Resolución conjunta mediante la cual se establece el Reglamento Técnico sobre las características generals, directrices y criterios aplicables a los diferentes eslabones de procesamiento, transformación, importación, exportación y transporte de la carne, productos y subproductos cárnicos
Made 2022-04-22 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Venezuela
- Subjects
- Livestock, Food and nutrition
- Keywords
- slaughtering, transport/storage, animal welfare, biosecurity, registration, authorization/permit, inspection, meat, standards, food safety and quality, consumer protection, packaging/labelling, internal trade, international trade, processing/handling, HACCP, good practices, offences/penalties
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Untitled N° 6.695 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 27 3. Para el caso del Café Verde, cumplir lo establecido en el punto 8.2 de la Norma Venezolana COVENIN 45:2017. Marcación y Rotulación Artículo 7. Los productos especificados en el artículo 2 de este Reglamento Técnico, deben cumplir con lo establecido en la Norma Venezolana COVENIN 2952:2001 Norma General para el Rotulado de los Alimentos Envasados. (1ra. Revisión), de igual forma, de acuerdo al producto se tomará en cuenta lo siguiente: 1. Para el café tostado y molido con lo establecido en el punto 8.2 de la Norma Venezolana COVENIN 46:2017. 2. Para el Café Verde con lo establecido en el punto 8.1 de la Norma Venezolana COVENIN 45:2017. 3. Para el caso del Café Soluble con lo establecido en el punto 8.2 de la Norma Venezolana COVENIN 1643:1994. 4. Para el caso de los Café especiales con lo establecido en el punto 9.2 de la Norma Venezolana COVENIN 5000:2017. Evaluación de la Conformidad Artículo 8. Para la comercialización del producto nacional o importado contemplado en este Reglamento Técnico, el usuario debe contar con un Certificado de Conformidad, de Producto o Certificado de Inspección, expedido por un organismo de evaluación de la conformidad, acreditado o reconocido en el país por el Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). Los fabricantes nacionales e importadores deberán demostrar su cumplimiento a través de la presentación del certificado de conformidad según las opciones siguientes: 1. Para productos importados: a) Certificado de Inspección emitido por un Organismo de Inspección acreditado o cuya acreditación sea reconocida por el Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). La inspección y el muestreo del lote de productos se realizarán en origen; el Organismo de Inspección verificará el cumplimiento de las etiquetas de conformidad con este Reglamento Técnico y emitirá el Certificado de Inspección, como documento previo para la nacionalización de la mercancía; o, b) Certificado de Conformidad de Producto o Certificado de Inspección emitido según los Acuerdos y Convenios internacionales que Venezuela suscriba o haya suscrito y ratificado en materia de calidad, u otros. En este punto, el importador además debe adjuntar el Registro de Operadores, establecido mediante Acuerdo Ministerial, emitido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en Economía, Finanzas y Comercio Exterior. 2. Para productos fabricados a nivel nacional: Certificado de Inspección emitido por el Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) o por un Organismo de Inspección de producto acreditado o reconocido por el SENCAMER. La inspección y el muestreo de los productos se realizarán mediante control posterior, el Organismo de Inspección verificará el cumplimiento de las etiquetas de conformidad con este Reglamento Técnico y emitirá el Certificado de Inspección. Sanciones Artículo 9. Los Ministerios del Poder Popular con competencia para la Salud, Alimentación y Agricultura Productiva y Tierras, a través de sus órganos o entes competentes, así como el Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) velarán por el cumplimiento de lo establecido en este Reglamento Técnico, los cuales impondrá las sanciones correspondientes, de conformidad con la legislación correspondiente, sin menoscabo de las sanciones civiles, penales o administrativas a que hubiere lugar. Referencia Normativa Artículo 10. Las normas venezolanas de referencia básica, que se aplicaron para la elaboración de este Reglamento Técnico, son las siguientes: COVENIN 604:1993 Café. Definiciones. COVENIN 46:2017 Café Tostado y Molido. (4ta. Revisión). COVENIN 45:2017 Café Verde. Clasificación y Requisitos. Norma General (2da. Revisión). COVENIN 1643:1994 Café Soluble o Instantáneo (1era Revisión). COVENIN 5000:2017 Café Especial. COVENIN 1338:1986 Alimentos Envasados. Muestreo. COVENIN 2952:2001 Norma General para el Rotulado de los Alimentos Envasados. (1ra. Revisión) Permisos y Autorizaciones Artículo 11. Lo previsto en esta Resolución conjunta, es sin perjuicio del cumplimiento, de los requisitos que en materia de salud, alimentos y agricultura, requieran las autorizaciones o permisos emanados del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) y el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Entrada en Vigencia Artículo 12. Esta Resolución conjunta, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Comuníquese y Publíquese, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL DESPACHO DE LA MINISTRA CARACAS, 22 DE ABRIL DE 2022 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DESPACHO DE LA MINISTRA CARACAS, 22 DE ABRIL DE 2022 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DESPACHO DEL MINISTRO CARACAS, 22 DE ABRIL DE 2022 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN DESPACHO DEL MINISTRO CARACAS, 22 DE ABRIL DE 2022 AÑOS 212°, 163° y 23° La Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional DHELIZ ADRIANA ÁLVAREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.049.186, designada mediante Decreto Nº 4.603 de fecha 19 de octubre de 2021, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.236, de la misma fecha, la Ministra del Poder Popular para la Salud, MAGALY GUTIÉRREZ VIÑA, titular de la cédula de identidad número V- 14.300.712, designada mediante Decreto N° 4.639 de fecha 09 de febrero de 2022, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.315 de la misma fecha, el Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR CASTRO SOTELDO, titular de la cédula de identidad número V-4.200.843, designado mediante Decreto N° 2.181 de fecha 06 de enero de 2016, publicado en Gaceta Oficial de la República Comuníquese y Publíquese, DHELIZ ADRIANA ÁLVAREZ MÁRQUEZ MINISTRA DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL Decreto N° 4.603 de fecha 19 de octubre de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.236, de fecha 19 de octubre de 2021. MAGALY GUTIÉRREZ VIÑA MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Decreto N° 4.639 de fecha 09 de febrero de 2022, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.315 de fecha 09 de febrero de 2022 WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS Decreto N° 2.181 de fed1a 06 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.822 de la misma fecha, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.826 de fecha 12 de enero de 2016. CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN Decreto N° 3.823 de fecha 15 de abril de 2019, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.449, Extraordinario de fecha 15 de abril de 2019. 28 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.695 Extraordinario Bolivariana de Venezuela Nº 40.822 de la misma fecha, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.826 de fecha 12 de enero de 2016, el Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA, titular de la cedula de identidad número V-6.851.685, designado mediante Decreto N° 3.823 de fecha 15 de abril de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.449 Extraordinario de esa misma fecha; en el ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 65 y los numerales 9, 13 y 27 del artículo 78 del Decreto N° 1.424 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 17 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en concordancia con el artículo 32 y 33 de la Ley Orgánica de Salud, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.579 de fecha 11 de noviembre de 1998, y con fundamento a lo previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 72 de la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.543 de fecha 7 de octubre de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.555 de fecha 23 de octubre de 2002; POR CUANTO La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social del país, y su control sanitario y la agricultura sustentable, forma parte de las bases estratégicas para el fortalecimiento agroalimentario, bajo condiciones humanísticas y seguras para el desarrollo rural integral, POR CUANTO El consumidor, tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como, a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos o servicios, es por lo que, al momento de adquirir un producto o servicio, es cada vez más consciente de las especificaciones del etiquetado o condiciones, asegurándose con ello que cumplan con los estándares establecidos, para los productos del sector de alimentos, POR CUANTO El Ejecutivo Nacional, en virtud del desarrollo de los mecanismos legales de los subsistemas del Sistema Venezolano para la Calidad, requiere brindar a la población productos o servicios de calidad, por lo que se considera primordial la creación de un Reglamento Técnico para los productos del sector alimentario, que contenga los requisitos, en pro de la salud, seguridad, protección ambiental y prácticas que no puedan inducir al error, POR CUANTO El Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio - AOTC de la OMC, en su parte inicial declara lo siguiente: “Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error, a los niveles que considere apropiados,…”, POR CUANTO El Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio - AOTC de la OMC, en su Artículo 2, numeral 2.2. en lo pertinente dispone que: “los reglamentos técnicos, no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas,...”, POR CUANTO En función de los argumentos anteriormente mencionados, se debe proceder a la publicación de este Reglamento Técnico, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Estos Despachos; Dictan la siguiente, RESOLUCIÓN CONJUNTA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO TÉCNICO SOBRE LAS CARACTERISTICAS GENERALES, DIRECTRICES Y CRITERIOS APLICABLES A LOS DIFERENTES ESLABONES DE PROCESAMIENTO, TRANSFORMACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y TRANSPORTE DE LA CARNE, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS CÁRNICOS Objeto Artículo 1. Este Reglamento Técnico tiene por objeto, establecer las características generales, directrices y criterios que deben cumplir los diferentes eslabones de procesamiento, transformación, importación, exportación y transporte de la carne, para garantizar la gestión de calidad e inocuidad de los productos y subproductos cárnicos de ganadería vacuna, bufalina, ovina, caprina y porcina. Campo de Aplicación Artículo 2. Las disposiciones contenidas en este Reglamento Técnico serán de aplicación general en todo el territorio nacional, a: 1. El desarrollo de las actividades de los diferentes eslabones de procesamiento, transformación, importación, exportación y transporte de la carne, productos y subproductos cárnicos de ganadería vacuna, bufalina, ovina, caprina y porcina; lo que comprende, transporte de animales a los mataderos; plantas de desposte o desprese y plantas de procesamiento de productos y subproductos cárnicos; transporte; almacenamiento; importación y exportación de la carne; productos y subproductos cárnicos. 2. Las especies de animales domésticos, como vacunos, búfalos, caprinos, ovinos y porcinos, cuya carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos sean destinados al consumo humano. Definiciones Artículo 3. A efectos de este Reglamento Técnico, se aplicarán las definiciones contenidas en las normas siguientes: Decreto Nº 2.527 1993 de fecha 26 de marzo de 1993, publicado en la Gaceta oficial de la República de Venezuela N° 4.549 Extraordinario de la misma fecha. COVENIN 0792:1982 Carne de Bovino, definición e identificación de las piezas de una canal. COVENIN 0435:2000 Carne de Bovino Vocabulario. COVENIN 0794:1986 Código de prácticas de higiene para mataderos industriales, frigoríficos industriales y salas de matanza municipales y privadas. COVENIN 2071:1983 Inspección ante mortem. COVENIN 2072:1983 Ganado Bovino inspección post mortem. COVENIN 3802:2002 Directrices generales para la aplicación del sistema HACCP en el sector alimentario. Así como las normativas legales vigentes que versen sobre la materia. Inscripción Del Transporte De Animales Artículo 4. Todo transportista y así como sus vehículos destinados a la movilización de animales proveniente de predios de producción primaria a plantas de beneficio, deberán estar inscritos y autorizados por los organismos competentes, quienes mantendrán una base de datos actualizada de los mismos. Requisitos Sanitarios para el Transporte de Animales Artículo 5. Para el transporte de animales vía terrestre hacia mataderos y establecimientos de procesamiento, los transportistas y sus respectivos vehículos deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos: 1. Diseño adecuado para el transporte de la especie animal correspondiente y en concordancia con las disposiciones sanitarias y propias del transporte. 2. Contar con mecanismos de separación física que impidan el hacinamiento, los amontonamientos y agresiones entre los animales durante el transporte. N° 6.695 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 29 3. Condiciones adecuadas de bienestar animal, bioseguridad, biocontención y manejo sanitario, de acuerdo con las disposiciones sanitarias. 4. Condiciones higiénicas adecuadas del vehículo que garanticen el desarrollo de operaciones de limpieza y desinfección cada vez que se transporte un nuevo lote de animales. 5. El compartimiento de carga de los vehículos, así como las jaulas y utensilios empleados para el transporte de los animales, deberán prevenir la contaminación e introducción de peligros físicos, biológicos y químicos. 6. El transportista de animales para beneficio en Mataderos, debe portar el permiso sanitario para la movilización de animales emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Registro y Autorización Sanitaria de Mataderos y Establecimientos de Procesamiento Artículo 6. Los mataderos, mataderos industriales, matadero frigorífico industrial, plantas despostadoras y de derivados cárnicos deberán inscribirse ante los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de comercio nacional, salud y agricultura productiva y tierras, a través de sus entes adscritos en razón de sus competencias. Cuando una empresa tenga más de una planta, cada una de ellas deberá contar con registro, habilitación y autorización sanitaria. Plan Gradual de Adecuaciones Artículo 7. Los mataderos, mataderos industriales, matadero frigorífico industrial, plantas despostadoras y de derivados cárnicos, que se encuentren en funcionamiento a la fecha de publicación de este Reglamento Técnico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, deberán presentar un Plan Gradual de Adecuaciones de acuerdo a los requisitos establecidos mediante las Resoluciones dictadas por los Ministerios con competencia en la materia. El plazo máximo para que los mataderos, mataderos industriales, mataderos frigoríficos industriales, plantas despostadoras y de derivados cárnicos presenten el Plan Gradual de Adecuación, será de seis (6) meses, contado a partir de la publicación de este Reglamento Técnico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Habilitación de Funcionamiento Artículo 8. Como resultado de la visita de inspección para verificar las condiciones sanitarias y de inocuidad; el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), evaluará y otorgará el permiso sanitario correspondiente, como requisito previo para que el Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras, a través de la Unidad Técnica Nacional de la Carne (UTNC), pueda establecer la habilitación transitoria hasta evaluar el Plan gradual de Adecuación, que le permita funcionar durante el período de transición, mientras cumple la totalidad de dicho Plan. Si al momento de la auditoria o inspección, se determina que existen condiciones que ponen en riesgo la inocuidad y la calidad del producto, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a través de la Unidad Técnica Nacional de la Carne (UTNC), aplicarán las medidas sanitarias de seguridad, según su competencia. Aquellos establecimientos que a la entrada en vigencia de este Reglamento Técnico tengan planes de ajustes derivados de instrumentos de auditorías e inspección adelantadas por una autoridad competente, deben incorporar dichos ajustes al plan de cumplimiento que trata el presente Reglamento Técnico. Aseguramiento de la Inocuidad y Calidad Artículo 9. La carne, productos y subproductos cárnicos deberán cumplir con la Norma Venezolana COVENIN 3802:2002, que establece la aplicación del Sistema de Análisis de Riesgos y Puntos Críticos de Control (HACCP) y los requisitos previos de Buenas Prácticas de Faenado (BPF) y los Procedimientos Operativos Estandarizados de Sanitización (POES), para garantizar las condiciones operacionales y ambientales básicas para la producción de alimentos inocuos y saludables en el sector alimentario; así como, las normativas nacionales vigentes en materia sanitaria, de inocuidad y calidad establecidas por los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de comercio nacional, salud y, agricultura productiva y tierras, y sus entes adscritos en razón de sus competencias. En la elaboración de derivados cárnicos, la carne debe provenir de mataderos industriales, mataderos frigoríficos industriales, permisados sanitariamente por el Servicio Autónomo de la Contraloría Sanitaria (SACS) y habilitados para su funcionamiento y por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a través de la Unidad Técnica Nacional de la Carne (UTNC), bajo las directrices establecidas por el Viceministerio para el Desarrollo Pecuario Integral. Envase, Marcación y Rotulado Artículo 10. Los establecimientos en los cuales se realizan las operaciones de preparación, transformación, fabricación, envasado, almacenamiento, distribución, importación y exportación de derivados cárnicos, deberán cumplir con la Norma Venezolana COVENIN 2952:2001 Norma General para el Rotulado de los Alimentos Envasados. (1ra. Revisión) y las normativas nacionales vigentes en la materia. Evaluación de la Conformidad Artículo 11. Para la producción nacional y exportación de carne, productos y subproductos cárnicos, los mataderos, mataderos industriales, mataderos frigoríficos industriales, plantas despostadoras y de derivados cárnicos, deberán contar con la habilitación, permisología sanitaria y con las certificaciones de conformidad de producto, expedidos por los organismos competentes, de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de comercio nacional, salud y agricultura productiva y tierras. Para la importación de carne, productos y subproductos cárnicos, se debe cumplir con la autorización de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de comercio; salud; y, agricultura productiva y tierras, y sus entes adscritos, quienes deberán realizar una auditoría internacional, con el propósito de verificar, que el sistema de inspección del país exportador, cumple con los requisitos contemplados en este Reglamento Técnico. Los autorizados deberán ser objeto de auditorías de seguimiento, durante las cuales se evaluarán las condiciones de calidad e inocuidad encontradas en mataderos industriales, mataderos frigoríficos industriales, plantas despostadoras y de derivados cárnicos, lo cual definirá su permanencia en las listas autorizadas. Condiciones de Importación Artículo 12. La carne, productos y subproductos cárnicos, podrán ser importados, siempre que sean aptos para el consumo humano y cumplan con todos los requisitos sanitarios, ambientales y demás normas legales vigentes para su ingreso al país. Autorización de Importación Artículo 13. El país interesado en exportar a Venezuela los productos regulados por esta Resolución, deberán presentar solicitud, de acuerdo a lo establecido por los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de comercio nacional, salud; y, agricultura productiva y tierras, y sus entes adscritos, conforme a las normativas legales vigentes. Aviso de Importaciones Artículo 14. Una vez que ingresen al territorio venezolano los productos a que hace referencia este Reglamento Técnico, las autoridades aduaneras deberán dar aviso a las autoridades sanitarias de inspección, vigilancia y control oficial, para que lleven a cabo la inspección y certificación correspondiente. Inspección de Importaciones Artículo 15. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de comercio nacional, salud y, agricultura productiva y tierras, deben realizar las inspecciones de las importaciones de carne, producto y subproductos cárnicos objeto del presente Reglamento Técnico, con el propósito de determinar su idoneidad para permitir su ingreso al territorio nacional. La autoridad competente determinará los procedimientos, muestreos y requisitos necesarios para emitir el Certificado de Inspección Sanitaria, el cual servirá de soporte para la nacionalización. Rechazo de Importaciones Artículo 16. La carne, productos y subproductos cárnicos que no sean aprobados en la inspección sanitaria, de acuerdo con los requisitos establecidos en esta Resolución o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, serán identificados con la marca oficial de "PROHIBIDO SU INGRESO" y dentro de cinco (5) días calendario deberán ser: 1. Reembarcados. 2. Destruidos. En caso de requerirse la destrucción de los productos este procedimiento deberá cumplir con la normatividad sanitaria y ambiental vigente. Establecimientos Autorizados para Exportar Artículo 17. La carne, productos y subproductos cárnicos destinados a exportación, deben provenir de un establecimiento autorizado por los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de comercio nacional, salud y, agricultura productiva y tierras, y entes adscritos de conformidad a las normativas legales vigentes. Inspección de Exportaciones Artículo 18. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de comercio nacional, salud y, agricultura productiva y tierras, deben realizar las inspecciones de las exportaciones de carne, producto y subproductos cárnicos objeto del presente Reglamento Técnico, con el propósito de determinar su idoneidad para permitir su salida del territorio nacional. 30 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.695 Extraordinario Después de constatar la información y verificado el cumplimiento se expedirá el certificado sanitario para exportación. Los productos que no cumplan los requisitos para exportación no se les permitirán su salida. En todos los casos, los productos deberán cumplir con los requisitos zoosanitarios y de inocuidad para exportación establecidos por los organismos competentes. Sanciones Artículo 19. Los Ministerios con competencia en materia para la Salud, Alimentación y Agricultura Productiva y Tierras, a través de sus órganos o entes competentes, así como el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), velarán por el cumplimiento de lo establecido en este Reglamento Técnico, los cuales impondrán las sanciones respectivas, de conformidad con la legislación correspondiente, sin menoscabo de las sanciones civiles, penales o administrativas a que hubiere lugar. Referencia Normativa Artículo 20. Las normas venezolanas de referencia básica, que se aplicaron para la elaboración de este Reglamento Técnico, son las siguientes: COVENIN 0792:1982 Carne de Bovino, definición e identificación de las piezas de una canal. COVENIN 0435:2000 Carne de Bovino Vocabulario. COVENIN 0794:1986 Código de prácticas de higiene para mataderos industriales, frigoríficos industriales y salas de matanza municipales y privadas. COVENIN 2071:1983 Inspección ante mortem. COVENIN 2072:1983 Ganado Bovino inspección post mortem. Autorizaciones o Permisos Artículo 21. Lo previsto en esta Resolución conjunta, es sin perjuicio del cumplimiento, de los requisitos que en materia de salud, alimentos y agricultura, requieran las autorizaciones o permisos emanados del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) y el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Entrada en Vigencia Artículo 22. Esta Resolución conjunta, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Comuníquese y Publíquese, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL DESPACHO DE LA MINISTRA CARACAS, 22 DE ABRIL DE 2022 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DESPACHO DE LA MINISTRA CARACAS, 22 DE ABRIL DE 2022 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DESPACHO DEL MINISTRO CARACAS, 22 DE ABRIL DE 2022 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN DESPACHO DEL MINISTRO CARACAS, 02 DE MAYO DE 2022 AÑOS 212°, 163° y 23° La Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional DHELIZ ADRIANA ÁLVAREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.049.186, designada mediante Decreto Nº 4.603 de fecha 19 de octubre de 2021, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.236, de la misma fecha, la Ministra del Poder Popular para la Salud, MAGALY GUTIÉRREZ VIÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.300.712, designada mediante Decreto N° 4.639 de fecha 09 de febrero de 2022, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.315 de la misma fecha, el Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA, titular de la cédula de identidad N° V-6.851.685, designado mediante Decreto N° 3.823 de fecha 15 de abril de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.449 Extraordinario de esa misma fecha, el Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR CASTRO SOTELDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.200.843, designado mediante Decreto N° 2.181 de fecha 06 de enero de 2016, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.822 de la misma fecha, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.826 de fecha 12 de enero de 2016; en el ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos 65 y los numerales 13 y 27 del artículo 78 del Decreto N° 1.424 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de fecha 17 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.147, Extraordinario de la misma fecha; en concordancia con los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica de Salud, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.579 de fecha 11 de noviembre de 1998, artículo 38 del Decreto N° 2.378, mediante el cual se dicta el Decreto Sobre Organización General de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.238, Extraordinario de fecha 13 de julio de 2016, y con fundamento en lo previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 11 del artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.889 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 y el artículo 72 de la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.543 de fecha 7 de octubre de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.555 de fecha 23 de octubre de 2002. POR CUANTO La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social del país, y su control sanitario y la agricultura sustentable forma parte de las bases estratégicas para el fortalecimiento agroalimentario bajo condiciones humanísticas y seguras para el desarrollo rural integral, POR CUANTO El consumidor tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así Comuníquese y Publíquese, DHELIZ ADRIANA ÁLVAREZ MÁRQUEZ MINISTRA DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL Decreto N° 4.603 de fecha 19 de octubre de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.236, de fecha 19 de octubre de 2021. MAGALY GUTIÉRREZ VIÑA MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Decreto N° 4.639 de fecha 09 de febrero de 2022, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.315 de fecha 09 de febrero de 2022 WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS Decreto N° 2.181 de fed1a 06 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.822 de la misma fecha, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.826 de fecha 12 de enero de 2016. CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN Decreto N° 3.823 de fecha 15 de abril de 2019, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.449, Extraordinario de fecha 15 de abril de 2019.