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Laws of Venezuela

Resolución conjunta mediante la cual se establece el Reglamento Técnico para Papa de Consumo Directo

Made 2022-04-22 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Venezuela
Subjects
Food and nutrition
Keywords
food safety and quality, standards, agricultural commodities, classification/declassification, packaging/labelling, inspection, offences/penalties

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  1. Untitled N° 6.695 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 37 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL DESPACHO DE LA MINISTRA CARACAS, 22 DE ABRIL DE 2022 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DESPACHO DE LA MINISTRA CARACAS, 22 DE ABRIL DE 2022 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DESPACHO DEL MINISTRO CARACAS, 22 DE ABRIL DE 2022 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN DESPACHO DEL MINISTRO CARACAS, 22 DE ABRIL DE 2022 AÑOS 212°, 163° y 23° La Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional DHELIZ ADRIANA ÁLVAREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.049.186, designada mediante Decreto Nº 4.603 de fecha 19 de octubre de 2021, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.236, de la misma fecha; la Ministra del Poder Popular para la Salud MAGALY GUTIÉRREZ VIÑA, titular de la cédula de identidad No. V- 14.300.712, designada mediante Decreto N° 4.639 de fecha 09 de febrero de 2022, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.315 de la misma fecha, el Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO, titular de la cédula de identidad número V-4.200.843, designado mediante Decreto N° 2.181 de fecha 06 de enero de 2016, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.822 de la misma fecha, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.826 de fecha 12 de enero de 2016; el Ministro del Poder Popular para la Alimentación CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA titular de la cédula de identidad No. V- 6.851.685, designado mediante Decreto N° 3.823 de fecha 15 de abril de 2019, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.449 Extraordinario de la misma fecha; en el ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 65 y los numerales 9, 13 y 27 del artículo 78 del Decreto N° 1.424 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 17 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.147, Extraordinario de la misma fecha ; en concordancia con los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica de Salud, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.579 de fecha 11 de noviembre de 1998, artículo 38 del Decreto N° 2.378, mediante el cual se dicta el Decreto Sobre Organización General de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.238, Extraordinario de fecha 13 de julio de 2016, y con fundamento en lo previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 11 del artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 5.889 Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008 y el artículo 72 de la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.543 de fecha 7 de octubre de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.555 de fecha 23 de octubre de 2002. POR CUANTO La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social del país, y su control sanitario y la agricultura sustentable forma parte de las bases estratégicas para el fortalecimiento agroalimentario bajo condiciones humanísticas y seguras para el desarrollo rural integral, POR CUANTO El consumidor tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos o servicios es por lo que al momento de adquirir un producto y servicio. Es cada vez más consciente de las especificaciones del etiquetado y condiciones, asegurándose con ello que cumplan con los estándares establecidos, para los productos del sector de alimentos, POR CUANTO El Ejecutivo Nacional, en virtud del desarrollo de los mecanismos legales de los subsistemas del Sistema Venezolano para la Calidad, requieren brindar a la población productos y servicios de calidad, por lo que se considera primordial la creación de un Reglamento Técnico para los productos del sector alimentario, que contengan los requisitos, en pro de la salud, seguridad, protección ambiental y prácticas que no puedan inducir al error. POR CUANTO El Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio - AOTC de la OMC, en su parte inicial declara lo siguiente: “Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error, a los niveles que considere apropiados…”, POR CUANTO El sobre Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio - AOTC de la OMC, en su Artículo 2, numeral 2.2. En lo pertinente dispone que: “los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas...”, POR CUANTO En función de los argumentos anteriormente mencionados, se debe proceder a la publicación de este Reglamento Técnico, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Estos Despachos; Dictan la siguiente, RESOLUCIÓN CONJUNTA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO TÉCNICO PARA PAPA DE CONSUMO DIRECTO Objeto Artículo 1. Este Reglamento Técnico, tiene por objeto, establecer las características generales y los requisitos que deben cumplir las papas para consumo, que sean importadas o comercializadas dentro del territorio nacional, después de su manipulación y acondicionamiento. Las papas 38 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.695 Extraordinario Artículo 6. El muestreo se hará según la Norma Venezolana COVENIN 3133:1997/1:1997 Procedimientos de muestreo para inspección por atributo. Envases Artículo 7. Los productos especificados en el artículo 1, de este Reglamento Técnico, deben ser envasados en un material inerte a la acción del producto, de forma tal, que no altere su composición físico-química ni sus características organolépticas y sensoriales (sabor, color y olor) Marcación y Rotulación Artículo 8. Los productos especificados en el artículo 2 de este Reglamento Técnico deben cumplir con lo establecido en el punto 7.2 de la Norma Venezolana la COVENIN 2952:2001 Norma General para el Rotulado de los Alimentos Envasados. (1ra. Revisión). Evaluación de la Conformidad Artículo 9. Para la comercialización del producto nacional o importado contemplado en este Reglamento Técnico, el usuario debe contar con un Certificado de Conformidad de Producto o Certificado de Inspección, expedido por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado o reconocido en el país por el Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). Los fabricantes nacionales e importadores deberán demostrar su cumplimiento a través de la presentación del certificado de conformidad según las opciones siguientes: 1. Para productos importados: a) Certificado de Inspección emitido por un Organismo de Inspección acreditado o cuya acreditación sea reconocida por el Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). La inspección y el muestreo del lote de productos se realizarán en origen; el Organismo de Inspección verificará el cumplimiento de las etiquetas de conformidad con el presente Reglamento Técnico y emitirá el Certificado de Inspección, como documento previo para la nacionalización de la mercancía; o, b) Certificado de Conformidad de Producto o Certificado de Inspección emitido según los Acuerdos y Convenios internacionales que Venezuela suscriba o haya suscrito y ratificado en materia de calidad, u otros. En este punto, el importador además debe adjuntar el Registro de Operadores, establecido mediante Acuerdo Ministerial, aprobado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en Economía, Finanzas y Comercio Exterior. 2. Para productos fabricados a nivel nacional: Certificado de Inspección emitido por el Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) o por un Organismo de Inspección de productos acreditado o reconocido por el Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). La inspección y el muestreo de los productos se realizarán mediante control posterior, el Organismo de Inspección verificará el cumplimiento de las etiquetas de conformidad con el presente Reglamento Técnico y emitirá el Certificado de Inspección. Sanciones Artículo 10. Los Ministerios del Poder Popular con competencia para la Salud, Alimentación y Agricultura Productiva y Tierras, a través de sus órganos o entes competentes, así como el Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) velarán por el cumplimiento de lo establecido en este Reglamento Técnico, los cuales impondrán las sanciones correspondientes, de conformidad con la legislación vigente, sin menoscabo de las sanciones civiles, penales o administrativas a que hubiere lugar. Referencia Normativa Artículo 11. Las normas venezolanas de referencia básica, que se aplicaron para la elaboración de este Reglamento Técnico, son las siguientes: COVENIN 3397:1998 Papas para Consumo Directo COVENIN 3133:1997/1:1997 Procedimientos de muestreo para inspección por atributo. COVENIN 2952:2001 Norma General para el Rotulado de los Alimentos Envasados. (1ra. Revisión). Autorizaciones o Permisos Artículo 12. Lo previsto en esta Resolución conjunta, es sin perjuicio del cumplimiento, de los requisitos que en materia de salud, alimentos y agricultura, requieran las autorizaciones o permisos emanados del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) y el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). destinadas para el proceso industrial quedan excluidas de este Reglamento Técnico. Campo de Aplicación Artículo 2. Este Reglamento Técnico, comprende papas para consumo directo destinados al consumo humano, que importen o se comercialicen dentro del Territorio Nacional. Los códigos arancelarios correspondientes a los productos aquí regulados serán indicados por la administración aduanera a través de circular. Definiciones Artículo 3. A los efectos de este Reglamento Técnico, se aplican las definiciones descritas en la Norma Venezolana COVENIN 3397:1998 Papas para Consumo Directo. Requisitos Artículo 4. Los productos objeto de este Reglamento Técnico, deben cumplir con los requisitos previstos en la Norma Venezolana COVENIN 3397:1998. Clasificación Artículo 5. Las papas para consumo directo se clasifican en cuatro categorías o grados determinados en la NORMA COVENIN 3397:1998. Muestreo N° 6.695 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 39 Entrada en Vigencia Artículo 13. Esta Resolución conjunta entrará en vigencia, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL DESPACHO DE LA MINISTRA CARACAS, 22 DE ABRIL DE 2022 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DESPACHO DE LA MINISTRA CARACAS, 22 DE ABRIL DE 2022 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DESPACHO DEL MINISTRO CARACAS, 22 DE ABRIL DE 2022 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN DESPACHO DEL MINISTRO CARACAS, 22 DE ABRIL DE 2022 AÑOS 212°, 163° y 23° La Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional DHELIZ ADRIANA ÁLVAREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.049.186, designada mediante Decreto Nº 4.603 de fecha 19 de octubre de Nº 42.236, de la misma fecha; la Ministra del Poder Popular para la Salud MAGALY GUTIÉRREZ VIÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.300.712, designada mediante Decreto N° 4.639 de fecha 09 de febrero de 2022, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.315 de la misma fecha y el Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.200.843, designado mediante Decreto N° 2.181 de fecha 06 de enero de 2016, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.822 de la misma fecha, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.826 de fecha 12 de enero de 2016; el Ministro del Poder Popular para la Alimentación CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.851.685, designado mediante Decreto N° 3.823 de fecha 15 de abril de 2019, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.449 Extraordinario de fecha 15 de abril de 2019; en el ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 65 y los numerales 13 y 27 del artículo 78 del Decreto N° 1.424 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de fecha 17 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.147 Extraordinario de la misma fecha; en concordancia con los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica de Salud, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.579 de fecha 11 de noviembre de 1998, artículo 38 del Decreto N° 2.378, mediante el cual se dicta el Decreto Sobre Organización General de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.238 Extraordinario, de fecha 13 de julio de 2016, y con fundamento en lo previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 11 del artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.889 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 y el artículo 72 de la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.543 de fecha 7 de octubre de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.555 de fecha 23 de octubre de 2002. POR CUANTO La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social del país, su control sanitario y la agricultura sustentable forma parte de las bases estratégicas para el fortalecimiento agroalimentario bajo condiciones humanísticas y seguras para el desarrollo rural integral, POR CUANTO El consumidor tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios es por lo que al momento de adquirir un producto o servicio es cada vez más consciente de las especificaciones del etiquetado o condiciones, asegurándose con ello que cumplan con los estándares establecidos, para los productos del sector de alimentos, POR CUANTO El Ejecutivo Nacional, en virtud del desarrollo de los mecanismos legales de los subsistemas del Sistema Venezolano para la Calidad, requiere brindar a la población, productos y servicios de calidad, por lo que se considera primordial la creación de un Reglamento Técnico para los productos del sector alimentario, que contengan los requisitos, en pro de la salud, seguridad, protección ambiental y prácticas que no puedan inducir al error, Comuníquese y Publíquese, DHELIZ ADRIANA ÁLVAREZ MÁRQUEZ MINISTRA DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL Decreto N° 4.603 de fecha 19 de octubre de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.236, de fecha 19 de octubre de 2021. MAGALY GUTIÉRREZ VIÑA MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Decreto N° 4.639 de fecha 09 de febrero de 2022, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.315 de fecha 09 de febrero de 2022 WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS Decreto N° 2.181 de fed1a 06 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.822 de la misma fecha, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.826 de fecha 12 de enero de 2016. CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN Decreto N° 3.823 de fecha 15 de abril de 2019, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.449, Extraordinario de fecha 15 de abril de 2019.

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