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Laws of Venezuela

Decreto Nº 4.168, dictado en el marco del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (Covid-19), por medio del cual se dictan las medidas de Protección Económica que en él se mencionan

Made 2020-03-23 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Venezuela
Subjects
General
Keywords
coronavirus disease (COVID-19), financing, public health, social protection, social impact assessment, governance, good practices

Where to read it

Text

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  1. Artículo 1°. Se ordena al Ministerio del Poder Popular de del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social, en el Economía y Finanzas, a través de la Superintendencia de las marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), la Justicia, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los implementación de un régimen especial del pago de los artículos 83 y 226, así como los numerales 2, 7 11 y 24 del créditos vigentes en la banca nacional pública y privada que artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de permita a los respectivos deudores un alivio de su situación Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 financiera a los fines de afrontar la afectación extraordinaria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones generada por la crisis mundial con ocasión de la propagación del Sector Bancario, concatenados con la Disposición Final del coronavirus COVID-19. Dicho régimen se desarrollará a Primera del Decreto N° 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, partir de las siguientes bases: publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 extraordinario, de la misma fecha, 1. Se aplicará a todo tipo de crédito otorgado por mediante el cual fue declarado el Estado de Alarma para instituciones del sector bancario, vigente y liquidado total atender la Emergencia Sanitaria del CORONAVIRUS (COVID- o parcialmente, al 13 de marzo de 2020. 19), 2. Se extenderá al pago de capital e intereses, términos de reestructuración y cualquier otra cláusula contenida en los CONSIDERANDO respectivos contratos de crédito. Que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial 3. Podrá establecerse la suspensión de pagos, lo cual de la Salud (OMS) declaró como pandemia la enfermedad supondrá la suspensión de la exigibilidad de éstos y el infecciosa producida por el virus conocido como cumplimiento de cualquier otra condición vinculada a los CORONAVIRUS (COVID-19), que afecta a todos los pagos suspendidos, por plazos de hasta ciento ochenta continentes, (180) días. CONSIDERANDO 4. Podrán establecerse con carácter general condiciones especiales, para determinadas categorías de créditos. Que el gobierno de los Estados Unidos de América ha dictado 5. No podrán establecerse intereses moratorios, ni la medidas coercitivas injustificadas que atentan contra la exigibilidad inmediata del pago total o parcial del crédito al estabilidad económica del Estado Venezolano, que dificultan término de la suspensión. o parcialmente, al 13 de marzo de 2020. población venezolana. 2. Se extenderá al pago de capital e intereses, términos de reestructuración y cualquier otra cláusula contenida en los Artículo 5°. El Vicepresidente Sectorial de Economía queda respectivos contratos de crédito. encargado de la ejecución y coordinación para la más efectiva implementación de este Decreto. 3. Podrá establecerse la suspensión de pagos, lo cual supondrá la suspensión de la exigibilidad de éstos y el

  2. Artículo 6°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su cumplimiento de cualquier otra condición vinculada a los publicación °en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de pagos suspendidos, Artículo 8 . Este Decreto entrará en vigencia a partir de su 2 GACETApor plazos de OFICIAL DEhasta ciento ochenta BOLIVARIANA LA REPÚBLICA Venezuela. DE VENEZUELA publicación N°República en la Gaceta Oficial de la 6.521 Extraordinario Bolivariana de (180) días. Venezuela. 4. Podrán establecerse con carácter general condiciones Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil veinte. Años 209° de la Independencia, 161° de la especiales, para determinadas categorías de créditos. Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de marzo de Federación y 21° de la Revolución Bolivariana. 5. No podrán establecerse intereses moratorios, ni la dos mil veinte. Años 209° de la Independencia, 161° de la Ejecútese, Federación y 21° de la Revolución Bolivariana. exigibilidad inmediata del pago total o parcial del crédito al (L.S.) término de la suspensión. Ejecútese, (L.S.) 6. Los créditos pactados con base a unidades de valor de NICOLÁS MADURO MOROS crédito comercial (UVCC) o con base a unidades de valor Presidente de la República de crédito productivo (UVCP), mantendrán su mecanismo Bolivariana de Venezuela de cálculo del capital durante el plazo de suspensión, pero serán cancelados conforme a las nuevas condiciones. Refrendado La Vicepresidenta Ejecutiva Los órganos y entes competentes procederán a la articulación de la República Bolivariana de Venezuela e implementación de normas excepcionales aplicables a las y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros condiciones de los Créditos vigentes y liquidados total o (L.S.) parcialmente a la fecha de publicación de este Decreto, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ cuando ello sea necesario en función de las competencias materiales que le correspondan. Refrendado El Ministro del Poder Popular del

  3. Artículo 2°. Se ordena la priorización de la asignación de Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno créditos por parte de las instituciones del sector bancario a los (L.S.) sectores estratégicos cuya actividad resulta indispensable JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE para atender las medidas preventivas y paliativas relacionadas con el Estado de Alarma Decretado por el Ejecutivo Nacional. Refrendado El Ministro del Poder Popular La banca pública y privada, bajo supervisión de la para Relaciones Exteriores Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (L.S.) JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT (Sudeban), y el respectivo Comité Rector, priorizará inicialmente los sectores Agroalimentario, incluyendo Refrendado El Ministro del Poder Popular agroindustrias y cadenas de producción y distribución de para Relaciones Interiores, Justicia y Paz alimentos; Farmacéutico; e Industrial de productos de y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios higiene. Los órganos competentes podrán ampliar dichos (L.S.) sectores en función de los requerimientos nacionales para la NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES atención de la pandemia por COVID-19 y sus consecuencias. Refrendado El Ministro del Poder Popular

  4. Artículo 3°. Se instruye al Comité Rector de la Cartera Única para la Defensa y Vicepresidente Sectorial Productiva Nacional para que dicte los lineamientos aplicables de Soberanía Política, Seguridad y Paz para el acceso a los créditos de la referida Cartera, (L.S.) VLADIMIR PADRINO LÓPEZ priorizando los sectores estratégicos a que se refiere este decreto, garantizando su expedita tramitación y velando por Refrendado la preeminencia de los trámites de la pequeña y Mediana El Ministro del Poder Popular para Empresa. la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura (L.S.)

  5. Artículo 4°. Se faculta al Vicepresidente Sectorial de JORGE JESÚS RODRÍGUEZ GÓMEZ Economía para desarrollar lo aspectos que sean necesarios Refrendado para la implementación de este Decreto, atendiendo a las El Ministro del Poder Popular de Economía particularidades de la pandemia mundial del COVID-19 y sus y Finanzas posibles consecuencias sobre la economía nacional y, en (L.S.) particular, respecto de los sectores más vulnerables de la SIMÓN ALEJANDRO ZERPA DELGADO población venezolana. Refrendado El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional

  6. Artículo 5°. El Vicepresidente Sectorial de Economía queda y Vicepresidente Sectorial de Economía encargado de la ejecución y coordinación para la más efectiva (L.S.) implementación de este Decreto. TARECK EL AISSAMI Refrendado

  7. Artículo 6°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su La Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de (L.S.) Venezuela. ENEIDA RAMONA LAYA LUGO Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil veinte. Años 209° de la Independencia, 161° de la Federación y 21° de la Revolución Bolivariana. Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte (L.S.) N° 6.521 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DEPEDRO JOSÉ VENEZUELAINFANTE APARICIO 3 Refrendado Refrendado El Ministro del Poder Popular para La Ministra del Poder Popular el Turismo y Comercio Exterior para el Servicio Penitenciario (L.S.) (L.S.) FÉLIX RAMÓN PLASENCIA GONZÁLEZ MARÍA IRIS VARELA RANGEL Refrendado Refrendado El Ministro del Poder Popular El Ministro del Poder Popular para para la Agricultura Productiva y Tierras el Proceso Social de Trabajo (L.S.) (L.S.) WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO GERMAN EDUARDO PIÑATE RODRÍGUEZ Refrendado Refrendado La Ministra del Poder Popular de El Ministro del Poder Popular para Agricultura Urbana la Cultura (L.S.) (L.S.) GABRIELA MAYERLING PEÑA MARTÍNEZ ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK Refrendado Refrendado El Ministro del Poder Popular El Ministro del Poder Popular para de Pesca y Acuicultura la Educación y Vicepresidente Sectorial del (L.S.) Socialismo Social y Territorial DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA (L.S.) ARISTÓBULO IZTÚRIZ ALMEIDA Refrendado Refrendado El Ministro del Poder Popular para La Ministra del Poder Popular la Alimentación para la Ciencia y Tecnología (L.S.) (L.S.) CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ Refrendado El Ministro del Poder Popular Refrendado de Petróleo El Ministro del Poder Popular para (L.S.) la Educación Universitaria MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ (L.S.) CÉSAR GABRIEL TRÓMPIZ CECCONI Refrendado Refrendado El Ministro del Poder Popular de El Ministro del Poder Popular Desarrollo Minero Ecológico para el Ecosocialismo (L.S.) (L.S.) GILBERTO AMÍLCAR PINTO BLANCO OSWALDO RAFAEL BARBERA GUTIÉRREZ Refrendado Refrendado El Ministro del Poder Popular El Ministro del Poder Popular para Hábitat y de Planificación y Vicepresidente Vivienda Sectorial de Planificación (L.S.) (L.S.) ILDEMARO MOISÉS VILLARROEL ARISMENDI RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO Refrendado Refrendado La Ministra del Poder Popular para las El Ministro del Poder Popular para Comunas y los Movimientos Sociales la Salud (L.S.) (L.S.) BLANCA ROSA EEKHOUT GÓMEZ CARLOS HUMBERTO ALVARADO GONZÁLEZ Refrendado Refrendado La Ministra del Poder Popular El Ministro del Poder Popular para el para los Pueblos Indígenas Transporte (L.S.) (L.S.) ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ HIPÓLITO ANTONIO ABREU PÁEZ Refrendado Refrendado La Ministra del Poder Popular El Ministro del Poder Popular de para la Mujer y la Igualdad de Género Obras Públicas (L.S.) (L.S.) ASIA YAJAIRA VILLEGAS POLJAK RAÚL ALFONZO PAREDES Refrendado Refrendado La Ministra del Poder Popular El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas para la Energía Eléctrica (L.S.) (L.S.) EVELYN BEATRIZ VÁSQUEZ FIGUERA FREDDY CLARET BRITO MAESTRE Refrendado Refrendado El Ministro del Poder Popular para El Ministro de Estado para la la Juventud y el Deporte Nueva Frontera de Paz (L.S.) (L.S.) PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (L.S.) MARÍA IRIS VARELA RANGEL 4 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA LEY DE DE VENEZUELA PUBLICACIONES N° 6.521 Extraordinario OFICIALES GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA (22 DE JULIO DE 1941) Artículo l l . La GACETA OFICIAL, creada por Decreto Ejecutivo del 11 de octubre de 1872, continuará editándose en la Imprenta Nacional con la denominación GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. DE VENEZUELA Artículo 12. La GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DEPÓSITO LEGAL: ppo 187207DFI DE VENEZUELA se publicará todos los días hábiles, sin perjuicio de que se editen números extraordinarios siempre que fuere necesario; y deberán AÑO CXLVII - MES VI N° 6.521 Extraordinario insertarse en ella sin retardo los actos oficiales que hayan de publicarse. Caracas, lunes 23 de marzo de 2020 Parágrafo único: Las ediciones extraordinarias de la GACETA OFICIAL tendrán una numeración especial Artfculo l 3. En la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Esquina Urapal, edificio Dimase, La Candelaria DE VENEZUELA se publicarán los actos de los Poderes Públicos que Caracas - Venezuela deberán insertarse y aquellos cuya inclusión sea considerada conveniente Tarifa sujeta a publicación de fecha 14 de noviembre de 2003 por el Ejecutivo Nacional. en la Gaceta Oficial Nº 37.818 http://www.minci.gob.ve Artículo 14. Las leyes, decretos y demás actos oficiales tendrán carácter de públicos por el hecho de aparecer en la GACETA OFICIAL DE LA Esta Gaceta contiene 4 páginas, costo equivalente REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cuyos ejemplares a 11,65 % valor Unidad Tributaria tendrán fuerza de documentos públicos.

Decreto Nº 4.168, dictado en el marco del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (Covid-19), por medio del cual se dictan las medidas de Protección Económica que en él se mencionan · Nelum