Decreto N° 1.506 con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo
Made 2001-10-30 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Venezuela
- Subjects
- Sea
- Keywords
- navigation, internal trade, legal proceedings/administrative proceedings, registration, authorization/permit, contracts, transport/storage, international trade, protection of environment
- Categories
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Articulo 1°. Este Decreto Ley tiene por objeto regular las relaciones juridicas que se originan en el comercio maritimo y en la navegaci6n por agua.
Articulo 2°. Las disposiciones de este Decreto Ley se aplican a los buques y a los hidroaviones nacionales o extranjeros que se encuentren en aguas jurisdiccionales de la Republica; a los buques nacionales que se encuentren en alta mar o aguas jurisdiccionales de otro pais; a cualquier construcci6n flotante apta para navegar, carente de propulsion propia, que opere en el media acuatico o auxiliar de la navegaci6n destinada o no a ella; alas islas artificiales, instalaciones y estructuras situadas en el espacio acuatico Nacional, salvo disposici6n expresa en contrario establecida en la ley.
Articulo 3°. Las materias objeto de este Decreto Ley que tengan relaci6n con ordenamientos juridicos extranjeros, se regularan por las normas de Derecho Internacional Publico sabre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizara la analogia y, finalmente, se regiran por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Articulo 4°. En las materias reguladas por este Decreto Ley, los hechos o elementos que constituyen la costumbre podran ser probados ante la autoridad competente, mediante dictamen de peritos.
Articulo 5°. Para los efectos de este Decreto Ley, se entiende por Protesta de Mar, el acto mediante el cual el Capitan o las personas que tienen conocimiento directo de un accidente que pueda afectar su responsabilidad, la de sus principales y dependientes, declaran los pormenores del mismo por ante la Autoridad Acuatica o consular competente, del puerto de arribo.
Articulo 6°. La Autoridad Acuatica o consular venezolana debera recibir las protestas de mar por parte del Capitan o de las personas que tienen conocimiento directo de un accidente de mar, y cuando fuere el caso, interrogar a los mismos, a los tripulantes y pasajeros, para comprobar la veracidad de los hechos.
Articulo 7°. Las protestas de mar deben formularse por escrito, mediante intercambio electr6nico de dates o por cualquier otro media que permita hacerlo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la arribada del buque a puerto.
Articulo 8°. A los efectos de este Decreto Ley, cuando se indique una cantidad o el valor de una indemnizaci6n en unidades de cuenta, o que deban establecerse en funci6n de estas, se entendera coma tal, al Derecho Especial de Giro definido por el Fonda Monetario Internacional, calculado seg(m el metodo de evaluaci6n establecido por dicho Fonda en sus operaciones y transacciones, a la fecha del cumplimiento de la obligaci6n de que se trate.
Articulo 9°. Las obligaciones de dinero devengaran intereses corrientes desde su constituci6n en mora, al igual que las indemnizaciones, contados a partir de la ocurrencia del hecho que las origina, salvo pacto en contrario, en ambos cases. Se entiende por lnteres Corriente el que determine el Banco Central de Venezuela.
Articulo 10. Corresponde a la jurisdicci6n venezolana conocer en forma inderogable de las acciones en materia de contratos de transporte de bienes o de personas que ingresan al territorio venezolano.
Articulo 11. En los cases en que se admita, la jurisdicci6n que corresponda a los tribunales venezolanos podra ser derogada a favor de tribunales extranjeros, o someter el asunto que se suscite a un procedimiento arbitral, s61o una vez producido el hecho generador de la acci6n.
Articulo 12. Ademas de la jurisdicci6n que atribuye la Ley de Derecho Internacional Privado en sus articulos 39 y 40, deberan someterse al conocimiento de la Jurisdicci6n Especial Acuatica, las acciones que se intenten con motivo de las disposiciones que regulan el comercio maritimo, la navegaci6n por agua, la exploraci6n y explotaci6n de recursos ubicados en el espacio acuatico nacional, asi como las acciones sobre buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente de la jurisdicci6n de las aguas donde se encuentran y sobre los buques extranjeros que se encuentren en aguas en las que la Republica ejerza derechos exclusivos de soberania y jurisdicci6n, las operaciones que tengan lugar en las zonas portuarias y cualquier otra actividad que se desarrolle en el espacio acuatico nacional.
Articulo 13. Los Tribunales de la Jurisdicci6n Especial Acuatica son competentes para conocer en todo juicio en que sea parte un propietario o armador de un buque de bandera extranjera, en los casos en que segun este Decreto Ley el buque pueda ser embargado preventivamente, salvo que hubiere un acuerdo arbitral o de atribuci6n de competencia a otra jurisdicci6n . En este caso, la medida preventiva o cautelar se decretara, a los solos efectos de obtener una garantia para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte.
Articulo 14. Se suspendera toda medida cautelar anticipada que se hubiere dictado y hecho efectiva antes del proceso, de conformidad con este Decreto Ley, si dentro de diez (10) dias continuos contados desde el momento en que se hubiere practicado la medida, no se hubiere intentado la demanda respectiva.
Articulo 15. Las acciones derivadas de este Decreto Ley podran intentarse contra el buque y su Capitan, sin que sea necesario menci6n alguna sobre el propietario o armador.
Articulo 16. Ademas de las formas de citaci6n establecidas en el C6digo de Procedimiento Civil, en los casos de acciones derivadas de creditos maritimos o privilegiados, se procedera a la citaci6n del demandado entregando la orden de comparecencia a cualquier tripulante que se encuentre a bordo del buque, en presencia de dos (2) testigos.
Articulo 17. Cualquier interesado puede solicitar ante un tribunal de la Jurisdicci6n Especial Acuatica una inspecci6n judicial antes de intentada la demanda, para hacer constar los danos causados o sufridos por buques, bienes o personas. El tribunal procedera a designar inspectores navales o peritos especializados en otras disciplinas quienes asistiran a la evacuaci6n de esta prueba, con citaci6n de aquellos a quienes se pretenda oponer. Si existiere temor fundado de la desaparici6n de alguna prueba y en virtud de la urgencia del caso, no se pudiere practicar la citaci6n de los interesados, se procedera a designar de inmediato un defensor judicial. El juez dictara las medidas conducentes a los fines de evacuar esta prueba. TITULO II LOS SUJETOS DE LA NAVEGACION Capitulo I El Capitan
Articulo 18. El Capitan es el representante del propietario, del armador del buque y de los cargadores, en todo lo relativo al interes del buque, su carga y al resultado de la expedici6n marftima.
Articulo 19. Son obligaciones del Capitan, ademas de lo contemplado en la ley: 1. Otorgar recibos parciales de las mercancfas que se embarquen, extendiendo en su oportunidad, los conocimientos de embarque y documentos respectivos. 2. Practicar las anotaciones correspondientes en los recibos y conocimientos de em barque, de las averfas, mermas o daiios que observare en la carga o que se produzcan por su acondicionamiento. 3. Mantener contacto continua con el armador con el fin de informar sobre los acontecimientos de la expedici6n marftima, o recibir instrucciones en los casos que sean necesarios. 4. Dar aviso de inmediato al propietario o armador de todo embargo o retenci6n que afecte al buque, y tomar las medidas necesarias para el mantenimiento de este, de la carga y prestar la debida atenci6n a los pasajeros, si fuere el caso. 5. Celebrar contratos de fletamento o de transporte de mercancfas con la autorizaci6n del propietario, armador o su agente naviero. 6. Los demas actos o contratos relativos a la gesti6n ordinaria del buque y al normal desarrollo del viaje. 7. Cualquier otra que le asigne la ley.
Articulo 20. El Capitan debe tener a bordo ademas de lo contemplado en la ley, la siguiente documentaci6n: 1. Copia del contrato de fletamento, de ser el caso. 2. Manifiesto de carga. 3. Conocimiento de embarque, y los demas documentos relacionados con la expedici6n. 4. Documentos aduaneros y todos los que le sean impuestos por las autoridades administrativas. 5. Cualquier otra que establezca la ley.
Articulo 21. Los asientos del diario de navegaci6n que se refieren a la actuaci6n del Capitan coma delegado de la autoridad publica, tienen la fuerza de documento publico. El valor probatorio de la protesta de mar y demas asientos de los diaries de navegaci6n y de maquinas, estaran sujetos a la apreciaci6n del juez.
Articulo 22. Si durante el curso del viaje, se hace necesario efectuar reparaciones o compra de pertrechos, y las circunstancias no permiten pedir instrucciones al propietario o armador del buque, el Capitan podra realizar los referidos actos, dejando constancia de ello en el Diario de Navegaci6n.
Articulo 23. El Capitan que se encuentre en un puerto donde no se halle su armador o su mandatario, sin fondos para continuar el viaje, debe requerirlos por escrito al propietario o armador del buque o por intermedio de la Autoridad Acuatica, tanto en puerto venezolano coma extranjero, justificando la carencia de fondos, conjuntamente con dos (2) oficiales del buque.
Articulo 24. Si el Capitan no obtiene los fondos requeridos, podra contraer deudas para proveerse de ellos. A falta absoluta de otro recurso puede gravar o vender la carga, las provisiones o los equipos del buque. El armador esta obligado a reembolsar a los consignatarios el valor de las mercancias vendidas, segun el valor de plaza que tengan estas. De continuar la expedici6n maritima, el reembolso sera por el valor que tengan las mercancias en el puerto de destine. Si el valor de plaza es inferior al que se obtuvo en la venta, la diferencia corresponde al consignatario. Si el buque no puede llegar al puerto de destine, el monto del reembolso se fijara por el precio en que fue vendida. En el caso de haberse gravado la mercancia, su consignatario tiene derecho a que en el puerto de destine le sea entregada libre de todo gravamen.
Articulo 25. Si despues de zarpar el buque, el Capitan tuviese conocimiento que por causa de un conflicto armada, su bandera, o la mercancia puedan estar sujetas a presa, confiscaci6n, embargo, secuestro o destrucci6n; esta obligado a arribar al primer puerto neutral y a permanecer en el hasta que pueda continuar el viaje con seguridad, o hasta que reciba instrucciones del propietario o armador. Si el Capitan llegare a saber que el puerto de destine esta bloqueado, y salvo que tenga o reciba instrucciones especiales, debe descargar en el puerto que elija entre los que se encuentren en la derrota para arribar a aquel.
Articulo 26. En ausencia de autoridad consular en el puerto de atraque, el Capitan debe realizar las actuaciones a que se refiere este Decreto Ley ante la autoridad local y en su defecto, ante un notario, sin perjuicio de su ratificaci6n ante el consul venezolano del pr6ximo puerto.
Articulo 27. Los poderes y atribuciones del Capitan, asf coma sus obligaciones, se rigen por la ley del pabell6n. Los poderes y facultades procesales del Capitan se rigen por la ley venezolana. Capitulo II El Agente Naviero
Articulo 28. El agente naviero, en ejercicio de su representaci6n, esta facultado para firmar los conocimientos de embarque y demas documentos de transporte, dar y recibir cantidades de dinero relacionadas a las operaciones que efectua, asf coma atender y tramitar reclamos derivados de la explotaci6n del buque.
Articulo 29. El agente naviero designado para realizar o que realice ante la aduana y las autoridades portuarias las gestiones relacionadas con la atenci6n de un buque en puerto venezolano, tiene la representaci6n activa y pasiva, conjunta o separadamente de su Capitan, propietario o armador, cuando estos no estuvieren domiciliados en el lugar, ante los entes publicos y privados, a todos los efectos y responsabilidades del viaje que el buque realice a dicho puerto o desde el mismo y hasta tanto se designe por escrito a otro en su reemplazo.
Articulo 30. El agente naviero, en su primera gesti6n ante la capitanfa de puerto, indicara el nombre, domicilio y direcci6n del propietario o armador del buque, siendo responsable de los dafios y perjuicios que se ocasionen por el incumplimiento de esta obligaci6n.
Articulo 31. El Capitan de Puerto debe publicar en sitio visible dentro de sus instalaciones y por medios electr6nicos disponibles, el nombre y domicilio de la persona o personas, segun fuere el caso, que actuen coma agentes del buque, conforme a lo dispuesto en los artfculos anteriores.
Articulo 32. El Capitan, propietario o armador puede nombrar coma agente, a otra persona distinta del agente naviero, cuando este haya sido designado por el fletador, de acuerdo con las facultades del contrato de fletamento. Ese agente tiene tambien la representaci6n activa y pasiva del Capitan, propietario o armador, siempre que se acredite su designaci6n por escrito. En este caso, al ser citado a juicio, el agente naviero debera declinar su intervenci6n, indicando nombre y domicilio del otro agente designado por el Capitan, propietario o armador del buque.
Articulo 33. La representaci6n ante los entes publicos y privados, prevista en los articulos anteriores, subsiste aun para el caso de renuncia, hasta tanto el propietario, armador o Capitan designe un mandatario sustituto. La sustituci6n puede hacerse aunque el buque haya zarpado de puertos venezolanos. La representaci6n continuara mientras no intervenga el sustituto en el juicio.
Articulo 34. El mandato para actuar como agente naviero en los casos de que trata este Capitulo, debera constar por escrito. Para que surta efectos ante terceros, la renuncia o revocatoria del mandato debera participarse a la Capitania de Puerto. El Capitan de Puerto archivara la participaci6n en el expediente correspondiente, e insertara una nota en el libro especialmente destinado a estos efectos, el cual sera llevado en orden cronol6gico y sera foliado y sellado.
Articulo 35. En los casos que el Capitan, el propietario o el armador del buque tengan mandatarios constituidos en el juicio, el agente naviero designado por alguno de ellos, segun fuere el caso, declinara su comparecencia al juicio, salvo lo previsto en el articulo 33 de este Decreto Ley.
Articulo 36. El agente naviero, no responde por las obligaciones de su representado, salvo la responsabilidad que le corresponde por hechos personales o la que surja de la ley. Capitulo Ill El Armador Secci6n I Normas Generales
Articulo 37. El Armador es la persona que utiliza o explota el buque en su propio nombre, sea o no su propietario, bajo la direcci6n y gobierno de un Capitan designado por aquel.
Articulo 38. Se presume que el propietario del buque es su armador, o lo son sus copropietarios, salvo prueba en contrario. Secci6n II Responsabilidad del Armador
Articulo 39. El armador responde civilmente de las obligaciones contraidas por el Capitan, en lo que concierne al buque y a la expedici6n maritima. Asi como por las indemnizaciones en favor de terceros, por los hechos del Capitan, oficiales y tripulaci6n.
Articulo 40. El armador noes responsable en los siguientes casos: 1. Si se prueba que los hechos del Capitan, de los oficiales o la tripulaci6n, son ajenos al buque o a la expedici6n marrtima. 2. Si quien persigue la responsabilidad seiialada en el numeral anterior, fuere copartrcipe de los hechos del Capitan, oficiales y tripulaci6n. 3. Sise trata de hechos ejecutados por el Capitan, en su calidad de delegado de la autoridad publica. 4. Sise prueba que el Capitan ha tenido noticias o prestado su anuencia a hechos iHcitos efectuados por los cargadores, salvo la responsabilidad personal de aquel. 5. En los demas casos previstos en la ley. Secci6n Ill Limitaci6n de Responsabilidad del Armador
Articulo 41. El armador podra limitar contractualmente su responsabilidad, salvo expresa prohibici6n legal. Podra limitar su responsabilidad civil en los siguientes casos: 1. Reclamaciones derivadas de muertes, lesiones corporales, perdidas o averras sufridas por las cosas, incluidos daiios a obras portuarias, darsenas, vras navegables y ayudas a la navegaci6n que se hayan producido a bordo o esten directamente vinculadas con la explotaci6n del buque o con operaciones de salvamento, y los perjuicios derivados de cualquiera de estas causas. 2. Reclamaciones derivadas de perjuicios por retrasos en el transporte de la carga, los pasajeros o el equipaje de estos. 3. Reclamaciones por perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual que tengan directa vinculaci6n con la explotaci6n del buque o con operaciones de salvamento. 4. Reclamaciones derivadas por la puesta a flote, remoci6n, destrucci6n o eliminaci6n de la peligrosidad de un buque hundido, naufragado, varado o abandonado, con inclusion de todo lo que este o haya estado a bordo de tal buque. 5. Reclamaciones relacionadas con la remoci6n o la destrucci6n del cargamento del buque o la eliminaci6n de la peligrosidad de dicho cargamento. 6. Reclamaciones promovidas por una persona que no sea la responsable, relacionadas con las medidas tomadas a fin de evitar o aminorar los perjuicios respecto de los cuales, la persona responsable tenga derecho a limitar su responsabilidad y los perjuicios ocasionados ulteriormente por tales medidas. Las reclamaciones establecidas en los numerales anteriores, estan sujetas a la limitaci6n de responsabilidad, aun cuando sean promovidas en acci6n de regreso o a fines de indemnizaci6n en regimen contractual ode otra fndole. Sin embargo, las reclamaciones fundamentadas de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 6 de este artfculo, no estan sujetas a limitaci6n de responsabilidad, en la medida en que guarden relaci6n con una remuneraci6n concertada por contrato con la persona responsable.
Articulo 42. La limitaci6n de responsabilidad del armador podra ser solicitada por sus dependientes, en los cases y por las causas que disponga la ley, a menos que se pruebe que el perjuicio fue ocasionado por una acci6n u omisi6n del armador, realizada con dole o culpa grave. El hecho de invocar la limitaci6n de responsabilidad, no constituye una admisi6n de responsabilidad.
Articulo 43. Las disposiciones de que trata este Capftulo no se aplican a: 1. Reclamaciones derivadas de operaciones de salvamento o de contribuci6n en averfa gruesa o com(m. 2. Reclamaciones derivadas por dafios resultantes de la contaminaci6n ocasionada por hidrocarburos, de acuerdo a la ley. 3. Reclamaciones derivadas de la ley, cuando prohfba la limitaci6n de responsabilidad por dafios nucleares. 4. Reclamaciones propuestas por los empleados del propietario del buque o del salvador, cuyas funciones guarden relaci6n con el buque o con las operaciones de auxilio o salvamento. 5. Las reclamaciones propuestas por los sucesores de aquellos o por personas a su cargo u otras que tengan derecho a proponerlas, cuando en virtud de la ley que regule el contrato concertado entre el propietario del buque o el salvador y dichos empleados, el propietario o el salvador no tengan derecho a limitar su responsabilidad respecto de dichas reclamaciones, y la ley solo les permita limitar su responsabilidad a una cuantfa que sea superior a la estipulada en el artfculo siguiente.
Articulo 44. Las sumas a las cuales el armador puede limitar su responsabilidad en los casos previstos en esta Secci6n, se calcularan sobre la base siguiente: 1. Respecto de las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales: a. Trescientas treinta y tres mil unidades de cuenta (333.000), cuando se trate de buques menores de quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB). b. Para buques mayores de quinientas unidades de arqueo bruto (500AB), la cuantfa citada en el literal precedente, ademas de la que a continuaci6n se indica para cada caso: b.1. De quinientas una (501 AB) a tres mil (3.000 AB) unidades de arqueo bruto, quinientas (500) unidades de cuenta por unidades de arqueo bruto. b.2. De tres mil una (3.001 AB) a treinta mil (30.000 AB) unidades de arqueo bruto, trescientas treinta y tres (333) unidades de cuenta por unidades de arqueo bruto. b.3. De treinta mil una (30.001 AB) a setenta mil (70.000 AB) unidades de arqueo bruto, doscientas cincuenta (250) unidades de cuenta por unidades de arqueo bruto. b.4. Mayoras de setenta mil unidades de arqueo bruto (70.000 AB), ciento sesenta y siete (167) unidades de cuenta por cada unidad en exceso. 2. Respecto de toda reclamaci6n distinta alas enunciadas: a. Ciento sesenta y siete mil (167.000) unidades de cuenta, cuando se trate de buques cuyo arqueo sea de hasta quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB). b. En buques mayores de quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB), ademas de la cuantfa citada en el literal precedente, la que se indica a continuaci6n para cada caso: b.1. De quinientas una (501 AB) a treinta mil (30.000 AB) unidades de arqueo bruto, ciento sesenta y siete (167) unidades de cuenta por unidades de arqueo bruto. b.2. De treinta mil una (30.001 AB) a setenta mil (70.000 AB) unidades de arqueo bruto, ciento veinticinco (125) unidades de cuenta por unidades de arqueo bruto. b.3. Mayoras de setenta mil unidades de arqueo bruto (70.000 AB), ochenta y tres (83) unidades de cuenta por cada unidad en exceso. 3. Respecto a las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales de los pasajeros de un buque surgidas en cada caso concreto, el Ifmite de responsabilidad del armador sera una cantidad de cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis (46.666) unidades de cuenta multiplicada por el numero de pasajeros que el buque este autorizado a transportar de conformidad con el certificado del mismo, que no exceda de veinticinco millones (25.000.000) de unidades de cuenta. El valor de la unidad de cuenta a la que se refiere este artrculo, se calculara a la fecha en que se constituya el fondo para la limitaci6n, se efectue el pago o se constituya la garantra que el tribunal competente fije, segun el caso.
Articulo 45. Cuando la cuantra calculada de conformidad con las normas del numeral 1 del artrculo precedente fuere insuficiente, se podra disponer de la cuantra calculada de conformidad con el numeral 2 del mismo artrculo, para saldar las diferencias, las cuales tendran la misma prelaci6n que las reclamaciones mencionadas en el numeral 2 del mismo artrculo.
Articulo 46. Cuando uno o varies hechos acarreen responsabilidades para el armador, respecto de los cuales le asista el derecho a limitar su responsabilidad segun las normas de este Decreto Ley; y que los hechos produzcan responsabilidades por las cuales el armador tenga derecho a limitar su responsabilidad conforme al resto del ordenamiento jurrdico, y resuelva hacer uso de esa facultad, se debera constituir el numero de fondos independientes a que hubiere lugar, de forma tal que ni los fondos ni los creditos interfieran entre sr.
Articulo 47. Si la persona responsable o su asegurador ha satisfecho una reclamaci6n imputable al fondo, previa a su distribuci6n, esta se subrogara hasta por la totalidad del importe pagado, en los derechos que la persona indemnizada habrra disfrutado en virtud de las disposiciones de este Decreto Ley.
Articulo 48. Cuando la persona responsable o cualquier otra demuestre que puede estar obligada a pagar en fecha posterior la totalidad o parte de la indemnizaci6n, y hubiese podido ejercer el derecho de subrogaci6n que confiere el artrculo anterior, y pagada la indemnizaci6n antes de la distribuci6n del fondo, el tribunal podra ordenar que se reserve provisionalmente una cantidad suficiente para queen la fecha posterior de que se trate, haga valer su reclamaci6n contra el fondo.
Articulo 49. Todo asegurador de la responsabilidad por reclamaciones que esten sujetas a limitaci6n de conformidad con las normas de esta Secci6n, tendra derecho a gozar de los privilegios en ella indicados, en la misma medida que el asegurado.
Articulo 50. La limitaci6n de responsabilidad de que trata esta Secci6n puede ser invocada tambien por el propietario o armador del buque, por el porteador o por el fletante, cuando sean una persona natural o jurrdica distinta del armador, o por sus dependientes o por el Capitan y miembros de la tripulaci6n o dotaci6n, en las acciones ejercidas contra ellos.Cuando se demande a dos o mas personas en virtud de un mismo hecho y estas hagan uso de la limitaci6n de responsabilidad, el fondo que se constituya no excedera de los montos fijados en los artfculos precedentes.
Articulo 51. Cuando se dirija una pretension contra el Capitan o los miembros de la tripulaci6n, estos podran limitar su responsabilidad aun cuando el hecho que origine la acci6n haya sido causado por su culpa, excepto si se prueba que el dafio resulta de un acto u omisi6n realizado con dolo o culpa grave. Cuando el Capitan o un miembro de la tripulaci6n es al mismo tiempo propietario, copropietario, porteador, fletante, armador u operador, solamente podra ampararse en la limitaci6n cuando haya incurrido en culpa, como Capitan o miembro de la tripulaci6n. Secci6n IV Procedimiento de Limitaci6n de Responsabilidad del Armador y de la Constituci6n del Fondo
Articulo 52. Los propietarios o armadores, fletadores, aseguradores, salvadores y en general, cualquier persona que se considere con derecho a limitar su responsabilidad, podra ocurrir ante el tribunal competente de la Jurisdicci6n Especial Acuatica y solicitar que se inicie un procedimiento con el objeto de constituir el fondo de limitaci6n, verificar y liquidar los creditos, y para efectuar su distribuci6n de conformidad con la forma y terminos establecidos en la ley.
Articulo 53. La solicitud de limitaci6n de responsabilidad y la constituci6n del fondo, podran ser hechas en cualquier estado y grade de la causa antes del auto que ordene la ejecuci6n.
Articulo 54. La solicitud de limitaci6n y la constituci6n del fondo se presentara ante los tribunales de la Jurisdicci6n Especial Acuatica en los cases siguientes: 1. En caso de buques matriculados en Venezuela, en el del puerto de matrfcula. 2. Si se tratase de un buque extranjero, en el primer puerto donde el buque arribe despues de ocurrido el accidente o en el lugar donde se haya practicado el primer embargo del buque o el lugar donde se haya ofrecido la primera garantfa para evitarlo. 3. Cuando aun no se hubiere incoado el procedimiento y se alegare previamente limitaci6n de responsabilidad, el mismo tribunal ante quien se alegue tendra competencia para conocer del proceso de limitaci6n, el cual se tramitara en cuadernos separados. En este caso, el demandado podra solicitar que se inicie el procedimiento de limitaci6n simultaneamente con la contestaci6n de la demanda, en la oportunidad procesal que corresponda a esta.
Articulo 55. La solicitud de apertura del procedimiento de limitaci6n debera indicar: 1. El hecho del cual provienen los darios y perjuicios que originan la solicitud. 2. El monto maxima del fondo de limitaci6n, calculado de conformidad con la ley. 3. La lista de los acreedores conocidos del solicitante, con indicaci6n de sus domicilios, el monto definitive o provisional de sus acreencias y su naturaleza. 4. Todos los documentos que justifiquen el calculo del monto del fondo que hubiere serialado el proponente.
Articulo 56. El tribunal, luego de examinar si el monto del fondo de limitaci6n calculado por el solicitante esta conforme a la ley, dictara un auto mediante el cual declarara iniciado el procedimiento, y designara a un liquidador para que conduzca y ejecute todas las actuaciones y operaciones que se le encomienden. En el mismo auto, se pronunciara sabre las modalidades ofrecidas para la constituci6n del fondo y ordenara su constituci6n. lgualmente, serialara la suma que el solicitante debera colocar a disposici6n del tribunal para garantizar las costas del procedimiento, calculadas de manera provisional, de modo que incluya el valor de los estudios o experticias necesarias y la remuneraci6n del liquidador, la cual sera fijada par el tribunal, previa consulta con el solicitante, hasta un maxima del diez par ciento (10%) del valor del fondo. El fondo s6Io podra ser constituido en dinero en efectivo, en instrumentos financieros o en trtulos valores que hayan sido emitidos o avalados par la Republica.
Articulo 57. El nombramiento del liquidador podra ser impugnado por las mismas causas de recusaci6n que para los jueces y otros funcionarios judiciales preve el C6digo de Procedimiento Civil.
Articulo 58. En los cases que para la constituci6n del fondo se deposite dinero en efectivo, el tribunal con conocimiento del liquidador y de los interesados ordenara su dep6sito en una entidad bancaria. En ningun caso podra hacerse modificaci6n alguna a la garantra constituida sin autorizaci6n del tribunal.
Articulo 59. Constituido el fondo, se suspendera toda medida preventiva o ejecutiva contra el buque u otros bienes del solicitante, respecto de los creditos a los cuales la limitaci6n de responsabilidad es oponible.
Articulo 60. El solicitante podra opener compensaci6n a un acreedor, par un perjuicio derivado del mismo hecho que origina la apertura del procedimiento. En ningun otro caso, los creditos del solicitante pueden gozar de la compensaci6n. Las acreencias contra el solicitante cesaran de generar intereses, desde la fecha del auto mediante el cual se constituye el fondo.
Articulo 61. Todas las reclamaciones, acciones o procedimientos que existan o puedan existir contra el solicitante, sabre los cuales este puede limitar su responsabilidad, seran acumulados junta al procedimiento de limitaci6n.
Articulo 62. Dictado el auto mediante el cual se constituye el fondo, el tribunal notificara a todos los acreedores cuyos nombres y domicilios fueron indicados por el solicitante, serialando: 1. El nombre y el domicilio del propietario del buque o de cualquier solicitante de la constituci6n del fondo, mencionando su cualidad. 2. El nombre del buque y su lugar de registro. 3. El hecho en virtud del cual se produjeron los darios. 4. El monto del credito del destinatario de la comunicaci6n, seg(m el solicitante. 5. La indicaci6n del plaza que se le concede para verificar su credito.
Articulo 63. Libradas las notificaciones con la informaci6n indicada, el tribunal publicara el auto de admisi6n de la solicitud de limitaci6n de la responsabilidad, indicando los acreedores, por dos (2) veces, con intervalos de diez (10) dfas continues, en dos (2) diaries de los de mayor circulaci6n nacional, indicando que los acreedores disponen de treinta (30) dfas continues contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la consignaci6n de la ultima de las publicaciones, para verificar sus creditos y acompariar los documentos que los justifiquen.
Articulo 64. Dentro de los diez (10) dfas continues al vencimiento del lapso indicado en el artfculo anterior, cualquier acreedor podra oponerse a la limitaci6n de responsabilidad con fundamento en que no concurren los requisites legales necesarios para hacer uso de este beneficio. Dentro del mismo lapso, los acreedores podran impugnar el monto del fondo. Hecha la oposici6n o impugnaci6n, el solicitante debera contestarla dentro de los cinco (5) dfas de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior. Dada o no la contestaci6n, el tribunal resolvera a mas tardar dentro de los tres (3) dfas siguientes contados a partir del vencimiento del lapso para la contestaci6n, a menos que haya necesidad de esclarecer algun hecho, en cuyo caso abrira una articulaci6n por diez (10) dfas de despacho, decidiendo al undecimo dfa. De la decision se oira apelaci6n a un solo efecto, dentro de los tres (3) dfas de despacho siguientes ante el tribunal superior marftimo competente.
Articulo 65. Todo asunto al cual se le establezca un procedimiento distinto al establecido en esta Secci6n, se tramitara en cuaderno separado y con citaci6n al liquidador, como incidencia entre quien lo formula y quien pretende limitar su responsabilidad. A los fines de la impugnaci6n por cualquier acreedor de la verificaci6n y caducidad de los creditos propuestos por el liquidador y del procedimiento para la distribuci6n de los fondos integrantes de la limitaci6n de responsabilidad del armador, son aplicables las normas del procedimiento del concurso especial de acreedores privilegiados, contemplado en este Decreto Ley.
Articulo 66. El liquidador presentara la lista de los acreedores con derecho a participar en la distribuci6n del fondo, la cual propondra al tribunal. La distribuci6n se hara, respetando las normas sobre preferencia o privilegio que se establecen en este Decreto Ley.
Articulo 67. El saldo del fondo, se distribuira a prorrata del monto de los creditos afectos a la limitaci6n y que no gocen de preferencia o privilegio.
Articulo 68. En aquellos creditos cuya oposici6n o impugnaci6n no hubiere sido resuelta, el liquidador hara las reservas que correspondan, repartiendose el resto del fondo.
Articulo 69. Una vez liquidado el fondo, el liquidador rendira cuenta al tribunal que lo hubiere designado, el cual declarara terminado el procedimiento mediante auto expreso.
Articulo 70. Si a(m quedare remanente, este sera restituido a quien hubiere constituido el fondo. Ademas, si transcurridos tres (3) meses contados a partir de la fecha del auto de terminaci6n del procedimiento, quedaren acreedores que no hubieren comparecido a retirar el monto de su acreencia, estos montos se entregaran a quien constituy6 el fondo, pudiendo los acreedores reclamarle sus cuotas hasta dentro del lapso de un (1) aiio, contado este a partir del momento en que fue dictado el auto de terminaci6n del procedimiento.
Articulo 71. Los fondos depositados en el juicio de limitaci6n de responsabilidad, aunque el armador sea declarado en quiebra, continuan perteneciendo al fondo, siempre que nose haya negado su derecho a la limitaci6n. En este ultimo caso, el juez dispondra la transferencia de los fondos depositados en el juicio de limitaci6n al de quiebra, previo pago de todos los gastos causados.
Articulo 72. En el caso que el armador desista de su solicitud de limitaci6n de responsabilidad, o se deje sin efecto su derecho a tal beneficio, cada acreedor recobra el ejercicio de sus acciones individuales en la forma que corresponda. Las sumas depositadas deben ser restituidas al armador, deducidos los gastos causados.
Articulo 73. Las apelaciones a que haya lugar dentro del procedimiento que trata esta Secci6n, se oira a un solo efecto por ante el tribunal superior competente. Contra la sentencia de segunda instancia, no se admitira recurso de casaci6n.
Articulo 74. El procedimiento establecido en esta Secci6n sera aplicable a la constituci6n y distribuci6n del fondo de limitaci6n de responsabilidad en los casos en que pueda ejercerse el derecho a limitar la responsabilidad por los dafios derivados del derrame de hidrocarburos y el de sustancias nocivas y peligrosas, o cualquier otro dafio o circunstancia en que sea necesario constituir un fondo. Capitulo IV Copropiedad Naval
Articulo 75. Se entiende por copropiedad del buque, cuando este pertenezca a dos o mas personas.
Articulo 76. Las decisiones de la mayorfa, computadas de acuerdo con el valor de la parte que cada copropietario tiene en el buque, obligan a la minorfa. La mayorfa puede estar constituida por un (1) solo copropietario. En caso de igualdad, y sin haber consenso entre las partes, cualquiera de ellas podra acudir al tribunal competente, a los fines de dirimir la controversia, sin perjuicio de emplear cualquier medio alterno de resoluci6n de conflictos, sin necesidad de llegar a la instancia judicial.
Articulo 77. Cuando el buque, a criterio de la mayorfa, necesitare reparaci6n, la minorfa esta obligada a aceptar esa decision, salvo a transferir su derecho de propiedad a los otros copropietarios, al precio que acuerden las partes o en su defecto a solicitar su remate judicial a traves del tribunal competente, de conformidad con el procedimiento establecido en este Decreto Ley.
Articulo 78. Cuando el buque necesite reparaci6n a criterio de la minorfa y la mayorfa se opone, aquella tiene derecho a exigir que se practique una experticia judicial. Si de la experticia surge que la reparaci6n es necesaria, estan obligados a contribuir a ella todos los copropietarios.
Articulo 79. Si uno de los copropietarios decide enajenar su parte a un tercero, debe hacerlo saber a los restantes, quienes dentro del lapso de nueve (9) dfas continuos siguientes a la fecha en que sean notificados, manifestaran su voluntad de adquirirla, consignando el precio pedido por el copropietario enajenante, ante el tribunal competente de la Jurisdicci6n Especial Acuatica. Vencido el plazo sin que uno de los copropietarios manifieste su voluntad de adquirir el buque, el copropietario que desea vender, dispondra libremente de su parte.
Articulo 80. Si la mayoria resuelve vender el buque, la minoria puede exigir que la venta se haga judicialmente. Si la minoria solicita la venta del buque y la mayoria se opone, correspondera al tribunal competente decidir la controversia.
Articulo 81. El Tribunal sustanciara y decidira las controversias a que se refiere el presente Capitulo, de conformidad con las normas del Procedimiento Oral previstas en el C6digo de Procedimiento Civil.
Articulo 82. La copropiedad del buque se rige por las disposiciones de la comunidad, establecidas en el C6digo Civil, en todo lo no previsto en este Capitulo. Capitulo V Coparticipaci6n Naval
Articulo 83. Se entiende por sociedad de coparticipaci6n naval, cuando los copropietarios de un buque, sin adoptar la forma de una de las sociedades de derecho com(m, asumen las funciones de armador, rigiendose por las disposiciones de las sociedades civiles, salvo lo establecido en este Capitulo. Los coparticipes pueden regular convencionalmente sus obligaciones y derechos reciprocos, sin embargo, el contrato no tiene efecto frente a terceros si no estuviese inscrito en el Registro Naval Venezolano. En defecto de inscripci6n, responden frente a los terceros los coparticipes solidariamente.
Articulo 84. La responsabilidad de los coparticipes, no afecta el ejercicio de los privilegios que existan sobre el buque, ni el derecho de los coparticipes a limitar su responsabilidad.
Articulo 85. Los coparticipes pueden designar por mayoria, a uno de ellos como su representante, el cual tendra la representaci6n legal de la sociedad, con las facultades especiales que aquella le confiera, requiriendose la unanimidad cuando la designaci6n recaiga en otra persona. La designaci6n podra quedar sin efecto por simple mayoria. El documento que acredite la designaci6n, asi como su revocaci6n, debe ser inscrito en el Registro Naval Venezolano. Cualquiera de los coparticipes tiene la representaci6n legal de la sociedad, si no se designa representante, o hasta el momento que el documento que lo designe no se inscriba en el citado Registro.
Articulo 86. Corresponde exclusivamente al representante, realizar los contratos relativos al equipamiento, aprovisionamiento, administraci6n del buque y designaci6n del Capitan y, en su caso, los contratos de utilizaci6n del buque, todo ello de conformidad con las instrucciones que le imparte la sociedad, o las que resulten de las facultades especiales que se le confieran, seg(m lo previsto en el articulo precedente.
Articulo 87. Los coparticipes son responsables civilmente de los hechos y actos del representante o del Capitan por las obligaciones que contraigan con relaci6n al buque. No responden en el caso de que el representante o el Capitan hayan tenido noticia o prestado su anuencia a hechos ilicitos cometidos en fraude a las leyes por los cargadores, salvo la responsabilidad personal de aquellos.
Articulo 88. Todo coparticipe debe anticipar en proporci6n a su parte, las sumas necesarias para los gastos de equipamiento y aprovisionamiento del buque, y es responsable en la misma proporci6n, de las obligaciones que se contraigan con motivo del viaje o expediciones maritimas a emprender o durante su desarrollo.
Articulo 89. Los coparticipes tienen derecho a ser preferidos a cualquier tercero en igualdad de condiciones en los contratos de utilizaci6n del buque. Si concurre mas de uno, tiene preferencia el que tenga mayor participaci6n.
Articulo 90. Las utilidades y perdidas resultantes de cada viaje se distribuiran al final del mismo entre los coparticipes, en proporci6n a su respectiva parte, salvo lo dispuesto en el contrato de sociedad.
Articulo 91. El Capitan y los tripulantes coparticipes que sean despedidos, pueden exigir, a los que decidieron el despido, el reembolso del valor de sus respectivas partes, sin perjuicio de los demas derechos que les corresponden. La sociedad no puede disolverse sino despues de terminado el viaje o expediciones maritimas, salvo decision unanime de los coparticipes. TITULO Ill EL EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUES
Articulo 92. A los efectos de este Decreto Ley se entiende por embargo preventivo, toda inmovilizaci6n o restricci6n a la salida de un buque, impuesta como medida cautelar por resoluci6n de un Tribunal de la Jurisdicci6n Especial Acuatica competente, para garantizar un credito maritimo.
Articulo 93. A los efectos del embargo preventivo previsto en este Titulo, se entiende por credito maritimo, la alegaci6n de un derecho o de un credito que tenga una de las siguientes causas: 1. Perdidas o darios causados por la explotaci6n comercial del buque. 2. Muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en tierra o en el agua, en relaci6n directa con la explotaci6n del buque. 3. Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento, incluida, si corresponde, la compensaci6n especial relativa a operaciones de asistencia o salvamento respecto de un buque que, por sf mismo o por su carga, amenace causar dario al media ambiente. 4. Dario o amenaza de dario, causados por el buque al media ambiente, en el espacio acuatico, las zonas costeras o intereses conexos; asf coma las medidas adoptadas para prevenir, minimizar ese dario; las indemnizaciones originadas por ese dario; los costos de las medidas razonables de restauraci6n del media ambiente efectivamente tomadas o que vayan a tomarse; las perdidas en que hayan incurrido o puedan incurrir terceros en virtud de ese dario. 5. Gastos y desembolsos relatives a la puesta a flote, la remoci6n, la recuperaci6n, la destrucci6n o la eliminaci6n de la peligrosidad que represente un buque hundido, naufragado, embarrancado o abandonado, incluido todo lo que este o haya estado a bordo de un buque, y los costos y desembolsos relacionados con la conservaci6n de un buque abandonado y el mantenimiento de su tripulaci6n. 6. Toda contrato relative a la utilizaci6n o al arrendamiento del buque formalizado en p6Iiza de fletamento ode otro modo. 7. Toda contrato relativo al transporte de mercancfas en el buque formalizado en p6Iiza de fletamento o de otro modo. 8. Las perdidas o los darios causados alas mercancfas y equipajes, transportadas a bordo del buque. 9. La averfa gruesa o com(m. 10. El uso de remolcadores. 11. El Lanchaje. 12. El pilotaje. 13. Suministro de las mercancfas, materiales, provisiones, combustibles, equipos contenedores o servicios prestados al buque para su explotaci6n, gesti6n, conservaci6n o mantenimiento. 14. La construcci6n, reparaci6n, modificaci6n, desguace o equipamiento del buque. 15. Los derechos y gravamenes de puertos, canales, muelles, radas y otros servicios. 16. Los sueldos y otras cantidades debidas al Capitan, los oficiales y demas miembros de la dotaci6n, en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los de repatriaci6n y las cuotas de seguridad social pagaderas en su nombre. 17. Los desembolsos hechos por cuenta del buque ode sus propietarios. 18. Las primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relaci6n con el buque. 19. Las comisiones, corretajes u honoraries de agencias, pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relaci6n con el buque. 20. La propiedad impugnada de un buque. 21. La copropiedad impugnada de un buque, acerca de su utilizaci6n o del producto de su explotaci6n. 22. Toda hipoteca inscrita o gravamen de la misma naturaleza que pesen sabre el buque.
Articulo 94. Un buque solo podra ser objeto de embargo en los siguientes casos: 1. En virtud de un credito marftimo, pero no en virtud de otro credito de naturaleza distinta. 2. A los efectos de obtener una garantfa para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte, a(m cuando en virtud de una clausula de jurisdicci6n o una clausula de arbitraje, el credito marftimo este sometido a la jurisdicci6n de los tribunales de un Estado extranjero o a un tribunal de arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado.
Articulo 95. El embargo preventive de todo buque con respecto al cual se alegue un credito marftimo procedera: 1. Si el propietario del buque en el momenta en que naci6 el credito marftimo esta obligado en virtud de ese credito y es propietario del buque al momenta de practicarse el embargo. 2. Si el arrendatario a casco desnudo del buque en el momenta en que naci6 el credito marftimo esta obligado en virtud de ese credito y es arrendatario a casco desnudo o propietario del buque al practicarse el embargo. 3. Si el credito esta garantizado con hipoteca sabre el buque. 4. Si el credito se refiere a la propiedad o la posesi6n del buque. 5. Si el credito es contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el agente naviero del buque y esta garantizado por un privilegio marftimo.
Articulo 96. El demandante podra solicitar el embargo preventive del buque al que el credito se refiere o en sustituci6n de este, de cualquier otro buque propiedad de la persona que este obligada en virtud del credito marftimo, cuando al momenta en que naci6 el credito, era: 1. Propietario del buque con respecto al cual haya nacido el credito marftimo. 2. Arrendatario a casco desnudo, fletador por tiempo o fletador por viaje de ese buque. El embargo de un buque que no sea propiedad de la persona obligada en virtud del credito s6Io sera admisible si, conforme a la ley, se puede ejecutar contra ese buque una sentencia extranjera dictada en relaci6n con ese credito, mediante su venta judicial o forzosa. No podra procederse al embargo preventive de un buque en los cases referidos a los creditos relatives a la propiedad o a la posesi6n de un buque.
Articulo 97. El Tribunal coma condici6n para decretar el embargo preventive de un buque, podra exigir al demandante la obligaci6n de prestar cauci6n o garantfa por la cuantfa y en las condiciones que el mismo determine, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado coma consecuencia del embargo. Quien haya prestado dicha cauci6n o garantfa, podra, en cualquier momenta solicitar al Tribunal su reducci6n, modificaci6n o cancelaci6n.
Articulo 98. El demandado podra oponerse al embargo preventive o solicitar el levantamiento del mismo, si a juicio del Tribunal competente prestare cauci6n o garantfa suficiente, salvo cuando se trate de los creditos maritimos previstos en los numerales 20 y 21 del articulo 93 de este Decreto Ley. En estos cases el Tribunal podra autorizar a la persona en posesi6n del buque a seguir explotandolo, una vez que el mismo haya prestado garantfa suficiente, o resolver de otro modo la cuesti6n de la operaci6n del buque durante el periodo de embargo. A falta de acuerdo entre las partes sabre la suficiencia y la forma de la garantfa, el tribunal determinara su naturaleza y su cuantfa, que no podra exceder del valor del buque embargado. La solicitud de levantamiento del embargo del buque previa constituci6n de garantfa, no se interpretara coma reconocimiento de responsabilidad ni coma renuncia a cualquier defensa o al derecho de limitar la responsabilidad.
Articulo 99. El Tribunal que decrete el embargo preventivo de un buque, sera competente para determinar el alcance de la responsabilidad del demandante, por los darios causados como consecuencia del embargo del buque, entre otros: 1. Por ser ilicito o no estar justificado el embargo. 2. Por haberse pedido y prestado una garantia excesiva.
Articulo 100. El Tribunal que decrete el embargo o hubiere recibido caucion o garantia a los efectos de ordenar la liberacion del buque, sera competente para resolver sobre el fondo del litigio, a menos que validamente las partes acuerden o hayan acordado someter el litigio a arbitraje o a la jurisdiccion de otro Estado. Si el Tribunal resultare competente para resolver el fondo del litigio, de acuerdo al parrafo anterior, tramitara la sustanciacion del procedimiento relativo a la responsabilidad del demandante, en cuaderno separado y la decision se hara conjuntamente con la que recaiga sobre el fondo del litigio.
Articulo 101. Cuando un Tribunal que haya practicado un embargo o en el que se hubiere prestado caucion o garantia para obtener la liberacion del buque, no tenga competencia para conocer sobre el fondo del litigio o haya declinado su competencia de conformidad con el articulo anterior, fijara un plazo para que sea entablada la demanda ante el tribunal competente o ante un tribunal arbitral.
Articulo 102. Toda decision definitiva relacionada con el buque embargado o a la garantia prestada, sera reconocida y surtira efecto, sin necesidad de exequatur, a condicion de que: 1. Se haya comunicado la demanda al demandado con suficiente antelacion y se le ofrezcan oportunidades para defenderse. 2 .. Ese reconocimiento no sea contrario al orden publico. Vencido el plazo establecido para intentar la pretension sobre el fondo, sin que la demanda respectiva fuere interpuesta se decretara, a instancia de parte, la liberacion del buque embargado o la cancelacion de la garantia prestada.
Articulo 103. El titular de un credito maritimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en este Decreto Ley, podra ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibicion de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del credito maritimo o privilegiado. El tribunal requerido debera acceder a la solicitud sin mas tramite, siempre que se acomparien antecedentes que constituyan presuncion del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aun, el tribunal podra exigir que se constituya garantia suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibicion de zarpe por creditos distintos a los senalados en este artfculo, solo podra ser decretada mediante el cumplimiento de los requisites establecidos en el Codigo de Procedimiento Civil.
Articulo 104. El embargo preventive o la prohibicion de zarpe se cumplira mediante notificacion que hara el tribunal al Capitan de Puerto de la Circunscripcion Acuatica en que se encuentre el buque, quien ejecutara la medida. En casos urgentes podra el tribunal comunicar la prohibicion de zarpe por medios electron icos. Cuando se trate de una medida cautelar, el solicitante debera expresar la accion que se propane, con una sfntesis de sus fundamentos. Si la accion nose refiere a la tenencia o posesion del buque sino al cobra de cantidades de dinero, el solicitante debera senalar el monto y la forma de garantfa que se debe establecer para garantizar el resultado de su pretension. Este requisite sera igualmente exigible cuando la solicitud se formule simultaneamente con la demanda o en el curso del proceso.
Articulo 105. La oposicion al embargo preventive, asf coma la objecion al monto o forma de constitucion de la garantfa, se tramitaran conforme al procedimiento de las medidas preventivas previsto en el Codigo de Procedimiento Civil, y sin que su interposicion suspenda los efectos de la resolucion impugnada. La peticion sabre modificacion, reduccion o cancelacion de una garantfa sustitutiva de un embargo, se tramitara bajo el mismo procedimiento.
Articulo 106. Transcurridos treinta (30) dfas continues desde la fecha en que se practique el embargo preventive del buque, sin que el armador o propietario se haga presente en el juicio, el Tribunal a solicitud del acreedor, siempre que la obligacion demandada exceda del veinte por ciento (20%) del valor del buque y que el mismo se encuentre expuesto a ruina, obsolescencia o deterioro, procedera mediante auto a ordenar el remate anticipado del mismo, siempre y cuando el demandante hubiere caucionado en forma suficiente, a juicio del Tribunal. En dicho auto se procedera a designar un (mica perito a objeto de fijar el justiprecio. lgualmente el juez ordenara oficiar al Registro Naval Venezolano a objeto que informe sabre las hipotecas y demas gravamenes inscritos. El tribunal ordenara la publicacion de un cartel de remate, el cual debera ser publicado en un diario de circulacion nacional. Dicho cartel indicara: 1. ldentificacion tanto del actor coma del demandado. 2. Descripcion del buque y sus datos de registro. 3. Estimacion de Justiprecio. 4. lndicacion del dfa y la hara en que tendra lugar el acto de remate. 5. ldentificaci6n del puerto en que se encuentre atracado o fondeado el buque.
Articulo 107. El remate se efectuara con sujeci6n a las disposiciones establecidas en el C6digo de Procedimiento Civil. Para su ejecuci6n debera darse comisi6n al Juez Ejecutor competente de la Circunscripci6n Judicial de la Capitanra de Puerto donde se halle el buque, si fuere el caso.
Articulo 108. Cuando se trate de embargo sabre el buque y a bordo de este se encontraren mercancras cuyo dep6sito haya solicitado el porteador a los efectos establecidos en este Decreto Ley y esten expuestas a deterioro, sujetas a disminuci6n en su valor, fueren perecederas, o si hubieren de ocasionar gastos de dep6sito que no guarden relaci6n con su valor, el Tribunal ordenara al depositario que los venda al precio corriente, o procedera a su remate judicial, abreviando los lapsos de publicaci6n de los anuncios o prescindiendo totalmente de ellos, hacienda publica la fecha y la hara del remate mediante un unico cartel.
Articulo 109. El precio obtenido en el remate judicial en cualquiera de los casos a que se contraen los articulos anteriores, sera depositado en una cuenta del Tribunal que genere intereses, hasta el momenta en que se produzca sentencia definitivamente firme.
Articulo 110. A los efectos de los artrculos anteriores, se procedera a realizar la citaci6n, entregandose a cualquier tripulante que se encuentre a bordo del buque, y si no hubiere nadie a bordo, se procedera a fijar un (1) cartel en el buque, en presencia de dos (2) testigos.
Articulo 111. Las disposiciones de este Trtulo no excluyen el ejercicio de otras medidas cautelares del derecho comun, que puedan corresponder a un acreedor para asegurar el resultado de su pretension o para los casos en que no se tratare de un credito que goce de privilegio sabre un buque.
Articulo 112. Lo dispuesto en este Trtulo, no se aplicara a los buques de guerra, a las unidades navales auxiliares y a otros buques pertenecientes a un Estado extranjero o explotados por el, destinados exclusivamente en ese momenta a un uso publico no comercial. TITULO IV PRIVILEGIOS E HIPOTECAS Capitulo I Privilegios sobre el Buque
Articulo 113. Los privilegios e hipotecas establecidos en este Decreto Ley, tienen preferencia sobre cualquier otro privilegio general o especial.
Articulo 114. Los privilegios marftimos gravan especial y realmente al buque sin necesidad de publicidad registral, y lo siguen aunque este cambie de propietario, registro o pabell6n, excepto en el caso de ejecuci6n forzosa del buque.
Articulo 115. Son creditos privilegiados sobre el buque, los siguientes: 1. Los creditos por los sueldos y otras cantidades adeudadas al Capitan, oficiales y demas miembros de la tripulaci6n del buque en virtud de sus servicios a bordo, incluidos los gastos de repatriaci6n y las cuotas de la seguridad social pagaderas en su nombre. 2. Los creditos por indemnizaciones por muerte o lesiones corporales ocurridas en tierra, a bordo o en el agua, en relaci6n directa con la explotaci6n del buque. 3. Los creditos por la recompensa pagadera por el salvamento del buque. 4. Los creditos por derechos de puerto, uso de vfas navegables, pilotaje, remolcadores, lanchaje y demas servicios previstos en la ley. 5. Los creditos nacidos de hecho ilfcito por raz6n de la perdida o el daiio material causado por la explotaci6n del buque, distintos de la perdida o el daiio ocasionado a las mercancfas y equipajes, transportadas a bordo del buque.
Articulo 116. Ning(m privilegio marftimo obligara a un buque en garantfa de los creditos a que se refieren los numerales 2 y 5 del artfculo precedente, que nazcan o resulten de: 1. Danos relacionados con el transporte por agua de hidrocarburos u otras sustancias nocivas o peligrosas, por los que sea pagadera una indemnizaci6n a los acreedores con arreglo a la ley, que establezcan un regimen de responsabilidad objetiva y un seguro obligatorio u otros medios de garantfa de los creditos. 2. Las caracterfsticas radioactivas o de su combinaci6n con propiedades t6xicas, explosivas, peligrosas y otras particularidades del combustible nuclear, o de los productos o desechos radioactivos.
Articulo 117. El orden de prelaci6n de los creditos privilegiados enumerados en el artfculo 115 del presente Decreto Ley, sera determinado en su numeraci6n con sujeci6n a las reglas siguientes, y tendran preferencia sobre las hipotecas navales y cualquier otro credito: 1. Los privilegios marftimos que garanticen creditos por la recompensa pagadera por el salvamento del buque, seran preferidos frente a todos los demas a que se halle afecto el buque antes de efectuarse las operaciones que dieron origen a aquellos privilegios. 2. Los privilegios marftimos de los numerales 1, 2, 4 y 5, concurriran entre ellos a prorrata. 3. Los privilegios marftimos que garanticen los creditos por la recompensa pagadera por el salvamento del buque, tend ran prelaci6n entre sf, en orden inverse al de la fecha de nacimiento de los creditos garantizados con estos privilegios. Estos creditos se tendran por nacidos en la fecha en que concluy6 cada operaci6n de salvamento.
Articulo 118. Los creditos privilegiados sabre el buque enumerados en el artfculo 115 de este Decreto Ley, se extinguen transcurrido un aria de conformidad con lo establecido en el artfculo anterior, a menos que antes del vencimiento de este plaza, el buque haya sido objeto de embargo preventive o ejecuci6n conducente a una venta forzosa. Este plaza comenzara a correr: 1. Desde el momenta en que haya terminado el enrolamiento del acreedor a bordo del buque, respecto del credito privilegiado a que se refiere el numeral 1 del artfculo 115 de este Decreto Ley. 2. Desde la fecha de nacimiento de los creditos que garantizan los privilegios marftimos a que se refieren los numerales del 2, 3, 4 y 5 del mismo artfculo 115 de este Decreto Ley.
Articulo 119. Los plazas de caducidad a que se refiere el artfculo anterior, no podran ser objeto de suspension ni de interrupci6n, salvo que por mandate de la ley de los pafses que visite el buque, se impida el embargo.
Articulo 120. Los privilegios marftimos son accesorios al credito que garantizan, por lo que nacen y se extinguen con el. El acreedor privilegiado sabre uno o mas bienes, que sea vencido en juicio por un acreedor con mejor derecho, cuyo privilegio se extienda a otros bienes del mismo deudor, puede subrogarse en el privilegio que en ellos corresponda al acreedor vencedor, con preferencia a los acreedores de privilegio inferior. El mismo derecho lo tienen los demas acreedores privilegiados que experimentan una perdida a consecuencia de dicha subrogaci6n. La cesi6n de un credito garantizado con un privilegio marftimo o la subrogaci6n en los derechos del titular del credito, importa simultaneamente la cesi6n de ese privilegio marftimo o la subrogaci6n en los derechos que este lleva aparejados. El orden de prelaci6n de los privilegios marftimos, no puede ser cedido.
Articulo 121. Los acreedores de creditos garantizados con privilegios marftimos, no podran subrogarse en los derechos a la indemnizaci6n debida al propietario del buque, en virtud de un contrato de seguro.
Articulo 122. Una vez agotada la vfa de la ejecuci6n voluntaria y antes de la ejecuci6n forzosa del buque, el Juez dispondra que se notifiquen, con treinta (30) dfas continuos de anticipaci6n, alas personas siguientes: 1. La autoridad competente del pafs del pabell6n que enarbola el buque. 2. La persona que tenga inscrita a su favor la propiedad del buque. 3. Todos los beneficiarios de las hipotecas y gravamenes inscritos. 4. Todos los titulares de los privilegios marftimos enumerados en el artfculo 115 de este Decreto Ley, mediante edictos, con arreglo a lo dispuesto en la ley.
Articulo 123. La notificaci6n a que se refiere el artfculo anterior, debe cumplir con las siguientes formalidades: 1. Fecha y lugar de la venta forzosa y las circunstancias relativas a la misma o al proceso conducente a dicha venta, que el Juez que sustancie el proceso estime suficientes para proteger los intereses de las personas que deban ser notificadas. 2. Si la fecha y lugar para la venta forzosa no pudieren determinarse con certeza, la notificaci6n contendra la fecha aproximada, el lugar previsto y las demas circunstancias de la misma, que el Juez que sustancie el proceso estime suficientes para proteger los intereses de las personas que deban ser notificadas. 3. Si fueran conocidas las personas interesadas que se indican en el artfculo anterior, se les notificara por correo certificado o por cualquier medio que de lugar a un acuse de recibo. En caso contrario ha de practicarse la citaci6n por avisos publicados en dos (2) de los diarios de mayor circulaci6n nacional, en ambos casos, cuando mfnimo con siete (7) dfas de anticipaci6n.
Articulo 124. Como consecuencia de la ejecuci6n forzosa del buque, todas las hipotecas y gravamenes inscritos, asf como todos los privilegios marftimos y otras cargas de cualquier genero que pesen sobre el buque, quedaran sin efecto, siempre que: 1. En el momento de la ejecuci6n forzosa, el buque se encuentre dentro de la jurisdicci6n de los tribunales de la Republica. 2. La ejecuci6n forzosa, se haya efectuado de conformidad con los requisitos previstos en este Decreto Ley.
Articulo 125. Las costas y gastos causados en el embargo preventivo o en la ejecuci6n y subsiguiente venta del buque, se pagaran en primer lugar con el producto de la venta del mismo. Tales costas y gastos incluyen, entre otros, el costo de la conservaci6n del buque y la manutenci6n de la tripulaci6n, asi como los sueldos, gastos y otras cantidades de las referidas en el numeral 1 del articulo 115 de este Decreto Ley, realizados desde el momento de decretarse el embargo preventivo o de su ejecuci6n. El remanente se repartira, en la cuantia necesaria para satisfacer los creditos respectivos, de conformidad con el orden prelativo establecido en este Decreto Ley. Satisfechos todos los acreedores presentes en el procedimiento, el saldo, si lo hubiere, se entregara al propietario del buque.
Articulo 126. En caso de venta forzosa de un buque varado o hundido, los gastos de remoci6n se pagaran en primer lugar con el producto de la venta, antes de todos los demas creditos que estan garantizados con un privilegio maritimo sobre el buque.
Articulo 127. Una vez ejecutada la venta forzosa del buque, el Juez ordenara emitir, a instancia del comprador, un certificado que acredite que el buque se vende libre de toda hipoteca, gravamen inscrito o privilegio, salvo los que el comprador haya tornado a su cargo y con la condici6n de haber dado cumplimiento a lo establecido en este Decreto Ley. El Registro Naval Venezolano esta obligado a liberar el bien vendido de todas las hipotecas y demas gravamenes inscritos, salvo los que el comprador haya tornado a su cargo, y a inscribir el buque a nombre del comprador o a librar certificaci6n de baja del registro venezolano.
Articulo 128. Quienes construyan, modifiquen, reparen o desguacen buques gozaran de un derecho de retenci6n para garantizar los creditos que estas actividades originen. Este derecho de retenci6n, se regula por las normas del derecho com(m, pero los creditos privilegiados enumerados en el articulo 115 y las hipotecas navales inscritas en el registro con anterioridad a la inscripci6n del derecho de retenci6n, tendran preferencia en el pago de los creditos que garantizan.
Articulo 129. El orden de prelaci6n entre la hipoteca naval, los privilegios maritimos y el derecho de retenci6n de que trata este Capitulo, son tambien de aplicaci6n a los buques en construcci6n, modificaci6n, reparaci6n o desguace. Secci6n I Hipoteca Naval
Articulo 130. Los buques pueden ser objeto de hipoteca naval, siempre que se encuentren inscritos en el Registro Naval Venezolano. La hipoteca naval se constituye mediante su inscripcion en el Registro Naval Venezolano. Estas no seran validas ni oponibles a terceros hasta que nose haya practicado dicha inscripcion. Asi mismo, sera necesaria la inscripcion de los actos y contratos en cuya virtud se modifiquen o extingan.
Articulo 131. Cuando la hipoteca naval se otorgue en el exterior, la forma del acto se regira par la ley del lugar de su otorgamiento o par la ley que rige la hipoteca o par la ley del domicilio del otorgante o del domicilio comCm de sus otorgantes. Para que pueda tener efecto en Venezuela, debera inscribirse el documento de hipoteca en el Registro Naval Venezolano, debiendo contener la informacion a que se refiere este Decreto Ley, con las firmas de sus otorgantes y la firma del notario o funcionario publico que lo autentique, legalizadas par el Consul venezolano o debidamente apostillada.
Articulo 132. El reconocimiento de las hipotecas y gravamenes analogos constituidos sabre buques extranjeros, quedara subordinado al cumplimiento de los requisites siguientes: 1. Que hayan sido constituidos e inscritos en un registro publico, de conformidad con la legislacion del pais en que hayan tenido lugar. 2. Que dicho registro sea de libre consulta par el publico y que se pueda solicitar y obtener del registrador, extractos y copias de sus asientos. 3. Queen el registro se especifique coma minima, el nombre y la direccion de la persona a favor de la cual se haya constituido la hipoteca o el gravamen, o el hecho de que ha sido constituida para garantizar obligaciones al portador, el importe maxima garantizado, la fecha y otras circunstancias que, de conformidad con la legislacion del pais donde se constituyo la hipoteca o el gravamen, determinen su rango respecto de otras hipotecas y gravamenes inscritos.
Articulo 133. El instrumento de constitucion de la hipoteca naval debera contener: 1. Nombre, apellido, nacionalidad y domicilio del acreedor y del deudor, direccion del acreedor y, si se trata de personas juridicas, su denominacion o razon social y domicilios, asi coma el registro en que se encuentren inscritos. 2. Nombre, numero, clase, distintivo de llamada y matricula del buque. 3. Arqueo bruto, eslora maxima y demas caracteristicas principales del buque. 4. Los pactos en virtud de los cuales se acuerde expresamente la extension de la garantia a los fletes, indemnizaciones, o en los que, de cualquier modo, se delimite el objeto de la garantia. 5. La fecha y naturaleza del contrato por el que se crea la hipoteca o naturaleza del credito que la garantiza. 6. El monto o, en su caso, la cantidad maxima de la obligaci6n para cuya garantia se constituye la hipoteca, asi coma los intereses convenidos, plaza, lugar y forma de pago; o la forma de determinar dicho monto en caso de ser una cantidad indeterminada. 7. Los demas que exija la ley.
Articulo 134. La hipoteca naval se extiende de pleno derecho a las partes integrantes del buque coma el casco, maquinaria y todas aquellas que no pueden ser separadas de este sin alterarlo; y a las pertenencias del buque, coma los equipos de navegaci6n, aparejos, repuestos y otros similares, que sin formar parte del mismo, estan afectos a su servicio en forma permanente.
Articulo 135. Si se tratara de la hipoteca de un buque en construcci6n, el instrumento de constituci6n debera contener los mismos requisites serialados en el articulo 133 de este Decreto Ley, salvo los mencionados en el numeral 2, que se sustituiran por la individualizaci6n del astillero o lugar de construcci6n; la fecha en que se inici6 la construcci6n y aquella en que se espera termine; el hecho de haberse invertido al menos la tercera parte de su valor presupuestado y el numero de construcci6n asignado.
Articulo 136. Para los efectos de lo establecido en el articulo anterior y salvo pacto en contrario, se consideraran ademas partes integrantes del buque y sujetos a la garantia, los materiales, equipos y elementos de cualquier naturaleza susceptibles de ser individualizados, que se hallen depositados en el astillero destinados a la construcci6n, aun cuando no hayan sido todavia incorporados a la obra principal, con tal de que dichos materiales, equipos o elementos sean identificados en el instrumento de constituci6n de la hipoteca.
Articulo 137. La fecha y hara de inscripci6n de la hipoteca naval en el Registro Naval Venezolano determinara la prelaci6n del credito.
Articulo 138. Los acreedores de hipotecas navales conservan su derecho a solicitar el remate judicial del buque gravado para el pago de su credito, aunque aquel haya pasado al dominio de un tercero con justo titulo y de buena fe.
Articulo 139. El acreedor hipotecario podra ejercer sus derechos, a menos que el buque hubiere sido reparado, sabre los siguientes creditos del cual sea titular el deudor: 1. lndemnizaciones por darios materiales ocasionados al buque. 2. Contribuci6n por averia gruesa o comun. 3. lndemnizaciones por darios provocados al buque con ocasi6n de servicios prestados. 4. lndemnizaciones de seguro por perdida total o por averfas sufridas por el buque.
Articulo 140. El acreedor hipotecario podra ejercer su derecho contra el buque o buques gravados en cualquiera de los cases siguientes: 1. Al vencimiento del plaza estipulado para el pago del credito que la hipoteca garantiza. 2. Al vencimiento del plaza estipulado para el pago de los intereses de la obligaci6n principal. 3. Cuando el deudor sea declarado insolvente. 4. Cuando cualesquiera de los buques hipotecados sufriere deterioro que lo inutilice para navegar. 5. Cuando se cumplan las condiciones pactadas coma resolutorias en el contrato al que accede la hipoteca, asf coma todas aquellas que produzcan el efecto de hacer exigible el cumplimiento de la obligaci6n que la hipoteca garantiza. 6. Cuando existiendo dos o mas buques afectos al cumplimiento de una misma obligaci6n, ocurriese la perdida de cualquiera de dichos buques, salvo pacto en contrario.
Articulo 141. En cualquiera de los cases previstos en el artfculo anterior, asf coma cuando el deudor hipotecario ponga en peligro el buque hipotecado, el acreedor hipotecario tendra derecho a tomar posesi6n del buque y a explotarlo comercialmente con la diligencia ordinaria requerida. Los frutos de esta explotaci6n deberan aplicarse primero a los intereses, luego a los gastos y por ultimo al capital, de acuerdo al range de preferencia. Para obtener la posesi6n del buque el acreedor hipotecario podra solicitar su embargo. Ejecutado el embargo, el Juez competente ordenara la entrega de la posesi6n del buque en favor del acreedor hipotecario. lgual procedimiento podra seguir el propietario para recuperar la posesi6n del buque, una vez que la obligaci6n haya sido totalmente cancelada.
Articulo 142. El acreedor hipotecario que al entrar en posesi6n del buque hipotecado haga mal uso de este, sera responsable de su perdida o deterioro, aun por caso fortuito o fuerza mayor.
Articulo 143. El acreedor hipotecario puede proceder a la venta directa del buque hipotecado en la forma pactada al constituirse la obligaci6n, en caso de incumplimiento del deudor hipotecario. A falta de pacto, el acreedor hipotecario podra optar por la ejecuci6n forzosa del buque, de conformidad con lo establecido en el C6digo de Procedimiento Civil.
Articulo 144. Si el buque hipotecado estuviese afecto a uno o mas gravamenes adicionales a la hipoteca que dio lugar a la venta directa, el acreedor hipotecario debera consignar a la orden del Juez competente, el precio de la venta menos los gastos, dentro de los tres (3) dias continuos siguientes al cobro de dicho precio. En este caso, el Juez notificara a los acreedores y resolvera sobre la aplicaci6n del producto de la venta, de conformidad con este Decreto Ley.
Articulo 145. Para efectos de obtener la posesi6n del buque, el adquirente podra solicitar su embargo preventivo. Practicado el embargo preventivo el Juez ordenara la entrega del buque en favor del adquirente.
Articulo 146. Cuando se constituya mas de una hipoteca sobre el mismo buque, para proceder a la venta directa del mismo, el segundo y subsiguientes acreedores hipotecarios, deberan obtener el consentimiento de todos los acreedores hipotecarios que los precedan. Si no hubiese acuerdo, solo procedera la ejecuci6n forzosa del buque.
Articulo 147. Son aplicables supletoriamente a la hipoteca naval, las normas sobre hipoteca del derecho com(m.
Articulo 148. El procedimiento de ejecuci6n de hipoteca se regira por las normas pertinentes establecidas en el C6digo de Procedimiento Civil. TITULO V LOS CONTRATOS DE UTILIZACION DEL BUQUE Capitulo I Disposiciones Generales
Articulo 149. Las disposiciones relativas al transporte de mercancias y de pasajeros por agua, son de caracter imperativo, salvo que la ley disponga lo contrario.
Articulo 150. Las disposiciones relativas a los contratos de arrendamiento a casco desnudo y de fletamento son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que la ley disponga lo contrario.
Articulo 151. Los contratos regidos por este Tftulo subsistiran aunque el buque fuese enajenado.
Articulo 152. En los contratos regidos por este Tftulo, si la prestaci6n de una de las partes se hace onerosa por acontecimientos imprevistos, esta podra considerar resuelto el contrato, notificandolo por escrito a la otra parte. La resoluci6n no afectara las prestaciones ya efectuadas. Capitulo II Contratos de Arrendamiento y de Fletamento Secci6n I Disposiciones Generales
Articulo 153. Los contratos de arrendamiento a casco desnudo y de fletamento deben probarse por escrito.
Articulo 154. El fletante no podra sustituir el buque objeto del contrato, por otro.
Articulo 155. El subarrendamiento a casco desnudo o el subfletamento no generara relaciones entre el arrendador y el subarrendatario o entre el fletante y el subfletador. Sin embargo, si el arrendatario o el fletador debiera canones o fletes al arrendador o fletante, este podra accionar contra el subarrendatario o el subfletador, segun fuere el caso, por los canones o fletes que se adeudaren al arrendador o fletador.
Articulo 156. Todas las acciones derivadas del contrato de arrendamiento a casco desnudo o del contrato de fletamento, prescriben al termino de un (1) ano contado a partir de la fecha de vencimiento del contrato, de la terminaci6n del viaje o de la interrupci6n en la ejecuci6n del contrato, cualquiera de las situaciones que ocurra primero. El lapso comenzara a contarse al dfa siguiente de la ocurrencia de cualquiera de los eventos antes indicados. Secci6n II Arrendamiento a Casco Desnudo
Articulo 157. El arrendamiento a casco desnudo es un contrato por el cual una de las partes se obliga a permitir a la otra, la utilizaci6n de un buque, por cierto tiempo y mediante el pago de un canon que esta se obliga a pagar, siendoles transferidas las gestiones nauticas y comerciales del buque.
Articulo 158. El contrato de arrendamiento a casco desnudo, debe estar inscrito en el Registro Naval Venezolano, para surtir efectos frente a terceros.
Articulo 159. El arrendatario no puede subarrendar el buque a casco desnudo sin autorizaci6n escrita del arrendador, la cual debera inscribirse en el Registro Naval Venezolano.
Articulo 160. Son obligaciones del arrendador: 1. Entregar el buque designado al arrendatario, en la fecha y lugar convenido, en estado de navegabilidad, apto para el servicio al cual esta destinado y con la documentaci6n necesaria. 2. Efectuar las reparaciones y reposiciones derivadas de vicios propios del buque.
Articulo 161. Si por el incumplimiento de las obligaciones del arrendador establecidas en el articulo precedente, no pudiere utilizarse comercialmente el buque, no se devengara canon por el tiempo en que este no se utilice. Para que haya lugar a la suspension del canon, el periodo de inactividad del buque debe exceder de veinticuatro (24) horas.
Articulo 162. Seran a cargo del arrendatario las obligaciones siguientes: 1. El aprovisionamiento del buque, sus seguros, lo relative a la tripulaci6n y todos los gastos de explotaci6n. 2. Realizar las reparaciones y reposiciones que no tengan su origen en vicios propios del buque. 3. Utilizar licitamente el buque, de acuerdo con sus caracteristicas tecnicas y en las condiciones y parajes que no lo expongan a peligros. 4. Responder ante el arrendador por todos los reclamos de terceros y creditos privilegiados sobre el buque, que sean consecuencia de su explotaci6n econ6mica. 5. Devolver al arrendador el buque a la expiraci6n del termino del contrato, en la fecha y lugar convenido, en el mismo estado, salvo el desgaste originado por su uso normal y con la documentaci6n necesaria con que le fue entregado.
Articulo 163. Cuando el arrendatario no hiciere la restituci6n en la fecha convenida, dispondra de un lapso de quince (15) dias continues, a partir del cual pagara al arrendador el doble del canon convenido, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
Articulo 164. En todo lo referente al arrendamiento a casco desnudo no previsto en este Titulo, seran aplicables las normas relativas al arrendamiento de cosas establecidas en el C6digo Civil. Secci6n Ill Fletamento a Tiempo
Articulo 165. Se entiende por fletamento a tiempo, el contrato por el cual el armador, conservando la gesti6n nautica del buque, pone el mismo a disposici6n de otra persona para realizar la actividad indicada dentro de los terminos estipulados en el contrato, por un tiempo determinado y mediante el pago de un flete.
Articulo 166. Son obligaciones del fletante: 1. Poner el buque a disposici6n del fletador en la fecha y lugar convenido, en estado de navegabilidad, apto para los usos previstos, equipado y con la documentaci6n pertinente. El fletante debera mantener el buque en el mismo estado de navegabilidad, salvo el desgaste originado por su uso normal durante la vigencia del contrato. 2. Pagar los gastos relacionados con la gesti6n nautica del buque, tales como, clasificaci6n, seguros, mantenimiento, reparaciones, repuestos, lubricantes, provisiones, remuneraciones y manutenci6n de la tripulaci6n y las comisiones de corretaje. 3. Cumplir con las instrucciones y 6rdenes del fletador, en ejercicio de la gesti6n comercial del buque. 4. A los efectos de la gesti6n nautica del buque, el Capitan depende del fletante.
Articulo 167. Son obligaciones del fletador: 1. Pagar el flete. 2. Pagar los gastos inherentes a la gesti6n comercial del buque, tales como combustible, impuestos, tasas y remuneraciones relacionadas con la navegaci6n y demas operaciones en canales, zonas de pilotaje y puertos, operaciones de remolque, gastos de las operaciones concernientes a carga y descarga de la mercancfa, el agenciamiento y de mas servicios. 3. Utilizar lfcitamente el buque, de acuerdo con sus caracterfsticas tecnicas y en las condiciones y parajes que no lo expongan a peligros y riesgos. 4. Restituir el buque en el mismo estado en que lo recibi6, salvo el desgaste originado por su uso normal, en la fecha y el lugar convenido, y a falta de convenio en el lugar donde le fue entregado. 5. Dar 6rdenes al Capitan, dentro de lo estipulado en el contrato respecto de la utilizaci6n del buque, especialmente en lo referente a la carga, transporte y entrega de la mercancia, al transporte de personas y a la documentaci6n pertinente.
Articulo 168. El fletante no responde frente al fletador de los actos del Capitan y de la tripulaci6n en cumplimiento de instrucciones impartidas por el fletador, vinculadas a la gesti6n comercial del buque.
Articulo 169. El fletador responde por los danos sufridos por el buque por acciones de terceros relacionadas con la gesti6n comercial, e indemnizara al fletante por dichos danos.
Articulo 170. El fletante podra dar por resuelto el contrato y retirar el buque mediante una orden al Capitan, previa notificaci6n escrita al fletador, si el flete no hubiere side pagado transcurrido diez (10) dias continues desde la fecha del vencimiento del mismo. Si el viaje ha comenzado, el fletante queda obligado a entregar en destine la carga que tenga a bordo y podra percibir los fletes de las mercancias pendientes de page en dicho lugar, hasta concurrencia de lo adeudado por el fletador por su respective flete. Si el viaje no ha comenzado, el fletante podra diligenciar la descarga de las mercancias por cuenta del fletador. En ambos supuestos el fletante tendra los recursos que le confiere al porteador la Secci6n VII del Capitulo Ill de este Titulo, referida al flete.
Articulo 171. En case de perdida del buque, el flete se debe hasta el dia en que ocurra dicha perdida.
Articulo 172. Por el tiempo en que no sea posible la utilizaci6n comercial del buque, no se devengara flete, salvo que la causa sea imputable al fletador. Para que proceda la suspension del page del flete, se requiere que la inmovilizaci6n del buque exceda de veinticuatro (24) horas.
Articulo 173. El fletador puede dar por resuelto el contrato cuando el fletante no ponga el buque a su disposici6n en la fecha convenida.
Articulo 174. El fletante no esta obligado a comenzar un viaje que previsiblemente, no termine para la fecha de la restituci6n del buque.
Articulo 175. En case de salvamento prestado por el buque, la remuneraci6n correspondiente es repartida en partes iguales entre el fletante y el fletador, deducidos los gastos, indemnizaciones y participaciones del Capitan y tripulantes, y el importe del flete por los dias que dur6 la operaci6n.
Articulo 176. Cuando el fletador no hiciere la restituci6n del buque en la fecha convenida, dispondra de un lapse de quince (15) dias continues para hacerlo, despues del cual pagara al fletante el flete de mercado si este fuere mayor al convenido contractualmente, salvo caso fortuito o fuerza mayor, obligandose a la entrega dentro de un lapse maxima de treinta (30) dias continues, contados a partir de la fecha de vencimiento del contrato. Secci6n IV Fletamento por Viaje
Articulo 177. El fletamento par viaje puede ser total o parcial. Es total cuando el fletante se obliga a poner a disposici6n del fletador, mediante el pago de un flete, todos los espacios susceptibles de ser cargados en un buque determinado, para realizar el o los viajes convenidos. Es parcial cuando se pone a disposici6n del fletador uno o mas espacios determinados dentro del buque. El fletante no podra sustituir par otro el buque objeto del contrato, salvo estipulaci6n en contrario. Asi mismo, conserva las gestiones nautica y comercial del buque.
Articulo 178. Son obligaciones del fletante: 1. Presentar el buque en el lugar y fecha estipulada, en condiciones de navegabilidad, equipado y con la documentaci6n requerida para realizar las operaciones previstas en el contrato y mantenerlo asi durante el o los viajes convenidos. 2. Efectuar con diligencia el o los viajes convenidos.
Articulo 179. El fletante es responsable de las mercancias recibidas a bordo y se libera probando que ha cumplido con sus obligaciones.
Articulo 180. El fletador podra resolver el contrato mediante comunicaci6n par escrito al fletante si este no pone el buque a su disposici6n en la fecha y lugar convenido yen condiciones de navegabilidad. Si al fletante no le fuere posible cumplir con las previsiones de este articulo, lo comunicara par escrito con al menos cuarenta y ocho (48) horas de antelaci6n a la fecha estimada de arribo del buque al fletador, quien podra a su conveniencia, aceptar o no el fletamento.
Articulo 181. Los puertos designados en el contrato de fletamento par viaje deben ser seguros. Si un puerto designado deviniere inseguro, el fletante debera comunicarlo par escrito al fletador y a falta de instrucci6n de este, podra proceder a un puerto seguro y cercano que elija.
Articulo 182. La elecci6n del lugar del puerto donde el buque deba efectuar las operaciones de carga o descarga, sin perjuicio de las normas administrativas que regulan las operaciones portuarias, correspondent 1. Al fletador: 2. Cuando el contrato nada establezca. 3. Al fletante, previa notificaci6n al o a los fletadores, cuando: 4. Dada la circunstancia anterior, el fletador omitiese su designaci6n. 5. El lugar elegido deviniere inseguro. 6. Siendo varios los fletadores, no hubiera acuerdo sobre el particular.
Articulo 183. Son obligaciones del fletador: 1. Proveer la cantidad de mercancias, de acuerdo con las condiciones estipuladas en el contrato. 2. Asumir por su cuenta y riesgo las operaciones de carga y descarga de las mercancias, salvo pacto en contrario.
Articulo 184. El fletador, antes del vencimiento de las estadias en puerto, tiene derecho a resolver el contrato pagando la mitad del flete bruto y, en su caso, los gastos de descarga y las sobreestadias, salvo estipulaci6n contraria. Si el fletamento es por viaje de ida y vuelta, debe pagar la mitad del viaje.
Articulo 185. Si el fletador no carga mercancia alguna durante el plazo de estadias, el fletante tiene derecho a resolver el contrato y a exigir la mitad del flete pactado, mas el pago de las sobreestadias si fuere el caso.
Articulo 186. Si transcurridos los plazos de estadias y sobreestadias, el fletador ha embarcado s6Io parte de la carga convenida, pagara el flete integro, en cuyo caso, el fletante debe emprender el viaje. A falta de pago, el fletante tiene la opci6n de emprender el viaje, con facultad de tomar otra carga, en cuyo caso el fletador queda obligado al pago de la diferencia hasta cubrir el flete estipulado, o a proceder a la descarga quedando obligado al pago de la mitad del flete convenido y de las sobreestadias, asi como de los gastos de descarga.
Articulo 187. Si antes del zarpe del buque sobreviniere un caso fortuito o un hecho de fuerza mayor que impidiere la ejecuci6n del viaje, el contrato quedara resuelto sin dar lugar a dafios y perjuicios para ninguna de las partes. Salvo pacto en contrario, cuando el impedimenta sea temporal el contrato subsistira, sin que procedan danos y perjuicios.
Articulo 188. Si el caso fortuito o el hecho de fuerza mayor que impida la ejecuci6n del contrato, sobreviniere despues de iniciado el viaje, el fletador debe indicar otro puerto de descarga que se encuentre en el trayecto del previsto originalmente y proceder a la descarga, pagando el flete proporcional a la distancia recorrida. A falta de indicaci6n, el fletante determinara otro puerto, pudiendo descargar las mercancias a cargo del fletador. Cuando el impedimenta sea temporal no habra lugar a aumento de flete y el fletante debera continuar el viaje tan pronto como cese el impedimenta.
Articulo 189. Si las operaciones de descarga no se han iniciado o, habiendo comenzado se paralizan y transcurren las estadias, el fletante tendra derecho a descargar por cuenta y riesgo del fletador o del consignatario. El fletante debe notificarlos en su domicilio y a falta de domicilio conocido, mediante una publicaci6n en un diario de circulaci6n nacional. Ante la negativa de recibir las mercancias, por parte del fletador o del consignatario, el fletante podra proceder de acuerdo con lo establecido en este articulo, en forma inmediata.
Articulo 190. Se entiende por estadias los lapses convenidos por las partes para realizar las operaciones de carga y descarga o, en su defecto, el plaza que senalen los usos de los puertos donde se realicen las operaciones. Las estadias quedaran suspendidas cuando no pueda efectuarse la carga o descarga por caso fortuito, fuerza mayor o por hechos imputables al fletante. Los dias y horas laborables del puerto se computaran, siempre que las condiciones del tiempo permitan realizar las operaciones. Los lapses que transcurren con posterioridad a la expiraci6n de las estadias, se consideran sobreestadias o demoras. A falta de convenio entre las partes, las sobreestadias tendran una duraci6n maxima de diez (10) dias continues, salvo que los usos del puerto determinen otra duraci6n.
Articulo 191. El plaza de las estadias comienza cuando el buque ha arribado, listo para cargar o descargar, el fletante lo ha notificado por escrito al fletador y transcurra el lapso convenido; o en su defecto, el determinado por los usos del puerto, para el inicio de las actividades.
Articulo 192. Las sobreestadias se computaran por dias continues y no seran susceptibles de ser interrumpidas, salvo por hechos imputables al fletante.
Articulo 193. La indemnizaci6n por sobreestadia se considerara como suplemento del flete. Su monto sera el que hayan estipulado las partes y en su defecto, el que corresponde seg(m el uso local. Las fracciones de dia se pagaran a prorrata del importe diario.
Articulo 194. Cuando las operaciones de carga o descarga concluyan antes del vencimiento del plaza de estadias, el fletador tendra derecho a una compensaci6n que se determinara en raz6n de la mitad de lo estipulado para la sobreestadia.
Articulo 195. Los contratos de transporte en los cuales nose pone a disposici6n del fletador un buque en especifico, sino que el fletante asume la obligaci6n de transportar una determinada cantidad de mercancias durante un periodo determinado, considerados fletamentos par volumen o cantidad, se regiran par las normas de esta Secci6n que fueren aplicables.
Articulo 196. Son aplicables al fletamento par viaje las disposiciones de la Secci6n VII del Capitulo Ill de este Titulo, referida al flete. Capitulo Ill Transporte de Mercancias por Agua Secci6n I Disposiciones Generales
Articulo 197. A los efectos de este Decreto Ley se entiende par: 1. Porteador: toda persona que par si o par media de otra que actue en su nombre, ha celebrado un contrato de transporte de mercancias par agua, con un cargador. 2. Porteador efectivo: toda persona a quien el porteador ha encomendado la ejecuci6n del transporte de mercancias par agua o de una parte de este. 3. Cargador: toda persona que par si o par media de otra que actue en su nombre o par su cuenta, ha celebrado con un porteador un contrato de transporte de mercancias par agua. Asi mismo, toda persona que par si o par media de otra que actue en su nombre o par su cuenta, entrega efectivamente las mercancias al porteador. 4. Consignatario: toda persona facultada para recibir las mercancias. 5. Mercancias: todo bien susceptible de ser transportado par agua. Cuando estas se agrupen en un contenedor, una paleta u otro equipo de transporte analogo o cuando esten embaladas, el termino comprendera a ese equipo de transporte o ese embalaje, si ha sido suministrado par el cargador. Comprende ademas a los animales vivas transportados comercialmente por agua. 6. Contrato de transporte por agua: todo aquel en virtud del cual el porteador se compromete, contra el pago de un flete, a transportar mercancias por agua de un puerto a otro. 7. Conocimiento de embarque: documento que hace prueba de un contrato de transporte por agua o aquel que lo reemplace y acredita que el porteador ha tornado a su cargo las mercancias, y en virtud del cual este se compromete a entregarlas contra la presentaci6n del documento correspondiente y seg(m el cual las mercancias han de entregarse a una persona determinada, a la orden o al portador. 8. Falta Nautica: toda acci6n u om1s1on que genere negligencia o culpa del Capitan, tripulantes u otros dependientes del porteador, o del piloto en la navegaci6n y manejo tecnico del buque.
Articulo 198. Las disposiciones de este Capitulo se aplicaran a los contratos de transporte por agua, siempre que: 1. El puerto de carga o de descarga previsto en el contrato, este situado en el espacio acuatico nacional. 2. Uno de los puertos facultativos de descarga previstos en el contrato, sea el puerto efectivo de descarga y este se encuentre dentro del espacio acuatico nacional. 3. El conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba del contrato, estipule que se regira por las disposiciones de este Capitulo.
Articulo 199. Las disposiciones de este Capitulo se aplicaran sea cual fuere la nacionalidad del buque, del porteador, del porteador efectivo, del cargador, del consignatario ode cualquier otra persona interesada.
Articulo 200. Las disposiciones de este Capitulo se aplicaran cuando en el contrato se contemple el transporte de mercancias por agua en embarques sucesivos durante un plaza acordado.
Articulo 201. Las disposiciones de este Capitulo no son aplicables a los contratos de fletamento. No obstante, cuando se emita un conocimiento de embarque en cumplimiento de un contrato de fletamento, ellas se aplicaran a dicho conocimiento si este regula la relaci6n entre el porteador o el porteador efectivo y el tenedor del conocimiento que no sea el fletador. Secci6n II Obligaciones y Responsabilidad del Porteador
Articulo 202. La responsabilidad del porteador por las mercancias abarca el periodo en el cual estan bajo la custodia de este en el puerto de carga, durante el transporte y en el puerto de descarga.
Articulo 203. Se considera que las mercancias estan bajo la custodia del porteador desde el momento en que este las haya tornado a su cargo al recibirlas del cargador o de la persona que actue en su nombre, o de una autoridad que haya emitido un documento a tal efecto, hasta el momento en que las entregue: 1. En poder del consignatario. En los casos en que el consignatario no reciba las mercancias del porteador, este las colocara a disposici6n del consignatario, de conformidad con el contrato, la ley o los usos del comercio, aplicables en el puerto de descarga. 2. En poder de una autoridad o de un tercero a quienes hayan de entregarse las mercancias, de conformidad con el contrato, la ley o los usos del comercio, aplicables en el puerto de descarga. Los terminos porteador y consignatario comprenden a sus empleados o agentes, respectivamente.
Articulo 204. Antes de iniciarse el transporte de mercancias por agua, el porteador debera: 1. Disponer del buque en estado de navegabilidad. 2. Equipar y aprovisionar al buque. 3. Cuidar que sus bodegas, camaras frias o frigorificas y cualquier otro espacio utilizado en el transporte de mercancias, esten en condiciones para recibirlas, conservarlas y transportarlas.
Articulo 205. El porteador y el buque no seran responsables por las perdidas que sufran las mercancias originadas por innavegabilidad, siempre que se pruebe que se han cumplido todas las diligencias previstas en el articulo anterior. En este caso, la carga de la prueba sera a cargo del porteador o de cualquier otra persona que alegue la exoneraci6n de responsabilidad prevista en este articulo.
Articulo 206. El porteador y el buque no seran responsables de las perdidas, darios o retardo en la entrega de las mercancias que tengan su origen en: 1. Toda acci6n u omisi6n que genera negligencia o culpa del Capitan, tripulantes u otros dependientes del porteador, o del piloto en la navegaci6n y manejo tecnico del buque, no relacionados con las obligaciones mencionadas en el articulo 204. 2. lncendio, salvo que sea causado por culpa o negligencia del porteador, armador o propietario del buque, debiendo estas ser probadas por quienes las invoquen. 3. Riesgos, peligros y accidentes del mar o de otras aguas navegables. 4. Conflictos armadas. 5. Piraterra. 6. Detenciones o embargos. 7. Demoras o detenciones por cuarentena. 8. Hechos u omisiones del cargador o propietario de la mercancra, de su agente o de quien los represente. 9. Cierres patronales, huelgas, paras, suspensiones o limitaciones en el trabajo, cualesquiera sean las causas. 10. Conmoci6n interior o exterior. 11. Salvamento de personas o de bienes en el agua, tentativa de ello o cambio de ruta que se efectuen con el mismo fin, lo cual no debe considerarse coma incumplimiento del contrato. 12. Merma, perdida, o danos en las mercancras, provenientes de su naturaleza o vicio propio. 13. lnsuficiencia o imperfecciones de embalaje. 14. lnsuficiencia o imperfecciones de las marcas y distintivos. 15. Vicios ocultos del buque. 16. Caso fortuito o fuerza mayor. 17. Cualquier otra causa que no provenga de su culpa o negligencia o, de sus agentes o subordinados. Sin embargo, quien alegue la exoneraci6n de responsabilidad, debe probar que ni el porteador, propietario, armador, ni sus agentes, han causado o contribuido a causar la perdida o danos.
Articulo 207. El porteador procedera en forma conveniente y apropiada a la manipulaci6n, carga, estiba, transporte, custodia, cuidado y descarga de las mercancras transportadas por agua. Las partes pueden convenir que las operaciones de carga y descarga, salvo en su aspecto de derecho publico, sean realizadas por el cargador y por el consignatario, respectivamente, dejando constancia de ello en el conocimiento de embarque o en otros documentos que lo reemplacen.
Articulo 208. Ning(m cambio de ruta para salvar o tratar de salvar vidas o bienes, u otra desviaci6n prevista en la ley, sera considerada coma una infracci6n de este Capitulo o del contrato de transporte, y el porteador no sera responsable de perdida o dario que resulte de ello, si la desviaci6n es realizada con el prop6sito de cargar o descargar mercancias o pasajeros, tal hecho sera considerado coma innecesario, salvo prueba en contrario.
Articulo 209. Las disposiciones de este Capitulo no seran aplicables cuando se trate de mercancias en las cuales su naturaleza, condici6n y circunstancias, terminos y riesgos inherentes a su transporte, sean tales que justifiquen la celebraci6n de un contrato especial.
Articulo 210. En el transporte por agua de animales vivas, el porteador no sera responsable de la perdida, dario o retraso en su entrega, resultante de los riesgos especiales inherentes a este tipo de transporte. Cuando el porteador pruebe que ha cumplido las instrucciones del cargador y que la perdida, dario o retraso en la entrega se atribuyan a tales riesgos, se presumira coma causa de los mismos, a menos que exista prueba de culpa o negligencia del porteador, sus empleados o agentes, con exclusion de la falta nautica no relacionada con las obligaciones mencionadas en el articulo 204.
Articulo 211. La responsabilidad del porteador o del buque por las perdidas o darios que sufran las mercancias, en ning(m caso excedera el Hmite de seiscientas sesenta y seis con sesenta y siete centesimas (666,67) unidades de cuenta por bulto u otra unidad de carga transportada, 6 a dos con cincuenta centesimas (2,50) unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto de las mercancias perdidas o dariadas, aplicandose el Hmite mas elevado, a menos que el cargador haya declarado antes del embarque, la naturaleza y valor de la mercancia, que la declaraci6n se haya hecho constar en el conocimiento de embarque y que no haya sido impuesta por exigencias administrativas del pais del puerto de carga o de descarga. Esta declaraci6n constituye una presunci6n respecto al valor de las mercancias, salvo prueba en contrario que pueda producir el porteador. Toda bulto o unidad incluido en el conocimiento de embarque en un contenedor, paleta o cualquier otro equipo similar utilizado para acumular mercancias, sera considerado coma un bulto o unidad en el sentido de este articulo.
Articulo 212. Hay retraso en la entrega cuando las mercancias no han sido entregadas en el puerto de descarga dentro del plaza previsto en el contrato de transporte por agua o a falta de este, el que se llegare en comun acuerdo, entre el porteador y el cargador.
Articulo 213. La responsabilidad del porteador por el retraso en la entrega, con arreglo a lo dispuesto en el articulo anterior, estara limitada a una suma equivalente a dos veces y media el flete que deba pagarse por las mercancias que hayan sufrido retraso, pero no excedera de la cuantia total del flete que deba pagarse en virtud del contrato de transporte de mercancias por agua.
Articulo 214. En ning(m case la responsabilidad acumulada del porteador por los conceptos enunciados en los articulos anteriores, excedera del limite determinado en el articulo 211, por la perdida total de las mercancias.
Articulo 215. El porteador y el cargador podran pactar limites de responsabilidad superiores a los establecidos en los articulos anteriores.
Articulo 216. Las exoneraciones y limites de responsabilidad establecidos en este Decreto Ley, seran aplicables a toda acci6n contra el porteador respecto de la perdida o el daiio de las mercancias a que se refiera el contrato de transporte por agua, asi coma respecto del retraso en la entrega, independientemente de que la acci6n se funde en la responsabilidad contractual, la responsabilidad extracontractual o en otra causa. Si se ejercen acciones contra un empleado, agente del porteador o contra el operador portuario designado por el porteador, y estos prueben que han actuado en el ejercicio de sus funciones, podran acogerse a las exoneraciones y limites de responsabilidad que el porteador invoque en virtud de lo dispuesto en este Capitulo. La cuantia total de las sumas exigibles al porteador o a cualquiera de las personas a que se refiere el parrafo anterior, no excedera de los limites de responsabilidad establecidos en este Capitulo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 211 de este Decreto Ley.
Articulo 217. Cuando el cargador realice una declaraci6n falsa respecto a la naturaleza y valor de la mercancia, ni el porteador ni el buque responderan por los daiios o perdidas que esta sufra.
Articulo 218. El porteador, sus empleados, agentes y los operadores portuarios por el designado, no podran acogerse a la limitaci6n de la responsabilidad establecida en los articulos anteriores, si se les comprueba que la perdida, daiio o retraso en la entrega, provienen de una acci6n u omisi6n realizada con dole o culpa grave.
Articulo 219. Es absolutamente nula toda clausula de un contrato de transporte por agua o de un conocimiento de embarque, que exonere o disminuya la responsabilidad del porteador, propietario o armador del buque, o de todos ellos en conjunto, por perdidas o daiios sufridos por las mercancias, o que modifique la carga de la prueba, en forma distinta a la prevista en este Capitulo. Esta nulidad comprende la de la clausula por la cual el beneficio del seguro de las mercancias, directa o indirectamente, sea cedido a cualquiera de ellos.
Articulo 220. Las disposiciones de este Capftulo no modifican los derechos y obligaciones del porteador que pueden limitar su responsabilidad en la forma establecida en esta Secci6n.
Articulo 221. El porteador podra transportar mercancfas sobre cubierta solo cuando exista acuerdo con el cargador y lo permita la ley o los usos del comercio. En este caso, el porteador incluira una declaraci6n expresa a tal efecto en el conocimiento de embarque u otros documentos que hagan prueba del contrato de transporte por agua. A falta de esa declaraci6n expresa, el porteador debera pro bar que se ha celebrado un acuerdo para el transporte de mercancfas sob re cubierta; no obstante, el porteador no podra invocar tal acuerdo contra un tercero, incluido el consignatario, que haya adquirido el conocimiento de embarque de buena fe.
Articulo 222. El porteador sera responsable de la perdida o el dafio de las mercancfas, asf como del retraso en su entrega, sin poder alegar las causas de exoneraci6n de responsabilidad previstas en el artfculo 206 del presente Decreto Ley, cuando hayan sido transportadas sobre cubierta y el porteador no pueda invocar acuerdo expreso. El transporte de mercancfas sobre cubierta en contravenci6n del acuerdo expreso, se considerara una acci6n u omisi6n del porteador, en el sentido del artfculo 218 de este Decreto Ley.
Articulo 223. Las disposiciones de este Decreto Ley relativas a la responsabilidad del porteador, se aplicaran a la responsabilidad del porteador efectivo, sus empleados o agentes, con respecto al transporte que este haya ejecutado.
Articulo 224. En los casos en que el porteador y el porteador efectivo sean responsables conjuntamente, la responsabilidad sera solidaria. La cuantfa total de las sumas exigibles del porteador, del porteador efectivo y de sus empleados o agentes, no excedera de los Ifmites de responsabilidad establecidos en este Decreto Ley.
Articulo 225. Todo acuerdo especial en virtud del cual el porteador asuma obligaciones no impuestas por este Decreto Ley, surtira efecto respecto del porteador efectivo s6Io si lo acepta expresamente y por escrito. El porteador seguira sujeto a las obligaciones resultantes de ese acuerdo especial, independientemente de que hayan sido aceptadas o no por el porteador efectivo.
Articulo 226. Las disposiciones de esta Secci6n, se aplicaran sin perjuicio del derecho de repetici6n que pueda existir entre el porteador y el porteador efectivo. Secci6n Ill Obligaciones y Responsabilidad del Cargador
Articulo 227. El cargador debe entregar las mercancfas al porteador en el tiempo, forma y lugar determinado contractualmente o por los usos o regulaciones administrativas del puerto de carga. El incumplimiento de esta obligaci6n dara lugar a la indemnizaci6n de los dafios y perjuicios sufridos por el porteador, la cual no excedera del flete estipulado.
Articulo 228. A falta de convenio entre las partes, el porteador asume los gastos de las operaciones de carga y de descarga.
Articulo 229. El cargador, sus empleados o agentes, no seran responsables de la perdida, dafio o retraso en la entrega de las mercancfas sufrida por el porteador o por el porteador efectivo, ni del dafio sufrido por el buque, a no ser que estas hayan sido causadas por culpa de los mismos.
Articulo 230. El cargador debera identificar adecuadamente, las mercancfas peligrosas, mediante marcas y distintivos.
Articulo 231. Cuando el cargador entregue mercancfas peligrosas al porteador o porteador efectivo, le informara el caracter peligroso de aquellas y de las precauciones que deban adoptarse. En caso contrario, se establece lo siguiente: 1. El cargador sera responsable respecto del porteador o porteador efectivo, de los perjuicios resultantes. 2. Las mercancfas podran en cualquier momenta ser descargadas, destruidas o transformadas en inofensivas, seg(m el caso, sin que haya lugar a indemnizaci6n. Secci6n IV Documentos de Transporte
Articulo 232. Cuando el porteador o el porteador efectivo se haga cargo de las mercancfas, debera emitir un conocimiento de em barque al cargador.
Articulo 233. El conocimiento de embarque debe ser firmado por el porteador, por una persona autorizada al efecto por el o por el Capitan del buque que transporte las mercancfas. La firma en el conocimiento de embarque podra hacerse constar en forma manuscrita, mecanica o electr6nica.
Articulo 234. En el conocimiento de embarque deberan constar, entre otros, los datos siguientes: 1. La naturaleza general de las mercancias, las marcas y distintivos necesarias para su identificaci6n, de ser procedente una declaraci6n expresa sabre su caracter peligroso, el numero de bultos ode piezas y el peso de las mercancias o su cantidad expresada de otro mode; dates que se haran constar tal come los haya proporcionado el cargador. 2. El estado aparente de las mercancias. 3. Nombre y el establecimiento principal del porteador. 4. Nombre del cargador. 5. Nombre del consignatario, si ha side suministrado por el cargador. 6. El puerto de carga y la fecha en que el porteador se ha hecho cargo de las mercancias en ese puerto. 7. El puerto de descarga. 8. Numero de originales del conocimiento de embarque. 9. Lugar de emisi6n del conocimiento de embarque. 10. Firma del porteador o de la persona que actue en su nombre. 11. Valer del flete. 12. Fecha o plaza convenido expresamente por las partes. 13. Todo limite o limites superiores de responsabilidad que hayan pactado las partes, de conformidad con este Decreto Ley.
Articulo 235. Una vez embarcadas las mercancias, el porteador estampara en el conocimiento de embarque la correspondiente nota, indicando que las mismas se encuentran a bordo del buque y la fecha en que se haya efectuado la carga.
Articulo 236. La omisi6n en el conocimiento de embarque de uno o varies de los dates a que se refieren los dos articulos anteriores, no afectara la naturaleza juridica del documento come conocimiento de embarque.
Articulo 237. El cargador suministrara al porteador, los dates exactos relatives a la naturaleza general de las mercancias, sus marcas, distintivos, numero, peso y cantidad para su inclusion en el conocimiento de embarque, indemnizando al porteador por los perjuicios resultantes de la inexactitud de esos dates. El cargador seguira siendo responsable de dichos perjuicios, aun cuando haya transferido el conocimiento de embarque. El derecho del porteador a tal indemnizaci6n no limitara en modo alguno su responsabilidad en virtud del contrato de transporte por agua respecto de cualquier persona distinta del cargador.
Articulo 238. Si el porteador o la persona que en su nombre emite el conocimiento de embarque, tiene motives fundados para presumir que los dates del mismo no se correspond en con la naturaleza general de las mercancfas, sus marcas, distintivos, numero, peso y cantidad que efectivamente ha tornado a su cargo, estampara la correspondiente nota indicando que las mismas se encuentran a bordo del buque, incluyendo una reserva en la que se especifique la inexactitud de los dates. Si el porteador o la persona que emite el conocimiento de embarque en su nombre no hace constar en dicho documento, el estado aparente de las mercancfas, se considerara que las mismas estaban en buen estado aparente.
Articulo 239. El conocimiento de embarque establecera la presunc1on, salvo prueba en contrario, de que el porteador ha tornado a su cargo las mercancfas no incluidas en la reserva indicada en el artfculo anterior, tal coma aparecen descritas en el conocimiento de embarque. No se admitira la prueba en contrario, si el conocimiento de embarque ha sido transferido a un tercero, incluido el consignatario de buena fe, basandose en la descripci6n de las mercancias que figuraban en ese conocimiento.
Articulo 240. Si el conocimiento de embarque no especifica el flete, no indica que debe ser pagado por el consignatario y que los pages por demoras en el puerto de carga son a cargo de este, se establecera la presunci6n, salvo prueba en contrario, que el consignatario no ha de pagar ningun flete ni demoras. Cuando el conocimiento de embarque haya sido transferido a un tercero, incluido el consignatario de buena fe, no se admitira al porteador la prueba en contrario de la falta de indicaci6n del flete en el conocimiento de embarque.
Articulo 241. Emitido el conocimiento de embarque sin reserva acerca de los dates proporcionados por el cargador, la carta de garantfa o el pacto en virtud del cual el cargador se compromete a indemnizar al porteador por los perjuicios indicados en el articulo 237, no surtira efecto respecto de un tercero, a quien se haya transferido el conocimiento de embarque.
Articulo 242. El porteador no tendra derecho a ser indemnizado por el cargador, en el caso que este o la persona que actue en su nombre, omita intencionalmente la correspondiente reserva en el conocimiento de embarque, habiendo proporcionado el cargador los dates correctos. El porteador sera responsable de los perjuicios a terceros que cause dicha omisi6n.
Articulo 243. Cuando el porteador emita un documento distinto del conocimiento de embarque, coma prueba del recibo de las mercancias que hayan de transportarse, el documento establecera la presunci6n, salvo prueba en contrario, de que se ha celebrado el contrato de transporte de mercancias par agua y que el porteador se ha hecho cargo de las mercancias de acuerdo a la descripci6n que aparezca en el documento. Los contratos evidenciados en cartas de porte maritime u otro documento nominative similar, se encuentran sujetos a las normas de transporte de mercancias par agua, sin que ellos sean considerados titulos de credito, los cuales no podran ser negociados coma tales, salvo la facultad de su beneficiario de hacer cesi6n de sus derechos, con el consentimiento del porteador y conforme a las normas de derecho com(m.
Articulo 244. Cuando se emita un conocimiento de embarque o cualquier otro documento que haga prueba del contrato de transporte de mercancias par agua, debera incluirse una declaraci6n estableciendo que el transporte esta sujeto a las disposiciones de este Decreto Ley y que sera nula toda estipulaci6n en contrario, en perjuicio del cargador o del consignatario. La nulidad de esa estipulaci6n no afectara la validez de las demas disposiciones del contrato o documento que la incluya. Sera nula y sin efecto la clausula par la que se ceda el beneficio del seguro de las mercancias al porteador o cualquier clausula analoga. No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior, el porteador podra aumentar su responsabilidad y obligaciones en virtud de este Decreto Ley.
Articulo 245. Cuando el titular de las mercancias haya sufrido perjuicios coma consecuencia de una estipulaci6n que sea nula o coma consecuencia de la omisi6n de la declaraci6n establecida en el articulo anterior, el porteador pagara una indemnizaci6n de la cuantia necesaria para resarcir al titular, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto Ley, de toda perdida o todo dano de las mercancias o del retraso en la entrega. Ademas el porteador pagara una indemnizaci6n par los gastos que haya efectuado el titular para hacer valer su derecho. Secci6n V Ejecuci6n del Contrato
Articulo 246. En caso de interrupci6n del v1aJe que impida o retarde su terminaci6n, cualquiera sea su causa, el porteador debe proceder a transbordar las mercancias para ser entregadas en el puerto de destine estipulado. Son a cargo del porteador los gastos de trasbordo y el flete para terminar el desplazamiento y entrega de las mercancias, cuando la interrupci6n sea consecuencia de una causa de exoneraci6n de su responsabilidad. A todo evento, el porteador conserva el valor del flete estipulado en el contrato de transporte de mercancias por agua.
Articulo 247. El consignatario no puede negarse a recibir la mercancia, aunque esta se encuentre dariada.
Articulo 248. En case de descarga directa si el consignatario nose presentare a recibir la mercancia o rehusare hacerlo, el porteador podra proceder a la descarga y almacenamiento, por cuenta y riesgo del consignatario, notificandolo o a su agente, yen case de resultar imposible su localizaci6n, lo publicara en un diario de circulaci6n local o regional en el puerto de descarga. Secci6n VI Reclamaciones y Acciones
Articulo 249. Cuando el consignatario haya recibido las mercancias, se presume, salvo prueba en contrario, que el porteador ha entregado las mismas tal coma aparecen descritas en el documento de transporte, a menos que el consignatario de aviso por escrito al porteador de cualquier perdida o dario evidente, especificando la naturaleza de ellos a mas tardar, en el dia laborable siguiente a la fecha en que las mercancias hayan side puestas en su poder. En el case de perdida o darios no evidentes en el momenta de la entrega de la mercancia, se debe dar aviso por escrito al porteador dentro de los tres (3) dias continues siguientes a la fecha en que las mercancias hayan side puestas en poder del consignatario.
Articulo 250. Cuando al momenta de la recepci6n de las mercancias por el consignatario, estas han side objeto de una inspecci6n de manera conjunta entre las partes, no se requerira el aviso por escrito previsto en el articulo anterior. En case de perdida o dario, el porteador y el consignatario en forma reciproca deberan proporcionarse las facilidades del case, a los fines de la inspecci6n de la mercancia.
Articulo 251. El porteador indemnizara al consignatario por los perJu1c1os causados por retraso en la entrega de la mercancia, siempre que este de aviso por escrito de dichos perjuicios, dentro de los noventa (90) dias consecutivos contados desde la fecha en que la mercancia haya side puesta en su poder.
Articulo 252. Los avisos indicados en los artfculos anteriores tendran el mismo efecto, indistintamente de que sean dirigidos al porteador o al porteador efectivo.
Articulo 253. Todas las acciones derivadas del contrato de transporte de mercancfas por agua prescriben transcurrido que sea un (1) ano, contado a partir de la fecha en que el porteador haya entregado la mercancfa al consignatario, o en la fecha en la cual han debido ser entregadas. La persona contra la cual se haya ejercido la reclamaci6n podra en cualquier momento interrumpir el lapso de prescripci6n mediante declaraci6n dirigida al reclamante. Este plazo solo podra interrumpirse por una sola vez.
Articulo 254. La acci6n de regreso correspondiente podra ejercerse aun despues de expirado al lapso de prescripci6n establecido en el artfculo anterior, quedando a salvo la intervenci6n forzosa de terceros prevista en el C6digo de Procedimiento Civil, que como defensa podra proponer la parte accionada en el juicio principal. Secci6n VII El Flete
Articulo 255. El flete es exigible, salvo estipulaci6n en contrario, desde el momento en que el porteador ha entregado las mercancfas conforme a lo dispuesto en este Decreto Ley.
Articulo 256. Las mercancfas que no lleguen a destino no causan flete, salvo que su pago: 1. Sea pactado a todo evento. 2. Que la perdida se deba a culpa del cargador o del consignatario. 3. Por vicio propio de la mercancfa. 4. Por un acto de averfa gruesa o com(m. No procede el abandono de las mercancfas en pago del flete, ni negarse a su pago, alegando que llegaron danadas.
Articulo 257. En los casos en que el consignatario esta obligado a pagar el flete, el porteador tiene derecho a ejercer acciones legales contra el cargador, si ejercidos sus derechos y acciones sob re las mercancfas, estas resultaren total o parcialmente infructuosas.
Articulo 258. El porteador no puede retener mercancfas a bordo, en garantfa de sus creditos.
Articulo 259. El porteador mediante una orden judicial, podra depositar las mercancfas en manos de un tercero, con el fin de garantizar el pago del flete, sobreestadfas, gastos y el afianzamiento o cauci6n de la contribuci6n de la averfa gruesa o com(m y la firm a del compromiso de averfa. El porteador si nadie se presentare a reclamar las mercancfas, podra pedir su remate judicial, si fueren perecederas ode diffcil conservaci6n o si transcurriere un termino de sesenta (60) dfas continuos despues de notificado el dep6sito. Secci6n VIII Privilegios, Embargos y Deposito Judicial de las Mercancias
Articulo 260. Tienen privilegios sobre las mercancfas, los creditos enumerados en el siguiente orden de prelaci6n: 1. Los tributos, tasas, intereses moratorios, sanciones pecurnanas y otros derechos adeudados a la Hacienda Publica Nacional, en virtud de las operaciones aduaneras. 2. Los creditos originados por las operaciones portuarias. 3. Las remuneraciones de salvamento y la contribuci6n a la averfa gruesa o comun. 4. El flete, gastos por sobreestadfas, carga y descarga, y otros gastos y creditos derivados del contrato de transporte o de fletamento. Los creditos de un mismo orden concurren a prorrata en caso de insuficiencia.
Articulo 261. El privilegio se extingue si no se ejerce la acci6n respectiva dentro de los treinta (30) dfas continuos siguientes a la entrega de las mercancfas o si estas han pasado legftimamente a poder de terceros, sin perjuicio de lo establecido en las leyes tributarias y aduaneras.
Articulo 262. Tienen privilegios sobre las cosas cargadas, en el siguiente orden de prelaci6n: 1. Los derechos aduaneros que correspondan pagar en el lugar de la descarga y los de dep6sito en almacenes generales de dep6sitos. 2. Los honorarios de abogados y costas judiciales hechos en interes comun de los acreedores. 3. Los premios o recompensas por salvamento, en cuyo pago debiera participar la carga. 4. La contribuci6n a la averia gruesa o comCm. 5. El flete y demas creditos derivados del contrato de transporte, inclusive los gastos de carga y de descarga cuando correspondieren. 6. El importe del capital e intereses adeudados por las obligaciones contraidas por el Capitan sabre la carga en el caso previsto en el articulo 24 de este Decreto Ley. En caso de insuficiencia en el monto del bien afecto al privilegio, los creditos privilegiados comprendidos en cada categoria, concurren a prorrata si se han originado en el mismo puerto, salvo los numerales 3 y 5, que tomaran una colocaci6n inversa a las respectivas fechas de su nacimiento. Si los puertos son distintos, los creditos posteriores en fecha son preferidos a los anteriores.
Articulo 263. La subrogaci6n real prevista en el articulo 120 de este Decreto Ley, se aplica a los privilegios sabre las cosas cargadas.
Articulo 264. Los privilegios sabre las cosas cargadas se extinguen si la acci6n no se ejerce dentro del plaza de treinta (30) dias continues siguientes de su descarga, siempre que ellas no hayan pasado legitimamente a poder de terceros.
Articulo 265. Goza de privilegio el precio del billete de pasaje sabre todo el equipaje del pasajero mientras este en poder del porteador.
Articulo 266. El porteador puede solicitar el embargo preventive de las mercancias, mientras esten en la jurisdicci6n aduanera o en poder del consignatario o del propietario a quien el consignatario represente, y su remate inmediato si son perecederos ode dificil u onerosa conservaci6n. En caso de ordenar su remate, el tribunal de la Jurisdicci6n Especial Acuatica establecera el modo y las condiciones en que debe hacerse.
Articulo 267. El juicio que intente el porteador para el cobra de su credito en contra del cargador o del consignatario, se sustanciara y sentenciara por el Procedimiento Breve, previsto en el C6digo de Procedimiento Civil. En dicho juicio, si citados los demandados, por sf o por media de apoderado, no comparecieren al acto de la contestaci6n a la demanda, las mercancias que hubiesen sido embargadas preventivamente, podran ser rematadas antes de dictarse sentencia definitiva y el demandante podra cobrarse del precio que se obtenga en el remate, si a juicio del tribunal otorga garantia suficiente, para cubrir cualquier reclamo del demandado o de terceros interesados, durante el termino de un (1) aria, contado a partir de la fecha del remate. Vencido el aria sin que estos hubiesen comparecido en el juicio, se liberara la garantia que hubiese otorgado el demandante. Si el consignatario u otro interesado no se presentan ante la aduana, siempre que el porteador haya hecho uso de su derecho de embargar las mercancias, cualquier interesado puede pedir su remate si son perecederas o de dificil u onerasa conservaci6n.
Articulo 268. Siempre que el porteador haga uso de su derecho de depositar judicialmente las mercancias, cualquier interesado puede pedir su remate, si son perecederas o de dificil conservaci6n, o los gastos de esta resulten excesivos.
Articulo 269. El tenedor del conocimiento de embarque cuyas mercancias sean embargadas por cobra del flete, o el tercera interesado que no sea tenedor de otra ejemplar del mismo conocimiento de embarque, o el reivindicante, pueden pedir en cualquier momenta el remate judicial de las mercancias embargadas, salvo el derecho del ejecutante o del tercera sabre el praducto del remate.
Articulo 270. La ejecuci6n de las medidas decretadas son de caracter urgente. Los embargos previstos en esta Secci6n se ejecutaran, de ser necesario, habilitando dia y hara. El mismo tratamiento corresponde a las defensas y recursos que se interpongan contra las resoluciones que admitan o nieguen las medidas. Secci6n IX Acci6n Ejecutiva Para Exigir la Entrega de la Carga
Articulo 271. El tenedor del conocimiento de embarque o de otra documento que lo sustituya, puede ejercer acci6n por el procedimiento de la via ejecutiva establecido en el C6digo de Pracedimiento Civil, para exigir la entrega directamente en el puerto de descarga de las mercancias que el porteador o su representante tengan en su poder, previa cancelaci6n de los pagos que correspondan.
Articulo 272. El porteador o su representante s61o pueden oponer las siguientes defensas: 1. La falta de jurisdicci6n o la incompetencia del tribunal. 2. Los vicios que hagan nulo el titulo. 3. El embargo o dep6sito judicial de las mercancias, o litispendencia en virtud del juicio iniciado por cobra del flete y gastos a cargo del destinatario, o por otorgamiento de compramiso de averia gruesa o com(m, o de fianza o dep6sito destinado a garantizar la respectiva contribuci6n. 4. El pago o cualquier otra media legal que extinga la obligaci6n.
Articulo 273. Cuando la sentencia obligue al porteador o a su representante a entregar las mercancias, se librara mandamiento de ejecuci6n y en caso de que no las entregare, queda obligado al pago del precio previa presentaci6n de las respectivas facturas y avaluo necesario, y al pago de los danos y perjuicios a que haya lugar. Capitulo IV Resoluci6n del Contrato
Articulo 274. Los contratos previstos en este Titulo, quedan resueltos a instancia de cualquiera de las partes, sin derecho a reclamo entre ellas, si antes de comenzado el viaje: 1. La salida del buque es impedida por caso fortuito o fuerza mayor. 2. Se prohibe la exportaci6n o la importaci6n de las mercancias estipuladas en el contrato, en el pais de zarpe o de destino, segun fuere el caso. 3. Sobreviene una situaci6n de conflicto armado en el estado a cuya bandera pertenece el buque. 4. Sobreviene la declaraci6n de bloqueo del puerto de carga o de descarga. 5. Se declara la interdicci6n de comercio contra el estado donde el buque debe dirigirse. 6. El buque o la mercancia dejan de ser considerados propiedad neutral, por algunos de los estados beligerantes. En estos casos, los gastos de carga y descarga son por cuenta del respectivo cargador y el flete que se haya percibido anticipadamente debera restituirse.
Articulo 275. En los contratos de arrendamiento y de fletamento de buques, si la prestaci6n de una de las partes resultare ser mas onerosa de lo previsto, la parte que deba tal prestaci6n podra demandar la resoluci6n del contrato o una reducci6n de la misma, o bien una modificaci6n en las modalidades de ejecuci6n. En el supuesto de decretarse la resoluci6n, esta no tendra efecto retroactivo. La parte contra quien se hubiere intentado la acci6n de resoluci6n, podra evitarla ofreciendo modificar equitativamente las condiciones del contrato. Capitulo V Transporte de Pasajeros Secci6n I Disposiciones Fundamentales
Articulo 276. El contrato de transporte de pasajeros es aquel celebrado por un porteador o en su nombre, para el transporte por agua de una o mas personas y sus equipajes, mediante el pago de una contraprestaci6n.
Articulo 277. Para los efectos de este Capftulo se entiende por: 1. Porteador: toda persona que celebra un contrato de transporte, actuando por cuenta propia o a nombre de otro, tanto si el transporte es efectuado por dicha persona coma por un porteador efectivo. 2. Porteador efectivo: toda persona distinta del porteador que efectua de hecho la totalidad o parte del transporte. 3. Pasajero: toda persona transportada por un buque, en virtud de un contrato de transporte, a(m cuando con el consentimiento del porteador, viaje acompariando a un vehfculo o animales vivas, amparados por un contrato de transporte de mercancfas por agua. 4. Equipaje: cualquier artfculo o vehfculo transportado por el porteador en virtud del contrato de transporte de que trata este Capftulo. No se incluyen bienes ni vehfculos transportados, en virtud de una p6Iiza de fletamento, conocimiento de embarque o cualquier otro contrato cuyo objeto principal sea el transporte de mercancfas o animales vivas. 5. Equipaje de camarote: aquel que el pasajero lleva a su camarote o que de alguna otra forma se encuentra en su posesi6n o bajo su custodia o vigilancia. El equipaje de camarote comprende tambien el que lleva el pasajero en su vehfculo, cuando el buque no cuente con camarotes o teniendolo el pasajero no haga uso de el.
Articulo 278. El transporte de pasajeros comprende los perfodos siguientes: 1. Con respecto al pasajero y a su equipaje de camarote, el perfodo durante el cual estan a bordo del buque, o en un media o dispositivo de acceso para embarcar o desembarcar del mismo, y el lapso durante el cual el pasajero y su equipaje de camarote, son transportados por agua desde tierra al buque o viceversa, siempre que el precio de este transporte este incluido en el del pasaje o que el buque utilizado para realizarlo haya sido puesto a disposici6n del pasajero por el porteador. 2. Con respecto al pasajero, el transporte no comprende el perfodo durante el cual este se encuentre en un terminal, estaci6n marftima, en un muelle o en cualquier otra instalaci6n portuaria. 3. Con respecto a todo equ1paJe que no sea el de camarote, el perfodo comprendido entre el momenta en que el porteador, sus dependientes o sus agentes, se han hecho cargo del mismo en tierra o a bordo, y el momenta en que estos lo devuelven al propietario.
Articulo 279. El porteador debe entregar al pasajero un billete de pasaje coma constancia del contrato y una gufa en que se individualice debidamente el equipaje que no sea de camarote. La omisi6n de estas obligaciones impedira al porteador limitar su responsabilidad respecto de daiios al pasajero y su equipaje, seg(m sea el documento que el porteador omiti6 entregar.
Articulo 280. El billete de pasaje debe indicar el lugar, fecha y hara de emisi6n; el nombre del buque, nombre y domicilio del porteador, el puerto de salida y el de destine, la clase, el numero de camarote y el precio del pasaje, si fuere el caso. Cuando el billete de pasaje sea nominative no podra cederse el derecho de ser transportado sin el consentimiento del porteador, y si no lo es, no podra transferirse una vez iniciado el viaje.
Articulo 281. Los dos artfculos precedentes no se aplican a los transportes realizados en buques menores de cincuenta unidades de arqueo bruto (50 AB), ni las que realicen servicios en los puertos y en el interior de las zonas delimitadas por la Autoridad Acuatica. En estos casos, el porteador entregara al pasajero un boleto que indique el nombre del porteador y el servicio efectuado. Secci6n II Resoluci6n del Contrato de Transporte de Pasajeros
Articulo 282. Si se retrasa el zarpe en el puerto de salida, o el transporte se interrumpe definitivamente, el contrato quedara resuelto y el porteador debera devolver el importe del billete de pasaje, a solicitud del pasajero.
Articulo 283. Si el retardo o la interrupci6n definitiva ocurre durante la ejecuci6n del transporte, el contrato quedara resuelto pagando el pasajero el pasaje en proporci6n al trayecto recorrido, salvo que se trate de un hecho imputable al porteador, en cuyo caso este debe devolver el importe fntegro del pasaje.
Articulo 284. Si antes del zarpe o durante la ejecuci6n del transporte ocurre un retraso o interrupci6n temporal, el pasajero tiene derecho a recibir alojamiento y alimentaci6n, a cuenta del porteador.
Articulo 285. En todos los casos de interrupci6n o retraso, las partes pueden acordar el trasbordo del pasajero para la terminaci6n del viaje, lo cual no implicara ning(m pago adicional por parte del pasajero.
Articulo 286. En los casos a los que se refieren los artfculos anteriores, si los hechos son imputables al porteador, sus agentes o dependientes, el pasajero puede exigir la indemnizaci6n de darios y perjuicios.
Articulo 287. La designaci6n del buque en el contrato no privara al porteador de la facultad de sustituirlo por otro de iguales condiciones, si con ello no se modifica el itinerario convenido y no se causa perjuicio al pasajero.
Articulo 288. El porteador podra cancelar el zarpe del buque, y la cancelaci6n dara derecho al pasajero para solicitar la devoluci6n de lo pagado e indemnizaci6n de darios y perjuicios, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Articulo 289. Cuando el pasajero no llegue a bordo a la hora prefijada para su embarque en el puerto de salida o en un puerto de escala, el porteador podra emprender el viaje y exigir el importe del precio del pasaje, con exclusion del valor de la alimentaci6n, salvo pacto en contrario. lgual derecho tendra el porteador cuando despues de iniciado el viaje, el pasajero se desembarque voluntariamente en cualquier puerto de escala.
Articulo 290. Si el pasajero desistiere del viaje antes del zarpe, ya habiendo cancelado el importe del pasaje, solo tendra derecho a la devoluci6n de la mitad del importe del pasaje convenido, salvo estipulaci6n distinta. Secci6n Ill Obligaciones y Responsabilidad del Porteador
Articulo 291. El porteador sera responsable del perJu1c10 originado por la defunci6n o las lesiones corporales de un pasajero y por las perdidas y darios sufridos por el equipaje, si el hecho que caus6 el perjuicio ocurri6 durante la ejecuci6n del transporte y es imputable a culpa o negligencia del porteador o de sus dependientes o sus agentes. El demandante debera probar los perjuicios, y que el hecho que los ocasion6 tuvo lugar durante la ejecuci6n del transporte.
Articulo 292. Se presume, salvo prueba en contrario, la culpa o negligencia del porteador o la de sus dependientes o agentes, si la defunci6n o las lesiones corporales del pasajero, o la perdida o danos sufridos por su equipaje de camarote, han sido resultado directo o indirecto de naufragio, abordaje, varadura, explosion, incendio o desperfectos del buque. Asi mismo, se presume la culpa o negligencia respecto de la perdida o danos sufridos por equipajes que no sean de camarote, independientemente de la naturaleza del hecho que ocasion6 la perdida o danos, salvo prueba en contrario.
Articulo 293. Cuando se haya confiado la ejecuci6n del transporte o de parte de este a un porteador efectivo, el porteador seguira siendo responsable de lo que ocurra en la totalidad del transporte de acuerdo con lo dispuesto en el presente Capitulo. El porteador efectivo estara regido por las disposiciones aplicables al porteador, en el ejercicio de sus derechos y en lo referente a la satisfacci6n de las obligaciones, respecto de la parte del transporte ejecutada par el. El porteador sera responsable de los actos y omisiones respecto al transporte ejecutado por el porteador efectivo, sus dependientes y agentes, cuando actuen en el desempeno de sus funciones. En los casos en que el porteador y el porteador efectivo, sean considerados responsables, su responsabilidad sera solidaria.
Articulo 294. Los acuerdos en virtud de los cuales el porteador asuma obligaciones no establecidas en este Capitulo, no seran aplicables al porteador efectivo, a menos que haya manifestado su consentimiento de modo expreso y ello conste por escrito sin menoscabo del derecho de repetici6n que pueda haber entre el porteador y el porteador efectivo.
Articulo 295. El porteador efectivo no sera responsable de las perdidas o danos de especies monetarias, efectos negociables u objetos de valor, a menos que hayan sido entregados al porteador en custodia o dep6sito. En tal caso, sera responsable hasta un limite de mil doscientas (1.200) unidades de cuenta por pasajero, salvo que hayan acordado, en forma expresa y por escrito, Hmites de responsabilidad mayores.
Articulo 296. Si el porteador prueba que la culpa o negligencia del pasajero han sido la causa de su muerte, lesiones corporales, de la perdida o danos sufridos por su equipaje, o que dichas culpas o negligencias han contribuido a ello, el tribunal que conozca del asunto podra eximir al porteador o atenuar su responsabilidad, segun corresponda.
Articulo 297. Se entiende por perdida o danos sufridos par el equipaje, el perjuicio pecuniario resultante del hecho de no entregar el equipaje al pasajero, una vez llegado a su destine el buque a bordo del cual ha sido o debiera haber sido transportado, pero excluyendo los retrasos ocasionados por conflictos laborables, caso fortuito o fuerza mayor.
Articulo 298. La indemnizaci6n por parte del porteador en los supuestos de muerte o de lesiones corporales de un pasajero, no excedera de cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis (46.666) unidades de cuenta por viaje.
Articulo 299. La responsabilidad contractual o extracontractual del porteador por la perdida o danos sufridos por el equipaje no excedera de los siguientes Ifmites: 1. Por el equipaje de camarote, ochocientos treinta y tres (833) unidades de cuenta por pasajero y por viaje. 2. Por vehrculo, incluyendo el equipaje transportado en el interior de estos o sabre el, tres mil trescientos treinta y tres (3.333) unidades de cuenta por vehfculo y por viaje. 3. Por equipaje que no sea de los mencionados en los numerales precedentes, mil doscientas (1.200) unidades de cuenta por pasajero y por viaje. La responsabilidad contractual o extracontractual del porteador en los cases de los artfculos 286 y 288 de este Decreto Ley, no excedera de tres mil (3.000) unidades de cuenta por pasajero. No se incluiran en los Ifmites de responsabilidad estipulados en este artfculo, los intereses producidos por el monto de los danos, ni por las costas judiciales.
Articulo 300. El dependiente o el agente del porteador o del porteador efectivo contra el cual se ejerza una acci6n de indemnizaci6n por danos y perjuicios prevista en este Capftulo, podra hacer valer las defensas y acogerse a los lfmites de responsabilidad que a favor del porteador o del porteador efectivo se establecen en este Capftulo, siempre que se pruebe que actuaron en el ejercicio de sus funciones.
Articulo 301. En la acumulaci6n de acciones, se aplicaran las siguientes normas: 1. Cuando proceda aplicar los Ifmites de responsabilidad indicados en los artfculos 298 y 299 de este Decreto Ley, regiran para el total de las sumas exigibles en las reclamaciones originadas por la muerte o por las lesiones corporales de un pasajero, o por la perdida o danos sufridos por su equipaje, derivados por el mismo evento. 2. Cuando el transporte sea realizado por el porteador efectivo, el total de las sumas exigibles a este y al porteador, asf como a sus dependientes y agentes que actuaron en el desempeno de sus funciones, no excedera de la mayor de las sumas que, en virtud de este Capftulo pudiera haber sido establecida coma exigible al porteador o al porteador efectivo. Estos no estaran obligados a pagar una suma mayor al Ifmite que le sea aplicable. 3. En los casos del artfculo precedente, el total de las sumas exigible al porteador o el porteador efectivo, sus dependientes y agentes, no excedera de los lfmites de responsabilidad prescritos en los artfculos 298 y 299 del presente Decreto Ley.
Articulo 302. El porteador o el porteador efectivo, asf coma sus dependientes y agentes, no podran acogerse al beneficio de la limitaci6n de responsabilidad, si se probare que la muerte, perdida o danos fueron consecuencia de un acto u omisi6n, ejecutados con intenci6n de causar tales danos.
Articulo 303. El regimen de responsabilidad establecido en este Capftulo sera aplicable independientemente de que la acci6n se fundamente en la responsabilidad contractual, extracontractual o en otra causa.
Articulo 304. El pasajero notificara por escrito al porteador o a su agente toda perdida o dano sufrido por su equipaje, de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1. Si el dano fuera visible y afectara al equipaje de camarote, debera comunicarlo cuando este embarcando o antes de desembarcar. La comunicaci6n debera hacerla antes de que estos sean devueltos o al momenta que esto ocurra. 2. En caso de dano no aparente o de perdida sufrida por el equipaje de camarote o el equipaje, la comunicaci6n debera hacerla dentro de los quince (15) dfas continues siguientes a la fecha de desembarco, de devoluci6n del equipaje ode la fecha en que esta ultima deberfa haber sido efectuada. 3. Si el pasajero deja de cumplir con lo dispuesto en este artfculo, se entendera, salvo prueba en contrario, que ha recibido su equipaje en buen estado. 4. No sera necesaria la notificaci6n por escrito cuando al momenta de ser entregado el equipaje de camarote o el equipaje al pasajero, haya sido examinado conjunta y satisfactoriamente por las partes interesadas, para determinar su estado.
Articulo 305. Las disposiciones de este Capftulo no modificaran los derechos y obligaciones que para el porteador efectivo, sus empleados o agentes se establecen en este Decreto Ley.
Articulo 306. Los derechos que se establecen en este Capftulo a favor del pasajero son irrenunciables. Se tendra por no escrita toda estipulaci6n que pretenda eximir o disminuir la responsabilidad del porteador, o invertir la carga de la prueba, lo cual no afectara la existencia y validez del contrato. El porteador y el pasajero podran acordar, en forma expresa y por escrito, limites de responsabilidad superiores a los establecidos en los articulos precedentes. lgualmente, el porteador y el pasajero pueden acordar que la responsabilidad del porteador esta sujeta a una deduccion que no sobrepasara de ciento diecisiete (117) unidades de cuenta en caso de perdida o de darios sobrevenidos al equipaje. Esta suma se deducira del montante de la perdida o del dario.
Articulo 307. Las disposiciones contenidas en este Capitulo solo se aplicaran al transporte comercial de pasajeros. Cuando el transporte sea gratuito, se aplicaran las normas sabre responsabilidad, siempre que el pasajero pruebe la culpa o negligencia del porteador. En tal caso, los limites de responsabilidad no excederan del veinticinco por ciento (25%) de las sumas que pudieren corresponder.
Articulo 308. El derecho a ejercer cualquier accion de indemnizacion por darios y perjuicios debidos a muerte o a lesiones corporales de un pasajero o a la perdida o darios sufridos por el equipaje, o por el equipaje de camarote, prescribira transcurrido que sea un lapso de dos (2) arias, contados a partir de: 1. En caso de lesion corporal, desde la fecha de desembarco del pasajero. 2. En caso de muerte o desaparicion del pasajero ocurrida durante el transporte, desde la fecha en que el pasajero debio ser desembarcado. 3. En el caso de lesion corporal sufrida durante el transporte, y que cause la muerte del pasajero despues de su desembarco; desde la fecha del fallecimiento, siempre que este plaza no exceda de tres (3) arias contados a partir de la fecha del desembarco. 4. En caso de perdida o darios sufridos por el equipaje o el equipaje de camarote desde la fecha de desembarco o desde la fecha en que debio haberse efectuado el desembarco, si esta es posterior.
Articulo 309. Para determinar los motives de suspension y de interrupcion de los lapses de prescripcion regira la ley que regule la obligacion de que se trate. En ning(m caso se podra ejercer una accion conforme a este Capitulo una vez expirado el plaza de tres (3) arias contados a partir del dia de desembarco del pasajero, o del dia en que debio haberse efectuado, siesta fecha fuese posterior.
Articulo 310. El lapso de prescripcion previsto en los articulos anteriores se interrumpe previa declaracion del porteador o por acuerdo celebrado entre las partes despues de surgida la causa que haya motivado la accion. La declaracion o el acuerdo se haran por escrito.
Articulo 311. El porteador no puede retener el equipaje a bordo en garantfa del importe del pasaje. Capitulo VI Contrato de Remolque
Articulo 312. Se entiende como contrato de remolque, aquel por el cual el armador de un buque remolcador se compromete a aplicar la fuerza motriz del buque, para mejorar la propulsion, o permitir el desplazamiento de otro buque, a cambio de una remuneraci6n.
Articulo 313. El armador del buque remolcador esta obligado a presentarlo en la fecha y lugar estipulados, en condiciones de navegabilidad y operatividad, tripulado convenientemente y apto para prestar el servicio convenido. Asimismo, el armador del buque o buques remolcados, debera presentarlos en la fecha y lugar convenidos, aptos para las operaciones de remolque.
Articulo 314. Las operaciones de remolque que tienen por objeto facilitar el traslado de uno o mas buques, se ejecutan bajo la direcci6n del buque remolcado. En el caso del remolque que tiene por objeto facilitar la entrada o salida de un buque a un puerto, su atraque o desatraque, o las faenas de carga o descarga, las operaciones se ejecutan bajo la direcci6n del buque remolcador, salvo, en ambos casos, que las partes hayan estipulado por escrito lo contrario.
Articulo 315. Los danos sufridos por las partes con ocasi6n de las operaciones de remolque, estaran a cargo del que tenga la direcci6n de las mismas, salvo que demuestre que el hecho se debi6 a causas que no les sean imputables.
Articulo 316. Las partes seran responsables solidariamente de los daiios a terceros con ocasi6n de las operaciones de remolque. Sin embargo, cada una de ellas podra liberarse, probando que el hecho se debi6 a causas que no les son imputables.
Articulo 317. El remolque se inicia con las operaciones preparatorias y necesarias para la ejecuci6n del mismo y finaliza cuando quien dirige la maniobra haya efectuado la ultima, dispone el retiro del remolcador y deja de estar unido con el buque remolcado.
Articulo 318. Las partes estan obligadas a observar las precauciones que fueren necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones y de la navegaci6n, independientemente de quien tenga la direcci6n del remolque. Seran nulas las clausulas de exoneraci6n de responsabilidad por daiios que resulten del incumplimiento de esta obligaci6n.
Articulo 319. Las acciones derivadas del contrato de remolque prescriben transcurrido que sea un (1) ano, contado desde la fecha en que culminaron las operaciones o desde aquella prevista para su culminaci6n. TITULO VI RIESGO$ DE LA NAVEGACION Capitulo I Abordajes y otros Accidentes Secci6n I Disposiciones Fundamentales
Articulo 320. Se entiende par abordaje, el contacto material violento entre dos o mas buques que naveguen o sean susceptibles de navegar en los espacios acuaticos.
Articulo 321. Los danos son soportados par quienes los hayan sufrido cuando el abordaje es debido a caso fortuito o fuerza mayor, o si existe duda sabre las causas del abordaje. Si el abordaje se debe a culpa de la tripulaci6n de uno de los buques, la reparaci6n de los danos correspondera al buque cuya tripulaci6n la haya cometido.
Articulo 322. Si existe culpa com(m, la responsabilidad de cada uno de los buques sera proporcional a la gravedad de las faltas que respectivamente hayan cometido. Si en vista de las circunstancias, no puede establecerse la proporci6n de la falta, o si estas fueren equivalentes, la responsabilidad sera distribuida en partes iguales. Los danos causados, ya sean a los buques, mercancias, equipajes, equipajes de camarote u otros bienes de las tripulaciones, de los pasajeros o de otras personas que se encuentren a bordo, seran soportados par los buques culpables, en la proporci6n indicada, sin solidaridad con respecto a terceros.
Articulo 323. Los buques culpables responderan solidariamente con respecto a terceros de los danos causados par muerte o lesiones corporales, salvo la acci6n de regreso que pueda interponer el que haya pagado una suma superior a la que conforme al articulo anterior, debe soportar en definitiva.
Articulo 324. Cuando un buque aborde a otro par culpa exclusiva de un tercero, este ultimo es el unico responsable. Si mas de un buque resultan culpables, las responsabilidades se distribuiran de acuerdo con lo dispuesto en los articulos anteriores.
Articulo 325. Las responsabilidades establecidas en las disposiciones anteriores, subsistiran en el caso que el abordaje se haya ocasionado por culpa imputable a un piloto.
Articulo 326. En caso de abordaje con otro buque, el convoy constituido por el remolcador y el buque o buques remolcados se consideran como un solo buque, a los efectos de la responsabilidad hacia terceros, cuando la direcci6n la tenga el remolcador; sin perjuicio del derecho de repetici6n entre si, de acuerdo con la culpa de cada uno. La responsabilidad hacia terceros recae sabre el buque remolcado, cuando tenga a su cargo la direcci6n de la maniobra del convoy, sin perjuicio del derecho de repetici6n entre los buques.
Articulo 327. Ocurrido el abordaje, el Capitan de cada uno de los buques estara obligado a prestarle auxilio a otro u otros buques, su tripulaci6n y sus pasajeros, en cuanto le sea posible hacerlo sin peligro para su buque, su tripulaci6n y sus pasajeros.
Articulo 328. Las disposiciones de este Capitulo se extienden a la reparaci6n de los darios y perjuicios que un buque cause a otro u otros buques, o a los bienes o personas que se encuentren a bordo de estos, aunque no haya habido abordaje, ya sea por ejecuci6n u omisi6n de una maniobra o por inobservancia de la ley.
Articulo 329. La acci6n de indemnizaci6n por darios y perjuicios sufridos como consecuencia de un abordaje, no esta subordinada a que se haya extendido una protesta de mar, ni a ninguna otra formalidad especial. No existe presunci6n de culpa en cuanto a la responsabilidad del abordaje.
Articulo 330. Las acciones que se deriven de un abordaje prescriben transcurridos que sean dos (2) arias contados a partir de la fecha de su ocurrencia. En el caso de culpa com(m entre los buques, o entre los integrantes de un convoy, las acciones de repetici6n en raz6n de haberse pagado una suma superior a la que corresponda, prescriben al cabo de un (1) ario contado a partir de la fecha del pago.
Articulo 331. Los abordajes se rigen por la ley: 1. Del pais en cuyas aguas se producen. 2. Por la ley de la nacionalidad de los buques cuando esta sea comun y el abordaje ocurriere en aguas no jurisdiccionales. 3. Si el abordaje ocurriere en aguas no jurisdiccionales y los buques son de distinta nacionalidad, cada uno esta obligado en los terminos de la ley de su bandera. 4. Por las normas contenidas en convenciones, tratados, convenios o acuerdos, cuando los abordajes ocurran entre buques que enarbolen pabellones de Estados adherentes o ratificantes de aquellos.
Articulo 332. Ademas de la jurisdicci6n que les asigna la ley, los tribunales venezolanos conoceran de los cases de abordajes ocurridos en aguas jurisdiccionales venezolanas, yen las no jurisdiccionales, cuando: 1. Uno de los buques sea de matricula nacional. 2. Uno de los buques sea embargado en puerto venezolano con motive del abordaje o se otorgue en dicho lugar fianza sustitutiva. 3. Despues del abordaje uno de los buques haga su primera escala o arribe eventualmente a puerto venezolano.
Articulo 333. Solamente en los cases establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo anterior yen el caso que la jurisdicci6n venezolana corresponda cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la Republica, los tribunales venezolanos podran discrecionalmente declinar su jurisdicci6n, a solicitud del demandado, en favor de los tribunales de otro pais en el cual se hubiere intentado una acci6n por los mismos hechos y causas, siempre que le otorgasen al demandante iguales garantias para responder de las resultas de dicha acci6n intentada por ante ese otro Estado. Los tribunales venezolanos tomaran en cuenta la vinculaci6n que las partes, buques, aseguradores y tripulantes puedan tener con la jurisdicci6n extranjera con elfin de tomar su decision. La solicitud se propondra y tramitara en la forma de una cuesti6n previa de declinatoria de jurisdicci6n.
Articulo 334. En los cases de colisi6n de uno o mas buques a un objeto u objetos fijos, en el agua o en el puerto, el propietario o el responsable del bien afectado estimara el perjuicio y lo hara saber al causante de los dafios, debiendo este ultimo constituir fianza suficiente a satisfacci6n del primero, a los fines de indemnizarle, procurando su soluci6n extrajudicial mediante acuerdo que garantice la reparaci6n del dafio dentro del plaza que las partes estimen conveniente. Transcurrido que sea un lapse de treinta (30) dias continues sin haberse logrado un acuerdo entre las partes, el propietario o el responsable del objeto afectado, segCm fuere el caso, podra acudir a la vfa judicial a los fines de hacer valer su pretension.
Articulo 335. Cuando el daiio sea causado por un buque o por una aeronave, la Autoridad Acuatica exigira a su propietario o armador, o en representacion de estos, al Capitan o al agente naviero, una garantfa para responder de los gastos de reparacion. La garantfa se mantendra mientras no se abonen los gastos o se establezca la inexistencia de responsabilidad; se exigira bajo apercibimiento la detencion del buque o de la aeronave, y no permitir el despacho de ning(m otro buque o aeronave perteneciente al responsable, o explotado por el, en caso de haber salido de la jurisdiccion nacional. En caso de convoyes, la referida obligacion recae sabre el propietario o armador del buque que directamente causo el daiio. La accion para hacer efectiva la garantfa, caducara si no se intenta dentro del termino de seis (6) meses contados a partir de la fecha del evento que hizo nacer la obligacion de prestarla. Capitulo II Salvamento Secci6n I Disposiciones Fundamentales
Articulo 336. A los efectos de este Capftulo regiran las siguientes definiciones: 1. Operaciones de salvamento: todo acto o actividad realizada para auxiliar o asistir a un buque o para salvaguardar otro bien que requiera ser salvado, en aguas navegables o en otro espacio acuatico. 2. Bienes: los objetos no fijados de manera permanente o intencional a la costa, mercancfas, equipajes, equipajes de cam arote u otros bienes de las tripulaciones, de los pasajeros o de otras personas que se encuentren a bordo del buque. El termino incluye el flete sujeto a riesgo. 3. Danos al media ambiente: aquellos daiios materiales que afecten la salud del ser humane, a la flora, a la fauna u otros recursos marinas que se encuentren en el espacio acuatico, ocasionados por contaminacion, incendio, explosion u otro suceso de similar importancia. 4. Pago: toda recompensa, remuneracion o compensacion pagadera en virtud de una operacion de salvamento. 5. Gastos del salvador: los gastos en los que haya incurrido el salvador en la operacion de salvamento, y una cantidad equitativa correspondiente al equipo y al personal que efectivamente se hayan empleado en dicha operacion.
Articulo 337. Este Capitulo sera aplicable a todas las operaciones de salvamento realizadas por buques o por aeronaves, asi coma los que se realicen desde la costa, salvo disposicion contractual. El Capitan, el propietario y el armador del buque, estan facultados en nombre del propietario de los bienes que se encuentren a bordo de este, para celebrar contratos de salvamento. Esta facultad no implica representacion a los efectos de ning(m pago por las operaciones de salvamento, ni solidaridad entre los propietarios de los bienes salvados. Lo dispuesto en este articulo, no ira en perjuicio de la obligacion de evitar o reducir al minima los darios al media ambiente. Este Capitulo le sera aplicable a cualquier construccion flotante apta para navegar, carente de propulsion propia, que opere en el media acuatico, o auxiliar de la navegacion, destinada o no a ella; a las islas artificiales, instalaciones y estructuras situadas en un espacio acuatico, en el momenta en que estas se desplacen por agua.
Articulo 338. El contrato de salvamento de bienes podra ser anulado por decision judicial, cuando: 1. La celebracion del contrato fue producto de presion indebida o se concerto bajo influencia del peligro. 2. Sus condiciones no son equitativas. 3. El pago pactado en el contrato es excesivamente alto o excesivamente bajo en relacion con los servicios efectivamente prestados.
Articulo 339. Quien realice las operaciones de salvamento tendra la obligacion, para con el propietario del buque o de los bienes a ser salvados, de: 1. Efectuar las operaciones de salvamento con la debida diligencia, para evitar o reducir al minima los darios al media ambiente. 2. Requerir, cuando las circunstancias asi lo exijan, el auxilio de otros salvadores. 3. Aceptar la intervencion de otros salvadores cuando asi lo pida el propietario, el Capitan del buque o el propietario de los bienes a ser salvados. La cuantia de su recompensa no resultara afectada, si se demuestra que tal peticion no era necesaria.
Articulo 340. El propietario, el armador o el Capitan del buque, o el propietario de los bienes a ser salvados, tendran para con el salvador las obligaciones siguientes: 1. Colaborar plenamente con el mientras se desarrollan las operaciones de salvamento. 2. Actuar con la debida diligencia, para evitar o reducir al mfnimo los darios al medio ambiente cuando presten su colaboraci6n. 3. Una vez llevados a lugar seguro el buque o los bienes salvados, aceptar la entrega de estos como garantfa de pago, cuando asf lo pida el salvador y ello sea razonable.
Articulo 341. Lo dispuesto en este Capftulo no limita a las autoridades competentes, para tomar medidas dirigidas a la protecci6n de las costas y de los espacios acuaticos contra la contaminaci6n o la amenaza de esta, que pudiera resultar de un siniestro o de actos relacionados con el mismo, incluyendo entre otras, dar instrucciones relacionadas con operaciones de salvamento.
Articulo 342. El propietario del buque no incurrira en responsabilidad en caso de incumplimiento por el Capitan del deber de prestar auxilio a todo buque o persona que se encuentre en peligro, previsto en la ley. Secci6n II Recompensa o Compensaci6n
Articulo 343. Las operaciones de salvamento que hayan producido un resultado util daran derecho a recompensa. Si las operaciones de salvamento no han producido un resultado util no nace obligaci6n de pago alguno, salvo estipulaci6n contractual. Las disposiciones de este Capftulo seran aplicables aun cuando el buque salvado y el buque que realice las operaciones de salvamento, pertenezcan al mismo propietario.
Articulo 344. La recompensa se determinara, tomando en cuenta los siguientes criterios, sin atender al orden en que aparecen enumerados: 1. El valor del buque y otros bienes salvados. 2. La pericia y los esfuerzos desplegados por el salvador o los salvadores para evitar o reducir al mfnimo los darios al medio ambiente. 3. La medida del exito logrado por el salvador o los salvadores. 4. La naturaleza y el grade del peligro. 5. La pericia y los esfuerzos desplegados por el salvador o los salvadores para salvar vidas humanas, el buque, y otros bienes. 6. El tiempo empleado, los gastos efectuados y las perdidas sufridas por el salvador o los salvadores. 7. El riesgo de incurrir en responsabilidad y demas riesgos que hayan corrido el salvador, los salvadores o sus equipos. 8. La prontitud con que se hayan prestado los servicios. 9. La disponibilidad y la utilizaci6n de buques o de otros equipos destinados a operaciones de salvamento, asi coma el valor de los mismos. 10. El grade de preparaci6n y la eficiencia de los miembros del equipo del salvador ode los salvadores.
Articulo 345. El pago de una recompensa determinada con arreglo al articulo precedente, se efectuara por todos los intereses vinculados al buque y a los demas bienes salvados, en proporci6n a sus respectivos valores. Ante el salvador, los interesados responden solidariamente, sin perjuicio de la acci6n de regreso que le corresponde a quien haya pagado una suma superior a la que debia pagar, conforme a dicha proporcionalidad.
Articulo 346. El salvador que haya efectuado operaciones de salvamento sin resultados y no obtuviere una recompensa, tendra derecho a recibir del propietario del buque, una compensaci6n especial proporcional a sus gastos, cuando el buque constituia una amenaza de danos al media ambiente. Cuando el salvador haya logrado mediante sus operaciones de salvamento evitar o reducir al minima los danos al media ambiente, la compensaci6n especial pagadera por el propietario, podra incrementarse hasta un maxima del treinta por ciento (30%) de los gastos efectuados por el salvador. El tribunal podra aumentar esa compensaci6n especial, sin queen ning(m caso el aumento total sea superior al cien por ciento (100%) de los gastos efectuados por el salvador. La compensaci6n especial total calculada en virtud de este articulo se pagara solamente en el caso que esta exceda de cualquier recompensa que el salvador pueda exigir y en la medida de ese exceso. Lo dispuesto en este articulo no ira en perjuicio del derecho de repetici6n que pueda amparar al propietario del buque salvado.
Articulo 347.La distribuci6n de la recompensa entre los salvadores se hara con arreglo a los criterios establecidos en este Capftulo.
Articulo 348. La distribuci6n de los pagos entre el propietario, el Capitan y las demas personas al servicio del buque salvador, se realizara previa deducci6n de los gastos y dafios que resulten de la operaci6n de salvamento, conforme a las reglas siguientes: 1. La mitad corresponde al propietario del buque salvador. 2. La otra mitad se distribuira, correspondiendole un veinticinco por ciento (25%) de la misma al Capitan del buque salvador y el saldo restante constituido por el setenta y cinco por ciento (75%) de esta mitad, se repartira entre las demas personas al servicio del buque salvador, en proporci6n a sus salarios basicos. 3. Si el salvamento no se ha efectuado desde un buque, la distribuci6n de la recompensa se regulara por las condiciones del contrato celebrado entre el salvador y sus empleados, de acuerdo con la ley. No se aplican estos criterios cuando el salvamento sea realizado por buques pertenecientes a empresas constituidas exclusivamente para realizar este tipo de operaciones, en cuyo caso se aplicara lo contenido en las clausulas contractuales entre el armador y su tripulaci6n.
Articulo 349. Las personas salvadas no estan obligadas al pago de ninguna remuneraci6n. El salvador de vidas humanas que haya participado en el salvamento, tendra derecho a una parte equitativa del pago adjudicado al salvador por salvar el buque y otros bienes o por haber evitado o reducido al mfnimo los dafios al medio ambiente.
Articulo 350. Los contratos celebrados con anterioridad al accidente cuyas clausulas previeren lo referente a operaciones de salvamento, no generaran obligaci6n de pago en virtud de lo dispuesto en este Capftulo, a menos que los servicios prestados excedan de lo estipulado contractualmente.
Articulo 351. El salvador podra ser privado total o parcialmente del pago de la recompensa, en la medida en que la necesidad o la dificultad de las operaciones de salvamento resultaren de su culpa o negligencia, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.
Articulo 352. No dara lugar a pagos los servicios de salvamento que se presten en contra de la voluntad del propietario o del Capitan del buque, o del propietario de cualquier otro bien en peligro.
Articulo 353. El salvador podra exigir a toda persona responsable del pago de la recompensa, la constituci6n de una fianza respecto de su reclamaci6n, incluidos los gastos.
Articulo 354. El buque y otras bienes salvados no podran ser retirados del primer puerto o lugar al que hayan llegado tras la terminaci6n de las operaciones de salvamento, sin el consentimiento del salvador, hasta tanto se haya constituido fianza prevista en el articulo anterior.
Articulo 355. El tribunal competente para conocer de la reclamaci6n del salvador, podra ordenar medidas cautelares complementarias a la fianza, que garanticen las resultas de la reclamaci6n.
Articulo 356. La recompensa, excluidos los intereses y las costas judiciales exigibles en virtud del fallo judicial, no excedera del valor del buque y demas bienes salvados.
Articulo 357. El prapietario del buque salvador ejercera las acciones para el cobra de la recompensa, en representaci6n del Capitan y de las demas personas al servicio del buque, sin perjuicio del derecho de estos de hacerse parte en el pracedimiento, en cualquier estado de la causa. En ausencia del oportuno ejercicio de la acci6n del prapietario, las personas al servicio del buque salvador, que representen mas de la mitad de ellos, incluyendo al Capitan, podran intentar las acciones a su exclusivo cargo y en ejercicio de sus derechos, para el cobra de su parte en la recompensa.
Articulo 358. Parte de la tripulaci6n del buque salvador que represente mas de la mitad de ellos, incluyendo al Capitan, podra impugnar cualquier acuerdo relativo al pago de la recompensa, a menos que mas de la mitad de las personas al servicio del buque hayan participado de dichos acuerdos.
Articulo 359. Si el salvamento no se ha efectuado desde un buque, se aplicara lo establecido en los articulos 357 y 358 de este Decreto Ley.
Articulo 360. La acci6n de pago que se origina en virtud de este Capitulo prescribira, en el lapso de dos (2) afios, contados a partir del dia en que hayan concluido las operaciones de salvamento. La persona contra la cual se haya ejercido la reclamaci6n podra en cualquier momenta interrumpir el lapso de prescripci6n mediante declaraci6n dirigida al reclamante. Este plaza solo podra interrumpirse por una sola vez.
Articulo 361. Las personas en quien recaiga responsabilidad, podra incoar una acci6n de repetici6n, incluso despues de transcurrido el lapso de prescripci6n estipulado en el articulo anterior, siempre que notifique su reclamo a la persona contra quien tenga el derecho de intentar la acci6n, dentro de los seis (6) meses de haber efectuado extrajudicialmente el pago o haber sido emplazado a juicio, en cuyo caso la acci6n de repetici6n prescribe por el transcurso de un (1) aria contado a partir de la fecha de notificaci6n.
Articulo 362. Las disposiciones de este Capftulo no seran aplicables a los salvamentos prestados a buques de guerra ni a buques propiedad del Estado o fletados por este, afectos a un servicio publico no comercial, en el momenta en que se realizaron las operaciones de salvamento.
Articulo 363. Las operaciones de salvamento realizadas por buques de guerra, buques propiedad del Estado, por las autoridades publicas o bajo su supervision, se regiran por lo dispuesto en este Capftulo.
Articulo 364. Salvo acuerdo entre las partes: 1. La ley venezolana se aplicara a los salvamentos efectuados en aguas jurisdiccionales venezolanas. 2. La distribuci6n de la recompensa entre el propietario del buque salvador y las personas al servicio de dicho buque se rige por la ley de su pabell6n. Capitulo Ill Las Averias Secci6n I Definiciones
Articulo 365. Averfa es todo gasto extraordinario o dario sufrido por el buque o por la carga, con ocasi6n de un transporte por agua. Las averfas se clasifican en: 1. Gruesas o comunes. 2. Simples o particulares. En ambos casos, puede tratarse de averfas gastos o averfas darios.
Articulo 366. Se entiende coma acto de averfa gruesa o comun, unicamente cuando, se ha hecho o contrafdo intencionalmente un sacrificio o gasto extraordinario para la seguridad comun de la expedici6n marftima, con el objeto de salvar de un peligro, las propiedades envueltas en la misma. Los sacrificios y gastos de averfa gruesa o comun, deberan ser soportados por los diferentes intereses contribuyentes, sabre la base de lo establecido en este Capftulo.
Articulo 367. Se entiende por averfa simple o particular, aquella que no es en interes com(m del buque y de la carga, entre otras: 1. Los danos o perdidas que afecten al buque o a la carga por caso fortuito o fuerza mayor, por vicio propio o por actos o hechos del cargador, del armador, sus dependientes o terceros. 2. Los gastos extraordinarios e imprevistos incurridos en beneficio exclusivo del buque, de la carga o de una parte de esta. 3. En general, todos los danos o gastos extraordinarios e imprevistos que no merezcan la calificaci6n de averfa gruesa o com(m. Secci6n II Reglas Generales
Articulo 368. Los actos y contribuciones por concepto de averfas gruesas o comunes se rigen por acuerdo entre las partes, y en su defecto, por las reglas, usos y practicas internacionales, en su version mas reciente. Sin embargo, sobre la calificaci6n, liquidaci6n y distribuci6n de las averfas gruesas o comunes, las partes podran pactar la aplicaci6n de cualquier otra clase de normas, que provengan de usos o acuerdos nacionales o internacionales, publicos o privados, o de reglas de practicas nacionales o extranjeras.
Articulo 369. En el caso de que no se haya firmado un compromiso de averfa gruesa o comun, cualquiera que alegue un interes legftimo en la expedici6n marftima, puede ejercer acci6n para obtener el cobro de las respectivas contribuciones, dentro de un lapso de un (1) ano, contado a partir del momento de la ocurrencia del hecho. Reconocido o establecido el caracter de averfa gruesa o comun por los armadores, fletadores, cargadores y consignatarios, la liquidaci6n se hace por un ajustador designado a propuesta de las partes, o de oficio por la autoridad competente, si estas no formulan la respectiva propuesta.
Articulo 370. En caso de haberse celebrado un compromiso de averfa gruesa o comun, se procedera a practicar la liquidaci6n. En caso de desacuerdo o de incumplimiento de lo establecido en la liquidaci6n acordada, las partes pueden acudir a la vfa judicial, en cuyo caso el procedimiento se sustanciara y se sentenciara de conformidad con las normas correspondientes al Procedimiento Breve establecido en el C6digo de Procedimiento Civil. La accion prevista en este articulo, prescribira en el lapso de dos (2) arias contados a partir de la manifestacion del desacuerdo o de la verificacion del incumplimiento, cualquiera ocurra primero. La liquidacion reconocida por las partes interesadas en forma expresa o por decision judicial, otorga accion ejecutiva de intimacion a los beneficiaries, la cual prescribe por el transcurso de un (1) aria contado a partir desde el reconocimiento efectuado por las partes o desde la fecha de la decision judicial.
Articulo 371. Cuando se haya producido un acto de averia gruesa o com(m, el consignatario que deba contribuir a su pago debera firmar, antes de recibir las mercancias, un compromise de averia y efectuar un deposito en dinero u otorgar una garantia real a satisfaccion del porteador, porteador efectivo o de sus representantes, para garantizar el pago de la respectiva contribucion. En el referido compromise, podra el consignatario formular las reservas que considere oportunas. A falta de deposito o de otorgamiento de la garantia real, el porteador, porteador efectivo o sus representantes, podran solicitar el embargo de la mercancia, con el testimonio de la protesta de mar presentada por el Capitan o agente naviero.
Articulo 372. Todos los contribuyentes de averias gruesas o comunes estan obligados a remitir al liquidador designado, la documentacion que justifique el valor de la mercancia respectiva, al momenta en que este la requiera. En caso de omision o retardo injustificado, los contribuyentes responden por los darios y perjuicios emergentes, y el liquidador o los interesados podran accionar judicialmente a ese efecto.
Articulo 373. Salvo acuerdo entre las partes: 1. La ley de la nacionalidad del buque determina la naturaleza de la averia gruesa o com(m; los elementos, formalidades y la obligacion de contribuir. 2. La ley del pais en cuyo puerto se verifique el acto o el gasto de la averia gruesa o com(m, rige la liquidacion y prorrateo de esta. TITULO VII LOS SEGUROS MARITIMOS Capitulo I Disposiciones Generales
Articulo 374. El contrato de seguro marftimo se rige par las disposiciones de este Decreto Ley y los cases no previstos en el mismo, se regiran par las disposiciones establecidas en la ley.
Articulo 375. Se entiende par contrato de seguro marftimo, aquel mediante el cual el asegurador se compromete a indemnizar al asegurado mediante el pago de una prima, en la forma y medida convenida en la p61iza, contra las perdidas marftimas; entendiendose par estas las perdidas ocurridas a la expedici6n marftima, extendiendose par sus terminos o par uso de comercio a cubrir las perdidas sufridas en aguas interiores, o durante las operaciones terrestres que fueren accesorias. Cuando el viaje comprenda la modalidad multimodal o trayectos combinados par agua, tierra o aire, se aplica, salvo pacto en contrario, las normas del seguro marftimo.
Articulo 376. Toda interes sabre el buque, carga o flete puede asegurarse contra cualquier riesgo de navegaci6n. Son especialmente asegurables los intereses vinculados a: 1. Buques y par extension, todo lo vinculado al buque en construcci6n. 2. Provisiones y todos los bienes requeridos en la preparaci6n del buque para el viaje o para la continuaci6n del mismo. 3. Mercancfas, equipajes, equipajes de camarote u otros bienes o efectos, que sean materia del transporte par agua. 4. El flete o el precio del pasaje. 5. Luera esperado par la llegada de la mercaderfa a destine. 6. Averfa gruesa o com(m. 7. Salario del Capitan y de la tripulaci6n. 8. Riesgo asumido par el asegurado. 9. Todos los objetos sujetos al riesgo de navegaci6n econ6micamente valorables.
Articulo 377. El asegurado debe hallarse interesado en la cosa asegurada en el momenta de la perdida, aunque no es necesario que lo este al tiempo de efectuarse el seguro, pero en los cases que tenga un interes asegurable en el momenta del siniestro, no podra adquirirlo par ning(m acto, despues de conocida la perdida. Toda interes parcial es asegurable.
Articulo 378. Se entiende que una persona tiene interes en una expedici6n maritima cuando esta se encuentra en cualquier relaci6n legal ode tenencia con respecto a los bienes expuestos a la expedici6n y, coma consecuencia de esa relaci6n, esa persona pueda ser afectada por la conservaci6n o la buena y oportuna llegada del bien al termino de la expedici6n, o que pudiera ser perjudicada por su dafio o perdida, por su detenci6n o por incurrir en una responsabilidad con respecto al bien, debido a su dafio, perdida o extravio durante el tiempo asegurado. Cuando el bien asegurado deba pasar por la custodia o propiedad de varias personas mientras esten corriendo los riesgos, el seguro se entiende celebrado por cuenta de quien corresponda, a menos que la p61iza establezca otra modalidad.
Articulo 379. A los efectos de este Decreto Ley, tienen interes asegurable, entre otros: 1. El propietario del buque, de la mercancia o del flete. 2. El porteador, durante el lapso en que la carga este bajo su guarda y custodia. 3. El Capitan o cualquier miembro de la tripulaci6n de un buque en relaci6n a sus salaries. 4. La persona que anticip6 el flete, siempre que este no sea reembolsable en caso de perdida. 5. El deudor hipotecario por el valor del bien hipotecado. 6. El acreedor hipotecario respecto de toda suma exigible o que resulte debida por la hipoteca. 7. El asegurador bajo un contrato de seguro, en el riesgo que asume, a menos que la p61iza estipule lo contrario. El asegurado no tiene derecho ni interes asegurable en tal reaseguro. 8. Cualquier persona que sea titular de un interes en un buque, carga o flete, a(m cuando un tercero pueda haber convenido o se responsabilice de indemnizarle en caso de perdida. El acreedor hipotecario, consignatario u otra persona que tenga un interes asegurable en el bien objeto del seguro, puede asegurar por cuenta y en beneficio de terceros interesados, asi coma en su propio beneficio.
Articulo 380. El asegurado debe declarar al asegurador, al tiempo de la celebraci6n del contrato, todas las circunstancias capaces de influir en la fijaci6n de la prima o en la aceptaci6n del riesgo por el asegurador, y este se considerara enterado de toda circunstancia que en el curso ordinario del negocio debiera ser conocida por el asegurado, salvo prueba en contrario. En caso que el asegurado no cumpla con lo estipulado en este artfculo, el asegurador puede anular el contrato.
Articulo 381. En el caso que el asegurador no suministre el cuestionario relativo a la solicitud de seguro, no necesitan ser declaradas las siguientes circunstancias: 1. Cualquiera que disminuya el riesgo. 2. Las de publicidad general que sean conocidas o que se presuman conocidas por el asegurador y queen el curso ordinario de los negocios deberfa conocer. 3. Aquellas respecto de las cuales el asegurador renuncia a ser informado. 4. Las que sean redundantes de declarar en raz6n de cualquier garantfa expresa o implfcita.
Articulo 382. El contrato de seguro marftimo se entiende perfeccionado con el simple consentimiento de las partes, desde el momenta en que el asegurador manifiesta su aceptaci6n a la propuesta formulada por el asegurado, de celebrar dicho contrato. Tomando en consideraci6n que serviran para justificar el momenta en que la proposici6n fue aceptada, las anotaciones que el asegurador hubiere estampado en la propuesta, la hoja de cobertura u otro documento utilizado entre asegurados, corredores y aseguradores, para la celebraci6n del contrato. Perfeccionado el contrato, el asegurador estara obligado a emitir en forma inmediata la p61iza de seguro, la hoja de cobertura u otros documentos que sefialen, que las condiciones del seguro han sido aceptadas por el.
Articulo 383. Cuando el contrato tenga coma fin, asegurar en y desde, o desde un lugar hasta otro u otros, se denominara p61iza por viaje. Cuando el contrato asegura por un perfodo de tiempo determinado, se denomina p61iza a termino. La misma p61iza puede comprender simultaneamente, un contrato por viaje y otro a termino.
Articulo 384. Cuando el bien asegurado esta desde cierto lugar, el riesgo no surte efecto en tanto dicho bien no haya partido para el viaje asegurado. Cuando el bien estuviese asegurado en y desde un cierto lugar, y se encuentre a salvo en este lugar en el momenta que el contrato se perfecciona, el riesgo toma efecto inmediatamente.
Articulo 385. Cuando el seguro se rija por clausulas suministradas por el asegurador, o que el uso supone que son conocidas por las partes, bastara que la p61iza haga una menci6n a ellas, para que esas clausulas se entiendan incorporadas al contrato. Cuando la clausula de una p61iza tenga una redacci6n, cuyo significado exacto no pueda establecerse mediante las reglas juridicas de interpretaci6n, esta debe entenderse en contra de quien la hizo insertar en la p61iza.
Articulo 386. Cuando no se atribuya un sentido especial a las palabras en idioma extranjero usadas en una p61iza, y salvo que el uso del lugar les de un significado determinado, debe aplicarseles la acepci6n tecnica y juridica que tengan en el idioma del pais de origen al que pertenezcan.
Articulo 387. Se entiende por p61iza flotante aquella que describe el seguro y al bien asegurado en terminos generales. Cualquier otro particular que deba precisarse en declaraciones ulteriores, se hara por endoso a la p61iza.
Articulo 388. Las declaraciones deben ser hechas en el orden de expedici6n o embarque, salvo estipulaci6n en contrario. Si se trata de mercancias u otros bienes, estas declaraciones deben comprender su objeto, descripci6n y caracteristicas particulares. Todos los envios dentro de los terminos de la p61iza y el valor de las mismas, deben ser declarados, no obstante una omisi6n o declaraci6n err6nea, puede ser rectificada incluso despues de la perdida o llegada de la mercancia u otro bien.
Articulo 389. A los efectos de este Titulo, se entiende por garantia, la condici6n que debe ser exactamente cumplida por el asegurado, afecte o no materialmente al riesgo, la cual tiene caracter de promesa, el asegurado se compromete a hacer o no hacer o a cumplir cierta condici6n, pudiendo afirmar o negar la existencia de un estado particular de hechos. Si no fuese cumplida exactamente, quedara subordinada a cualquier estipulaci6n expresa en la p61iza y el asegurador no sera responsable desde el momenta del incumplimiento de la garantia, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiera incurrido con anterioridad.
Articulo 390. El incumplimiento de una garantia esta justificado, cuando por razones del cambio de circunstancias, la misma deja de ser aplicable a las que concurren en el contrato o cuando su ejecuci6n se hace ilicita por una ley posterior. Cuando el asegurado incumple una garantia, no puede alegar en su defensa que el incumplimiento ha sido remediado y la garantia cumplida, antes de producirse la perdida. En este caso el asegurador no estara obligado a indemnizar.
Articulo 391. En los seguros por viaje, se anula el seguro para todo el resto del viaje, cuando sin causa justificada: 1. Hay cambio de viaje y se entiende que el destine del bien asegurado es voluntariamente cambiado. 2. Hay cambio de ruta o desviaci6n, por lo que el bien asegurado se desvia de la ruta usual o la establecida en la p61iza. 3. Hay retraso en el viaje, por lo que la travesia noes continua, desde el comienzo hasta el final.
Articulo 392. Son a cargo del asegurador los daiios y las perdidas originados por los riesgos convenidos en el contrato de seguros y, a falta de ello, por los daiios y perdidas del buque o de las mercancias, tanto a bordo como en tierra, si su descarga se realiz6 para reparar el buque o en beneficio del cargamento, cuando dichos daiios o perdidas provengan de actos de pirateria, saqueo, tempestades, naufragios, encallamiento o varadura, abordaje, echaz6n, explosion o incendio, y daiios por humo yen general, de cualquier otro accidente o riesgo de marque genere cambio involuntario de viaje, de ruta, o del buque. No son a su cargo, salvo pacto en contrario, los daiios causados por huelgas, conflicto armado o estado de conmoci6n interior o exterior.
Articulo 393. El siniestro se presume ocurrido por causa no imputable al asegurado, salvo prueba en contrario.
Articulo 394. En los casos de averia gruesa o com(m, el asegurador cubre las contribuciones a los gastos y sacrificios del bien asegurado, realizados para evitar o minimizar las consecuencias de algun riesgo cubierto por la p61iza. Cuando el buque, la carga y el flete o al menos dos (2) de cualquiera de estos intereses pertenecen al mismo asegurado, la responsabilidad del asegurador sera determinada como si estos pertenecieran a personas diferentes.
Articulo 395. El monto de la indemnizaci6n que el asegurador debe pagar en concepto de contribuci6n por averia gruesa o comun, es el fijado en la liquidaci6n conforme al valor atribuido al bien en la p61iza respectiva, o a la parte proporcional si el seguro no cubre el valor contribuyente atribuido al bien en dicha liquidaci6n. Si existen averias simples o particulares que sean deducibles de este valor contribuyente y que deban pagarse por la misma p61iza, la contribuci6n del asegurador se calcula sobre dicho valor contribuyente, disminuido del importe de las referidas averias simples o particulares.
Articulo 396. Cuando el asegurador hubiere emitido una garantia, el asegurado puede recobrar la totalidad de la perdida, sin antes haber exigido su derecho de contribuci6n de los otros intereses contribuyentes, cuando asi se estipulare contractualmente.
Articulo 397. El asegurado ha sido cubierto por un doble seguro, cuando dos o mas p61izas se efectuan bien por el asegurado o por su cuenta, sabre toda o parte de la misma expedici6n e intereses y las sumas aseguradas excedan de la indemnizaci6n. El asegurado en el orden que juzgue adecuado, podra reclamar indemnizaci6n de los aseguradores, salvo que la p61iza estipule lo contrario. El asegurado no podra recibir ninguna suma en exceso de la indemnizaci6n permitida por ley. Si la p61iza bajo la cual el asegurado reclama, es una p61iza valorada, se debera deducir del valor convenido, cualquier suma que el asegurado haya percibido en virtud de otra p61iza, sin tomar en cuenta el valor real del bien asegurado. En el caso de una p61iza sin valorar, debera deducirse del valor asegurable integro, toda suma que hubiera percibido en virtud de cualquier otra p61iza. Cualquier suma en exceso de la indemnizaci6n permitida por ley recibida por el asegurado, lo convierte en depositario del excedente por cuenta de los aseguradores, de acuerdo con los derechos respectivos de contribuci6n entre ellos mismos.
Articulo 398. Cuando varios aseguradores concurren a asegurar en una misma p61iza, un mismo interes o un mismo riesgo, cada uno por una suma determinada, responden solamente por el importe de la indemnizaci6n proporcional a dicha suma, sin vinculo de solidaridad. El asegurador que figure en la p61iza como asegurador lider, tiene la representaci6n de los coaseguradores.
Articulo 399. El asegurador responde de las perdidas sucesivas, aunque el importe total de estas perdidas excediera de la suma asegurada, salvo estipulaci6n contraria en la p61iza. Cuando bajo las garantias de una misma p61iza, una perdida parcial que no ha sido reparada ni indemnizada es seguida de una perdida total, el asegurado s61o puede recobrar lo relative a la perdida total. Lo dispuesto en este articulo no afectara la responsabilidad impuesta al asegurador de cubrir los gastos en que haya incurrido el asegurado para evitar o minimizar una perdida.
Articulo 400. El asegurado, sus dependientes o sus agentes, estan obligados a tomar las medidas necesarias para evitar o minimizar una perdida. Los gastos incurridos para evitar o minimizar una perdida cubierta por la p61iza, seran cubiertos por el asegurador adicionalmente a cualesquiera otras indemnizaciones bajo la misma p61iza, aunque el asegurador hubiese indemnizado una perdida total. La falta de resultado util no perjudica su derecho a ser indemnizado, salvo estipulaci6n en contrario en la p61iza.
Articulo 401. Sin perjuicio de los casos de retenci6n o devoluci6n de la prima, el asegurador tiene derecho a la prima integra, siempre que el contrato se anule por hecho que no provenga directamente de su culpa o de caso fortuito ode fuerza mayor, y que los bienes asegurados hayan comenzado a correr los riesgos.
Articulo 402. Las formalidades externas para probar hechos u omisiones necesarios para el ejercicio o para la conservaci6n de acciones o derechos derivados de contratos de seguro maritimo, se sujetan a la ley del lugar donde se produzca el hecho o la omisi6n que los hace surgir. Capitulo II Seguro sobre Buques
Articulo 403. El seguro del buque, comprende todas sus pertenencias, dentro del concepto expresado por la ley, inclusive los gastos de equipamiento y provisiones.
Articulo 404. El contrato de seguro del buque debe indicar su nombre, tipo, nacionalidad, arqueo bruto, puerto de registro, numero de matricula, aiio, lugar y material de construcci6n, y las demas especificaciones que indique la ley.
Articulo 405. En una p61iza por viaje existe garantia implicita de que al comienzo del mismo, el buque estara en condiciones de navegabilidad a los fines de la expedici6n particular asegurada. Cuando la p61iza entra en vigencia mientras el buque se halla en puerto, existe igualmente garantia de que estara, al comienzo del riesgo, equipado para afrontar los riesgos ordinarios del puerto. Si la p61iza se refiere a un viaje que se realiza en varias etapas durante las cuales el buque debe ser preparado en forma distinta o complementaria, existe una garantia implicita que al comienzo de cada etapa el buque gozara de condiciones de navegabilidad en cuanto a la preparaci6n o equipo requerido para esta etapa.
Articulo 406. En una p61iza a termino no existe garantia de que el buque se hallara en condiciones de navegabilidad en cualquier etapa de la expedici6n. Cuando con el conocimiento del asegurado el buque haya salido a navegar en condiciones de innavegabilidad, el asegurador no respondera de ninguna perdida atribuible a tal estado defectuoso. Un buque se encuentra en condiciones de navegabilidad, cuando esta acondicionado en todos los aspectos para afrontar los riesgos ordinarios de las aguas en que tenga lugar la expedici6n asegurada.
Articulo 407. Cuando el buque asegurado esta cubierto por una p61iza de viaje en la que se estipula en y desde o desde un lugar determinado, no es necesario que al momento de perfeccionarse el contrato de seguro, el buque se encuentre en estos lugares. Existe condici6n implicita de que la expedici6n maritima comenzara dentro del plaza convenido, a falta de lo cual el asegurador podra anular el contrato.
Articulo 408. En el seguro contratado por v1aJe sabre el buque, los riesgos comienzan a correr para el asegurador a partir del momenta que comienza la carga de la mercancia en el puerto de partida, y terminan cuando finaliza la descarga en el puerto de destine, sin exceder veinte (20) dias continues desde su llegada, salvo estipulaci6n expresa de las partes. Si el viaje es en lastre, los riesgos comienzan a correr a partir del momenta en que el buque desatraca del muelle de salida o leva anclas para iniciar el viaje y termina cuando fondea o atraca en el puerto de destine.
Articulo 409. Si el lugar de zarpe ode destine o ambos, estan especificados en la p61iza y el buque zarpa de un lugar o hacia un destine diferente, se anula el contrato de seguro.
Articulo 410. Cuando un buque esta averiado, mas no perdido totalmente, la medida de la indemnizaci6n, salvo estipulaci6n distinta en la p61iza, se establece de la manera siguiente: 1. Si el buque ha sido reparado, el asegurado tiene derecho al costo de las reparaciones con las deducciones del caso, sin que la indemnizaci6n exceda de la suma asegurada. 2. Si el buque ha sido parcialmente reparado, el asegurado tiene derecho al costo de la reparaci6n asi coma a ser indemnizado por la depreciaci6n resultante del daiio no reparado, si la hubiere, sin que la indemnizaci6n total exceda de los gastos de reparaci6n de la totalidad de los daiios, calculada, en ambos casos, coma se indica en el numeral anterior. 3. Si el buque no ha sido reparado ni vendido en su estado de averia durante la duraci6n del riesgo, el asegurado tiene derecho a ser indemnizado por la depreciaci6n resultante de los daiios no reparados, sin que esta exceda del costo de la reparaci6n de dichos daiios, calculada coma se indica en los numerales anteriores.
Articulo 411. Cuando se trate de averia simple o particular del buque, el calculo para la indemnizaci6n tomara en cuenta el beneficio obtenido por el asegurado debido a la diferencia entre el accesorio o equipo nuevo instalado y el viejo reemplazado. En este caso el asegurado estara obligado con el monto de la indemnizaci6n a efectuar la sustituci6n o la reparaci6n, seg(m fuera el caso, de la averia simple o particular.
Articulo 412. El asegurador del buque responde del siniestro en que no haya intervenido el asegurado, cuando sea causado, en todo o en parte, por culpa del Capitan, los tripulantes o del piloto. En caso que el asegurado sea el Capitan del buque, el asegurador solamente responde por las consecuencias de sus faltas nauticas. No puede subrogarse el asegurador en los derechos del asegurado contra el Capitan, tripulantes o pilotos culpables.
Articulo 413. El asegurador del buque no sera responsable, salvo estipulaci6n contraria en la p6Iiza, cuando la perdida sobreviniere por alguna de las siguientes causas: 1. Hecho del asegurado o de sus dependientes en tierra, realizado con dolo o culpa grave. 2. Desgaste originado por el uso normal del buque. 3. Cambia voluntario de viaje o de ruta, sin consentimiento del asegurador, todo ello sin perjuicio de responder por las perdidas anteriores a dichos cambios. 4. Demora injustificable del viaje, en el caso de p6Iiza por viaje. 5. Vicio oculto del buque. 6. Actos dolosos del Capitan, tripulantes o piloto. 7. Averfa simple o particular que no alcance al uno por ciento (1 %) del valor asegurado del buque.
Articulo 414. El contrato de seguro sabre buques por tiempo, cuyo vencimiento se produzca durante el viaje, queda prorrogado de pleno derecho hasta el mediodfa siguiente al dfa de la terminaci6n de la descarga en el puerto de destine, o hasta el mediodfa siguiente al dfa de su fondeo en el mismo puerto, si el buque estuviere en lastre. El asegurado queda obligado al pago de la parte de la prima pactada en la p6Iiza, proporcionalmente al tiempo de prolongaci6n del viaje. Capitulo Ill Seguro sobre Mercancias
Articulo 415. En el seguro sabre mercancfas, los riesgos comienzan desde el momenta que estos dejan tierra, para ser embarcadas en el buque en que deben ser transportadas, bien sea directamente o por intermedio de otros buques de menor porte, y terminan cuando vuelven a ser colocadas en tierra en el lugar de destine. El riesgo de permanencia en buques de menor porte, tanto para la carga coma para la descarga, s6Io es cubierto por un plaza de quince (15) dfas continues desde el comienzo de las operaciones, salvo pacto en contrario. Los riesgos corren sin interrupci6n durante todo el tiempo de duraci6n del viaje, a(m en el caso que las mercancfas sean descargadas por necesidad, en caso de arribada forzosa. Cuando se contrate el seguro habiendo ya comenzado el vIaJe, y no exista estipulaci6n expresa en la p6Iiza, los riesgos comienzan a correr veinticuatro (24) horas, despues del dfa de celebraci6n del contrato.
Articulo 416. Si no se ha establecido la suma asegurada en la p6Iiza, el valor asegurable de la mercancfa lo representara el valor real del bien, sin averfa, en el lugar de destine y fecha de su descarga. Si este valor no se puede determinar, el valor asegurable sera el precio de la mercancfa en el lugar y fecha de embarque, mas el diez por ciento (10%) por gastos eventuales, el flete pagado o por pagar, los gastos inherentes al embarque y la prima del seguro.
Articulo 417. La transferencia de la propiedad de la mercancfa no produce de pleno derecho la resoluci6n del contrato de seguro, a(m cuando no se efectue la notificaci6n de tal transferencia. El comprador que ha asegurado la mercancfa tiene un interes asegurable, aunque la haya rechazado, o la haya considerado a riesgo del vendedor.
Articulo 418. Salvo estipulaci6n expresa, no son a cargo del asegurador los danos o perdidas de las mercancfas cuando ocurran por alguna de las siguientes causas: 1. Hecho del asegurado o de sus dependientes, realizado con dolo o culpa grave. 2. Cambia voluntario de viaje, ruta o buque sin consentimiento del asegurador, sin perjuicio de responder por los danos o perdidas anteriores a dichos cambios. 3. Vicic propio, mala calidad, o insuficiencia de embalaje de las mercancfas aseguradas. 4. Merma de las condiciones del bien. 5. Defecto de estiba o mal arrumaje de la carga, si ha sido realizada por el asegurado o sus dependientes. 6. Prolongaci6n voluntaria del vIaJe mas alla del puerto de destino de las mercancfas, sin perjuicio de responder por los danos o perdidas producidos hasta dicho puerto. 7. Demora no justificable en la duraci6n del viaje. 8. Averfa particular que no alcance al tres por ciento (3%) del valor asegurado.
Articulo 419. Con excepci6n de lo previsto en el artfculo precedente, el asegurador responde por los danos o perdidas que sufran las mercancfas, por dolo o culpa del armador, Capitan, tripulantes o piloto, sin intervenci6n del asegurado, salvo pacto en contrario.
Articulo 420. Cuando se contrate un seguro de mercancfas a embarcarse o embarcadas, en un buque cuyo nombre desconozca el asegurado, este debe, tan pronto como tenga conocimiento del nombre del buque, notificarlo al asegurador. El buque debe reunir las condiciones impuestas en la p61iza. En caso de perdida, el asegurado debe probar la efectividad del embarque hasta el valor declarado en la p61iza.
Articulo 421. En el seguro de mercancfa bajo p61iza flotante, el asegurado esta obligado, salvo estipulaci6n en contrario, a cubrir con dicho seguro todos los embarques que se hagan por su orden de expedici6n o embarque, dentro del tiempo establecido en la p61iza o de los embarques que le sean remitidos por su cuenta. El asegurado esta obligado a declarar por escrito al asegurador, la naturaleza y el valor de las mercancfas, asf como el buque, fecha de embarque y viaje, en la forma y tiempo que establezca la p61iza. Toda omisi6n o error en la declaraci6n puede ser rectificada a(m despues de la llegada de las mercancfas o de su perdida, siempre que una u otra haya sido hecha de buena fe. El asegurador esta obligado a aceptar todos los seguros de mercancfas que declare el asegurado de acuerdo con las estipulaciones de la p61iza. Las declaraciones posteriores pueden hacerse por endoso a la p61iza o por cualesquiera otra forma usual en el mercado.
Articulo 422. El incumplimiento de la obligaci6n impuesta al asegurado en el artfculo precedente, otorga el derecho al asegurador de rechazar el pago de la indemnizaci6n correspondiente a los embarques no declarados, o podra exigir el pago de las primas por los mismos embarques, y sin perjuicio de su derecho de resolver el contrato para el futuro. Antes de hacer efectiva una indemnizaci6n, el asegurador puede comprobar los libros del asegurado, para confirmar la veracidad de las declaraciones durante la vigencia de la p61iza flotante. Cuando una declaraci6n de valor no se haya hecho hasta despues del aviso de perdida o llegada, la p61iza se considerara como no valorada por lo que se refiere al objeto de esta declaraci6n, salvo estipulaci6n contraria.
Articulo 423. En caso de averfa particular y parcial sobre mercancfas, el monto de la indemnizaci6n a pagar por el asegurador puede establecerse en alguna de las formas siguientes, a elecci6n del asegurado: 1. Estableciendo la diferencia entre el valor correspondiente a las mercancfas en buen estado en el lugar de destino y el que se obtenga en remate publico en el estado en que se encuentren. 2. Justipreciando por medio de expertos, el deterioro sufrido por las mercancfas. El porcentaje de perdida sufrida que resulte de uno u otro metodo, se aplicara a la cantidad asegurada o a la cantidad asegurable, deduciendo previamente toda merma natural para establecer el monto de la indemnizaci6n.
Articulo 424. En los seguros de almacen a almacen, el asegurador responde por los riesgos, durante el curso normal del transito, a partir del momento en que las mercancfas salgan del almacen o dep6sito del lugar mencionado en la p61iza, como punto de iniciaci6n del transito, hasta que sean entregados en el almacen o dep6sito del destinatario de las mercancfas o en el lugar de destino que se haya establecido en la p61iza. Capitulo IV Otros Seguros
Articulo 425. El asegurador del flete por ganar responde por la perdida total o parcial del derecho que tiene el porteador con respecto al flete, como consecuencia de un riesgo asegurado.
Articulo 426. Cuando hay perdida parcial del flete, la medida de indemnizaci6n es una proporci6n de la suma asegurada en la p61iza, igual a la relaci6n existente entre el flete perdido por el asegurado y el flete total a su riesgo, salvo estipulaci6n expresa en contrario, en la p61iza.
Articulo 427. La indemnizaci6n que debe pagar el asegurador, en el seguro del flete, se establece por la suma fijada en tal concepto en el contrato de utilizaci6n del buque. A falta de este documento, o respecto a la carga que pertenezca al duefio del buque, dicha suma sera determinada por expertos. El seguro de flete neto, salvo pacto expreso en contrario, cubre el sesenta por ciento (60%) del flete bruto. Si no se especifica el flete a que se han referido las partes, se presume que es el bruto.
Articulo 428. El seguro del flete por ganar se rige por las disposiciones que regulan el seguro del buque, en cuanto sean compatibles. El seguro del flete percibido o a percibir a todo evento, en la misma condici6n de compatibilidad, se regula por las normas que rigen el seguro de mercancias si se trata de un contrato en que el porteador asume la obligaci6n de entregarlas en destine, y por las de seguro del buque, si corresponde a un fletamento a tiempo.
Articulo 429. El seguro del precio del pasaje cubre el del importe expresado en el contrato o billete de pasaje o en las tarifas pertinentes del asegurado, con deducci6n de los gastos previstos y no efectuados. Cubre tambien las perdidas que el asegurado sufra sabre el precio brute del pasaje proveniente de riesgos asegurados, tales coma los gastos de desembarco o de reembarco, alimentaci6n y alojamiento de pasajeros en un puerto de arribada forzosa, reposici6n de viveres perdidos o danados para consume de los mismos y cualquier otro gasto de continuaci6n del viaje a bordo de otro buque.
Articulo 430. El seguro sabre lucre esperado cubre la ganancia que pueda obtenerse si las mercancias llegan efectivamente a destine. El monto de la indemnizaci6n se prueba sabre la base de los precios corrientes en dicho lugar y en la epoca en que debieron llegar o en su defecto, por informe pericial. El seguro sabre lucre esperado se rige por las disposiciones que regulan el seguro sabre mercancias, en cuanto sean compatibles.
Articulo 431. El asegurado en un seguro de responsabilidad, solo tendra derecho al reembolso de la indemnizaci6n y gastos en que incurriere, cuando ya hubiere pagado la indemnizaci6n por perjuicios a tercero. No obstante lo anterior, el asegurado debera poner en conocimiento del asegurador cualquier reclamo de que sea objeto y que pueda comprometer la responsabilidad de este. Estara ademas obligado a adoptar todas las medidas de defensa que fueren procedentes.
Articulo 432. En el seguro de responsabilidad por danos causados a terceros derivados por abordaje, el asegurador responde, salvo estipulaci6n contraria contenida en la p61iza, hasta por la suma asegurada del buque, ello en adici6n a cualquier perdida sufrida por el buque si esta estuviera asegurada con el mismo asegurador. lgualmente, responde el asegurador por los costos legales del juicio tramitado con su consentimiento, para evitar o limitar la responsabilidad del buque asegurado. Si los buques involucrados en el abordaje pertenecen al asegurado y alguno de ellos no esta asegurado, o no lo esta con el mismo asegurador, este responde coma si perteneciere a terceros. El valor asegurable de la responsabilidad por darios causados a terceros derivados por un abordaje, es el valor asegurado o asegurable del buque. Capitulo V Abandono de los Bienes Asegurados
Articulo 433. A fin de percibir la indemnizaci6n del seguro el asegurado puede, a su libre elecci6n, ejercer contra el asegurador la acci6n de averfa o la de abandono, conforme a lo dispuesto en este Decreto Ley. Si el asegurado elige hacer abandono al asegurador de la cosa asegurada, debe dar aviso del abandono; si omite hacerlo, la perdida no puede ser tratada sino como averfa.
Articulo 434. La acc1on de abandono implica la transferencia irrevocable al asegurador de todos los derechos que tenga el asegurado sabre el bien vinculado al interes asegurable, a partir del momenta de la notificaci6n de abandono al asegurador, correspondiendo a este las mejoras o detrimentos que en el sobrevengan. Salvo los creditos privilegiados que tengan su asiento en el bien, este queda afectado al pago de la indemnizaci6n que el asegurador debe al asegurado.
Articulo 435. El abandono no puede ser parcial ni condicional. Comprende todas las cosas que hayan estado en riesgo bajo la misma p61iza en el momenta del siniestro, incluyendo los derechos contra terceros inherentes a los bienes abandonados. Si estos no han sido asegurados por su valor fntegro, el abandono queda limitado a la parte del bien proporcional a la suma asegurada. En caso de abandono de un buque, el asegurador de este, tiene el derecho a todo el flete que se halle en curse de ganarse y que se gane posteriormente al siniestro que ha causado la perdida, deducci6n hecha de los gastos incurridos para ganarlo despues del siniestro; y si el buque transporta mercancfas pertenecientes al mismo asegurado, el asegurador tiene derecho a una remuneraci6n equitativa por su transporte, subsiguiente al siniestro que ha causado la perdida.
Articulo 436. El asegurado puede ejercer la acci6n de abandono con respecto al buque y exigir la indemnizaci6n por perdida total en los siguientes cases: 1. Naufragio. 2. Perdida total o innavegabilidad absoluta que no admita reparaci6n. 3. lmposibilidad de reparar el buque en el lugar donde se encuentre, y de trasladarlo a otro sitio donde pueda ser reparado. 4. Falta de noticias del buque. 5. Embargo o detenci6n por orden judicial. 6. Apresamiento. 7. Deterioro que disminuya su valor hasta las tres cuartas (3/4) partes de su totalidad.
Articulo 437. En case de naufragio, si el asegurador comunica al asegurado que procedera al reflotamiento del buque, la acci6n de abandono no puede ejercerse sine despues de transcurridos sesenta (60) dias continues contados a partir de la fecha del siniestro.
Articulo 438. El abandono, en los cases de apresamiento, embargo o detenci6n del buque por alguna autoridad de otro pais, solo puede hacerse despues de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que aquellos actos ocurran.
Articulo 439. El asegurado puede ejercer la acci6n de abandono respecto de las mercancias y exigir la indemnizaci6n por perdida total, en los siguientes cases: 1. Falta de noticias del buque en que eran transportadas. 2. Perdida total a consecuencia de naufragio u otro riesgo cubierto por la p61iza. 3. lmposibilidad de que las mercancias aseguradas lleguen a su destine. 4. Venta dispuesta por raz6n de su deterioro en un puerto que no sea el de salida o de destine. 5. Perdida o deterioro material que disminuya su valor en las tres cuartas (3/4) partes de su totalidad.
Articulo 440. En el case del numeral 3 del articulo precedente, si el asegurado notifica al asegurador que realiza diligencias para tratar que las mercancias lleguen a destine, la acci6n de abandono por la causa referida en dicho incise s61o puede ejercerse despues de sesenta (60) dias continues siguientes a la ocurrencia del siniestro que dio lugar a la interrupci6n del viaje.
Articulo 441. El asegurado puede hacer abandono del flete al que tuviere derecho a recibir respecto de las mercancias perdidas, salvadas o desembarcadas en un puerto de escala, o del importe de los pasajes debidos en el memento del siniestro, y exigir la indemnizaci6n por perdida total, solo en los siguientes cases: 1. Cuando el derecho al flete haya side totalmente perdido para el asegurado. 2. Falta de noticias del buque.
Articulo 442. La acci6n de abandono sin perJu1c10 de lo establecido en los articulos 437 y 440 de este Decreto Ley, debe ejercerse dentro de los tres (3) meses contados a partir del dia en que ocurra el siniestro o del dia en que el asegurado reciba la noticia del mismo, si este ocurre en aguas jurisdiccionales de la Republica, y dentro de los seis (6) meses, contados en la misma forma, si el siniestro ocurre en otro lugar. En los cases previstos en los articulos 437 y 440 de este Decreto Ley, el plaza de tres (3) o seis (6) meses, segun el case, correra desde el vencimiento del plaza de sesenta (60) dias continues establecido en esos articulos.
Articulo 443. En los cases de falta de noticias, el buque se presume perdido totalmente una vez transcurridos los plazas de tres (3) o seis (6) meses establecidos en el articulo precedente, los cuales se deben contar a partir de la ultima noticia que se tenga de aquel. La acci6n de abandono solamente puede ejercerse dentro de los tres (3) meses subsiguientes al vencimiento del plaza respective. Este mismo plaza se aplica para los cases del articulo 438, y se cuenta desde el vencimiento del termino fijado en el mismo.
Articulo 444. Una vez transcurridos los plazas establecidos en los articulos anteriores, sin haber hecho uso de la acci6n de abandono, el asegurado s61o puede ejercer la acci6n de averia.
Articulo 445. Si el seguro hubiese side contratado a termino, se presume que la perdida ocurri6 dentro de la vigencia del contrato de seguro, salvo que el asegurador pruebe, que la perdida ocurri6 despues de haber expirado el termino estipulado.
Articulo 446. La acci6n de abandono salvo acuerdo entre asegurador y asegurado, debe ejercerse judicialmente dentro de los plazas mencionados en los articulos 442 y 443 del presente Decreto Ley. Al intentar la demanda, el asegurado debe declarar al asegurador todos los seguros contratados sabre el bien que abandona, si fuese el case. Mientras no haya formulado tal declaraci6n, el asegurador no esta obligado a pagar la indemnizaci6n pertinente.
Articulo 447. Admitido el abandono o declarado valido en juicio, la propiedad de los bienes abandonados, con las mejoras o desperfectos que en ellas sobrevengan desde el memento del aviso de abandono, se transfiere al asegurador, sin que se le exonere del page por cualquier reparaci6n realizada al buque legalmente abandonado. El asegurador puede pagar al asegurado la indemnizaci6n a que este obligado, rehusando aceptar la transferencia de los derechos sabre los bienes abandonados. Esta declaraci6n debe formularla en su primera presentaci6n en el juicio de abandono.
Articulo 448. El aviso de abandono no sera necesario cuando la averia o accidente, por su naturaleza o magnitud, haga imposible la adopci6n por el asegurador de medidas tendentes a recuperar, rescatar la cosa siniestrada o disminuir los efectos del siniestro.
Articulo 449. Una vez aceptado el aviso de abandono por el asegurador, el abandono es irrevocable. La aceptaci6n del aviso de abandono constituye admisi6n concluyente de la responsabilidad por la perdida. El asegurador puede renunciar al aviso de abandono. El asegurador que ha reasegurado su riesgo no tiene necesidad de dar aviso de abandono. Capitulo VI lndemnizaci6n y Pago Provisorio
Articulo 450. Los siniestros amparados por las p61izas de seguros maritimos, deberan ser indemnizados o rechazados por el asegurador, dentro del lapso de treinta (30) dias continues siguientes a la fecha de consignaci6n del ultimo de los recaudos necesarios por parte del asegurado, o de la entrega del informe definitive de ajuste de perdidas.
Articulo 451. Expirado el lapso indicado en el articulo anterior, sin perjuicio del ejercicio de otras facultades, el asegurado o beneficiario tiene derecho a exigir por la via judicial el pronto pago provisorio de la indemnizaci6n que pudiera corresponder, mediante el cumplimiento de los siguientes requisites: 1. Reclamandolo expresamente en juicio o en forma incidental, al ejercer cualquiera de las otras acciones aqui referidas. 2. Presentando los comprobantes que justifiquen el seguro, el interes asegurable y la navegaci6n del buque o el transporte de las mercancias, segun corresponda. 3. Justificando sucintamente la producci6n del riesgo asegurado y el perjuicio sufrido. 4. Prestando la fianza que el tribunal estime procedente para garantizar la devoluci6n de la indemnizaci6n pretendida y de las costas, intereses y cualquier suma que pudiera corresponder por los eventuales perjuicios que cause la conducta del asegurado, en el supuesto de prosperar su repetici6n por el asegurado. El asegurador debera ser citado al juicio al solo efecto de reconocer la autenticidad del seguro invocado y para que se pronuncie sabre la restante documentaci6n agregada por el accionante. En caso de desconocimiento, el asegurado podra probarlas por cualquier media procesal. Si el perjuicio invocado fuera parcial, un perito designado de oficio por el tribunal, determinara provisoriamente la existencia y magnitud del perjuicio pretendido.
Articulo 452. Con el cumplimiento de todos los requisites senalados, el tribunal declarara admitido el derecho invocado por el accionante, ordenando librar mandamiento de intimaci6n de pago y embargo contra el asegurador, quien s6Io podra opener la excepci6n de pago.
Articulo 453. El asegurador podra repetir la suma que se haya vista obligado a pagar mediante la acci6n del pronto pago provisorio, contradiciendo el derecho del accionante. En dicho juicio, el cual debera tramitarse por la vfa ordinaria, el asegurador dispondra de todos los medics y defensas que estime pertinentes. El derecho del asegurador para iniciar el juicio de repetici6n por el pronto pago provisorio a que se viera obligado, prescribira al ano desde que el mismo fuera exigible. La fianza que prestara el asegurado para la procedencia del pronto pago provisorio, quedara subsistente hasta el cumplimiento de la sentencia que se dicte. Esa fianza caducara con la prescripci6n del derecho para iniciar dicho juicio. Capitulo VII De la Prescripci6n
Articulo 454. Las acciones derivadas del contrato de seguro marftimo prescriben en el transcurso de tres (3) anos, que se comenzaran a contar: 1. Para la acci6n por cobra de la prima, a partir de la fecha de su exigibilidad. 2. Para el ejercicio de la acci6n de averfa: 2.1 Si se trata de buque, a partir de la fecha del accidente; si se trata de mercancfas, a partir de la fecha de llegada o de la fecha en que debi6 llegar el buque a su destine, seg(m el caso, o si el accidente fue posterior a esas fechas, a partir de la fecha del respective accidente. 2.2 Desde el vencimiento de los plazas fijados en los artfculos 437, 438,439, 440 y 443 seg(m corresponda. 3. Para la acci6n derivada del pago de la contribuci6n de la averfa gruesa o com(m, o de la remuneraci6n por asistencia ode la responsabilidad por danos a terceros, a partir del dfa del pago.
Articulo 455. La interposici6n de la demanda de abandono interrumpe la prescripci6n de la acci6n de averia.
Articulo 456. La acci6n de repetici6n que puede interponer el asegurador contra el asegurado, prescribe por el transcurso de un (1) ario a contar de la fecha del pago.
Articulo 457. En las acciones por recuperaci6n que ejercite el asegurador contra terceros, el plazo de prescripci6n es el mismo que el de la acci6n del asegurado en cuyo derecho se subroga. DISPOSICIONES DEROGATORIAS Primera. Se deroga la Ley sobre Privilegios e Hipotecas Navales de fecha 27 de septiembre de 1983, publicada en la Gaceta Oficial No. 32.820 de la Republica de Venezuela. Segunda. Se deroga el Libro II del C6digo de Comercio "Del Comercio Maritimo"; asi como el Articulo 1090 en sus ordinales 3, 4, 5 y 6; el ultimo aparte del Articulo 1095; el primer aparte del Articulo 1100, y los Articulos 1116, 1117 y 1118, del C6digo de Comercio publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica de Venezuela N° 475, de fecha 21 de diciembre de 1955. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Las hipotecas sobre buques que con anterioridad a la vigencia de este Decreto Ley hayan sido registradas, tienen plena validez. No obstante, las mismas deberan inscribirse en el Registro Naval Venezolano, en un plazo que no excedera de seis (6) meses contados a partir de su entrada en funcionamiento o de lo contrario perderan su eficacia frente a terceros. Segunda. Los documentos que acrediten la propiedad y otros derechos reales sobre buques, otorgados y registrados con anterioridad a la vigencia de este Decreto Ley o anotados en la patente de navegaci6n por la autoridad competente, tienen plena validez. Sin embargo, las mismas deberan inscribirse en el Registro Naval Venezolano, en un plazo que no excedera de seis (6) meses contados a partir de su entrada en funcionamiento o de lo contrario perderan su eficacia frente a terceros. Tercera. Mientras se constituyan los Tribunales de la Jurisdicci6n Especial Acuatica, el conocimiento de los asuntos derivados de Decreto Ley, correspondera a los Tribunales Mercantiles que ejerzan jurisdicci6n en el sitio donde deba ventilarse el asunto, conforme alas disposiciones de este Decreto Ley. DISPOSICION FINAL Unica. El presente Decreto Ley entrara en vigencia a los noventa (90) dias continuos despues de su publicaci6n en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los treinta dias del mes de octubre de dos mil uno. Anos 191° de la lndependencia y 142° de la Federaci6n. (LS.) HUGO CHAVEZ FRIAS Refrend ado Siguen firmas.