Ley del Fondo de Crédito Agropecuario
Made 1988-01-15 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Venezuela
- Subjects
- Agricultural and rural development
- Keywords
- agricultural development, institution, credit, special fund, legal proceedings/administrative proceedings, governance
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FonJo lll' Credito A,gropecuario LEY DEL FONDO DE CREDITO AGROPECUARIO Caracas, Enero 1988 ELCONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Dccreta la siguiente: LEY DEL FONDO DE CREDITO AGROPECUARIO Titulo I Disposiciones Generales Art. 1.- El Fondo de Credito Agropecuario es un instituto autonomo con personalidad juridica y patrimonio propio, distinto e independiente de! Fisco Nacional; su domicilio en la ciudad de Caracas y estara adscrito al Ministerio de Agri cultura y Cria. Art. 2.- El Fondo de Credito Agropecuario tiene por objeto promover, a traves de! USO de SUS recursos, la ejecucion de programas tendentes al aumento de la produccion y pro ductividad agricola, pecuaria, forestal y pesquera, para lo cual podra realizar las operaciones autorizadas en el Titulo III de la presente Ley. Art. 3.- El Patrimonio de! Fonda de Credito Agropecuario esta constitu1do por: a) Los aportes que le ha hecho el Ejecutivo Nacional y y las queen el futuro le hiciere; 3 b) Los in,:resos que se obtengan como producto de las operac10nes que se realicen con cargo a los re cursos del fondo; c) Los ingresos provenientes de la enajenac1on de los bienes que constituven el patrimonio de! Fondo; d) Las donaciones, legados, aportes o cualesquiera otras transferencias, ejccutadas a favor <lei Fondo, por personas publicas o privadas; eJ Otros bienes que por cualquier titulo adquiera o sean afectados al patrimonio de! F ondo; f) Los recursos que obtenga de la emision de sus propios titulos valores. Titulo II De la Administracion de! Fondo Art. 4.- La Direccion de! Fondo de Credito Agropecuario estara a cargo de un Directorio, integrado por un Presidente y cuatro Directores. Los miembros de! Directorio seran de libre nombramiento y remoci6n de! Presidente de la Republica, uno de ellos en representacion de los trabaja dares, pertcneciente a la Federaci6n Campesina de Vene zuela, de acuerdo con la Ley sobre Representaci6n de las Trabajadares en las Institutos Autonomas, Empresas y Organismos de Desarro!Io Econ6mico de! Estado. Cada uno de los Directores, tendra un Suplente, designado en la misma forma, quien llenari las faltas temporales. Las au sencias temporales de! Presidente, seran suplidas por el Director Principal que designe el Ministro de Agricultura y 4 Cria. En el Reglamento de! Fondo, se determinaran las atribuciones de los miembros de! Directorio. PARAGRAFO UNICO.- El Presidente, el Gerente y demas empleados, seran considerados funcionarios publicos. Los miembros de! Directorio no podran celebrar valida mente ninguna clase de contrato con el Fondo, por si, ni por interpuestas personas. Art. 5.- El Fondo de Credito Agropecuario tendra un Gerente General, quien estara a tiempo completo al servicio de! Fondo. Art. 6.- Son atribuciones y deberes de! Directorio: a) Ejercer la alta Direccion y aprobar la politica general de! Instituto. b) Elaborar, conjuntamente con los Ministerios de Hacienda, de Agricultura y Cria y con la Oficina Central de Coordinaci6n y Planificacion de la Presi dencia de la Republica, el Programa para la adminis tracion de los recursos de! Fondo, con expreso seii.alamiento de las prioridades contempladas a nive! sectorial y regional; c) Decidir sobre la elegibilidad de los creditos y presta mos presentados por los Institutos Financieros y sobre su clasificacion, conforme a lo establecido en el Ordinal 20 de! Articulo 18° de la presente Ley; d) Proponer al Ministerio de Agricultura y Cria, Ios montos ma.ximos de los intereses que podran cobrar los Institutos Financieros a los beneficiarios de creditos, otorgados de conformidad con esta Ley, previa aprobacion de! Banco Central de Venezuela. 5 d) Proponer al Ministerio de Agricultura y Crfa, los rnontos rnaxirnos de los intereses que podran cobrar los [nstitutos Financieros a los beneficiarios de crcditos, otorgados de conformidad cori esta Ley, previa aprobacion de! Banco Central de Venezuela. c) Llevar al Ejecutivo Nacional, a traves de! Ministerio de Agricultura y Cria, las recomendaciones que juzgue neccsarias, para agilizar el otorgamiento de los crcditos y la tramitacion y concesion de las autorizaciones y permisos adm inistrativos requeridos en cada caso; f) Presentar a los ~linisterios de Hacienda y Agricultura y Cria, un informe semestral de todas sus actividadcs y operaciones, de conformidad con las normas quc cstablezca cl Reglamento; g) Elaborar su Reglarnento y las Normas Operativas que scan nccesarias, las cuales sometcra a la considcracion de! Ejecutivo '.\lacional, par 6rgano de! l\Iinistcrio de Agricultura y Cria; h) Velar par el pronto y efectivo cumplimiento de las objetivos de la prcsentcz Ley; i) Los demas que !cs seiialen las lcyes y rC'glamentos. Art. 7.- Son atribuciones y debercs de! Prcsidentc, las siguicntes: a) Ejcrcer la reprcscntaci6n legal de! F ondo: b) Convocar a las reuniones de! Directorio y presidirlas. c) Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de! Dircc torio; 6 d) Nombrar y remover a todos los miembros <lei perso nal de! Fonda de que no esten atribuidos al Dircc torio; e) Con autorizaci6n de! Directorio, conferir poderes judiciales y extrajudiciales, para la mejor defensa de los derechos e intereses de! F ondo. f) Ejecutar y hacer cjecutar todos aquellos actos de disposici6n y administraci6n, necesarios para asegu rar y recuperar los recursos colocados en los Bancos y otros Institutos de Creditos; g) Designar al Gerente General de! Instituto; h) Las demas que le confieren las Leyes de la Republi ca, el Reglamento de la Ley y el Reglamento Interno. Art. 8.- Las normas de organizaci6n y de funcionamiento interno de! Fonda de Credito Agropecuario, seran dictadas en el Reglamento Intemo de! mismo. Titulo III De las Operaciones de! Fonda Art. 9.- El Fonda de Credito Agropecuario realizara las operaciones necesarias para el cumplimiento de! objeto pre vista en el Articulo 2° de la presente Ley. En ta! virtud sus funciones seran: a) Otorgar creditos a traves de entidades financieras publicas o privadas, encargadas de! financiamiento de la actividad agricola y contraer compromisos de cre ditos directos con ellas, siempre que el destino de ta 7 les operaciones crcditicias sea el de cumplir los obj~ tivos seiialados en el programa de acci6n de! Fondo de Credito .\gropecuario; b) Establecer. en las condiciones que determinen el Ejecutivo :\acional, Sitemas de Subsidios a los in tcreses en las operacioncs que se realicen conforme a las previsiones de esta Ley; c) !Iacer dep6sitos a plazos en las entidades financieras encargadas <lei financiamiento de la actividad agrico la, pecuaria, forcstal y pesquera e invertir en valores de renta fija con garantia hipotecaria, siempre que el producto de estos valores sea destinado a los fines previstos en el Articulo 2° de la presente Ley; d) Refinanciar sus activos, especialmente los creditos que surjan a su favor, pudiendo emitir titulos valores para captar ahorro de! publico que destinara al cum plimiento de su objeto. El monto de las operaciones contempladas en este literal, no debera exceder de la proporci6n del acti vo de! F ondo que determine el Ejecutivo N acional, oida la opinion favorable de! Banco Central de Venezuela. e) Emitir t{tulos-valores a ser colocados entre los Ban cos Comerciales, los cu ales podran computar las colo caciones quc hagan en estos Titulos a los efectos de cubrir hasta la cuarta parte de! porcentaje que pueda establecer el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a Io previsto en el Paragrafo Tercero de! Articulo 30 de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Cre dito. 8 As{ mismo, podra em1t1r Titulos-Valores para ser colocados entre los Bancos Comerciales, a una tasa de interes acorde al mercado, para financiar Progra mas Especiales que acuerde el ~linisterio de Agri cultura y Cria. El diferencial de intereses entre las tasas activas y pasivas sera asumida por el Gobierno Nacional oida la opinion favorable de! Banco Central de Venezuela. f) Complementar, cuando fuere necesario y mediante creditos global es al Instituto Agrario N acional, el financiamiento de los programas de infraestructura agricola de este Instituto, para el sector campesino organizado, previamente aprobados por el Directorio del Fonda. El monto total de estos creditos no podra exceder de! cincuenta por ciento (50 0/o) del presu puesto anual de! Instituto Agrario Nacional y debe ran ser aprobados por el Presidente de la Republica en Consejo de Ministros. El Presidente de la Republi ca en Consejo de Ministros podra elevar hasta un setenta y cinco por ciento (75 0/o) el maxima esta blecido en este aparte; g) Garantizar los creditos aprobados por el Directorio de! Fonda hasta un noventa por ciento (90 Ofo), cuando dichos creditos sean otorgados con recursos propios por las entidades financieras en programa de infraestructura y desarrollo agricola previamente definidos por resolucion de! Ministerio de Agricultu ra y Cria. Las entidades financieras estaran obligadas a super visar por sus propios medias la inversion correcta de los creditos a traves de ellas concedidos; 9 h) Complementar el financiamiento de los programas de infraestructura del Banco de Desarrollo Agropecua rio, destinados a los medianos productores .1grkolas. Art. 10.- Las operaciones de! F ondo de Credito Agrope cuario estaran sometidas unicamcnte al control posterior de la Contraloria General de la Republica. Titulo IV De la Solicitud y Concesion de los Creditos Art. 11.- Los Institutos de Creditos que recibieran financia miento de! Fonda de Credito Agropecuario, destinaran las cantidades recibidas al otorgamientos de creditos, en los terminos previstos en el presente Titulo. Art. 12.- Los Institutos Financieros solo daran cursos a solicitudes de creditos que respondan a la oricntacion general de la politica agricola y que satisfagan los siguientes requisitos: a) Que el credito sc destine a inversiones en actividades agricolas, pecuarias, forestales o pesqueras; a la promocion y desarrotlo de empresas de servicios agropecuarios y al refinanciamiento de los cre ditos hipotecarios, prendarios, hduciarios o quiro grafarios, en las condiciones quc establezca el Dire torio; b) Que el credito este respaldado por un proyecto ela borado por profesionales especializados en la materia agropecuaria o por una dependencia oficial de! Sec tor Agropecuario, ambos inscritos en el correspon diente registro del Ministerio de Agricultura y Cria. 10 El Directorio podra exonerar de csta obligaci6n, cuando el beneficiario de! credito sea un pequeiio productor o sea sujeto de la reforma agraria y este contemplado dentro de un programa de desarrollo, auspiciadQ por el Gobierno N acional. El monto de! credito solicitado podra ser incrementado, en la can tidad requerida para cubrir los gastos de asistencia tecnica y elaboraci6n de! proyecto; c) Que el plazo no exceda de veinte (20) aiios, conta dos a partir de la fecha de otorgamiento de! credito. Los program as especiales que requieran mayor plazo, podran ser autorizados por el Presidente de la Repu blica en Concejo de Ministros. El Directorio podri conceder un plazo de gracia, a aquellos creditos que por su naturaleza, asi lo requieran; d) Que el pago de! credito concedido, este garantizado mediante la constituci6n de garantia real o fiduciaria suficiente y que, en el primer caso, el monto de! cre dito no exceda de! noventa por ciento (90 Ofo) de! valor de la garanda; e) Que el deudor convenga en mantener los niveles tec nicos y de ocupaci6n previsto s en el con trato y en mejorar las condiciones de vida y trabajo, imperantes en la rama de actividades, de la fuerza laboral que emplee; f) Que el deudor acepte las condiciones establecidas por el Directorio, en materia de supeivision y asistencia tecnica. PARAGRAFO UNICO.- Los Institutos Financieros enviaran 11 semestra.lmente al F ondo de Credito .-\gropecuario, una re laci6n de las solicitudes de creditos acordadas o no, con su respecti\'a documentacion . . -\rt. 13.· Los interesados harin sus solicitudes de credito directamente a los Institutos Financiercis, los cuales ten drin a su cargo, toda la trarnitaci6n de la solicitud, dentro de las normas y condiciones que establezcan el Directorio; el anilisis de! plan de inversion es; Ia verificaci6n de la sufi ciencia de las garantias y de las demas informaciones pertinentes; asi como el control de la inversion, el cobro de las cuotas y la supervision por sus propios medios, de la co rrect a inversion de! credito, a traves de ellos concedido . .-\rt. 1-t.- Los tipos de intereses activos y pasivo y las moda lidades relativas a plazos de gracia para la amortizaci6n de! capital y de los intereses de los creditos otorgados. de con formidad con la prescnte Ley, se fijaran par resolucion de! Ministerio de Agricultura y Cria, previa opinion del Banco Central de Venezuela. En todo caso el interes fijado sera inferior al vigente en el rnercado, para operaciones sernejantes al momenta de! otorgamiento del credito, sin perjuicio de las disposiciones legales sobre tipo de interes para el credito campesino. Los Ins ti tu tos Financieros solo cobraran por los creditos de las intereses que se fijen. En consecuencia, no podran co brar cantidad alguna par concepto de comision de gastos de operacion o de redacci6n de documentos, costos par servicios profesionales, ni por ningun otro concepto . .-\rt. 15.- Los Institutos Financieros someteran a la consi rleraci6n de! Directorio, las prestamos y creditos determina 12 dos en est a Ley, para la calificaci6n de su elegibilidad, si llenan los requisitos·previstos en el Articulo 12°, asi como para su calificaci6n, conforme a los previsto en el Ordinal 2° de! Articulo 18° de la presente Ley. Art. 16.- A los fines de la garantia prevista en el literal d) de! Articulo 12°, el salicitante a un tercero en su favor, podra constituir hipoteca sobre el fundo objeto de la ex plotaci6n, sob re cualquier fundo o inmueble urbano o sobre cualquier otro derecho susceptible de ser abjeto de grava men hipotecario. Tambien podra constituirse garantia sob re ganado, cosechas, equipos o maquinarias; fianza o avales otorgados por instituciones o empresas publicas o privadas de reconocida solvencia y podra exigir cantratarse, en estos casos, un seguro sabre los bienes sujetos a garantia. El respectivo Instituto Financiero debera, al tramitar la solicitud de credita, certificar la suficiencia de la ga rantia ofrecida Las Instituciones Financieras, una vez aprobados los presta mos por el Fonda de Credito Agropecuario y hasta que se concluya el procesamiento de la documentaci6n respectiva, podran otorgar anticipos a los beneficiarios de los pres tamos, contra los recursos asignados por el Fonda, los cua les no podran ser a plazas mayores de sesenta (60) dias, sin renovaci6n, ni a intereses mayores que los fijados para el credito definitivo a largo plaza. PARAGRAFO UNICO.- El Directorio, a solicitud de! bene ficiario, vistas las razones fundadas para ello, podra ampliar el monto solicitado en el credito original, para cubrir la diferencia de precios habidos en el lapso transcurrido desde 13 la introduccion de! credito hasta la provision efectiva de! mismo. Art. 17.- Los Institutos Financieros podran concertar con los beneficiarios de creditos, otras operaciones que esten autorizadas a realizar, de acuerdo con la Ley que los rige, siempre que satisfagan los requisitos establecidos en el Ar ticulo 120 de la presente Ley y que con ello no resulten afectadas las garantias de los creditos financfados por el Fondo. La cuantia, formi y demas condiciones en que podran rea lizarse estas operaciones, quedaran determinadas en el Reglamento de la presente Ley. Art. 18.- Los Institutos Financieros que hubieren otorgado creditos de conformidad con Ia presente Ley, contaran con una garantia de recuperacion, en los terminos siguientes: 1.- La garantia se liquidara anualmente, sobre la base de los siniestros comprobados en Ios creditos otorgados y efectivamente pagados, que no resultaren cubiertos por garantias reales o fiduciarias ejecutadas por el Instituto Financiero en Ia recuperaci6n de! credito; 2.- Para Ia determinacion de! monto de Ia garantia, se apli caran porcentajes hasta el sesenta por ciento (60 Ofo) de cada siniestro de acuerdo a la clasificaci6n de riesgo de! credito que detenninara el Directorio de! Fondo, periodicamente, tomando en consideraci6n las siguien tes circunstancias: a) Rama de actividad agricola a que se destine el credi to; b) Localizaci6n de la actividad; 14 d) Cuando la garantia resultare insuficiente por indebi da calificacion par parte de! Institute Financiero. PARAGRAFO UNICO.- El Fonda de Credito Agropecua rio podri elevar la garantia de recuperacion de! Credito has ta el noventa par ciento (90 0/o) de! manta de! mismo, cunado se trate de financiamiento en regiones de! pais, particularmente deprimidas, las cuales determinari el Ejecutivo Nacional, par resolusion de! Ministerio de Agri cultura y Cria. En dichas resoluciones se determinarin las ramas de actividades sabre las cuales se podri otorgar este regimen especial. Titulo V De los creditos Especiales Art. 19.- Cuando los solicitantes de credito sean, ademis beneficiarios de programas auspiciados par el Instituto Agrario Nacional, el Instituto de Credito Agrfrola y Pecua rio, podra otorgar esos creditos, con recursos provenientes de! Fonda, sin las garantias exigidas en el literal d) de! Articulo 12°. Estas mismas condiciones, se aplicarin a las bencficiarios de programas especiales aprobados por el Ministerio de Agri cultura y Cda, dirigidos a incorporar a las actividades agropecuarias a los Agrotecnicos. En este caso, las recursos de! Fonda se canalizarin, por intermedio de las mecanismos previstos en est a Ley. Art. 20.- Igual tratamiento al establecido en el articulo an terior se podri conceder a aquellos solicitantes de creditos 15 c) Naturaleza de credito; d) Caracteristicas personales y de solvencia de! pres tario; e} Naturaleza de la garantia ofrecida; f} Las demis que se determinen en el Reglamento. 3.- Las garantias se harin efectivas anualmente, sobre la base de los siniestros comp rob ados en credito en que el acreedor hubiese agotado los recursos legales para hacer efectivo su reembolso y ejecutado las garantias otorga das; 4.- Los pagos que deben hacerse por concepto de garant ia se harin con cargo al Fondo; 5.- Por el solo hecho de! pago, el Fondo de Credito Agro pecuario, quedara subrogado en los derechos, accioncs, privilegios o hipotecas que el acreedor tenga contra el deudor; 6.- Nose hara efectiva la garantia, en los siguientes casos: a) Cuando el siniestro se haya producido por hecho propio o el Instituto Financiero no haya cjercido cl control necesario sobre la inversion. b} Cuando el Instituto Financiero no hubiese ejer cido las acciones legales tendentes a hacer efectivo el Credito; c} Cuando el Instituto Financiero hubiere liberado total o parcialmente la garantfa o hubiere pcrmitido su sustitucion sin autorizacion escrita del Directorio de! Fondo; 16 que no puedan otorgar garantias, pero, que por sus condi ciones personales y en atenci6n a su capacidad y experien cia comprobadas en actividades agropecuarias merezcan, por via de excepci6n ta! prerrogativa, ajuicio de! Directorio de! Fondo. Art. 21.- La garant ia de recuperaci6n de los creditos a que se refiere el Titulo V se elevara al ciento por ciento (100 0/o) en los casos en el seii.alados. Art. 22.- Los creditos a los cuales se refiere este Titulo, serin objeto de su supervisiones especiales. Titulo VI De la Asistencia Tecnica y la Supervision Art. 23.- La Asistencia Tecnica de! Credito Agricola, Pe cuario, Foresta! y Pesquero, podra ser financiada por el Fondo de Credito Agropecuario y comenzari desde la pre paraci6n de! proyecto, abarcari la tramitaci6n de la solici tud, el asesoramiento y la capacitacion de los pres tatarios, y sera ob!igatorio para aquello prestatarios, cuyos creditos excedan de DOS MILLONES DE BOLI VARES (Bs. 2.000.000,oo ), para garantizar la eficiente utilizaci6n de los recursos, en orden a su fin productivo. En el Reglamento se instrumentara, todo lo relacionado con la Asistencia Tecnica. Art. 24.- A los fines de esta Ley, se entedera por supervi sion, al conjunto de actos de control y seguimiento de! uso de! credito, que se inician desde la aprobaci6n de! mis mo, continuan durante su vigencia y terminan 'con la recu 17 peraci6n total de los fondos o Ia ejecucion de las garan tias. Los Institutos Financieros intcrmediarios tendrin a su cargo la Supervision, para lo cual deberin contar con un servicio adecuado para tales fines, que permita la recupera ci6n de! credito y garantice el destino productivo de! mismo. Sin perjuicio de Io establecido en este articulo, el Fondo podri inspeccionar la unidad de explotaci6n, objeto de cre dito, cuando lo crea oportuno Titulo VII Disposiciones Finales Art. 25.- El Fondo de Credito Agropecuario gozari de Ia totalidad de Ios privilegios que en el Titulo Preliminar de la Ley Organic a de la Hacienda Pub1ica N acional, se acuerdan al Fisco N acional por lo cual, el F ondo de Credito Agropecuario estari exento de! pago de impuesto, tasas y contribuciones nacionales. Art. 26.- Las operaciones que se realicen con ocasi6n de creditos otorgados de conformidad con la presente Ley, estaran exentas de! pago de los derechos establecidos en la Ley de Rcgistro Publico y en la Ley de Timbre Fiscal. Art. 27.- Se crea privilegio especial a favor de! Fondo de Credito Agropecuario, sobre los bienes afectos a garantias por creditos otorgados con recursos de! Fondo, de acuer do a esta Ley. Este privilegio, sera equivalente al de! acree 18 dor hipotecario y tendra prelacion, sobre cualquier otro de igual indole. Art. 28.- En caso de liquidacion o quiebra de un Banco o Instituto de Credito, de los regidos por la Ley General ·de Bancos y otros Institutos de Creditos, el Fondo de Credito Agropecuario gozara, por sus acreencias en dicha Institu cion, de un privilegio especial equivalente al dcl acreedor hipotecario, que tendra prelacion sobre todos los demas de igual categorfa. PARAGRAFO UNICO.- lgualmente se aplicara este pnvi legio a cualquier Instituto Financiero que en funci6n de esta Ley cumpla con las finalidades de la mism a. Art. 29.- Quien obtuviere un credito con datos o docu mentos falsos o quien utilizare los recursos provisionados por el Fondo de Credito Agropecuario en diferentes formas o para fines distintos, a los preestablecidos en el documen to respectivo, ademas de las sanciones civiles, mercantiles y penales a que hubiere lugar, no podra obtener nuevos cre ditos del Fondo de Credito Agropecuario, ni de ningun otro organismo crediticio de! Est ado, ni por s{ ni por inter puesta persona. Art. 30.- Se deroga la Ley de! Fondo de Credito Agrope cuario sancionada con fecha de 22 de Julio de 1976 y pu blicada en Gaceta Oficial No. 31.040 de fecha 06 de Agosto de 1976; as{ como las demas disposiciones legalcs y regla mentarias, que colidan con la presente Ley. Dada firmada y sellada en el Palacip Federal Legislativo. 19 en Caracas a los veintitres dfas de! mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete. Ano 177° la independen cia y 128° de la Federaci6n. El Presidente, (L.S.) El Vicepresidente Los Secretarios, Reinaldo Leandro Mora Jose Rodriguez Iturbe Hector Carpio Castillo Jose Rafael Garcia Palacio de Miraflores, en Caracas a los quince dias dd mes de enero de mil novecientos ochenta y ocho. Ano 17 7° de la Independencia y 128° de la Federaci6n. Cumplase (L.S.) Jaime Lusinchi 20 Refrendado El Ministro de Hacienda Encargado (L.S.) Refrendado El Ministro de Agricultura y Cria (L.S.) Refrendado El Ministro de la Secretaria de la Presidencia Encargado Jorge Garcia Duque Wenceslao Mantilla Emilio Ramos de la Rosa NOTA: La presente es Copia Fie! de la Ley de! Fondo de Credito Agropecuario, publicada en la Gareta Oficial No. 33.886 de! Viernes 15 de Enero de 1988. 21 INDICE TITULO I Pag. Disposiciones Genera/es . ................... . 3 TITULO II De la Administracion del Fondo . ............ .4 TITULO III De las Operaciones de/ Fon do . ............... 7 TITULO IV De la Solicitud y Concesion de los Creditos . ... . 1 O TITULO V De los creditos Especiales . ................ . 15 TITULO VI De la Asistencia Tecnica y la Supervisiim . .... . 17 TITULO VII Disposiciones Finales . .................... . 18