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Laws of Venezuela

Decreto Nº 1.666 - Proceso de regulación de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares

Made 2002-02-04 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Venezuela
Subjects
Land and soil
Keywords
land tenure, ownership, urban land, land reform, transfer rights, legal proceedings/administrative proceedings, property rights

Where to read it

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Text

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  1. DECRETO N° 1.666, MEDIANTE EL CUAL SE INICIA EL PROCESO DE REGULACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA EN LOS ASENTAMIENTOS URBANOS POPULARES HUGO CHAVEZ FRIAS Presidente de la República En ejercicio de las atribuciones establecidas en artículos 226 y 236, en sus numerales 1, 2 y 11, de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 82 ejusdem y 3, 75, 135 y 136 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el artículo 14 de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, CONSIDERANDO Que es obligación del Estado adoptar medidas adecuadas para avanzar y consolidar un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, CONSIDERANDO Que millones de familias viven en asentamientos espontáneos urbanos o barrios y urbanizaciones populares, y que en ellos se han formado comunidades de largo arraigo, que requieren una mayor atención por parte del Estado para elevar su calidad de vida, CONSIDERANDO Que el derecho a la vivienda y a la tierra son derechos humanos y es deber del Estado ejecutar políticas para hacerlos efectivos, CONSIDERANDO Que el Estado venezolano ha adquirido compromisos internacionales al suscribir convenios y declaraciones, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración sobre Asentamientos Humanos de Habitat II, mediante los cuales se comprometió a adoptar políticas y medidas para garantizar una vivienda adecuada, seguridad jurídica en la tenencia de la tierra y la igualdad de acceso a la tierra para todos, CONSIDERANDO Que es de interés público y premisa fundamental la regularización de la tenencia de la tierra, y deber del Estado promover el desarrollo de asentamientos humanos equilibrados y sostenibles, estructurando planes integrales de rehabilitación urbana que contribuyan a hacer posible una vida digna, CONSIDERANDO Que las viviendas construidas en los barrios tienen un haber patrimonial y sus habitantes tienen derecho a que se realce el valor del esfuerzo realizado y a obtener mejores condiciones para elevar su calidad de vida. CONSIDERANDO Que la participación de la comunidad resulta esencial para construir su hábitat y es deber del Estado promover el desarrollo de la creatividad y sabiduría de las comunidades para organizarse y ejercer sus obligaciones y derechos. CONSIDERANDO Que construir la democracia participativa, fundamentada en la justicia social y en la acción corresponsable del Estado y de la sociedad, implica facilitar los espacios que permitan a los ciudadanos participar activamente en la formación, ejecución y control de las políticas públicas, así como en la formación de las leyes. DICTA el siguiente, DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE INICIA EL PROCESO DE REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA EN LOS ASENTAMIENTOS URBANOS POPULARES Artículo 1º. El presente Decreto tiene por objeto: 1. Iniciar, con la participación protagónica de las comunidades organizadas, el proceso para regularizar la tenencia de las tierras urbanas ocupadas por barrios y urbanizaciones populares, procurando la debida coordinación interinstitucional. 2. Someter a consulta pública el anteproyecto de Ley Especial de Regularización de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, a fin de establecer las bases, regímenes, procedimientos y modalidades de reconocimiento de derechos de adquisición de la propiedad y uso de las tierras públicas y privadas ocupadas por barrios y urbanizaciones populares. Artículo 2º. Con la finalidad de cumplir el objeto del presente Decreto, se crea una Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, oficina nacional que estará adscrita a la Vicepresidencia de la República, y será dirigida por un Jefe de Oficina designado por el Presidente de la República. La Oficina Técnica Nacional tendrá la organización que se determine en su respectivo Reglamento Orgánico. Así mismo podrá conformar un Consejo Asesor y suscribir convenios de cooperación con instituciones públicas o privadas, nacionales e internacionales. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional y de la Administración Pública Descentralizada funcionalmente, brindarán todo el apoyo técnico y logístico que les sea requerido por la Oficina Técnica Nacional. Artículo 3º. La Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana tendrá las siguientes atribuciones: 1. Estimular la participación ciudadana, mediante la conformación de los Comités de Tierra Urbana, para iniciar el proceso de regularización de tenencia de la tierra. 2. Promover, con los entes competentes en la materia, la creación del registro de los Asentamientos Urbanos Populares. Dicho registro contendrá entre otros, los siguientes aspectos: identificación del propietario o poseedor, dirección, datos de la parcela ocupada, servicios y tipo de construcción. 3. Realizar la inscripción y registros de información que fueren necesarios sobre los Comités de Tierra Urbana. 4. Llevar a cabo el proceso de consulta pública y coordinación interinstitucional, correspondiente al Anteproyecto de Ley propuesto en este Decreto. 5. Adelantar los procedimientos y mecanismos de organización y coordinación interinstitucional y social necesarios, para la regularización de la tenencia de la tierra en barrios y urbanizaciones populares, sin menoscabo de lo previsto en el ordenamiento legal vigente. 6. Acopiar y estudiar información sobre la situación de la propiedad y tenencia de la tierra en barrios y urbanizaciones populares. 7. Brindar asesoría y asistencia técnica a los gobiernos estadales y municipales en las materias de su competencia. 8. Prestar asesoría técnica y jurídica a las comunidades organizadas, en la materia objeto del presente Decreto. 9. Explorar vías conciliatorias para la regularización de la tenencia de las tierras de propiedad privada, ocupadas por barrios populares. 10. Solicitar a los organismos y entes de la Administración Pública Nacional y de la Administración Pública Descentralizada funcionalmente, la realización de estudios, informes, evaluaciones, registros y cualquier otra actuación necesaria para el cumplimiento del objeto del presente Decreto. 11. Presentar informes periódicos de la gestión realizada al Vicepresidente Ejecutivo de la República. 12. Rendir cuenta pública de la gestión realizada, dentro de los quince días hábiles siguientes al cese de sus funciones. Artículo 4º. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional y de la Administración Pública Descentralizada funcionalmente, adelantarán la información necesaria y los procedimientos administrativos conforme al ordenamiento jurídico vigente, relativos a la regularización de la tenencia de las tierras de su propiedad, sobre las cuales se encuentren asentados barrios populares. Artículo 5º. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional y de la Administración Pública Descentralizada funcionalmente, adelantarán lo conducente a la regularización de la tenencia de las tierras urbanas correspondientes a urbanizaciones populares por ellos construidos, conforme al ordenamiento jurídico vigente. Artículo 6º. De conformidad con el principio de colaboración y cooperación entre los Poderes Públicos nacional, estadal y municipal, se solicitarán y se prestarán las actuaciones necesarias para alcanzar los fines del presente Decreto, procurando la coordinación de propósitos, esfuerzos y recursos. Artículo 7º. Los propietarios de tierras urbanas ocupadas por barrios y urbanizaciones populares, podrán acudir ante la Oficina Técnica Nacional o sus dependencias para presentar la documentación que los acredite como tales propietarios, a los fines de hacer del conocimiento de dichas oficinas su situación, pretensiones y propuestas. Artículo 8º. A los fines de realizar el proceso de consulta pública sobre el anteproyecto de Ley de Regularización de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, la Oficina Técnica Nacional se regirá por los siguientes procedimientos: 1. Los interesados podrán obtener, a partir del tercer (3º) día siguiente a la publicación de este Decreto, el texto del Anteproyecto de Ley de Regularización de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares: a En la sede de la Fundación Pueblo Soberano, ubicada en el Palacio de Miraflores, Avenida Urdaneta, Caracas, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, en el horario de 08:00 am. a 08:00 pm., de lunes a viernes. b. En el portal oficial en Internet del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, en la siguiente dirección: www.venezuela.gov.ve. c. Por su publicación, mediante encarte, en diarios de circulación nacional. d. En la Oficina Técnica Nacional y sus dependencias. 2. El proceso de participación en la consulta pública por parte de los interesados, especialmente de los habitantes de los barrios y urbanizaciones populares, se realizará de la siguiente manera: a) Los interesados podrán intervenir en el proceso de consulta pública directamente o a través de las comunidades organizadas; también podrán participar las organizaciones públicas no estatales legalmente constituidas. b) La Oficina Técnica Nacional llevará un registro de las comunidades organizadas o de las organizaciones públicas no estatales legalmente constituidas que participen en la consulta pública y soliciten libremente su inscripción. c) La Oficina Técnica Nacional llevará un archivo, a los fines de registrar las actuaciones que se realicen en el proceso de consulta pública, para su posterior remisión a la Vicepresidencia de la República. d) Los interesados tendrán derecho a presentar por escrito sus observaciones, propuestas, opiniones y comentarios sobre el Anteproyecto de Ley, a partir de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su encarte en diarios de circulación nacional. e) Las observaciones, propuestas, opiniones y comentarios, que formulen los interesados podrán realizarse a través del portal oficial en internet del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, o consignarse en la Oficina Técnica Nacional y sus dependencias, la cual la sustanciará a los fines de la elaboración del informe respectivo. f) El lapso para la recepción de las observaciones, propuestas, opiniones y comentarios escritos al Anteproyecto de Ley culminará luego de transcurridos treinta (30) días hábiles, contados a partir del vencimiento del lapso establecido en el literal d. g) Una vez concluido el lapso de recepción de las observaciones, propuestas, opiniones y comentarios, la Oficina Técnica Nacional fijará una fecha para que se realice la audiencia pública, con participación de los funcionarios y funcionarias que designen los organismos y entes competentes, así como de especialistas o expertos en la materia que sean convocados. En dicha audiencia pública podrán participar todos los interesados. La Oficina Técnica, si lo estimare necesario, celebrará varias audiencias publicas, por sectores que establezca, por regiones, o por grupos de comunidades. A instancia de la Oficina Técnica Nacional, sus dependencias también podrán organizar audiencias públicas. h) La convocatoria a la audiencia o audiencias públicas, según los casos, será publicada oportunamente en un diario de circulación nacional y en el portal oficial en internet del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia. 3. En el proceso de consulta pública, la Oficina Técnica Nacional promoverá la organización de las comunidades para la puesta en práctica de procedimientos y mecanismos destinados a la obtención de información por parte de los habitantes interesados, para facilitar el proceso de regularización de la tenencia de la tierra urbana en los barrios y urbanizaciones populares. Con tal propósito, en cada barrio y urbanización popular se organizarán los Comités de Tierra Urbana. Estos Comités podrán organizarse en tantas comisiones de trabajo como se considere necesario, a los fines de: a) Fomentar la participación de los miembros de la comunidad en el análisis y formulación de observaciones, propuestas, opiniones y comentarios sobre el Anteproyecto de Ley de Regularización de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares; b) Recopilar información que facilite la realización del inventario de las viviendas y edificaciones que conforman los barrios y urbanizaciones populares; así como el levantamiento de planos provisionales, que definan los límites geográficos donde se asienta la comunidad, identificando el ordenamiento urbanístico espontáneo, natural e histórico e indicando el parcelamiento y sus usos, a los fines de su incorporación en el registro de asentamientos urbanos especiales; c) Elaborar los listados de familias que integran la comunidad del barrio o urbanización, o sectores dentro de los mismos, a los fines de la suscripción de la Carta del Barrio, como instrumento de reconocimiento del barrio suscrito en forma colectiva por los vecinos. d) Iniciar procesos de discusión a fin de definir y decidir las medidas que deben adoptarse en el barrio o urbanización popular para mejorar el hábitat, y elevar dichas propuestas a la municipalidad y demás entes competentes, con el fin de contribuir en la formación, ejecución y control de las políticas públicas para la rehabilitación integral de los asentamientos urbanos, a partir de la regularización de la tenencia de la tierra. Artículo 9. Quedarán excluidos del proceso de regularización de la tenencia de la tierra urbana, así como de la garantía de permanencia en ella, quienes promuevan o realicen nuevas invasiones, a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto. Artículo 10. El proceso de regularización de la tenencia de la tierra urbana, así como la garantía de permanencia en ella, deberá respetar criterios de mitigación de riesgo. Artículo 11. El Vicepresidente Ejecutivo de la República queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Artículo 12. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación. Ejecútese (L.S.) HUGO CHAVEZ FRIAS Refrendado Siguen firmas

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