跳到主要内容
Nelum
阿根廷的法律

Decreto Nº 546/03 - Reconoce a los Estados Provinciales el derecho a otorgar permisos de exploración y concesiones de explotación, almacenaje y transporte de hidrocarburos

颁布于 2003-08-06 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
阿根廷
主题
Mineral resources
关键词
oil, concession, exploration, authorization/permit
类别
energy

在哪里阅读

    该法律没有记录来源链接。

文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Artículo 1º — Reconócese a los Estados Provinciales, a través de sus organismos concedentes o de aplicación, el derecho a otorgar permisos de exploración y concesiones de explotación, almacenaje y transporte de hidrocarburos en sus respectivas jurisdicciones sobre aquellas áreas que reviertan a las Provincias, denominadas "en transferencia" por el Decreto Nº 1955 de fecha 4 de noviembre de 1994 y sobre aquellas áreas que se definan en sus planes de exploración y/o explotación por la propia Autoridad Provincial competente, dando acabado cumplimiento a los requisitos y condiciones que determina la Ley Nº 17.319 y sus normas reglamentarias y complementarias, y en general ejercer, dentro de sus jurisdicciones, todas las competencias que el Artículo 98 de la Ley Nº 17.319 otorga al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

  2. Art. 2º — Las Provincias deberán mantener permanentemente informada a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS respecto del otorgamiento de permisos, concesiones y contratos, planes de desarrollo, avances y conclusiones y respectivos registros a los efectos de que dicha Secretaría lleve un registro centralizado de esta actividad en el país.

  3. Art. 3º — Las empresas permisionarias y concesionarias mantienen la obligación de brindar a la autoridad de aplicación provincial correspondiente la totalidad de la información sobre sus actividades que suministraban hasta el presente y toda aquella adicional que ésta les requiera, toda la cual deberá ser enviada simultáneamente a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS en atención a su carácter de autoridad de elaboración y ejecución de la política energética nacional y a su rol de coordinación. La omisión de este deber de información estará penado por las multas que establecerá la reglamentación pertinente.

  4. Art. 4º — Las Autoridades Concedentes o de Aplicación Provinciales elaborarán los Pliegos de licitación correspondientes y celebrarán los concursos públicos y todos los actos necesarios a los fines del artículo 1º del presente decreto de acuerdo con su propia legislación en la medida en que sea compatible con la legislación nacional vigente.

  5. Art. 5º — Todas las potestades otorgadas a la Autoridad de Aplicación por la legislación nacional vigente en lo concerniente a los contratos, permisos y concesiones adjudicados por los Estados Provinciales serán asumidas por los organismos competentes de las respectivas jurisdicciones provinciales, a los que competerá la aplicación de la Ley Nº 17.319 y sus normas reglamentarias y complementarias en el carácter de autoridad de aplicación que el Artículo 97 de dicha norma adjudica a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y toda otra facultad que se derive de la normativa vigente en la materia.

  6. Art. 6º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL continuará ejerciendo las facultades emergentes de los Artículos 2º y 3º de la Ley Nº 17.319. Los Estados Provinciales no podrán otorgar concesiones de transporte que abarquen DOS (2) o más Provincias o que tengan como destino la exportación.

  7. Art. 7º — La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS deberá entregar o hacer entregar a las Provincias, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles de solicitado, copia de todos los datos primarios de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos generados en los permisos y concesiones otorgados hasta la fecha, la documentación técnica y la información estadística que esté en su poder, relacionada con las áreas y los yacimientos localizados en las Provincias, obtenida como consecuencia de la Resolución Nº 319 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de fecha 18 de octubre de 1993 y sus modificatorias, o en ejercicio de actividad de control. Las Provincias deberán guardar debida confidencialidad de aquella información respecto de la que la normativa en vigencia reconoce tal obligación. A fin de cumplir con la obligación prevista en el presente artículo la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS realizará un inventario de la información disponible y de aquella que permanece en custodia de los permisionarios y concesionarios, y deberá acordar con la ORGANIZACION FEDERAL DE ESTADOS PRODUCTORES DE HIDROCARBUROS (OFEPHI), los mecanismos más idóneos para organizar un banco de datos geológico nacional o cualquier alternativa de administración que ambas partes consideren conveniente. Las firmas permisionarias y concesionarias estarán obligadas a suministrar a las Provincias toda la información que tengan en su poder, vinculada a las áreas que se transfieren, estando obligadas a colaborar de la forma más amplia posible para asegurar la transferencia y la debida custodia de la información.

  8. Art. 8º — Los permisos de exploración y concesiones de explotación y de transporte de hidrocarburos otorgados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre áreas o yacimientos localizados en las Provincias, continuarán en jurisdicción nacional hasta el dictado de la ley modificatoria de la Ley Nº 17.319.

  9. Art. 9º — Se resolverán en la esfera provincial, bajo jurisdicción de los organismos concedentes o de aplicación que resulten competentes y bajo las normas del derecho administrativo local, los conflictos que se planteen con relación al cumplimiento de los permisos y concesiones que otorgue cada provincia en el marco de lo establecido en el presente decreto.

  10. Art. 10. — Facúltase al MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a dictar normas aclaratorias y complementarias del presente decreto.

  11. Art. 11. — Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

  12. Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Carlos A. Tomada. — Daniel F. Filmus. — Ginés M. González García. — Gustavo O. Beliz. — José J. B. Pampuro. — Aníbal D. Fernández. — Julio M. De Vido. — Alicia M. Kirchner.

Decreto Nº 546/03 - Reconoce a los Estados Provinciales el derecho a otorgar permisos de exploración y concesiones de explotación, almacenaje y transporte de hidrocarburos · Nelum