Resolución Nº 58/014 - Dispónese que para la habilitación o refrendación de establecimientos que produzcan leche con destino comercial, se requerirá, para la detección de Brucelosis bovina, la prueba de ELISA realizada trimestralmente
Made 2014-03-17 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Uruguay
- Subjects
- Livestock, Food and nutrition
- Keywords
- animal health, pests/diseases, inspection, milk/dairy products, food safety and quality
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PODER EJECUTIVO MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS Resolución 58/014 Dispónese que para la habilitación o refrendación de establecimientos que produzcan leche con destino comercial, se requerirá, para la detección de Brucelosis bovina, la prueba de ELISA realizada trimestralmente. DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS Montevideo, 17 de marzo de 2014 DRGS/ Nº 58/2014 VISTO: la adecuación del programa de lucha contra la Brucelosis bovina, a la nueva etapa de avance hacia la erradicación de la enfermedad; RESULTANDO: I) el decreto Nº 441/012 de 26 de diciembre de 2012, aprobó la utilización de pruebas de mayor sensibilidad y especificidad, a fin de lograr más precisión en los resultados a obtenerse, para la detección precoz de la enfermedad; II) las conclusiones de estudios de sensibilidad analítica realizados en el país, indican que las pruebas de ELISA, tienen, una mayor capacidad de detección en muestras diluidas, que la Prueba del Anillo de la Leche (PAL), utilizada hasta el momento; III) compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos, la conducción y ejecución de los Programas de Lucha contra la Brucelosis y Tuberculosis bovina en el territorio nacional, así como también, la habilitación y control de establecimientos productores de leche con destino comercial; CONSIDERANDO: I) necesario actualizar las condiciones y requisitos exigidos para la habilitación y refrendación de establecimientos de producción de leche con destino comercial; II) necesario disponer la habilitación de laboratorios para realizar la prueba presuntiva de ELISA; III) conveniente disponer la realización de la prueba de Polarización Fluorescente (FPA) a los animales positivos a la prueba de Rivanol, en plantas de faena, en focos nuevos, en focos sin sanear con más de 2 años de antigüedad y en los casos que el Servicio Oficial lo requiera por razones sanitarias; IV) la opinión favorable de la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal (CONAHSA); ATENTO: a lo precedentemente expuesto; a lo establecido en la Ley Nº 3.606 de fecha 13 de abril de 1910 y modificativas; Ley Nº 12.937 de fecha 9 de noviembre de 1961 y sus Decretos Reglamentarios; artículo 215 de la Ley Nº 18.362 de 6 de octubre de 2008; Decreto Nº 441/012 de 26 de diciembre de 2012; LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS RESUELVE 1º- Para la habilitación o refrendación de establecimientos que produzcan leche con destino comercial, se requerirá para la detección de Brucelosis bovina, la prueba de ELISA realizada con una frecuencia trimestral. Los establecimientos que resultaren positivos a ELISA, se clasificarán como “sospechosos” y en un plazo de 30 días, se someterán a la prueba serológica para la detección de la brucelosis bovina. 2º- Cométase a la División Laboratorios Veterinarios “Miguel C. Rubino” (DILAVE), la recepción de la solicitud y la habilitación de laboratorios para la realización de la técnica de Enzimoinmunoensayos (ELISA) a Brucelosis Bovina. 3º- El Servicio Oficial, podrá indicar en cualquier caso, la prueba de Polarización Fluorescente (FPA), a todo animal reaccionante positivo a Rivanol, cuando motivos técnico-sanitarios lo ameriten. 4º- Los laboratorios habilitados, deberán obligatoriamente comunicar al Sistema de Información en Salud Animal (SISA), los resultados de las pruebas especificadas en el numeral precedente, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles de obtenidas, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas. 5º- La totalidad de las muestras extraídas para la detección presuntiva o confirmatoria a Brucelosis bovina, deberán estar identificadas únicamente con el número de caravana oficial del SIRA, no aceptándose ningún otro tipo de identificación. El Laboratorio oficial no recepcionará muestras que no cumplan con lo especificado en el inciso precedente La presentación de muestras para pruebas confirmatorias sin la identificación establecida en el presente numeral, constituirá una infracción, pasible de las sanciones legalmente establecidas 6º- Comuníquese a las Divisiones Sanidad Animal, Industria Animal, Laboratorios Veterinarios Miguel C. Rubino y DI.CO.SE. 7º- Dese cuenta al Sistema Nacional de Información Ganadera (SNIG) y al Sistema de Información en Salud Animal (SISA). 8º- Publíquese en el Diario Oficial y en la Página Web del MGAP. 9º- Comuníquese, etc. Dr. Francisco Muzio, Director General.