Decreto Nº 869/93 - Reglamentación de la Ley Nº 8.079, Régimen de explotación y producción apícola
颁布于 1993-05-10 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 阿根廷 · Córdoba
- 主题
- Livestock, Food and nutrition, Wild species and ecosystems
- 关键词
- apiculture/sericulture, agricultural development, institution, offences/penalties, animal production, governance, food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, invasive alien species, insects
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DECRETO 869/93 REGLAMENTACIÓN L.Nº 8079- PRODUCCIÓN APÍCOLA. Córdoba 10 de mayo de 1993 Visto: el Expte. N° 0076-31.140/92, registro del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables, en el que obra el Proyecto de Reglamentación de la Ley Provincial Apícola N° 8079 –modificada por ley N° 8219- promulgada por Decreto N° 3855 de fecha 29 de noviembre de 1991. Y Considerando: Que el artículo 25 de la norma legal referida dispone que el Poder Ejecutivo Provincial reglamenta la Ley N° 8079, a fin de regular el dominio, la tenencia, la crianza y la explotación de abejas (Apis Melifera) en todo el territorio provincial, conforme a las disposiciones de la misma. Por ello, los antecedentes obrantes en autos, lo determinado por el Departamento Jurídico del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables bajo N° 25/93 y 176/93 y por Fiscalía de Estado bajo N° 309/93. El Gobernador de la Provincia Decreta: Articulo N° 1: Apruébase la Reglamentación de la Ley Provincial Apícola N° 8079 y su modificatoria Ley N° 8219, la que con ocho (8) fojas útiles forma parte integrante del presente decreto como Anexo I. Articulo N° 2: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables. Articulo N° 3: Protocolícese, comuníquese, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL y archívese. ANGELOZ - PORTA ANEXO I: REGLAMENTACIÓN DE LA LEY PROVINCIAL APÍCOLA N° 8079 CAPITULO I: Del Consejo Asesor Apícola Articulo 1°: Las instituciones, entidades y organismos privados invitados a integrar el Consejo Asesor Apícola, serán las siguientes: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables. Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (I.N.T.A.). Universidad Nacional de Córdoba (U.N.C.) Fundación Banco Provincia de Córdoba. Cámara de Empresas Agroaéreas Cordobesas. Ente de Productores de la Región Norte. Ente de Productores de la Región Sur. Ente de Productores de la Región Este. Ente de Productores de la Región Oeste. Ente de Productores de la Región Centro. Artículo 2°: El Organismo de Aplicación, a solicitud del Consejo Asesor Apícola, podrá disponer la incorporación al mismo de las instituciones, entidades y organismos oficiales y privados, como así también de regiones apícolas que estime conveniente para el mejor cumplimiento de las funciones y tareas encomendadas. Artículo 3°: Se reconocen cinco (5) regiones Apícolas en la Provincia: a)Región Norte: integrada por los Departamentos Río Seco, Sobremonte, Tulumba, Ischilín y Totoral. b)Región Sur: integrada por los Departamentos Río Cuarto, Juárez Celman, General Roca y Presidente Roque Sáenz Peña. c)Región Este: integrada por los Departamentos San Justo, Unión y Marcos Juárez. d)Región Oeste: integrada por los Departamentos Cruz de Eje, Minas, Pocho , San Alberto y San Javier. e)Región Centro: integrada por los Departamentos Capital, Río Primero, Colón, Punilla, Santa María, Río Segundo, Tercero, Arriba , General San Martín y Calamuchita. Artículo 4°: El Consejo Asesor Apícola podrá invitar a participar de sus sesiones a técnicos y/o personas competentes en la materia conforme a las necesidades. Articulo 5°: El desempeño de los integrantes del Consejo Asesor Apícola, será en carácter ad honorem. CAPITULO II: Registro Título de Marca y Propiedad. Articulo 6°: CREASE en el ámbito de la Dirección de Producción Animal el Registro de Productores Apícolas, donde se inscribirá con carácter obligatorio toda persona física o jurídica propietaria de más de cinco (5) colmenas y de manera optativa para los de cinco (5) o menos. Artículo 7°:- Todo productor apícola para solicitar la inscripción en el Registro, deberá llenar una solicitud provista por el Organismo de Aplicación, que tendrá el carácter de declaración jurada, debiendo consignarse los siguientes datos: a) Nombre y apellido del o los propietarios. b) Matrícula individual de cada propietario. c) Domicilio. d) Lugar o establecimiento donde están ubicados el o los apiarios. e) Distancia al poblado rural más cercano. f) Cantidad de colmenas . g) Firma o en su caso, la impresión dígito pulgar del o los propietarios, autenticadas por la autoridad ante la que se realice el tramite, Escribano Publico o Juez de Paz. Artículo 8°: La inscripción en el Registro, Se hará ante el Organismo de Aplicación, será sin cargo y durará por el término de diez (10) años, a partir del otorgamiento del título. Artículo 9°: El Organismo de Aplicación entregará a los inscriptos en el Registro, el número de marca y propiedad, en un documento único, donde constará: a) Número del título de marca y propiedad. b) Nombre y apellido del o los propietarios. c) Matrícula individual de cada uno de los propietarios. d) Domicilio. e) Ubicación del o los apiarios. f) Cantidad de colmenas. g) Vigencia del título. h) Firma de los responsables. Artículo 10°: El titulo de Marca y Propiedad de Colmenas y sus .partes, consistirá en el documento de propiedad con la asignación de un número precedido .de la letra equis (x). Artículo 11°: La primera impresión “del número" del Título de Marca y Propiedad, se realizará en una sola cara del alza, empezando en la parte izquierda y arriba y las sucesivas transferencias se realizarán en forma contínua hacia la derecha y después en renglón seguido abajo, sin borrar las anteriores impresiones.Las impresiones deberán hacerse en un lapso no mayor de treinta (30) días corridos de .realizadas las compras o transferencias. En los marcos, las impresiones se harán en la cara superior de los cabezales, de izquierda a derecha, no siendo su impresión obligatoria. Artículo 12°: Cada digito del numero del Titulo de Marca y Propiedad a estamparse, deberá tener una dimensión mínima de dos con ocho (2,8) cms. de diámetro en su eje vertical y dos (2) cms. de diámetro en su eje horizontal. Artículo 13°: Toda transferencia de colmenas y de material apícola marcado,. deberá ampararse con la factura o el recibo .correspondiente De la Reinscripción Artículo 14°: Al cabo de diez (10) años y a fin de conservar sus derechos, los titulares deberán requerir su reinscripción en el Registro dentro del lapso correspondiente entre los tres ( 3) meses anteriores a su vencimiento y los tres (3) meses posteriores al mismo. Perdida del Titulo de Marca y Propiedad Artículo 15°: El derecho sobre el Título de Marca y Propiedad se pierde: a) Por el transcurso del plazo fijado de diez (10) años siempre que no fuera renovado. b) Por la transferencia de derechos. c) Por renuncia expresa .de su o sus titulares. d) Por disolución o extinción de la sociedad o asociación titular. e) Por sentencia judicial. f) Por Resolución de la Autoridad de Aplicación. De los Duplicados Artículo 16°: En los casos de pérdida o destrucción total o parcial del Documento del Título, el titular de la Marca, presentando constancia de denuncia policial por el extravío o destrucción, podrá solicitar al Organismo de Aplicación, el otorgamiento de un duplicado, dejándose expresa constancia en el documento único su calidad de duplicado y la advertencia de que el mismo deja caduco y sin efecto el original. Artículo 17°: Para la rectificación y/o modificación de nombres y apellidos al Registro, el interesado presentara la solicitud correspondiente, que deberá acompañarse de la información judicial y/o de los elementos probatorios necesarios, pudiendo la Autoridad de Aplicación, requerir los que por su parte estime conveniente. CAPITULO III Del Ingreso de Colmenas Artículo 18°: Toda colmena y/o núcleo que ingrese al territorio provincial, deberá registrarse en el lugar de asentamiento, sea este transitorio o definitivo, solicitando su anotación en el Registro pertinente. Dicha anotación será obligatoria y podrá realizarse anticipadamente. Artículo 19°: Todas las colmenas y/o núcleos que ingresen o transiten por el territorio provincial deberán ser acondicionadas con mallas y rejillas de transporte que impidan posibles perjuicios a terceros. Artículo 20°: Al registrarse las colmenas y/o núcleos, deberá declarar: a) Nombre y apellido del o los propietarios. b) Matricula individual c) Domicilio d) lugar de procedencia. e) Cantidad de colmenas y /o núcleos. f) Lugar o lugares de asentamiento. g) Datos del. vehículo de transporte (Número de Dominio). h) Datos del conductor del vehículo. i) Firma del responsable. j) Adjuntar un certificado de Sanidad de las colmenas y/o núcleos expedido por organismo oficial nacional, provincial o municipal competente del lugar de procedencia. k) Acreditar propiedad. Articulo 21: En el caso de criaderos de abejas reinas debidamente registrados y acreditados, los propietarios de los mismos podrán solicitar radios libres de colmenas de hasta cinco (5) kilómetros con el fin de proteger el nivel genético de la especie, pudiendo autorizarse el asentamiento de apiarios cuya genética no afectase la producida en el criadero. CAPITULO IV De la Tenencia de Abejas No Dóciles Articulo 22: En el caso que 1a Autoridad de Aplicación constate de manera fehaciente la existencia de colmenas agresivas, que pudieren representar un peligro para terceros (personas, animales o cosas) se emplazará al responsable de las mismas para que las retire a un lugar donde no ocasionen perjuicios para transformarlas en dóciles o proceder a su destrucción. Vencido el plazo contemplado en el Artículo 27 del presente Decreto y/o se constatare el estado de agresividad de las colmenas el funcionario interviniente procederá a su destrucción. CAPITULO V Introducción de Especies No Probadas en el País Articulo 23: El Organismo de Aplicación podrá autorizar la introducción de abejas reinas o colonias de abejas de especies no probadas en el país siempre y cuando haya realizado los controles sanitarios, de adaptación y pruebas genéticas correspondientes en un plazo no menor de dos (2) años. El interesado, deberá presentar un relacionado estudio de la especie a introducir con detalle de antecedentes en el país. CAPITULO VI De la Extracción Capitulo 24:La-extracción de las mieles y de los productos apícolas deberá realizarse: a) En perfectas condiciones higiénico sanitarias. b) Los locales deberán ser (en el caso de inmuebles) de mampostería..! c) Las paredes deberán estar revestidas con estucados, debiendo ser lisas, no absorbentes y fácilmente higienizables. d) En las salas de extracción fijas o móviles, las aberturas deberán poseer telas anti-insectos o cualquier otro medio que evite la entrada de insectos y /o roedores. e) Las salas de extracción deberán ser amplias, de manera tal, que permita el normal desenvolvimiento de los operarios. f) El piso y el techo deberán ser de cualquier material impermeable que permita su fácil lavado. g)Los implementos a ser utilizados en las extracciones de los productos, deberán ser de materiales que no alteren la calidad de los mismos. h) Las salas deberán ser. bromatológicamente aptas y no ofrecer peligro de contaminación alguna y contar con la habilitación bromatológica correspondiente. i) Los operarios en la extracción deberán llevar vestimenta higiénica. J) Los apiarios y lugares de extracción deberán contar con un botiquín de primeros auxilios por los accidentes que pudieran ocurrir. CAPITULO VII De las Aspersiones Artículo 25.-A los fines de lograr la mayor eficiencia en la protección de las abejas como insecto útil, para la situación prevista en el Artículo 20 de la Ley; se deberá: a) Por parte de los apicultores o propietarios de colmenas, hacer saber la existencia de los apiarios a toda persona física o jurídica que se encuentre ubicada dentro de un radio de cuatro (4) kilómetros de sus colmenares. b) Los productores que realicen por sí o hagan realizar por terceros aspersiones aéreas o terrestres, deberán notificarlas a los apicultores que se encuentren dentro de su radio. Para el caso en que el productor hiciere realizar los trabajos por un tercero, deberá indicarle a éste el lugar donde se encuentran los colmenares. El responsable de la aplicación notificará día, hora y droga a utilizar a los apicultores, Centro de Apicultores, Asociaciones representativas o personas autorizadas para recibir dicha notificación. Toda notificación deberá efectuarse con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al tratamiento y por medio demostrable. CAPITULO VIII Penalidades de las Infracciones Articulo 26°: Toda infracción a las disposiciones de la Ley y su reglamentación, serán sancionadas con apercibimiento o una multa graduable entre un mínimo equivalente en pesos a diez (10) kilogramos de miel de abejas y un máximo equivalente en pesos a ochocientos (800) kilogramos de miel de abejas. Los mismos a cotización tipo exportación suministrada por la Bolsa de Cereales de Buenos Aires al momento del dictado de la Resolución sancionadora y según la gravedad de la infracción y de acuerdo a las circunstancias que en cada caso se valoren. Ariculo27: Sin perjuicio de la aplicación de la sanción, la Autoridad de Aplicación, verificado el hecho de falta, podrá otorgar hasta un plazo máximo de seis (6) meses a los fines de que el infractor regularice su situación. Artículo 28: Las penalidades serán sucesivamente duplicadas en caso de reincidencia. No se considerará reincidencia cuando hayan transcurrido dos (2) años desde la última sanción. Articulo29: Frente a una infracción y previo a aplicar sanción se notificará de lo actuado al supuesto responsable, ,quien podrá efectuar los descargos dentro del termino de cinco (5) días hábiles de notificado. Para el caso de ser sancionado, podrá recurrir la medida en los términos establecidos por la Ley de procedimiento Administrativo. CAPITULO IX Estadística Artículo 30: Todos los años desde el l de Abril al 30 de Septiembre, cada propietario deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada donde conste la cantidad y ubicación de las colmenas con que inicia la temporada apícola y la información relativa a la producción de la temporada apícola anterior.