Decreto N° 1.936/15 – Creación del Fondo Permanente para Atención de Situaciones de Desastre
颁布于 2015-12-17 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 阿根廷 · Córdoba
- 主题
- Environment
- 关键词
- hazards, early warning system, special fund
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DECRETO N° 1936/15 CREACIÓN DEL “FONDO PERMANENTE PARA ATENCIÓN DE SITUACIONES DE DESASTRE” Córdoba, 17 de diciembre de 2015 VISTO: La necesidad de contar con un sistema integral de atención a situaciones de desastre. Y CONSIDERANDO: Que en virtud de la asiduidad en la ocurrencia de fenómenos naturales y/o acciones humanas, comisivas u omisivas que provocan situaciones de desastre o catástrofe en distintas épocas del año, o en diversas áreas o zonas de la Provincia, resulta necesario contar con instrumentos adecuados para hacer frente a los daños que se generan, de manera ágil y pronta, y a efectos de paliar de manera inmediata sus efectos nocivos y primarios. Que la experiencia recogida en los últimos años aconseja la adopción de las medidas adecuadas para afrontar dichos sucesos que producen gran destrucción o daños, materiales y personales. Que en ese marco, se prevé la implementación de un fondo permanente destinado a ese fin, e integrado por recursos del Tesoro Provincial. Que para su atención se constituye dicha herramienta cuya administración estará a cargo de la Secretaría General de la Gobernación, quien tendrá facultades para dictar disposiciones para su correcta y adecuada implementación y ejecución. Por ello, y en usos de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 1° de la Constitución Provincial; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA D E C R E T A Artículo 1°.- CRÉASE el “FONDO PERMANENTE PARA ATENCIÓN DE SITUACIONES DE DESASTRE” destinado a establecer un sistema integral para auxilio y colaboración en dichas situaciones ocasionadas por fenómenos naturales o provocados por la acción u omisión humana, con carácter permanente el que se integrará en forma inicial por la suma de hasta Pesos Seiscientos Millones ($ 600.000.000,00). En los ejercicios subsiguientes el monto anual de este Fondo será establecido por la respectiva ley anual de Presupuesto. Artículo 2°.- La utilización de recursos provenientes del Fondo creado por el artículo anterior no resulta incompatible con otros cuya finalidad sea la atención de situaciones similares a las previstas en este Decreto, sino que será de carácter complementario e integrador. A dichos efectos, la percepción de ayudas provenientes del Fondo no impide la percepción u otorgamiento de otros beneficios de cualquier carácter o naturaleza. Artículo 3°.- LAS sumas que integran el “FONDO PERMANENTE PARA ATENCIÓN DE SITUACIONES DE DESASTRE” se componen de la siguiente manera: 1.- El 33% de la recaudación del Fondo para el Financiamiento de Obras de Infraestructura – Ley 10.323 art 11. 2.- Otros aportes que se efectúen desde el Tesoro de la Provincia. 3.- Las sumas que aporten voluntariamente Municipios y Comunas. 4.- Las sumas que aporte el Estado Nacional. 5.- Créditos nacionales o internacionales que se obtengan destinados a su integración. 6.- Donaciones, herencias, legados y todo otro ingreso o recurso de origen público o privado, nacional o internacional, que se destine al mismo. Artículo 4°.- La aplicación de los recursos que integran el “FONDO PERMANENTE PARA ATENCIÓN DE SITUACIONES DE DESASTRE”, requerirá la declaración previa por parte del Poder Ejecutivo del Estado del Desastre o disposición similar. Artículo 5°.- A los efectos de lo dispuesto en la presente norma entiéndese por Desastre, a aquellos fenómenos naturales, o causados directa o indirectamente por acción u omisión humana, susceptibles de producir grandes daños alcanzando con éstos a un número determinado o indeterminado de personas o bienes, que se produce en la totalidad de la extensión territorial de la Provincia o en áreas, regiones o zonas específicas. Artículo 6°.- El “FONDO PERMANENTE PARA ATENCIÓN DE SITUACIONES DE DESASTRE”, se aplicará al otorgamiento de ayudas directas no reintegrables o reintegrables, y demás acciones necesarias para paliar, reparar, remediar o reconstruir las consecuencias mediatas, inmediatas y efectos negativos de las situaciones de desastre previstas en esta norma. Artículo 7°.- PODRÁN otorgarse ayudas directas en el marco del presente Decreto, a personas físicas o jurídicas. Dichas ayudas serán entregadas con carácter no reintegrable, salvo que la autoridad de aplicación disponga lo contrario, y en los términos, plazos y condiciones que ésta establezca. A los efectos de la rendición de cuentas de las ayudas directas será instrumento suficiente la suscripción por parte del beneficiario del recibo de percepción del monto que se otorgue, sin perjuicio que en cada caso particular la Autoridad de Aplicación establezca otros requisitos o condiciones de acuerdo a las circunstancias. Artículo 8°.- La Secretaría General de la Gobernación será la Autoridad de Aplicación del “FONDO PERMANENTE PARA ATENCIÓN DE SITUACIONES DE DESASTRE”, quedando facultada para el dictado de las normas necesarias para su instrumentación. A los fines del otorgamiento de las Ayudas Directas con el Fondo, la Autoridad de Aplicación requerirá los informes y asesoramiento de las áreas de la Administración involucradas de acuerdo a las circunstancias de cada caso. Artículo 9°.- El Decreto será refrendado por la señora Secretaria General de la Gobernación y por los señores Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado. Artículo 10°.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, remítase a la Legislatura Provincial para su ratificación y archívese. SCHIARETTI – GIORDANO – RIVERO – CORDOBA.