Decreto Nº 2.218/94 - Reglamenta la Ley Nº 1.194 sobre conservación de la fauna silvestre
颁布于 1994-10-16 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 阿根廷
- 主题
- Fisheries and aquaculture, Wild species and ecosystems
- 关键词
- inland fisheries, non-commercial fishing, offences/penalties, fishing authorization, fishery management and conservation, authorization/permit, management/conservation, endangered species, hunting/capture, hunting authorization/permit, ranching/captive breeding, protection of species, biodiversity
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DECRETO Nº 2218/94 REGLAMENTARIO DE LA LEY Nº 1194. Santa Rosa, 16 de Octubre de 1994. VISTO: La Ley Nº 1.194; conservación de la Fauna Silvestre; y: CONSIDERANDO: Que si bien gran parte de los artículos de dicha ley resultan de aplicación inmediata posterior a su sanción, otros regulan de tal manera algunos temas que necesitan de una reglamentación para su puesta en ejecución; Que las disposiciones que tratan de la caza, pesca, de criadero y cot de caza, de las tenencias de animales de animales silvestres, de sus productos y subproducto y de la autoridad de aplicación, requieren respecto de algunos aspectos de desarrollo y explicitación; Que la sanción de un decreto reglamentario a los efectos previsto, garantizará la eficiencia de la ley 1194, instrumentando los mecanismos adecuados para el pleno cumplimiento de sus objetivos; Que la ley 1194, en su artículo 63º faculta al Poder Ejecutivo a dictar la correspondiente reglamentación; POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: Artículo 1º.- Apruébese el reglamento de la ley nº 1194, de conservación de la fauna silvestre, que como anexo forma parte integrante del presente. Artículo 2º.-El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Asuntos Agrarios. Artículo 3º.- Dése al registro oficial y al boletín oficial, comuníquese, Publíquese, y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios. MARIN- Dr. Carlos Alberto Medrano. ANEXO I CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º:Quedan comprendidos de las disposiciones de la ley 1194”Conservación de la Fauna Silvestre” y del presente decreto todos los animales que viven libres e independientes del hombre y los que integran criaderos, zoológicos, circos, exposiciones fijas y /o ambulantes o establecimientos similares, las mascotas y todos aquellos que en la autoridad de aplicación califique de animales silvestres o asilvestrados. La autoridad de aplicación conjuntamente con otras áreas involucradas en el manejo de la fauna provincial (silvestre, doméstica), determinará los que queden excluidos del presente régimen legal. Artículo 2º La autoridad de aplicación podrá clasificar las especies de la fauna silvestre, según su estado de conservación de la siguiente manera: 1) En peligro: especies en peligro de extinción o cuya supervivencia es poco probable si continúan actuando los factores causantes de su regresión. 2) Vulnerables: Son aquellas que si bien aún no están en peligro son susceptibles de pasar a la categoría, anterior de seguir actuando los factores causales. 3) Raras: Son aquellas que por poseer un volumen poblacional escaso, corren el riesgo de pasar a ser vulnerables o en vías de extinción. 4) No amenazadas: Las especies que no están en ninguna de las categorías anteriores. 5) En situación indeterminada: aquellas cuya situación no se conoce, debiendo ser estudiadas para su posterior calificación. Artículo 3º: La autoridad de aplicación calificará en forma permanente, las especies de la fauna silvestre de la Provincia de La Pampa, y coordinará su acción con otras áreas con competencia en la administración de los recursos naturales provinciales. Artículo 4º: La autoridad de aplicación determinará los formularios a utilizar para: guías de tránsito, certificados de origen y de legítima tenencia. A esos efectos podrá suscribir acuerdos con la Dirección de Fauna y Flora Silvestres de la Nación y con los organismos competentes de otras jurisdicciones. Artículo 5º: La autoridad de aplicación fiscalizará, en acuerdo con la Dirección de Faunas y Floras Silvestres de la Nación, los circos, zoológicos, exposiciones ambulantes de animales silvestres y toda otra muestra o exposición donde se exhiban animales de la fauna silvestre. En los casos que estuvieran en contravención con la presente reglamentación (falten certificados de origen, de legitima tenencia, guías o cualquier otra documentación), aplicará las normas de la presente y decidirá sobre el destino de los animales vivos incautados y, si fuera necesario, pondrá a disposición de la jurisdicción correspondiente los animales vivos para su traslado y posterior suelta. Artículo 6º: La autoridad de aplicación verificará las tasas por prestación de servicios de expedición de guías de tránsito, certificados de origen y de legítima tenencia, inspección y fiscalización que al efecto fije la ley. Artículo 7º: Declarase al ñandú (RHEA AMERICANA) como especie símbolo de la fauna silvestre de la Provincia de La Pampa. La Dirección de Fauna Silvestre desarrollará en la ESTACIÓN EXPERIMENTAL DEL OESTE PAMPEANO, una estación de cría de la citada especie con los fines que establece el artículo 50º de la ley nº 1194. Artículo8º:Podrán calificarse como “animales o poblaciones problemas” aquellas que (en determinado tiempo y lugar) producen efectos nocivos para la salud humana o que ocasionan perjuicios a la producción agropecuaria, y cuyo aprovechamiento disminuye o puede hacer disminuir las poblaciones a niveles compatibles con las actividades productivas. Artículo 9º: La autoridad de aplicación conjuntamente con otras áreas competentes, procederá a realizar los pertinentes estudios técnicos a fin de calificar como “animales o poblaciones problemas” a determinados individuos o poblaciones de especies de la fauna provincial, fiscalizando la acción de control numérico de los mismos. Artículo10º: La autoridad de aplicación procederá a estudiar la situación poblacional de los animales o poblaciones problemas, evaluando el daño que acarrean, a fin de implementar el manejo de las mismas con el objeto de minimizar los perjuicios. Artículo11º: Por razones de fuerza mayor y con respecto animales o poblaciones problema, la autoridad de aplicación podrá disponer conforme a la especie y época del año que no es necesario contar con licencia ni permiso anual de caza. Se establecerá expresamente especies, temporada y cupo. Artículo12º: La autoridad de aplicación, conjuntamente con otras áreas competentes, autorizará y fiscalizará el empleo de sustancia tóxicas biológicas o venenosas utilizadas en el control de los animales y / o poblaciones problema. CAPÍTULO II DE LA CAZA Y PESCA Artículo 13º: La autoridad de aplicación determinará anualmente la fecha de apertura y cierre de las actividades de caza y pesca, diferenciadas en caza deportiva mayor y menor, caza comercial, pesca deportiva y pesca comercial, estableciendo las cantidades máximas de piezas a cobrar o extraer, conforme a la actividad que se trate, la especie y su situación poblacional. Articulo 14º: Son requisitos indispensables para cazar y / o pescar ejemplares de la fauna silvestre la licencia de caza y el permiso anual expendido por la autoridad de aplicación. Articulo 15º: Las licencias de caza deportiva, caza comercial, pesca deportiva y pesca comercial, son documentos personales e intransferibles. Su duración es de tres años y puede ser renovados a su vencimiento. Articulo 16º: Para expedir la licencia se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Aprobar examen teórico practico referente a las disposiciones legales y a la práctica de la actividad (conocimiento y uso de armas, conocimiento de las especies) 2) No estar inhabilitado para la caza y / o pesca por infracciones a la ley provincial nº1194, y a la ley nacional 22421. 3) No registrar antecedentes penales por delitos cometidos en materia de fauna cuyas penas no se encuentren prescriptas a los efectos de la reincidencia. 4) abonar el arancel que establezca la ley impositiva anual. 5) La autoridad de aplicación podrá requerir la realización de un examen psicofísico para establecer la aptitud del solicitante para desarrollar la actividad. Articulo 17º: Además de la licencia prevista en el artículo anterior la autoridad de aplicación expedirá anualmente permiso de caza y / o pesca personales intransferibles, los que establecerán expresamente especie, temporada y cuyo previo pago del arancel correspondiente. Articulo 18º: La autoridad de aplicación podrá acordar con entidades publicas y o privadas constituídas legalmente dentro del ámbito provincial, representativas de cazadores y / o pescadores y con otras de bien público, la expedición de los permisos anuales de caza y pesca. Articulo 19º: A los fines del articulo anterior la autoridad de aplicación proveerá a la institución de los formularios correspondientes y ésta rendirá cada quince días los permisos extendidos acompañando: 1) Planilla de rendición en formulario proporcionado por la autoridad de aplicación. 2) Duplicados de los permisos extendidos: 3) Boleta de depósito del Banco de La Pampa, donde conste el pago del importe total de los aranceles por los permisos extendidos. Articulo 20º: Al ingresar a un inmueble para cazar o pescar dentro del mismo, deberá contase previamente con el permiso expreso del propietario u ocupante legal, certificando su firma, en el formulario oficial impreso, que suministrará la autoridad de aplicación. Articulo 21º: El propietario u ocupante legal de un predio podrá efectuar, dentro del mismo, sin licencia, ni permiso, la captura de control de aquellos animales que acarreen perjuicios a su actividad y que hayan sido calificadas como animales o poblaciones problema por la autoridad de aplicación. Deberá efectuar la denuncia previa ante la autoridad de aplicación la que ajustará la operatoria y modalidad de captura. Articulo 22º: La facultad conferida en el artículo anterior no da derecho al propietario u ocupante directo del predio a transportar ni a comercializar los productos obtenidos. Articulo 23º: La autoridad de aplicación reglamentará la captura temporaria o de control establecida en el articulo 16º de la ley nº1.194. Articulo 24º: La autoridad de aplicación podrá limitar o prohibir la captura de animales o poblaciones en problemas en los lugares donde su disminución numérica o extinción, en la relación con los perjuicios ocasionados, pueda producir mayores desequilibrios ecológicos. Estas vedas podrán levantarse respecto de determinados predios, a pedidos fundado el propietario u ocupante legal, quedando en estos casos la captura, sujeta al control de la autoridad de aplicación. Articulo 25º: Facúltase a la autoridad de aplicación para establecer, de acuerdo a la actividad y especie de que se trate, las armas, artes, y / o elementos de caza, captura y / o pesca prohibidos. Articulo 26º: El tránsito con jaurías de caza se efectuará en vehículos con caja cerradas en laterales y techo, o bien en jaulas de tal manera que no puedan salir de los rodados sin ayuda externa. Los canes estarán embozalados. Articulo 27º: La autoridad de aplicación autorizará y fiscalizará la actividad de los guías de caza. Articulo 28º: Se entiende por guía de caza a toda persona que acompaña e instruye a cazadores deportivos para cobrar piezas de cazas, y / o asesoras a cazadores en cuanto a disposiciones legales para practicar la caza, lugares de caza, a aranceles profesionales, alojamiento, transporte de trofeos, armas de caza, y / o cualquier otra información relativa a la actividad que requieran los cazadores. Articulo 29º: Sólo podrán actuar como guías de caza aquellas personas inscriptas en un registro abierto a tal fin en la Dirección de Fauna Silvestre y que exhiban la credencial habilitante. Articulo 30º: La autoridad de aplicación fijará los requisitos necesarios para ejercer la actividad de Guía de Caza, para el otorgamiento de la respectiva credencial. Articulo 31º: La legalización de trofeos prevista en el artículo 19º de la ley nº 1.194, deberá efectuarse ante la autoridad policial más cercana o donde la autoridad de aplicación lo determine. Cumplidos los requisitos establecidos la autoridad policial procederá a precintar el mismo. Se confeccionará la planilla de declaración de trofeo entregando al cazador copia de la misma, siendo el original remitido a la Dirección de Fauna Silvestre. Se asentarán los datos del mismo en la licencia y permiso del cazador. Articulo 32º: El transporte fuera del territorio provincial de los trofeos legalizados en ésta, deberá contar con la guía de tránsito expendida por la autoridad de aplicación o por quien esta delegue. Articulo 33º: Los concursos deportivos de caza y pesca deberán contar con la autorización previa de la autoridad de aplicación. Los clubes de caza y / o pesca patrocinados deberán presentar las solicitudes con la antelación que establezca la autoridad de aplicación. Articulo 34º: Los acopiadores, industrializadores, comerciantes (peleterías, pajarerías, restaurantes, etc.) taxidermistas y artesanos que utilicen animales vivos, productos y / o subproductos de la fauna silvestre deberán inscribirse como tales ante la Dirección de Fauna Silvestre. Articulo 35º: Los obligados enunciado sen el articulo anterior deberán contar con la documentación correspondiente que acredite la procedencia de los animales de la fauna silvestre y sus productos o subproductos que se encuentren en su poder. Articulo 36º: Los acopiadores e industralizadores solicitarán a los cazadores la licencia y / o permiso y la guía de tránsito correspondiente a los ejemplares. Igual norma rige para los industrializadores respecto a los acopiadores. Articulo 37º: La autoridad de aplicación reglamentará la caza con fines culturales. A tal efectos fijará las características del permiso especial, especies a cazar, métodos y artes, épocas y números de ejemplares a extraer considerando el destino con o sin fines de lucro, de los animales cazados o capturados, sus crías, productos o subproductos. CAPÍTULO III CRIADEROS DE FAUNA SILVESTRE Articulo 38º: Entiéndese por criadero por criadero todo establecimiento destinado al aprovechamiento, mejoramiento y / o preservación en confinamiento de determinadas especies. Articulo 39º: No podrá establecerse ningún criadero en territorio provincial sin la previa habilitación extendida por la autoridad de aplicación. Articulo 40º: La solicitud de habilitación contendrá: 1) Nombre completo, documento de identidad y domicilio real de la / s persona / s físicas / s solicitante / s . Si se tratase de una persona jurídica se acompañara copia certificada del instrumento de construcción. En este caso la solicitad deberá ser suscripta por el representante legal, quien deberá acreditar esta condición. 2) Ubicación catastral del establecimiento, acompañando plano del mismo en el que consten sus instalaciones, a potreramiento, aguadas, i toda otra mejora que fuere de interés para acreditar su desarrollo y objetivo. 3) Título de propiedad del inmueble donde funcionará el criadero o documentación de locación, arrendamiento, comodato u otro documento que acredite la ocupación legítima del bien y / o condiciones de uso. 4) Plan de manejo del criadero, avalado por un director técnico con título habilitante y que contemple: OBJETIVOS DE CRIADEROS * Plano de la unidad de cría y diseño de las obras de insfraestructura, con plazo de ejecución. Sistema de producción donde se datallará a) composición del plantel, indicando el tiempo y forma estimada de totalizarlo. b) Método de captura y otras formas de integración del plantel; c) aspectos nutricionales, sanitarios, reproductivos y productivos, de plan de manejo y selección si los hubiere. REGISTROS QUE SE UTILIZARAN Estudio de factibilidad económica del criadero, con detalles de las inversiones, gastos, ingresos y resultados económicos previstos. Documentación que acredite origen del núcleo inicial de animales. Articulo 41º: La autoridad de aplicación analizará la documentación presentada por el solicitante y cumplidos los requisitos técnicos y legales, otorgará la habilitación. Articulo 42º: La habilitación que se hubiera otorgado podrá ser suspendida en el caso de incumplimiento de las normas legales o de los plazos establecidos en el plan de manejo previa intimación al propietario a regularizar su situación dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación. La reincidencia podrá originar la cancelación de la habilitación, previa notoficación del interesado para que efectúe su descargo. Articulo 43º: La autoridad de aplicación podrá autorizar modificaciones en el plan de manejo en curso de ejecución, cuando técnicamente resultare conveniente y contribuya al cumplimiento de los objetivos propuestos. Articulo 44º: La autoridad de aplicación reglamentará la captura de animales en estado libre con destino a criaderos, en los casos y con las modalidades que, conforme a la especie establezca. Articulo 45º: La autoridad de aplicación asignará un código identificatorio a cada criadero conforme a la especie, el que se otorgará en el momento de la habilitación. Los animales y sus productos llevarán identificación individual consistente en marca, señal, anillo y / o precinto, etc.: Registrado por aquellas.. Articulo 46º: Cada criadero llevará los libros foliados y rubricados para que cada especie determine la autoridad de aplicación. Articulo 47º: El titular de cada criadero deberá informar mensualmente a la autoridad de aplicación los movimientos registrados en los libros respectivos. Dicho informe tendrá carácter de declaración jurada. Articulo 48º: El transporte de ejemplares de un criadero, sus productos y subproductos, dentro o fuera de la provincia, debe contar con la autorización previa de la autoridad de aplicación, quien extenderá la documentación correspondiente. Articulo 49º: La autoridad de aplicación queda facultada para dictar las normas particulares para la constitución y funcionamientos de criaderos conforme la especie de que se trate. CAPÍTULO IV COTOS DE CAZA. Articulo 50º: La caza en los coto de caza constituidos dentro de la Provincia de La Pampa queda sujeta, en cuanto a especies, modalidades y temporadas al control de la autoridad de aplicación. Articulo 51º: La constitución de cotos de caza, dentro del ámbito de la Provincia requiere la habilitación por parte de la autoridad de aplicación, a cuyos efectos los interesados deberán presentar una solicitud que contemple los siguientes datos: 1) Nombre completo, documento de identidad y domicilio real de la / s persona / s física / s solicitante / s . Si se trátese de una persona jurídica se acompañará copia certificada del instrumento de constitución. En este caso la solicitud deberá ser suscripta por el representante legal, quien deberá acreditar esta condición. 2) Datos personales del responsable del funcionamiento del coto. 3) Identificación del coto. Ubicación catastral, superficie y nombre. 4) Documentación que acredite la propiedad u ocupación legal del predio donde funcionará el coto. 5) Croquis del coto. 6) Tipos de caza y especies a cazar. 7) Insfraestructura del coto y servicios que se prestarán a los cazadores. 8) Plan de manejo de las poblaciones de animales de caza y de las poblaciones de animales protegidos y del hábitat. Articulo 52º: La habilitación de los cotos se inscribirá en el registro que llevará la autoridad de aplicación, indicando el número y nombre del mismo. Articulo 53º: La superficie del coto de caza deberá estar alambrada en todo su perímetro, con carteles que indiquen su nombre y numero y otras informaciones útiles; ubicados en calles públicas linderas. Articulo 54º:Deberán mantenerse las características paisajísticas del lugar donde se instalará el coto, tomándose todas las medidas que indique la autoridad de aplicación a fin de garantizar la seguridad de las personas que ingresen al mismo. Articulo 55º: Queda prohibida toda construcción que tenga por objeto el confinamiento y / o impida el libre desplazamiento de los animales para su posterior caza como trampas, mangas, corrales, cercados y otras similares. Articulo 56º: Las personas que se desempeñen como “guías de caza” en los cotos deberán estar inscriptas en los registros de GUÍAS que llevará la autoridad de aplicación, conforme al articulo 28º del presente decreto. Articulo 57º: El responsable de la administración del coto deberá efectuar periódicamente un relevamiento de las especies existentes a efectos de evaluar la situación poblacional de las mismas. Articulo 58º: La autoridad de aplicación podrá determinar la oportunidad y modalidades de dicha evaluación, fiscalizando su realización. Articulo 59º: La autoridad de aplicación podrá autorizar la captura temporaria o de control a efectos del mejoramiento genético y del control numérico de las poblaciones conforme al plan de manejo y aprobado por aplicación del articulo 16º de la ley nº 1.194. Articulo 60º: Si el resultado de los estudios a que se hace referencia en los artículos anteriores lo hicieran aconsejable la autoridad de aplicación podrá disponer la suspensión temporaria o definitiva de la actividad del coto, haciendo pública tal medida CAPÍTULO V DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Articulo 61º: La Subsecretaria de Producción y recursos naturales, dependiente del Ministerio de Asuntos Agrarios, a través de la Dirección de Fauna Silvestre, será autoridad de aplicación de la ley nº1.194 y del presente decreto. Articulo 62º: Son atribuciones de la Dirección de Fauna Silvestre: 1) Administrar los recursos faunísticos. 2) Coordinar su acción con otras áreas de gobierno, para compatibilizar, la protección y conservación de la fauna silvestre con el uso y aprovechamiento de los recursos naturales. 3) Promover la formación de personal especializado en la administración, manejo y control de la fauna silvestre mediante la celebración de acuerdos con instituciones públicas y / o privadas, nacionales y / o extranjeras. 4) Realizar las tareas de extensión y divulgación conservacionista para un aprovechamiento racionadle recurso. 5) Fiscalizar la introducción, captura, caza, tenencia, cría, industrialización, comercio y transporte de ejemplares de la fauna silvestre y de sus producto y subproducto. 6) Coordinar y promover la realización de programas de capacitación y divulgación, para la protección de la fauna silvestre y su hábitat con instituciones públicas y / o privadas. 7) Llevar los registros pertinentes, proponiendo el dictado de sus normas de funcionamiento. 8) Confeccionar la documentación oficial necesaria para cumplimiento de la ley nº1.194, el presente reglamento y demás normas complementarias. 9) Brindar asesoramiento técnico a los organismos públicos y / o privados respecto de la protección, propagación, repoblamiento y control de la fauna silvestre. Articulo 63º: El “Cuerpo de Guarda Faunas” controlará el cumplimiento de la ley nº 1.194 y de esta reglamentación. Articulo 64º: El cuerpo de guarda faunas tendrá las siguientes funciones y atribuciones: 1) Asesorar al publico en general y en especial a deportistas, cazadores y pescadores respecto de las disposiciones legales vigentes, características naturales de la zona, particularidades de la actividad a desarrollar e infraestructura utilizable para tal fin. 2) Colaborar en tareas de defensa civil, a requerimientos de las autoridades competentes. 3) Prevenir toda acción delictiva en perjuicio de la fauna silvestre y su hábitat, asegurando los medios de prueba y dando inmediata intervención a la Dirección de Fauna Silvestre. 4) Controlar la circulación de los vehículos, animales, productos químicos biológicos y cualquier otra sustancia que pueda resultar nociva para el recurso y su hábitat. 5) Exigir la exhibición de guías, permisos y todo otro documento expedido por la autoridad de aplicación, verificando su legitimidad. 6) Participar en programas de extensión y educación preventivas y en la difusión; destinados a organismos públicos, privados y a la comunidad en general. 7) Colaborar en la detección de fenómenos de deterioro ambiental. 8) Inspeccionar vehículos, embarcaciones, locales que comercialicen productos de la fauna silvestre (pajarerías, peleterías, barracas, hoteles, restaurantes, mercados artesanales, taxidermistas, etc.) zoológicos, cotos de caza y todo otro inmueble donde existan animales de la fauna silvestre, sus productos y / o subproductos. 9) A los efectos de llevar adelante la actividad de controlador establecida por la ley nº1.194 y el presente decreto reglamentario, los agentes delegados por la autoridad de aplicación solicitarán, de ser necesario, autorizaciones escritas emanadas del juez competente y en su caso, el auxilio de la fuerza pública, cuando el desarrollo de dichas tareas se vea obstaculizado. 10) Realizar todas las tareas que resulten necesarias para salvaguardar los recursos naturales provinciales. Articulo 65º: Para ingresar al cuerpo de guarda faunas se requiere aprobar el examen de capacitación correspondiente. Articulo 66º: La autoridad de aplicación, de oficio o a propuesta de instituciones públicas y / o privadas vinculadas a la conservación de la fauna silvestre, podrá designar “guarda faunas honorarios”. Articulo 67º: La designación de guarda fauna honorario deberá recaer en personas físicas con antecedentes en materia de conservación y que tenga su domicilio real dentro del territorio provincial. Articulo 68º: El nombramiento tendrá carácter excepcional, y las personas designadas tendrán las mismas atribuciones que los miembros del cuerpo de guarda faunas. Articulo 69º: Los funcionarios del Ministerio de Asuntos Agrarios; Ministro, Subsecretarios y Directores, serán guarda faunas honorarios a partir de su nombramiento. CAPÍTULO VI DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS Articulo 70º: Las infracciones a la ley nº1.194 y a su reglamentación se juzgarán y sancionarán conforme a las disposiciones del presente capítulo. INFRACCIONES Y SANCIONES: DÍAS MULTA 1) Omitir la portación del permiso de caza o el cumplimiento de otros requisitos establecidos a los efectos de la caza o transporte de especies o derivados de la fauna silvestre…………………………………………………….5 a 10. 2) Participar en forma pasiva en grupos de caza en los que algunos de sus integrantes violen la ley o su reglamentaciones…………………..5 a 10. 3) Transitar por caminos o calles públicas con el arma desenfundada y cargada o con cualquier elemento apto para la caza en condiciones de su uso inmediato…………………………………………………………..5 a 10. 4) Cazar en caminos o calles públicas o desde los mismos…………..5 a 14. 5) Transitar con productos o derivados de la fauna silvestre, sin la correspondiente autorización………………………………………5 a 20. 6) Transportar terceras personas, animales o derivados de la fauna silvestre, sin la correspondiente autorización……………………………………5 a 20. 7) Cazar con armas, municiones, elementos, artes o métodos prohibidos………………………………………………………….5 a 20. 8) Cazar especies de caza deportiva desde cualquier medio de transporte estacionado o en movimiento……………………………………....5 a 20. 9) Cazar en poblaciones o zona urbanas y a menor distancia de 500 metros de las mismas, cuando se utilicen municiones y a menos de 2.000 metros si se utilizan balas ………………………………………………………10 a 20. 10) Disparar armas de fuego directamente contra los peces…………….5 a 30. 11) Pescar a menos de 250 metros de los desovaderos determinados y señalados……………………………………………………………..5 a 30. 12) Extraer o transportar sin autorización crías o huevos de peces………5 a 30. 13) Usar espineles, líneas nocturnas de fondo garfio fijos y otros elementos similares que no sean los expresamente autorizados…………………5 a 30. 14) Pescar en época, hora y lugar vedado, extraer especies prohibidas o de menor tamaño que el permitido………………………………………………5 a 30. 15) Vender especies aprehendidas con licencia y / o permiso de pesca deportiva, o comprar esos productos que provienen de la pesca ilícita o furtiva………………………………………………………………….5 a 30. 16) Pescar si la licencia y / o permiso de peca correspondiente…………..5 a 30. 17) Pescar mayor cantidad de peces que los autorizados………………….5 a 30. 18) Transportar productos de pesca en una forma oculta que perturbe el control de la legalidad y procedencia de los mismos………………………….5 a 30. 19) Destruir intencionalmente la flora acuática……………………………5.a.30. 20) Cazar o transitar con animales o derivados de especies autorizadas para la caza comercial sin las correspondientes licencia y permisos de caza u otros requisito establecidos…………………………………………………..5 a 40. 21) Cazar en propiedad privada sin autorización del propietario usufructuario, arrendatario, u ocupante legal de la misma……………………………5 a 50. 22) Acopiar, comercializar o industrializar animales de especies vedadas o sus derivados……………………………………………………………….5 a 50. 23) Acopiar, comercializar o industrializar animales, productos o subproductos de especies que no provengan de la caza comercial…………………5 a 50. 24) Cazar o transitar con animales o derivados de especies de caza deportiva sin el correspondiente permiso de caza o no observando otros requisitos establecidos…………………………………………………………..5 a 50. 25) Cazar o transitar con animales o derivados de la fauna silvestre fuera de las épocas establecidas…………………………………………………...5 a 50. 26) Transportar producto de la pesca comercial sin la guía de tránsito correspondiente……………………………………………………….5 a 50. 27) Impedir o entorpecer tareas de fiscalización falseando, eludiendo, negando datos referentes. 28) Cazar o transitar con animales o derivados de especies de la fauna silvestre vedadas, sin el correspondiente permiso especial……………………..8 a 50. 29) Cazar, pescar o transitar con animales o derivados de la fauna silvestre exedido en el número de piezas autorizadas expresamente……………8 a 50. 30) Acopiar, comercializar o industrializa animales de la fauna silvestre y sus derivados fuera de las épocas fijadas o sin cumplir los requisitos establecidos…………………………………………………………….8 a 50. 31) Introducir o soltar en el territorio provincial animales de la fauna silvestre, semen o huevos para incubar sin autorización previa………………..20 a 50. 32) Cazar en zonas vedadas (reserva, refugios, santuarios faunísticos, etc.), o a menos de 1.000 metros de las mismas………………………………..20 a 50. 33) Instigar mediante publicaciones o cualquier otro medio, a infringir la ley o sus reglamentaciones…………………………………………………20 a 50. 34) Destruír nidos, huevos o guaridas de animales silvestres…………….20 a 50. 35) No atacar las normas establecidas para la instalación funcionamiento y comercialización cuando se trate de explotaciones de animales……..20 a 50. 36) Omitir el ocupante legal de cotos de caza el cumplimiento de normas que reglamentan la actividad……………………………………………..20 a 50. 37) Pescar mediante el uso de explosivos o sustancias nocivas…………20 a 50. 38) Utilizar para la pesca, trampas de cualquier especie o redes no autorizadas por la reglamentación………………………………………………..30 a 50. 39) Obstruir el movimiento natural de los peces con obstáculos de cualquier clase, desviar o desecar, auque sea en tramos parciales los cursos de agua, con el fin de capturar aquellos o destruír los ambientes que sirven de desovaderos………………………………………………………….30 a 50. 40) No inscribir los predio donde se realice la caza deportiva rentada…..40 a 50. 41) Disponer de acopios, depósitos o locales comerciales, animales silvestres, productos o subproductos sin la documentación que acrediten su origen…………………………………………………………………40 a 50. 42) Exhibir públicamente trofeos, animales embalsamados o productos de animales silvestre sin la correspondiente documentación que acredite su legalidad………………………………………………………………40 a 50. 43) Carecer el propietario de un criadero de animales silvestres de la habilitación otorgada por la autoridad de aplicación………………………………30 a 50. 44) No llevar el propietario de un criadero los registros previstos en la ley nº 1.194 y el presente decreto, omitir-consignar en ellos las constancias que establece esta reglamentación y / o no cumplir en tiempo y forma con las obligaciones preescriptas……………………………………………..30 a 50. 45) Transportar ejemplares vivos provenientes de criaderos y / o sus productos y subproductos sin guía de transito……………………………………..30 a 50. 46) Capturar ejemplares vivos y / o recolectar huevos, en sitios distintos a los autorizados y / o por personal no habilitado para ello………………..30 a 50. 47) Permitir el propietario de un establecimiento la captura y / o recolección de huevos no autorizada por la autoridad de aplicación…………………30 a 50. 48) Capturar ejemplares y / o recolectar huevos en condiciones distintas de las que fueron autorizadas por la autoridad de aplicación………………,30 a 50. 49) Cualquier otra infracción a la ley o sus reglamentaciones no previstas en este artículo………………………………………………………………..30 a 50. Articulo 71º: Las sanciones aplicar se guardar conforme a la naturaleza de la infracción cometida, las circunstancias la gravedad de la falta y los antecedentes del infractor. Articulo 72º: Cuando las infracciones sean cometidas por menor de 21 años, la causa se sustanciará con intervención de sus padres, tutores o responsables legales quines serán pasibles de la sanción de multa que pudiera corresponder, sin perjuicio de la elevación de las actuaciones al juez correspondiente, cuando el hecho constituya violación al Código de Faltas de la Provincia de La Pampa e implique sanción más severamente reprimida. Articulo 73º: La pena de multa, se cumple depositando el importe establecido dentro de los diez días de quedar firme la sanción en el banco de La Pampa en la cuenta de Rentas Generales de La provincia o mediante giro postal o bancario a la orden de Dirección de Fauna Silvestre. Articulo 74º: La autoridad de aplicación podrá autorizar al infractor a abonar la multa en cuotas, en función de los antecedentes y la situación económica del mismo. Articulo 75º: Podrán establecerse sanciones accesorias como el decomiso total o parcial y / o inhabilitación temporaria para cazar y / o pescar. El decomiso implica la perdida del objeto de la contravención y de los elementos, empleados para cometerla. La inhabilitación se comunicará a las instituciones que extiendan permisos de caza y pesca. Articulo 76º: La disposición que establezca el decomiso de mercaderías y / o elementos determinarán el destino de dichos bienes cuando lo decomisado sea producto de la caza o pesca comercial, el agente interviniente procederá a comercializarlo en el mercado más cercano. Articulo 77º: Constatada la presunta infracción, la autoridad de aplicación podrá disponer el secuestro de aquellos bienes no pasibles de decomiso. Articulo 78º: Se considerarán reincidentes las personas que habiendo condenadas por una falta anterior cometieren otra dentro del plazo de tres años a partir de la fecha en que se cometió la infracción anterior. Articulo 79º: Cuando Concurrieran varias infracciones se acumularán las sanciones correspondientes a cada una. En ningún caso se aplicará una sanción que supere el monto de la multa máxima. Articulo 80º: La acción y la pena se extinguen por la muerte del imputado o condenado y por prescripción. Articulo 81º: La acción prescribe al año de cometida la falta. La pena a los dos años de dictada la disposición condenatoria. En ambos casos la prescripción se interrumpen por la comisión de una nueva infracción. Articulo 82º: Todo guarda fauna o funcionario policial que constate la comisión de una presunta infracción labrará un acta que contendrá los siguientes datos: 1) Lugar, fecha y hora de realizada la confección del acta. 2) Nombre, documento de identidad, edad, ocupación y domicilio del o de los presuntos infractores. 3) Naturaleza y características de la infracción cometida y demás circunstancia que rodearon el hecho. 4) Otro que puedan resultar de interés para determinar la naturaleza del hecho. 5) Descripción del objeto de la infracción y de los elementos empleados para cometerla, dejando constancia de aquellos que fueran secuestrados. 6) Nombre, documento y domicilio de los testigos si los hubiera los que deberán suscribir el acta. Si no supieran o no quisieran hacerlo se dejará constancia de ello bajo la responsabilidad del funcionario interviniente. 7) Firma del o de los supuestos imputados dejándose constancia expresa si los mismos se negaran a firmar. 8) Firma y sello del funcionario actuante. Articulo 83º: En el acta deberá dejarse constancia expresa que se emplaza al o a los presuntos imputados para que, en el termino de cinco días hábiles contados desde la fecha de comisión de la infracción, presten descargo escrito ante al autoridad de aplicación para alegar y probar lo que estimen pertinente a la defensa de sus derechos y, en el mismo plazo fijen domicilio a los efectos del sumario. El acta así redactada constituye prueba de cargo de la infracción imputada y formal notificación de la misma. Articulo 84º: Se labrarán tantas actas en original y copias como presuntos infractores y se hará entrega de una copia a cada uno de ellos. La omisión de estos recaudos no anula la comprobación efectuada por sí el emplazamiento que deberá hacerse nuevamente en debida forma. Articulo 85º: Cuando la presunta infracción sea cometida por algún / algunos de los infractores de un grupo de caza se instruirá, un sumario único. Los participantes del grupo de caza son solidariamente responsables del pago de la multa impuesta. Articulo 86º: El funcionario interviniente deberá elevar inmediatamente las actuaciones a la autoridad de aplicación. Articulo 87º: La autoridad de aplicación dispondrá la incoación de las actuaciones sumariales correspondientes, resolviendo en primer lugar respecto a las medidas precautoria adoptadas por el funcionario actuante. Articulo 88º: Con la prueba producida, el descargo escrito del presunto infractor (si lo hubiere presentado y los demás antecedentes la autoridad de aplicación dictará la disposición respectiva. Articulo 89º: La disposición que se dicte será notificada por medio fehaciente al imputado, en su domicilio real o en el especial que hubiera constituido en la actuaciones. Articulo 90º: La disposición contendrá fecha y lugar en que se expide, identificación de los imputados, detalles circunstanciados de los hechos y el derecho en que se funda sanción aplicable especificando en detalle y destino de los objetos secuestrado y / o decomisados. Articulo 91º: Las cuestiones no previstas expresamente en el presente decreto serán resueltas por la autoridad de aplicación. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Articulo 92º: La autoridad de aplicación dentro de los noventa días de sancionado el presente decreto procederá a adecuar las resoluciones y disposiciones vigentes en materia de fauna ajustando sus contenidos a la presente reglamentación. Articulo 93º: Hasta tanto la autoridad de aplicación instrumente la expedición de la licencia de caza y pesca para cada temporada y especie, se considerará suficiente para cazar y / o pescar el permiso anual que expide la Dirección de Fauna Silvestre.