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阿根廷的法律

Decreto Nº 618/90 - Reglamenta la Ley Nº 1.173, que determina un sistema de protección de la salud humana y de los ecosistemas y optimiza la utilización de agroquímicos

颁布于 1990-03-30 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
阿根廷
主题
Environment, Cultivated plants
关键词
pesticides, internal trade, authorization/permit, registration, transport/storage, offences/penalties, plant protection
类别
agriculture

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  1. DECRETO Nº 618/90 REGLAMENTARIO DE LA LEY Nº 1173. Santa Rosa, 30 de Marzo de 1990. VISTO: Lo actuado en el expediente nº 3642/89 relacionado con la sanción de la Ley nº1173/8, de agroquímicos para uso agrícola y saneamiento urbano; y CONSIDERANDO: Que el artículo 19º de la citada Ley establece que el Poder Ejecutivo deberá proceder a su reglamentación; Que resulta imprescindible complementar lo atinente a las etapas de fabricación, transporte, distribución, comercialización y aplicación de estos productos; Que ello contribuirá a una utilización más eficiente y segura de los agroquímicos y por ende del control de las plagas, tanto en zonas rurales como urbanas; Que el propio tiempo coadyuvará a salvaguardar la salud humana, los ecosistemas, la contaminación de los alimentos y del medio ambiente. POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: Artículo 1º.- La Subsecretaría de Agricultura y Ganadería, a través del Departamento de Sanidad Vegetal de la Dirección de Agricultura, será la Autoridad de Aplicación de la Ley nº 1173, sus normas complementarias y reglamentarias, en todo lo relativo al control de la fabricación, distribución, comercialización, almacenamiento, traslado y utilización de agroquímicos. Artículo 2º.- Están comprendidas en el artículo 2º de la ley nº 1173 las siguientes sustancias: acaricidas, ovicidas, coadyuvantes, defoliantes, fertilizantes, fitorreguladores, fungicidas, herbicidas, insecticidas, matababosas y caracoles, nematicidas, repelentes, rodenticidas y atrayentes sexuales, además de los biológicos como los inoculantes y los microorganismos e insectos patógenos y parásitos de plagas Artículo 3º.- Queda facultada la autoridad de aplicación para agregar o excluir sustancias de la enumeración que contiene el artículo anterior, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen. Artículo 4º.- El Departamento de Sanidad Vegetal habilitará y actualizará permanentemente los siguientes registros: a) De personas físicas o jurídicas, empresas o entidades que realicen cualesquiera de las actividades enumeradas en el artículo 3º de la Ley nº 1173. b) De productos agroquímicos autorizados, conforme a la categorización que establece la presente reglamentación. c) De apicultores con apiarios situados dentro de la provincia de La Pampa. Artículo 5º.- La Dirección de Medio Ambiente, dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública, fiscalizará y controlará el uso y aplicación de agroquímicos en áreas urbanas. A este efecto se entiende por "área urbana" la zona edificada de ciudades y pueblos de la Provincia y su área circundante hasta quinientos metros del límite de edificación. Artículos 6.- A los fines previstos por el artículo anterior, la Dirección de Medio Ambiente habilitará y actualizará permanentemente los siguientes registros: a) De empresas o personas físicas o jurídicas que en áreas urbanas realicen cualesquiera de las actividades enumeradas en el artículo 3º de la Ley nº 1173, con mención de su asesor técnico habilitado. b) De productos agroquímicos aconsejados para áreas urbanas con las indicaciones atinentes a concentración, dosis y modo de aplicación. Artículo 7º.- Los agroquímicos comprendidos en la ley 1173 deberán venderse en envases cerrado. Los de uso agrícola contarán con marbetes aprobados por la Dirección Nacional de Fiscalización Agrícola dependiente de la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación. Los de uso urbano y domiciliario deberán contar con aprobación del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. Artículo 8º.- Los agroquímicos autorizados a que se refiere el artículo 4º de la Ley nº 1173 quedan agrupados y definidos de la siguiente manera, de acuerdo a la dosis letal media: a) Agroquímicos de uso y venta libre: DL50 Oral: más de 5.000mg/Kg. DL50 Inhalación: más de 20mg/Kg DL50 Dermal: más de 20.000 mg/Kg. b) Agroquímicos de uso y venta profesional: 1- DL50 Oral 500 a 5.000 mg/Kg. DL50 Inhalación: 2 a 20 mg/Kg. DL50 Dermal: 200 a 2.000 mg/Kg. 2- DL50 Oral: 50 a 500 mg/Kg. DL50 Inhalación: 0,2 a 2 mg/1 DL50 Dermal: 200 a 2.000 mg/Kg c) Agroquímicos de uso y venta registrada: DL50 Oral: 0 a 50 mg/Kg DL50 Inhalación: 0 a 0,2 mg/1 DL50 Dermal: 0 a 200 mg/Kg. Artículo 9º.- La autoridad de aplicación prevista por el artículo 1º del presente Decreto podrá modificar la categorización que contiene el artículo anterior, cuando criterios técnicos, sanitarios o ecológicos así lo aconsejen. Artículo 10º.- Facúltese a la autoridad de aplicación a establecer modalidades, requisitos o condiciones de exhibición y expendio de los agroquímicos de venta libre que indica el artículo 4 inciso a) de la Le, para cuya comercialización no se requiere asesoramiento técnico. Artículo 11º.- La inscripción de personas, empresas y productos en los registros indicados el los artículos 4º y 6º de este Decreto deberá efectivizarse dentro de los sesenta días corridos posteriores a su publicación confeccionarán los formularios a suscribirse en cada caso. Las personas, empresas, o productos que comiencen a operar o aparezcan después de la publicación de este decreto deberán cumplimentar su inscripción dentro de los treinta días hábiles posteriores. Artículo 12º.- Las personas físicas o jurídicas, empresas o entidades cuya actividad principal o accesoria sea el expendio, distribución y/o aplicación de agroquímicos con fines comerciales, deberán llevar y mantener actualizados los siguientes libros foliados y rubricados por la autoridad de aplicación. a) Registro de adquisiciones. b) Registro de expendio. c) Registro de aplicaciones. Estos libros deberán estar permanentemente a disposición del Departamento de Sanidad Vegetal. Artículo 13º.- Las personas, empresas o entidades dedicadas al control de plagas urbanas y/o saneamiento ambiental deberán llevar y mantener actualizados, además de los libros indicados en el artículo anterior, los siguientes: a) Registro de Capacitación del Personal, en el que deberá anotarse la concurrencia de éste a cursos, seminarios o clases de actualización y perfeccionamiento, con transcripción del temario de cada uno de ellos y fechas de realización. b) Registro Sanitario del Personal, en el que se consignarán las fechas, evaluaciones y resultados de los exámenes médicos que periódicamente se practiquen a las personas que desarrollan tareas con agroquímicos. Los libros mencionados deberán estar permanentemente a disposición de la Dirección de Medio Ambiente. Artículo 14º.- Los locales comerciales destinados al expendio y distribución de agroquímicos deberán reunir los siguientes requisitos: a) Las oficinas de administración y atención al público deberán estar completamente separadas de los lugares o depósitos en el que se hallen almacenados productos agroquímicos. b) En sitios de acceso público podrán exhibirse envases vacíos, o perfectamente cerrados, sanos y limpios si contuvieren el producto. c) Los depósitos de plaguicidas deberán reunir condiciones suficientes de ventilación, aislamiento y seguridad a juicio de la autoridad de aplicación. d) Los comercios que también expendan semillas, alimentos balanceados y productos similares deberán mantenerlos completamente separados de los productos agroquímicos. Artículo 15º.- Facúltese a la autoridad de aplicación a prohibir completamente o restringir en todo el territorio provincial, o en zonas determinadas del mismo, la fabricación, distribución, comercialización, almacenamiento, traslado y/o utilización de productos agroquímicos susceptibles de afectar la salud humana o el medio ambiente. Artículo 16º.- La prescripción a que se refiere el artículo 11º de la Ley 1173 será diseñada, impresa y entregada a los profesionales matriculados por el Colegio de Ingenieros Agrónomos. Deberá contener los siguientes datos, sin perjuicio de otros que indique el colegio: a) Nombre completo y matrícula del profesional. b) Principio activo, concentración y dosis del producto. c) Plazo de validez de la prescripción. d) Número de inscripción del comercio expendedor. e) Firma del profesional y del cliente. f) Recomendaciones de uso profesional. Artículo 17 º.- La prescripción se confeccionará por triplicado, quedando un ejemplar en poder del profesional quien entregará al cliente los otros dos. El expendedor recibirá uno de ellos del cliente, y éste conservará el restante como constancia. Artículo 18º.- El asesoramiento agronómico en los locales de venta será anunciado en los mismos mediante leyendas visibles al público, las que contendrán el número de matrícula y nombre completo del profesional actuante. Artículo 19º.- Todo cambio de asesor técnico Ingeniero Agrónomo deberá ser comunicado por escrito a la Autoridad de Aplicación, con la firma del titular de la casa de comercio, dentro de los cinco días hábiles de producido. Cuando por cualquier motivo el asesor técnico cese en sus funciones, deberá ser reemplazado dentro de los diez días hábiles posteriores. Artículo 20º.- Los asesores técnicos al servicio de locales comerciales o empresas de aplicación de agroquímicos deberán cumplir una labor semanal mínima de doce horas discontinuas en horario de atención al público, distribuidas en por lo menos tres días hábiles y en horario de mayor actividad comercial. Artículo 21º.- Encomiéndase a la Dirección de Agricultura, dependiente de la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería, organizar cursos, clases y seminarios de actualización para Ingenieros Agrónomos interesados en temas relacionados con agroquímico. Queda facultada, al efecto, a solicitar colaboración a organismos nacionales, provinciales, municipales o del sector privado. Artículo 22º.- Asígnese a la Dirección de Medio Ambiente, dependiente de la Subsecretaria de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social, tarea descripta en el articulo anterior en la relación a la pulverización en áreas urbanas y todo lo relacionado con manejo de agroquímicos en dichas zonas. Artículo 23º.- El asesor técnico solo podrá asesorar a personas, empresas o entidades con asiento a no más de cien kilómetros del domicilio real de aquél. Artículo 24º.- Los asesores técnicos deberán recorrer los cultivos sujetos a la aplicación de agroquímicos antes y después de cada pulverización, controlando asimismo las tareas de desinfección. Cuando la magnitud de las tareas u otros motivos lo requieran. La Empresa aplicadora podrá contratar temporariamente los servicios de otro asesor técnico habilitado. Artículo 25º.- Las Empresas terrestres o aéreas que realicen trabajos con agroquímicos para terceros deberán cumplimentar las disposiciones de la Ley Nº1.173, de la presente reglamentación y las siguientes normas específicas: a) Contar con habilitación vigente expedida por la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación. b) Mantener actualizado un registro de las operaciones que realice, el que se llevará en los formularios que provea el Departamento de Sanidad Vegetal. Artículo 26º.- Las Empresas de control, de plaga urbanas y saneamiento del medio que realicen trabajos biocidas y desinfectantes de uso domiciliario deberán cumplimentar las disposiciones de la Ley Nº1.173, de la presente reglamentación y las siguientes normas específicas: a) Mantener actualizado un registro de las operaciones que realice, el que se llevara en los formularios que provea la Dirección de Medio Ambiente. b) Someter a consideración y aprobación de dicha Dirección:1-Los equipos y maquinarias a emplearse en los trabajos, de los que detallará especificaciones técnicas y todo otro dato que sea requerido por la autoridad de aplicación; 2-Los elementos de protocolo personal de sus operarios. No se podrá realizar ningún trabajo sin contar con las aprobaciones que menciona este inciso. Artículo 27º.- Las Empresas de aplicación aérea de agroquímicos deberán cumplimentar las disposiciones vigentes dictadas por las autoridades aeronáuticas nacionales relativas a horario de vuelos, rutas, alturas y demás condiciones allí establecidas. Artículo 28º.- Todos los apicultores cuyos apiarios estén situados dentro de la Provincia de La Pampa deberán inscribirse en el registro previsto por el articulo 4º de este decreto dentro de los treinta días corridos de su publicación oficial o dentro del mismo plazo posterior a su instalación para los que comiencen su actividad en el futuro. La inscripción indicará el sitio de ubicación del apiario y deberá renovarse cada vez que éste se traslade a una distancia mayor de 2.000 metros. La cesación de actividades deberá ser también comunicada al Departamento de Sanidad Vegetal. Artículo 29º.- La autoridad de aplicación informara periódicamente a las empresas aplicadoras de agroquímicos acerca de la ubicación de los apiarios registrados. Artículo 30º.- Las empresas aplicadoras deberán informar con por lo menos veinticuatro horas de anticipación al comienzo de los trabajos a los apiarios ubicados en un radio de 2.000 metros a todos los rumbos del sitio de aplicación. La autoridad de aplicación podrá reglamentar y/o verificar el correcto cumplimiento de esta obligación. Artículo 31º.- Cualquier persona, empresa o entidad que aplique plaguicidas por cuenta propia queda sujeta a la obligación de aviso previo que indica el articulo precedente. A este efecto la autoridad de aplicación proveerá periódicamente la información prevista por el articulo 29º a municipios, cooperativas, comisiones de fomentos, sociedades rurales y otras entidades relacionadas con el agro. Artículo 32º.- La aplicación terrestre o aérea de agroquímicos se efectivizará de conformidad a las instituciones y formulaciones contenidas en los marbetes aprobados por la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación. Artículo33º.- Las empresas agroaéreas podrán efectuar aplicaciones hasta una distancia de mil metros de la zona edificada de ciudades y pueblos. No podrán sobrevolar zonas urbanas al despegar o aterrizar. Artículo 34º.-Las empresas de aplicación terrestres, debidamente habilitadas, podrán hacer trabajos de rociado hasta una distancia mínima de la zona edificada de ciudades y pueblos que en cada caso determinará, bajo su responsabilidad, el asesor técnico actuante. Las personas, empresas o entidades que efectúen aplicaciones terrestres por cuenta propia deberán guardar una distancia mínima de quinientos metros. Artículo 35º.- Las empresas agroaéreas o terrestres de aplicación de agroquímicos quedan sujetas a la fiscalización permanente y periódica del Departamento de Sanidad Vegetal. Deberán cumplimentar los requisitos previstos para esta reglamentación y en especial lo siguiente: a) Llevar un archivo actualizado de las compras de productos agroquímicos que efectúen, sea para venta o aplicación. b) Proveer los agroquímicos en envases cerrados y previa presentación de la prescripción que establece la ley nº1.173. c) Cumplimentar las normas e instrucciones contenidas en los marbetes de los productos, en especial lo atinente a la suspensión del trabajo de aplicación cuando haya de pastorearse o cosecharse el predio. Artículo 36º.- Los límites máximos de residuos de plaguicidas, en los productos y sub-productos agropecuarios, serán los establecidos por los organismos nacionales competentes. Queda facultada la autoridad de aplicación para formalizar convenios al respecto los que serán suscriptos “ad referéndum” del Poder Ejecutivo Provincial. Artículo 37º.- Quedan autorizados los organismo de aplicación a decomisar productos agroquímicos no autorizados, prohibidos, vencidos, con marbetes rotos o con sus envases de condiciones deficientes o que por cualquier motivo no cumplimenten los requisitos establecidos por las autoridades competentes Nacionales o Provinciales. A este efecto dicho organismos podrán inspeccionar locales, depósitos, empresas, casas particulares o cualquier inmueble privado, contando en caso necesario con la orden judicial que corresponda. A los efectos de este artículo se sustanciará el sumario correspondiente. Artículo 38º.- Los organismos de aplicación percibirán, en calidad de tasa retributiva de servicio los aranceles que establece el articulo siguiente. En cada caso la tasa se abonará mediante boleta de depósito para la cuenta prevista de la ley nº1.173, quedando fijada en Unidades Agrícolas(U.A.). Se entiende por unidad agrícola (U.A.) la sumatoria en australes de los siguientes valores, vigentes al dia en que se preste servicio: De un litro de Gas-Oil, y de un kilogramo de los siguientes granos: Trigo Duro, Girasol, Sorgo y Maíz. Los organismos de aplicación fijarán diariamente el valor de la unidad agrícola suministrando esa información a cualquier interesado, sobre la base de las siguientes pautas: a) Gas-Oil :Precio al público en la ciudad de Santa Rosa. si se estableciera en el futuro un sistema de precio libre de combustible s tomará el valor del litro del Gas-Oil, sugerido a aplicado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales para ventas al público. b) Granos: Se tomarán los precios suministrados por la Cámara Arbitral de La Bolsa de Cereales de La Ciudad de Buenos Aires, correspondiente a promedios del mes anterior al de su aplicación. Articulo 39º.- Establécense las siguientes tasas retributivas de servicios: a) Inscripción de personas, empresas o entidades en los registros previstos por el inciso a) de los artículos 4º y 6º de esta reglamentación y reinscripción de empresas aplicadoras terrestres o aéreas:150(U.A.). b) Inspección de locales, equipos y documentación:120(U.A.) Artículo40º.- La tasa prevista por el articulo anterior, inciso b), se abonará una vez por año y cubrirá todas las inspecciones que los organismos de aplicación realicen en este periodo a la persona, empresa o sociedad comprendida en la ley Nº1.173. Artículo 41º.-El incumplimiento de cualesquiera de las disposiciones de la ley nº1.173 y/o de la presente reglamentación y/o de las disposiciones complementarias que dicten los organismos de aplicación serán sancionados por éstos mediante sumario que se tramitará en sus propias dependencias. Artículo 42º.-Cada sumario será iniciado con denuncia o acta de constatación de la infracción agregándose a continuación toda la prueba documental testimonial, de informes pericial o de cualquier otro carácter que a juicio del organismo de aplicación sea conducente para el caso. Cumplido ello se dará visita por cinco días hábiles al presunto infractor, a fin de que presente su descargo y ofrezca las pruebas que estime corresponder. Contestado el traslado, producida la prueba ofrecida o en su caso transcurrido el plazo de defensa sin habérsela presentado el organismo de aplicación dictara resolución sobreseyendo el sumario a aplicando la sanción que corresponda. Artículo 43º.-Las resoluciones sancionatorias del Departamento de Sanidad Vegetal serán recurribles por recurso jerárquico ante el Subsecretario de Agricultura y Ganadería. Las de igual carácter dictadas por la Dirección de Medio Ambiente lo serán ante el Subsecretario de Salud Pública. Artículo 44º.-Las resoluciones sancionatorias que dicten las Subsecretarias, conforme lo establece el artículo anterior, solo serán recurribles por la vía prevista por el artículo 16º de la ley nº 1.173. Artículo 45º.-Cada infracción será reprimida con una sola sanción, excepto la acumulación que permite el artículo 15º de la ley nº1.173. Artículo 46º.-Son sujetos pasivos de las infracciones prevista por la ley: a) Las personas física o jurídicas, empresas, sociedades o entidades, registradas o no, que desarrollen o efectivicen una o más de las actividades tipificadas por el articulo 3º de la ley nº 1.173. b) Los asesores técnicos. Artículo 47º.-Las sanciones enumeradas en el articulo 14º de la ley nº 1.173 se aplicarán y graduarán de conformidad a las siguientes pautas: a) Se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción los antecedentes del sancionado y los daños a terceros o al medio ambiente que haya o pudiera haber provocado. b) La inhabilitación prevista por el inciso d), respecto de los asesores técnicos, será notificada al Colegio de Ingenieros Agrónomos, y comportará la prohibición temporaria o permanente de asesorar a personas, empresas o sociedades comprendidas por la ley nº 1.173. Artículo 48º.-Facúltase a las Direcciones de Agricultura y Medio Amiente a Dictar, dentro de las competencias establecidas en el presente decreto, todas las disposiciones complementarias que requiera la aplicación de la ley nº1.173. Artículo 49º.-Este decreto tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación oficial.

Decreto Nº 618/90 - Reglamenta la Ley Nº 1.173, que determina un sistema de protección de la salud humana y de los ecosistemas y optimiza la utilización de agroquímicos · Nelum