Resolución Nº14/012 - Establécense criterios de distribución de los cupos de cortes finos de carne bovina, demás cortes bovinos y menudencias con destino a Colombia
Made 2014-03-18 · Text as of 2026-10-01
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About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Uruguay
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- meat, cattle, international trade
- Categories
- *
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PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES INSTITUTO NACIONAL DE CARNES - INAC Resolución Nº14/012 Establécense criterios de distribución de los cupos de cortes finos de carne bovina, demás cortes bovinos y menudencias con destino a Colombia. INSTITUTO NACIONAL DE CARNES Mercado Común del MERCOSUR (MERCOSUR/GMC/RES. Nº 31/10) y del ACE No 59. CONSIDERANDO: la necesidad de establecer los criterios de distribución del cupo a que alude el Visto. ATENTO: a lo dispuesto por el Art. 2º del Decreto Ley Nro. 15.605 de 27 de julio de 1984. LA JUNTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CARNES RESUELVE 1º. La presente Resolución será de aplicación para la distribución de los cupos de carne bovina con destino a Colombia correspondiente al año 2014. I. Asignatarios de cuota 2º. Serán asignatarios de cuota: a. Las personas físicas o jurídicas titulares de la explotación de establecimientos de faena con autorización vigente para la exportación de carne bovina refrigerada y menudencias, otorgada por las autoridades de Colombia. b. Las personas físicas o jurídicas titulares de la explotación de establecimientos de Ciclo II con igual autorización. c. Las personas físicas o jurídicas exportadoras de carne no comprendidas en los literales precedentes, que registren como tales antecedentes de exportación de los productos a que se refiere el numeral sexto en uno o más de los períodos anuales del trienio inmediato anterior al año 2014. 3º. Cuando se requiera como condición para ser asignatario de cuota la titularidad de la explotación de un establecimiento industrial de determinadas características, se entenderá que la cuota adjudicada, provisoria o definitivamente, estará condicionada al mantenimiento de la titularidad del mismo establecimiento industrial en función de la cual fue otorgada. A estos solos efectos, cuando una misma empresa fuere titular de varios establecimientos, los antecedentes se computarán separadamente para cada uno de ellos. II. Adjudicatarios de cuota 4º. A los efectos de ser adjudicatario de la cuota correspondiente al año 2014, las empresas titulares de la explotación de establecimientos de faena a que se refiere el literal a) del numeral 2º, deberán: a. Poseer habilitación del MGAP para la exportación y habilitación otorgada por las autoridades del mercado de destino, vigentes en ambos casos a la fecha de la presente resolución; b. Poseer antecedentes de exportación de los productos a que se refiere el numeral 6º), en uno o más de los períodos anuales del trienio inmediato anterior al año 2014. A los mismos efectos, las empresas titulares de la explotación de establecimientos de Ciclo II, a que se refiere el literal b) del numeral 2º, además de los requisitos establecidos precedentemente, deberán: a. Contar con un proyecto de inversión que haya sido declarado de interés nacional o promovido, de conformidad a lo establecido por el decreto-ley Nº 14.178 de 28 de marzo de 1974 o por la ley Nº 16.906 de 7 VISTO: que Uruguay dispone para el año 2014 de un cupo de 1.176 toneladas de cortes finos de carne bovina y de un cupo de 761 toneladas para los demás cortes bovinos y menudencias con destino a Colombia, en el marco del Sistema de administración y distribución de cupos otorgados al MERCOSUR por terceros países o grupos de países (SACME) aprobado por Resolución No. 31/10 del Grupo del de enero de 1998, sus modificativas y complementarias, y ejecutado de conformidad a dicha gestión. b. Poseer un establecimiento con una capacidad mínima de desosado de 200 reses vacunas o 1.000 reses ovinas, según el cupo de que se trate, por turno de ocho horas así como la correspondiente capacidad de enfriado y congelado. Todas las categorías de aspirantes a asignatarios comprendidos en el numeral 2º deberán, asimismo, tener en vigencia su inscripción en los Registros de INAC a la fecha de la presente resolución. 5º. La distribución del presente cupo se realizará entre los asignatarios previstos en los literales a) y b) del numeral 2º) y los asignatarios a que se refiere el literal c) de dicho numeral que, antes del 28 de febrero de 2014, manifiesten su interés en ser adjudicatarios y acrediten, a dicha fecha, el cumplimiento de las condiciones requeridas en el numeral precedente. III. Distribución del cupo 6º. Las cuotas de participación a adjudicar a cada empresa se determinarán por sus antecedentes de exportación a todo destino, en base al promedio ponderado en dólares de las exportaciones de carne bovina, realizadas en el trienio previo al inicio del año 2014, ponderando los importes en un 50% para el año inmediato anterior al de la distribución del presente cupo, 40% para el segundo año inmediato anterior al de la distribución del presente cupo y 10% para el tercer año inmediato anterior al de la distribución del presente cupo. El cálculo previsto en el párrafo anterior se aplicará a las exportaciones de carne bovina, con y sin hueso, en estado natural y/o procesada, con la exclusión de los productos identificados bajo la denominación “Carnes Chicas” (Subcapítulos 111-9... y 112-9... del Sistema de Códigos para carnes, menudencias, subproductos y productos cárnicos) para carne bovina y todo producto elaborado en base a “Carnes Chicas”. A todos los efectos del cómputo de antecedentes de exportación, se considera como “año inmediato anterior”, el período de doce meses contados en forma regresiva desde el día inmediato anterior al de inicio del año 2014. IV. Adjudicación de cuotas en reserva 7º. Se adjudicará en reserva la cuota de las empresas que estuvieren a la fecha de la distribución en alguna de las siguientes situaciones: a. Tuvieren cancelada o suspendida la habilitación nacional para producir con destino a la exportación, o retirada la Inspección Veterinaria Oficial. b. No disponer de habilitación vigente de la correspondiente planta otorgada por las autoridades de Colombia. Toda suspensión de la habilitación de las autoridades de Colombia deberá ser comunicada por las empresas al INAC dentro de los 5 días siguientes, bajo pena de pérdida del volumen adjudicado. c. Estuvieren suspendidas sus respectivas inscripciones en los Registros de INAC. d. No cumpliesen con cualquier requisito de carácter sanitario, legal o formal que se impusiese en el futuro y tuviese vigencia en el momento de la distribución. 8º. El plazo de la reserva será de 60 días en el caso del literal a) del numeral precedente y de 30 días en los demás casos. 9º. Las empresas titulares de cuotas en reserva, cualquiera fuere el motivo, no podrán hacer uso de los volúmenes adjudicados ni para su exportación ni para su transferencia a otra empresa en el caso de que tal transferencia fuere reglamentariamente permitida. Vencido el plazo establecido sin haberse regularizado la situación, las empresas adjudicatarias perderán automáticamente las cuotas adjudicadas en reserva, las que serán redistribuidas en función de antecedentes de exportación efectivamente realizadas entre las restantes empresas. V. Transferencia de cuotas 10º. Se considera transferencia de cuota cualquier acuerdo entre particulares que implique la producción o exportación por una o más empresas determinadas del volumen adjudicado a otra u otras. No se considera transferencia de cuota las transferencias por volúmenes menores entre empresas a restituir en el año siguiente, realizadas para completar unidades de carga en los últimos embarques del período. En este caso bastará la comunicación previa a los servicios del Instituto. 11º. La transferencia total o parcial de cuota entre adjudicatarios estará sujeta a las siguientes condiciones: a. Los volúmenes transferidos deberán ser efectivos y no en reserva, y mantener esa condición a la fecha prevista para efectivizar la transferencia. b. Las empresas involucradas deberán mantener en vigencia sus habilitaciones y registros de INAC. c. La transferencia deberá ser autorizada por la Junta del Instituto Nacional de Carnes. Dicha transferencia y la correspondiente solicitud de autorización, acompañada por la aceptación expresa y por escrito del que percibe la transferencia, deberá efectuarse dentro de los primeros cinco meses del año 2014. La Junta dispondrá de un plazo de diez días para autorizar o denegar, en este último caso por razones fundadas, la transferencia. Transcurrido dicho plazo sin que haya mediado pronunciamiento la transferencia se considerará autorizada. 12º. Vencido el plazo para proceder a la transferencia y aceptación de la cuota, las empresas adjudicatarias deberán realizar la exportación del volumen que le fuera adjudicado, salvo lo dispuesto en el numeral 15º) de la presente resolución. La Junta podrá autorizar transferencias de cuota más allá del plazo arriba señalado, en casos de fuerza mayor, huelga, problemas gremiales, etc., debidamente justificados por los elementos de juicio aportados por la empresa que la solicite y teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución No. 31/10 del GMC del MERCOSUR. VI. Cumplimiento de las cuotas 13º. Los adjudicatarios titulares de establecimientos de faena o de establecimientos de Ciclo II a que se refieren los literales a) y b) del numeral 2º), podrán realizar la exportación del volumen asignado con mercadería producida en su propio establecimiento o en cualquier otro establecimiento habilitado por el mercado de Colombia. Por su parte, los asignatarios de cuota previstos en el literal c) del numeral 2º) podrán realizar la exportación del volumen asignado con mercadería producida en cualquier establecimiento habilitado por el mercado de Colombia. 14º. Las empresas adjudicatarias deberán cumplir la exportación del tonelaje que se les hubiere adjudicado, en plazo suficiente para la llegada de la mercadería a destino dentro del añ 2014. 15º. Cuando no estuvieren en condiciones de utilizar en tiempo y forma su cuota, total o parcialmente, las empresas adjudicatarias deberán restituir al INAC los volúmenes que no habrán de cubrir. La restitución deberá hacerse antes del 1º de julio de 2014, y los volúmenes restituidos serán redistribuidos por INAC en base a los criterios establecidos en la presente resolución. 16º. Las empresas que no cumplieren efectivamente los volúmenes adjudicados originalmente o por redistribución o por transferencia y no restituidos en plazo, total o parcialmente, perderán automáticamente el triple del volumen incumplido en la parte que exceda al 3% del total del volumen adjudicado originalmente, por redistribución y por transferencia. Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo precedente, no se computará dentro del volumen incumplido un máximo de hasta 12 toneladas anuales, únicamente cuando el incumplimiento se produzca como consecuencia del rechazo en el mercado de destino de la mercadería efectivamente embarcada. La pérdida prevista en el presente numeral se descontará a la empresa de la distribución inmediata posterior en la que aquella interviniera y en las siguientes si hubiera remanente del volumen a deducir. 17º. Lo dispuesto en el numeral precedente es sin perjuicio de la aplicación del régimen de sanciones previsto en el Capítulo V del decreto-ley 15.605 de 27 de julio de 1984. VII. Situaciones especiales 18º. La adjudicación de cuota de participación a que se refiere esta resolución, aunque revista el carácter de definitiva, se entenderá condicionada al mantenimiento de los requisitos reglamentarios exigibles para reunir la condición de adjudicatario, incluido el mantenimiento de la vigencia de su inscripción en los Registros del Instituto. La interrupción en el mantenimiento de cualquiera de ellos determinará que la cuota adjudicada quede automáticamente en reserva por un plazo de 30 días. Si la interrupción ocurriera en el último semestre del año 2014, el INAC intimará a la empresa la regularización de su situación dentro del plazo que determine, el que no podrá ser superior a 30 días. Si al vencimiento del plazo aplicable no se regularizara la situación, el Instituto Nacional de Carnes procederá a la redistribución del volumen en base a los criterios establecidos en la presente resolución. 19º. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral precedente, toda vez que el Instituto considerare que la cuota adjudicada corre riesgo de no ser cumplida total o parcialmente en tiempo y forma por cualquier causa, incluidas las reglamentarias, podrá intimar a la empresa a que presente, en el plazo que le fijará, un cronograma detallado de cumplimiento. La intimación referida será preceptiva para aquellas empresas que al vencimiento del sexto mes del año 2014 no hubieren exportado por lo menos el 50% de la cuota. Si el cronograma no se presentare, o si fuere insatisfactorio o de difícil cumplimiento, la Junta del Instituto podrá reducir o eliminar la participación de la empresa, fijando en el primer caso las condiciones de cumplimiento. La empresa afectada podrá mantener su participación dando garantía a satisfacción del Instituto respecto al cumplimiento del cronograma presentado. Si el riesgo de incumplimiento obedeciere a la acción de terceros, incluido el caso de medidas judiciales, el Instituto podrá readministrar directamente la cuota, salvo que se otorguen garantías satisfactorias a su criterio de cumplimiento de la cuota. 20º. Los volúmenes readministrados, cualquiera fuere la causa, se distribuirán entre las demás empresas adjudicatarias que demuestren interés, guardando en lo posible la proporcionalidad. VIII. Disposiciones generales 21º. El Instituto Nacional de Carnes no reconocerá negocios privados susceptibles de generar indirectamente resultados no permitidos por las reglamentaciones vigentes. Las dudas que suscite su aplicación deberán ser planteadas ante la misma por las empresas interesadas. 23º. Declarase no aplicable a la distribución del presente cupo la Resolución del Instituto Nacional de Carnes # 03/046 de 26 de mayo de 2003. 24º. Esta resolución regirá a partir de su publicación. 25º. Comuníquese por Presidencia. Dr. FERNANDO PÉREZ ABELLA, VI