero pendiente. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios para cursar pagos con registro de ingreso aduanero pendiente por operaciones no comprendidas en el punto 10.6.6. cuando, en adición a los restantes requisitos aplicables, se verifique alguna de las siguientes situaciones:
10.10.2.1. Pagos a la vista de importaciones de bienes o pagos de deuda comercial con registro de ingreso aduanero pendiente, cursados por personas humanas o personas jurídicas que clasifiquen como MiPyMe según lo dispuesto en las normas de "Determinación de la condición de micro, pequeña y mediana empresa", en la medida que se trate de bienes que hayan sido embarcados en origen a partir del 14/04/25 y las posiciones arancelarias de los bienes no correspondan a aquellas comprendidas en el punto 12.1.
10.10.2.2. Pagos de importaciones de bienes de capital con registro de ingreso aduanero pendiente en la medida que: i) la suma de los pagos anticipados cursados en el marco de este punto no supera el 30% (treinta por ciento) del valor FOB de los bienes de capital a importar; ii) la suma de los pagos anticipados, a la vista y de deuda comercial sin registro de ingreso aduanero cursados en el marco de este punto no supera el 80% (ochenta por ciento) del valor FOB de los bienes de capital a importar; iii) las posiciones arancelarias de los bienes de capital a importar no correspondan a aquellas comprendidas en el punto 12.1. 10.10.2.3. el cliente accede al mercado de cambios con fondos originados en una financiación de importaciones de bienes otorgada por una entidad financiera local a partir de una línea de crédito de una entidad financiera del exterior en la medida que se cumplan las siguientes condiciones al momento del otorgamiento: Vigencia: Versión: 9a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 26 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior. i) las fechas de vencimiento y los montos de capital a pagar de la financiación otorgada sean compatibles con lo previsto en el punto 10.10.1., 10.10.2.1. o 10.10.2.2., según corresponda. Si se financian pagos anticipados o a la vista o de deudas comerciales con registro de ingreso aduanero pendiente que correspondan a la porción de una operación por la cual el cliente sólo podrá acceder luego del registro de ingreso aduanero de los bienes, para los plazos mínimos de los vencimientos deberá considerarse: a) si el otorgamiento de la financiación es anterior de la fecha de arribo al país de los bienes, la fecha estimada de arribo al país de los bienes más 15 (quince) días corridos la fecha que corresponda. b) si el otorgamiento de la financiación es posterior al arribo al país de los bienes pero anterior a su registro de ingreso aduanero, la fecha de otorgamiento de la financiación más 15 (quince) días corridos la fecha que corresponda Si se financian pagos anticipados que correspondan a la porción de la operación por la cual el cliente podría realizar pagos a la vista o de deuda comercial con registro de ingreso aduanero pendiente en virtud de lo previsto en los puntos 10.10.2.1. o 10.10.2.2., para los plazos mínimos de los vencimientos deberá considerarse la fecha estimada de embarque de los bienes en origen más un plazo adicional de 15 (quince) días corridos. ii) la entidad deberá contar con una declaración jurada del importador en la que se compromete, salvo situaciones de fuerza mayor ajenas a su voluntad, a concretar el registro de ingreso aduanero de los bienes dentro de los 15 (quince) días corridos de su arribo al país o de la fecha de otorgamiento de la financiación, según corresponda.
10.10.2.4. El cliente accede al mercado de cambios en forma simultánea con la liquidación de fondos en concepto de anticipos o prefinanciaciones de exportaciones del exterior o prefinanciaciones de exportaciones otorgadas por entidades financieras locales con fondeo en líneas de crédito del exterior, en la medida que se cumplan las condiciones estipuladas en los puntos 10.10.2.3.i) y 10.10.2.3.ii) precedentes. La entidad adicionalmente deberá contar con una declaración jurada del importador en la cual deja constancia de que será necesaria la conformidad previa del BCRA para la aplicación de divisas de cobros de exportaciones con anterioridad a la fecha de vencimiento que surge de las condiciones de plazo estipuladas para situaciones asociadas a un financiamiento. Vigencia: Versión: 12a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 27 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior.
10.10.2.5. El cliente accede al mercado de cambios en forma simultánea con la liquidación de fondos originados en un endeudamiento financiero con el exterior o título de deuda comprendido en el punto 3.5., en la medida que se cumplan las condiciones estipuladas en los puntos 10.10.2.3.i) y 10.10.2.3.ii). precedentes. La porción de los endeudamientos financieros que sea utilizada en virtud de lo dispuesto en el presente punto no podrá ser computada a los efectos de otros mecanismos específicos que habiliten el acceso al mercado de cambios a partir del ingreso y/o liquidación de este tipo de operaciones.
10.10.2.6. Se trata de un pago de importaciones de bienes enmarcado en el mecanismo previsto en el punto 7.11.
10.10.2.7. Se trata de pagos de importaciones de bienes de capital que se concreten en forma simultánea con la liquidación de fondos originados en un endeudamiento financiero con el exterior o título de deuda comprendido en el punto 3.5. o un aporte de inversión extranjera directa, que encuadren en el punto 7.10.2.2.
10.10.2.8. El cliente accede para realizar un pago de capital de deudas comerciales por la importación de bienes según lo dispuesto en el punto 10.2.4. y el cliente cuenta por el equivalente al valor que abona con una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)” emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.17.
10.10.2.9. El pago corresponda a la cancelación de deudas por operaciones financiadas o garantizadas con anterioridad al 13/12/23 por entidades financieras locales o del exterior.
10.10.2.10. El pago corresponda a la cancelación de deudas por operaciones financiadas o garantizadas con anterioridad al 13/12/23 por organismos internacionales y/o agencias oficiales de crédito. Las entidades podrán considerar también como operación garantizada por una agencia oficial de crédito a aquella que se encuentre cubierta por una garantía emitida por una aseguradora privada por cuenta y orden de un gobierno nacional de otro país. En todos los casos, la entidad interviniente deberá contar con documentación en la que conste explícitamente tal situación.
10.10.2.11. Se trata de pagos de importaciones de bienes cursados por una persona humana o jurídica para la provisión de un medicamento crítico cuyo registro de ingreso aduanero se concreta mediante Solicitud Particular. Vigencia: Versión: 13a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 28 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior.
10.10.2.12. Se trata de un pago de importaciones de bienes oficializadas a partir del 13/06/24 como parte de la implementación y ejecución de un plan de acción establecido por la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía en el marco de la emergencia pública en materia ferroviaria para los servicios de transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional establecida en el Decreto 525/24. La entidad deberá contar con la documentación emitida por la Secretaría de Transporte que certifique que los bienes a abonar se encuentran comprendidos en el Plan de Acción establecido por esa secretaría.
10.10.2.13. Se trata de un pago a la vista de importaciones de bienes o pagos de deuda comercial con registro de ingreso aduanero pendiente, no comprendido en el punto 10.10.2.1., que se concreta: i) mediante la realización de un canje y/o arbitraje con los fondos depositados en una cuenta en moneda extranjera en una entidad financiera local; y/o ii) en forma simultánea con la liquidación de financiaciones en moneda extranjera otorgadas al cliente por entidades financieras locales que cumplan las condiciones estipuladas en los puntos 10.10.2.3.i) y 10.10.2.3.ii).
10.10.2.14. Se trata de un pago anticipado de importaciones de bienes de capital que se concreta: i) mediante la realización de un canje y/o arbitraje con los fondos depositados en una cuenta en moneda extranjera en una entidad financiera local; y/o ii) en forma simultánea con la liquidación de financiaciones en moneda extranjera otorgadas al cliente por entidades financieras locales que cumplan las condiciones estipuladas en los puntos 10.10.2.3.i) y 10.10.2.3.ii). Se podrá considerar como importación de bienes de capital a: i) aquellas que correspondan a bienes cuyas posiciones arancelarias se encuentren clasificadas como BK en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (Decreto 690/02 y complementarias) y ii) aquellas que incluyan otros bienes en la medida que los bienes clasificados como BK representen como mínimo el 90% (noventa por ciento) del valor FOB total de la operación y la entidad cuente con una declaración jurada del cliente en la cual deje constancia de que los restantes bienes son repuestos, accesorios o materiales necesarios para el funcionamiento, construcción o instalación de los bienes de capital que se están adquiriendo. Vigencia: Versión: 13a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 29 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior.
10.11. Disposiciones complementarias para importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero hasta el 12/12/23. Se requerirá la conformidad previa del BCRA para el acceso al mercado de cambios para realizar pagos de importaciones por bienes con registro de ingreso aduanero hasta el 12/12/23, excepto cuando, adicionalmente a los restantes requisitos aplicables, la entidad verifique que: 10.11.1. el pago corresponda a la cancelación de deudas por operaciones financiadas o garantizadas con anterioridad al 13/12/23 por entidades financieras locales o del exterior; o 10.11.2. el pago corresponda a la cancelación de deudas por operaciones financiadas o garantizadas con anterioridad al 13/12/23 por organismos internacionales y/o agencias oficiales de crédito; o Las entidades podrán considerar también como operación garantizada por una agencia oficial de crédito a aquella que se encuentre cubierta por una garantía emitida por una aseguradora privada por cuenta y orden de un gobierno nacional de otro país. En todos los casos, la entidad interviniente deberá contar con documentación en la que conste explícitamente tal situación. 10.11.3. el cliente cuenta por el equivalente al monto a pagar con una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)” emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.17.; o 10.11.4. el pago es concretado mediante la realización de un canje y/o arbitraje con los fondos depositados en una cuenta local y originados en cobros de capital e intereses en moneda extranjera de los Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL); o 10.11.5. el pago es concretado en el marco de lo dispuesto en el punto 4.8.4. por un cliente que suscribió BOPREAL Serie 1 por un monto igual o mayor al 50% (cincuenta por ciento) del total pendiente por sus deudas elegibles para los puntos 4.4. y 4.5. con anterioridad al 31/01/24; o 10.11.6. el pago es concretado en el marco de lo dispuesto en el punto 4.8.5. por un cliente que suscribió BOPREAL Serie 1 por un monto igual o mayor al 25% (veinticinco por ciento) del total pendiente por sus deudas elegibles para los puntos 4.4. y 4.5. con anterioridad al 31/01/24; o 10.11.7. el pago es concretado por una persona humana o una persona jurídica que clasifique como MiPyMe según lo dispuesto en las normas de “Determinación de la condición de micro, pequeña y mediana empresa” y se cumple la totalidad de las siguientes condiciones:
10.11.7.1. El monto total de sus deudas por importaciones de bienes y servicios previas al 13/12/23 pendiente de pago al 24/01/24 fuera menor o igual al equivalente a USD 500.000 (dólares estadounidenses quinientos mil). Vigencia: Versión: 12a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 30 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior.
10.11.7.2. El cliente haya registrado la totalidad de sus deudas por importaciones de bienes y servicios en el “Padrón de Deuda Comercial por Importaciones con Proveedores del Exterior” establecido por Resolución General Conjunta 5.466/23 de la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Secretaría de Comercio y concordantes.
10.11.7.3. Los pagos por deudas de bienes o servicios realizados en el marco de los mecanismos previstos en este punto y/o en el punto 13.4.8., en el conjunto de las entidades y por el conjunto de los conceptos, no superen el equivalente al monto declarado en el referido padrón.
10.11.7.4. La operación se encuentra declarada, en caso de corresponder, en la última presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos”.
10.11.7.5. La entidad cuente con una declaración jurada del cliente en la que conste que: i) la totalidad de sus deudas por importaciones de bienes y servicios previas al 13/12/23 han sido declaradas en el “Padrón de Deuda Comercial por Importaciones con Proveedores del Exterior” y el monto total adeudado a la fecha de cierre del mencionado registro no superaba el equivalente a USD 500.000 (dólares estadounidenses quinientos mil). ii) los montos abonados por este mecanismo en el conjunto de las entidades y por el conjunto de los conceptos no superan los límites previstos en el punto 10.11.7.3. Vigencia: Versión: 7a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 31 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 11. Sistema de seguimiento de pagos de importaciones (SEPAIMPO).
11.1. Seguimiento de oficializaciones de importación. Quedarán comprendidas todas las oficializaciones de importación ocurridas a partir del 01/11/19 y aquellas que sean anteriores por las cuales se solicite realizar pagos a través del mercado de cambios a partir de la mencionada fecha. Por cada oficialización del despacho de importación, el importador deberá nominar una entidad para que se haga responsable del seguimiento de la oficialización. Esta entidad será la responsable de verificar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en la presente normativa que habilitarán el acceso al mercado de cambios y/o la afectación de una oficialización a la regularización de un pago con registro aduanero pendiente. La entidad será originalmente nominada por el importador ante la ARCA, pudiendo el importador posteriormente modificarla en la medida que, a la fecha de la solicitud de cambio de entidad, no existan certificaciones emitidas de acceso al mercado de cambios que estén pendientes de uso. En caso de que el importador no haya nominado a una entidad al momento de la oficialización podrá posteriormente seleccionar una entidad que se haga cargo del seguimiento. Serán elegibles para el importador, quedando obligadas a llevar a cabo las responsabilidades asociadas al presente seguimiento, todas las entidades financieras y casas de cambio salvo aquellas que hayan notificado al BCRA que han optado por no operar en comercio exterior.
11.1.1. Responsabilidades de la entidad nominada. La entidad nominada por el importador para el seguimiento de la oficialización del despacho de importación será la responsable de:
11.1.1.1. Verificar que la documentación presentada por el importador sea consistente con los registros aduaneros considerando las normas de declaración aduanera aplicables al respecto.
11.1.1.2. Controlar que el monto de los pagos y otros movimientos registrados con imputación al despacho no supere el monto facturado según la condición de compra pactada. La entidad deberá reportar en el SEPAIMPO cuando se convalide un monto comprendido en el valor facturado según la condición de compra pactada y que no conste en los registros aduaneros por la aplicación de las normas de declaración aduanera.
11.1.1.3. Verificar, en el caso de operaciones financiadas, que la misma queda encuadrada como una deuda por importaciones de bienes según lo dispuesto en el punto 10.2.4.
11.1.1.4. Emitir a pedido del importador las certificaciones que habilitarán el acceso al mercado de cambios para el pago de deudas comerciales de importaciones con imputación a oficializaciones de importación bajo su seguimiento. Vigencia: Versión: 3a. COMUNICACIÓN “A” 8191 Página 1 11/02/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 11. Sistema de Seguimiento de pagos de importaciones (SEPAIMPO). La entidad deberá verificar, previamente a emitir cada certificación, el cumplimiento de los requisitos establecidos a la fecha de emisión de la certificación.
11.1.1.5. En el caso de una importación oficializada hasta el 31/10/19, previamente a la emisión de la primera certificación con posterioridad a la fecha indicada, la entidad nominada deberá contar con una declaración jurada consignando el detalle de los pagos realizados con imputación por dicha oficialización y el saldo de deuda pendiente a la fecha para la misma. Esta declaración deberá ser firmada por el importador o quien ejerza su representación legal o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre del importador.
11.1.1.6. Emitir a pedido del importador las certificaciones para afectar la oficialización del despacho de importación bajo seguimiento a un pago de importaciones con registro aduanero pendiente. La entidad deberá verificar, previamente a emitir cada certificación, la correspondencia del pago con la operación oficializada.
11.1.1.7. Emitir a pedido del importador las certificaciones que habilitarán el acceso al mercado de cambios para la cancelación al exterior de deudas originadas en la importación argentina de bienes que no encuadran como deudas comerciales. La entidad deberá verificar, previamente a emitir cada certificación, el cumplimiento de los requisitos establecidos a la fecha de emisión de la certificación.
11.1.1.8. Emitir a pedido del importador las certificaciones que habilitarán la suscripción de Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) por los despachos con registro de ingreso aduanero hasta el 12/12/23 cuando se cumplan los requisitos previstos en el punto 4.4.
11.1.1.9. Por los bienes ingresados a zona franca sin una venta de bienes de un no residente a un residente, la entidad deberá inhabilitar el ZFI para la realización de pagos y reportar en el SEPAIMPO los ZFE con transferencia aduanera de dominio, asociados al ZFI por los cuales se le ha solicitado la emisión de una certificación. La emisión de estas certificaciones sólo se podrá realizar una vez inhabilitado el ZFI.
11.1.1.10. Emitir a pedido del importador certificaciones con el detalle correspondiente para que la entidad encargada del seguimiento del ingreso de divisas de exportaciones de bienes pueda realizar la imputación al cumplimiento del permiso de embarque en función de la normativa aplicable.
11.1.1.11. Emitir a pedido del importador certificaciones con el detalle correspondiente para que la entidad encargada del “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes” pueda convalidar la aplicación de divisas en el marco del mecanismo dispuesto en el punto 7.11. Vigencia: Versión: 5a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 2 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 11. Sistema de seguimiento de pagos de importaciones (SEPAIMPO).
11.1.1.12. Reportar al BCRA todas las otras circunstancias de las que tomen conocimiento y que modifiquen las obligaciones con el exterior del importador por el despacho.
11.1.1.13. Registrar en el SEPAIMPO la baja del valor correspondiente a la diferencia entre el valor aduanero del despacho correspondiente a la condición de compra pactada, y el valor que consta en la factura de compra, cuando este último sea menor. En las condiciones cumplidas con anterioridad a la condición FOB, a los efectos del registro de la diferencia, se tomará el valor FOB de la oficialización del despacho de importación.
11.1.1.14. Mantener un registro de las certificaciones emitidas, de las anuladas y otros movimientos con imputación al despacho. Este registro será considerado información a disposición del BCRA.
11.1.1.15. Archivar a disposición del BCRA toda la documentación utilizada en el marco del seguimiento del despacho.
11.1.2. Información de los registros aduaneros de oficializaciones de despacho de importación a disposición de las entidades. Los datos básicos de identificación (N° de oficialización, CUIT y razón social del importador y entidad nominada) estarán disponibles a través de una consulta puntual para todas las entidades, permitiéndoles conocer cuál es la entidad encargada del seguimiento de la oficialización del despacho en ese momento a los efectos de requerirle las certificaciones necesarias. La entidad que conste ante el BCRA como última entidad nominada por el importador para el seguimiento, tendrá acceso a información detallada de la oficialización que le permita cumplimentar las responsabilidades que le corresponden.
11.1.3. Certificación para el acceso al mercado de cambios para el pago de importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero. A solicitud del importador, la entidad procederá a emitir la certificación que habilita el acceso del importador al mercado de cambios para realizar un pago con imputación del despacho de importación bajo seguimiento de la entidad, por cualquier entidad que opere en comercio exterior. La emisión de una certificación por parte de la entidad implica que, a la fecha de su emisión, se verifican todos los requisitos normativos previstos en el punto 10.3.2.1. En la certificación que emita la entidad para habilitar el acceso al mercado de cambios deberá constar al menos la siguiente información:
11.1.3.1. Código de la entidad que emite la certificación.
11.1.3.2. Fecha de emisión de la certificación.
11.1.3.3. CUIT del importador.
11.1.3.4. Nombre completo o denominación social del importador. Vigencia: Versión: 3a. COMUNICACIÓN “A” 7953 Página 3 27/01/2024 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 11. Sistema de seguimiento de pagos de importaciones (SEPAIMPO).
11.1.3.5. N° de oficialización del despacho de importación.
11.1.3.6. Moneda en que está contraída la deuda con el exterior.
11.1.3.7. Monto de la certificación en dicha moneda.
11.1.3.8. Fecha del próximo vencimiento.
11.1.3.9. Código de concepto del régimen informativo de operaciones de cambio.
11.1.3.10. Nombre completo o denominación social del beneficiario del exterior.
11.1.3.11. País de residencia del beneficiario del exterior.
11.1.3.12. Entidad financiera del exterior al que se girarán los fondos. Las certificaciones tendrán una validez de 10 (diez) días hábiles a contar desde la fecha de emisión y serán transmitidas por la entidad emisora a la entidad por la cual se curse el pago por un medio seguro, en la medida que el importador haya presentado la documentación correspondiente y que se cumplan los requisitos para su emisión. La devolución de las certificaciones no utilizadas será efectuada entre las entidades involucradas. La entidad a cargo del seguimiento deberá considerar como utilizada toda certificación no devuelta.
11.1.4. Certificación para afectación del despacho a pagos con registro de ingreso aduanero pendiente. A solicitud del importador, la entidad procederá a emitir la certificación que habilita a la entidad encargada del seguimiento del pago con registro de ingreso aduanero pendiente, a afectar el pago a la oficialización de importación. En la certificación que emita la entidad, deberá constar al menos la siguiente información:
11.1.4.1. Código de la entidad que emite la certificación.
11.1.4.2. Fecha de emisión de la certificación.
11.1.4.3. CUIT del importador.
11.1.4.4. Nombre completo o denominación social del importador.
11.1.4.5. N° de oficialización del despacho de importación.
11.1.4.6. Fecha de la oficialización del despacho de importación.
11.1.4.7. Nombre del proveedor del exterior.
11.1.4.8. Moneda en que se expresa el valor FOB de la destinación. Vigencia: Versión: 3a. COMUNICACIÓN “A” 7953 Página 4 27/01/2024 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 11. Sistema de Seguimiento de pagos de importaciones (SEPAIMPO).
11.1.4.9. Monto por el cual el importador solicita afectar el despacho en la moneda de compra.
11.1.4.10. Código de la entidad por la cual se cursó el pago.
11.1.4.11. Fecha de acceso al mercado de cambios. Las certificaciones serán transmitidas por un medio seguro entre la entidad emisora y la entidad por la cual se cursó el pago. El BCRA tomará conocimiento de la utilización de esta certificación a través del reporte en el SEPAIMPO de la entidad encargada del seguimiento del pago con registro de ingreso aduanero pendiente.
11.1.5. Reporte al BCRA de otras circunstancias que modifiquen las obligaciones con el exterior del importador. La entidad encargada del seguimiento de la oficialización del despacho de importación deberá reportar en el SEPAIMPO toda circunstancia de la que tome conocimiento e implique una modificación de las obligaciones con el exterior del importador. Las circunstancias que deberán ser reportadas comprenden a:
11.1.5.1. Conceptos comprendidos en el valor facturado según la condición de compra pactada que no constan en los registros aduaneros por la aplicación de las normas de declaración aduanera.
11.1.5.2. Pagos en el exterior con fondos de libre disponibilidad, que deberán ser informados por el importador a la entidad de seguimiento.
11.1.5.3. Imputación de la oficialización en forma total o parcial a la excepción de ingreso y liquidación de los cobros de una destinación de exportación.
11.1.5.4. Nota de crédito. Condonación de deuda del acreedor.
11.1.5.5. Capitalización de deuda / Aporte de capital en especie.
11.1.5.6. Otros. Las entidades no podrán cobrar comisiones por reportar circunstancias que impliquen una reducción de estas deudas sin acceso al mercado de cambios.
11.1.6. Reporte al BCRA del cambio de la entidad a cargo del seguimiento. La entidad encargada del seguimiento de la oficialización del despacho de importación deberá reportar al BCRA en el marco del SEPAIMPO cuando, a pedido del importador, ceda su seguimiento a otra entidad de plaza. Vigencia: Versión: 4a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 5 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 11. Sistema de Seguimiento de pagos de importaciones (SEPAIMPO). A los efectos de poder concretarse la cesión se deberán verificar las siguientes condiciones:
11.1.6.1. La entidad cedente no registra certificaciones emitidas y no devueltas cuyo plazo de vigencia aún no haya vencido.
11.1.6.2. Por las certificaciones emitidas y no devueltas, le consta su uso por parte de la entidad que dio el acceso al mercado de cambios y/o que la afectó a un pago pendiente.
11.1.6.3. La entidad cedente cuenta con una notificación de la nueva entidad designada aceptando la designación.
11.1.6.4. La entidad cedente le ha comunicado fehacientemente a la entidad receptora de la nueva designación, todas las certificaciones que ha emitido con imputación al despacho.
11.2. Seguimiento de pagos de importaciones realizados con anterioridad al registro de ingreso aduanero. Comprende todo pago de importaciones con registro de ingreso aduanero pendiente cursado por el mercado de cambios a partir del 02/09/19, quedando a cargo del seguimiento la entidad que le dio curso. Las operaciones cursadas quedarán incorporadas al SEPAIMPO a partir de su reporte en el Régimen Informativo de Operaciones de Cambios (RIOC). Los datos asociados a cada pago podrán ser remitidos y/o consultados en el SEPAIMPO exclusivamente por la entidad que cursó el pago.
11.2.1. Responsabilidades de la entidad a cargo del seguimiento del pago con registro de ingreso aduanero pendiente. En su carácter de entidad seguidora del pago, la entidad será responsable de:
11.2.1.1. Verificar el cumplimiento por parte del importador de los plazos previstos para el registro de la oficialización de los despachos de importación o el reingreso de las divisas, reportando al BCRA la falta de cumplimiento por parte del importador, en la medida que no haya regularizado la operación.
11.2.1.2. Reportar por el SEPAIMPO al BCRA las afectaciones de despachos de importación imputadas al pago, sobre la base de las certificaciones emitidas por las entidades a cargo del seguimiento de la oficialización del despacho de importación.
11.2.1.3. Reportar en el SEPAIMPO las prórrogas en los plazos que fuesen concedidas a las operaciones bajo su seguimiento, indicando la nueva fecha de vencimiento y el motivo de la prórroga. Vigencia: Versión: 3a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 6 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 11. Sistema de Seguimiento de pagos de importaciones (SEPAIMPO).
11.2.1.4. Tomar registro de las liquidaciones de divisas asociadas a devoluciones de pagos en base a la certificación de la entidad por donde se cursaron los fondos. En el SEPAIMPO la información surgirá de los datos remitidos por las entidades en el marco del Régimen Informativo de Operaciones de Cambios.
11.2.1.5. Reportar en el SEPAIMPO dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la fecha de acceso al mercado de cambios, la CUIT y nombre del cliente por el cual se ha accedido al mercado de cambios en los casos de cancelación de garantías otorgadas por importaciones de bienes.
11.2.1.6. Reportar en el SEPAIMPO todas las otras circunstancias de las que tome conocimiento y que modifiquen el monto pendiente de regularización, como ser: usos de márgenes normativos y tratamientos previstos en la norma para casos de siniestros y en gestión de cobro.
11.2.1.7. Mantener un registro de todos los movimientos con imputación al pago de importación con registro de ingreso aduanero pendiente. Este registro estará a disposición del BCRA.
11.2.1.8. Archivar a disposición del BCRA toda la documentación utilizada en el marco del seguimiento del pago realizado. Vigencia: Versión: 3a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 7 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 12. Posiciones arancelarias de la NCM con tratamiento específico en las normas de importaciones de bienes.
12.1. Posiciones arancelarias referidas en los puntos 10.10.2.1. y 10.10.2.2. Posición Observaciones NCM 8802.11.00 8802.12.10 8802.12.90 Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten 8802.20.10 servicios de aeronavegación. Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten 8802.20.21 servicios de aeronavegación. Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten 8802.20.22 servicios de aeronavegación. Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten 8802.20.90 servicios de aeronavegación. Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten 8802.30.10 servicios de aeronavegación. Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten 8802.30.21 servicios de aeronavegación. Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten 8802.30.29 servicios de aeronavegación. Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten 8802.30.31 servicios de aeronavegación. Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten 8802.30.39 servicios de aeronavegación. Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten 8802.30.90 servicios de aeronavegación. Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten 8802.40.10 servicios de aeronavegación. Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten 8802.40.90 servicios de aeronavegación. Vigencia: Versión: 4a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 1 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 13. Pagos de servicios prestados por no residentes.
13.1. Disposiciones generales. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios por pagos de servicios prestados por no residentes en la medida que se cumplan las siguientes condiciones:
13.1.1. El cliente cuenta con la documentación que permite avalar la existencia del servicio.
13.1.2. En el caso de deudas comerciales por servicios el acceso se produce a partir de la fecha de vencimiento, en la medida que se verifique que la operación se encuentra declarada, en caso de corresponder, en la última presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos”. A los efectos del acceso al mercado de cambios, corresponde considerar deudas comerciales por la importación de servicios a los endeudamientos originados en la adquisición de servicios a no residentes que sean análogos a aquellos enunciados en el punto 10.2.4. para la importación de bienes. Los pagos por deudas originadas en la adquisición de servicios a no residentes que no encuadren como deudas comerciales se regirán por las normas que sean de aplicación para la cancelación de servicios de capital de préstamos financieros.
13.1.3. Si se trata de servicios que fueron o serán prestados o devengados a partir del 13/12/23, la entidad deberá constatar adicionalmente que el pago cumple alguna de las siguientes condiciones: i) se realiza respetando los plazos detallados en el punto 13.2. según el tipo de servicio; o ii) se realiza antes de los plazos detallados en el punto 13.2. en virtud de que la operación encuadra en alguna de las situaciones previstas en el punto 13.3.
13.1.4. Si se trata de pagos de deudas por servicios de no residentes que fueron prestados y/o devengados hasta el 12/12/23, la entidad deberá verificar que la operación encuadra en alguna de las situaciones previstas en el punto 13.4. Los clientes podrán suscribir Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) por hasta el monto de la deuda pendiente de pago por estas operaciones en la medida que se cumplan los requisitos previstos en el punto 4.5.
13.1.5. En todos los casos la entidad deberá, al momento de dar acceso al mercado de cambios, contar con la convalidación de la situación de la operación en el sistema online implementado por el BCRA a tales efectos. Los casos que no encuadren en lo expuesto precedentemente quedan sujetos a la conformidad previa del BCRA, debiendo los pedidos ser canalizados por una entidad autorizada a realizar este tipo de pagos. Vigencia: Versión: 6a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 1 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 13. Pagos de servicios prestados por no residentes.
13.2. Pagos de servicios que fueron o serán prestados o devengados a partir del 13/12/23. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios para cursar pagos de servicios de no residentes que fueron o serán prestados a partir del 13/12/23 cuando, adicionalmente a los restantes requisitos normativos aplicables, la operación queda comprendida en algunas de las situaciones que se detallan a continuación: 13.2.1. el pago corresponde a una operación que encuadra en los siguientes códigos de concepto: S03. Servicios de transporte de pasajeros. S06. Viajes (excluidas las operaciones asociadas a retiros y/o consumos con tarjetas de residentes con proveedores no residentes o de no residentes con proveedores argentinos). S23. Servicios audiovisuales y conexos. S25. Servicios del gobierno. S26. Servicios de salud por empresas de asistencia al viajero. S27. Otros servicios de salud. S34 Operaciones asociadas a consumos con tarjetas o débito en cuenta, de residentes con proveedores no residentes o de no residentes con proveedores argentinos, por la prestación de servicios digitales no asociados a viajes. S35 Operaciones asociadas a consumos con tarjetas o débito en cuenta, de residentes con proveedores no residentes o de no residentes con proveedores argentinos, por la compra/venta no presencial de bienes. S36 Operaciones asociadas a retiros y/o consumos con tarjetas o débito en cuenta, de residentes con proveedores no residentes o de no residentes con proveedores argentinos, excluyendo la prestación de servicios digitales no asociados a viajes o la compra/venta no presencial de bienes. 13.2.2. los gastos que abonen las entidades al exterior por su operatoria habitual. 13.2.3. el pago corresponde a una operación que encuadra en el concepto “S31. Servicios de fletes por operaciones de exportaciones de bienes” en la cual los fletes forman parte de la condición de venta pactada con el comprador de los bienes y se concreta una vez que la exportación cuenta con el cumplido de embarque otorgado por la Aduana. 13.2.4. el pago corresponde a una operación que encuadra en el concepto “S30. Servicios de fletes por operaciones de importaciones de bienes” y se concreta a partir de la fecha de prestación del servicio. En caso de tratarse de fletes de una operación de importación encuadrada en lo previsto en el punto 10.10.2.1., el pago podrá realizarse a partir del embarque de los bienes en origen. 13.2.5. se trata de un servicio no comprendido en los puntos 13.2.1. a 13.2.4. que fue provisto por una contraparte no vinculada al residente y el pago se concreta a partir de la fecha de prestación o devengamiento del servicio. Vigencia: Versión: 5a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 2 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 13. Pagos de servicios prestados por no residentes. Este plazo también será aplicable para las operaciones que correspondan a las transferencias al exterior de agentes locales por sus recaudaciones en el país de fondos correspondientes a servicios prestados por no residentes a residentes. 13.2.6. se trata de un servicio no comprendido en los puntos 13.2.1. a 13.2.4. que fue provisto por una contraparte vinculada al residente y el pago se concreta una vez transcurrido un plazo de 90 (noventa) días corridos desde la fecha de prestación o devengamiento del servicio. Las operaciones originadas en la prestación de servicios por parte de contrapartes vinculadas continuarán alcanzadas por este requisito aun cuando existiese una modificación del acreedor o del deudor que conlleve a que ya no exista una vinculación entre el acreedor y el deudor residente.
13.3. Pagos de servicios que fueron o serán prestados o devengados a partir del 13/12/23 con anterioridad a lo previsto en los puntos 13.2.3. a 13.2.7. También será admisible el acceso para el pago de servicios que fueron o serán prestados o devengados a partir del 13/12/23 con antelación a los plazos previstos en los puntos 13.2.3. a 13.2.7., cuando adicionalmente a los restantes requisitos normativo, se verifique el encuadre en alguna de las siguientes situaciones: 13.3.1. el cliente accede al mercado de cambios con fondos originados en una financiación en moneda extranjera por importaciones de servicios otorgada por una entidad financiera local en la medida que las fechas de vencimiento y los montos de capital a pagar de la financiación otorgada sea compatible con aquellos previstos en el punto 13.2. Si el otorgamiento de la financiación es anterior de la fecha de prestación o devengamiento del servicio, los plazos previstos en el punto 13.2. se computarán a partir de la fecha estimada de prestación o devengamiento más 15 (quince) días corridos. En caso de tratarse una operación del concepto “S30. Servicios de fletes por operaciones de importaciones de bienes” que encuadra en lo previsto en el punto 10.10.2.1., deberá financiarse hasta la fecha estimada de embarque de los bienes en origen más un plazo adicional de 15 (quince) días corridos. Si el otorgamiento de la financiación es posterior a la fecha de prestación o devengamiento del servicio, los plazos previstos en el punto 13.2. se computarán desde esta última fecha.
13.3.2. El cliente accede al mercado de cambios en forma simultánea con la liquidación de fondos en concepto de anticipos o prefinanciaciones de exportaciones del exterior o prefinanciaciones de exportaciones otorgadas por entidades financieras locales con fondeo en líneas de crédito del exterior, en la medida que se cumplan lo estipulado en el punto 13.3.1. en materia de fechas de vencimiento y los montos de capital a pagar de la financiación. Vigencia: Versión: 5a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 3 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 13. Pagos de servicios prestados por no residentes. La entidad adicionalmente deberá contar con una declaración jurada del importador en la cual deja constancia de que será necesaria la conformidad previa del BCRA para la aplicación de divisas de cobros de exportaciones con anterioridad a la fecha de vencimiento que surge de las condiciones de plazo estipuladas para situaciones asociadas a un financiamiento.
13.3.3. El cliente accede al mercado de cambios en forma simultánea con la liquidación de fondos originados en un endeudamiento financiero con el exterior o título de deuda comprendido en el punto 3.5., en la medida que se cumplan lo estipulado en el punto 13.3.1. en materia de fechas de vencimiento y los montos de capital a pagar de la financiación. La porción del endeudamiento financiero que sea utilizada en virtud de lo dispuesto en el presente punto no podrá ser computada a los efectos de otros mecanismos específicos que habiliten el acceso al mercado de cambios a partir del ingreso y/o liquidación de este tipo de operaciones.
13.3.4. Se trata de un pago de importaciones de servicios enmarcado en el mecanismo previsto en el punto 7.11.
13.3.5. El cliente cuenta por el equivalente al valor que abona con una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)” emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.17.; o 13.3.6. el pago corresponda a la cancelación de deudas por operaciones financiadas o garantizadas con anterioridad al 13/12/23 por entidades financieras locales o del exterior; o 13.3.7. el pago corresponda a la cancelación de deudas por operaciones financiadas o garantizadas con anterioridad al 13/12/23 por organismos internacionales y/o agencias oficiales de crédito. Las entidades podrán considerar también como operación garantizada por una agencia oficial de crédito a aquella que se encuentre cubierta por una garantía emitida por una aseguradora privada por cuenta y orden de un gobierno nacional de otro país. En todos los casos, la entidad interviniente deberá contar con documentación en la que conste explícitamente tal situación. 13.3.8. el pago se concrete a la fecha de cierre de una operación de recompra y/o rescate de deudas encuadradas en los puntos 3.5.3.1. o 3.6.4.4. y corresponda a los servicios prestados por no residentes derivados a la emisión de los nuevos títulos de deuda y/o la operación de recompra y/o rescate. 13.3.9. el pago sea a una contraparte no vinculada al cliente y se concrete mediante la realización de un canje y/o arbitraje con los fondos depositados en una cuenta en moneda extranjera en una entidad financiera local. Vigencia: Versión: 5a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 4 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 13. Pagos de servicios prestados por no residentes. 13.3.10. el pago corresponda a pagos de primas y servicios auxiliares asociados a la contratación de reaseguros en el exterior por parte de aseguradores locales que emitieron una póliza para cubrir riesgos asociados a la construcción y operación de un proyecto de un Vehículo de Proyecto Único (VPU) en el marco del Régimen de Incentivo a las Grandes Inversiones (RIGI), en la medida que:
13.3.10.1. El acceso de la aseguradora local se concrete con fondos transferidos a la cuenta bancaria local de la aseguradora por el VPU.
13.3.10.2. Los fondos transferidos a la cuenta bancaria local de la aseguradora local se hayan originado en la liquidación en el mercado de cambios por parte del VPU de endeudamientos financieros con el exterior y/o emisiones de títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. en la medida que las fechas de vencimiento y los montos de capital a pagar de la financiación sea compatible con aquellos previstos en el punto 13.2. También se admitirá que los fondos se hayan originado en endeudamientos que encuadren en lo dispuesto en el punto 14.4.3. La porción de los endeudamientos que sea utilizada en virtud de lo dispuesto en este punto no podrá ser computada a los efectos de otros mecanismos específicos que habiliten el acceso al mercado de cambios a partir del ingreso y/o liquidación de este tipo de operaciones.
13.3.10.3. El acceso al mercado de cambios por parte del cliente para la precancelación tenga lugar dentro de las 72 (setenta y dos) horas hábiles de concretada la liquidación del nuevo endeudamiento por parte del VPU o de la recepción de los fondos por parte del VPU en el caso de una operación encuadrada en el punto 14.4.3.
13.3.10.4. En el caso que el VPU haya solicitado la inscripción al RIGI previendo hacer uso de los beneficios establecidos en el régimen en materia de cobro de exportaciones de bienes y servicios, la entidad deberá: i) contar con una declaración jurada del representante legal del VPU, o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso, dejando constancia de que toma conocimiento que el pago a realizar por la aseguradora será registrado a nombre del VPU en el sistema online previsto en el punto 14.4.2. ii) registrar el pago a realizar por la aseguradora a nombre del VPU en el sistema online instrumentado por el BCRA y contar con la correspondiente convalidación respecto al cumplimiento de lo previsto en el punto 14.4.1. Vigencia: Versión: 5a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 5 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 13. Pagos de servicios prestados por no residentes.
13.4. Pagos de servicios de no residentes prestados o devengados hasta el 12/12/23. Se requerirá la conformidad previa del BCRA para el acceso al mercado de cambios para realizar pagos de servicios de no residentes prestados o devengados hasta el 12/12/23, excepto cuando, adicionalmente a los restantes requisitos aplicables, la entidad verifique que: 13.4.1 el pago corresponde a servicios comprendidos en los puntos 13.2.1. o 13.2.2.; o 13.4.2. el pago corresponda a la cancelación de deudas por operaciones financiadas o garantizadas con anterioridad al 13/12/23 por entidades financieras locales o del exterior; o 13.4.3. el pago corresponda a la cancelación de deudas por operaciones financiadas o garantizadas con anterioridad al 13/12/23 por organismos internacionales y/o agencias oficiales de crédito; o Las entidades podrán considerar también como operación garantizada por una agencia oficial de crédito a aquella que se encuentre cubierta por una garantía emitida por una aseguradora privada por cuenta y orden de un gobierno nacional de otro país. En todos los casos, la entidad interviniente deberá contar con documentación en la que conste explícitamente tal situación. 13.4.4. el cliente cuenta por el equivalente al monto a pagar con una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)” emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.17.; o 13.4.5. el pago se concreta mediante la realización de un canje y/o arbitraje con los fondos depositados en una cuenta local y originados en cobros de capital e intereses en moneda extranjera de los Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL); o 13.4.6. el pago se concreta en el marco de lo dispuesto en el punto 4.8.4. por un cliente que suscribió BOPREAL Serie 1 por un monto igual o mayor al 50% (cincuenta por ciento) del total pendiente por sus deudas elegibles para los puntos 4.4. y 4.5. con anterioridad al 31/01/24.; o 13.4.7. el pago se concreta en el marco de lo dispuesto en el punto 4.8.5. por un cliente que suscribió BOPREAL Serie 1 por un monto igual o mayor al 25% (veinticinco por ciento) del total pendiente por sus deudas elegibles para los puntos 4.4. y 4.5. con anterioridad al 31/01/24; o 13.4.8. el pago es concretado a partir del 10/02/24 por una persona humana o una persona jurídica que clasifique como MiPyMe según lo dispuesto en las normas de “Determinación de la condición de micro, pequeña y mediana empresa” y se cumple la totalidad de las siguientes condiciones: i) El monto total de sus deudas por importaciones de bienes y servicios previas al 13/12/23 pendiente de pago sea menor o igual al equivalente a USD 500.000 (dólares estadounidenses quinientos mil). Vigencia: Versión: 5a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 6 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 13. Pagos de servicios prestados por no residentes. ii) El cliente haya registrado la totalidad de sus deudas por importaciones de bienes y servicios en el “Padrón de Deuda Comercial por Importaciones con Proveedores del Exterior” establecido por Resolución General Conjunta 5.466/23 de la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Secretaría de Comercio y concordantes. iii) Los pagos por deudas de bienes o servicios realizados en el marco de los mecanismos previstos en este punto y/o en el punto 10.11.7., en el conjunto de las entidades y por el conjunto de los conceptos, no superen el equivalente al monto declarado en el referido padrón. iv) La operación se encuentra declarada, en caso de corresponder, en la última presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos”. v) La entidad cuente con una declaración jurada del cliente en la que conste que: a) la totalidad de sus deudas por importaciones de bienes y servicios previas al 13/12/23 han sido declaradas en el “Padrón de Deuda Comercial por Importaciones con Proveedores del Exterior” y el monto total adeudado a la fecha de cierre del mencionado registro no supera el equivalente a USD 500.000 (dólares estadounidenses quinientos mil). b) los montos abonados por este mecanismo en el conjunto de las entidades y por el conjunto de los conceptos no superan los límites previstos en el punto iii) precedente.
13.5. Cancelación de cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas por entidades financieras para garantizar importaciones de servicios. Las entidades financieras tendrán acceso al mercado de cambios para cursar pagos propios por cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas para garantizar operaciones de importaciones de servicios, en la medida que se verifique que cumplían las condiciones que resultaban aplicables según la fecha en que se emitió u otorgó la carta de crédito o letra avalada. En particular, en el caso de cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas a partir del 13/12/23, la entidad deberá contar con la documentación que demuestre que, al momento de la apertura o emisión, la operación garantizada correspondía a un servicio prestado o devengado a partir del 13/12/23 y el pago garantizado debía ser concretado por el cliente a partir de la fecha que resultaba de adicionar el plazo en días corridos que le corresponde al servicio por el punto 13.2. más otros 15 (quince) días corridos a la fecha estimada de prestación o devengamiento del servicio. En caso de tratarse una operación del concepto “S30. Servicios de fletes por operaciones de importaciones de bienes” que encuadra en lo previsto en el punto 10.10.2.1., debía ser concretado por el cliente a partir de la fecha que resultaba de adicionar 15 (quince) días corridos a la fecha estimada de embarque de los bienes en origen. Vigencia: Versión: 3a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 7 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 13. Pagos de servicios prestados por no residentes.
13.6. Líneas de crédito de entidades financieras aplicadas a la financiación de importaciones de servicios. La entidad financiera tendrá acceso al mercado de cambios, en las condiciones previstas en el punto 3.15.1., para la cancelación de líneas de crédito del exterior aplicadas a la financiación de importaciones argentinas de servicios en la medida que la misma califique como deuda comercial según lo dispuesto en el segundo párrafo del punto 13.1.2. y la entidad cuente la documentación que demuestre que, al momento del otorgamiento de la financiación al importador, se cumplían las condiciones que resultaban aplicables en ese momento al tipo de operación financiada por la entidad. En el caso de las financiaciones otorgadas a partir del 13/12/23, la entidad deberá contar con la documentación que demuestre que: i) la operación financiada correspondía a una importación de servicios prestada o devengada a partir del 13/12/23. ii) la fecha de vencimiento de la financiación otorgada era compatible con los plazos previstos en el punto 13.2.: a) si el otorgamiento de la financiación es anterior de la fecha de prestación o devengamiento del servicio, los plazos previstos en el punto 13.2. se computarán a partir de la fecha estimada de prestación o devengamiento del servicio más 15 (quince) días corridos. En caso de tratarse una operación del concepto “S30. Servicios de fletes por operaciones de importaciones de bienes” que encuadra en lo previsto en el punto 10.10.2.1., deberá financiarse hasta la fecha estimada de embarque de los bienes en origen más un plazo adicional de 15 (quince) días corridos. b) si el otorgamiento de la financiación es posterior a la fecha de prestación o devengamiento del servicio, los plazos previstos en el punto 13.2. se computarán desde la última fecha mencionada. Los casos que no cumplan las condiciones requeridas quedarán sujetos a la conformidad previa del BCRA. Vigencia: Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 8 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 14. Disposiciones complementarias asociadas al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI). En esta sección se detallan las disposiciones complementarias en materia cambiaria que, en la medida que las disposiciones generales no resulten más favorables, resultan aplicables a un Vehículo de Proyecto Único (VPU) adherido al Régimen de Incentivo los referidas al “Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones” (RIGI) establecido en el Título VII de la Ley 27.742 y reglamentado por el Decreto 749/24 y concordantes.
14.1. Beneficios relacionados con el ingreso y/o liquidación de cobro de exportaciones de bienes y servicios. Para un VPU adherido al RIGI que haya declarado ante la Autoridad de Aplicación que preveía hacer uso de los beneficios establecidos en el artículo 198 de la Ley 27.742 en materia de cobro de exportaciones de bienes y servicios resultará de aplicación lo siguiente:
14.1.1. Las exportaciones de bienes efectuadas por un VPU adherido al RIGI por un proyecto declarado de Exportación Estratégica de Largo Plazo quedarán exceptuadas de la obligación de ingreso y/o liquidación del contravalor en divisas por un porcentaje del valor percibido según la condición de venta que quedará determinado en base a la fecha en que se concrete la exportación con relación a la fecha de puesta en marcha del VPU reportada al BCRA por la Autoridad de Aplicación: i) 0% (cero por ciento) embarcada dentro del año de plazo. ii) 20% (veinte por ciento) embarcada luego del plazo de 1 (un) año. iii) 40% (cuarenta por ciento) embarcada luego del plazo de 2 (dos) años. iv) 100% (ciento por ciento) embarcada luego del plazo de 3 (tres) años.
14.1.2. Las exportaciones de bienes efectuadas por un VPU adherido al RIGI por un proyecto que no fue declarado de Exportación Estratégica de Largo Plazo quedarán exceptuadas de la obligación de ingreso y/o liquidación del contravalor en divisas por un porcentaje del valor percibido según la condición de venta que quedará determinado en base a la fecha en que se concrete la exportación con relación a la fecha de puesta en marcha del VPU reportada al BCRA por la Autoridad de Aplicación: i) 0% (cero por ciento) embarcada dentro de los 2 (dos) años de plazo. ii) 20% (veinte por ciento) embarcada luego del plazo de 2 (dos) años. iii) 40% (cuarenta por ciento) embarcada luego del plazo de 3 (tres) años. iv) 100% (ciento por ciento) embarcada luego del plazo de 4 (cuatro) años.
14.1.3. Los cobros por la prestación de servicios a un no residente por parte de un VPU titular de un proyecto adherido al RIGI quedarán exceptuados de la obligación de ingreso y/o liquidación por la totalidad del contravalor en divisas en la medida que el servicio haya sido prestado o devengado a partir de la fecha de puesta en marcha del VPU reportada por la Autoridad de Aplicación al BCRA.
14.1.4. Los cobros anticipados de exportaciones de bienes, las prefinanciaciones y las posfinanciaciones locales o del exterior quedarán exceptuadas de la obligación de ingreso y liquidación en el mismo porcentaje que le resultará aplicable a la exportación que es financiada. Vigencia: Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 8191 Página 1 11/02/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 14. Disposiciones complementarias asociadas al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI). En caso de que la exportación de bienes se concrete finalmente en una fecha por la cual correspondiese quedar exceptuada por un porcentaje menor al considerado al momento de la liquidación del anticipo o prefinanciación, el exportador deberá demostrar el ingreso y liquidación de la diferencia generada para obtener la certificación de cumplido del permiso correspondiente.
14.1.5. Los cobros de exportaciones de bienes y servicios, anticipos, prefinanciaciones y posfinanciaciones de exportaciones no alcanzados por las excepciones dispuestas en los puntos precedentes, estarán sujetas a la obligación de ingreso y liquidación por el mercado de cambios en los plazos que resultan aplicables en cada caso.
14.2. Beneficios relacionados con el acceso al mercado de cambios para operaciones de egreso. Adicionalmente lo previsto en la normativa general en materia de egresos por el mercado de cambios, en la medida que se cumplan los restantes requisitos aplicables a cada operación, por aquellas financiaciones o aportes de inversión directa recibidos por el VPU adherido a partir de la vigencia de la Ley 27.742, las entidades podrán también dar acceso en las siguientes situaciones:
14.2.1. En el marco de lo dispuesto en los puntos 3.3., 3.5., 3.6. y 10.3.2., según corresponda, sin necesidad de contar con la conformidad previa del BCRA si tal requisito estuviese vigente, las entidades podrán darle acceso al cliente para pagar, incluso antes de la fecha de vencimiento, los intereses devengados hasta la fecha de acceso que se encuentren impagos y/o el capital pendiente de: 14.2.1.1. emisiones de títulos de deuda con registro en el exterior y otros endeudamientos financieros con el exterior ingresados y liquidados en el mercado de cambios. 14.2.1.2. emisiones de títulos de deuda con registro en el país suscriptos íntegramente en el exterior y que fueron ingresados y liquidados en el mercado de cambios. 14.2.1.3. otras emisiones de títulos de deuda con registro en el país denominados en moneda extranjera y que fueron ingresados y/o liquidados en el mercado de cambios. 14.2.1.4. pagarés con oferta pública emitidos en el marco de la Resolución General 1.003/24 de la Comisión Nacional de Valores (CNV) y concordantes, denominados y suscriptos en moneda extranjera y cuyos servicios de capital e intereses sean pagaderos en moneda extranjera en el país, liquidados en el mercado de cambios. 14.2.1.5. financiaciones en moneda extranjera otorgadas por entidades financieras locales que no fueron fondeadas con una línea de crédito de una entidad financiera del exterior, liquidadas en el mercado de cambios. Vigencia: Versión: 2a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 2 26/08/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 14. Disposiciones complementarias asociadas al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI). 14.2.1.6. financiaciones financieras en moneda extranjera otorgadas por entidades financieras locales fondeadas a partir de una línea de crédito de una entidad financiera del exterior, liquidadas en el mercado de cambios. 14.2.1.7. financiaciones comerciales en moneda extranjera otorgadas por una entidad financiera local fondeadas a partir de una línea de crédito de una entidad financiera del exterior en la cual los desembolsos se aplicaron simultáneamente a realizar por el mercado de cambios pagos de importaciones de bienes de capital al proveedor del exterior o al pago de fletes de importación de bienes de capital, según las disposiciones aplicables en cada caso. 14.2.1.8. financiaciones comerciales otorgadas por el proveedor del exterior para la importación de bienes de capital en la medida que puedan ser computadas como ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios por cumplir los requisitos previstos en el punto 14.5.3. 14.2.1.9. financiaciones comerciales otorgadas por una entidad financiera del exterior y/o agencia de crédito del exterior aplicadas a la importación de bienes de capital en la medida que puedan ser computadas como ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios por cumplir los requisitos previstos en el punto 14.5.3. 14.2.1.10. préstamos financieros del exterior otorgados por contrapartes vinculadas al cliente aplicados directamente a la importación de bienes de capital en la medida que puedan ser computados como ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios por cumplir los requisitos previstos en el punto 14.5.3. 14.2.1.11. emisiones de títulos de deuda denominados en moneda extranjera en la medida que los fondos hayan sido suscriptos íntegramente en el exterior y aplicados en forma directa a la importación de bienes de capital en la medida que puedan ser computadas como ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios por cumplir los requisitos previstos en el punto 14.5.3. En el caso de que la totalidad de los fondos obtenidos por la financiación no pudiese ser computada como ingresada y liquidada en el mercado de cambios, las entidades también podrán dar acceso al VPU adherido, sin necesidad de contar con la conformidad previa del BCRA si tal requisito estuviese vigente, para realizar: i) pagos de intereses devengados hasta la fecha de acceso que se encuentren impagos y que correspondan a la porción del capital equivalente a la proporción de los fondos recibidos por el VPU por la financiación que puede computarse como ingresada y liquidada por el mercado de cambios. ii) pagos por capital adeudado que corresponda a la porción del capital equivalente a la proporción de los fondos recibidos por el VPU por la financiación que puede computarse como ingresada y liquidada por el mercado de cambios. Vigencia: Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 8191 Página 3 11/02/2025 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 14. Disposiciones complementarias asociadas al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI).
14.2.2. En el marco de lo dispuesto en el punto 3.4. las entidades también podrán darle acceso al mercado de cambios al VPU para pagar utilidades y dividendos a sus accionistas no residentes, sin necesidad de contar con la conformidad previa del BCRA si este requisito estuviese vigente, cuando el pago corresponda a montos pendientes con el accionista no residente por: i) la proporción de sus aportes de inversión directa en el VPU que fue ingresada y liquidada por el mercado de cambios, o ii) por sus aportes de inversión directa en especie instrumentados mediante la entrega al VPU de bienes de capital que cumplen las condiciones previstas en el punto 14.5.4.
14.2.3. En el marco de lo dispuesto en el punto 3.13., las entidades también podrán dar acceso a un VPU adherido al RIGI para concretar, sin necesidad de contar con la conformidad previa del BCRA ni respetar plazos mínimos de permanencia si alguno de estos requisitos estuviese vigente, la repatriación de los aportes de inversión directa de sus accionistas no residentes que fueron destinados a financiar el proyecto en la medida que el monto acumulado de las repatriaciones de capital del no residente sea menor o igual a la suma de los aportes contemplados en los incisos i) y ii) del punto 14.2.2. precedente.
14.2.4. Las entidades podrán también dar acceso en el marco del punto 3.13., sin conformidad previa del BCRA si el requisito estuviese vigente, a un cliente no residente para la transferencia al exterior de los fondos que haya percibido en el país por su carácter de acreedor por un endeudamiento con el exterior otorgado a un VPU, en la medida que: i) los fondos correspondan a un cobro del capital y/o intereses del endeudamiento a partir de pagos realizados por el VPU o a partir de cualquier modalidad que haya permitido el cobro en el país a partir de un incumplimiento del VPU; como ser el pago por otro residente -incluyendo empresas vinculadas al VPU- en carácter de garante. ii) la entidad verifique que el deudor hubiese tenido acceso para realizar el pago a su nombre por cumplimentar las disposiciones normativas aplicables, debiendo quedar constancia en el boleto de cambio de venta la identificación del VPU cuyo endeudamiento ha permitido el acceso. En caso de tratarse de la repatriación de un cobro de capital, la entidad deberá registrar la operación en el sistema online a nombre del VPU y obtener la correspondiente convalidación respecto al cumplimiento de lo previsto en el punto 14.4.1.1. iii) el acceso al mercado de cambios se concrete dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la disponibilidad de los fondos por parte del no residente. Vigencia: Versión: 2a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 4 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 14. Disposiciones complementarias asociadas al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI).
14.2.5. Para el acceso al mercado de cambios para el pago de capital e intereses de un endeudamiento y/o repatriación de un aporte, que hubieran sido registrados como ingreso a favor del VPU en los términos previstos en los puntos 14.4.3. y 14.4.4., serán aplicables las disposiciones que le resultarían aplicables al VPU si los hubiera recibido en forma directa.
14.3. Otros beneficios.
14.3.1. Se admite en el marco de lo dispuesto en el punto 7.9. la aplicación por parte de VPU adherido al RIGI de cobros de exportaciones de bienes y servicios sujetos a la obligación de ingreso y liquidación en el mercado de cambios para: i) pagos de intereses devengados impagos hasta la fecha de aplicación y/o capital pendiente de las operaciones enunciadas en los puntos 14.2.1.1. al 14.2.1.11. en la medida que correspondan a la porción del capital equivalente a la proporción de los fondos recibidos por el VPU por la financiación que puede computarse como ingresada y liquidada por el mercado de cambios. ii) repatriaciones de los aportes de inversión directa de sus accionistas no residentes que fueron destinados a financiar el proyecto en la medida que el monto acumulado de las repatriaciones de capital del no residente sea menor o igual a la suma de sus aportes de inversión directa en el VPU que pueden computarse como ingresados y liquidados por el mercado de cambios. En todos los casos, la operación deberá estar incorporada al "Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes" y tener asignado el correspondiente número de identificación (número APX).
14.3.2. Se admite en los términos previstos en el punto 7.9.5. que los fondos originados en el cobro de exportaciones de bienes y servicios por parte de un VPU adherido, que se encuentran alcanzados por la obligación de ingreso y liquidación en el mercado de cambios, sean acumulados en cuentas del exterior y/o del país destinadas a garantizar la cancelación de los vencimientos de los endeudamientos financieros con el exterior y títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5.
14.4. Requisito complementario para egresos para un VPU que prevé hacer uso de los beneficios en materia de cobros de exportaciones de bienes y servicios.
14.4.1. Para dar acceso al mercado de cambios por cualquier concepto de egreso a un VPU que haya solicitado la inscripción al RIGI indicando ante la Autoridad de Aplicación que preveía hacer uso de los beneficios establecidos en el régimen en materia de cobro de exportaciones de bienes y servicios, adicionalmente a los restantes requisitos que le sean aplicables a la operación, las entidades deberán: Vigencia: Versión: 2a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 5 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 14. Disposiciones complementarias asociadas al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI). 14.4.1.1. contar con una declaración jurada del representante legal del VPU, o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre del VPU, en la que deje constancia de que el importe total de divisas ingresadas desde el exterior y liquidadas en el mercado de cambios por cualquier concepto por parte del VPU adherido es, al momento de cada acceso, igual o mayor al monto que surge de sumar el monto de la operación que se pretende cursar al monto total de los accesos al mercado de cambios del VPU para egresos por todo concepto excepto los pagos admitidos de intereses y/o utilidades y dividendos y/o el capital de financiaciones locales contempladas en los puntos 14.2.1.3. al 14.2.1.5. La liquidación en el mercado de cambios de financiaciones en moneda extranjera otorgadas al VPU por una entidad financiera local a partir de una línea de crédito de una entidad financiera del exterior también deberán ser computadas a favor del VPU como parte de las divisas ingresadas desde el exterior. 14.4.1.2. registrar la operación en el sistema online instrumentado por el BCRA y contar con la correspondiente convalidación respecto al cumplimiento de lo previsto en el punto 14.4.1.1. considerando los ingresos y egresos registrados en el sistema. El sistema online tomará en consideración exclusivamente los ingresos de divisas desde el exterior y las aplicaciones de cobros de exportaciones al pago de intereses que hayan quedado incorporados en forma directa en el propio sistema. El correspondiente registro de un ingreso será responsabilidad de la entidad interviniente en la operación.
14.4.2. Este requisito complementario no resultará aplicable cuando el acceso al mercado de cambios del VPU sea con el objeto de realizar alguna de las siguientes operaciones: i) pagos de intereses admitidos por las financiaciones contempladas en los puntos 14.2.1.1. al 14.2.1.11. ii) pagos de utilidades y dividendos a accionistas no residentes admitidos en el punto 14.2.2. iii) pagos de capital de las financiaciones locales contempladas en los puntos 14.2.1.3. al 14.2.1.5.
14.4.3. También se podrán registrar como ingresos a favor de un VPU aquellas divisas ingresadas desde el exterior y liquidadas en el mercado de cambios por otras empresas residentes en la medida que: Vigencia: Versión: 2a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 6 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 14. Disposiciones complementarias asociadas al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI).
14.4.3.1. Los fondos provengan de aportes de inversión directa o endeudamientos financieros recibidos que hubieran podido ser computados por el VPU si los hubiera recibido en forma directa y hayan sido ingresados y liquidados por integrantes, miembros o partes contratantes de uniones transitorias – o de cualquier otro tipo de contrato asociativo– que actúen como VPU adheridos al RIGI, así como por las sociedades accionistas o socias del VPU, y la sociedad titular del VPU Sucursal Dedicada.
14.4.3.2. El monto registrado a favor del VPU no supere la parte de los fondos liquidados transferidos a una cuenta bancaria en el país a nombre del VPU dentro de los 5 (cinco) días hábiles de su liquidación en el mercado de cambios, debiendo registrarse contablemente como afectados al proyecto incluido en el RIGI. También podrá computarse la parte de los fondos que se hubieran liquidado hasta 23/04/26, en la medida que sean transferidos a una cuenta bancaria en el país a nombre del VPU dentro de los próximos 5 (cinco) días hábiles o se demuestre que efectivamente fueron destinados al desarrollo del proyecto incluido en el RIGI con anterioridad a la mencionada fecha y se encuentran registrados contablemente como afectados al proyecto.
14.4.3.3. La entidad cuenta con una declaración jurada del representante legal, o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso, de la empresa residente que concretó la liquidación de las divisas dejando constancia de que: a) la operación que se registra se destinará al financiamiento del proyecto incluido en el RIGI del VPU y b) toma conocimiento de que para el acceso al mercado de cambios de su representada para la devolución del capital de un financiamiento y/o la repatriación de un aporte, por la parte proporcional registrada como ingreso a favor del VPU, se requerirá contar con una certificación emitida por una entidad financiera de que la operación a cursarse fue registrada, a pedido del VPU, en el sistema online previsto en el punto 14.4.1.2., y se obtuvo la correspondiente convalidación respecto al cumplimiento de lo previsto en el punto 14.4.1.1. El registro del ingreso a favor del VPU en el sistema online contemplado en el punto 14.4.1.2. deberá ser realizado por la entidad que efectuó la liquidación en el mercado de cambios. En toda certificación emitida por la entidad con relación al ingreso y liquidación de divisas de los aportes de inversión directa o endeudamientos registrados parcial o totalmente a favor de un VPU, se deberá dejar constancia de la denominación social del VPU y el monto registrado a su favor. Vigencia: Versión: 2a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 7 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 14. Disposiciones complementarias asociadas al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI).
14.4.4. También podrán ser computadas como ingresos a favor del VPU aquellas financiaciones para la importación de bienes de capital comprendidas en los puntos 14.2.1.8. al 14.2.1.11. que fueron recibidas por las personas enunciadas en el punto 1.1. de la presente y destinadas al proyecto del VPU, en la medida que: 14.4.4.1. la entidad cuente con una declaración jurada equivalente a la prevista en el punto 14.4.3.3. 14.4.4.2. se haya registrado la operación en el sistema online previsto en el punto 14.4.1.2. 14.4.4.3. una entidad financiera local seleccionada por el VPU haya verificado el cumplimiento de las condiciones previstas en el punto 14.5.3.
14.4.5. Las liquidaciones de endeudamientos financieros con el exterior y títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. y/o de financiaciones financieras otorgadas por entidades locales fondeadas con una línea de crédito de una entidad financiera del exterior que se registren a favor del VPU en los términos previstos en el punto 14.4.3, siempre que se cumplan los restantes requisitos aplicables, podrán ser también considerados para el acceso al mercado de cambios por parte del VPU en el marco de lo dispuesto en los puntos 3.5.3., 3.6.4., 10.10.2.3., 10.10.2.5., 13.3.1. y 13.3.3.
14.4.6. En el caso de utilizarse el mecanismo previsto en el punto 13.3.10., los pagos de primas y servicios auxiliares asociados a la contratación de reaseguros en el exterior realizados por aseguradores locales que emitieron una póliza para cubrir riesgos asociados a la construcción y operación del proyecto deberán registrarse a nombre del VPU en el sistema online instrumentado por el BCRA.
14.5. Otras disposiciones.
14.5.1. Los beneficios cambiarios del RIGI no podrán ser acumulados con otros incentivos cambiarios existentes o que se creen a futuro.
14.5.2. Para el caso que el VPU no pudiese computar la totalidad de los fondos obtenidos por las financiaciones comprendidas en los puntos 14.2.1.1. al 14.2.1.11. como ingresada y liquidada en el mercado de cambios, que cualquier mecanismo previsto en las normas cambiarias que tome en consideración el valor pendiente del endeudamiento y/o el valor de las próximas cuotas de capital o intereses sólo estará disponible para el VPU hasta la proporción de los fondos recibidos por la financiación que pueden computarse como ingresada y liquidada por el mercado de cambios. De igual forma, cualquier mecanismo previsto en las normas cambiarias que tome en consideración el valor de los aportes de inversión directa extranjera sólo estará disponible para el VPU adherido hasta el valor que surja de la suma de los aportes contemplados en los incisos i) y ii) del punto 14.2.2. Vigencia: Versión: 2a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 8 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 14. Disposiciones complementarias asociadas al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI).
14.5.3. Las financiaciones enunciadas en los puntos 14.2.1.8. al 14.2.1.11. podrán ser computadas como ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios por un VPU adherido al RIGI cuando una entidad financiera local seleccionada por el VPU haya verificado el cumplimiento de la totalidad de las siguientes condiciones: i) Existe documentación que demuestra que se trata de una financiación otorgada directamente por el proveedor del exterior de los bienes de capital u otorgada por un tercero habilitado cuyos desembolsos en divisas se aplicaron, neto de gastos, directamente a pagos anticipados, a la vista, de deuda comercial con registro de ingreso aduanero pendiente y/o diferidos al proveedor del exterior del bien de capital y/o a pagos en forma directa al proveedor de servicios de fletes de importaciones de bienes de capital no incluidos en la condición de compra pactada. ii) El VPU haya demostrado el registro de ingreso aduanero de los bienes por un valor igual o mayor al monto total de la financiación que será computada como ingresada y liquidada en el mercado de cambios. A los efectos del valor de los bienes podrá tomarse todo concepto que forme parte de la condición de compra pactada registrada en la factura emitida por el proveedor del exterior. Si existiesen fondos destinados al pago de fletes de importaciones de bienes no incluidos en la condición de compra y el importador demostró el registro de ingreso aduanero de los bienes cuyos fletes se abonaron, también se podrá computar el valor de los fletes que consten en la documentación de transporte asociada al registro de ingreso aduanero de los bienes. La operación podrá incluir bienes que no revistan la condición de bien de capital en la medida que aquellos que lo sean representen como mínimo el 90% (noventa por ciento) del valor FOB total pagado y la entidad cuente con una declaración jurada del cliente en la cual deje constancia de que los restantes bienes son repuestos, accesorios o materiales necesarios para el funcionamiento, construcción o instalación de los bienes de capital que se están adquiriendo. La entidad deberá contar con la correspondiente certificación de la entidad encargada del seguimiento de pago de importaciones de bienes (SEPAIMPO). iii) La entidad financiera ha concretado el registro de la financiación ante el BCRA a través del régimen informativo de operaciones de cambio (RIOC), una vez verificado el registro de ingreso aduanero de los bienes, mediante la confección de dos boletos sin movimiento de fondos con las siguientes características: a) Los boletos deberán quedar registrados, independientemente de cuál sea el momento en que el cliente solicita su registro ante la entidad financiera, en la fecha en que se produjo el registro de ingreso aduanero de los bienes o en la fecha de aplicación del desembolso en divisas de la financiación, si ésta última fuese posterior a la anterior. Vigencia: Versión: 2a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 9 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 14. Disposiciones complementarias asociadas al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI). b) El boleto de compra se confeccionará por un código de concepto que identifique que se trata de una financiación comprendida en este mecanismo, debiendo dejar constancia de la identificación del acreedor. Si la financiación fue otorgada por el propio proveedor, el boleto se registrará por el monto pendiente de cancelación a la fecha del registro del ingreso aduanero de los bienes. Si la financiación fue otorgada por otros acreedores del exterior habilitados en el boleto con la fecha del registro de ingreso aduanero se registrará la suma de los desembolsos en divisas del acreedor que se aplicaron hasta esa fecha, neto de gastos, directamente a pagos anticipados, a la vista, de deuda comercial con registro de ingreso aduanero pendiente y/o diferidos al proveedor del exterior del bien de capital o a pagos en forma directa al proveedor de servicios de fletes de importaciones de bienes de capital no incluidos en la condición de compra pactada. Si la aplicación del desembolso en divisas fuese posterior a la fecha del registro de ingreso aduanero se realizará un boleto específico en la fecha en que el proveedor recibió el pago. En caso de que el VPU contemple la posibilidad de aplicar cobros de exportaciones de bienes a la cancelación del capital o intereses de la financiación, la entidad deberá asignar el correspondiente número de identificación (número APX) para el "Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes", el cual quedará a cargo de la propia entidad. c) El boleto de venta se confeccionará por el monto correspondiente con el código de concepto para los pagos diferidos de importaciones de bienes de capital o al pago de fletes de importaciones de los bienes, según corresponda, dejando constancia que el pago se concreta por el presente mecanismo.
14.5.4. Los aportes de inversión directa en especie instrumentados mediante la entrega al VPU de bienes de capital podrán ser computados como ingresados y liquidados en el mercado de cambios en la medida que: i) El VPU haya demostrado el registro de ingreso aduanero del bien de capital por un valor consistente con el monto del aporte que será computado como ingresado y liquidado en el mercado de cambios. La operación podrá incluir bienes que no revistan la condición de bien de capital en la medida que aquellos que lo sean representen como mínimo el 90% (noventa por ciento) del valor FOB total pagado y la entidad cuente con una declaración jurada del cliente en la cual deje constancia de que los restantes bienes son repuestos, accesorios o materiales necesarios para el funcionamiento, construcción o instalación de los bienes de capital que se están adquiriendo. La entidad deberá contar con la correspondiente certificación de la entidad encargada del seguimiento de pago de importaciones de bienes (SEPAIMPO). Vigencia: Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 10 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 14. Disposiciones complementarias asociadas al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI). ii) El VPU deberá presentar la documentación que avale la capitalización definitiva del aporte. En caso de no disponerla, deberá presentar constancia del inicio del trámite de inscripción ante el Registro Público de Comercio de la decisión de capitalización definitiva de los aportes de capital computados de acuerdo con los requisitos legales correspondientes y comprometerse a presentar la documentación de la capitalización definitiva del aporte dentro de los 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos desde el inicio del trámite. iii) Una entidad financiera haya registrado al aporte de capital en el régimen informático de operaciones de cambio (RIOC) mediante la confección de dos boletos de cambio sin movimiento de fondos con las siguientes características: a) Los boletos deberán ser registrados en la fecha en que se produjo el registro de ingreso aduanero de los bienes, independientemente de cuál sea el momento en que el cliente solicite su registro ante la entidad financiera. b) El boleto de compra se confeccionará con un código de concepto que identifique que se trata de un aporte comprendido en este mecanismo. En caso de que el VPU contemple la posibilidad de aplicar cobros de exportaciones de bienes para la repatriación del aporte, la entidad deberá asignar el correspondiente número de identificación (número APX) para el "Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes", el cual quedará a cargo de la propia entidad. c) El boleto de venta se confeccionará con el código de concepto de pago diferido de importaciones de bienes de capital, dejando constancia que el pago se enmarca en el presente mecanismo.
14.6. Estabilidad cambiaria aplicable al VPU. La normativa alcanzada por la estabilidad cambiaria contemplada en los artículos 201 y 205 de la Ley 27.742 será la aplicable al VPU, conforme lo dispuesto en esos artículos, a la fecha de adhesión al RIGI que surja de las constancias emitidas por la Autoridad de Aplicación. Vigencia: Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 8481 Página 11 15/09/2026 EXTERIOR Y CAMBIOS B.C.R.A. Sección 15. Disposiciones legales que determinan la estructura general del mercado de cambios. Se trascribe a continuación la parte pertinente de las disposiciones legales que determinan la estructura general del mercado de cambios:
15.1. Artículos 1° y 2° del Decreto 260/02. “ ARTÍCULO 1°.- (Artículo sustituido por art. 132 de la Ley N° 27444 B.O. 18/06/18) Establécese un mercado libre de cambios por el cual se cursarán las operaciones de cambio que sean realizadas por las entidades financieras y las demás personas autorizadas por el Banco Central de la República Argentina para dedicarse de manera permanente o habitual al comercio de la compra y venta de monedas y billetes extranjeros, oro amonedado o en barra de buena entrega y cheques de viajero, giros, transferencias u operaciones análogas en moneda extranjera. ARTÍCULO 2°.- Las operaciones de cambio en divisas extranjeras serán realizadas al tipo de cambio que sea libremente pactado y deberán sujetarse a los requisitos y a la reglamentación que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.”
15.2. Artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 609/19. “ ARTÍCULO 1°.- (Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 91/19 B.O. 28/12/19) Establécese que el contravalor de la exportación de bienes y servicios deberá ingresarse al país en divisas y/o negociarse en el mercado de cambios en las condiciones y plazos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. ARTÍCULO 2°.- El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, conforme lo previsto en su Carta Orgánica, establecerá los supuestos en los que el acceso al mercado de cambios para la compra de moneda extranjera y metales preciosos amonedados y las transferencias al exterior requerirán autorización previa, con base en pautas objetivas en función de las condiciones vigentes en el mercado cambiario y distinguiendo la situación de las personas humanas de la de las personas jurídicas. ARTÍCULO 3°.- Facúltese al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones tendientes a eludir, a través de títulos públicos u otros instrumentos, lo dispuesto en esta medida.” Vigencia: Versión: 2a. COMUNICACIÓN “A” 8307 Página 1 26/08/2025 ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS B.C.R.A. SOBRE “EXTERIOR Y CAMBIOS” TEXTO ORDENADO NORMA DE ORIGEN Cap./ OBSERVACIONES Sección Punto Párr. Com. Punto Párr. Anexo
1.1. A 6244 I 1.2. Según Com. A 6436 y 6844.
1.2. A 6244 I 1.1. Según Com. A 6770 y 6844.
1.3. A 6244 I 1.3.
1.4. A 6770 18. 1. 1.5. A 6244 I 1.6.
1.6. A 6244 I 1.7.
1.7. A 6244 I 1.8.
1.8. A 6770 21.
1.9. A 6244 I 2.2. Según Com. A 6401.
2.1. A 6770 1. a 3. Incluye interpretación normativa. Según Com. A 7123, 7138, 7196, 7272, 7308, 7518, 7553, 7630,
2.2. A 6770 4. 7607, 7664, 7762, 7766, 7834, 7867, 7953, 8074, 8099, 8116, 8137, 8153, 8191, 8226, 8227, 8307, 8330, 8417 y 8481. Incluye interpretación normativa
2.3. A 6780 1.7. Según Com. A 7272, 7873, 7894 y 8137. Incluye interpretación normativa. 2. 2.4. A 6770 8. Según Com. A 6776, 7953, 8055 y 8191. Según Com. A 7953, 8031, 8055,
2.5. A 6838 1. 8160 y 8191. 1., 2. y
2.6. A 7664 Según Com. A 7766 y 8481. 19. Según Com. A 6838, 7953, 8191 y
2.7. A 6814 4 8481. Incluye interpretación normativa. Según Com. A 6770, 6776, 7272,
2.8. A 6244 I 2.5. 8330 y 8481. Según interpretación normativa.
2.9. A 6244 I 2.9. 12., 13.
3.1. A 6770 y 19. 12. y
3.2. A 6770 Según Com. A 7953. 14. Según Com. A 7001, 7042, 7746, 7770, 7798, 7915, 7916, 7935, 12 y 3. 3.3. A 6770 8059, 8099, 8161, 8191, 8234 y 19. 8481. Incluye interpretación normativa. Según Com. A 6869, 7001, 7042, 7168, 7272, 7301, 7416, 7626,
3.4. A 6770 10. 7664, 7915, 7916, 7999, 8099, 8226 y 8307. EXTERIOR Y CAMBIOS TEXTO ORDENADO NORMA DE ORIGEN Cap./ OBSERVACIONES Sección Punto Párr. Com. Punto Párr. Anexo Incluye interpretación normativa. Según Com. A 6780, 6792, 6814, 7001, 7030, 7042, 7052, 7079, 7094, 7106, 7123, 7133, 7151, 7168, 7193, 7196, 7218, 7230, 7239, 7272, 7301, 7313, 7416, 8., 11. 7422, 7466, 7490, 7621, 7626,
3.5. A 6770 Y 19. 7664, 7746, 7770, 7799, 7845, 7898, 7904, 7915, 7916, 7917, 7935, 7953, 7994, 8055, 8059, 8099, 8112, 8129, 8161, 8191, 8226, 8230, 8244, 8307, 8417, 8442 y 8481. Incluye interpretación normativa. Incluye interpretación normativa. Según Com. A 6776, 6792, 6838, 7003, 7106, 7133, 7138, 7196, 7230, 7272, 7308, 7416, 7422,
3.6. A 6770 9. 7466, 7532, 7621, 7845, 7915, 7916, 7953, 8031, 8055, 8099, 8112, 8160, 8191, 8226, 8245, 8299, 8307, 8390, 8417, 8442 y 8481.
3.7. A 6780 1.6. Según Com. A 6792, 7915 y 7916. Según Com. A 8307, 8332, 8336 y 3. 3.8. A 8226 1. 8361. Según Com. A 6780, 6804, 6814, 6815, 6883, 6948, 6993, 7001, 7006, 7082, 7106, 7126, 7272, 7342, 7398, 7401, 7556, 7606,
3.9. A 6770 6. 7609, 7610, 7735, 7746, 7810, 7838, 7840, 7915, 7916, 8108, 8226, 8307 y C 93169. Incluye interpretación normativa. Según Com. A 6780, 6814, 7556,
3.10. A 6770 5. 7915, 7916, 8307 y C 93169. Según Com. A 6814, 6825, 7196, 7272, 7798, 7904, 7915, 7916,
3.11. A 6796 1. y 2. 7917, 8055, 8129, 8191, 8226, 8296 y 8307, 8417 y 8481. Incluye interpretación. Según Com. A 6780, 6814, 7272,
3.12. A 6770 I 5. y 6. 7915, 7916, 8307 y 8417. Según Com. A 6776, 6815, 6855, 6883, 6915, 7052, 7123, 7168, 7272, 7528, 7551, 7626, 7664,
3.13. A 6770 7. 7830, 7915, 7916, 7999, 8006, 8099, 8108, 8191, 8230, 8245, 8257, 8307, 8331 y 8481. Incluye interpretación normativa. EXTERIOR Y CAMBIOS TEXTO ORDENADO NORMA DE ORIGEN Cap./ OBSERVACIONES Sección Punto Párr. Com. Punto Párr. Anexo Según Com. A 6770, 6776, 6780, 6782, 6799, 6948, 7272, 7401, 7622, 7664, 7746, 7898, 7904,
3.14. A 6244 I 2.5. 7915, 7916, 7925, 7911, 7999, 8006, 8133, 8191, 8234, 8307, 8417 y 8481. Incluye interpretación normativa. Según Com. A 7003, 7201, 7272,
3.15. A 6908 I 1. 7374, 7553, 7915, 7916, 7917 y 7953 y 8481. Según Com. A 7001, 7021, 7030, 7042, 7094, 7138, 7193, 7200, 7272, 7273, 7293, 7308, 7327, 3. 7375, 7385, 7401, 7422, 7490, 7552, 7556, 7586, 7746, 7766, 7772, 7833, 7838, 7845, 7852,
3.16. A 6815 7. y 8. 7911, 7925, 7935, 7953, 7999, 8006, 8085, 8099, 8108, 8112, 8137, 8191, 8226, 8257, 8261, 8296, 8307, 8426, 8442, 8481, B 12082 y C 91566 y 96983. Incluye interpretación normativa. Según Com. A 7803, 7898, 7953,
3.17. A 7626 1. a 5. 8191, 8226, 8307 y 8481. Según Com. A 7416, 7466, 7532,
3.18. A 7301 1. 7553, 7622, 7626, 7746, 7664, 7917, 7953, 8191 y 8481. Según Com. A 6815, 6823, 6948, 7001, 7106, 7272, 7766, 8035,
4.1. A 6664 2.10. 8226, 8307 y 8417. Incluye interpretación normativa. Según Com. A 6770, 6788, 7308,
4.2. A 6244 I 2.3. 7834 y 8307. Según Com. A 6993, 7001, 7006, 7082, 7106, 7126, 7142, 7272, 7327, 7340, 7342, 7385, 7398, 7422, 7586, 7606, 7609, 7610, 4. 4.3. A 6799 I 1. 7735, 7810, 7840, 7940, 7952. 7968, 7999, 8035, 8042, 8073, 8191, 8226, 8227, 8234 y B 11892. Incluye interpretación normativa. Incluye interpretación normativa.
4.4. A 7925 1. Según Com. A 8191, 8226, 8261 y 8307. Incluye interpretación normativa.
4.5. A 7925 2. Según Com. A 8191, 8226, 8261 y 8307. EXTERIOR Y CAMBIOS TEXTO ORDENADO NORMA DE ORIGEN Cap./ OBSERVACIONES Sección Punto Párr. Com. Punto Párr. Anexo Incluye interpretación normativa.
4.6. A 7999 1. y 2. Según Com. A 8191, 8261 y 8307.
4.7. A 8234 1. Según Com. A 8261 y 8307. 4. Incluye interpretación normativa. Según Com. A 7935, 7940, 7941,
4.8. A 7925 3. a 5. 7952, 7999, 8035, 8055, 8191, 8234, 8307, C 96983 y 97065.
5.1. A 6244 I 2.1. Según Com. A 6363 y 6436. Según Com. “A” 6378 y 6419 y B
5.2. A 6244 I 2.4. 9791.
5.3. A 6770 18. Según Com. A 6378 y 7272. Incluye
5.4. A 6244 I 3.1. interpretación normativa.
5.5. A 6244 I 3.2. Según Com. A 7762.
5.6. A 6244 I 2.7. Según Com. A 6844.
5.7. A 6244 I 3.3.
5.8. A 6244 I 3.4. Según Com. A 6363 y 6844. 5. Según Com. A 6770, 6780, 7551,
5.9. A 6244 I 1.4. 8006, 8178 y 8481. Según Com. A 6844, 7953 y 8481.
5.10. A 6244 I 3.5. Incluye interpretación normativa.
5.11. A 6244 I 3.6. Según Com. A 6443, 6815 y 7828.
5.12. A 6244 I 3.7. Según Com. A 6436. Según Com. A 6363 y 7272. Incluye
5.13. A 6244 I 3.8. interpretación normativa. Incluye interpretación normativa.
5.14. A 6776 2. Según Com. A 8031, 8160, 8191 y 8417.
5.15. A 6244 I 3.9.
6.1. A 6244 I 4.1.
6.2. A 6244 I 4.2.
6.3. A 6244 I 4.3.
6.4. A 6244 I 4.4.
6.5. A 6244 I 4.5.
6.6. A 6776 1.7. Incluye aclaración interpretativa. 6. Incluye aclaración interpretativa.
6.7. A 6244 I 4.7. Según Com. A 6312.
6.8. A 6844 6.8.
6.9. A 6844 6.9.
6.10. A 6844 6.10.
6.11. A 6844 6.11.
6.12. A 6844 6.12. EXTERIOR Y CAMBIOS TEXTO ORDENADO NORMA DE ORIGEN Cap./ OBSERVACIONES Sección Punto Párr. Com. Punto Párr. Anexo Según Com. A 6776, 6780, 6788, 6805, 6882, 7374, 7532, 7570, 7571, 7649, 7740, 7826, 7833,
7.1. A 6770 1. a 3. 7853, 7867, 7898, 7935, 7953. 8035, 8099, 8137, 8227, 8307, 8330, 8417 y 8481. Según Com. A 7308, 7664, 7834,
7.2. A 6788 I 1.2. 7953 y 8417. Según Com. A 7123, 7138, 7196, 7259, 7272, 7770, 7853, 7867,
7.3. A 6788 I 1.3. 7953, 8227, 8307, 8417, 8441 y 8481.
7.4. A 6788 I 1.4. Según Com. A 7217. Según Com. A 7196, 7229, 7272, 7374, 7664, 7770, 7853, 7867,
7.5. A 6788 I 1.5. 7953, 8227, 8296, 8307 y 8481. 7. Incluye interpretación normativa.
7.6. A 6788 I 1.6. Según Com. A 6844 y 8137. Según Com. A 7003 y 7272. Incluye
7.7. A 6788 I 1.7. interpretación normativa. Según Com. A 6805, 7374, 7664,
7.8. A 6788 I 1.8. 8191 y 8296. Incluye interpretación normativa. Según Com. A 7138, 7196, 7272, 7308, 7416, 7626, 7994, 8099,
7.9. A 7123 1. 8191, 8296, 8307 y 8481. Incluye interpretación normativa. Según Com. A 7272, 7626, 7799 y
7.10. A 7259 1. a 3. 8191 y 8481. Según Com. A 7845, 7852, 7898,
7.11. A 7770 1. a 3. 7917 y 8481. Incluye interpretación normativa.
8.1. A 6788 I 2.1.
8.2. A 6788 I 2.2. Según Com. A 8191.
8.3. A 6788 I 2.3. Según Com. A 6844 y 8191.
8.4. A 6788 I 2.4. Según Com. A 7664, 8191 y 8481. 8. Según Com. A 7217, 7272, 7313, 7507, 7664, 7780, 7833, 7853,
8.5. A 6788 I 2.5. 7867, 7917, 7953, 8099, 8155, 8191, 8227 y 8261. Incluye interpretación normativa.
8.6. A 6788 I 2.6. Según Com. A 7123, 7138, 7259,
9.1. A 6788 I 3.1. 7272, 7770, 8417, 8441 y 8481.
9.2. A 6788 I 3.2. Según Com. A 7272 y 7770. 9. Según Com. A 7123, 7138, 7272,
9.3. A 6788 I 3.3. 7770, 7853, 7867, 7953, 8441 y 8481. TEXTO ORDENADO NORMA DE ORIGEN Cap./ OBSERVACIONES Sección Punto Párr. Com. Punto Párr. Anexo
9.4. A 6788 I 3.4.
9.5. A 6788 I 3.5. 9. 9.6. A 6788 I 3.6.
9.7. A 6788 I 3.7. Según Com. A 7308 y 7834.
9.8. A 6788 I 3.8.
10.1. A 6818 I 1. Según Com. A 6844, 7562 y
10.2. A 6818 I 2. 8481. Incluye interpretación normativa. Según Com. A 6776, 6780, 6818, 7001, 7030, 7042, 7052, 7079, 7094, 7138, 7151, 7193, 7201, 7239, 7272, 7313, 7416, 7433, 12., 13. 7466, 7469, 7471, 7472, 7488,
10.3. A 6770 y 19. 7490, 7516, 7547, 7622, 7638, 7866, 7915, 7916, 7917, 7953, 8035, 8099, 8137, 8191, 8226, 8307 y 8481. Incluye interpretación normativa. Según Com. A 6815, 6818, 6825, 6844, 6903, 7030, 7052, 7079, 7094, 7138, 7151, 7193, 7201, 7239, 7272, 7313, 7416, 7466,
10.4. A 6770 19. 7469, 7471, 7472, 7488, 7490, 7547, 7622, 7638 7866, 7915, 7916, 7917, 7953, 8035, 8133, 8191, 8226, 8307 y 8481. Incluye 10. interpretación normativa. Según Com. A 6915, 7253 y
10.5. A 6818 I 5. 8137. Incluye interpretación normativa. Según Com. A 7293, 7763, 7798,
10.6. A 6818 I 6. 7917 y 8226. Según Com. A 6908, 7201, 7466, 7469, 7471, 7472, 7488, 7490,
10.7. A 6818 I 7. 7507, 7553, 7622, 7915, 7916, 7917, 7953, 8307 y 8481. Incluye interpretación normativa.
10.8. A 6818 I 8. Según Com. A 7490. Según Com. A 7313. Incluye
10.9. A 6818 I 9. interpretación normativa. Según Com. A 7945, 7953, 7980, 7990, 7998, 8035, 8054, 8074,
10.10. A 7917 1. y 3. 8094, 8099, 8108, 8118, 8133, 8191, 8226, 8307 y 8481. Incluye interpretación normativa. Según Com. A 7925, 7935, 7941,
10.11. A 7917 1.5. 7952, 7953, 8035, 8191 y 8307. Incluye interpretación normativa. TEXTO ORDENADO NORMA DE ORIGEN Cap./ OBSERVACIONES Sección Punto Párr. Com. Punto Párr. Anexo Según Com. A 7925, 8035, 8191
11.1. A 6818 I 10.1. y 8304. Incluye interpretación 11. normativa.
11.2. A 6818 I 10.2. Según Com. A 7433, 7490, 7532 12. 12.1. A 7201 2. y 7622, 7917, 7953, 8118, 8191, 8226, 8307 y C 97215. Según Com. A 6776, 6780, 6829, 6972, 7001, 7042, 7272, 7301, 7308, 7348, 7416, 7433, 7490, 7516, 7532, 7542, 7547, 7553, 12. y 7594, 7606, 7622, 7626, 7664,
13.1. A 6770 14. 7746, 7762, 7771, 7815, 7864, 7866, 7893, 7903, 7915, 7916, 7917, 7925, 7935, 7941, 7945, 7952, 7953, 8035 y C 96844. Incluye interpretación normativa. Según Com. A 7953, 7998, 8035, 8118, 8122, 8133, 8137, 8191,
13.2. A 7917 2.2. 8226, 8254, 8307, 8481 y C 96844. Incluye interpretación 13. normativa. Según Com. A 7945, 7953, 8035, 2.3. y 8112, 8133, 8191, 8226, 8307,
13.3. A 7917 4. 8464, 8481 y C 96844. Incluye interpretación normativa. Según Com. A 7925, 7935, 7941, 7952, 7953, 8035, 8191, 8307 y C
13.4. A 7917 2.4. 97065. Incluye interpretación normativa. Según Com. A 7917, 8226 y 12. y
13.5. A 6770 8307. Incluye interpretación 14. normativa. Según Com. A 7917, 8226 y 12. y
13.6. A” 6770 8307. Incluye interpretación 14. normativa.
14.1. A 8099 1. Según Com. A 8191, 8426 y
14.2. A 8099 3. 8481.
14.3. A 8099 5. y 6. Según Com. A 8191 y 8481. 14. Según Com. A 8191, 8426, 8442,
14.4. A 8099 2. 8464 y 8481. 4., 7.,
14.5. A 8099 Según Com. A 8481. 8. y 9.
14.6. A 8099 10.
15.1. A 6844 15.
15.2. A 6844 Según Com. A 6862. Comunicaciones que componen el historial de la norma Últimas modificaciones: 26/01/24: A 7953 03/06/24: A 8035 10/02/25: A 8191 25/08/25: A 8307 14/09/26: A 8481 Últimas versiones de la norma - Actualización hasta: 09/11/17 25/01/24 30/12/17 02/03/24 18/01/18 09/02/25 25/01/18 24/08/25 05/03/18 13/09/26 24/01/19 03/07/19 04/12/19 12/01/20 15/01/20 29/01/20 27/02/20 26/04/21 27/05/21 17/06/21 23/06/21 15/12/21 11/04/22 04/05/22 18/05/22 15/02/23 06/12/23 Texto base: Comunicación A 6312: Texto ordenado de las normas sobre “Exterior y cambios” Comunicaciones que dieron origen y/o actualizaron esta norma: A 6244: Nuevas normas que regulan al Mercado Único y Libre de Cambios. A 6363: “Exterior y cambios”. “Política de crédito”. Adecuaciones. A 6378: Casas, agencias y oficinas de cambio. Exterior y cambios. Adecuaciones. A 6384: Casas, agencias y oficinas de cambio. Exterior y cambios. Adecuaciones. A 6419: Comunicación por medios electrónicos para el cuidado del medio ambiente. Ade- cuaciones. A 6436: Adecuaciones a las normas de “Exterior y Cambios”. A 6443: Decreto N° 27/18. Casas, agencias y oficinas de cambio. Adecuaciones. Operadores de cambio. A 6462: Comunicación A 6419. Actualizaciones. A 6639: Comunicación A 6599. Actualización de textos ordenados. A 6664: “Protección de los usuarios de servicios financieros”. “Comunicación por medios electrónicos para el cuidado del medio ambiente”. “Exterior y Cambios”. “Tasas de interés en las operaciones de crédito”. Adecuaciones. A 6770: Exterior y cambio. Adecuaciones. A 6776: Exterior y cambio. Adecuaciones. A 6780: Exterior y cambio. Adecuaciones y aclaraciones. A 6782: Exterior y cambio. Adecuaciones. A 6787: Exterior y cambio. Adecuaciones. A 6788: Exterior y Cambios. Normas en materia de exportaciones de bienes. A 6792: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 6796: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 6799: Exterior y Cambios. Adecuaciones. A 6804: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 6805: Exterior y Cambios. Normas de exportaciones de bienes. Adecuaciones. A 6814: Exterior y Cambios. Adecuaciones. A 6815: Exterior y Cambios. Adecuaciones. A 6818: Exterior y cambios. Normativa sobre pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior. A 6823: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 6825: Exterior y Cambios. Adecuaciones. A 6829: Exterior y Cambios. Adecuaciones. A 6838: Exterior y Cambios. Adecuaciones. A 6844: Texto Ordenado de las Normas sobre Exterior y Cambios. A 6854: Exterior y Cambios. Vigencia. A 6855: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 6856: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 6862: Texto ordenado de las normas sobre “Exterior y cambios”. Actualización. A 6869: Texto ordenado de las normas sobre “Exterior y cambios”. Adecuaciones. A 6882: Texto ordenado de las normas sobre “Exterior y cambios”. Adecuaciones. A 6883: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 6903: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 6908: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 6915: Texto ordenado de las normas sobre "Exterior y cambios". Actualización. A 6948: Adecuaciones a la normativa vigente A 6972: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 6993: Créditos a tasa cero (Decreto N° 332/2020). Efectivo mínimo. Exterior y Cambios. Adecuaciones. Comunicación A 6992. Actualización. A 7001: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7003: Posición global neta de moneda extranjera. Efectivo mínimo. Política de crédito. Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7006: Asistencia crediticia a MiPyME. Posición neta en LELIQ. Operaciones al contado a liquidar y a término, pases, cauciones, otros derivados y con fondos comunes de inversión. Efectivo mínimo. Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7021: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7030: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7042: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7052: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7068: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7079: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7082: Créditos a Tasa Subsidiada para Empresas. Créditos a Tasa Cero Cultura. Decreto N° 332/2020. Servicios financieros en el marco de la emergencia sanitaria dispues- ta por el Decreto N° 260/2020 Coronavirus (COVID19). Efectivo mínimo. Depósitos e inversiones a plazo. Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7094: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7106: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7123: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7126: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7133: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7138: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7142: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7151: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7168: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7193: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7196: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7200: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7201: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7217: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7218: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7229: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7230: Exterior y cambios. Adecuaciones. : A 7239: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7253: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7259: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7272: Texto ordenado de las normas sobre “Exterior y cambios”. Actualización. A 7273: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7293: Texto ordenado de las normas de “Exterior y cambios”. Adecuaciones y actualiza- ción. A 7301: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7308: Normas de “Exterior y cambios”. Adecuaciones y actualización del texto ordenado. A 7313: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7327: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7340: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7342: Créditos a Tasa Cero 2021 (Decreto Nº 512/21). Servicios financieros en el marco de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto Nº 260/2020 Coronavirus (COVID- 19). Efectivo mínimo. Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7348: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7374: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7375: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7385: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7398: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7401: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7408: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7416: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7420: Exterior y cambios. Adecuaciones A 7422: Texto ordenado de las normas de "Exterior y cambios". Actualización. A 7433: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7466: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7469: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7471: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7472: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7488: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7490: Texto ordenado de las normas de “Exterior y cambios”. Actualización. A 7507: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7516: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7518: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7528: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7532: Exterior y cambios. Adecuaciones A 7542: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7547: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7551: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7552: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7553: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7556: Exterior y cambios. Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales. Efectivo míni- mo. Posición global neta de moneda extranjera. Adecuaciones. A 7562: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7565: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7570: Exterior y cambios. Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales. Efectivo míni- mo. Política de crédito. Adecuaciones. A 7571: Exterior y cambios. Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales. Efectivo míni- mo. Posición global neta de moneda extranjera. Política de crédito. Adecuaciones. A 7586: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7594: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7601: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7606: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7609: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7610: Exterior y Cambios. Aclaración. A 7621: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7622: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7624: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7626: Exterior y Cambios. Adecuaciones A 7629: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7630: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7638: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7643: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7649: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7662: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7664: Exterior y cambios. Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales. Adecuaciones. A 7676: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7682: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7686: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7709: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7733: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7735: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7740: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7746: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7762: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7763: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7766: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7770: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7771: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7772: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7780: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7781: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7782: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7798: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7799: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7810: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7815: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7826: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7828: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7830: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7833: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7834: Exterior y cambios. Adecuaciones A 7838: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7840: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7845: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7851: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7852: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7853: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7864: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7866: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7867: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7873: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7874: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7893: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7894: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7895: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7903: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7904: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7911: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7914: Exterior y cambios. Adecuaciones y actualización del texto ordenado A 7915: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7916: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7917: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7925 Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7935: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7940: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7941: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7945: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7952: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7953: Exterior y cambios. Adecuaciones y actualización del texto ordenado. A 7968: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7980: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7990: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7994: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7998: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 7999: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8006: Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales. Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8031: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8035: Exterior y cambios. Adecuaciones y actualización del texto ordenado. A 8042: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8054: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8055: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8059: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8073: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8074: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8085: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8094: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8099: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8108: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8112: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8116 Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8118: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8122: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8129: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8133: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8137: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8153: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8155: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8160: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8161: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8178: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8191: Exterior y cambios. Actualización del texto ordenado. A 8226: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8227: Exterior y cambios. Actualización del texto ordenado A 8230: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8234: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8244: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8245: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8257: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8261: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8296: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8307: Exterior y cambios. Actualización del texto ordenado. A 8330: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8331: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8332: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8336: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8361: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8390: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8417: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8426: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8441: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8442: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8464: Exterior y cambios. Adecuaciones. A 8481: Exterior y cambios. Actualización del texto ordenado. B 12020: Exterior y cambios. Pedidos de conformidad previa por pagos de importaciones de bienes (Comunicaciones A 7001 y 7030). B 12082: Cuestiones operativas. Operaciones inconsistentes. B 12083: Circular CAMEX 1 - 869. Sistema online para constatar las declaraciones juradas. C 89971: Comunicación A 7293. Fe de erratas. C 91566: Exterior y cambios. Fe de erratas. C 93169: Exterior y cambios. Comunicación A 7556. Aclaraciones. C 93180: Exterior y cambios. Comunicación A 7562. Fe de erratas. C 96844: Exterior y cambios. Comunicación A 7917. Fe de erratas. C 96983: Exterior y cambios. Comunicación A 7935. Fe de erratas. C 97065: Exterior y cambios. Comunicación A 7941. Fe de erratas. C 97215: Exterior y cambios. Comunicación A 7953. Fe de erratas. Comunicaciones vinculadas a esta norma (relacionadas y/o complementarias): B 11627: Régimen de Negociaciones en divisas de Exportaciones de Bienes. Baja de módu- los KAA, KAB, KAC, KAD, KAE y KAJ. B 11892: Comunicación A 6799. Aclaración Normativa. B 11900: Punto 3.9. del Texto Ordenado de las Normas sobre Exterior y Cambios. B 11944: Exterior y cambios. Adecuaciones. Sistema online para constatar la habilitación para realizar operaciones de cambio. B 11957: Exterior y cambios. Sistema online para constatar la habilitación para realizar ope- raciones de cambio. B 12188: Certificaciones de aumento de exportaciones previstas en la Com. A 7301. Proce- dimiento de emisión. Legislación y/o normativa externa relacionada: Decreto 260/02. Decreto 609/19. Decreto 91/19. Decreto 597/23 Resolución General 841/2020