Decreto Nº 7.949/69 - Catastro Territorial de la Provincia
颁布于 1969-10-04 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 阿根廷 · Córdoba
- 主题
- Land and soil
- 关键词
- agricultural land, urban land, cadastre/land registration, land valuation, legal proceedings/administrative proceedings
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DECRETO Nº 7949/69 CATASTRO TERRITORIAL DE LA PROVINCIA Córdoba, 4 de octubre de 1969 VISTO: la necesidad de reglamentar la ley n° 5057; ATENTO: los informes producidos y de acuerdo con lo dictaminado por Asesoría Letrada de Economía y Hacienda bajo el n° 2073 y por el señor Fiscal de Estado al n° 1039/69, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: I - CONFECCIÓN DE REGISTROS CATASTRALES ARTÍCULO 1°.- La planimetría Catastral del territorio de la Provincia, se realizará con el apoyo de una carta topográfica cuya escala y precisión quedarán fijadas por el grado de división y valor de la tierra, tomando además en consideración las dimensiones de la unidad económica mínima en cada zona. La Carta Topográfica se ejecutará por los métodos que resulten más ágiles y económicos; en todos los casos deberá contener los símbolos del sistema geométrico básico, el registro de sus valores planimétricos y además los altimétricos , cuando los hubiere. ARTÍCULO 2°.- Cuando la planimetría catastral sea ejecutada por terceros, deberán intervenir técnicos profesionales de la agrimensura, seleccionados previo concurso de méritos, títulos y antecedentes. Se llamará a licitación exclusivamente para los relevamientos aerofotográficos y restituciones de 1° y 2° orden. ARTÍCULO 3°.- La Planimetría Catastral se configurará con un registro de todas las parcelas del territorio a la escala 1: 100.000 donde la propiedad esté poco subdividida y 1:50.000 donde le grado de subdivisión así lo justifique, sin perjuicio de tomar escalas mayores cuando las características económico-inmobiliarias así lo determinen. La máxima escala para pueblos y ciudades será 1:500. En la confección de la Planimetría Catastral se deberán prever las bases de un perfeccionamiento gradual tendiente a lograr el Catastro Geométrico, como asimismo la ejecución de la carta específica en reemplazo de las cartas generales existentes. La proyección a utilizar en la confección de las cartas será la de Gauss krüger en armonía con la cartografía fundamental de la República. ARTÍCULO 4°.- En todo el territorio de la Provincia donde el Instituto Geográfico Militar hubiere ejecutado trabajos para la confección de la carta topográfica, en cumplimiento de la Ley Nacional n° 12.696, se aprovecharán sus resultados y/o mediciones para la confección y ajuste de los Registros Catastrales . Todo levantamiento topográfico que haya sido realizado por entes nacionales, provinciales, municipales o particulares, podrá servir de base para la ejecución de la planimetría catastral, previo examen y verificación de las calidades técnicas del mismo. ARTÍCULO 5°.- La Nomenclatura Catastral en el orden rural se estructurará tomando en consideración la división política del territorio de la Provincia en rango decreciente de importancia, y agotada esta división, se confeccionarán planos de detalle configurados por límites determinados por caminos, ferrocarriles, ríos, canales u otros accidentes permanentes, elegidos de modo tal que circunscriban un número de parcelas no superior a cien (100), hecha la previsión evolutiva de la propiedad raíz. Cuando fuere superado el número de cien (100) parcelas, el plano de detalle se subdividirá en dos o mas nuevos planos. La Nomenclatura Catastral hará referencia al número de hoja del Registro Gráfico, aún cuando ésta no hubiere sido confeccionada, consignándose en tal caso el número de hoja que corresponda al proyecto. En el orden urbano, la Nomenclatura Catastral tomará en consideración la división político administrativa en rango decreciente, agregando además una codificación para la ciudad, pueblo, villa o fraccionamiento. Deberá contener las características de Circunscripción, Sección y Manzana. Tanto en lo rural como en lo urbano la parcela se identificará con un número. ARTÍCULO 6°.- La Dirección General de Catastro coordinará en forma directa con las Municipales, la ejecución de trabajos catastrales, procurando unificar los procedimientos y particularmente la nomenclatura catastral. A esos efectos podrá convenir directamente a título gratuito u oneroso la realización de esos trabajos. Cuando se contrate con las Comunas la realización de trabajos, éstas pagarán únicamente lo relativo a viáticos, movilidad y gastos generales, siendo los sueldos y bonificaciones del personal a cargo de la Dirección General de Catastro. II- CONSERVACIÓN DEL CATASTRO ARTÍCULO 7°.- La Dirección General de Catastro adoptará los procedimientos técnicos que estime conveniente para el resguardo y conservación de la documentación catastral y cartográfica; particularmente los sistemas de miniaturización que permitan una rápida y fiel reproducción de la información . ARTÍCULO 8°.- Los registros catastrales deberán estar en permanente proceso de actualización, a fin de brindar información que refleje el estado de las parcelas a la fecha de las consultas. Certificado catastral *ARTÍCULO 9°.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 34° de la Ley n° 5057, los escribanos o funcionarios que autoricen actos traslativos o modificatorios del dominio, deberán solicitar el Certificado Catastral correspondiente. La solicitud deberá contener todos los datos necesarios para la correcta individualización del inmueble motivo de la certificación, en la forma que lo disponga la Dirección General de Catastro. El Certificado Catastral deberá extenderse en el mismo formulario de la solicitud. *ARTÍCULO 10°.- En las escrituras traslativas o modificatorias del dominio deberá hacerse referencia a la información contenida en el Certificado Catastral, sin cuyo requisito el Registro General no procederá a la inscripción definitiva. El Certificado Catastral deberá contener, como mínimo, la nomenclatura catastral del predio y las referencias a plano aprobado que hubiere. Estas últimas podrán limitarse a los datos de registración del plano, sin necesidad de describir el inmueble. *ARTÍCULO 11°.- Los Certificados Catastrales podrán solicitarse en las Oficinas Centrales de la Dirección General de Catastro o en la sede del Distrito Catastral que le corresponda según la ubicación del inmueble motivo de la certificación. Los Certificados tendrán validez exclusivamente para el acto para el cual fueron solicitados y hasta treinta (30) días corridos desde la fecha de su otorgamiento. Formularios de transferencia ARTÍCULO 12°.- A los fines del Art.37° de la Ley n° 5057, los formularios a acompañarse a los expedientes judiciales o testimonios de escrituras públicas serán por triplicado y deberán contener necesariamente los siguientes datos: a) Ubicación del inmueble, descripción de las medidas lineales y de superficie, colindancias ; según títulos y según planos; b) Identificación del plano correspondiente; c) Nomenclatura catastral; d) Nombre completo del comprador y vendedor con sus datos personales y domicilios tributarios; e) Proporción en la copropiedad cuando lo hubiere; f) Lugar y fecha de otorgamiento y funcionario autorizante; g) Número de inscripción del dominio del vendedor o trasmitente; h) Precio de venta y forma de pago; i) Si es edificado o baldío; j) Número de empadronamiento en la Dirección General de Rentas; k) Servidumbre si las hubiere; l) Todo otro dato que se considere de real interés. Superposición de dominio ARTÍCULO 13°.- cuando exista titular de dominio para una parcela no podrá registrarse a nombre de otra persona, salvo en los casos en que también exista otro propietario con título de dominio. Cuando la superposición de los dominios sea total se identificarán las titularidades con distinta nomenclatura catastral, dejándose constancia de ello en los registros respectivos, sin perjuicio de la notificación al Registro General dispuesta en el Art.38 de la Ley n° 5057. III – EMPADRONAMIENTO IMPOSITIVO ARTÍCULO 14°.- Los titulares de loteos o fraccionamientos podrán solicitar la unificación en los registros impositivos de los diversos lotes de una misma manzana. A tales fines la Dirección General de Catastro confeccionará planillas de manera que los lotes conserven su identificación valuación y nomenclatura. La modificación de los Registros Impositivos se operará a partir del año siguiente de solicitadas. *ARTÍCULO 15°.- DEROGADO. ARTÍCULO 16°.- Los números de cuentas de los registros impositivos serán asignados por la Dirección General de Catastro, quien los comunicará al Centro de Procesamiento Electrónico de Datos y a la Dirección General de Rentas. Los números de cuenta deberán codificarse con la división departamental y pedanía que les corresponda por su ubicación real, aún cuando difiera de la que consta en los títulos respectivos. Registración de parcelas sin títulos de dominio ARTÍCULO 17°.- Las parcelas a que se refiere el Art. 40° de la Ley n° 5057 se incorporarán a los registros impositivos a nombre de los poseedores, a cuyo efecto la Dirección General de Rentas y el Centro de Procesamiento Electrónico de Datos deberán llevar una registración especial . ARTÍCULO 18°.- Las parcelas para las que no pueda establecerse la titularidad de dominio se inscribirán en los registros impositivos a nombre de quien solicite la primera inscripción y acredite los extremos exigidos en el Art.19°. Cualquier presentación posterior será rechazada y estará a cargo exclusivo de la parte interesada en demostrar que la inscripción anterior debe ser cancelada y aceptarse la que se solicita. ARTÍCULO 19°.- Los poseedores a títulos de dueños de parcelas cuyos dominios no constaren, deberán presentar Declaración Jurada de las mismas ante la Dirección General de Catastro. Las presentaciones se efectuarán en formularios especiales, que proveerá dicha Repartición, en los que se describirá minuciosamente el inmueble que se desea inscribir, con indicación de dimensiones lineales, superficie, colindancias , distancias a puntos notables y todo otro dato que permita la correcta individualización del mismo. La firma del solicitante deberá ser autenticada por funcionario policial o Escribano de registro. Cuando la Dirección General de Catastro lo estime necesario deberá agregarse croquis o plano del inmueble que se desea inscribir. ARTÍCULO 20°.- Cuando se presenten planos que servirán de base a acciones posesorias en virtud de lo dispuesto en el Art.24° de la Ley Nacional n° 14.159, modificada por Decreto- Ley n° 5756/1958, deberá presentarse la declaración jurada que establece el artículo anterior, en caso que el inmueble no estuviera registrado. ARTÍCULO 21°.- Las parcelas que se registren en virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores se incorporarán a los registros catastrales y a los gráficos en forma especial, de manera que puedan publicitarse los derechos que se alegaren sobre estos inmuebles. ARTÍCULO 22°.- Cuando una parcela estuviera registrada en la forma establecida en el Art.40° de la Ley n° 5057, y por investigaciones administrativas o presentación del titular se comprobase la existencia de titularidad de dominio, será cancelada la inscripción anterior y se comunicará esta circunstancia al titular de la inscripción impositiva anterior, a la Dirección General de Rentas y al Centro de Procesamiento Electrónico de Datos. IV – VALUACIÓN DE LAS PARCELAS URBANAS ARTÍCULO 23°.- En oportunidad de cada Revalúo General se establecerán los valores básicos de la tierra y de las mejoras, los que serán aprobados por el Director General. Las valuaciones serán el resultado de la aplicación de dichos valores, con las correcciones a que se refiere el Art. 14° inc .a) de la Ley n° 5057 y por tanto no requerirán aprobación particular. Los cálculos necesarios para la fijación de la valuación fiscal deberá, en lo posible, sistematizarse a los efectos de su procesamiento mecánico. ARTÍCULO 24°.- A fin de determinar los valores básicos de edificación, la Dirección General de Catastro establecerá las distintas categorías y calculará analíticamente el valor del metro cubierto, sobre un proyecto-tipo que responda a una edificación característica para cada categoría. Se determinará la variación porcentual sobre el valor de reposición para establecer los valores básicos del metro cubierto para cada edad y categoría de edificación. Mediante comparación de los ítems básicos del cálculo analítico del valor de edificación se establecerán las variaciones zonales, si las hubiera, y la incidencia porcentual de las mismas. ARTÍCULO 25°.- La valuación de los inmuebles estará determinada por la suma de los valores del terreno y la edificación, redondeados al millar más próximo. ARTÍCULO 26°.- Las mejoras incorporadas al suelo serán materia de avalúo con prescindencia de quien sea su propietario. ARTÍCULO 27°.- Las construcciones prefabricadas, galpones y tinglados desarmables serán objeto de justiprecio, cuando su incorporación al suelo sea con fines de usufructo o explotación. ARTÍCULO 28°.- Para la valuación de las edificaciones sin terminar, se utilizarán los siguientes procedimientos: a) No se considerarán las edificaciones en construcción sin habilitar; b) Si la edificación se encuentra totalmente habilitada pero no se han completado las etapas de la construcción, se valuará aplicando el valor unitario de la construcción de la categoría inferior que económicamente corresponda de acuerdo a su estado de ejecución; c) Si la edificación se encuentra parcialmente habilitada con ambientes en distintas etapas de construcción, se valuará solamente la parte habilitada, fijando el valor unitario con el criterio establecido en el inciso anterior. En todos los casos se harán constar las circunstancias existentes, aplicándose las valuaciones, cuando corresponda, con vigencia al año siguiente al de la fecha de inspección. *ARTÍCULO 29°.- A los fines de la valuación de los inmuebles sujetos al régimen de la Ley Nacional Nº 13.512, se tomarán los porcentajes de copropiedad establecidos en el Reglamento de Copropiedad y Administración una vez protocolizado. Hasta tanto ello ocurra, se habilitará una cuenta tributaria para cada una de las unidades funcionales resultantes, tomando como base los datos contenidos en los planos visados a tal fin por la Dirección de Catastro. Las cuentas tributarias tendrán vigencia a partir del 1º de Enero del año siguiente al de la visación de los planos hasta el 31 de diciembre del año en que se protocolice el Reglamento de Copropiedad y Administración; mientras que las cuentas definitivas tendrán vigencia a partir del 1º de Enero del año siguiente a que se produzca la aludida protocolización. ARTÍCULO 30°.- Para la determinación de las zonas a que se refiere el Art.17° de la Ley n° 5057 deberán tenerse en cuenta las características del lugar, particularmente las referidas a infraestructura, superficie parcelaria media, tipo de ocupación explotación racional aconsejada. ARTÍCULO 31°.- Cuando corresponda la modificación del valor básico de la tierra libre de mejoras como consecuencia de la obra pública, la Dirección General de Catastro procederá de oficio a su actualización previa determinación de la zona de influencia actualizará las valuaciones. V – VALUACIONES RURALES Jury ARTÍCULO 32°.- Los integrantes de los Jurys de Valuación que deberán actuar en representación de los contribuyentes, serán designados con no menos de treinta (30) días de anterioridad a la fecha de las reuniones; las que se establecerán por Resolución Ministerial de la cartera de Economía y Hacienda. El decreto de designación de los representantes y la resolución fijando las fechas se comunicarán por pieza certificada o medio similar a los integrantes del Jury. Podrá designarse una nómina de representantes suplentes, para el caso que no concurran los titulares, los que podrán asistir igualmente a las reuniones con voz pero sin voto. ARTÍCULO 33°.- A los fines de la designación del representante directo de los propietarios, el Centro de Procesamiento Electrónico de Datos confeccionará la nómina de los propietarios de mayor acervo inmobiliario de cada Departamento. En tanto no se lleve una registración de tipo personal la información se limitará a las mayores propiedades y sus datos de titularidad. ARTÍCULO 34°.- Las designaciones de representantes de Sociedades Rurales y Cooperativas Agropecuarias serán impersonales y se indicará en el decreto respectivo el nombre de la Entidad que debe asumir la representación. Quienes actúen en tal carácter deberán acreditar el mandato mediante copia del acta de designación o resolución, debidamente autenticadas, las que se agregarán al original del acta del Jury respectivo. ARTÍCULO 35°.- Únicamente podrán designarse representantes de Sociedades Rurales con personería jurídica y que actúen en jurisdicción del Departamento para el que puedan ser designadas. ARTÍCULO 36°.- Las Cooperativas Agropecuarias se elegirán entre las que se encuentren inscriptas en el Registro Permanente de Cooperativas, creado por Decreto n° 634-B/1960, a cuyos efectos la Dirección de Promoción y Fomento Cooperativo suministrará la información correspondiente. ARTÍCULO 37°.- Cuando en un Departamento no hubiere Sociedades Rurales o Cooperativas Agropecuarias que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos anteriores, éstas representaciones serán confiadas para cada caso a un propietario elegido entre los diez de mayor acervo inmobiliario del departamento respectivo. ARTÍCULO 38°.- Previo a las reuniones de los Jury , la Dirección General de Catastro facilitará a los integrantes de los mismos y para su consulta, la información que disponga sobre los inmuebles rurales y las zonas respectivas. La documentación será facilitada en préstamo y exclusivamente a los integrantes del Jury del Departamento motivo de la consulta. ARTÍCULO 39°.- De cada reunión de Jury se labrará un acta donde deberá constar lo actuado y formarán parte de la misma los estudios aportados por las respectivas reparticiones, como así también toda otra documentación que se considere de interés. ARTÍCULO 40°.- Las zonas equibásicas determinadas en oportunidad de cada reunión de Jury de Aforos Rurales configurarán un plano general, en el cual deberán volcarse los valores aplicados por hectárea y por zona a efectos de publicitar los resultados. Estos planos, que se confeccionarán una vez que el Poder Ejecutivo apruebe lo actuado por los Jury, se distribuirán en las delegaciones de las Direcciones Generales de Catastro y Rentas y en toda otra repartición o entidad que se juzgue de interés. Desmejoras ARTÍCULO 41°.- Para solicitar el reconocimiento de desmejoras, en los casos del Art.26° de la Ley n° 5057, deberán acompañarse a la solicitud de dos (2) ejemplares del plano de la propiedad, firmados por profesional habilitado, en el que se hará constar la ubicación relativa de las desmejoras, su naturaleza, superficie y forma. Se agregará también una memoria descriptiva puntualizando las diferencias entre las características del predio y las generalidades de la zona. Esta memoria deberá reflejar con claridad las características de las desmejoras y podrán agregarse análisis de suelos y aguas como elementos de valoración. ARTÍCULO 42°.- Presentada la solicitud se establecerá si corresponde efectuar la inspección de verificación pudiendo resolverse lo peticionado en base a la información existente, foto interpretación o cualquier otro sistema que permita en forma ágil y eficaz su determinación. En caso de practicarse la inspección deberá solicitarse al recurrente un depósito previo de garantía, que se aplicará para cubrir los gastos si la solicitud fuere denegada por resultar infundada la petición. ARTÍCULO 43°.- Si realizada la inspección se comprobara que el plano agregado no responde a la realidad existente se rechazará la solicitud y los gastos originados se imputarán al depósito de garantía efectuado. ARTÍCULO 44°.- A medida que se disponga la información sobre las características edafológicas de cada zona de aforo se irá incorporando a las actas de los Jury respectivos, a fin de establecer la variación porcentual en la rebaja establecida en el Art.29 de la Ley 5057. Hasta tanto se disponga de ese tipo de información la rebaja se irá aplicando conforme a la información general y a la que se obtenga en el proceso de inspección. A falta de antecedentes particulares se tendrá en cuenta la merma en la productividad que la desmejora pueda determinar. ARTÍCULO 45°.- Facúltase a la Dirección General de Catastro a resolver los pedidos de reconocimiento de desmejoras y de rebajas de aforos. Esta facultad del Director General no podrá ser delegada. La resolución que se dicte deberá notificarse al peticionante quien en caso de disconformidad podrá interponer los recursos establecidos en la Ley de Trámite Administrativo. ARTÍCULO 46°.- Fíjase en diez años el plazo máximo de vigencia de las desmejoras que se expresan a continuación, sin perjuicio de las ampliaciones previstas en el Art.27 de la Ley 5057: lagunas amargas o impotables, terrenos inaptos para cultivos por exceso de salinidad, terrenos rocallosos, arenosos y toscas. Las otras desmejoras tendrán vigencia por cinco años, sin perjuicio igualmente, de las ampliaciones que pudieren concederse. ARTÍCULO 47°.- A solicitud de la Dirección General de Catastro, el Centro de Procesamiento Electrónico de Datos informará sobre los inmuebles que gozan del beneficio de desmejoras, a fin de establecer si corresponde su mantenimiento. En caso negativo la Dirección General de Catastro lo comunicará al domicilio tributario del titular del inmueble. ARTÍCULO 48°.- Los pedidos de subsistencia de reconocimiento de desmejoras, deberán efectuarse bajo declaración jurada y con certificación de la firma por autoridad competente. La Dirección General de Catastro efectuará las verificaciones cuando lo considere necesario. En caso de resultar falsa la declaración jurada, el contribuyente o responsable será sancionado con el máximo de la multa prevista por el Código tributario para el incumplimiento de los deberes formales. ARTÍCULO 49°.- Cuando se solicitare reconocimiento de desmejoras, vencido el plazo establecido en el inc.d) del Art.25, la nueva valuación regirá desde el año siguiente al de la solicitud. Estas solicitudes serán resueltas una vez establecido el aforo para el año de su vigencia. Rebaja de aforos ARTÍCULO 50°.- Para solicitar rebaja de aforo, en losa casos del Art.30 de la Ley 5057, deberá acompañarse a la solicitud memoria descriptiva del inmueble, determinándose las características propias del mismo y la diferenciación con las generales de la zona. En la memoria deberá asimismo establecerse la incidencia en que éstas afectan a la productividad del campo. En caso que el predio se diferencie parcialmente de las condiciones de la zona, en parte de su superficie, deberá acompañarse dos copias de plano firmado por profesional habilitado, indicándose la superficie afectada. Cuando se funde en diferencias en la naturaleza del suelo o la calidad de las aguas subterráneas, deberán acompañarse las pruebas con que se justifiquen la petición, especialmente los análisis respectivos. ARTÍCULO 51°.- Presentada la solicitud y la documentación pertinente y en caso que sea necesario realizar la inspección del inmueble deberá efectuarse un depósito previo de garantía, que será aplicado a cubrir los gastos originados si resultare infundada la petición, o si el plano acompañado no respondiere a la realidad existente. ARTÍCULO 52°.- A fin de resolver la cuantía de la rebaja, del aforo correspondiente por dentro de los límites establecidos en el Art. 30 de la Ley 5057, la Dirección General de Catastro adoptará los criterios técnicos que estime convenientes, y muy particularmente la diferencia en la productividad que resulte de las características particulares del inmueble en comparación con la generalidad de la zona donde se ubica. ARTÍCULO 53°.- Facúltese a la Dirección General de Catastro para resolver los pedidos de rebajas de aforo y fijar los porcentajes respectivos. Esta atribución será ejercida por el Director General, no siendo delegable. Coeficientes de actualización ARTÍCULO 54°.- Para el estudio de coeficientes anuales de actualización a los fines tributarios, la Dirección General de Catastro adoptará la metodología adecuada, estableciendo la variación de los costos de edificación y del mercado inmobiliario en general, vinculados también con las variaciones del signo monetario, según las estadísticas oficiales. VI.-OBLIGACIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 55°.- A los propietarios, poseedores o simples tenedores que no denuncien la introducción de mejoras motivo de imposición en el término establecido por el Art.45 de la Ley 5057, se les aplicará una multa igual al monto del impuesto inmobiliario que corresponda abonar por la valuación de las mejoras no denunciadas, a la fecha en que se aplique la sanción. Estas denuncias se efectuarán mediante declaración jurada, en formularios que proveerá la Dirección General de Catastro, y se aportarán todos los datos que en los mismos se requieran . Las omisiones injustificadas o falsedades en que incurran los declarantes, al proporcionar información que produzca como resultado una menor imposición, serán sancionadas con una multa igual al 50% de la establecida en el párrafo anterior. ARTÍCULO 56°.- Los pedidos de informes, aclaraciones y documentación pertinentes que la Dirección General de Catastro solicite en relación con los inmuebles, serán contestados por los responsables en el término de quince (15) días, el cual podrá ser ampliado por igual período a solicitud de los interesados, por causa justificada. Vencido el término acordado sin que se hubiere cumplimentado lo requerido, se aplicarán las sanciones previstas en el Art. 47 de la Ley 5057. El monto de la multa por infracción cometida por primera vez, será el mínimo establecido por el Código Tributario y en caso de reincidencia se duplicará progresivamente en razón doble por cada infracción sucesiva hasta llegar al máximo establecido por el citado Código. No se considerarán acumulativos los montos de cada multa a los fines de establecer el máximo previsto por el citado cuerpo legal. ARTÍCULO 57°.- Cuando se presenten planos de mensura y/o fraccionamiento para su visación y/o aprobación deberá acompañarse una declaración jurada firmada por el titular del inmueble conteniendo todos los datos necesarios que permitan su valuación, la que se efectuará en base a esta declaración, a la información que se disponga y eventualmente a la que resulte de la inspección que pueda disponerse. Cuando un inmueble se subdivida en lotes se presentarán declaraciones juradas para las fracciones resultantes, requisito sin el cual no se dará curso a la visación solicitada. La Dirección General de Catastro establecerá el procedimiento de verificación y control y diseñará los formularios respectivos. VII.- RECLAMACIONES ARTÍCULO 58°.- Anualmente, los propietarios que no estuvieren conformes con la avaluación aplicada a sus inmuebles podrán efectuar las reclamaciones del caso ante la Dirección General de Catastro hasta el 30 de junio de cada año, vencido dicho término, no se aceptará reclamación alguna. ARTÍCULO 59°.- Los propietarios cuando soliciten rectificación de la valuación de sus propiedades deberán expresar los fundamentos de su petición, además de las exigencias especiales que para cada caso se determinen, sin cuyos requisitos no se dará curso a las presentaciones. VIII.-DESCENTRALIZACIÓN ARTÍCULO 60°.- La Dirección General de Catastro sobre la base de sus actuales Distritos Catastrales procederá a su descentralización y estudiará la eventual modificación de la jurisdicción de los mismos de forma que estos se configuren, en lo posible, con ajuste a los límites departamentales o pedaneos o vías de comunicación. La cabecera de cada Distrito deberá ubicarse en las localidades mas importantes y de mejor acceso. En caso necesario dentro de los Distritos Catastrales podrán instalarse Oficinas auxiliares bajo su dependencia en otras localidades y siempre que lo justifiquen razones de distancia, número de propiedades o vías de comunicación. ARTÍCULO 61°.- Los Distritos Catastrales atenderán lo concerniente a materia inmobiliaria catastral en su jurisdicción de acuerdo a las normas que fije la Dirección General. Deberán mantener permanente contacto con las Comunas para el intercambio de información, asesoramiento y coordinación de sus catastros. Mantendrán, asimismo, directa vinculación con las Delegaciones de la Dirección General de Rentas. ARTÍCULO 62°.- Las funciones ejecutivas del Director General podrán ser delegadas en los Jefes de los Distritos Catastrales o en los Jefes de los Departamentos y oficinas como medio idóneo para lograr una mayor dinámica de ejecutividad. Las resoluciones que se dictaren por delegación de facultades podrán reverse por el Director General, a solicitud de parte interesada o de oficio. En el primer caso la parte agraviada solicitará la revisión de la resolución por vía del recurso de reconsideración, el que será resuelto por el Director General. En casos de disconformidad con ésta, el interesado podrá usar de los demás recursos establecidos en la Ley de Trámite Administrativo. IX .- DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 63°.- El catastro es público para quienes tengan un interés legítimo en la consulta. Se considera que tienen interés legítimo los poderes públicos y sus organismos, las instituciones crediticias, quienes ejerzan las profesiones de agrimensor, ingeniero, abogado , escribano, procurador o martillero. Tienen también interés legítimo los propietarios con respecto a sus inmuebles, los adquirentes, usufructuarios y en general aquellos que se encuentren vinculados con la propiedad motivo de la solicitud de información. Las empresas que contraten la ejecución de obras públicas tales como pavimento, servicios de agua, cloacales y de gas podrán consultar la documentación en la forma que establezca la Dirección General de Catastro, abonando las tasas que fije la Ley Impositiva. En cada caso el consultante deberá exhibir la documentación que acredite el carácter que invoca y justifique el interés relacionado con la consulta. ARTÍCULO 64°.- La Dirección General de Rentas, previa iniciación de acciones judiciales por deudas relacionadas al impuesto inmobiliario, deberá solicitar información a la Dirección General de Catastro a fin de asegurar la legitimidad de la demanda y la correcta individualización del deudor. ARTÍCULO 65°.- La Dirección General de Catastro no realizará funciones periciales ni de tasación, salvo las establecidas en leyes especiales o las que disponga en cada caso el Poder Ejecutivo, o el Ministerio de Economía y Hacienda . ARTÍCULO 66°.- A partir de la fecha del presente Decreto la Dirección General de Catastro y la Dirección General de Rentas, con la colaboración del Centro de Procesamiento Electrónico de Datos, iniciarán en forma sistemática la depuración del actual fichero básico del impuesto inmobiliario de la Dirección General de Rentas para su correcta adaptación al registro catastral. ARTÍCULO 67°.- La Dirección General de Catastro es el organismo específico del Estado Provincial en problemas vinculados a la Agrimensura y el Catastro. Las Reparticiones y los Entes descentralizados que ejecuten trabajos catastrales deberán convenir, con la Dirección General de Catastro la forma de realización de los mismos, como medio idóneo de evitar trabajos superpuestos y utilizar los existentes. ARTÍCULO 68°.- El Consejo Inmobiliario creado en virtud del Art.54 de la Ley 5057, deberá constituirse dentro de los setenta días de la fecha del presente Decreto y procederá a dictar las normas para su funcionamiento. ARTÍCULO 69°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Economía y Hacienda, y de Gobierno, y firmando por el señor Secretario General de la Gobernación. ARTÍCULO 70°.- Déjanse sin efecto todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO 71°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y pase a sus efectos a la Dirección General de Catastro, Dirección General de Rentas, Registro General de la Provincia, Centro de Procesamiento Electrónico de Datos, Ministerio de Gobierno y Secretaría General de la Gobernación . FIRMANTES: Sin aclaración de firma.