Resolución S/n - Increméntanse las medidas sanitarias, para evitar el riesgo de difusión de la enfermedad Brucelosis Bovina
Made 2010-10-14 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Uruguay
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal health, pests/diseases, vaccination, cattle
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MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Resolución S/n Increméntanse las medidas sanitarias, para evitar el riesgo de difusión de la enfermedad Brucelosis Bovina. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 14 de Octubre de 2010 VISTO: la propuesta elevada por la Dirección General de Servicios Ganaderos en relación al Programa de lucha contra la Brucelosis Bovina en el territorio nacional; RESULTANDO: I) la etapa de control avanzado de la enfermedad, requiere la intensificación de las medidas sanitarias, a fin de minimizar el riesgo de difusión, contribuyendo a mantener y mejora la sanidad de los ganados; II) los predios linderos a establecimientos infectados, se encuentran en las mismas condiciones ambientales y más expuestos a la enfermedad; III) de acuerdo a la información técnica proporcionada por la Dirección General de Servicios Ganaderos, los controles serológicos implementados por el Servicio Oficial deben ser necesariamente complementados, con otras medidas sanitarias adecuadas; IV) el éxito de la campaña de lucha contra la Brucelosis Bovina, depende de la eficacia y eficiencia de las acciones desarrolladas en forma conjunta por el sector público y privado; V) el artículo 215 de la ley Nº 18.362 de 6 de octubre de 2008, comete a la Dirección General de Servicios Ganaderos, la planificación y ejecución de los programas sanitarios de prevención, vigilancia, control y erradicación de enfermedades en los animales; VI) el artículo 4º del decreto Nº 135/005 de 11 de abril de 2005, faculta al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos, a extender la vacunación contra la Brucelosis Bovina, a predios, zonas o Departamentos, cuando la situación sanitaria lo requiera; VII) el artículo 1º del decreto Nº 171 de 9 de mayo de 2007 reglamentario de la ley Nº 17.950, de 8 de enero de 2006, establece la acreditación de veterinarios de libre ejercicio para participar en las actividades sanitarias determinadas por el Servicio Oficial, a cargo de la Dirección General de Servicios Ganaderos; VIII) el Comité de Gestión y Seguimiento del Programa de Brucelosis Bovina, creado en el ámbito de la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal (CONHASA) por la resolución ministerial Nº 1862/009, de 21 de diciembre de 2009, conjuntamente con técnicos de la Dirección General de Servicios Ganaderos, han entendido necesario disponer la vacunación obligatoria en establecimientos linderos a foco y aquellos vinculados epidemiológicamente, así como también, en las zonas de riesgo determinadas por la División Sanidad Animal, como medida adecuada en la etapa de control avanzado de la enfermedad; CONSIDERANDO: I) conveniente incrementar las medidas sanitarias, para evitar el riesgo de difusión de la enfermedad en tanto se realiza la investigación epidemiológica del área afectada, permitiendo asegurar el mantenimiento y/o mejoramiento del estatus sanitario en relación a Brucelosis Bovina; II) conveniente aumentar la protección de los rodeos linderos y vinculados a focos contra la enfermedad; III) conveniente proceder de acuerdo a lo aconsejado por el Comité de Gestión y Seguimiento del Programa de Brucelosis bovina en coordinación con la Dirección General de Servicios Ganaderos, a fin de minimizar el riesgo de difusión de la enfermedad; IV) la opinión favorable de la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal (CONAHSA); ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley Nº 3.606, de fecha 13 de abril de 1910; ley Nº 12.937, de 9 de noviembre de 1961 y decretos reglamentarios vigentes; ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996; ley Nº 17.950, de 8 de enero de 2006; decreto Nº 24/998, de fecha 28 de enero de 1998; decreto Nº 135/005 de fecha 11 de abril de 2005; decreto Nº 171/007 de 9 de mayo de 2007 y resolución ministerial Nº 1862/009 de 21 de diciembre de 2009, EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA RESUELVE: 1º.- Los propietarios o encargados de predios linderos o relacionados epidemiológicamente a establecimientos foco de Brucelosis Bovina, deberán obligatoriamente proceder a la vacunación de todas las hembras bovinas no preñadas, mayores de cuatro meses de edad y reproductores machos, con la vacuna Brucela Abortus RB51. Asimismo, la División Sanidad Animal, podrá disponer la vacuna obligatoria, en establecimientos ubicados en aquellas zonas de riesgo, determinados en base a criterios técnicos. 2º.- La vacunación especificada en el numeral anterior, deberá realizarse por veterinario de libre ejercicio, de acuerdo a los procedimientos, condiciones y requisitos establecidos por la normativa vigente. 3º.- La División Sanidad Animal, notificará personalmente a los productores con establecimientos lindero a foco; los relacionado epidemiológicamente, y aquellos establecimientos ubicados en zonas de riesgo, determinados por el Servicio Oficial, en base a la información sanitaria oficial disponible. 4 º.- La vacunación con la vacuna Brucela Abortus RB51, deberá realizarse dentro del plazo máximo de 30 días calendario, contados a partir de la notificación dispuesta en el numeral 3º) de la presente resolución. 5º.- Los animales a vacunar, que no se encuentren identificados y registrados en el Sistema de Identificación y Registro Animal (SIRA), deberán ser identificados individualmente al momento de la vacunación, con caravanas del SIRA. 6º.- El veterinario de libre ejercicio actuante, deberá comunicar al Servicio Ganadero Zonal o Local correspondiente a la ubicación del establecimiento, con 48 horas de anticipación, el día, hora y lugar en que se practicará la vacunación. 7º.- La División Sanidad Animal, podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el numeral 1º de la presente resolución, cuando, en base a criterios técnicos, no exista riesgo de difusión de la enfermedad. 8º.- Cométase a la División Sanidad Animal el control estricto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Resolución. 9º.- El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente resolución dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. 10º.- Comuníquese a la Dirección General de Servicios Ganaderos y por su intermedio a las Divisiones Sanidad Animal, Industria Animal, Laboratorios Veterinarios Miguel C. Rubino y DI.CO.SE. 11º.- Dése cuenta asimismo al Sistema de Información en Salud Animal (SISA), al Sistema de Identificación y Registro Animal (SIRA), a la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal (CONHASA) y al Comité de Gestión y Seguimiento del Programa de Brucelosis bovina. 12º.- Publíquese en el Diario Oficial y en la Página Web de esta Secretaría de Estado. 13º.- Cumplido, archívese. TABARE AGUERRE.