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Laws of Venezuela

Decreto Nº 2.217 - Normas sobre el control de la contaminación generada por ruido

Made 1992-04-23 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Venezuela
Subjects
Air and atmosphere
Keywords
emissions, noise pollution, environmental standards, monitoring, standards, protection of environment, pollution control

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  1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.418 (Extraordinario) de 27 de abril de 1992. DECRETO Nº 2217 DE 23 DE ABRIL DE 1992* Normas sobre el control de la contaminación generada por ruido. El Presidente de la República en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 190, ordinal 10 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica del Ambiente y de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, en Consejo de Ministros. Decreta Las siguientes normas sobre el control de la contaminación generada por ruido. CAPÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 1. El presente decreto, tiene por objeto establecer las normas para el control de la contaminación producida por fuentes fijas o móviles generadoras de ruido. Artículo 2. El ámbito de aplicación de este decreto, en el caso de las fuentes fijas, se contrae al ambiente no confinado ubicado fuera del local donde aquella opera y comprende cualquier instalación, proceso, equipo o artefacto capaz de producir ruido, que por su naturaleza o diseño se encuentre temporal o permanentemente en un sitio determinado. Artículo 3. Quedan exceptuadas de este decreto las situaciones de emergencia, tales como emisiones de ruido por ambulancias, camiones para extinción de incendios, vehículos de organismos de seguridad del Estado, sistemas de alarmas especiales para casos de incendios o robos y todas aquellas actividades de emergencia similares. Artículo 4. Los casos de ruido generado por actividades comerciales, domésticas y sociales, tales como: fiestas, uso de equipos de sonido, artefactos eléctricos, equipos de aire acondicionado, hidroneumáticos, etc., que causen molestias en el vecindario, están considerados como alteración del orden público y serán sometidos al conocimiento de las jefaturas civiles y autoridades municipales, según su competencia. CAPÍTULO II. De los niveles de ruido ambiental Artículo 5. Se consideran niveles de ruido tolerables, los que se indican a continuación: a) Ruido continuo equivalente (Leq): Período Diurno Período Nocturno 6:30 am­9:30 pm 9:31 pm­6:29 am Zona I 55 dBA 45 dBA Zona II 60 dBA 50 dBA Zona III 65 dBA 55 dBA Zona IV 70 dBA 60 dBA Zona V 75 dBA 65 dBA b) Ruido que no podrá ser excedido durante más del 10% del lapso de medición (L10): Período Diurno Período Nocturno Zona I 60 dBA 50 dBA Zona II 65 dBA 55 dBA Zona III 70 dBA 60 dBA Zona IV 75 dBA 65 dBA Zona V 80 dBA 70 dBA Parágrafo primero. Se entiende por nivel de ruido continuo equivalente (Leq) el promedio de todos los niveles de ruido presentes en un sitio determinado, dando como resultado el equivalente a un ruido constante. Por L10 se entiende el nivel de ruido excedido durante el 10% del tiempo de medición. Parágrafo segundo. La clasificación de las zonas se corresponde con los siguientes sectores: Zona I: comprende sectores residenciales con parcelas unifamiliares e instalaciones, como hospitales y escuelas, que no estén ubicadas al borde de vías de alto tráfico de vehículos (vías cuyo tráfico promedio diario sea superior a 12.000 vehículos), ni en la vecindad de autopistas o de aeropuertos. Zona II: comprende sectores residenciales con viviendas multifamiliares o apareadas, con escasos comercios vecinales, que no estén ubicadas al borde de vías de alto tráfico de vehículos, ni en la vecindad de autopistas o de aeropuertos. Zona III: comprende sectores residenciales­comerciales, con predominio de comercios o pequeñas industrias en coexistencia con residencias, escuelas y centros asistenciales, ubicados cerca de vías de alto tráfico de vehículos o de autopistas. Zona IV: comprende sectores comerciales­industriales donde predominan estos tipos de actividades. No se consideran apropiados para la ubicación de viviendas, hospitales ni escuelas. Zona V: comprende los sectores que bordean las autopistas y los aeropuertos. Artículo 6. Cuando el ruido emitido por una fuente afecte dos tipos de zona, se aplicarán los niveles aceptables para la zona más exigente, y se procederá según dispone el artículo 11 de este decreto. CAPÍTULO III. De los niveles de ruido emitido por vehículos de transporte terrestre Artículo 7. La emisión de ruido por vehículos de transporte terrestre no deberá exceder los niveles siguientes: a) Motocicletas: 86 dBA. b) Automóviles y otros vehículos con un peso que no exceda de dos (2) ton: 88 dBA. c) Autobuses, camiones y vehículos de carga de un peso total superior a 3,5 ton: 93 dBA. Artículo 8. El control administrativo de las disposiciones sobre vehículos terrestres previstas en este decreto, corresponde a las autoridades municipales quienes en uso de sus atribuciones podrán desarrollar la normativa complementaria más adecuada a la gestión de sus intereses locales. CAPÍTULO IV. Del ruido emitido por aeronaves Artículo 9. En todo lo relativo, al ruido emitido por aeronaves se aplicarán las normas contenidas en el Anexo 16 del Convenio de la Organización de Aviación Civil Internacional (DACI). El Ministerio de Transporte y Comunicaciones establecerá los criterios para la homologación de las aeronaves, en base a los requisitos exigidos por esa Organización. Artículo 10. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones se encargará de hacer estudios y de establecer las metodologías para la elaboración de los planos de zonificación de cada aeropuerto, los cuales definirán la compatibilidad del uso de la tierra en relación al ruido de los aviones en las áreas adyacentes a éstos; dichos planos se harán del conocimiento de los organismos competentes en materia de urbanismo y ordenación del territorio para su aplicación. Sin perjuicio de lo anterior, para el Aeropuerto Internacional de Maiquetía se aplicarán las disposiciones legales vigentes. El requisito de compatibilidad de uso a que se refiere este artículo se establece sin perjuicio de cumplir con las demás normas legales, reglamentarias y de cualquier otro orden, que regulen la actividad que se proyecte realizar. CAPÍTULO V. Del control de las fuentes fijas de contaminación por ruido Artículo 11. Los niveles permisibles de ruido para las fuentes fijas indicadas en el artículo 2 serán calculados tomado en cuenta los niveles establecidos en el artículo 5, según los casos que se indican a continuación: a) Para la operación de una fuente de ruido constante y estable: Caso I: Cuando el nivel de ruido continuo equivalente en el exterior del sitio afectado, sin la fuente sonora operando, supera en 10 o más dBA al nivel aceptable correspondiente a una determinada zona, el nivel de ruido producido por dicha fuente deberá ser, por lo menos, 10 dBA menor que el ruido continuo equivalente detectado sin la fuente. Caso II: Cuando el nivel de ruido continuo equivalente en el exterior del sitio afectado, sin la fuente sonora operando, es menor, igual o supera en menos de 10 dBA al nivel de ruido aceptable correspondiente a una determinada zona, el nivel producido por dicha fuente deberá ser, por lo menos, igual al nivel aceptable en dicha zona, menos 3 dBA. b) Para la operación de una fuente fija de ruido con niveles variables: El nivel de ruido proveniente de la fuente sonora no deberá superar los límites indicados en el artículo 5. Artículo 12. Cuando el ruido sea producto de la actividad simultánea o conjunta de varias fuentes fijas, plenamente identificables, y cuyos niveles de ruido puedan ser determinados en forma individual, las que excedan el límite permisible de ruido para esa fuente, deberán reducir su nivel de ruido continuo equivalente (Leq) hasta el valor obtenido a partir de la siguiente fórmula: Leq (individual) = Nivel aceptable (Leq)­10 Log 10 Nº Total, de fuentes presentes, que excedan el límite permisible. En el caso de que todas las fuentes de ruido que operan conjuntamente tengan un solo responsable, éste podrá determinar el nivel de reducción para cada fuente, siempre y cuando el nivel de ruido continuo equivalente obtenido con todas funcionando se ajuste al nivel aceptable que corresponda, de acuerdo al artículo 5 de este decreto. CAPÍTULO VI. Del control de actividades ruidosas Artículo 13. Las actividades regulares de construcción o de reparaciones mayores de edificaciones y vías en las zonas I, II y III definidas en el artículo 5 de este decreto, deberán realizarse en períodos diurnos de días laborables. En caso de reparaciones urgentes de servicios públicos, o construcción de obras que requieran realizar trabajos nocturnos o en días de asueto, se deberán tomar las medidas necesarias para reducir el ruido. En ambos casos se procurará evitar las molestias a la comunidad, para lo cual deberán usarse, dentro de la gama de equipos adecuados, aquellos cuyos niveles de ruido sean los menores y los que puedan ejecutar el trabajo en menor tiempo. La autoridad competente vigilará el cumplimiento de la presente disposición. CAPÍTULO VII. De los procedimientos Artículo 14. Las personas o empresas responsables de fuentes generadoras de ruido deberán realizar las acciones y obras que se requieran para ajustar sus niveles de ruido a los límites establecidos por este decreto, en un plazo máximo de un (1) año contados a partir de la fecha de su publicación. Artículo 15. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá practicar las visitas, inspecciones y comprobaciones que sean necesarias para verificar el adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en estas normas. Artículo 16. La determinación de los niveles de ruido, deberá realizarse siguiendo los métodos establecidos en la norma venezolana COVENIN 1671 vigente, o cualquier otro que el efecto establezca el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. CAPÍTULO VII. Disposiciones transitorias y finales Artículo 17. Los organismos estadales y municipales dictarán normas legales para el control del ruido, las cuales se basarán en las disposiciones de este decreto. Artículo 18. Se deroga el Reglamento Nº 5 de la Ley Orgánica del Ambiente, relativo a Ruidos Molestos o Nocivos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 2519 Extraordinario, de fecha 07­12­79. Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos. Año 182 de la Independencia y 133 de la Federación. (L. S.) CARLOS ANDRÉS PÉREZ. Refrendado: Ministro de Relaciones Interiores. LUIS PIÑERÚA ORDAZ Ministro de Relaciones Exteriores. HUMBERTO CALDERÓN BERTI Ministro de Hacienda. PEDRO ROSAS BRAVO Ministro de la Defensa. FERNANDO OCHOA ANTICH Ministro de Educación. PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY Ministro de Sanidad y Asistencia Social. RAFAEL ORIHUELA Ministro de Agricultura y Cría. JONATHAN COLES WARD Ministro del Trabajo. JESÚS RUBÉN RODRÍGUEZ V. Ministro de Transporte y Comunicaciones. FERNANDO MARTÍNEZ M. Ministro de Justicia. JOSÉ MENDOZA ANGULO Ministro de Energía y Minas (E). RAFAEL M. GUEVARA Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. ENRIQUE COLMENARES FINOL Ministro del Desarrollo Urbano. DIÓGENES MUJICA Ministra de la Familia. TERESA ALBANEZ BARNOLA Ministro de la Secretaría de la Presidencia. CELESTINO ARMAS Ministro de Estado. RICARDO HAUSMANN Ministro de Estado. JOSÉ ANTONIO ABREU Ministro de Estado. LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA Ministro de Estado. JOSÉ IGNACIO MORENO LEÓN Ministra de Estado. DULCE ARNAO DE UZCATEGUI Ministro de Estado. VÍCTOR GAMBOA Ministro de Estado. JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO Ministro de Estado. JESÚS CARMONA BORJAS Ministro de Estado. PEDRO MOGNA LAREZ

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