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Laws of Uruguay

Ley Nº 19.553 – Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 16.858 de 1997

Made 2017-10-27 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Uruguay
Subjects
Water
Keywords
irrigation, concession, water users' associations

Where to read it

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  1. LEY NQ 19.553 'if/ y~ !/ ,1;; <t!'cinuaa r/4 ck d;, 62, ~I~ Articulo 1°.- Sustituyese el articulo 4° de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedara redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 4°. (Requisites para el otorgamiento de concesiones).- Sin perjuicio de lo establecido en el articulo 176 de! C6digo de Aguas, las concesiones podran ser otorgadas cuando se cumplan los siguientes requisites: 1) Que exista agua disponible en cantidad y calidad, acorde con lo que establezca el Peder Ejecutivo; el cual podra reservar un porcentaje de! volumen disponible para otros usos o fines en forma adicional al caudal ambiental que se establezca en la reglamentaci6n de la presente ley. 2) Que el solicitante cuente con un plan de uso de suelos y de aguas aprobado por el Ministerio competente de acuerdo a lo establecido por las Leyes Nos. 16.466, de 19 de enero de 1994, y 18.610, de 2 de octubre de 2009, y demas normas concordantes, asi coma la reglamentaci6n de la presente ley. 2 3) Que el solicitante acredite ser titular de un derecho de propiedad, usufructo o goce de los suelos donde se asienten las obras hidraulicas o sean afectadas por ellas". Articulo 2°.- Sustituyese el articulo 5° de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedara redactado de la siguiente forma: "ART[CULO 5°. (Concesi6n condicionada).- En caso de no acreditarse los derechos que refiere el numeral 3) del articulo 4° de la presente ley, y a solicitud del interesado, el Ministerio competente podra otorgar una concesi6n condicionada aprobando con caracter provisorio el proyecto de obra hidraulica a los solos efectos de gestionar la imposici6n judicial de las servidumbres que correspondan sabre el emplazamiento de la misma. Su otorgamiento no implicara derecho a construir, extraer, embalsar ni disponer de las aguas". Articulo 3°.- Sustituyese el articulo 12 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedara redactado de la siguiente forma: "ART[CULO 12. (Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y Sociedades Agrarias de Riego (SAR)).- Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislaci6n civil y comercial vigente, los productores rurales interesados en el uso de agua para riego, podran asociarse bajo las disposiciones de la presente ley para obtener permisos, concesiones u otros derechos que les otorguen directa o indirectamente el uso del agua para riego, asi coma repartir entre sus miembros las aguas y otros beneficios que puedan generarse en el cumplimiento de su objeto. En aquellos casos que algunos o todos los socios fueren personas juridicas, las mismas deberan cumplir con los requisitos establecidos por la normativa respectiva, debiendo ser la totalidad de su capital accionario representado por acciones nominativas pertenecientes a personas fisicas. Excepcionalmente, el Poder Ejecutivo podra autorizar la participaci6n de entidades o fondos propiedad de nacionales o extranjeros, siempre y cuando esa participaci6n sea minoritaria y no controlante y contribuya a la aplicaci6n de tecnologias innovadoras para elevar la producci6n y la productividad del sector". 3 Articulo 4°.- Sustituyese el articulo 13 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedara redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 13. (Objeto).- Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y las Sociedades Agrarias de Riego (SAR) no podran integrar a su objeto otros que no refieran a los exclusivos efectos del uso, manejo, suministro del agua y obras de conducci6n y drenaje asociadas, conforme a las disposiciones de la presente ley y del Decreto-Ley N° 15.239, de 23 de diciembre de 1981. Se encuentra comprendido en dicho objeto la realizaci6n de obras hidraulicas de aprovechamiento en com(m o individual de sus miembros o para servicios a terceros, asi coma la operaci6n de sistemas de riego y la generaci6n de energia electrica de fuente hidraulica". Artfculo 5°.- Sustituyese el articulo 14 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedara redactado de la siguiente forma: "ARTiCULO 14. (Constituci6n y administraci6n de las sociedades y las asociaciones).- Las Sociedades Agrarias de Riego (SAR) se constituiran por contrato escrito en documento publico o privado, debiendo incluir de manera expresa en su denominaci6n su naturaleza de "Sociedad Agraria de Riego". Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) se constituiran por acto colectivo en documento publico o privado suscrito por los fundadores, debiendose incluir en su denominaci6n de manera expresa su naturaleza de "Asociaci6n Agraria de Riego" y la aprobaci6n de sus estatutos. En ambos tipos, el documento constitutivo debera establecer: A) ldentificaci6n de los miembros y socios. B) Manto de capital social. C) Aportes de capital. D) Plazo. 4 E) Objeto social. F) Domicilio social. G) Derechos y obligaciones de los miembros y socios. H) Causales de disoluci6n. I) Forma de votaci6n. J) Administraci6n y representaci6n. K) lndicaci6n de los permisos o concesiones de cada socio cuando correspond a. En el caso de las Asociaciones deberan incluir asimismo en los estatutos: A) El caracter variable del capital y si el mismo sera ilimitado o limitado con indicaci6n de hasta que monto, su integraci6n y los aportes ordinarios de sus miembros. B) Las condiciones de ingreso y egreso de los miembros y los socios. C) La constituci6n de los 6rganos internos que se entiendan convenientes. Cuando la Asociaci6n posea mas de siete miembros, debera prever un Consejo Directivo y una Asamblea General. Las decisiones adoptadas por la Asamblea obligaran a todos los miembros integrantes de la Asociaci6n. D) Los estatutos podran disponer la existencia de reglamentos internos y la exigencia de mayorias especiales para su reforma. Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y las Sociedades Agrarias de Riego (SAR) podran suspender el servicio de riego para la zafra siguiente, en caso de incumplimiento de sus obligaciones, previa vista al socio o contratante del servicio en la forma que prevean los estatutos o estipulaciones contractuales. 5 En ningun caso la suspension referida podra hacerse efectiva antes de levantar la cosecha ni privar a los miembros del caudal de agua del que gozaba previamente a la existencia de las obras de la AAR o la SAR, segun corresponda. Se entiende coma zafra un ciclo completo de un cultivo, sea este de invierno o de verano. Asimismo, los estatutos o estipulaciones contractuales deberan contener los derechos y obligaciones de! proveedor del servicio de riego coma tambien las sanciones por incumplimiento". Articulo 6°.- Sustituyese el articulo 15 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedara redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 15. (Personeria juridica).- Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y las Sociedades Agrarias de Riego (SAR) deberan inscribir el documento social ( acta de constituci6n y estatutos o contrato social) en el Registro que a este fin llevara el Ministerio competente. Obtenida la referida inscripci6n, tendran personeria juridica desde el momenta de su constituci6n. Antes de su inscripci6n no podran realizar acto alguno imputable a la asociaci6n y a la sociedad, salvo los de tramite relativos a su formaci6n. La responsabilidad de los miembros por las deudas sociales sera siempre limitada al monto de sus respectivos aportes". Articulo 7°.- Sustituyese el articulo 16 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedara redactado de la siguiente forma: "ARTiCULO 16. (Libras).- Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y las Sociedades Agrarias de Riego (SAR) deberan llevar libros rubricados por el Ministerio competente de acuerdo con lo que establezca la reglamentaci6n". Articulo 8°.- Sustituyese el articulo 19 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedara redactado de la siguiente forma: 6 "ART[CULO 19. (Legislaci6n supletoria).- En todo lo no previsto respecto a las asociaciones y las sociedades agrarias de riego, se aplicaran, en lo pertinente, las disposiciones de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004. No obstante, la muerte o incapacidad de alguno de sus miembros no provocara la disoluci6n de las mismas. No sera aplicable lo dispuesto por el artfculo 1918 del C6digo Civil ni la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989 (Ley de Sociedades Comerciales)". Artfculo 9°.- Sustituyese el artfculo 21 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedara redactado de la siguiente forma: "ARTfCULO 21. (Construcci6n).- Toda construcci6n de obras hidraulicas con fines de riego requerira la aprobaci6n del proyecto de obra, del plan de uso y manejo de suelos y de aguas, asf coma la autorizaci6n ambiental, de acuerdo a lo establecido en el C6digo de Aguas y las Leyes Nos. 16.466, de 19 de enero de 1994, 18.564, de 11 de setiembre de 2009, y 18.610, de 2 de octubre de 2009, y demas normas concordantes. La reglamentaci6n dispondra los mecanismos y los procedimientos administrativos necesarios para la aprobaci6n conjunta por parte de los Ministerios competentes. En las represas destinadas simultaneamente a riego y generaci6n de energfa electrica con una potencia de hasta 10 MW (diez megavatios), a los efectos de su vinculaci6n al Mercado Mayorista de Energia Electrica a !raves del Despacho Nacional de Cargas, se considerara que existe preferencia del riego sabre la generaci6n de energia en los terminos que establezca la reglamentaci6n. Toda proyecto de obra hidraulica que se presente a aprobaci6n, debera prever las condiciones en que sera operada, a los efectos de prevenir afectaciones a la calidad de las aguas, tanto las retenidas coma las del curso aguas abajo, en un todo de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 18.610. 7 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artfculo 4° del C6digo de Aguas, en caso de contravenci6n a lo dispuesto precedentemente, facultese indistintamente a los Ministerios competentes, para solicitar judicialmente la demolici6n de las obras a cargo del infractor, siguiendose a esos efectos el procedimiento previsto en el articulo 346 del C6digo General del Proceso, no obstante las multas que pudiere imponer en via administrativa al amparo de lo dispuesto por el articulo 26 de la presente ley y de la acci6n penal cuando corresponda". Articulo 10.- Sustituyese el articulo 22 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedara redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 22. (Gravamen).- Las parcelas afectadas en un sistema multipredial de riego quedaran gravadas, con consentimiento expreso del propietario, con una obligaci6n de pago para cubrir el costo fijo que se pactara de comun acuerdo, el cual debera comprender los servicios de almacenamiento, conducci6n y mantenimiento del sistema de riego. Dicho gravamen garantizara el pago del costo arriba indicado hasta el monto y las condiciones que se estipulen. Se constituira en escritura publica y se inscribira en el Registro de la Propiedad Secci6n lnmobiliaria. Tanto el fraccionamiento coma la enajenaci6n del inmueble no modificaran el gravamen existente, ni aun cuando el nuevo adquirente no requiera los servicios de riego". Artfculo 11.- A los efectos de lo previsto por el numeral 5) del artfculo 3° del C6digo de Aguas, una vez establecido el canon correspondiente por parte del Poder Ejecutivo, las Sociedades Agrarias de Riego y las Asociaciones Agrarias de Riego quedaran obligadas al pago del mismo. Articulo 12.-Asociado a las obras hidraulicas para riego podra existir un Operador de Sistema de Riego que tendra el cometido de gestionar la concesi6n otorgada de acuerdo con las condiciones y normas tecnicas sabre el uso del agua establecida en la presente ley y su reglamentaci6n. 8 Artfculo 13.- El agua usada para riego debera tener una calidad apta para tal fin de acuerdo con la reglamentaci6n. Artfculo 14.-Agreguese al inciso segundo del artfculo 3° de la Ley N° 18.786, de 19 de julio de 2011, el siguiente literal: "E) Obras hidraulicas para riego". Artfculo 15.- Los beneficios fiscales obtenidos a traves de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, par las Asociaciones y las Sociedades Agrarias de Riego previstas en la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, y las Asociaciones y Sociedades Agrarias previstas par la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004, cuyo objeto este limitado exclusivamente a lo previsto en el artfculo 13 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, con las modificaciones introducidas par el artfculo 4° de la presente ley, podran ser trasladados a los miembros y socios de las mismas en proporci6n a su participaci6n en la inversion. Artfculo 16.- Cuando en las proyectos de riego las obras hidraulicas se encuentren alejadas de las predios a regar, la conducci6n del agua podra realizarse a traves de los cursos naturales, de acuerdo a las caudales dispuestos en la concesi6n o permiso y a un programa de operaci6n aprobado par el Ministerio competente. Artfculo 17.- Facultese al Poder Ejecutivo a establecer el procedimiento y demas condiciones para la realizaci6n de evaluaciones ambientales de las estrategias de fomento del riego y el conjunto de obras hidraulicas para riego con destino agrario, teniendo especialmente en cuenta para ello las acciones y las efectos respecto de las cuencas hidrograficas. Artfculo 18.- Los contratos de suministro de agua deberan inscribirse en el Registro de la Direcci6n Nacional de Aguas de acuerdo con lo establecido en el artfculo 9° del C6digo de Aguas. Artfculo 19.- Se consideran multiprediales las sistemas de riego para suministrar agua o riego a dos o mas productores mediante contratos de suministro de agua o riego. Los proyectos que comprendan la creaci6n de Sistemas de Riego Multiprediales deberan ser aprobados par la Autoridad Nacional de Agua. 9 Artfculo 20.- Las obras hidraulicas que integran un Sistema de Riego Multipredial se consideran adscriptas a las parcelas en que se encuentren emplazadas, siguiendo al inmueble en cada transferencia de la propiedad. La afectaci6n de tales obras debera instrumentarse en escritura publica e inscribirse en el Registro de la Propiedad lnmueble. Constituye un deber territorial relativo a la propiedad de! suelo categorfa rural el uso adecuado, conservaci6n y protecci6n de las obras hidraulicas integradas a un Sistema de Riego Multipredial (literales a), b) y c) de! artfculo 37 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008). Artfculo 21.- En las servidumbres de acueducto voluntarias o coactivas, podran indistintamente considerarse como dominantes, las parcelas a regar o las parcelas que soportan el embalse o el apoyo de la presa. De la misma manera, en las servidumbres de embalse, podra considerarse dominante la parcela o las parcelas donde apoya la presa. Lo dispuesto en el inciso precedente no enerva la obligaci6n de! solicitante de la servidumbre de acreditar sus derechos sobre las parcelas a regar conforme lo dispone el numeral 1°) del artfculo 95 del C6digo de Aguas. Las servidumbres nose veran afectadas por la incorporaci6n de nuevas parcelas a regar, siempre que no hagan mas gravosa la servidumbre para el duefio de la parcela sirviente. Sala de Sesiones de la Camara de Senadores, en Montevideo, a 18 de octubre de 2017. HEBERT PAGUAS Secretario L'uc1A TOPOLANSKY • I Presidente MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICUL TURAY PESCA MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Montevideo, 2 7 OCT 2017 Cumplase, acusese recibo, comunfquese, publfquese e insertese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican disposiciones de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, sobre riego con destino agrario. /! / i I : It /I /t Dr. TABARE VAzQUEZ Presidente de la Rep!lblica Perlodo 2015 - 2020 •

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