Resolución Nº 137 - Resolución para regular el etiquetado de alimentos manufacturados con alto contenido de azúcar, grasas saturadas y grasas trans
Made 2021-12-02 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Venezuela
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- consumer protection, public health, nutrition, packaging/labelling, sugar, beverages, oils/oilseeds/fats, comparative analysis, agricultural commodities
- Categories
- agriculture, softs
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455.280 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Martes 7 de diciembre de 2021 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DESPACHO DEL MINISTRO CARACAS, 02 DE DICIEMBRE DE 2021 211º, 162º y 22º RESOLUCIÓN Nº 137 En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 65 y 78 numerales 2 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública; de conformidad con los artículos 2, 5 y 25 de la Ley Orgánica de Salud, este Despacho Ministerial, Por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83 establece como mandato ineludible la garantía que debe ofrecer el Estado Venezolano de proteger la salud de toda su población, como parte del Derecho a la Vida, consagrado como un Derecho Social Fundamental. Por cuanto, el Plan de la Patria, Tercer Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2019-2025, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.442 Extraordinario de fecha 03 de abril de 2019, exige el compromiso de asegurar la salud de la población partiendo de la promoción de estilos y condiciones de vida saludables, mediante la transformación de hábitos desde la generación y difusión de conocimiento descolonizado sobre la salud, con el fortalecimiento continuo y la consolidación de todos los niveles de atención y servicios del Sistema Público Nacional de Salud, priorizando el nivel de atención primaria, así como la visión de la medicina integral comunitaria y preventiva. Por cuanto, la Organización Mundial de la Salud (OMS), recomienda que la ingesta de azúcar y grasas saturadas, en adultos y niños, no exceda de 10% del consumo calórico total diario; así como el consumo de grasas trans, sea inferior al 1% de la ingesta calórica total al día. Por cuanto, diversas investigaciones científicas han demostrado que el elevado consumo de azúcar, grasas saturadas y grasas trans por parte de la población, contribuye al aumento de la morbilidad y mortalidad por enfermedades no trasmisibles, tales como: Hipertensión Arterial, Infarto al Miocardio, Insuficiencia Cardíaca, Eventos Cerebrovasculares, Diabetes, entre otras, las cuales se han convertido en el más importante problema de salud pública a nivel nacional e internacional. Por cuanto, es necesario concientizar a la población sobre el riesgo de consumir cantidades elevadas de azúcar, grasas saturadas y grasas trans a través de la implementación de acciones estratégicas, que promuevan la adopción de estilos de vida saludable. RESUELVE RESOLUCIÓN PARA REGULAR EL ETIQUETADO DE ALIMENTOS MANUFACTURADOS CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCAR, GRASAS SATURADAS Y GRASAS TRANS Artículo 1. La presente Resolución tiene por objeto establecer las directrices que complementarán el etiquetado de los alimentos manufacturados para el consumo humano, mediante la colocación de un rotulado frontal en el etiquetado de los envases, con el fin de proporcionar al consumidor/a final información adicional acerca del contenido de azúcar, grasas saturadas y grasas trans en los alimentos manufacturados. Artículo 2. La presente Resolución aplica a todos los alimentos manufacturados para el consumo humano, envasados o empacados para ser ofrecidos al consumidor/a final, que durante su proceso de elaboración se les haya incorporado: azúcares, grasas saturadas, grasas trans y/o alimentos que contengan alguno de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD estos nutrientes, y que se comercialicen dentro del territorio nacional. Quedan fuera del alcance de la presente Resolución: Alimentos o mezclas de alimentos manufacturados envasados o empacados para ser ofrecidos al consumidor/a final, a los que durante su proceso de elaboración no se les haya incorporado: azúcares, grasas saturadas, grasas trans y/o alimentos que contengan alguno de estos nutrientes. Alimentos sin procesar o mínimamente procesados (sin adición de azúcares, aceites o grasas), tales como: frutas, vegetales, hortalizas y tubérculos naturales envasados, troceados, refrigerados o congelados; arroz en sus diferentes variedades a granel o envasado; granos enteros de trigo y de otros cereales; harinas de cereales, tubérculos o leguminosas; todos los tipos de frijoles, lentejas, garbanzos y demás leguminosas; frutas deshidratadas; jugos de fruta frescos o pasteurizados sin azúcar añadida; semillas, nueces, maníes y otras oleaginosas sin sal añadida; champiñones y otras setas frescas y secas; carne de vaca, de cerdo, de aves, pescado y mariscos frescos, congelados o secos; carnes de caza frescas, congeladas o secas; leche esterilizada o ultrapasteurizada líquida y en polvo; huevos frescos y desecados; té instantáneo o soluble sin ingredientes añadidos; infusiones de hierbas y frutas sin ingredientes añadidos; café en grano, molido o instantáneo sin ingredientes añadidos y agua de manantial y mineral. Grasas y aceites: aceites vegetales (soya, maíz, girasol, oliva, entre otros), mantequilla, manteca de origen animal o vegetal. Azúcares: azúcar blanco, refinado, moreno y de otros tipos; fructosa; miel; melaza; jarabe de glucosa. Alimentos a granel y aquellos porcionados, fraccionados y preparados a solicitud del público, aunque éstos sean envasados al momento de la venta. Alimentos utilizados como materia prima para la industria y que no se venden directamente al consumidor/a. Otros alimentos, como: fórmulas con fines nutricionales especiales; complementos alimenticios; fórmulas adaptadas para lactantes; alimentos para regímenes especiales; bebidas a base de minerales; bebidas a base de cafeína, taurina, inositol, glucoronolactona y/o extractos de plantas y bebidas alcohólicas. Martes 7 de diciembre de 2021 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 455.281 Artículo 3. A los fines previstos en la presente Resolución, se establecen las siguientes definiciones: a) Ácidos grasos monoinsaturados: son aquellos que contienen un solo enlace doble en la cadena de átomos de carbono que lo conforman. Físicamente, tienen forma líquida a temperatura ambiente y se solidifican al enfriarse. Se encuentran en los aceites vegetales (como aceite de oliva y de canola), los frutos secos (como el maní, las almendras y las nueces), las semillas (como el ajonjolí) y el aguacate. b) Ácidos grasos poliinsaturados: son aquellos que contienen dos o más enlaces dobles en la cadena de átomos de carbono que lo conforman. Dentro de este grupo de ácidos grasos se encuentran los ácidos grasos omega 3 y omega 6, los cuales son esenciales para el ser humano, dado que el organismo no es capaz de sintetizarlos y se requieren para diversas funciones (regulación de la presión arterial y de las respuestas inmunológicas, conservación de la función e integridad de las membranas celulares, ente otras funciones); de allí la necesidad de consumir alimentos que los contengan, tales como: los aceites vegetales (aceite de maíz, de soya, de oliva, de girasol y de canola), los frutos secos (nueces y almendras), las semillas (linaza, semillas de calabaza y de girasol), la soya, el pescado y el aceite de pescado. c) Alimento: es toda sustancia destinada a la nutrición del organismo humano, además de las que forman parte o se unen en su preparación composición y conservación; así como las bebidas de todas clases y aquellas otras sustancias, con excepción de los medicamentos, destinadas a ser ingeridas por el ser humano. d) Alimento manufacturado: es aquel alimento nacional o importado, para el consumo humano, que ha sido sometido a un proceso tecnológico (de mayor a menor complejidad) o artesanal, para su transformación, modificación, conservación y preparación, que se distribuye y comercializa al consumidor/a final en envases y/o empaques autorizados por la autoridad sanitaria competente, y cuenta con un Registro Sanitario emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud. e) Alimentos para regímenes especiales: son aquellos alimentos pre envasados que se distinguen de los alimentos comunes por su composición especial y/o por sus modificaciones físicas, químicas, biológicas u otras resultantes de su elaboración. Por esta razón, satisfacen las necesidades de nutrición de las personas cuyos procesos normales de asimilación o metabolismo están alterados, o aquellas para las cuales se desea lograr un efecto particular mediante un consumo controlado de alimentos. f) Azúcares: son el tipo de carbohidrato más simple presente en un alimento. Químicamente están conformados por monosacáridos y disacáridos. g) Azúcar crudo: es el producto obtenido de la caña de azúcar (Saccharum officinarum) o de la remolacha azucarera (Beta bulgaris), constituidos esencialmente por cristales sueltos de sacarosa recubiertos de miel (magma) residual que se presentan de color amarillo pardo, destinados para servir únicamente como materia prima en la elaboración de azúcares aptos para el consumo humano. h) Azúcares añadidos: son los monosacáridos y disacáridos (como sacarosa, dextrosa, glucosa, fructosa, entre otros), así como los azúcares presentes en los jarabes y la miel, que se incorporan a los alimentos durante su procesamiento tecnológico o artesanal. No incluyen los azúcares naturalmente presentes en la leche, las frutas y las hortalizas. i) Cara frontal o cara principal de exhibición: es la parte del envase más factible de exhibirse, mostrarse o revisarse en el momento de la venta al detal. De acuerdo a la forma del envase la cara principal será: Envase de superficies rectangulares: uno de los lados que presenta la mayor área de exposición. Se incluyen en esta denominación las bolsas que formen lados debido a los fuelles. Envases cilíndricos o casi cilíndricos: un mínimo de 33% (1/3) del área total impresa de la etiqueta del envase. Envases de formas diferentes: para aquellos envases en formas diferentes a los ya mencionados y que no poseen una cara de exhibición evidente, será el 33% del área total impresa en la etiqueta. j) Declaración de propiedades nutricionales: cualquier representación, afirmación, o sugerencia que implique que un producto alimenticio posee propiedades nutricionales específicas, en relación a su valor energético, contenido de proteína, grasa, carbohidratos, fibra dietética, vitaminas, minerales y cualquier otro nutriente. k) Energía: total de energía (en kilocalorías o kcal) disponible en las uniones químicas dentro de los alimentos. l) Envase: cualquier recipiente o envoltorio que contiene los alimentos manufacturados para su entrega como producto único que lo cubre total o parcialmente. Un envase puede contener una unidad o varias unidades de alimentos cuando se ofrece al consumidor/a. m) Envase primario: es el envase que se encuentra en contacto directo con el alimento. En el punto de venta, se refiere a la unidad de venta destinada al consumidor/a final, cubriendo total o parcialmente al alimento e impidiendo que se realicen modificaciones al mismo sin abrir o alterar primero al envase. n) Envase secundario o empaque: es el envase destinado a contener el o los envases primarios, otorgándoles protección para su distribución comercial. Constituye en el punto de venta, una agrupación de un número determinado de unidades de venta, tanto si va a ser vendido como tal al consumidor/a final, como si se utiliza únicamente como medio para abastecer los anaqueles, pudiendo ser separado del producto sin afectar a las características del mismo. o) Envase terciario o embalaje: es el envase destinado a contener uno o varios envases secundarios, con el fin de protegerlos a lo largo del proceso de distribución comercial. Son envases diseñados para facilitar la manipulación y el transporte de varias unidades de venta o de varios envases secundarios, evitando su manipulación física y los posibles daños durante el transporte. p) Envases retornables: son aquellos envases que después de haber sido utilizados pueden ser recuperados y acondicionados para llenarlos de nuevo. q) Etiqueta o rótulo: todo marbete, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica que haya sido adherido, escrito, impreso, estarcido, marcado, grabado en relieve o huecograbado en el envase de un alimento, y que ha sido aprobado por la autoridad sanitaria competente. r) Etiquetado o rotulado: es el rótulo o etiqueta propiamente dicho y cualquier material escrito, impreso o gráfico que acompaña al alimento o se expone cerca de él. Incluso el que tiene por objeto fomentar su venta o colocación. s) Etiquetado o rotulado frontal de advertencia: sistema de información situado en la cara principal de exhibición, el cual muestra de manera veraz, directa, clara y simple cuando un alimento manufacturado, ofrecido al consumidor/a final, presenta un contenido alto de nutrientes de interés en salud pública. t) Grasas saturadas: son aquellas grasas cuyos ácidos grasos constituyentes están compuestos por átomos de carbono ligados por enlaces simples y cuyas valencias disponibles se encuentran “saturadas” por residuos de hidrógeno. Esto hace que su presentación sea sólida a temperatura ambiente, derritiéndose conforme se eleva la temperatura. En su mayoría las grasas saturadas provienen de alimentos de origen animal, aunque también están presentes en algunas plantas como la palma, el coco y el cacao. u) Grasas trans o ácidos grasos trans: químicamente, son isómeros geométricos de ácidos grasos monoinsaturados y poliinsaturados que poseen en la configuración trans dobles enlaces entre moléculas de carbono no conjugadas, interrumpidos al menos por un grupo metileno. Derivan de los procesos químicos y físicos a los que son sometidas las grasas insaturadas, con la finalidad de obtener alimentos grasos de textura más fluida y más fáciles de conservar; sin embargo, también se generan en pequeñas cantidades por la acción de microorganismos presentes en el estómago de los rumiantes (como el ganado bovino, ovino y caprino), por lo que se encuentran presentes naturalmente en algunos productos lácteos y cárnicos. v) Marbete: es la etiqueta adicional que se adhiere a los envases de los alimentos cuando la etiqueta original se presenta en un idioma diferente al castellano o cuando se quiere incluir leyendas o rotulados complementarios. w) Materia prima: sustancias naturales o artificiales elaboradas o no, empleadas por la industria alimentaria para su utilización directa y reenvasado fraccionario o conversión en productos para consumo humano. x) Nutriente: sustancia química consumida normalmente como parte de un alimento, que se libera en el organismo durante la digestión y que sirve para reconstruir las células básicas del cuerpo humano, proporcionar energía necesaria para vivir y permitir el buen funcionamiento del organismo. y) Nutrientes críticos: son todas aquellas sustancias cuyo consumo por encima de los límites recomendados, es considerado un factor de riesgo asociado con enfermedades no transmisibles. Entre estos nutrientes están: las grasas saturadas, las grasas trans, el sodio y los azúcares. z) Ración: es la cantidad de alimento recomendada para ser consumida en una comida, la cual debe ser expresada en unidades del sistema métrico decimal u otras medidas (tazas, cucharadas, rebanadas, piezas o unidades indicadas en el empaque), expresadas adicionalmente en términos de su equivalente en el sistema métrico decimal. aa) Sodio: es un elemento químico que se simboliza con las siglas “Na”, de número atómico 11 y peso atómico 22.990. Es considerado un metal alcalino y blando que se emplea combinado con otros minerales para la elaboración de alimentos manufacturados, como agente conservante, leudante o potenciador del sabor; así como también, se encuentra de forma natural en varios alimentos como la sal. Artículo 4. Los alimentos manufacturados, envasados o empacados para ser ofrecidos al consumidor/a final, deberán cumplir con lo establecido en la presente Resolución, siempre que en su proceso de elaboración se les haya incorporado: azúcares, grasas saturadas, grasas trans y/o alimentos que contengan alguno de estos nutrientes, y que presenten en su composición final las cantidades que se mencionan en el Cuadro N° 1: Cuadro N° 1. Valores límite de azúcares añadidos, grasas saturadas y grasas trans. Nutrientes Si en 100 g de alimento sólido contiene Si en 100 mL de alimento líquido contiene Azúcares añadidos Igual o mayor a 11 g Igual o mayor a 5,5 g Grasas saturadas Igual o mayor a 5 g Igual o mayor a 3 g Grasas trans Mayor a 0 g Mayor a 0 g Artículo 5. Además de lo dispuesto en la presente Resolución, los productos manufacturados cuyo contenido de azúcares añadidos, grasas saturadas y grasas trans, sea igual o superior a lo establecido en el artículo 4, deberán cumplir con lo dispuesto en las normativas actuales que rigen la materia de etiquetado, sin excepción. 455.282 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Martes 7 de diciembre de 2021 Artículo 6. Los alimentos manufacturados, envasados o empacados para ser ofrecidos al consumidor/a final, cuyo contenido de azúcares añadidos, grasas saturadas y grasas trans, sea igual o superior a lo establecido en el artículo 4, deberán colocar en la parte frontal de la etiqueta o rótulo de los envases, una figura con forma de octágono de color negro y borde blanco, con un texto en su interior que diga: “ALTO EN”, seguido de “AZÚCAR”, “GRASAS SATURADAS” o “GRASAS TRANS”, según sea el caso de acuerdo a lo expuesto en el artículo 4 de la presente Resolución, colocando en la parte inferior del octágono: “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”, como se muestra en el Diagrama N° 1: Diagrama N° 1. Figura octagonal a implementar en el etiquetado de alimentos manufacturados con alto contenido de azúcares añadidos, grasas saturadas y grasas trans. Artículo 7. El rotulado establecido en el artículo 6 de la presente Resolución, así como el establecido en el artículo 7 de la Resolución N° 011 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.804 de fecha 21 de enero de 2020, deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) El símbolo octagonal con el texto en su interior, deberá estar rotulado de modo visible, indeleble y fácil de leer en circunstancias normales de compra y uso. En ningún caso, podrá ser cubierto total o parcialmente. b) El texto en el interior del símbolo octagonal, deberá ser redactado con letra tipo ARIAL BOLD, en mayúsculas y de color blanco. c) Toda la iconografía del símbolo octagonal estará compuesta del color negro (código CMYK: C 0%, M 0%, Y 0%, K 100%). d) Las dimensiones del símbolo referido, estarán determinadas de acuerdo al área de la cara frontal o principal de exhibición de la etiqueta, según lo descrito en el Cuadro N° 2: Cuadro N° 2. Dimensiones del símbolo octagonal. Área de la cara frontal o principal de exhibición de la etiqueta Dimensiones del símbolo octagonal (alto y ancho) Menor a 30 cm2 Debe rotularse el envase secundario, según el área de la cara frontal o principal de exhibición de su etiqueta Igual o mayor a 30 y menor a 60 cm2 1,5 x 1,5 cm Igual o mayor a 60 y menor a 100 cm2 2,0 x 2,0 cm Igual o mayor a 100 y menor a 200 cm2 2,5 x 2,5 cm Igual o mayor a 200 y menor a 300 cm2 3,0 x 3,0 cm Igual o mayor a 300 cm2 3,5 x 3,5 cm e) Las proporciones de cada figura octagonal serán las descritas en el Diagrama N° 2: Diagrama N° 2. Proporciones de la figura octagonal. f) En los alimentos que se deba rotular más de una figura octagonal, deberán colocarse en el siguiente orden: 1° Azúcar 2° Grasas saturadas 3° Grasas trans 4° Sodio g) En los alimentos que se deba rotular más de una figura octagonal, deberá realizarse según lo expuesto en el Diagrama N° 3: Diagrama N° 3. Rotulación con más de una figura octagonal y distancia entre figuras. Rotulación con dos figuras octagonales Rotulación con tres figuras octagonales Opción 1 Martes 7 de diciembre de 2021 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 455.283 Opción 2 Rotulación con cuatro figuras octagonales Opción 1 Opción 2 h) Cuando corresponda rotular con una figura octagonal igual o menor a 2 cm de alto y 2 cm de ancho, se podrá reemplazar la frase “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD” por “MPPS”, como se muestra en el Diagrama N° 4: Diagrama N° 4. Ejemplo de contenido de la figura octagonal de tamaño igual o menor a 2 cm x 2 cm en comparación con otra de mayor tamaño. Artículo 8. Únicamente se permitirá el uso de stickers o marbetes para colocar el rotulado establecido en la presente Resolución, en los alimentos manufacturados que provengan de importaciones envasados o empacados para ser ofrecidos al consumidor/a final. El sticker o marbete mencionado, deberá ubicarse en la cara frontal o principal de exhibición de la etiqueta del producto. Se excluyen del uso de stickers o marbetes para colocar el rotulado en la cara frontal de la etiqueta establecido en la presente Resolución, los alimentos manufacturados provenientes de importaciones envasados o empacados para ser ofrecidos al consumidor/a final, que vengan desde su país de origen con un etiquetado frontal de advertencia sobre el contenido elevado de azúcares, grasas saturadas y/o grasas trans en idioma castellano. Artículo 9. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, la industria y/o productor/a orientado/a a la producción de alimentos manufacturados con un contenido de azúcares añadidos, grasas saturadas y/o grasas trans, igual o superior a lo establecido en el artículo 4, dispondrá de un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente. En el caso de los alimentos manufacturados empacados en envases retornables, cuyo contenido de azúcares añadidos, grasas saturadas y/o grasas trans, sea igual o superior a lo establecido en el artículo 4, la industria y/o productor/a, dispondrá de un plazo de cinco (05) años contados a partir de la fecha de publicación de la presente, para el cumplimiento de lo establecido en esta Resolución. En el caso de la industria y/o productor/a que fabrique alimentos manufacturados con un contenido de sodio igual o mayor a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 011 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.804 de fecha 21 de enero de 2020, que ya estén implementando el rotulado frontal establecido en el artículo 7 de dicha Resolución, dispondrá de un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente, para adaptar el rotulado frontal a las especificaciones técnicas detalladas en el artículo 7 de la presente Resolución. Artículo 10. Los alimentos manufacturados con un contenido de azúcares añadidos, grasas saturadas y/o grasas trans, igual o superior a lo establecido en el artículo 4, fabricados antes de la publicación en Gaceta Oficial de la presente Resolución y durante los primeros treinta y seis (36) meses después de su publicación, podrán ser comercializados hasta la fecha de expiración de los mismos, empleando el etiquetado que posean para el momento de su distribución y comercialización. Artículo 11. En caso de incumplimiento o violación de las disposiciones previstas en esta Resolución, se aplicarán las medidas cautelares y/o sanciones administrativas que hubiere lugar, según la naturaleza y gravedad de la falta, de conformidad con las Leyes, Reglamentos, Decretos y Resoluciones, contenidos en el ordenamiento jurídico vigente. Artículo 12. El Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, es la autoridad competente para otorgar la autorización y aprobación del etiquetado y rotulación de los envases de los alimentos manufacturados con alto contenido de azúcares añadidos, grasas saturadas y/o grasas trans; así como, para efectuar inspecciones, vigilancia y controles periódicos en todas las fases de la cadena productiva, de acuerdo con lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica de Salud. Artículo 13. Corresponde al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, velar por el cumplimiento de la presente Resolución. Artículo 14. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN