Decreto Nº 1.077/95 - Reglamenta la Ley Nº 5.804 sobre conservación del sistema ecológico
颁布于 1995-08-07 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 阿根廷
- 主题
- Land and soil
- 关键词
- soil conservation/soil improvement, expropriation, use restrictions, zoning
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DECRETO 1077 Mendoza, 7 de agosto de 1995. Visto el expediente 102-D-94-03791 y la ley No 5804, que declara de interés y utilidad pública y por ello sujeta a expropiación, regulación del uso de la tierra, o a creación de reservas naturales la fracción de terreno delimi tada en su Art. 1°, y Considerando: Que ello es con la finalidad de cumplir con los objetivos declarados en el Art. 2° de la Ley N° 5804, entre los cuales destacan el evitar la degradación del suelo y el progresivo deterioro ambiental del área y crear un nuevo sistema ecológico (natural modificado) que contribuya a mejorar las características ambientales del Gran Mendoza y con ello también la calidad de vida de su población. Que para su concreción es necesario complementar a esta Ley con los instru mentos legales que la tornen operativa. Que el marco legal vigente a la fecha se ha enriquecido particularmente con la Ley N° 5961 de preservación del ambiente, que tiene como objeto resguardar el equilibrio ecológico y el desarrollo sustentable en todo el territorio de la provincia y con la Ley N° 6045 que establece las normas que deben regir en las áreas naturales provinciales. Que la Ley N° 5487 modificatoria del Art. 1° de la Ley N° 3489 sienta los principios rectores de la política ambiental en la Provincia, basada en la prevención y control de los desequilibrios ecológicos y el deterioro del am biente como elementos claves para la preservación de los recursos provincia les para el bienestar general de su población. Que el mejor logro de tales objetivos se dará con la participación social y la atención a la experiencia de la comunidad. Por ello, siendo la acción ambiental una prioridad de esta Administración. EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA EN ACUERDO DE MINISTROS DECRETA: Artículo 1°- Establézcase la siguiente reglamentación de la Ley N° 5804, enmarcada dentro de las previsiones establecidas por las Leyes Provinciales N° 5961 de Preservación del Medio Ambiente y 6045 de sistemas Areas Naturales. Artículo 2°- Las pautas de manejo contenidas en el Anexo I, constituirán el marco regulatorio de las acciones y emprendimientos a desarrollar en el área, el que será complementado por la reglamentación que resulte necesaria, según surja de los estudios de planificación específica de cada zona y unidad de aplicación. Artículo 3°- A los fines de la presente reglamentación se aplicarán las de finiciones técnicas establecidas por el Art. 4° de la Ley N° 5961 y las que a continuación se establecen en la presente reglamentación: Ambiente, entorno y medio: conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre que interactúa en un espacio y tiempo determinado. Fragmentado o simplificado con fines operativos, el término designa entorno mas circuns criptos, ambientes naturales, agropecuarios, urbanos y demás categorías in termedias (Cap. III, Art. 4° Ley N° 5961) Conservación, uso y manejo racional del ambiente, en tanto dicha utilización no lo degrade ni sea susceptible de degradarlo. (Cap. III, Art. 4° Ley N° 5961) Preservación, uso del ambiente sin uso extractivo ni consuntivo o con utilización recreativa y científica restringuida. (Cap. III, Art. 4° Ley N° 5961) Contaminación Ambiental: el agregado de materiales y de energías residuales al entorno o cuando éstos, por su sola presencia o actividad, provocan di recta o indirectamente una pérdida reversible o irreversible de la condición normal de los ecosistemas y de sus componentes en general, traducida en consecuencias sanitarias, estéticas, recreacionales y ecológicas negativas e indeseables (Cap. III, Art. 4° Ley N° 5961) Degradación: deterioro de los ecosistemas y sus componentes en general y del agua, el aire, el suelo, la flora, la fauna y el paisaje en particular, como resultado de las actividades que alteran o destruyen el ecosistema y/o sus componentes (Cap. III, Art. 4° Ley N° 5961) Unidades ambientales: son unidades territoriales homogéneas identificables a través de sus propios factores y procesos dados por la vinculación del conjunto de subsistemas del medio natural y (soporte físico biológico), del Medio Ambiental construido cultura material y del Medio Cultural intangible (sistema ideovalorativo) Unidades de aplicación: son unidades territoriales homogéneas identificables según criterios que tengan en cuenta algunos factores o procesos ambientales propios. En el presenta caso se han identificado unidades de aplicación con el propósito de contar con una herramienta válida para la aplicación de normativas de ordenamiento en el área. Estas unidades permitirán posteriormente la determinación de las unidades ambientales que estructuran el territorio. Zona ambiental; área identificable por sus características físicas y activi dades antrópicas propias. Por lo general las zonas ambientales constituyen fajas o bandas territoriales. Zonificación: proceso general mediante el cual se subdivide el espacio geo gráfico con algún fin, sobre todo para instrumentar políticas publicas de uso del suelo. En su forma más común, esta política se estructura en torno a un sistema de asignación de usos de suelo, dentro del cual se identifican terrenos o zonas para un uso preferente. Este tipo de política y estrategias de zonificación se refleja en los planes de ordenamiento del territorio. Costo ambiental: parte de costo-beneficio en una empresa relacionada con los posibles daños que ocasionen a los equilibrios naturales en detrimendo de la estabilidad o perennidad de los recursos como el suelo, agua, vegetación, etc. El llegar a fijarlo es parte del análisis del impacto ambiental. Planificación global: planificación que considera en conjunto todos los ele mentos y variables que intervienen en un ámbito sistemas determinados. Sirve de marco para planificaciones más expecíficas. Valoración Ecológica: cuantificación del estado de un ecosistema con el ob jeto de determinar su estado actual o potencial. Capacidad de carga: límite en el uso de ecosistema, por sobre el cual comienza su deterioro. Su conocimiento es necesario ya que sienta las bases para su conservación. Deterioro ambiental: degradación de un medio por uso abusivo. Desarrollo sustentable: es el que se produce respetando las normas de la conservación. Ecodesarrollo: desarrollo armónico en la transformación de los ecosistemas alcanzándose los equilibrios entre éste y las necesidades del hombre. Supone un conocimiento muy acabado de los primeros y su encueadre con las necesidades materiales y espirituales del hombre. El ecodesarrollo es un enfoque de la conservación. Bienestar: condición de vida por la que el hombre satisface sus necesidades físicas y espirituales. Puede alcanzarse a expensas de un uso abusivo de los recursos naturales, siendo en este caso una condición falsa, pues el bienestar duradero es aquel que se cimenta en la conservación. Desequilibrio ecológico: pérdida de estabilidad del ambiente, a través de la modificación de sus factores y procesos. Método para la elaboración de proyectos de ordenamiento ambiental partiendo de conflictos y necesidades, a través de las siguientes etapas: objetivos, análisis y evaluación sectorial intersectorial, hipótesis de solución, pruebas experimentales y de ajuste, diagnóstico general y definición de campos de actuación, estrategias de implementación, evaluación y control y transferencia. Riesgo intrínseco: condiciones de un área determinada por su mayor o menor fragilidad o vulnerabilidad. Ordenamiento ambiental: se asume al ordenamiento ambiental de un territorio, como una forma adecuada y adoptada del desarrollo a las necesidades y recur sos regionales y locales, que tiene en cuenta la potencialidad de las ener gías sociales históricamente convalidadas y una utilización de los recursos económicos y materiales cuyo manejo no produce impactos negativos sobre el soporte ecológico y cultural. Disposición de los factores, procesos, accio nes, etc., orientados al aprovechamiento de una región. Ordenamiento territorial: se considera como todas aquellas acciones políti cas y estratégicas tendientes a lograr un equilibrio del territorio, median te la planificación concebida como un instrumento racional en el proceso di námico de relaciones. Estrategia básica del Estado que busca armonizar las actividades del hombre con el aprovechamiento de los recursos naturales y sus potencialidades, en prosecución de su bienestar económico y social. Las distintas disciplinas que estudian la ordenación del espacio, dentro del proceso de desarrollo, se encargan de racionalizar las distintas formas de ocupación territorial, con el objeto de optimizar el uso de los recursos con que cuenta un grupo social. Gestión: Administración Usos del suelo la utilización de las parcelas con o sin edificación y/o ins talaciones con fines residenciales, industriales, comerciales, instituciona les, de servicio, de esparcimiento o rural (Ley N° 4886, Cap. II, Art. 5° inc. b). Planificación: ordenamiento de acciones, determinación de superficies, ela boración de normas, etc. programadas para la administración de un área. Desarrollo Regional: crecimiento económico y cultural de un área. Costo Ambiental: en los recursos naturales renovables, precio que se paga al perderse la productividad como consecuencia del uso abusivo. Uso Racional: en los recursos naturales renovables, aquél que se base en las normas de aprovechamiento. Precio de Uso: intensidad de uso sobre una región, ecosistema, etc. Uso actual: aprovechamiento o explotación al momento presente. Uso posible: aprovechamiento o explotación potencial. Manejo diferencial: distinto tratamiento que se le da a dos áreas, ecosiste mas, etc., por sus diferencias intrínsecas o de aprovechamiento. Arpovechamiento: sinónimo de conservación. Se opone a explotación. Areas de vaciamiento hídrico: áreas de afloramiento de rocas terciarias, ca racterizadas por intensa erosión diferencial, con relieve de crestas y bad lands. Loteos clandestinos: emprendimientos urbanos con fraccionamiento de tierras, que no se encuadran en las normas vigentes. Asentamiento urbano marginal: asentamiento poblacional precario, transitorio o permanente, localizado en terrenos fiscales o particulares a través de usurpación, cuyos residentes realizan actividades urbanas. Puesto informal: asentamiento poblacional precario, transitorio o permanente localizado en terreno fiscal o particular a través de usurpación, cuyos residentes realizan actividades rurales (ganaderas por lo general) y/o de cirujeo. Uso residencial adaptado: se trata del uso del suelo con fines residencia les, cuya resolución urbana provoca menores costos ambientales y hay un acondicionamiento ambiental de la urbanización al medio fisico-biológico. Compatibiliza la conservación del ambiente pedementano con el desarrollo urbano, minimizando el impacto ambiental, tanto en el mismo piedemonte como en el Gran Mendoza. Considerando las características ambientales del piedemonte, el uso residencial adaptado es aquel que tiende a reducir el escurrimiento torrencial instantáneo, favoreciendo la infiltración con un uso racional de los recursos hídricos locales. TITULO II - ZONIFICACION - CAPITULO I - EN GENERAL Artículo 4°- A los efectos de la planificación del área se tendrá en cuenta el conjunto de las zonas ambientales y las unidades de aplicación. Son uni dades de aplicación para el presente Decreto: a) Cuencas hidrográficas, b) Geoformas. Artículo 5°- Categorías de zonas: a fin de organizar las actividades humanas en el área, minimizando el costo ambiental a través de un manejo diferencial según las potencialidades y restricciones de cada sector, créanse las siguientes categorías de zonas para el uso del ambiente pedemontano regulado por la Ley Provincial N° 5804: a) de mayor naturalidad, b) de amortiguación o transición, c) de expansión urbana inminente. Artículo 6°- Unidades de Aplicación: a) se determinan las siguientes cuencas o grupos de cuencas hidrográficas, (según individualización de la dirección de Hidráulica. año 1979), 1) Colec tor Las Heras, 2) Quebrada de Las Chilcas, 3) Quebrada de las Avispas, 4) El Challao (urbana), 5) San Isidro, 6) Divisadero Largo, 7) Papagallos, 8) Frías, 9) Urbana Piloto Parque Gral. San Martín, 10) Urbana Gorritti, 11) San Ignacio, 12) Maure, 13)Cerro Pelota, 14) Aero Club Mendoza, 15) Cerro Petaca, 16) El Peral, 17) Chacras de coria, 18) El Manzano, 19) Ea. La Cru cecita, 20) Quebrada de la Cruz, 21) Cerro Ponderado, 22) Quebrada de la Puerta, 23) N° 23, 24) N° 24. b) Determinense siete (7) categorías de geoformas, donde los procesos tienen mayor nitidez y conservan alta representatividad regional, según surge de las Pautas de Manejo para el Area. Las mismas son las siguientes: 1) áreas de vaciamiento hídrico, 2) corredores aluviales, 3) interfluvios, 4) cerrilladas pedemontanas, 5) quebradas, 6) laderas de Umbría, 7) laderas de solanas. CAPITULO II - DE LOS USOS Artículo 7°- Usos permitidos: aquellos que no impliquen riesgos para el am biente. Artículo 8°- Usos restringidos: aquellos que impliquen un potencial perjui cio para el ecosistema, pero que pueda conjurarse ateniéndose a las pautas de uso que surjan de la reglamentación específica de la zona y se autoricen previamente por la comisión Reguladora del Piedemonte (CRP), creada por el art. 37 de la presente reglamentación. Artículo 9°- Usos prohibidos: aquellos con consecuencia altamente perjudicial para el ecosistema. No podrán ser autorizados bajo ningún concepto. Artículo 10- Los usos que no se encuentren explícitamente permitidos o res tringidos en cada zona o unidad ambiental, se considerarán prohibidos. Artículo 11- Autorización: Los usos que se pretendan realizar y que se encuadren en las categorías de permitidos o restringidos, deberán ser previamente autorizados, conforme lo dictamine al efecto la Comisión Reguladora del Piedemonte, que por este Decreto se crea, en función del cuadro de clasificación de usos y actividades en las zonas y unidades ambientales, que como Anexo integra la presente reglamentación. Artículo 12- En los casos en que la actividad que se pretende desarrollar la actividad que se pretende desarrollar comprenda dos o más unidades de aplicación diferentes, deberá analizar en forma integral el emprendimiento y si surgiera duda, se deberán tener en cuenta para su autorización las normas de mayor restricción. Artículo 13- Usos y Actividades no previstos: Cuando se pretenda realizar usos que no se encuentren previstos, deberán ser evaluados por la comisión a fin de incluirlos, si correspondiere, en alguna de las categorías de usos establecidas. Artículo 14- Infraestructura para usos permitidos o restringidos. Dentro de los sitios o círcuitos que se definan para cada uso o actividad, el desarrollo se limitará a la construcción de infraestructura esencial, teniendo en cuenta la protección de los recursos, que no promueva la concentración de gran número de individuos ni afecte negativamente el amibente. Para esto podrán seleccionarse áreas de pequeña extensión de uso intensivo, hacia donde se canalizará la mayoría de los visitantes. Artículo 15- Evaluación continua: Recomiéndese a los Municipios con jurisdicción sobre el área de la presente reglamentación, implementar un sistema de control y evaluación continua de la capacidad de carga de la misma, a fin de detectar señales de deterioro de los recursos, siguiendo las pautas que fije la C.R.P. en sus dictámenes técnicos. Artículo 16- Uso residencial adaptado: Hasta tanto los municipios aprueben códifos urbanos específicos para el piedemonte, este uso se regirá por las pautas dadas en la Ley N° 4.886, Capítulo V, art. 10 "Urbanización Parque". No obstante, la C.R.P. podrá considerar y autorizar aquellos mprendimientos que tengan en cuenta las siguientes pautas de diseño urbano y hayan realizado previamente las evaluaciones de impacto ambiental correspondientes, de acuerdo a la Ley Provincial N° 5.961. Sitio de emplazamiento: en zonas y unidades de aplicación habilitadas para este uso en la presente reglamentación. Adaptación del trazado urbano a la forma del terreno. emplazamiento de la mayor parte de las calles en forma paralela a las principales curvas de nivel. Conservación de la red de avenamiento natural, evitando la alteración de cauces de 3° o más orden. Cuando la red de avenamiento sea muy alta (mayor a 20 km/km2), no deberá permitirse este tipo de uso. Empleo de sistemas de aprovechamiento de agua pluvial, vertientes y subte rráneas para riego y/o consumo. Empleo de sistemas diseñados para reducir el consumo de agua potable por persona. Empleo de sistemas para favorecer la infiltración y evitar dirigir exce dentes pluviales fuera del predio. Sistemas para el tratamiento y disposición final de efluentes cloacales. Forestación con especies adaptadas al lugar, para fijación de suelos, som bra, mejoramiento del paisaje, acondicionamiento sanitario, recreación y prevención de la erosión. Diseños especiales en la construcción de la vivienda y urbanización para permitir el aumento de los tiempos de concentración y la infiltración. Evitar la existencia de espacios abiertos sin cobertura vegetal. Aprovechamiento de los recursos del clima y microclima para el acondicionamiento ambiental. CAPITULO III- ZONA DE MAYOR NATURALIDAD Artículo 17- Caracterización: Alto grado de naturalidad, donde los procesos ecológicos han podido seguir su curso espontáneo o con un mínimo de interfe rencias por parte de actividades humanas. Artículo 18- Objetivo: Lograr un equilibrio entre la oferta de la unidad montañosa y piedemonte proximal, con la demanda actual y posible. Artículo 19- Localización: Sector de la precordillera por arriba de los 1500 msm. Artículo 20- Unidades de aplicación: (cuya delimitación surge del mapa de zonificación y numeración del mapa adjunto en Anexo):a) Quebradas (UA N°5), b) umbrias (UA N°6), c) solanas (UA N° 7). Artículo 21- Usos permitidos: Sólo para actividades científicas, de conser vación, recuperación y monitoreo, forestación, de educación ambiental y an dinismo. Articulo 22- Usos Restringidos: inc. 1)- Infraestructura de servicios gene rales y específicos, caminos, lineas eléctricas, oleoductos, gasoductos, de fensas aluvionales, plantas potabilizadoras, acueductos y comunicaciones, en UA N° 5, 6 y 7. inc.2)- ganadero estabulado formal y extensivo con manejo, en UA N° 5,6 y 7 inc. 3)- agrícola: horticultura, en UA N°5. inc. 4)-minero: categoría 2 (según Código de Minería), en UA N° 5,6 y 7 inc. 5)- deportivo: a)mountan bike y endurismo turístico, sólo por caminos públicos de doble huella y en UA N°, b) aladeltismo y parapentismo, con base de lanzamiento autorizadas en Cerro Arco, en UA N° 6 y 7. inc. 6)- recreación y turismo: de muy bajo impacto, entendiendo por tales las que no sean de uso extensivo, masivo ni concentrado, en UA N° 5,6 y 7. inc. 7)- establecimientos educativos tradicionales: en UA N° 5. CAPITULO IV - ZONA DE AMORTIGUACION O TRANSICION Artículo 23 - Caracterización: Protege a la zona de conservación amortigua los efectos producidos por la creciente ocupación de territorios. Artículo 24. Objetivo: Ordenar la zona como área de interface de protección entre unidades territoriales homogéneas de máxima naturalidad y máxima artificialización. Artículo 25- Localización: rodea a la zona de conservación desde 1150 msm hasta los 1500 msm. Artículo 26- Subdivisión: a) Zona de amortiguación interna, comprende el piedemonte proximal con conos aluviales, entre los 1350 y los 1500 msm. b) Zona de amortiguación externa: comprende el piedemonte alto, entre los 1350 y los 1150 msm. Artículo 27- Unidades de aplicación: a) área de vaciamiento hídrico (UA N°1) b) corredores aluvionales (UA N° 2), c) interfluvios (UA N° 3). Artículo 28- Usos permitidos: Sólo para actividades científicas de conserva cion, recuperación y monitoreo, forestación, de educación ambiental y andi nismo. Artículo 29- Usos restringidos: 1) Infraestructura de servicios generales y específicos: líneas eléctricas, oleoductos y gasoductos, plantas potabili zadoras, acueductos, caminos y defensas aluvionales en las UA 1, 2 y 3; 2) Ganadero: estabulado formal y extensivo con manejo, en UA 2 y 3; 3) Agrícola huertas familiares, en UA 2 y 3; 4) Minero: categoría 2, en UA 2 y 3 sólo por caminos públicos de doble huella, b) endurismo competición en UA 2, 6) Tiro: en UA 2; 7) Recreación y turismo: de muy bajo impacto, entendiendo por tales las que no sean de uso extensivo, masivo ni concentrado, en UA 1, 2 y 3; 8) Establecimientos Educacionales Tradicionales: en UA 2 y 3. CAPITULO V - ZONA DE EXPANSION URBANA INMINENTE Artículo 30- Caracterización area de máxima fragilidad y presión humana creciente por urbanización no controlada. Artículo 31- Objetivo: Ordenar la expansión urbana dentro de las normas acordes con las características ambientales, evitando los efectos negativos sobre el área legislada y el resto del Gran Mendoza. Artículo 32- Localización: Piedemonte intermedio y terminal, entre los 1150 y 900 msm. Artículo 33- Unidades de aplicación: a) área de vaciamiento hídrico (UA1); b) corredores aluvionales (UA2); c) interfluvios (UA3); d) cerrilladas pe demontanas (UA4). Artículo 34- Usos permitidos: Actividades científicas, de conservación, recuperación y monitoreo, forestación, de educación ambiental, andinismo. También actividades productivas que garanticen el uso sostenido de los recursos, sujetas a autorización y fiscalización por el Organismo de aplicación. Incluyen la extracción de áridos sólo en vasos de diques y sitios específicamente autorizados para tal fin en cerrilladas e interfluvios, previa realización de la evaluación de impacto ambiental. Artículo 35- Usos restringidos: Infraestructura de servicios generales y específicos: a) líneas eléctricas oleoductos y gasoductos, plantas potabilizadoras, caminos, acueductos y de fensas aluvionales en las UA 1,2,3 y 4; b) planta de tratamiento de efluen tes, en UA1, 3 y 4. c) comunicaciones en UA 4. Ganadero: a) estabulado formal en UA 2 y 3. Agrícola: a)huertas familiares, en UA 2, 3 y 4; b) explotación forestal con uso de aguas residuales, en UA 2 y 3. Minero: a) categoría 2, en UA 2 y 3; b)categoría 3, en UA2, sólo en vasos de diques. En UA 4: en sitios habilitados. En todo caso conforme a las espe cificaciones emanadas de la dirección Provincial de Minería. Deportivo: a)Mountain Bike y Endurismo turístico, en UA 2 y 3, solo por caminos públicos de doble huella; b)Endurismo "C" (competición), en UA2, c) Motocross, en UA 2 y 3, sólo en circuitos habilitados; d)Aladeltismo y Parapentes, en UA 4, con base de lanzamiento autorizada en Cerro la Ramadita. Tiro: en UA2 y 4. Residencial adaptado: Podrá realizarse uso residencial en las UA 2, 3 y 4, sólo en aquellos casos en que los Municipios correspondientes lo consideren necesario para su desarrollo. Esto siempre que la Comisión haya evaluado su impacto y el diseño de los asentamientos sea ambientalmente adecuado. Extracción de tierra para jardinería: en UA2, sólo en vasos de diques. Industrial, en UA 2 y 3. TITULO III -DISPOSICIONES ORGANICAS CAPITULO I - AUTORIDAD DE APLICACION Artículo 36- Será autoridad de aplicación de la Ley Nº 5804 y de sus reglamentaciones, el Ministerio de Medio ambiente, Urbanismo y Vivienda a través de su dirección de Ordenamiento Ambiental y Desarrollo Urbano o el organismo público que la reemplace. CAPITULO II - COMISIÓN REGULADORA DEL PIEDEMONTE Artículo 37- Créese la Comisión Reguladora del Piedemonte (C.R.P.) como Organo asesor del Poder Ejecutivo y de los Municipios del área, en el ámbito del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y vivienda. Artículo 38- Miembros: Serán de dos categorías: a) permanentes; b) no permanen tes. Artículo 39- Miembros permanentes: Serán miembros permanentes de la C.R.P. un representante titular y un suplente de las siguientes reparticiones con incumbencia en el tema: a) Dirección de Ordenamiento Ambiental y Desarrollo Urbano dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, 2) Municipalidad de Las Heras, 3) Municipalidad de Capital, 4) Municipalidad de Godoy Cruz, 5) Municipalidad de Luján de Cuyo. Artículo 40- Miembros no permanentes: Serán miembros no permanentes de la C.R.P., un representante titular y uno suplente de cada una de las siguientes reparticiones e instituciones u organismos que la reemplacen: 1) Dirección de Hidráulica, 2) Departamento General de Irrigación, 3) Dirección General de Escuelas, 4) dirección Provincial de Catastro, 5) Dirección General de Tierras, Fronteras y Poblamiento, 6) Universidad Nacional de Cuyo (Facultad de Ciencias Agrarias, 7) Obras Sanitarias Mendoza Sociedad del Estado, 8) Administración de Parques y Zoológicos, 9) Dirección de Recursos naturales Renovables, 10) INIGEA-CRICYT, 11) IADIZA-CRICYT, 12) INCYTH-CRA, 13) Consejo Provincial del Ambiente, 14) Subsecretaría de Turismo, 15) Subsecretaría de Deportes, 16) Dirección Provincial de Minería, 17) Universidad de Mendoza. Artículo 41- Consulta obligatoria. Los miembros no permanentes serán obligatoriamente convocados y consultados cuando la C.R.P. trate temas específicos del área de conocimiento y competencia de éstos. Artículo 42- Consulta facultativa: Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo anterior, la C.R.P. podrá consultar sobre temas específicos y para mejor proveer, a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con reconocido conocimiento y experiencia sobre temas puntuales que deba considerar. Artículo 43- Funcionamiento: La comisión sesionará con sus miembros permanentes y con los no permanentes que convoque. A todos los efectos dictará su propio reglamento interno. Artículo 44- Atribuciones y funciones: En general coordinar, evaluar y recomendar la autorización y/o rechazo de los usos y emprendimientos sobre el área pedemontana circunscripta por la Ley Nº 5804, según se adecuen o no a los requisitos explicitados en las pautas de manejo. Artículo 45- Duración: La comisión cumplirá sus funciones hasta tanto así lo disponga la autoridad de aplicación,según las necesidades que surjan de la planificación definitiva de las Zonas y Unidades de Aplicación ya determinadas en las pautas de manejo. Artículo 46- Colaboración: todos los funcionarios de la Administración Pública Provincial deberán, en el ejercicio de sus funciones, prestar toda la colaboración que la comisión requiera. TITULO IV - DEL PROCEDIMIENTO Artículo 47- Comunicación obligatoria: Cualquier Organismo público que recepte un pedido en relación a cualquier actividad o uso en la zona sujeta a la Ley Nº 5804 y a la presente reglamentación, deberá comunicarla en un plazo no mayor de 5 (cinco) días hábiles a la dirección de Ordenamiento Ambiental y Desarrollo Urbano a los efectos de que ésta la remita inmediatamente a la C.R.P. para su consideración. La resolución que ésta adopte deberá ser necesariamente considerada por la autoridad remitente a los efectos de la resolución que corresponda a su competencia. Artículo 48- Dictámenes y recomendaciones: Los dictámenes que produzca la C.R.P. deberán ser tenidos especialmente en cuenta por la autoridad que deba resolver la cuestión planteada, al expresar sus fundamentos previo al resolutivo. Todo aparta miento a las recomendaciones de la Comisión, deberá ser expresamente fundamentado por la autoridad competente, bajo pena de nulidad administrativa. Artículo 49- Información complementaria: Recepcionada por la C.R.P. un pedido de autorización de uso o actividad, ésta podrá requerir al organismo público presentante a que aporte toda la información que resulte necesaria. Artículo 50- Plazo: A partir del momento en que se encuentre completada la información, lo que se hará constar mediante proveido en el expediente correspondiente, la C.R.P. contará con un plazo de treinta (30) días corridos para resolver y dictaminar. Artículo 51- Prórroga: Si la magnitud y/o la complejidad del asunto traido a consideración exigiese un plazo mayor, la C.R.P. pedirá prórroga del mismo al Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, que podrá autorizarla por un período de hasta sesenta (60) días corridos, conforme a las necesidades del caso. Artículo 52- Audiencia pública: En el caso que lo estime necesario, y como medida para mejor proveer, la C.R.P. podrá convocar a una audiencia pública a los interesados. A tal efecto se seguirá el mecanismo previsto en la Ley Nº 5961 y su reglamentación. Artículo 53- La Resolución que adopte la C.R.P. deberá ser comunicada a la autoridad remitente en el plazo de cinco (5) días, a fin de que tome conocimiento del dictamen elaborado por ésta. Artículo 54- Instancia: La C.R.P. podrá de oficio o por denuncia, instar a los Organismos públicos con jurisdicción sobre el área, a fin de que tomen todas las medidas o recaudos necesarios para prevenir o corregir actividades degradantes del ambiente pedemontano. Artículo 55- Constancia registral: En toda escritura pública traslativa de dominio sobre inmuebles con asiento en el área sujeta a la presente reglamentación, deberá constar expresamente que los mismos se encuentran sujetos al régimen establecido por la Ley Nº 5804, sus modificatorias y reglamentaciones. A tal efecto se deberá notificar lo aquí expuesto al Registro y Archivo Público Judicial de la Provincia y al Colegio Notarial a fin de que tomen los recaudos pertinentes. TITULO V - DE LA VIGILANCIA Artículo 56- Encomiéndese a los Municipios con jurisdicción sobre el área o cualquier otro Organismo Público con incumbencia en la temática a que en el plazo más corto posible, implementen, en forma individual y/o conjunta, un sistema de control y fiscalización tendiente a prevenir la radicación de nuevos asentamientos que no cumplimenten con especificaciones técnico-ambientales y legales, como así también la detección y prevención temprana de cualquier otra actividad que contraviniese las disposiciones vigentes. TITULO VI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 57- Instrúyase a los Organismos competentes para que en un plazo no mayor de un (1) año, a partir de la entrada en vigencia de este decreto, presenten un proyecto técnico de conducción de aguas para usos múltiples, con las características que a tal efecto pondrá a su disposición el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y vivienda, a fin de surtir al sector oriental del piedemonte y reforzar el sistema de distribución del Gran Mendoza. Artículo 58- Propíciese la concreción de las siguientes acciones tendientes a producir hechos que coadyuven al cumplimiento de la Ley Nº 5804, a) la modificación de los límites fijados la Ley Nº 5804, b) la declaración de interés y utilidad pública de las aguas privadas ubicadas en el piedemonte, c) la creación de áreas de reserva según surge de las Pautas de Manejo del Area, d) implementar a través de la Dirección General de Rentas, un sistema impositivo especial para el área sujeta a la presente reglamentación, de acuerdo con las pautas que le fije el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y vivienda, siguiéndose los procedimientos legales en la materia. Artículo 59- Invítese a los Municipios con jurisdicción sobre el área delimitada por la Ley Nº 5804 a adherir, en lo pertinente a este Decreto y a promulgar un régimen similar al establecido en el presente, a fin de poner en ejercicio las Pautas de Manejo para el Piedemonte de la Precordillera al Oeste del Gran Mendoza. TITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 60- Dentro del plazo de 6 (seis) meses de la entrada en vigencia de la presente reglamentación, la C.R.P. estudiará en ocncreto la situación de cada uno de los loteos clandestinos y asentamientos urbanos marginales existentes en la zona, en cuanto al impacto ambiental que producen y recomendará medidas correctivas. Artículo 61- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese. RODOLFO FEDERICO GABRIELLI - LUIS EDUARDO BOHM - ROBERTO JOSE DOMINGUEZ DANIEL ENRIQUE PALUMBO - JORGE LOPEZ - ROQUE ANTONIO GIMENEZ - MARIA SUSANA PUERTA DE GONZALEZ