Resolución conjunta mediante la cual se establece el Reglamento Técnico Aceite Comestible de Soya
Made 2022-04-22 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Venezuela
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- standards, oils/oilseeds/fats, food safety and quality, consumer protection, packaging/labelling, agricultural commodities, internal trade
- Categories
- agriculture, softs
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Untitled N° 6.695 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 3 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL DESPACHO DE LA MINISTRA CARACAS, 22 DE ABRIL DE 2022 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DESPACHO DE LA MINISTRA CARACAS, 22 DE ABRIL DE 2022 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN DESPACHO DEL MINISTRO CARACAS, 22 DE ABRIL DE 2022 AÑOS 212°, 163° y 23° La Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional DHELIZ ADRIANA ÁLVAREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.049.186, designada mediante Decreto Nº 4.603 de fecha 19 de octubre de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.236, de la misma fecha, la Ministra del Poder Popular para la Salud, MAGALY GUTIÉRREZ VIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.300.712, designada mediante Decreto N° 4.639 de fecha 09 de febrero de 2022, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.315 de la misma fecha, y el Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.851.685, designado mediante Decreto N° 3.823 de fecha 15 de abril de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.449 Extraordinario de esa misma fecha; en el ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 65 y los numerales 13 y 27 del artículo 78 del Decreto N° 1.424 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la MINISTERIOS DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL, PARA LA SALUD Y PARA LA ALIMENTACIÓN Administración Pública, de fecha 17 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.147 Extraordinario, de la misma fecha; en concordancia con los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica de Salud, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.579 de fecha 11 de noviembre de 1998, y con fundamento a lo previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 72 de la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.543 de fecha 7 de octubre de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.555 de fecha 23 de octubre de 2002; POR CUANTO La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social del país, y su control sanitario forma parte de las bases estratégicas para el fortalecimiento alimentario, bajo condiciones humanísticas y seguras para el desarrollo integral, POR CUANTO El consumidor, tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como, a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios, es por lo que al momento de adquirir un producto o servicio, es cada vez más consciente de las especificaciones del etiquetado o condiciones, asegurándose con ello que cumplan con los estándares establecidos, para los productos del sector de alimentos, POR CUANTO El Ejecutivo Nacional, en virtud del desarrollo de los mecanismos legales de los subsistemas del Sistema Venezolano para la Calidad, requiere brindar a la población, productos y servicios de calidad, por lo que se considera primordial la creación de un Reglamento Técnico para los productos del sector alimentario, que contenga los requisitos, en pro de la salud, seguridad, protección ambiental y prácticas que no puedan inducir al error, POR CUANTO El Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio - AOTC de la OMC, en su parte inicial declara lo siguiente: “Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error, a los niveles que considere apropiados…”, POR CUANTO El Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio - AOTC de la OMC, en su Artículo 2, numeral 2.2. en lo pertinente dispone que: “…los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas...”, POR CUANTO En función de los argumentos anteriormente mencionados, se debe proceder a la publicación de este Reglamento Técnico, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Estos Despachos; Dictan la siguiente, RESOLUCIÓN CONJUNTA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO TÉCNICO ACEITE COMESTIBLE DE SOYA Objeto Artículo 1. Este Reglamento Técnico tiene por objeto, establecer las características generales y los requisitos que debe cumplir el aceite comestible de soya, producido en el territorio nacional para su comercialización o importado. Campo de Aplicación Artículo 2. Este Reglamento Técnico comprende el aceite comestible de soya destinado para el consumo humano que se importe, fabrique o se comercialice dentro del Territorio Nacional. Los códigos arancelarios correspondientes a los productos aquí regulados serán indicados por la administración aduanera a través de circular. Definiciones Artículo 3. A los efectos de este Reglamento Técnico, se aplican las definiciones establecidas en la Norma Venezolana COVENIN 744:2019 Aceite Comestible de Soya (3ra Revisión). Requisitos Artículo 4. El aceite comestible de soya debe cumplir con los requisitos previstos en la Norma Venezolana COVENIN 744:2019. 4 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.695 Extraordinario Técnicos (SENCAMER), que demuestre la conformidad del producto con este Reglamento Técnico, o b) Informe de ensayos del producto emitido por el laboratorio del fabricante, que se encuentre debidamente legalizado por el responsable del laboratorio, y que demuestre la conformidad del producto con este Reglamento Técnico o su equivalente. Para el numeral 2.2, el fabricante nacional deberá adjuntar la certificación del Registro de Operadores establecido mediante Acuerdo Ministerial emitido por el Ministerio con competencia en Economía, Finanzas y Comercio Exterior. Lo dispuesto en el literal b del punto 2.2, se aceptará hasta que exista al menos un organismo de certificación de producto y un laboratorio acreditado, reconocido o cuyas acreditaciones sean reconocidos por el Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). Los productos de fabricación nacional que cuenten con Certificado de Conformidad de Producto Marca NORVEN, no están sujetos al requisito de certificado de conformidad para su comercialización. Sanciones Artículo 10. Los Ministerios con competencia en materia para la Salud y Alimentación, a través de sus órganos o entes competentes, así como el Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) velarán por el cumplimiento de lo establecido en este Reglamento Técnico, los cuales impondrá las sanciones correspondientes, de conformidad con la legislación vigente, Muestreo Artículo 5. El muestreo para cisternas (barcos y camiones), tanques, depósitos y tambores para uso industrial se debe realizar según la Norma Venezolana COVENIN 1190:1996 Aceites y Grasas Vegetales. Muestreo (1era Revisión), mientras que para envases para la venta de 0,250 L a 18 L para consumo inmediato se debe realizar según la Norma Venezolana COVENIN 3133-1:2001 (ISO 2859-1:1999) Procedimientos de Muestreo para Inspección por Atributos. Parte 1: Esquemas de Muestreo Indexados por Nivel de Calidad de Aceptación (Nca) para Inspección Lote por Lote, en conjunto con el equipo para la toma de muestras y el manejo de las mismas indicadas en la Norma Venezolana COVENIN 1190:1996. Envases Artículo 6. Los productos especificados en el artículo 1, de este Reglamento Técnico, deben ser envasados en material inerte a la acción del producto, de tal forma que no altere sus características fisicoquímicas, organolépticas, microbiológicas, que mantengan la inocuidad del producto y deben estar autorizados por la autoridad competente en materia sanitaria. Marcación y Rotulación Artículo 7. Los rótulos, deben cumplir con lo establecido en la norma venezolana COVENIN 2952:2001 Norma General para el Rotulado de los Alimentos Envasados. (1ra. Revisión) y en caso de declarar las propiedades nutricionales debe cumplir con la Norma Venezolana COVENIN 2951-1:1997 Directrices para la Declaración de Propiedades Nutricionales y de Salud en el Rotulado de los Alimentos Envasados. Artículo 8. El nombre del producto debe ser: “Aceite Comestible de Soya”. Evaluación de la Conformidad Artículo 9. Previamente a la comercialización del producto nacional o importado contemplado en el presente Reglamento Técnico el usuario debe contar con un Certificado de conformidad de producto, expedido por un organismo de certificación de producto, acreditado o reconocido en el país por el Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). Los fabricantes nacionales e importadores deberán demostrar su cumplimiento a través de la presentación del certificado de conformidad según las opciones siguientes: 1. Para Productos Importados: 1.1. Certificado de conformidad de producto según el Esquema de Certificación 1b, establecido en la norma ISO/IEC 17067, aprobado por un Organismo de Certificación de Producto acreditado o reconocido en el país por el Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). 1.2. Certificado de conformidad de producto, según el Esquema de Certificación 5, establecido en la norma ISO/IEC 17067, aprobado por un Organismo de Certificación de Producto acreditado o reconocido en el país por el Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). 1.3. Certificado de Conformidad de Primera Parte, según la norma ISO/IEC 17050-1, debidamente legalizada por la Autoridad competente, adjuntando lo siguiente: a) Informe de ensayos del producto, emitido por un laboratorio acreditado, cuya acreditación sea reconocida por el Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), que demuestre la conformidad del producto con este Reglamento Técnico o su equivalente, o b) Informe de ensayos del producto, emitido por un laboratorio de tercera parte que demuestre competencia técnica según la norma ISO/IEC 17025, que se encuentre debidamente legalizado por el responsable del laboratorio, y que evidencie la conformidad del producto con este Reglamento Técnico o su equivalente. c) Para el numeral 1.3, el importador deberá adjuntar la certificación del Registro de Operadores establecido mediante Acuerdo Ministerial emitido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en Economía, Finanzas y Comercio Exterior. 2. Para Productos Fabricados a nivel nacional: 2.1. Certificado de Conformidad de producto según el Esquema de Certificación 5, establecido en la norma ISO/IEC 17067, emitido por un Organismo de Certificación de Producto Acreditado o reconocido en el país por el Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). 2.2. Certificado De Conformidad de Primera Parte según la norma ISO/IEC 17050-1, adjuntando lo siguiente: a) Informe de ensayos del producto, emitido por un laboratorio acreditado, reconocido o cuya acreditación sea reconocida por el Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos N° 6.695 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 5 sin menoscabo de las sanciones civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar. Referencia Normativa Artículo 11. Las normas venezolanas de referencia básica, que se aplicaron para la elaboración de este Reglamento Técnico, son las siguientes: COVENIN 744:2019 Aceite Comestible de Soya (3ra Revisión). COVENIN 1190:1996 Aceites y Grasas Vegetales. Muestreo (1era Revisión). COVENIN 3133-1:2001 (ISO 2859-1:1999) Procedimientos De Muestreo Para Inspección Por Atributos. Parte 1: Esquemas De Muestreo Indexados Por Nivel De Calidad De Aceptación (Nca) Para Inspección Lote Por Lote. COVENIN 2952:2001 Norma General Para El Rotulado De Los Alimentos Envasados. (1ra. Revisión). COVENIN 2951-1:1997 Directrices Para La Declaración De Propiedades Nutricionales Y De Salud En El Rotulado De Los Alimentos Envasados. Autorizaciones o Permisos Artículo 12. Lo previsto en esta Resolución conjunta, es sin perjuicio del cumplimiento, de los requisitos que en materia de salud, alimentos y agricultura, requieran las autorizaciones o permisos emanados del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) y el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Entrada en Vigencia Artículo 13. Esta Resolución conjunta, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Comuníquese y Publíquese, DHELIZ ADRIANA ÁLVAREZ MÁRQUEZ MINISTRA DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL Decreto N° 4.603 de fecha 19 de octubre de 2021, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 42.236 de la misma fecha. MAGALY GUTIÉRREZ VIÑA MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Decreto N° 4.639 de fecha 09 de febrero de 2022, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.315 de la misma fecha. CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN Decreto N° 3.823 de fecha 15 de abril de 2019, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 6.449 Extraordinario de la misma fecha REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL DESPACHO DE LA MINISTRA CARACAS, 22 DE ABRIL DE 2022 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DESPACHO DE LA MINISTRA CARACAS, 22 DE ABRIL DE 2022 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN DESPACHO DEL MINISTRO CARACAS, 22 DE ABRIL DE 2022 AÑOS 212°, 163° y 23° La Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional DHELIZ ADRIANA ÁLVAREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.049.186, designada mediante Decreto Nº 4.603 de fecha 19 de octubre de 2021, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.236, de la misma fecha, la Ministra del Poder Popular para la Salud, MAGALY GUTIÉRREZ VIÑA, titular de la cédula de identidad número V- 14.300.712, designada mediante Decreto N° 4.639 de fecha 09 de febrero de 2022, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.315 de la misma fecha, el Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA, titular de la cedula de identidad número V-6.851.685, designado mediante Decreto N° 3.823 de fecha 15 de abril de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.449 Extraordinario de esa misma fecha; en el ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 65 y los numerales 9, 13 y 27 del artículo 78 del Decreto N° 1.424 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 17 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.147, Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014; en concordancia con el artículo 32 y 33 de la Ley Orgánica de Salud, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.579 de fecha 11 de noviembre de 1998, y con fundamento a lo previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 72 de la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.543 de fecha 7 de octubre de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.555 de fecha 23 de octubre de 2002; POR CUANTO La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social del país, y su control sanitario y la agricultura sustentable forma parte de las bases estratégicas para el fortalecimiento agroalimentario bajo condiciones humanísticas y seguras para el desarrollo rural integral, POR CUANTO El consumidor tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos o servicios es por lo que al momento de adquirir un producto o servicio es cada vez más consciente de las especificaciones del etiquetado o condiciones, asegurándose con ello que cumplan con los estándares establecidos, para los productos del sector de alimentos, POR CUANTO El Ejecutivo Nacional, en virtud del desarrollo de los mecanismos legales de los subsistemas del Sistema Venezolano para la Calidad, requiere brindar a la población productos o servicios de calidad, por lo que se Marcelo Campbell Cross-Out Marcelo Campbell Cross-Out