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Laws of Venezuela

Decreto Nº 5.833 - Crea el Centro Nacional de Balance de Alimentos

Made 2008-01-28 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Venezuela
Subjects
Food and nutrition
Keywords
institution, nutrition, food security, agricultural commodities, food sovereignty, governance

Where to read it

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Text

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  1. Lunes 28 de enero de 2008 GACETA OFICIAL DE LA REPUBUCA BOUVARIANA DE VENEZUELA 359.201 Decreto Nº 5.833 28 de enero de 2008 HUGO CHAVEZ FRIAS Presidente de la República En ejercido de las atribuciones que le confieren los numerales 2 y 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 47 y 71 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, CONSIDERANDO Que es deber del Estado garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, y el acceso oportuno y permanentes a éstos por parte del público consumidor, · CONSIDERANDO Que el Estado se encuentra habilitado por mandato Constitucional para dictar las medidas de orden financiero, comercial, transferencia de tecnología, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles · estratégicos de autoabastedmlento, as/ como para promover las acciones en el marco de la economía nacional e Internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola, CONSIDERANDO Que es competencia del Poder Público Nacional dictar y ejecutar las políticas nacionales en materia de seguridad y soberanía alimentaria, CONSIDERANDO Que es imprescindible la aeación de un órgano de carácter temporal, que establezca los mecanismos, a los fines de lograr información adlJalizada y real de los índices de abastecimiento de alimentos, as/ como lograr Integrar y coordinar los distintos esfuerzos existentes en el país, tanto del sector público come privado productivo y comerdalizador, · en materia alimentarla con el objeto de servir de instrumento de apoyo al Ejecutiv¡ Nacional en esta materia. DECRETA Artículo 1°. Se aea, .con carácter temporal, la Comisión Presidencial denominada "Centro Nacional de Balance de Alimentos", la cual tendrá por objeto establecer los mecanismos de Información real y actualizada de los índices de . . . . . . .. . . , Artículo 2°, La Comisión Presidencial "Centro Nacional de Balance de Alimentos•, se Jnstalará dentro de un plazo de ocho (08) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 3°, La Comisión Presidencial ~Centro Nacional de Balance de Alimentos•, estará integrada por: el Vicepresidente Ejecutivo, quien la presidirá; los Ministros del Poder Popular para la Alimentación; la Agricultura y nerras; las Industrias Ligeras y Comercio; las Finanzas; la Energía y Petróleo; para la Planificación y Desarrollo; y el Presidente del Instituto Nacional de Estadística. Los miembros de la Comisión, podrán delegar su representación en la misma a través de un (1) representante de alto nivel y con poder decisorio de cada uno de los órganos y entes antes señalados, quienes serán designados por la máxima autoridad de los mismos. Artículo· 4°. La Comisión Presidencial "Centro Nacional de Balance de Alimentos", tendrá las si~uientes atribuciones: 1. Informar semanalmente al ciudadano Presidente de la República, sobre la situación de la producción nacional, las importaciones comprometidas y las coberturas en tiempo de los diferentes rubros alimenticios, as/ como los hechos que dificulten su obtención. 2. Presentar las recomendaciones tendentes a corregir el déficit puntual que pudiese presentarse en alguno de los productos alimenticios que garanticen el debido abastecimiento de alimentos para la población. 3. Establecer los mecanismos para aear un sistema de alertas tempranas, a los fines de evitar la inexistencia de los rubros alimenticios y no alimenticios para la población. 4. Informar a los órganos y entes competentes, a los fines de que éstos impongan las sanciones a que hubiere lugar, por el lnaJmplimiento de las obligaciones que contribuyan al cumplimiento del objeto del presente· Decreto y de las previstas en las demás leyes que regulen la materia. S. Proponer los llneatnientos que permitan integrar y coordinar los distintos esfuerzos existentes en el país, tanto del sector público como privado productivo y comerdalizador, en materia alimentaria. 6. Proponer la cooperación lntersectorial e lnterinstitucional de órganos y entes públicos y privados, con el objeto de incentivar la participación ciudadana en el ejercido de sus derechos y en el cumplimiento del objeto del presente Deaeto. 7. Promover las estrategias comunicacionales destinadas a divulgar el contenido del presente Deaeto. 8. Establecer su estructura, organizadón y mecanismos de funcionamiento. 9. Constituir las subcomisiones, los equipos o los grupos técnicos de trabajo que estime necesarios para el cumplimiento de sus adlvldades. 10. Las demás atribuciones que le .sean asignadas por el Presidente de la Repúblial o por sus normas de funcionamiento, siempre que las mismas no contraríen el objeto de la Comisión Presidencial "Centro Nacional de . Balance de Alimentos". Articulo s0• La Comisión Presidendal "Centro Nacional de Balanre de Alimentos", tendrá una 'Seaetaría Ejecutiva, cuyo titular será designado por el Vicepresidente Ejecutivo. La Secretaría Ejecutiva será el órgano encargado de procesar ........... 1-. 1.,.i..., .,.,.,¡;," • •~ "'14 ro rafioro- AI rvoconta r\orrotn 359.202 GACETA OFICIAL DE LA REPUBIJCA BOIJVARIANA DE VENEZUELA Lunes 28 de enero de 2008 Artículo 6°. Los productores nacionales, importadores, exportadores, Industrias de transformación de alimentos y otros artículos · básicos, distribuidores, redes de comercio, supermercados y otros que determine la Comisión Presidencial "Centro Nacional de Balance de Alimentos•, tendrán la obligación de suministrarle mensualmente la información que ésta les solicite, referida a: l. Niveles de producción 2. Metas 3.. Lo real ejea.rtado 4. Inventarios ñsicos S. Causales de incumplimiento de los planes y metas, y 6. Otras que determine la CÓmisión Presidencial "Centro Nacional de Balance de Alimentos". En caso, de que no suministren la información solicitada, o suministren Información falsa, Incompleta o extemporánea, la Comisión Presidencial "Centro Nacional de Balance de Alimentos", Informará a los órganos y entes competentes, según el caso, de la o las faltas cometidas, a los efectos de la aplicación de las sanciones o medidas correspondientes. Artículo 7°, La Comisión Presidencial "Centro Nacional de Balance de Alimentos• deberá apoyarse principalmente en los mecanismos de fiscalización y control de los distintos órganos y entes que conforman la Administración Pública, entre otros, el Servido Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAl), Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario. Artículo 8°, La Comisión Presidencial "Centro Nacional de Balance de Alimentos" podrá solicitar la asesoría de todas aquellas Instituciones· públicas o privadas que considere conveniente. A tal efecto, hará las convocatorias pertinentes . para constituir los grupos técnicos de trabajo. Artículo 9°, Los gastos que ocasione el funcionamiento de la Comisión Presidencial "Centro Nacional de Balance · de Alimentos", serán Imputados al presupuesto de la Vicepresidencia de la República. Artículo 10, Este Deaeto una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se difundirá ampliamente y se colocará al acceso de todo plblico en la página WEB de los órganos y entes cuyos titulares conforman la Comisión Presidencial "Centro Nacional de . Balance de Alimentos". Artículo 11, Los Ministros del Poder Popular para la Alimentación; del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio¡ del Poder Popular para las Ananzas; del Poder Popular para la Energía y Petróleo; del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo¡ quedan. encargados de la ejecución del presente Decreto. Artículo 12, B Vicepresidente Ejecutivo queda encargado de la supervisión de la ejecución del presente Deaeto y podrá establecer y aplicar las normas, procedimientos y correctivos necesarios para ello. Dado en Caracas, a los veintiocho ,días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia, 148° de la Federación y 100 de la Revolución Bolivariana. Ejecútese (L.S.) Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo (LS.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para las Rnanzas (LS.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para las Industrias Ugeras y Comercio (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y llenas (LS.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo (LS.) Refrendado El Ministro del Podef Popular.para la Planificadón y Desarrollo (LS.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Alimentación (LS.) HUGO CHAVEZ FRIAS RAMON ALONZO C:ARRIZAlEZ RENGIFO RAFAEL EDUARDO !SEA ROMERO WILUAN ANTONIO CONTRERAS ELIAS JAUA MILANO RAFAEL DARIO RAMIREZ CARREÑO IWMAN EL TROUDI FELIX RAMON OSORIO GUZMAN Decreto Nº 5.834 28 de enero de 2006 HUGO CHAVEZ FRIAS Presidente de !a República En ejercido de las atribuciones que le COJ1fieren los artírulos 1 o, 99, 226 y 236 numerales 2 y 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 47 y 71 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, CONSIDERANDO

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