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Resolución Nº 124 - Incorpora al orden jurídico nacional la Resolución MERCOSUR Nº 29/97, sobre Condiciones que deben cumplir las instalaciones autorizadas para cuarentena animal en el país de origen o de destino y disposiciones para su funcionamiento

Made 2016-07-21 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Venezuela
Subjects
Livestock
Keywords
animal health, hygiene/sanitary procedures, quarantine, international trade
Categories
*

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  1. Viernes 23 de septiembre de 2016 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 430.803 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DESPACHO DEL MINISTRO RESOLUCIÓN DM/N° 124/2016 CARACAS, 21 DE JULIO DE 2016 AÑO 206°, 157° y 17° Incorporación al Ordenamiento Jurídico Nacional de la Resolución MERCOSUR/GMC/RES. Nº 21/97 “CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS UNIDADES HABILITADAS PARA CUARENTENA ANIMAL EN EL PAIS DE ORIGEN O DE DESTINO Y DISPOSICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO”. WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.200.843, Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, designado mediante Decreto N° 2.181 de fecha 06 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.822 de la misma fecha, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.826 de fecha 12 de enero de 2016, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 65 y 78 en sus numerales 3, 9 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario, de fecha 17 de noviembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión del Consejo del Mercado Común (CMC) N° 27/12 del 30/VII/12. POR CUANTO Que el 4 de julio de 2006 se suscribió en la ciudad de Caracas, el Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al Consejo del Mercado Común (MERCOSUR), publicado en la Gaceta Oficial N° 38.482 del 19 de julio de 2006; el cual entró en vigor el 12 de agosto de 2012. POR CUANTO Que el artículo 3 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR, establece la obligación de la República de adoptar el acervo normativo vigente del MERCOSUR. POR CUANTO Que las Normas del MERCOSUR que no ameriten ser incorporadas por vía legislativa, podrán incorporarse por la vía administrativa mediante actos emanados del Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 14 y 15 de la Decisión 20/02 del Consejo del Mercado Común. POR CUANTO Que las Normas MERCOSUR, deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral, de conformidad a lo previsto en el artículo 7 de la Decisión 20/02 del Consejo del Mercado Común. RESUELVE Artículo 1. Aprobar la incorporación al Ordenamiento Jurídico Nacional de la Resolución 21/97 “CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS UNIDADES HABILITADAS PARA CUARENTENA ANIMAL EN EL PAIS DE ORIGEN O DE DESTINO Y DISPOSICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO”. Artículo 2. Las normas correspondientes a la “CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS UNIDADES HABILITADAS PARA CUARENTENA ANIMAL EN EL PAIS DE ORIGEN O DE DESTINO Y DISPOSICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO”, serán de obligatorio cumplimiento a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Comuníquese y publíquese junto con el texto de la Resolución MERCOSUR/GMC/RES Nº 21/97. WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras MERCOSUR/GMC/RES Nº 21/97 CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS UNIDADES HABILITADAS PARA CUARENTENA ANIMAL EN EL PAIS DE ORIGEN O DE DESTINO Y DISPOSICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 3/97 del SGT Nº 8 “Agricultura” CONSIDERANDO: Que es necesario establecer disposiciones para la habilitación y funcionamiento de las unidades cuarentenarias para el comercio de animales vivos entre los Estados Partes. EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE Art. 1 Aprobar las Condiciones que deben tener las Instalaciones Autorizadas para la Cuarentena Animal en el Origen y Destino de los Animales y las Disposiciones para su Funcionamiento, que figuran en el Anexo y forman parte de la presente Resolución. Art. 2 Los Estados Partes implementarán las disposiciones reglamentarias, legislativas y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos: Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA)Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. (SENASA) Brasil: Ministério da Agricultura e Do Abastecimento (MA) Secretaría de Defesa Agropecuaria (SDA) Paraguay: Sub-Secretaría de Estado de Ganadería y el SENACSA. Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) Dirección General de Servicios Ganaderos. (DGSG) Art. 3 La presente Resolución entrará en vigencia el 15/VIII/97. XXVI GMC - Asunción, 17/VI/97 ANEXO Res. 21/97 CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS INSTALACIONES AUTORIZADAS PARA CUARENTENA ANIMAL EN EL PAIS DE ORIGEN O DE DESTINO Y DISPOSICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO CAPITULO I UNIDADES CUARENTENARIAS Art. 1o. - Son establecimientos e instalaciones específicas situadas estratégicamente, destinadas al alojamiento de animales para procederse a la observación clínica y pruebas de laboratorio, para certificar su condición sanitaria en operaciones de importación y exportación dentro del MERCOSUR. Art. 2o. - Las instalaciones oficiales serán administradas por personal profesional veterinario, apoyado por recursos humanos administrativos y de servicios pertenecientes a los Servicios Veterinarios de los Ministerios, Secretarías o similares de Ganadería de los Estados Parte. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DESPACHO DEL MINISTRO RESOLUCIÓN DM/N° 124/2016 CARACAS, 21 DE JULIO DE 2016 AÑO 206°, 157° y 17° Incorporación al Ordenamiento Jurídico Nacional de la Resolución MERCOSUR/GMC/RES. Nº 21/97 “CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS UNIDADES HABILITADAS PARA CUARENTENA ANIMAL EN EL PAIS DE ORIGEN O DE DESTINO Y DISPOSICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO”. WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.200.843, Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, designado mediante Decreto N° 2.181 de fecha 06 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.822 de la misma fecha, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.826 de fecha 12 de enero de 2016, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 65 y 78 en sus numerales 3, 9 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario, de fecha 17 de noviembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión del Consejo del Mercado Común (CMC) N° 27/12 del 30/VII/12. Artículo 2. Las normas correspondientes a la “CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS UNIDADES HABILITADAS PARA CUARENTENA ANIMAL EN EL PAIS DE ORIGEN O DE DESTINO Y DISPOSICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO”, serán de obligatorio cumplimiento a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Comuníquese y publíquese junto con el texto de la Resolución MERCOSUR/GMC/RES Nº 21/97. WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras MERCOSUR/GMC/RES Nº 21/97 CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS UNIDADES HABILITADAS PARA CUARENTENA ANIMAL EN EL PAIS DE ORIGEN O DE DESTINO Y DISPOSICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 3/97 del SGT Nº 8 “Agricultura” CONSIDERANDO: Que es necesario establecer disposiciones para la habilitación y funcionamiento de las unidades cuarentenarias para el comercio de animales vivos entre los Estados Partes. Artículo 2. Las normas correspondientes a la “CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS UNIDADES HABILITADAS PARA CUARENTENA ANIMAL EN EL PAIS DE ORIGEN O DE DESTINO Y DISPOSICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO”, serán de obligatorio cumplimiento a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Comuníquese y publíquese junto con el texto de la Resolución MERCOSUR/GMC/RES Nº 21/97. WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras MERCOSUR/GMC/RES Nº 21/97 CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS UNIDADES HABILITADAS PARA CUARENTENA ANIMAL EN EL PAIS DE ORIGEN O DE DESTINO Y DISPOSICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 3/97 del SGT Nº 8 “Agricultura” CONSIDERANDO: Que es necesario establecer disposiciones para la habilitación y funcionamiento de las unidades cuarentenarias para el comercio de animales vivos entre los Estados Partes. 430.804 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Viernes 23 de septiembre de 2016 Art. 3o. - Las instalaciones privadas habilitadas por los Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados Parte, serán administradas por los propietarios bajo supervisión y fiscalización oficial. Art. 4o. - La administración de esas instalaciones se regirá por normas y reglamentos específicos que permitan las transacciones comerciales que regulan el comercio internacional de animales. Art. 5o. - Estas normas y reglamentos específicos serán aprobados por los Servicios Veterinarios de los respectivos Estados Parte, de acuerdo con lo establecido en el presente. CAPITULO II CLASIFICACION DE LAS UNIDADES CUARENTENARIAS Art. 6o. - ESTACION INTERMEDIA DE SEGURIDAD Son instalaciones oficiales destinadas a la cuarentena animal, que reúne los requisitos de seguridad que permiten el aislamiento y manejo de los animales de forma controlada. Consta de una infraestructura compleja en la que incluyen establos con lugares para el alojamiento y aislamiento animal, escritorios técnicos y administrativos, instalaciones para el personal de servicios generales y vigilancia, así como, sala para el acondicionamiento y manutención de las muestras con destino al laboratorio de control sanitario. La infrestructura contará también con corrales de inspección, facilidades para la contención, para la recolección de muestras y baños para los animales, además de estercolero con sistema de eliminación de residuos. Local para necropsia y destrucción de animales muertos. Red de agua potable, sistema de saneamiento con cámara séptica con tratamiento de afluentes, fuente de energía eléctrica y grupo generador de electricidad. Se agregan a estas exigencias, cerca perimetral con una sola vía de acceso, rodoluvio, desembarcadero, área de lavado y desinfección de transportes. Estas unidades contarán con personal profesional especializado, paratécnicos, auxiliares administrativos y personal de servicios generales con entrenamiento especial para el manejo de animales en condiciones de seguridad biológica. Art. 7o. - PUESTO CUARENTENARIO Son estaciones cuarentenarias constituidas de instalaciones mínimas, que incluyen escritorios administrativos, locales para el alojamiento de animales en tránsito con destino a importación o exportación entre los Estados Parte involucrados en similares condiciones epidemiológicas, con una permanencia máxima de 48 horas, y que permita la inspección clínico-sanitaria requerida para permitir su entrada/salida del país. Estas instalaciones estarán localizadas en las proximidades de los pasos de frontera, próximas a centros poblados. Contarán con agua potable, con agua apta para el uso animal, depósitos adecuados para las mismas, saneamiento constituido por cámaras sépticas y fuente de energía eléctrica. Dentro de su infraestructura deberán tener instalaciones destinadas a la observación de animales, provistas de medios de contención de fácil limpieza, con pisos de hormigón y con drenaje a la red sanitaria del establecimiento, que permita el tratamiento de los animales con ectoparasiticidas, así como lugar para la destrucción de animales muertos. A los efectos de la racionalización de los servicios, se podrá, mediante acuerdo entre los Estados Parte, habilitarse para este tipo de operaciones sanitarias, las instalaciones existentes en las zonas fronterizas de los mismos. Art. 8o. - PROPIEDAD HABILITADA PARA LA CONCENTRACION DE ANIMALES Son establecimientos destinados exclusivamente al alojamiento y manutención de los animales con destino a operaciones comerciales de exportación y recolección de muestras para análisis de laboratorio, con vistas a la expedición de los certificados sanitarios. Estos establecimientos serán controlados por los Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados Parte, debiendo contar con instalaciones administrativas mínimas, alojamiento del personal de servicio, desembarcaderos, cerca perimetral, una sola vía de acceso al local, infraestructura para la inspección y contención de los animales, baño de inmersión, fuente de agua que sirva inclusive de bebedero, para la limpieza y desinfección de las instalaciones, así como, área propia para la destrucción de animales muertos. Art. 9o. - PROPIEDADES HABILITADAS OFICIALMENTE PARA LA EXPORTACION DE ANIMALES EN PIE A LOS ESTADOS PARTE Son establecimientos privados que cuentan con asistencia veterinaria permanente y con antecedentes de manejo sanitario conocido, así como la de sus linderos. Son habilitados y controlados oficialmente, en cada oportunidad, para realizar operaciones de importación y exportación de animales para otros Estados Parte. Estas propiedades deberán contar con un área especialmente destinada a la manutención de los animales en condiciones de campo, con cercas en buenas condiciones. En esta área contarán con instalaciones que permitan la inspección y contención de animales, bebedero, fuente de agua, facilidad para bañar los animales con reserva adecuada de agua y embarcadero. CAPITULO III INSTALACIONES NECESARIAS PARA HABILITAR UN ESTABLECIMIENTO DE CUARENTENA Art. 10. - Corrales y potreros - Deben contar con cercas divisorias o con otro sistema que no permita el tránsito de animales entre las áreas, fuente de agua y depósitos, bebederos y comederos suficientes, debiendo estar todos en buen estado de conservación y localizados de forma de permitir el fácil acceso de los animales y del personal encargado de la limpieza. Art. 11. - Instalaciones Generales - Deben contar con jeringa y brete/cepo, siendo preferible que el brete/cepo tenga las paredes laterales móviles para facilitar la inspección y que sean construidos de material de fácil limpieza. Art. 12. - Deben contar con un baño de inmersión o alternativa, salvo cuando estén localizados en áreas reconocidas oficialmente como libres de ectoparásitos. Art. 13. - Deben contar con un embarcadero que permita la carga y descarga de los animales y miniminice los riesgos de accidentes. Art. 14. - Deben contar con un lugar apropiado destinado a la destrucción de los animales muertos. Art. 15. - Desinfección - Deben contar con una bomba aspersora o un fumigador a motor, con capacidad de presión suficiente para desarrollar los trabajos de disinfección dentro de los criterios técnicos que sean establecidos. Desinfectantes - Solamente será admitida la utilización de los desinfectantes autorizados por el Servicio Veterinario Oficial. Art. 16. - Red de saneamiento - Deben contar con un sistema de saneamiento que permita controlar permanentemente las deyecciones animales, en especial, en casos de emergencia sanitaria. Art. 17. - Red de agua potable - Deben contar con una fuente de agua potable para el uso del personal de la estación cuarentenaria. Art. 18. - Dependencias - Deben contar con ambientes específicos mínimos para los trámites administrativos, alojamiento del personal de servicio y vigilancia, así como instalaciones de uso sanitario adecuado. Art. 19. - Deben contar con una fuente de energía eléctrica permanente. Art. 20. - Instrumental - Deben tener disponible, todo instrumental médico veterinario que permita la ejecución de los trabajos de inspección, exámenes, necropsia, recolección de muestras y primeros auxilios. El Servicio Veterinario Oficial definirá la relación de material necesario. CAPITULO IV DISPOSICIONES DE FUNCIONAMIENTO Art. 21. - La administración de las Unidades de Cuarentena quedará bajo la supervisión directa de un veterinario, con personal de apoyo técnico, administrativo, de vigilancia y de capataz para servicios generales, de acuerdo a la categoría del establecimiento habilitado. Art. 22. - Las responsabilidades y actividades del personal de la Unidad de Cuarentena serán establecidas por la Autoridad Veterinaria Central del Servicio Oficial del Estado Parte. Art. 23. - Las acciones referentes a la manutención de actividad de las Unidades de Cuarentena serán ejecutadas a través del veterinario encargado, en coordinación con los Servicios de Sanidad Animal. Art. 24. - Las normas técnicas que regulan el funcionamiento de las Unidades de Cuarentena serán las relacionadas con: 24.1 - Ingreso, permanencia y salida de los animales de la Unidad de Cuarentena. 24.2 - Condiciones de alojamiento, identificación, manutención y control sanitario de los animales. 24.3 - Manutención, limpieza, desinfección de los locales y utensilios destinados al manejo de los animales. 24.4 - Cumplimiento de las normas de seguridad biológica. Viernes 23 de septiembre de 2016 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 430.805 Art. 25. - Las condiciones que serán exigidas de los importadores y de los exportadores serán: 25.1 - Cumplimiento de las exigencias sanitarias y administrativas de las Unidades de Cuarentena según las normas vigentes para el MERCOSUR. 25.2 - Designación de un médico veterinario responsable de los aspectos técnicos de la firma importadora/exportadora. 25.3 - Provisión de los alimentos y otros insumos juzgados necesarios para la Unidad de Cuarentena y para los animales mientras p0ermanezcan bajo cuarentena. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DESPACHO DEL MINISTRO RESOLUCIÓN DM/N° 138/2016 CARACAS, 29 DE AGOSTO DE 2016 AÑO 206°, 157° y 17° Incorporación al Ordenamiento Jurídico Nacional de la Resolución MERCOSUR/GMC/RES Nº 22/16 SUB ESTÁNDAR 3.7.24. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA GLYCINE MAX (SOJA) SEGÚN PAÍS DE DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTES (DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 23/06) WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V 4.200.843, Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, designado mediante Decreto N° 2.181 de fecha 06 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.822 de la misma fecha, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.826 de fecha 12 de enero de 2016, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 65 y 78 en sus numerales 3, 9 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario, de fecha 17 de noviembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión del Consejo del Mercado Común (CMC) N° 27/12 del 30/VII/12. POR CUANTO Que el 4 de julio de 2006 se suscribió en la ciudad de Caracas, el Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al Consejo del Mercado Común (MERCOSUR), publicado en la Gaceta Oficial N° 38.482 del 19 de julio de 2006; el cual entró en vigor el 12 de agosto de 2012. POR CUANTO Que el artículo 3 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR, establece la obligación de la República de adoptar el acervo normativo vigente del MERCOSUR. POR CUANTO Que las Normas del MERCOSUR que no ameriten ser incorporadas por vía legislativa, podrán incorporarse por la vía administrativa mediante actos emanados del Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 14 y 15 de la Decisión 20/02 del Consejo del Mercado Común. POR CUANTO Que las Normas MERCOSUR, deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral, de conformidad a lo previsto en el artículo 7 de la Decisión 20/02 del Consejo del Mercado Común. RESUELVE Artículo 1. Aprobar la incorporación al Ordenamiento Jurídico Nacional de la Resolución N° MERCOSUR/GMC/RES. 22/16 “SUB ESTÁNDAR 3.7.24. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA GLYCINE MAX (SOJA) SEGÚN PAÍS DE DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTES (DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 23/06).” Artículo 2. Las normas correspondientes al “SUB ESTÁNDAR 3.7.24. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA GLYCINE MAX (SOJA) SEGÚN PAÍS DE DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTES (DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 23/06).”, serán de obligatorio cumplimiento a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Comuníquese y publíquese junto con el texto de la Resolución MERCOSUR/GMC/RES N° 22/16. WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras MERCOSUR/GMC/RES. N° 22/16 SUB ESTÁNDAR 3.7.24. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA GLYCINE MAX (SOJA) SEGÚN PAÍS DE DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTES (DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 23/06) VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 23/06 del Grupo Mercado Común. CONSIDERANDO: Que por Resolución GMC Nº 23/06 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Glycine max (soja) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Partes. Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos fitosanitarios antes indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes. POR CUANTO Que el 4 de julio de 2006 se suscribió en la ciudad de Caracas, el Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al Consejo del Mercado Común (MERCOSUR), publicado en la Gaceta Oficial N° 38.482 del 19 de julio de 2006; el cual entró en vigor el 12 de agosto de 2012. POR CUANTO Que el artículo 3 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR, establece la obligación de la República de adoptar el acervo normativo vigente del MERCOSUR. POR CUANTO Que las Normas del MERCOSUR que no ameriten ser incorporadas por vía legislativa, podrán incorporarse por la vía administrativa mediante actos emanados del Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 14 y 15 de la Decisión 20/02 del Consejo del Mercado Común. POR CUANTO Que las Normas MERCOSUR, deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral, de conformidad a lo previsto en el artículo 7 de la Decisión 20/02 del Consejo del Mercado Común. RESUELVE Artículo 1. Aprobar la incorporación al Ordenamiento Jurídico Nacional de la Resolución N° MERCOSUR/GMC/RES. 22/16 “SUB ESTÁNDAR 3.7.24. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA GLYCINE MAX (SOJA) SEGÚN PAÍS DE DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTES (DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 23/06).” Artículo 2. Las normas correspondientes al “SUB ESTÁNDAR 3.7.24. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA GLYCINE MAX (SOJA) SEGÚN PAÍS DE DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTES (DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 23/06).”, serán de obligatorio cumplimiento a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Comuníquese y publíquese junto con el texto de la Resolución MERCOSUR/GMC/RES N° 22/16. WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras MERCOSUR/GMC/RES. N° 22/16 SUB ESTÁNDAR 3.7.24. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA GLYCINE MAX (SOJA) SEGÚN PAÍS DE DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTES (DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 23/06) VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 23/06 del Grupo Mercado Común. CONSIDERANDO: Que por Resolución GMC Nº 23/06 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Glycine max (soja) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Partes. Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos fitosanitarios antes indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes. Artículo 2. Las normas correspondientes al “SUB ESTÁNDAR 3.7.24. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA GLYCINE MAX (SOJA) SEGÚN PAÍS DE DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTES (DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 23/06).”, serán de obligatorio cumplimiento a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Comuníquese y publíquese junto con el texto de la Resolución MERCOSUR/GMC/RES N° 22/16. WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras MERCOSUR/GMC/RES. N° 22/16 SUB ESTÁNDAR 3.7.24. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA GLYCINE MAX (SOJA) SEGÚN PAÍS DE DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTES (DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 23/06) VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 23/06 del Grupo Mercado Común. CONSIDERANDO: Que por Resolución GMC Nº 23/06 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Glycine max (soja) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Partes. Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos fitosanitarios antes indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE: Art. 1 - Aprobar el “Sub Estándar 3.7.24. Requisitos Fitosanitarios para Glycine max (soja), según país de destino y origen para los Estados Partes”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución. Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son: Argentina: Ministerio de Agroindustria - MINAGRO Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento MAPASecretaria de Defesa Agropecuária - SDA Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA Venezuela: Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral - INSAI Art. 3 – Derogar la Resolución GMC N° 23/06. Art. 4 – Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 15/XII/2016. CII GMC – Montevideo, 15/VI/16. ANEXO SUB-ESTÁNDAR FITOSANITARIO MERCOSUR SECCIÓN III - MEDIDAS FITOSANITARIAS 3.7.24. Requisitos Fitosanitarios para Glycine max (soja) según País de Destino y Origen para los Estados Partes del MERCOSUR I- INTRODUCCIÓN 1.- ÁMBITO El presente Sub-estándar establece los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) de los Estados Partes del MERCOSUR en el intercambio regional para Glycine max (soja). Utente Barra Utente Barra Utente Barra Utente Barra

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