Ley Nº 18.954 - Modifícase el artículo 14 de la Ley Nº 18.100, relativo al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera
Made 2012-08-07 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Uruguay
- Subjects
- Agricultural and rural development, Food and nutrition
- Keywords
- special fund, milk/dairy products
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MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Ley 18.954 Modifícase el art. 14 de la Ley 18.100, relativo al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera. PODER LEGISLATIVO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN Artículo único.- Modifícase el artículo 14 de la Ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 14. (Mora).- Las personas físicas o jurídicas productores remitentes de leche, productores de leche exportadores directos del producto y los importadores de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, que no extingan en el momento y lugar que corresponda las prestaciones pecuniarias establecidas en el artículo 7º de esta ley para el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera, deberán abonar, además del monto no pagado, la multa y los recargos establecidos por el artículo 94 del Código Tributario. En caso de que los activos del Fondo sean cedidos, afectados en garantía o titularizados, la multa y los recargos serán abonados al concesionario o beneficiario de la garantía o de la titularización. La multa por mora para los agentes de retención de las prestaciones pecuniarias designados en el inciso segundo del precedente artículo 9º será del 100% (cien por ciento) del monto retenido y no vertido al Fondo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan de acuerdo a esta ley. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la multa por mora para los agentes de retención considerados buenos pagadores será del 20% (veinte por ciento) del monto retenido y no vertido al Fondo, siempre que éste se efectúe dentro de los treinta días de su vencimiento. Será considerado buen pagador el contribuyente o agente de retención que en los doce meses anteriores al momento de constarse la infracción haya efectuado los pagos en el momento y lugar correspondiente. A tales efectos, la Comisión Administradora Honoraria llevará un registro con los contribuyentes y agentes de retención que hubieran incurrido en atrasos durante todo el período de aportes devengados. Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de agosto de 2012. SUSANA PEREYRA, 2da. Vicepresidenta; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Montevideo, 23 de Agosto de 2012 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el artículo 14 de la Ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007, sobre el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera. JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; TABARÉ AGUERRE; FERNANDO LORENZO.