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Laws of Venezuela

Ley de Reforma de la Ley para el Fomento y Desarrollo de Nuevos Emprendimientos

Made 2024-09-16 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Venezuela
Subjects
Environment, General
Keywords
sustainable development, cooperative/producer organization, business/industry/corporations, innovation, land-use planning, ecosystem conservation
Categories
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  1. 6.842 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 1 AÑO CLI - MES XII Caracas, lunes 16 de septiembre de 2024 N° 6.842 Extraordinario SUMARIO Artículo 17. La inscripción en el Registro Nacional de Emprendimientos tendrá una vigencia de tres a os. umplido este plazo, el emprendimiento deberá ser ASAMBLEA NACIONAL inscrito en el Registro Mercantil correspondiente bajo las figuras jurídicas Ley de Reforma de la Ley para el Fomento y Desarrollo de establecidas en el código de comercio y demás leyes aplicables, so pena de la Nuevos Emprendimienos comisión de ilícitos tributarios formales, materiales y penales previstos en la legislación tributaria. La Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá ASAMBLEA NACIONAL ampliar o reducir el plazo de vigencia al que hace referencia este artículo, en atención a las realidades de la economía nacional.” LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Artículo 4º. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Decreta Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. La siguiente, Artículo 5º. Imprímase esta Ley con las reformas aprobadas y en un texto LEY DE REFORMA DE LA LEY PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE único, aplíquese el lenguaje de género en los artículos que corresponda, NUEVOS EMPRENDIMIENTOS agréguese epígrafes a los artículos que no lo tengan, y corríjase la numeración de artículos y capítulos donde corresponda, con los datos de sanción y Artículo 1º. Se modifica el artículo 4, quedando redactado en los siguientes promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de términos: Publicaciones Oficiales. LA ASAMBLEA NACIONAL Artículo 4º. A los efectos de esta Ley se entiende por: DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Página 2 de 17 Decreta La siguiente, 1. Emprendimiento: Actividad económica con fines de lucro ejercida por una o más personas, que adquiere personalidad jurídica con la inscripción en LEY PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE el Registro Nacional de Emprendimiento en los términos previstos en esta NUEVOS EMPRENDIMIENTOS Ley. 2. Emprendedora o emprendedor: Es una persona con capacidades para CAPÍTULO I innovar, entendidas estas como las capacidades de generar bienes y DISPOSICIONES GENERALES servicios de una forma creativa, metódica, ética, sustentable, responsable y efectiva. Objeto 3. Ecosistema Nacional de Emprendimiento: Es una comunidad apoyada por Artículo 1º. Esta Ley tiene por objeto promover el desarrollo de nuevos un contexto público de leyes, instituciones y prácticas económicas, emprendimientos y una cultura emprendedora orientada al aumento y formado por una base de organizaciones y personas interactuantes que diversificación de la producción de bienes y servicios, el despliegue de producen y asocian ideas de negocios, habilidades, recursos financieros y innovaciones y su incorporación al desarrollo económico y social de la Nación. no financieros. Finalidad Artículo 2º. Se modifica el artículo 7, quedando redactado en los siguientes Artículo 2º. Esta Ley tiene por finalidad: términos: 1. Fomentar el emprendimiento mediante políticas dirigidas a la creación de Artículo 7º. El Estado desarrollará un plan nacional de formación integral, con un ecosistema favorable a su desarrollo. el propósito de promover una cultura y una ética con visión emprendedora, así 2. Promover el desarrollo armónico de la economía nacional, elevar el nivel como la educación en las áreas administrativa, gerencial, financiera, científico- de vida de la población y fortalecer la soberanía económica de la Nación. técnica y otras de relevancia para el desarrollo de los nuevos 3. Impulsar la iniciativa emprendedora, la creación y justa distribución de la emprendimientos. Página 1 de 17 riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las Igualmente, garantizará las condiciones para la formación y certificación necesidades de la población. permanente de las emprendedoras y emprendedores, reconociendo los 4. Favorecer el ejercicio del derecho a dedicarse libremente a la actividad saberes u oficios, a través de los institutos con competencia en la materia. económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la El órgano rector en materia de emprendimiento, conjuntamente con el onstitución y la ley. Instituto Marca País, dise arán programas de formación, así como campa as Principios nacionales e internacionales para la promoción de emprendimientos que Artículo 3º. Esta Ley se rige por los principios de justicia social, democracia, contribuyan al fortalecimiento de la Marca País. eficiencia, justa y libre competencia, protección del ambiente, productividad, 3 de 17 solidaridad, desarrollo humano integral, inclusión, responsabilidadPágina social, cooperación, participación protagónica y popular, desarrollo sostenible e Artículo 3º. Se modifica el artículo 17, quedando redactado en los siguientes independencia económica y tecnológica nacional. términos: Definiciones 2 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 6.842 Extraordinario independencia económica y tecnológica nacional. Definiciones 1. Suprimir aquellos trámites administrativos innecesarios para la Artículo 4º. A los efectos de esta Ley se entiende por: constitución y funcionamiento de los nuevos emprendimientos. 1. Emprendimiento: Actividad económica con fines de lucro ejercida por una o más personas, que adquiere personalidad jurídica con la 2. Simplificar y mejorar los trámites, reduciendo los requisitos y exigencias a inscripción en el Registro Nacional de Emprendimiento en los términos los emprendedores, estableciendo instrumentos homogéneos que previstos en esta Ley. faciliten su registro y control. 2. Emprendedora o emprendedor: Es una persona con capacidades para innovar, entendidas estas como las capacidades de generar bienes y 3. Utilizar al máximo las tecnologías de la comunicación y la información, en servicios de una forma creativa, metódica, ética, sustentable, todos los trámites relacionados con la constitución y funcionamiento de responsable y efectiva. nuevos emprendimientos. 3. Ecosistema Nacional de Emprendimiento: Es una comunidad apoyada por un contexto público de leyes, instituciones y practicas económicas, 4. Adoptar mecanismos de supervisión y control de la simplificación de formado por una base de organizaciones y personas interactuantes que trámites, estableciendo los plazos necesarios para su implementación. producen y asocian ideas de negocios, habilidades, recursos financieros y no financieros.” Estímulos tributarios Artículo 10. El Ejecutivo Nacional implementará fórmulas que faciliten el Derecho a emprender pago de impuestos nacionales por parte de los nuevos emprendimientos. Artículo 5º. Se reconoce el derecho de toda persona a participar en la Asimismo, podrá exonerar total o parcialmente del pago de los impuestos actividad económica, mediante la constitución de emprendimientos a los fines directos a los emprendimientos que cumplan los requisitos establecidos en de contribuir con el desarrollo nacional y la producción de bienes y servicios esta Ley y que no superen en sus ventas anuales el equivalente a diez mil que satisfagan las necesidades de la población, sin más limitaciones que las veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el previstas en la onstitución y la ley. Banco entral de Venezuela. Obligaciones del Estado Los estados y municipios adoptarán las medidas necesarias para favorecer la Artículo 6º. El Estado debe adoptar las siguientes medidas para promover el constitución y desarrollo de nuevos emprendimientos. A tal efecto, procurarán desarrollo de nuevos emprendimientos: establecer incentivos tributarios en el ámbito de su competencia. 1. Apoyar a los nuevos emprendimientos mediante políticas públicas que reconozcan y permitan crear un ecosistema favorable a su desarrollo. Política de financiamiento y acceso al crédito 2. Simplificar trámites en todos los niveles de la administración pública para Artículo 11. Se establece como una prioridad del Estado la promoción de la creación y desarrollo de los nuevos emprendimientos. Página 4 de 17 políticas de financiamiento para nuevos emprendimientos. El Página Ejecutivo 6 de 17 3. Facilitar acceso al mercado nacional y promover programas de compras Nacional impulsará la adopción de las políticas públicas necesarias para públicas. facilitar el acceso al financiamiento de los nuevos emprendimientos. 4. Promover e impulsar planes de formación, privilegiando los nuevos emprendimientos que involucran a mujeres, jóvenes y personas con Las instituciones del sector bancario deberán establecer los productos y discapacidad. servicios con condiciones favorables en plazo, tasa y periodos de gracia para impulsar los nuevos emprendimientos, considerando también condiciones CAPÍTULO II especiales para grupos de atención prioritaria como mujeres, jóvenes y FOMENTO DE LOS personas con discapacidad. NUEVOS EMPRENDIMIENTOS Plan Nacional de Formación Integral Compras públicas Artículo 7º. El Estado desarrollará un plan nacional de formación integral, Artículo 12. Las compras públicas realizadas por el Estado se reconocen con el propósito de promover una cultura y una ética con visión como una fuente de demanda potencial de los nuevos emprendimientos. El emprendedora, así como la educación en las áreas administrativa, gerencial, Estado establecerá criterios claros para privilegiar en la compra pública la financiera, científico-técnica y otras de relevancia para el desarrollo de los contratación de nuevos emprendimientos. nuevos emprendimientos. Igualmente, garantizará las condiciones para la formación y certificación CAPÍTULO III permanente de las emprendedoras y emprendedores, reconociendo los INSTITUCIONALIDAD saberes u oficios, a través de los institutos con competencia en la materia. El órgano rector en materia de emprendimiento, conjuntamente con el Órgano rector Instituto Marca País, dise arán programas de formación, así como campa as Artículo 13. El Ministerio del poder popular con competencia en materia de nacionales e internacionales para la promoción de emprendimientos que economía y finanzas será el órgano encargado de ejercer la rectoría nacional contribuyan al fortalecimiento de la Marca País. en la materia de emprendimientos, teniendo por objeto velar por las garantías Medios de comunicación jurídicas, administrativas, financieras y económicas de las emprendedoras y Artículo 8º. Las personas jurídicas de derecho público o privado que presten emprendedores. servicio de telecomunicaciones en prensa, radio, cine, televisión y medios Competencias digitales deberán, dentro del tiempo previsto para el Estado en la ley, incluir Artículo 14. orresponde al Ministerio del poder popular con competencia en en su programación, mensajes y campa as de información que promuevan los materia de economía y finanzas: productos, innovaciones, investigaciones y la cultura emprendedora. 1. Dise ar y proponer las políticas y la estrategia nacional de emprendimiento, alineada con el Plan de Desarrollo Económico y Social Simplificación de trámites administrativos de la Nación - Plan de la Patria y con los planes de desarrollo productivo Artículo 9º. El Ejecutivo Nacional adoptará las medidas necesarias para la nacional. Página 5 de 17 simplificación de los trámites administrativos, referidos a la constitución, 2. Implementar el Registro Nacional de Emprendimientos, para la aplicación desarrollo y financiamiento de los nuevos emprendimientos. En consecuencia, Página 7 de 17 de las políticas públicas dispuestas al desarrollo del sector. debe: 3. Promover y dirigir la Red Nacional de Emprendimientos. 4. oordinar el otorgamiento de créditos por parte de organismos públicos o

  2. 6.842 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 3 3. Promover y dirigir la Red Nacional de Emprendimientos. El Fondo estará constituido por: 4. oordinar el otorgamiento de créditos por parte de organismos públicos o 1. Los recursos asignados por el Ejecutivo Nacional. entidades financieras del Estado. 2. Los recursos procedentes de los financiamientos reembolsables 5. Administrar el Fondo Nacional de Emprendimiento y aprobar los otorgados a emprendedoras y emprendedores. emprendimientos que serán financiados con recursos del mismo. 3. Los bienes provenientes de las donaciones y demás liberalidades que 6. Desarrollar y articular programas formativos dirigidos al sector reciba. emprendedor venezolano, así como gestionar alianzas con los diferentes 4. Los bienes que obtenga producto de sus operaciones y la ejecución de sectores de la sociedad y entes internacionales para la formación, sus actividades. capacitación y fomento de la cultura emprendedora. 7. Articular a los actores del sector público responsables de los trámites Industria de Soporte e Incubación de Empresas Artículo 21. El órgano rector en materia de emprendimiento brindará el administrativos, del financiamiento, de la formación y otros aspectos apoyo metodológico y logístico para facilitar el establecimiento de servicios de relevantes para el desarrollo del sector emprendedor. consultoría, industria de soportes y centros de incubación de empresas en 8. Dictar las regulaciones sectoriales para el desarrollo de las iniciativas todo el territorio nacional, con la finalidad de acompa ar el desarrollo de los emprendedoras. nuevos emprendimientos. 9. Las demás competencias que le otorguen las leyes y el ordenamiento jurídico. Red Nacional de Emprendimiento Artículo 22. La Red Nacional de Emprendimiento es un espacio abierto de Registro Nacional de Emprendimientos participación y encuentro entre los órganos y entes del Estado, Artículo 15. El Registro Nacional de Emprendimientos es un registro público emprendedoras, emprendedores, organizaciones y cualquier otra persona que del órgano rector que tiene por objeto la inscripción de los nuevos tengan vocación de apoyo a la generación y desarrollo del emprendimiento. emprendimientos, así como los actos y contratos relativos a los mismos. Su La Red Nacional de Emprendimiento podrá: organización y funcionamiento será regulado por los reglamentos y resoluciones de esta Ley y se regirá por los principios previstos en la 1. Sugerir políticas y directrices orientadas al fomento de la cultura para el legislación en materia de registros y notarías, en cuanto le sean aplicables. emprendimiento. 2. Articular las organizaciones que apoyan el emprendimiento en el territorio nacional. Obligatoriedad del registro 3. Desarrollar acciones conjuntas entre diversas organizaciones que Artículo 16. La inscripción en el Registro Nacional de Emprendimientos permitan aprovechar sinergias y potenciar esfuerzos para impulsar otorga personalidad jurídica al emprendimiento. El registro de los emprendimientos. emprendimientos en el Registro Nacional de Emprendimiento constituye una 4. Promover el espíritu emprendedor en todos los estamentos educativos condición indispensable para el acceso a los beneficios y estímulos creando un vínculo entre el sistema educativo nacional a través de las establecidos en esta Ley, así como para su reconocimiento ante las instituciones que la conforman y el sistema productivo nacional. Página 10 de 17 instituciones del Estado. DISPOSICIÓN FINAL Inscripción en el Registro Mercantil Página 8 de 17 ÚNICA: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Artículo 17. La inscripción en el Registro Nacional de Emprendimientos Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. tendrá una vigencia de tres a os. umplido este plazo, el emprendimiento deberá ser inscrito en el Registro Mercantil correspondiente bajo las figuras Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en aracas, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil jurídicas establecidas en el código de comercio y demás leyes aplicables, so veinticuatro. A os 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de pena de la comisión de ilícitos tributarios formales, materiales y penales la Revolución Bolivariana. previstos en la legislación tributaria. La Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá ampliar o reducir el plazo de vigencia al que hace referencia este artículo, en atención a las realidades de la economía nacional. Registro de Propiedad Intelectual Artículo 18. El ente rector en materia de derechos de propiedad intelectual deberá establecer y difundir procedimientos y tasas preferenciales aplicables para el registro de propiedad intelectual de los emprendimientos. Permisos de obligatorio cumplimiento Artículo 19. El órgano rector en materia de emprendimiento pondrá a disposición de las emprendedoras y emprendedores un informe nacional de los Promulgación de la Ley de Reforma de la Ley para el Fomento y permisos que son de cumplimiento obligatorio para los emprendimientos. Desarrollo de Nuevos Emprendimientos, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la onstitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los órganos y entes de la Administración Pública establecerán un régimen Dado en aracas, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil simplificado y provisional de permisos que permita el funcionamiento de los veinticuatro. A os 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución Bolivariana. emprendimientos inscritos en el Registro Nacional de Emprendimientos por un úmplase, período máximo de dos a os. (L.S.) Fondo Nacional para los Emprendimientos Artículo 20. Se crea el Fondo Nacional para los Emprendimientos, adscrito al Página 11 de 17 órgano rector en materia de emprendimiento, con el objeto de financiar y apoyar a los emprendimientos inscritos en el Registro Nacional de NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República Emprendimiento. Bolivariana de Venezuela Página 9 de 17 Refrendado 4 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 6.842 Extraordinario Bolivariana de Venezuela Refrendado La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Refrendado Venezuela y Primera Vicepresidenta del onsejo de Ministros El Ministro del Poder Popular (L.S.) de Pesca y Acuicultura DEL Y ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ (L.S.) JUAN ARLOS LOYO HERNÁNDEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular del Refrendado Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno El Ministro del Poder Popular para (L.S.) la Alimentación (L.S.) ANÍBAL EDUARDO ORONADO MILLÁN ARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA Refrendado Refrendado El Ministro del Poder Popular La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores de Petróleo y Vicepresidenta Sectorial de Economía (E) (L.S.) (L.S.) YVÁN EDUARDO GIL PINTO Refrendado DEL Y ELOINA RODRÍGUEZ GÓMEZ El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial de Política, Seguridad iudadana y Paz Refrendado (L.S.) El Ministro del Poder Popular de DIOSDADO ABELLO RONDÓN Desarrollo Minero Ecológico (L.S.) HÉ TOR JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Defensa y Soberanía Refrendado (L.S.) El Ministro del Poder Popular de Planificación y VLADIMIR PADRINO LÓPEZ Vicepresidente Sectorial de Planificación Refrendado (L.S.) El Ministro del Poder Popular para la omunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de omunicación y ultura (L.S.) RI ARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO Refrendado Página 12 de 17 FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ ONTRERAS La Ministra del Poder Popular para la Salud Refrendado (L.S.) La Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y omercio Exterior MAGALY GUTIÉRREZ VIÑA (L.S.) ANABEL PEREIRA FERNÁNDEZ Refrendado Refrendado La Ministra del Poder Popular El Ministro del Poder Popular de para los Pueblos Indígenas Industrias y Producción Nacional (L.S.) (L.S.) PEDRO RAFAEL TELLE HEA RUÍZ Refrendado LARA JOSEFINA VIDAL VENTRES A La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género Refrendado (L.S.) Página 14 de 17 El Ministro del Poder Popular de omercio Nacional (L.S.) JHOANNA GABRIELA ARRILLO MALAVÉ LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ Refrendado Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Turismo El Ministro del Poder Popular (L.S.) de Atención de las Aguas (L.S.) LETI IA E ILIA GÓMEZ HERNÁNDEZ ARLOS GUILLERMO MAST YUSTIZ Refrendado Refrendado El Ministro del Poder Popular La Ministra del Poder Popular para para la Agricultura Productiva y Tierras la Juventud (L.S.) (L.S.) MENRY RAFAEL FERNÁNDEZ PEREIRA GRE IA ELYMAR OLMENARES SANTANDER Refrendado

  3. 6.842 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 5 Refrendado Refrendado El Ministro del Poder Popular para El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo el Deporte (L.S.) (L.S.) ARNALDO JAVIER SÁN HEZ PÉREZ JOSUÉ ALEJANDRO LOR A VEGA Refrendado Refrendado El Ministro del Poder Popular para Hábitat y El Ministro del Poder Popular Vivienda para el Servicio Penitenciario (L.S.) (L.S.) RAÚL ALFONZO PAREDES JULIO JOSÉ GAR ÍA ZERPA Refrendado Refrendado El Ministro del Poder Popular para las El Ministro del Poder Popular para omunas, Movimientos Sociales y Agricultura Urbana el Proceso Social de Trabajo (L.S.) (L.S.) GERMÁN EDUARDO PIÑATE RODRÍGUEZ ÁNGEL JOVANNY PRADO PADUA Refrendado El Ministro del Poder Popular para Refrendado Página 16 de 17 la ultura El Ministro del Poder Popular para el Transporte (L.S.) (L.S.) ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK Refrendado RAMÓN ELESTINO VELÁSQUEZ ARAGUAYAN El Ministro del Poder Popular para Página 15 de 17 la Educación y Vicepresidente Sectorial del Refrendado Socialismo Social y Territorial El Ministro del Poder Popular de (L.S.) Obras Públicas HÉ TOR VI ENTE RODRÍGUEZ ASTRO (L.S.) Refrendado JUAN JOSÉ RAMÍREZ LU ES La Ministra del Poder Popular Refrendado para la iencia y Tecnología y Vicepresidenta Sectorial El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y de iencia, Tecnología, Educación y Salud Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios (L.S.) (L.S.) JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ Refrendado Refrendado La Ministra del Poder Popular para los Adultos El Ministra del Poder Popular para y Adultas Mayores, Abuelos y Abuelas de la Patria (E) la Educación Universitaria (L.S.) (L.S.) MAGALLY VIÑA ASTRO RI ARDO IGNA IO SÁN HEZ MUJI A Refrendado 6 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 6.842 Extraordinario

  4. 6.842 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 7 8 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 6.842 Extraordinario LEY DE PUBLICACIONES OFICIALES (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.688 de fecha viernes 25 de febrero de 2022) Objeto Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular las publicaciones oficiales de los actos jurídicos del Estado a los fines de garantizar la seguridad jurídica, la transparencia de la actuación pública y el libre acceso del Pueblo al contenido de los mismos, en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 4. La “Gaceta Oficial”, creada por Decreto Ejecutivo de 11 de octubre de 1872, continuará con la denominación “Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. Efectos de la publicación AÑO CLI - MES XII N° 6.842 Extraordinario Artículo 8. La publicación de los actos jurídicos del Estado en la Gaceta Oficial de la Caracas, lunes 16 de septiembre de 2024 República Bolivariana de Venezuela le otorga carácter público y con fuerza de documento público. Para que los actos jurídicos del Poder Electoral, Poder Judicial y otras publicaciones Esquina Urapal, edificio Dimase, La Candelaria oficiales surtan efectos deben ser publicados en la Gaceta Oficial de la República Caracas – Venezuela Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Reglamento que rige la materia. Publicación física y digital Tarifa sujeta a publicación de fecha 14 de noviembre de 2003 Artículo 9. La publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela acoge el sistema mixto que comprenderá uno digital y automatizado, y otro en la Gaceta Oficial N° 37.818 físico. La publicación física deberá contener todo el contenido publicado en la versión digital y automatizada y generará los mismos efectos establecidos en esta Ley, incluyendo su carácter público y de documento público. La contravención de esta http://www.minci.gob.ve disposición generará responsabilidad civil, administrativa y penal, según corresponda. La Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo establecerá las normas y Esta Gaceta contiene 8 páginas, costo equivalente directrices para el desarrollo, manejo y funcionamiento de las publicaciones digitales y a 11,65 % valor Unidad Tributaria físicas de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo el sistema informático de las publicaciones digitales. Publicaciones oficiales Artículo 15. El Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial podrá dar carácter oficial a las publicaciones y ediciones físicas y digitales de los actos jurídicos publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, http://www.imprentanacional.gob.ve deberá dictar un acto que indique las características esenciales de estas publicaciones. Así mismo, el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial dictará un acto en el cual establezca los precios de las publicaciones impresas de la Gaceta Oficial, su certificación y los servicios digitales de divulgación y suscripción, así como cualquier otro servicio asociados a sus funciones.

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