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Laws of Uruguay

Ley N° 18.719 - Presupuesto Nacional de sueldos, gastos e inversiones. Ejercicio 2010 - 2014

Made 2010-12-27 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Uruguay
Subjects
Agricultural and rural development, Livestock, Food and nutrition, General
Keywords
financing, governance, family farming, standards, legal proceedings/administrative proceedings, registration, farming, agricultural development, institution, apiculture/sericulture, animal production, traceability, food safety and quality

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  1. Artículo 1 El Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes anexos, que forman parte integrante de ésta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II "Planificación y Evaluación", Tomo III "Gastos Corrientes e Inversiones", Tomo IV "Recursos", Tomo V "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública". (*) El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el Diario Oficial correspondiente. (*)Notas: Ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto Nº 268/012 de 16/08/2012 artículo 1, Decreto Nº 175/012 de 29/05/2012 artículo 1, Decreto Nº 32/012 de 01/02/2012 artículos 1 y 2, Decreto Nº 1/012 de 04/01/2012 artículo 1, Decreto Nº 378/011 de 04/11/2011 artículo 1. Referencias al artículo

  2. Artículo 2 Los créditos establecidos para gastos corrientes, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores de 1° de enero de 2010, responden a las proyecciones de evolución de variables macroeconómicas contenidas en el anexo informativo "Exposición de Motivos" que acompaña la presente ley, y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. (*) https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 1/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 La estructura de cargos y contratos de función pública se consideran al 31 de mayo de 2010 y a valores de 1° de enero de 2010. La asignación a programas de los cargos y funciones contratadas, se realiza al solo efecto de la determinación del costo de los programas, pudiendo reasignarse los mismos entre los programas durante la ejecución presupuestal, no implicando cambios en la estructura de cargos de la unidad ejecutora. Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar modificaciones que surjan de disposiciones anteriores a la fecha de la presente ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia en ésta. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 81. Referencias al artículo

  3. Artículo 3 La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2011, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia. Referencias al artículo

  4. Artículo 4 (*) (*)Notas: Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 4. Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3. Ver: Ley Nº 19.003 de 16/11/2012 artículo 3. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 4. Referencias al artículo

  5. Artículo 5 Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se comprueben en el Presupuesto Nacional, requiriéndose el informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación en el ámbito de sus respectivas competencias. De las correcciones propuestas dará cuenta a la Asamblea General quien podrá, en un plazo de quince días expedirse al respecto. Transcurrido el plazo sin que hubiera expresión en contrario, el Poder Ejecutivo introducirá las correcciones por decreto aprobado en Consejo de Ministros. Si la Asamblea General se expidiera negativamente las correcciones serán desechadas. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 2/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 En caso que se comprobaren diferencias entre las planillas de cargos y contratos de función pública y de créditos presupuestales y las establecidas en los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán estos últimos. Referencias al artículo

  6. Artículo 6 En el diseño, la elaboración, la ejecución y el seguimiento de las políticas públicas a cargo de los organismos del Presupuesto Nacional será de aplicación lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007 y por el Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades y Derechos. SECCION II FUNCIONARIOS

  7. Artículo 7 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 6 .

  8. Artículo 8 Derógase el artículo 21 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

  9. Artículo 9 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 49 inciso 5º).

  10. Artículo 10 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 25.

  11. Artículo 11 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 3/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Créase en el ámbito de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, el Sistema de Gestión Humana (SGH), que consiste en un sistema de información que contiene una base de datos relativa a la gestión de los recursos humanos de la Administración Central, que cuenta con los datos personales, funcionales, régimen horario y retributivo de las personas que tienen un vínculo de carácter funcional con la Administración Central, así como información concerniente a las estructuras organizativas a las que dichas personas pertenecen. Los Incisos designarán los respectivos usuarios del sistema, según los perfiles definidos en cada caso, quienes serán responsables de la veracidad y actualización de la información registrada por los mismos en el sistema. El incumplimiento de dichas obligaciones constituirá falta administrativa, pasible de sanciones. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, reglamentará lo concerniente al funcionamiento y administración del sistema que se crea en el presente artículo. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468. Referencias al artículo

  12. Artículo 12 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 19 inciso 2º).

  13. Artículo 13 Créase el Registro de Vínculos del Estado (RVE) administrado por la Oficina Nacional del Servicio Civil, que contiene una base de datos que cuenta con los datos personales y funcionales de quienes tienen un vínculo que implica la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza jurídica, con el Estado o con cualquier persona jurídica, cualquiera sea su naturaleza, en la que el Estado posea participación mayoritaria. El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas de la República, la Corte Electoral, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados, los Gobiernos Departamentales, las personas de derecho público no estatal, las sociedades de participación público privada o cualquier otra entidad en la que el Estado posea participación mayoritaria están obligados a registrar las altas, bajas y cualquier otra modificación relacionada con el vínculo funcional. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 4/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Los responsables de las unidades organizativas de gestión humana en cada organismo serán responsables de la veracidad y actualización de la información que registren. Ninguna dependencia obligada en el presente artículo podrá pagar sueldos u honorarios de las personas que tienen un vínculo de carácter funcional, sin verificar que el mismo haya sido registrado en el RVE. El incumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes configurará falta administrativa pasible de sanción. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 33. Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3, Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 30. Ver en esta norma, artículo: 468. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 30, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 13. Referencias al artículo

  14. Artículo 14 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 42.

  15. Artículo 15 Será competencia de la Oficina Nacional del Servicio Civil la redistribución de funcionarios que le fueran propuestos para ese objetivo. Tal redistribución no podrá significar, en ningún caso, lesión de derechos funcionales. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Referencias al artículo

  16. Artículo 16 Las necesidades de personal de los incisos que integran el Presupuesto Nacional, con la excepción de la Administración Nacional de Educación https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 5/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Pública, de la Universidad de la República y de la Universidad Tecnológica, serán cubiertas con funcionarios presupuestados o contratados en función pública de los escalafones civiles declarados excedentes del Poder Ejecutivo, de los entes autónomos, de los servicios descentralizados, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. (*) Los jerarcas respectivos comunicarán las necesidades de personal existentes a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que quedará facultada para instrumentar los mecanismos necesarios para satisfacerlas, previos los estudios pertinentes. En todos los casos se deberá priorizar la redistribución dentro del mismo Inciso. (*)Notas: Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 12. Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2. Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 16. Referencias al artículo

  17. Artículo 17 No podrán ser declarados excedentes los funcionarios de los escalafones Docentes y del Servicio Exterior, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" los cargos del escalafón N y de Secretarios Letrados del Ministerio Público y Fiscal, los contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y al amparo de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 160 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, así como al amparo de los artículos 714 a 718 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 43 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, como así tampoco aquellos que revistan en cargos políticos o de particular confianza o que ocupen cargos o funciones contratadas comprendidos en el beneficio de reserva de cargo o función, establecida en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, excepto, en esta última hipótesis, en el caso de supresión de servicios, como así tampoco los funcionarios que se encuentren prestando funciones en régimen de pase en comisión. Tampoco podrán ser declarados excedentes los funcionarios pertenecientes al escalafón CO "Conducción", subescalafón CO3 "Alta Conducción", ni los que se encuentren en el régimen previsto en el inciso séptimo del artículo 50 de la presente ley. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 6/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Referencias al artículo

  18. Artículo 18 Prohíbese la redistribución de funcionarios provenientes de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional, a entes autónomos y servicios descentralizados. Prohíbese asimismo la redistribución de los funcionarios provenientes de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional a los Gobiernos Departamentales, y viceversa. Asimismo, prohíbese la redistribución de funcionarios provenientes de Gobiernos Departamentales a los entes autónomos y servicios descentralizados, y viceversa. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Referencias al artículo

  19. Artículo 19 La declaración de excedentes deberá ser resuelta por el jerarca máximo del Inciso, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y como consecuencia de una reestructura, supresión, fusión o traslado de unidades o servicios, debidamente fundadas, así como en caso de reasignación de funcionarios de acuerdo con su perfil. Los jerarcas de los Incisos, previo a la declaración de excedencia de sus funcionarios, deberán priorizar la redistribución dentro del mismo Inciso. La ONSC, una vez efectuados los estudios respectivos, procederá a la inclusión del funcionario en la nómina de personal a redistribuir. Efectuada la notificación al funcionario de la resolución de declaración de excedencia, el organismo deberá comunicar a la ONSC, en un plazo no mayor a los cinco días hábiles, los datos personales del funcionario con información de las características de las tareas que desempeñaba, perfil educativo, sueldo, compensaciones, beneficios y la evaluación de su desempeño funcional. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Referencias al artículo

  20. Artículo 20 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 7/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Autorízase a los jerarcas de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional a redistribuir dentro del mismo Inciso personal de sus dependencias, cuando las necesidades del servicio lo requieran. El traslado se dispondrá por resolución fundada, precisando el cargo o función, así como los conceptos que integrarán la retribución del funcionario en la oficina de destino. El traslado no podrá afectar el derecho a la carrera administrativa. La adecuación será realizada previo informe de la Contaduría General de la Nación, por los servicios competentes de cada Inciso, los que determinarán los conceptos retributivos de conformidad con lo dispuesto por la presente ley. Si la adecuación implica un cambio de denominación del cargo o función, corresponderá el informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil. El Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Contaduría General de la Nación, efectuará las modificaciones presupuestales que correspondan. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Referencias al artículo

  21. Artículo 21 Prohíbese toda designación o contratación de servicios personales de cualquier naturaleza, que tenga por objeto la prestación de las tareas inherentes a los cargos para sustituir a los funcionarios declarados excedentes durante el mismo período de gobierno. Todo acto administrativo dictado en contravención a esta disposición será considerado nulo y hará incurrir en responsabilidad al jerarca que lo haya dictado. La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá controlar en forma previa a todo acto de designación o contratación, el efectivo acatamiento de lo establecido en este artículo. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Referencias al artículo

  22. Artículo 22 La Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) procederá a redistribuir al funcionario excedente teniendo en cuenta: A) Las necesidades de recursos humanos que le hubieran sido comunicadas. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 8/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 B) Las tareas desempeñadas en el organismo de origen, cuando corresponda. C) El perfil del funcionario, que incluirá la descripción de sus competencias una vez definidas las mismas. La ONSC deberá resolver la solicitud de personal en un plazo máximo de diez días hábiles, debiendo notificar al organismo solicitante los datos del funcionario cuyos servicios se ofrecen o la inexistencia en el Registro del perfil laboral demandado. En función de los criterios señalados y de la estructura de cargos del organismo de destino, el o los funcionarios podrán ser ofrecidos para desempeñarse en un escalafón distinto al de su origen. A tales efectos el organismo, a través de la Escuela Nacional de Administración Pública de la ONSC, deberá recapacitar al funcionario de acuerdo al perfil de destino. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Referencias al artículo

  23. Artículo 23 La redistribución del funcionario podrá disponerse dentro del mismo departamento donde reside o desempeñaba su trabajo habitualmente, o fuera de éste, cuando ello no suponga un traslado superior a los 50 kilómetros, siempre que haya transporte público con al menos dos frecuencias diarias entre ambas localidades. El lugar de residencia del funcionario deberá ser acreditado según disponga la reglamentación. En el caso que el destino previsto fuera en un lugar distinto a la localidad en la que reside o trabajaba y supere a los 50 kilómetros, deberá contarse con la conformidad previa del funcionario. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Referencias al artículo

  24. Artículo 24 La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará por medios electrónicos adecuados el listado del registro de funcionarios a redistribuir indicando perfil laboral, sexo, lugar de residencia y de trabajo habitual de cada funcionario en la función pública, resguardando su anonimato. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 9/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Referencias al artículo

  25. Artículo 25 El funcionario incluido en la nómina de personal a redistribuir no verá afectados sus derechos, garantías y deberes inherentes a la vinculación con su oficina de origen, hasta el momento de su incorporación definitiva. El funcionario deberá continuar trabajando en el organismo donde ha sido declarado excedente o permanecer a la orden en caso de suspensión o supresión del servicio, hasta que comience a prestar funciones en su nuevo destino. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Referencias al artículo

  26. Artículo 26 Los funcionarios que se encuentren en situación de ser redistribuidos a la fecha de promulgación de la presente ley, hubieran sido o no ofrecidos con anterioridad, serán ofrecidos por la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), en un plazo no superior a sesenta días. El jerarca del organismo dispondrá de treinta días para analizar la propuesta, no pudiendo rechazar al funcionario cuyos servicios le hubieren sido ofrecidos. No obstante el jerarca podrá por resolución fundada solicitar se reconsidere la redistribución, acreditando fehacientemente que el funcionario no cumple con el perfil solicitado o que presenta antecedentes disciplinarios incompatibles con el cargo o función a desempeñar, lo que será valorado por la ONSC. Si no se expidiese en treinta días, se entenderá aceptada la propuesta, debiendo la ONSC notificar al interesado y continuar con el procedimiento de redistribución. Una vez realizada la adecuación presupuestal y una vez dictada la resolución de incorporación, el organismo de destino deberá finalizar el proceso de incorporación en un plazo máximo de sesenta días a partir de la fecha de esta última. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Referencias al artículo https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 10/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719

  27. Artículo 27 El organismo de origen notificará al funcionario su destino en forma fehaciente, en un plazo máximo de tres días hábiles. Una vez notificado, el funcionario deberá presentarse en el organismo de destino dentro de los diez días hábiles siguientes. El incumplimiento injustificado de dicha obligación se entenderá como renuncia tácita al cargo o función. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Referencias al artículo

  28. Artículo 28 El funcionario cuya oferta haya sido aceptada, pasará a prestar servicios en el organismo en forma anticipada a su incorporación. Dicho pase anticipado será dispuesto por la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de notificada la aceptación expresa a la ONSC o de configurada la aceptación tácita. Hasta su incorporación formal, continuará siendo funcionario de la oficina de origen y percibirá la retribución propia de dicha oficina, sin percibir las compensaciones propias de la oficina de destino. Para el caso de suspensión o supresión de servicios será de aplicación lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. La no comparecencia del funcionario a dos citaciones, sin causa justificada, configurará su renuncia tácita, extremo que será comprobado por la ONSC, mediante los procedimientos que ésta determine. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Referencias al artículo

  29. Artículo 29 La incorporación del funcionario declarado excedente en la oficina de destino será resuelta por el jerarca del Inciso. La Comisión de Adecuación Presupuestal, creada por el artículo 471 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, proyectará las correspondientes resoluciones de incorporación. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 11/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Referencias al artículo

  30. Artículo 30 Una vez resuelta la incorporación, el cargo redistribuido y su dotación deberán ser suprimidos en la repartición de origen y se habilitarán en la de destino. La inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal de destino, deberá efectuarse en el término de sesenta días a partir de la aprobación del acto administrativo de incorporación. El no cumplimiento de este plazo será responsabilidad de los encargados de los servicios involucrados en ambas oficinas, de origen y destino. A los efectos indicados precedentemente, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto aplicarán, en su caso, los mecanismos pertinentes a los efectos de implementar presupuestalmente el acto administrativo de incorporación, financiando la totalidad de la retribución del funcionario en el organismo de destino. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Referencias al artículo

  31. Artículo 31 En todos los procedimientos de redistribución, la Comisión a que refiere el artículo 471 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, efectuará la adecuación presupuestal correspondiente, determinando el cargo y remuneración que corresponda asignar. Para el cumplimiento de dicha actividad dispondrá de un plazo de noventa días corridos contados a partir del día siguiente al de la recepción de las actuaciones remitidas a tales efectos por la Oficina Nacional del Servicio Civil, quedando facultada a solicitar información complementaria o asesoramiento, en cuyo caso se suspenderá el plazo otorgado por el lapso comprendido entre la solicitud de la información o asesoramiento, y su recepción. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Referencias al artículo

  32. Artículo 32 La adecuación presupuestal deberá atender a la comparación de la retribución que le corresponde al funcionario en la oficina de destino con la que percibía en la oficina de origen, considerando igual régimen horario, no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, con la modificación introducida por la presente ley. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 12/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Para el cálculo de la retribución a percibir en la oficina de destino por el funcionario redistribuido, se tomará la retribución del funcionario en su oficina de origen a la fecha de ser declarado excedente, con las actualizaciones al momento de la adecuación. Las mismas comprenderán el sueldo y todas las compensaciones de carácter permanente y retributivo, percibidas en el organismo de origen, con excepción de las compensaciones por dedicación exclusiva, por prestación de funciones especiales no permanentes de ese organismo o de tareas distintas a las inherentes a su cargo o función. En caso que el régimen horario que cumple el funcionario excedente, en la oficina de origen, difiera del régimen horario de la oficina de destino, a efectos de comparar las remuneraciones se deberán considerar las retribuciones de la siguiente manera: - Si en origen el horario es mayor que en destino, se tomará la retribución de origen correspondiente al régimen horario del funcionario y se comparará con la de destino, correspondiente a la carga horaria que rija en destino. - Si en origen el horario es menor que en destino, la retribución de origen deberá transformarse a valores del régimen horario de destino. Se entiende por compensaciones de carácter permanente aquellas cuyo derecho al cobro se genera por lo menos una vez en el año, durante un período como mínimo de tres años, con excepción del sueldo anual complementario. Se considera que tienen carácter retributivo aquellas partidas que independientemente de su denominación o financiación se abonen a los funcionarios por la prestación de servicios. Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos doce meses previos a la declaración de excedencia. Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario. Si la retribución que le corresponde al cargo o función en el organismo de destino fuere igual o superior a la que el funcionario percibe en la oficina de origen, se asignará aquélla. Si fuere menor, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal al funcionario y en todos los casos se incrementará con los aumentos que establezca el Poder Ejecutivo para los salarios públicos. De la citada compensación deberán descontarse los incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento de grado del funcionario y compensaciones y partidas, cualquiera sea su financiación, que se abonen en la oficina de destino al momento de la incorporación o que se otorguen en el futuro. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 13/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Los montos en que se abate la compensación personal, en virtud de los conceptos expuestos, se transferirán a los objetos del gasto correspondientes a dichos conceptos. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Referencias al artículo

  33. Artículo 33 El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil reglamentará el régimen de redistribución de la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Referencias al artículo

  34. Artículo 34 El régimen de redistribución regulado por los artículos precedentes se aplicará, en lo pertinente, a los funcionarios públicos incluidos en el registro de personal a redistribuir de la Oficina Nacional del Servicio Civil a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011. Ver en esta norma, artículo: 468. Referencias al artículo

  35. Artículo 35 Los funcionarios públicos cónyuges o concubinos (Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007) de funcionarios públicos, que, por razones de servicio, desempeñen tareas en localidades diferentes y deseen prestar servicios en la misma localidad, podrán pasar a prestar servicios en comisión en cualquier dependencia de la Administración Pública, quedando exceptuados de toda prohibición al respecto. Estos pases dispondrán a propuesta de la Oficina Nacional del Servicio Civil y resueltos por ésta tendrán carácter preceptivo. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 15/013 de 16/01/2013, https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 14/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011. Ver en esta norma, artículo: 468. Referencias al artículo

  36. Artículo 36 Deróganse las siguientes disposiciones: artículos 15 a 23, 25 y 27 a 31 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, con las modificaciones introducidas por los artículos 33 y 34 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, 46 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y 19 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005; 47 y 49 a 64 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las modificaciones introducidas por los artículos 2° de la Ley N° 17.678, de 30 de julio de 2003, y 20 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005; 50 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007; 36 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, y 10 y 354 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011. Ver en esta norma, artículo: 468. Referencias al artículo

  37. Artículo 37 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 32 inciso 1º párrafo final.

  38. Artículo 38 Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren desempeñando contratos de función pública de carácter permanente en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, pasarán a ocupar cargos presupuestados del último grado ocupado del escalafón y serie de la unidad ejecutora respectiva. Si la retribución del cargo presupuestal fuere menor que la correspondiente a la función contratada, la diferencia se mantendrá como compensación personal transitoria, que se absorberá en futuros ascensos. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los efectos de atender las eventuales erogaciones resultantes de la presente disposición. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 5. Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2. Ver en esta norma, artículo: 468. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 15/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 38. Referencias al artículo

  39. Artículo 39 (*) (*)Notas: Derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 10. Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 8. Ver en esta norma, artículo: 468. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 8, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 39.

  40. Artículo 40 A partir de la vigencia de la presente ley, las funciones de Alta Prioridad y Alta Especialización que se detallan a continuación (artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y artículo 22 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974), serán cargos de particular confianza: - Auditor Interno de la Nación. - Director Técnico de la Propiedad Industrial. - Director del Museo Histórico Nacional. - Director Técnico del Instituto Nacional de Estadística. - Inspector General de Trabajo y Seguridad Social. - Director Técnico de Energía. - Director Nacional de Catastro. - Director Nacional de la Dirección Nacional de Pequeña y Mediana Empresa. Las retribuciones de los cargos incluidos en la nómina anterior son las correspondientes a Director de unidad ejecutora, de acuerdo con lo que dispone la presente ley. Los titulares de los cargos referidos deberán acreditar idoneidad técnica para su desempeño mediante los mecanismos que establezca el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta la especificidad de cada función. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 16/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

  41. Artículo 41 Suprímense las funciones de Alta Especialización creadas por el artículo 714 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 43 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007 y las funciones de Alta Prioridad creadas al amparo del artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, que se encuentren vacantes a la fecha de vigencia de la presente ley. Las funciones ya provistas al amparo de los regímenes citados en el inciso precedente se suprimirán al vacar, pudiendo modificarse sin generar perjuicios funcionales o disminución de la retribución, las condiciones de su ejercicio para adecuarlas al mejor cumplimiento de sus cometidos, lo que podrá comprender modificaciones en la responsabilidad asumida y en la remuneración percibida. El Poder Ejecutivo aprobará dichas modificaciones previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, lo que no podrá generar costo presupuestal, debiendo ser atendido con cargo a los créditos del Inciso. (*) Deróganse el artículo 714 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992. (*)Notas: Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 13. Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2. Ver en esta norma, artículo: 468. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 41. Referencias al artículo

  42. Artículo 42 Derógase el artículo 7° de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

  43. Artículo 43 Dispónese que la prima por concepto de "quebranto de caja", prevista en el artículo 103 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, con la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, devengada en cada semestre del año calendario, será considerada mes a mes, conjuntamente con las retribuciones mensuales, a los efectos de la aplicación del tope dispuesto https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 17/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 por el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7 citada, con independencia del momento del pago efectivo de la misma. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468. Referencias al artículo

  44. Artículo 44 Los funcionarios que cursen estudios en institutos de enseñanza pública o privada habilitados en los ciclos de educación secundaria básica y superior, educación técnico-profesional superior, educación universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, tendrán derecho a una licencia complementaria de hasta veinte días anuales hábiles para rendir sus pruebas y exámenes. Tal licencia complementaria podrá gozarse en forma fraccionada. A los funcionarios profesionales que cursen estudios de grado y postgrado, se les podrá conceder dicha licencia cuando los cursos a realizar redunden en beneficio directo de la Administración, a juicio del jerarca. Tendrán derecho a esta licencia, asimismo, aquellos funcionarios que deban realizar tareas similares de carácter preceptivo para la finalización de sus programas de estudio, tales como presentación de tesis, monografías y carpetas finales. Los funcionarios que hagan uso de esta licencia tendrán derecho a un máximo de veinte días cuando acrediten que aprobaron por lo menos dos materias en el año civil anterior; a un máximo de diez días cuando acrediten haber aprobado por lo menos dos en los dos últimos años anteriores; quienes no acrediten este último mínimo, perderán el derecho a esta licencia. Para tener derecho a la totalidad de la licencia por estudios, los funcionarios deberán acreditar haber ingresado a la Administración Pública con una antelación no menor de un año a la fecha en que se solicite dicha licencia; de lo contrario la misma será proporcional al tiempo transcurrido desde su ingreso. Los interesados deberán justificar ante las Oficinas de Personal respectivas, dentro del plazo de treinta días a contar de la fecha de la prueba o examen, el haberlos rendido. Si se comprobare que los funcionarios estudiantes no cumplieron las condiciones por las cuales se les acordó la licencia complementaria, se aplicarán los correspondientes descuentos por inasistencias. Deróganse el Capítulo VII (artículos 33 y 34) de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley N° https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 18/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 70 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

  45. Artículo 45 (*) Deróganse los artículos 13 y 14 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 69 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002. (*)Notas: Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.104 de 23/01/1990 artículo 12. Ver en esta norma, artículo: 468. Referencias al artículo

  46. Artículo 46 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 28 inciso 1º).

  47. Artículo 47 Arrendamiento de obra es el contrato que celebran las administraciones públicas estatales incluidas en el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, con una persona física o jurídica por el cual esta asume una obligación de resultado a cumplirse en un plazo determinado y recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero. Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando no tengan la calidad de funcionarios públicos, excepto en el caso de desempeño de funciones docentes por funcionarios docentes y aun cuando ocupen un cargo en otra dependencia del Estado. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la República, por la Universidad Tecnológica y por el Consejo Nacional https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 19/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 de Innovación, Ciencia y Tecnología. Los contratos deberán ser autorizados en todos los casos por el ordenador primario. Cuando se trate de persona física y el monto anual de la contratación exceda el cuádruple del límite de la contratación establecida en el literal C) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, la misma se realizará por el mecanismo del concurso. En caso de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 485 de la Ley N° 15.903 y sus modificativas, no regirá la ampliación del monto de compra directa en caso de corresponder, para el mecanismo de concurso. En los Incisos de la Administración Central que integran el Presupuesto Nacional, el concurso se realizará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil. No obstante, podrá contratarse en forma directa con profesionales o técnicos, nacionales o extranjeros, siempre que su notoria competencia o experiencia fehacientemente comprobada haga innecesario el concurso. Los contratos de arrendamiento de obra que se celebren al amparo de la presente norma con personas físicas, deberán contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto o de la Contaduría General de la Nación, según corresponda. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos de arrendamiento de obra con personas físicas para el desempeño de funciones docentes, celebrados por la Administración Nacional de Educación Pública, la Universidad de la República y la Universidad Tecnológica del Uruguay. En las actuaciones respectivas deberá dejarse expresa constancia que el comitente no se encuentra en condiciones de ejecutar el objeto del contrato con sus funcionarios y que tales circunstancias no son factibles de ser modificadas, en un plazo aceptable para atender las necesidades que motivan la celebración del contrato. Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes.(*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 16. Ver vigencia: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 20/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2, Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 320, Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 3. Ver en esta norma, artículo: 468. Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículos 184 y 251. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 320, Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 3, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 47. Referencias al artículo

  48. Artículo 48 Los funcionarios comprendidos en lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 17.930, de 19 diciembre de 2005, podrán incorporarse en forma definitiva, a solicitud del jerarca, a los organismos en que se vienen desempeñando. El Poder Ejecutivo podrá disponer el reingreso de los funcionarios públicos de hasta sesenta años de edad que se encuentren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 723 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, que así lo soliciten, toda vez que la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), por resolución fundada, lo estime conveniente, sin perjuicio de su redistribución dentro de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional. A tales efectos la Contaduría General de la Nación reasignará los créditos correspondientes, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición con el asesoramiento de la ONSC. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 329/011 de 14/09/2011. Ver en esta norma, artículo: 468. Referencias al artículo

  49. Artículo 49 Los ascensos de los funcionarios de los Incisos de la Administración Central se realizarán por concurso de méritos o de oposición y méritos y se regirán por las disposiciones contenidas en el presente artículo. En los casos de cargos de supervisión y dirección, los concursos serán por oposición y méritos. A los efectos de la provisión de vacantes de ascenso, los jerarcas de los Incisos de la Administración Central, realizarán un llamado al que https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 21/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 sólo podrán postularse los funcionarios presupuestados del Inciso pertenecientes a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer. Las convocatorias a concursos de ascensos que realicen los organismos de la Administración Central, deberán ser publicadas en el portal del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), durante todo el período de inscripción dispuesto para el llamado, por un período no inferior a quince días, sin perjuicio de la publicidad específica que debe realizar cada organismo. La omisión del cumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso precedente constituirá falta grave. De resultar desierto el concurso, la referida vacante podrá proveerse por el procedimiento de ingreso previsto en la presente ley. A partir de la vigencia del presente artículo no serán de aplicación para los Incisos de la Administración Central las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con el previo y favorable asesoramiento de la ONSC. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 29. Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3. Reglamentado por: Decreto Nº 196/022 de 14/06/2022, Decreto Nº 377/011 de 04/11/2011. Ver en esta norma, artículo: 468. Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 41 (exceptúa al escalafón S "Penitenciario"). TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 49. Referencias al artículo

  50. Artículo 50 El ingreso a la función pública en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo. La designación de personal del Poder Ejecutivo en los escalafones del servicio civil, deberá realizarse cualquiera sea el origen de los fondos empleados para ello, previo pronunciamiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC). El organismo solicitante comunicará previamente a la ONSC las necesidades https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 22/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 de personal que motivan la solicitud, así como la descripción y requisitos del cargo o función a ser provista. Dentro de los diez días hábiles de recibida la solicitud, la ONSC informará si en el registro de personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos solicitados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese personal, la que se realizará de conformidad con las normas vigentes. De no existir en el registro de personal a redistribuir personas que cumplan con el perfil requerido, el organismo solicitante podrá proceder a la provisión de la totalidad de las vacantes, convocando a interesados mediante concurso, a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la ONSC. Se entiende por vacantes de ingreso las que se encuentren en el último nivel del escalafón correspondiente o aquéllas que habiéndose procedido por el régimen del ascenso no se hubieran podido proveer. El personal ingresado al amparo de este artículo se desempeñará en régimen de contrato, durante un período de dieciocho meses, a cuyo término y previa evaluación satisfactoria de su desempeño, será incorporado a un cargo presupuestado del escalafón respectivo. Dicha contratación se financiará con los créditos habilitados para ocupar las vacantes a proveer en forma definitiva una vez superado el período y la evaluación mencionada, pudiendo ser rescindida en cualquier momento por resolución de la autoridad competente. A los efectos de evaluar al provisoriato se designará un tribunal, el que se conformará con tres miembros titulares con sus respectivos suplentes: un miembro designado por el jerarca de la unidad ejecutora o quien lo represente; el supervisor directo del aspirante y un representante de la Oficina Nacional del Servicio Civil. En todos los tribunales habrá un delegado propuesto por la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado como veedor. (*) Transcurrido el plazo del inciso anterior y previa evaluación, el funcionario será incorporado en un cargo presupuestado. La no aprobación de la evaluación determinará la rescisión automática del provisoriato. La ONSC reglamentará el sistema de evaluación. En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo podrá significar lesión de derechos funcionales ni costo presupuestal. A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional las disposiciones contenidas en los artículos 5° del Decreto Ley N° 10.388, de 13 de febrero de 1943, 8° y 9° del Decreto Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y 1° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, y con las modificaciones introducidas por los artículos 11 de la Ley N° 17.930, de https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 23/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 19 de diciembre de 2005, y 93 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010. Derógase el artículo 12 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. (*) (*)Notas: Inciso 7º) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 4. Inciso 7º) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2. Reglamentado por: Decreto Nº 358/011 de 11/10/2011. Ver en esta norma, artículo: 468. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 50. Referencias al artículo

  51. Artículo 51 Es becario quien, siendo estudiante, sea contratado por una entidad estatal, con el fin de realizar un aprendizaje laboral, con la única finalidad de brindarle una ayuda económica para contribuir al costo de sus estudios a cambio de la prestación de tareas de apoyo. El contratado no podrá superar las treinta horas semanales de labor y tendrá una remuneración de 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones); en caso de pactarse un régimen horario inferior, la remuneración será proporcional al mismo. Si se trata de una mujer embarazada o con un hijo menor a cuatro años, la remuneración será de 6 BPC (seis Bases de Prestaciones y Contribuciones) por treinta horas semanales. Es pasante quien, habiendo culminado los estudios correspondientes, sea contratado por una entidad estatal, con la única finalidad de que desarrolle una primera experiencia laboral relacionada con los objetivos educativos de la formación recibida. El contratado tendrá una remuneración de 7 BPC (siete Bases de Prestaciones y Contribuciones), por un régimen horario de cuarenta horas semanales de labor. En caso de pactarse un régimen inferior, la remuneración será proporcional al mismo. La extensión máxima de los contratos de beca y pasantía que se otorguen a partir de la vigencia de la presente ley será de dieciocho meses incluida la licencia anual, y en ningún caso podrá ser prorrogable. Si se genera una prórroga la misma será nula y constituirá falta grave para el jerarca que la disponga. Los contratados bajo el régimen de beca o pasantía que se establece en el presente artículo tendrán derecho al Fondo Nacional de Salud, sin que ello https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 24/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 implique costo presupuestal. Los créditos asignados para tales contrataciones no pueden aumentarse por medio de trasposiciones ni refuerzos. No obstante, dichos créditos podrán reasignarse a los efectos de financiar otras modalidades contractuales. La limitante establecida precedentemente no será de aplicación en los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que tuvieren regímenes especiales.(*) La selección se realizará mediante concurso a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la Oficina Nacional de Servicio Civil, a cuyo efecto se dictará la reglamentación correspondiente. En el caso de becas o pasantías para la prestación de servicios generales en la Administración Nacional de Educación Pública la selección se hará entre los estudiantes de sus centros escolares, mediante llamados a aspirantes de acuerdo a la reglamentación que el ente establezca. (*) Los becarios y pasantes sólo tendrán derecho a una licencia por hasta veinte días hábiles anuales por estudio, que se prorrateará al período de la beca y pasantía si fuera inferior al año, a licencia médica debidamente comprobada, a licencia maternal y a licencia anual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.458, de 2 de enero de 2009. Será causal de rescisión del contrato haber incurrido en cinco o más faltas injustificadas por año. Los becarios y pasantes, para cobrar sus haberes, deberán acreditar el haber inscripto su contrato en la ONSC. La ONSC deberá mantener un registro actualizado con la información de los contratos de beca y pasantía. El haber sido contratado bajo el régimen de beca y pasantía inhabilita a la persona a ser contratada bajo este régimen en la misma oficina o en cualquier otro órgano y organismo del Estado (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, órganos y organismos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y Gobiernos Departamentales).(*) La unidad ejecutora contratante, previo a la suscripción del contrato, deberá consultar a la Oficina Nacional del Servicio Civil si el aspirante ha sido contratado en estas modalidades. Suscrito el contrato de beca y pasantía deberán comunicarlo en un plazo de diez días. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente régimen el establecido en los artículos 10 a 13 de la Ley N° 16.873, de 3 de octubre de 1997, en la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 18.531, de 14 de agosto de 2009, salvo en lo que refiere a la extensión máxima de los contratos de beca. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 25/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Los becarios y pasantes que sean contratados, no podrán desempeñar tareas permanentes. Autorízase a las unidades ejecutoras de los Incisos del Presupuesto Nacional a contratar en calidad de becarios o pasantes, de acuerdo con la definición anterior, a estudiantes y egresados, cuando se cuente con crédito presupuestal en el Objeto 057 "Becas de Trabajo y Pasantías y otras Retribuciones". Deróganse los siguientes artículos: 620 a 627 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 y literales A) y B) del artículo 41 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. (*)Notas: Inciso 7º) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 311. Inciso 8º) redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 249. Inciso 7º) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2. Inciso 8º) ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2. Reglamentado por: Decreto Nº 54/011 de 07/02/2011. Ver en esta norma, artículo: 468. Ver: inciso 13º Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 309 (se exceptúa a la ANEP). TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 51. Referencias al artículo

  52. Artículo 52 Los incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional que por razón de sus cometidos deban contratar artistas, lo harán bajo la modalidad del "contrato artístico", siempre y cuando los contratados presten efectivamente servicios de esa naturaleza. Se suscribirá un contrato que documentará las condiciones y objeto de la prestación, pudiendo la Administración disponer por resolución fundada, en cualquier momento, su rescisión. Dichas contrataciones serán de carácter transitorio y no darán derecho a adquirir la calidad de funcionario público. Respecto de los contratos de cachet vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, aquéllos que se ajusten a la definición del presente artículo pasarán a revistar bajo dicha modalidad; los restantes, pasarán por única vez a la modalidad de Contrato Temporal de Derecho Público. Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones de créditos correspondientes, a los efectos de financiar https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 26/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 las contrataciones que se crean por el presente artículo, sin que ello represente costo presupuestal ni de caja. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con el asesoramiento previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Deróganse el artículo 319 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la modificación introducida por el artículo 234 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005; y el artículo 218 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 52/011 de 07/02/2011. Ver en esta norma, artículo: 468. Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo). Referencias al artículo

  53. Artículo 53 Se considera contrato temporal de derecho público aquel que se celebre para la prestación de servicios de carácter personal, a efectos de atender las necesidades que la Administración no pueda cubrir con sus funcionarios presupuestados, por un término no superior a los tres años, y una prórroga por única vez por hasta el mismo plazo. El contratado cesará indefectiblemente una vez finalizado el período para el cual se le contrató, operándose la baja automática de la planilla de liquidación de haberes. Las contrataciones se realizarán mediante concurso a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la Oficina Nacional del Servicio Civil, suscribiéndose un contrato en el que se establecerán las condiciones de trabajo respectivas. El Poder Ejecutivo fijará la escala máxima de retribuciones a aplicar. La modalidad contractual referida no crea derechos ni expectativas jurídicamente invocables para acceder a un cargo presupuestal. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará la presente disposición en un plazo de noventa días. Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones correspondientes a los efectos de financiar las contrataciones que se crean por el presente artículo con las limitaciones establecidas en el literal A) del numeral 1) del artículo 72, sin perjuicio de las situaciones especiales autorizadas en otros artículos de https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 27/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 la presente ley. Las reasignaciones tendrán vigencia por todo el período del contrato. (*) (*)Notas: Inciso 7º) redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 12. Inciso 7º) ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2. Reglamentado por: Decreto Nº 55/011 de 07/02/2011. Ver en esta norma, artículo: 468. Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 9 (inaplicabilidad de los contratos temporales de derecho público en los incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional). TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 53. Referencias al artículo

  54. Artículo 54 Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional podrán contratar servicios personales bajo la modalidad del "contrato laboral", el que se regirá por las normas del derecho privado del trabajo. Dicha modalidad se documentará mediante la suscripción de un contrato en el que se establecerán las condiciones de trabajo respectivas. Sólo podrá ser utilizado por razones de necesidad, expresamente justificadas y en ningún caso para la prestación de tareas permanentes. El plazo o condición deberá ser previsto de antemano y no podrá superar los doce meses. El vínculo se extinguirá por agotamiento del plazo o cumplimiento de la condición. Las contrataciones se realizarán mediante concurso o sorteo en el caso de funciones no calificadas, a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones correspondientes a los efectos de financiar las contrataciones que se crean por el presente artículo. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan contrato vigente ya sea eventual o zafral, continuarán en funciones hasta el cumplimiento del plazo contractual establecidos en los respectivos contratos o en las correspondientes resoluciones de designación. Deróganse las siguientes disposiciones: artículo 41 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, con las modificaciones introducidas por el artículo 4° de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008; literal m) del artículo 4° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990 incorporado por el https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 28/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 artículo 191 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y artículo 62 del Decreto-Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 53/011 de 07/02/2011. Ver en esta norma, artículo: 468. Ver: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 8 (Deróga el régimen especial de contratación). Referencias al artículo

  55. Artículo 55 En los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, las personas contratadas al amparo de los regímenes previstos en los artículos 30 a 43 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las modificaciones introducidas por los artículos 18 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y 48 y 49 de la Ley N° 18.046, de 21 de diciembre de 2006; literal B) del artículo 3° de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, artículo 539 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículo 63 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, artículo 22 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974 y artículo 362 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, cuyo plazo de vencimiento es al 31 de marzo de 2011, o que continúen vigentes a la misma fecha, podrán ser contratados por única vez bajo la modalidad del Contrato Temporal de Derecho Público, previa conformidad del jerarca y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, debiendo cesar indefectiblemente cuando se haya completado el proceso de reformulación de las estructuras organizativas y de puestos de trabajo o cuando finalice el plazo contractual, en caso de que no se hubieren completado las referidas reestructuras. La Contaduría General de la Nación reasignará las partidas presupuestales que correspondan. Deróganse las siguientes normas: - Artículo 539 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. - Artículo 22 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974. - Artículo 127 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. - Artículo 63 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. - Literal B) del artículo 3° de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. - Incisos primero y segundo del artículo 362 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 29/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 A partir de la vigencia de la presente ley en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional no será de aplicación el régimen previsto en los artículos 30 a 43 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 18 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y por los artículos 48 y 49 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 55/011 de 07/02/2011. Ver en esta norma, artículo: 468. Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo). Referencias al artículo

  56. Artículo 56 A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, serán suprimidas todas las vacantes de cargos y funciones del escalafón CO "Conducción" del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), así como las vacantes de Director de División y Jefe de Departamento pertenecientes al sistema escalafonario de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. El crédito suprimido será transferido a un objeto especial con destino a financiar asignación de funciones transitorias necesarias para su funcionamiento, y se destinarán posteriormente a financiar las funciones de conducción del nuevo sistema escalafonario resultante de la nueva carrera administrativa. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 290/012 de 30/08/2012. Ver en esta norma, artículo: 468. Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 7 (interpretativo). Referencias al artículo

  57. Artículo 57 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 8 (acápite).

  58. Artículo 58 Facúltase a los Ministros de Estado a contratar adscriptos que colaboren directamente con éstos, los que deberán acreditar idoneidad suficiente a juicio del jerarca de acuerdo a las tareas a desempeñar, por el término que determinen y no más allá de sus respectivos mandatos. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 30/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Las personas comprendidas en la situación precitada no adquirirán la calidad de funcionarios públicos. Si la contratación recayere en funcionarios públicos, podrán éstos optar por el régimen que se establece en el presente artículo, manteniendo la reserva del cargo de su oficina de origen, de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. A tales efectos, asígnanse a los Incisos 03 "Ministerio de Defensa Nacional", 04 "Ministerio del Interior", 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", y 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", una partida de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos); a los Incisos 11 "Ministerio de Educación y Cultura" y 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", una partida de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos); y a los Incisos 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", 12 "Ministerio de Salud Pública", 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", 15 "Ministerio de Desarrollo Social", una partida de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos). El Poder Ejecutivo reglamentará la escala de retribuciones a aplicar. La retribución que se establezca en cada caso no superará el 90% (noventa por ciento) de la del Director General de Secretaría. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los efectos de atender las erogaciones resultantes del presente artículo. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 57/011 de 07/02/2011. Ver en esta norma, artículo: 468. Referencias al artículo

  59. Artículo 59 Derógase el artículo 441 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

  60. Artículo 60 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 313.

  61. Artículo 61 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 31/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Dispónese que en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, toda retribución clasificada como "compensación personal", por norma legal o reglamentaria o en virtud de su aplicación, será absorbida por ascensos o regularizaciones de su titular, posteriores al momento de su otorgamiento, salvo disposición expresa en contrario. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468. Referencias al artículo

  62. Artículo 62 Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a instancias de los organismos comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, utilice los créditos de los cargos vacantes, los créditos disponibles y no comprometidos de los contratos de los regímenes de contrato temporal de derecho público, alta especialización y alta prioridad, para la transformación de los cargos que se consideren necesarios para su funcionamiento. La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, deberán informar, previa y favorablemente, dando cuenta a la Asamblea General de lo actuado. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 8. Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2. Reglamentado por: Decreto Nº 334/011 de 21/09/2011. Ver en esta norma, artículo: 468. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 62. Referencias al artículo

  63. Artículo 63 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.885 de 12/08/2005 artículo 6.

  64. Artículo 64 (*) (*)Notas: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 32/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Derogado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 15. Ver: Ley Nº 18.738 de 08/04/2011 artículo 1 (interpretativo). TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 64. Referencias al artículo

  65. Artículo 65 A los efectos del subsidio de quienes a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren amparados al régimen previsto en el literal C) del artículo 35 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, con las modificaciones introducidas por los artículos 5° de la Ley N° 15.900, de 21 de octubre de 1987, y único de la Ley N° 16.195, de 10 de julio de 1991, la retribución de los cargos a que alude la referida norma, será la correspondiente a valores del 1° de enero de 2010, actualizándose en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualizan los sueldos de la Administración Central. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468. Referencias al artículo

  66. Artículo 66 A los efectos de lo dispuesto en el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, la retribución del subjerarca de la unidad ejecutora o del jerarca, en caso de que no existiere aquél, es la correspondiente a valores de 31 de diciembre de 2010, la que se actualizará en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualicen los sueldos de la Administración Central. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468. Referencias al artículo

  67. Artículo 67 La percepción del subsidio creado por el artículo 35 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 15.900, de 21 de octubre de 1987, es incompatible con la percepción de haberes de actividad con cargo a fondos públicos, excepto los derivados del ejercicio de actividad docente en la enseñanza pública. Interprétase el artículo 35 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 16.195, de 16 de julio de 1991, en el sentido de que la configuración de causal jubilatoria no impide el acceso al subsidio por cese en cargos políticos o de particular confianza, declarándose incompatible la https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 33/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 percepción del subsidio con haberes de jubilación, pensión o retiro, provenientes de cualquier afiliación sea pública o privada. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468. Referencias al artículo

  68. Artículo 68 (*) (*)Notas: Derogado/s por: Ley Nº 18.738 de 08/04/2011 artículo 2. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 68.

  69. Artículo 69 Créase la Red Uruguaya de Capacitación y Formación de Funcionarios del Estado (La Red), con el cometido de planificar y centralizar la propuesta y articulación de necesidades en la materia. La misma estará integrada por los organismos estatales que manifiesten su voluntad expresa en ese sentido por parte del jerarca correspondiente y funcionará en la órbita de la Escuela Nacional de Administración Pública de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC). La Red contará con un fondo de reserva que se integrará con el 10% (diez por ciento) del total percibido por cada organismo por concepto de cursos impartidos o infraestructura cedida en el ámbito de aquélla. Este fondo será administrado por la ONSC y se destinará a solventar la participación de aquellos organismos que no cuenten con recursos financieros para la capacitación de sus funcionarios y los gastos operativos generados por las distintas actividades de La Red. A los efectos de la utilización del fondo que se crea en este artículo, la situación financiera de los organismos deberá ser fehacientemente acreditada ante la ONSC. La recaudación derivada del presente artículo estará exceptuada de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la ONSC, reglamentará el presente artículo. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

  70. Artículo 70 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 34/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Derógase el artículo 12 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468. SECCION III ORDENAMIENTO FINANCIERO

  71. Artículo 71 Las trasposiciones de créditos presupuestales en los órganos y organismos del Presupuesto Nacional, regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio. Referencias al artículo

  72. Artículo 72 Las trasposiciones de créditos de gastos de funcionamiento podrán realizarse: 1) Dentro de un mismo programa y unidad ejecutora, con la autorización del jerarca de la misma, se podrán trasponer créditos no estimativos con las siguientes limitaciones: A) El grupo 0 no podrá ni trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, como tampoco podrán trasponerse entre sí, los objetos auxiliares integrantes de los subgrupos 01, 02 y 03. En los restantes subgrupos, solamente se podrán efectuar trasposiciones hasta el límite del crédito disponible no comprometido y siempre que no correspondan a conceptos retributivos inherentes a cargos, funciones contratadas o de carácter personal, al sueldo anual complementario y a las cargas legales sobre servicios personales. B) En los grupos destinados a gastos de funcionamiento se podrán trasponer, entre sí, créditos de objetos destinados exclusivamente a misiones diplomáticas o misiones oficiales. Podrán asimismo realizarse trasposiciones de crédito de otros gastos de funcionamiento, desde y hacia los objetos destinados exclusivamente a misiones diplomáticas o misiones oficiales, con informe previo y favorable de la Contaduría General de la Nación. C) Los créditos destinados a suministros de organismos o dependencias del Estado, personas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales podrán trasponerse entre sí. Podrán asimismo trasponerse a otros objetos del gasto que no sean suministros, debiendo contar para ello con informe previo y https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 35/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 favorable de la Contaduría General de la Nación. D) Los objetos del grupo 5 'Transferencias' podrán ser reforzantes y reforzados, requiriéndose informe previo favorable de la Contaduría General de la Nación. Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a exceptuar del informe previo y favorable a aquellas trasposiciones que no generen contingencias. E) No podrán trasponerse los grupos 6 'Intereses y otros Gastos de la Deuda', 8 'Aplicaciones Financieras' y 9 'Gastos Figurativos'. Los créditos de los objetos del gasto correspondientes a los grupos 1 'Bienes de Consumo' y 2 'Servicios no Personales' con crédito habilitado en forma expresa, sólo podrán trasponerse con informe previo y favorable de la Contaduría General de la Nación. Exceptúase del informe previo a los objetos del gasto 199.000 'Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores' y 299.000 'Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores', y a aquellos expresamente autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas. F) El grupo 7 'Gastos no Clasificados' no podrá recibir trasposiciones, excepto los objetos de los subgrupos 7.4 'Otras Partidas a Reaplicar' y 7.5 'Abatimiento del Crédito'. G) Los excedentes en las asignaciones presupuestales destinadas a arrendamientos de inmuebles, podrán ser traspuestos a gastos de funcionamiento con informe previo y favorable de la Contaduría General de la Nación. H) Los proyectos de funcionamiento podrán ser reforzantes y reforzados, requiriéndose informe previo y favorable de la Contaduría General de la Nación. Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a exceptuar del informe previo y favorable a aquellas trasposiciones que no generen contingencias. (*) 2) Entre programas ejecutados por la misma unidad ejecutora, regirán las mismas limitaciones establecidas en el punto anterior y serán dispuestas por el jerarca de la misma dejando constancia que no afectan el logro de los objetivos y metas. Asimismo, los objetos auxiliares integrantes de los subgrupos 01, 02 y 03 podrán ser traspuestos entre programas ejecutados por la misma unidad ejecutora cuando la referida trasposición se realice a efectos https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 36/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 de identificar la asignación del costo del puesto de trabajo al programa. La reasignación autorizada debe realizarse considerando todos los conceptos retributivos inherentes al cargo, función contratada o de carácter personal, así como el sueldo anual complementario y las cargas legales correspondientes. Esta reasignación no implica modificación en la estructura de cargos de la unidad ejecutora aprobada en la presente ley. 3) Entre programas ejecutados por distintas unidades ejecutoras del mismo inciso regirán las limitaciones establecidas en el numeral 1) de la presente norma, las trasposiciones serán autorizadas por el jerarca del Inciso, debiendo dejar expresa constancia que la misma no afecta los objetivos y metas de los programas. 4) Entre financiaciones sólo podrán realizarse trasposiciones desde la fuente de financiamiento 1.1 "Rentas Generales" hacia otras fuentes de financiamiento, con exclusión de los objetos del gasto inherentes a suministros. Las modificaciones de las fuentes de financiamiento previstas en el presente numeral deberán ser autorizadas por el Ministerio de Economía y finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación justificando la existencia de disponibilidad suficiente en la fuente con la cual se financia. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que tuvieren regímenes especiales. Derógase el artículo 48 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. (*)Notas: Numeral 1) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 24. Numeral 1) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2. Numeral 1), literales D) y H), inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2. Numeral 1), literal H) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 15. Numeral 1), literales D) y H), inciso 2º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 13. Numeral 1), literal D) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 14. Numeral 1), literal G) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 12. Numeral 1),literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 31. Ver en esta norma, artículo: 166. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 37/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículos 12 y 13, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículos 14 y 15, Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 31, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 72. Referencias al artículo

  73. Artículo 73 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 78.

  74. Artículo 74 El Poder Ejecutivo y los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán disponer la habilitación de proyectos de funcionamiento e inversión, que no impliquen costo presupuestal, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y del Ministerio de Economía y Finanzas para los organismos de la Administración Central, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General. Referencias al artículo

  75. Artículo 75 Los cambios en la descripción de los proyectos de inversión, serán autorizados por el jerarca de cada Inciso, requiriéndose para los Incisos de la Administración Central, informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP). Referencias al artículo

  76. Artículo 76 Las trasposiciones de asignaciones presupuestales sin cambio de fuente de financiamiento, entre Proyectos de Inversión del mismo programa del mismo Inciso o de distintos programas del mismo Inciso, requerirán informe previo favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y serán autorizadas por el jerarca de cada Inciso, debiendo dar cuenta a la Contaduría General de la Nación, al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General. La solicitud deberá ser presentada ante la OPP, en forma fundada e identificando en qué medida el cumplimiento de los objetivos de los programas y proyectos reforzantes y reforzados se verán afectados por la trasposición solicitada. (*) Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de inversión del mismo programa, o distintos programas con objetivos comunes, de diferentes Incisos, serán autorizadas por el Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la OPP y del Ministerio de Economía y Finanzas, en las condiciones establecidas por el artículo 43 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 38/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que tuvieren regímenes especiales. (*)Notas: Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 43. Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 76. Referencias al artículo

  77. Artículo 77 Todo cambio de fuente de financiamiento de un proyecto de inversión, así como toda trasposición entre proyectos de inversión que implique cambio de fuente de financiamiento, deberá ser autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas y contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Los cambios de fuente de financiamiento sólo se podrán autorizar si existe disponibilidad suficiente en la fuente con la cual se financia.(*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 17. Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 77. Referencias al artículo

  78. Artículo 78 El Poder Ejecutivo y los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán autorizar, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de funcionamiento y de inversión con igual denominación, financiados total o parcialmente con financiamiento externo. Para los proyectos de funcionamiento incluidos en la presente norma no regirán las limitaciones establecidas para trasposiciones y cambios de fuente de financiamiento de gastos de funcionamiento. De lo actuado se dará cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 60. Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 39/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 78. Referencias al artículo

  79. Artículo 79 Las asignaciones presupuestales aprobadas para proyectos de funcionamiento e inversión financiados total o parcialmente con endeudamiento externo, podrán reforzar asignaciones presupuestales de proyectos financiados exclusivamente con recursos internos, debiendo para ello contar con la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas. Para proyectos de inversión y proyectos de funcionamiento con igual denominación que un proyecto de inversión, se requerirá informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.(*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 18. Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 79. Referencias al artículo

  80. Artículo 80 Deróganse el artículo 60 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 32 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991 y 45 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005; el artículo 58 de la Ley N° 16.170, en la redacción dada por el artículo 49 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992; el artículo 61 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y el artículo 44 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

  81. Artículo 81 El incremento en las asignaciones presupuestales autorizadas para cada ejercicio en la presente ley a partir del ejercicio 2012 estará supeditado al cumplimiento de las previsiones de crecimiento del Producto Bruto Interno considerado en las proyecciones macroeconómicas a que hace referencia el artículo 2° de la presente ley.

  82. Artículo 82 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 49. SECCION IV INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 02 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 40/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

  83. Artículo 83 Habilítase a la Presidencia de la República, en la unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno" del Inciso 02 "Presidencia de la República", la creación de hasta seis cargos de Coordinador Regional, de particular confianza, comprendidos en el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. El Coordinador Regional tendrá como cometido coordinar y articular las políticas públicas nacionales en el territorio del país por áreas regionales, con el objetivo de mejorar la eficiencia y eficacia de las mismas, respetando las competencias de los Gobiernos Departamentales y sin perjuicio de los cometidos de la Comisión Sectorial a que refiere el artículo 230 literal B) de la Constitución de la República. El cargo de Coordinador Regional recaerá sobre personas con comprobada idoneidad técnica para cumplir con los objetivos asignados. Los Coordinadores Regionales conforme a lo dispuesto por el artículo 77 numeral 8) de la Constitución de la República, estarán comprendidos en las prohibiciones establecidas en el numeral 4) del mismo artículo. Para poder ser candidatos a cargos electivos deberán cesar en sus funciones por lo menos doce meses antes de la fecha de la elección. El Poder Ejecutivo reglamentará esta norma en un plazo máximo de ciento ochenta días. (*)Notas: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 35 (suprime seis cargos de Coordinador Regional).

  84. Artículo 84 Dispónese que la unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", del programa 481 "Política de Gobierno", del Inciso 02 "Presidencia de la República", creada por el artículo 54 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, pasará a denominarse "Presidencia de la República y Unidades Dependientes".

  85. Artículo 85 Dispónese que el cargo de "Director General de Servicios de Apoyo", del programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", creado por el artículo 54 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, se denominará "Director General de la Presidencia de la República". https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 41/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719

  86. Artículo 86 Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 481 "Política de Gobierno", Proyecto 972 "Informática", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", una partida anual de $ 21.000.000 (veintiún millones de pesos uruguayos), con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de dotar de equipamiento informático y soporte técnico logístico a todas las unidades administrativas dependientes de la referida unidad ejecutora.

  87. Artículo 87 Habilítase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", una partida anual de $ 31.000.000 (treinta y un millones de pesos uruguayos), a efectos de realizar contrataciones temporales del personal que se considere imprescindible hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso. El crédito autorizado en este artículo será utilizado para la financiación de dichas reestructuras, por lo que una vez aprobadas, la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes. (*)Notas: Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

  88. Artículo 88 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 57.

  89. Artículo 89 Increméntanse las asignaciones presupuestales del Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", en la financiación 1.1 "Rentas Generales", a partir del ejercicio 2011, en $ 51.105.700 (cincuenta y un millones ciento cinco mil setecientos pesos uruguayos) en los objetos del gasto que figuran en el siguiente detalle: 199 - Otros bienes de consumo $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos). 299 - Otros servicios no personales $ 29.945.000 (veintinueve millones novecientos cuarenta y cinco mil pesos uruguayos). 511.015 - Premios Lucha Antidrogas y Lavado de Activos $ 1.462.700 (un https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 42/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 millón cuatrocientos sesenta y dos mil setecientos pesos uruguayos). 721 - Gastos extraordinarios $ 3.700.000 (tres millones setecientos mil pesos uruguayos). 141 - Combustibles derivados del petróleo $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos). 151 - Lubricantes y otros derivados del petróleo $ 102.000 (ciento dos mil pesos uruguayos). 211 - Teléfono $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos). 212 - Agua $ 1.896.000 (un millón ochocientos noventa y seis mil pesos uruguayos). 213 - Electricidad $ 9.300.000 (nueve millones trescientos mil pesos uruguayos). 264 - Primas y otros gastos de seguro contratados dentro del país $ 1.700.000 (un millón setecientos mil pesos uruguayos).

  90. Artículo 90 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", la partida anual asignada por el artículo 83 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 65 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales" en $ 5.500.000 (cinco millones quinientos mil pesos uruguayos).

  91. Artículo 91 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 112 inciso 1º).

  92. Artículo 92 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", la partida anual asignada para atender la contratación de becarios y pasantes, en $ 1.571.517 (un millón quinientos setenta y un mil quinientos diecisiete pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas sociales, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales".

  93. Artículo 93 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 43/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Créanse en el programa 481 "Política de Gobierno", en la unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", tres cargos de Director de la Unidad Nacional de Seguridad Vial, con carácter de particular confianza, y cuya retribución se regirá por el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. Asígnase una partida anual de $ 2.512.807 (dos millones quinientos doce mil ochocientos siete pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales, en el grupo 0 "Servicios Personales" a efectos de financiar la creación dispuesta en el inciso anterior.

  94. Artículo 94 Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", una partida de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), para gastos de funcionamiento en la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", con cargo al Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Drogas. La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del gasto. Referencias al artículo

  95. Artículo 95 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 artículo 67 literal B).

  96. Artículo 96 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.621 de 25/10/2009 artículo 7 inciso 1º) y acápite del inciso 2º).

  97. Artículo 97 La Secretaría de Comunicación Institucional creada por el artículo 55 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, pasará a denominarse "Secretaría de Comunicación".

  98. Artículo 98 Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", la Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional (AUCI), como órgano desconcentrado, actuará https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 44/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 con autonomía técnica y se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de la Presidencia de la República. La AUCI sustituirá en todo al Instituto Uruguayo de Cooperación Internacional, creado en el artículo 116 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. Tendrá cometidos de planificación, diseño, supervisión, administración, coordinación, ejecución, evaluación, seguimiento y difusión de actividades, proyectos y programas de cooperación internacional para dar cumplimiento a las políticas de desarrollo del país. (*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 107 y 108. Referencias al artículo

  99. Artículo 99 Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República" el cargo de Director Ejecutivo de la Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional, con carácter de particular confianza, el que estará comprendido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

  100. Artículo 100 La Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional (AUCI) estará dirigida por un Consejo Directivo integrado por un representante de la Presidencia de la República, que lo presidirá, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministro de Relaciones Exteriores, o por quienes éstos designen. Tendrá un Director Ejecutivo, designado por el Consejo Directivo que ejercerá la administración de la Agencia y un Consejo Consultivo integrado por representantes de entidades que desarrollen actividades en áreas de su interés, conforme lo establezca la reglamentación. El Consejo Directivo de la AUCI podrá delegar atribuciones en el Director Ejecutivo por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueren objeto de delegación. El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones y el funcionamiento del Consejo Directivo.

  101. Artículo 101 Transfiérense al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 442 "Promoción en Salud" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" los créditos asignados al "Programa de Salud Bucal Escolar". Referencias al artículo

  102. Artículo 102 Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 481 "Política de Gobierno", Proyecto 702 "Equipamiento y Remodelación del Mausoleo al General Artigas", en la unidad ejecutora 003 "Casa Militar", https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 45/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 con cargo a Rentas Generales, una partida de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) en el ejercicio 2011 a efectos de mantener la estructura edilicia del Mausoleo al General Artigas y el monumento al Prócer en condiciones óptimas.

  103. Artículo 103 Asígnase al programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", las siguientes partidas, en moneda nacional, con cargo a Rentas Generales, con los destinos que se detallan a continuación: 2011 2012 2013 2014 Capacitación de personal 1.500.000 1.500.000 1.500.000 1.500.000 Proyecto de Funcionamiento 401 "Convenios" 6.500.000 6.500.000 6.500.000 6.500.000 Gastos de Mudanza 1.000.000 Total 9.000.000 8.000.000 8.000.000 8.000.000 El proyecto de funcionamiento 401 "Convenios" se destinará a realizar convenios con otros organismos públicos o privados, así como contratos de consultoría y pagos de honorarios. La partida para mudanza de dependencias de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al Edificio Torre Ejecutiva se otorga con carácter de partida por única vez.

  104. Artículo 104 Asígnanse al programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", las siguientes partidas, en moneda nacional, con cargo a Rentas Generales, de acuerdo con el siguiente detalle: Concepto 2011 2012 2013 2014 Proyecto de Inversión 972 "Informática" 1.002.000 1.002.000 704.000 704.000

  105. Artículo 105 Créanse, con cargo a partidas globales de reestructura, en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", diez cargos de Asesor VI, Serie Profesional, escalafón A grado 11.

  106. Artículo 106 En el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", increméntase la partida anual para contrataciones transitorias en $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos). Dicha partida total se aplicará para las contrataciones de personal que se consideren https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 46/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 imprescindibles, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso. Estos créditos serán utilizados para la financiación de dicha reestructura, por lo que, una vez aprobada la misma, la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes. (*)Notas: Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

  107. Artículo 107 Asígnanse al programa 486 "Cooperación Internacional", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", las siguientes partidas anuales, en moneda nacional, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", correspondientes a gastos de funcionamiento, para la Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional creada por el artículo 98 de la presente ley: 2011 2012 2013 2014 Funcionamiento 14.403.170 17.320.189 17.879.055 18.351.090 Referencias al artículo

  108. Artículo 108 Asígnanse al programa 486 "Cooperación Internacional", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", las siguientes partidas anuales, en moneda nacional, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", correspondientes a inversiones, para la Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional creada por el artículo 98 de la presente ley: 2011 2012 2013 2014 Proyecto 971 "Equipamiento y Mobiliario de Oficina" 80.863 52.005 Proyecto 972 "Informática" 300.000 300.000 300.000 300.000 Total 380.863 352.005 300.000 300.000 Referencias al artículo

  109. Artículo 109 Increméntase el Fondo de Cooperación Técnica Internacional creado por el artículo 34 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en los siguientes montos en moneda nacional: 2011 2012 2013 2014 1.607.336 1.665.962 3.511.177 3.624.991

  110. Artículo 110 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 47/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Suprímense la función de Alta Prioridad de Director Técnico de Proyectos de Desarrollo, creada por el artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la unidad ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo" del Inciso 02 "Presidencia de la República" y la de "Coordinador de los Presupuestos Públicos" del programa 481 "Política de Gobierno", de la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", creada por el artículo 115 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. Créanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", programa 481 "Política de Gobierno", los cargos de Director de Descentralización e Inversión Pública; Director de Planificación; Director de Presupuestos, Control y Evaluación de la Gestión y de Coordinador General, con carácter de particular confianza, cuyas retribuciones serán equivalentes al 50% (cincuenta por ciento) de la retribución correspondiente al sueldo nominal de Senador de la República. La presente erogación se financiará con créditos del grupo 0 "Retribuciones Personales" del Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", programa 481 "Política de Gobierno", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales". La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuestales correspondientes.(*) (*)Notas: Incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 53. Incisos 2º), 3º) y 4º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3. Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 66 (suprime cargo: "Director de Descentralización e Inversión Pública", "Director de Planificación", "Director de Presupuestos, Control y Evaluación de la Gestión" y "Coordinador General"). TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 110. Referencias al artículo

  111. Artículo 111 Suprímese la Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo" del programa 481 "Política de Gobierno", del Inciso 02 "Presidencia de la República". Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los cometidos asignados a la unidad ejecutora que se suprime, serán transferidos a la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", programa 481 "Política de Gobierno", del mismo Inciso. (*) (*)Notas: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 48/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 75. Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 111.

  112. Artículo 112 Autorízase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a celebrar convenios de facilidades de pago con un plazo máximo de hasta veinticuatro cuotas mensuales calculadas en unidades indexadas, por adeudos correspondientes a sanciones impuestas por incumplimientos a la reglamentación vigente cuando, a juicio del organismo, existan causas que ameriten tales circunstancias. A los efectos del otorgamiento de dichas facilidades de pago se tomará el monto de la sanción en unidades indexadas y se le adicionará el interés máximo legal, calculado desde el momento de la aplicación de la sanción hasta la fecha del acto administrativo que autorice el convenio respectivo. El atraso de dos o más meses en el pago de cualquiera de las cuotas de los convenios de facilidades suscriptos producirá la caducidad de pleno derecho de los mismos, renaciendo la deuda y sus recargos con las características originales, sin perjuicio de la imputación de los pagos eventualmente efectuados.

  113. Artículo 113 Increméntanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua", programa 482 "Regulación y Control", en la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", los créditos de gastos de funcionamiento, en moneda nacional, según el siguiente detalle: Objeto del Gasto 2011 2012 2013 2014 199 Otros bienes de consumo 1.700.000 1.800.000 1.900.000 1.900.000 299 Otros servicios no personales 8.310.564 8.210.564 8.110.564 8.110.564 749 - Partidas a Reaplicar 250.000 250.000 250.000 250.000

  114. Artículo 114 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua", en el programa 482 "Regulación y Control", la asignación presupuestal del proyecto 972 "Informática", con cargo a la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", en $ 4.960.439 (cuatro millones novecientos sesenta mil cuatrocientos treinta y nueve pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y en $ 2.196.039 (dos millones ciento noventa y seis mil treinta y nueve pesos uruguayos) para el ejercicio 2012.

  115. Artículo 115 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 49/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Autorízase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a solicitar a los sujetos pasivos de la Tasa de Control del Marco Regulatorio la información contable que entienda necesaria y suficiente a los efectos del control del cumplimiento del pago de la misma. Se mantendrá la reserva del caso, respecto de la información solicitada.

  116. Artículo 116 Autorízase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a suscribir acuerdos con los Gobiernos Departamentales u otras instituciones públicas o privadas de forma de cumplir eficazmente con sus cometidos básicos, permitiendo el acceso a la información de los ciudadanos para ejercer la defensa de sus derechos en las áreas de competencia de la citada reguladora.

  117. Artículo 117 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 1. Referencias al artículo

  118. Artículo 118 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 2.

  119. Artículo 119 (*) (*)Notas: Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 240. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 119.

  120. Artículo 120 Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", una partida anual de $ 2.062.324 (dos millones sesenta y dos mil trescientos veinticuatro pesos uruguayos), con cargo a Rentas Generales, a los efectos de complementar la realización de la Encuesta Continua de Hogares representativa de los hogares y personas de todo el territorio nacional. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 50/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719

  121. Artículo 121 Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", a contratar encuestadores para el relevamiento de datos de las encuestas permanentes que lleve a cabo el mismo. Los encuestadores serán contratados bajo el régimen de contrato temporal de derecho público, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente. Quienes desempeñen las funciones de encuestador percibirán sus retribuciones por encuesta, en función de la complejidad del respectivo formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada entrevista y la duración de la misma. Podrá dentro de un plazo máximo de tres años realizar contratos no simultáneos con un mismo encuestador. Los contratos no podrán extenderse más allá de los tres años de la suscripción del primer contrato. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará las condiciones y los requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores.(*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 34. Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2. Reglamentado por: Decreto Nº 374/012 de 16/11/2012. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 121. Referencias al artículo

  122. Artículo 122 Autorízase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", programas 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público" y 421 "Sistema de Información Territorial", una partida anual de $ 19.000.000 (diecinueve millones de pesos uruguayos), con cargo a Rentas Generales, para la contratación de personal que se considere imprescindible hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de cargos del Inciso. Estos créditos serán utilizados para la financiación de dicha reestructura, por lo que, una vez aprobadas las mismas, la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes. (*)Notas: Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

  123. Artículo 123 Autorízase al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", a distribuir la partida de $ 7.993.452 (siete millones novecientos noventa y tres mil cuatrocientos https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 51/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 cincuenta y dos pesos uruguayos) del programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", objeto del gasto 749 "Partidas a Reaplicar" entre distintos grupos de gastos inclusive el grupo 0. La Contaduría General de la Nación realizará los ajustes de crédito correspondientes.

  124. Artículo 124 Habilítase en la unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística" del Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", una partida anual de $ 963.111 (novecientos sesenta y tres mil ciento once pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 057 "Becas de Trabajo y Pasantías y otras Retribuciones", a efectos de atender las contrataciones de becarios y pasantes en la mencionada unidad ejecutora. Referencias al artículo

  125. Artículo 125 Los fondos a que refiere el inciso final del artículo 117 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, con el agregado introducido por el artículo 61 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, podrán ser utilizados para la contratación de personal que se considere imprescindible hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de cargos del Inciso.

  126. Artículo 126 Asígnanse al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", las siguientes partidas con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar los gastos de funcionamiento que demanda la nueva estructura definida para la mejora de la calidad de los procesos y de la información que produce la institución: $ 5.594.532 (cinco millones quinientos noventa y cuatro mil quinientos treinta y dos pesos uruguayos) para el ejercicio 2011; $ 6.094.097 (seis millones noventa y cuatro mil noventa y siete pesos uruguayos) para el ejercicio 2012; $ 5.389.312 (cinco millones trescientos ochenta y nueve mil trescientos doce pesos uruguayos) para el ejercicio 2013; y $ 5.900.812 (cinco millones novecientos mil ochocientos doce pesos uruguayos) para el ejercicio 2014.

  127. Artículo 127 (*) (*)Notas: Este artículo agregó a: Ley Nº 15.757 de 15/07/1985 artículo 4 literales o) y p). Reglamentado por: Decreto Nº 56/011 de 07/02/2011.

  128. Artículo 128 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 52/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 483 "Políticas de Recursos Humanos", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", la partida anual asignada para atender la contratación de becarios y pasantes, en $ 1.100.000 (un millón cien mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas sociales, en la financiación 1.1 "Rentas Generales".

  129. Artículo 129 Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", al programa 483 "Políticas de Recursos Humanos", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 12.330.000 (doce millones trescientos treinta mil pesos uruguayos) para las contrataciones del personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso. La partida autorizada en este artículo será utilizada para la financiación de dichas reestructuras, por lo que una vez aprobadas las mismas la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes. (*)Notas: Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

  130. Artículo 130 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 54.

  131. Artículo 131 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", en la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" los créditos de gastos de funcionamiento, a los efectos de la ejecución de la recaudación prevista en el artículo 54 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en moneda nacional, de acuerdo con el siguiente detalle: Programa Objeto del Gasto Ejercicio Ejercicio Ejercicio Ejercicio 2011 2012 2013 2014 483 199 - Otros bienes de consumo 100.000 100.000 100.000 100.000 483 299 - Otros servicios no personales 150.000 150.000 150.000 150.000 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 53/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Total 250.000 250.000 250.000 250.000

  132. Artículo 132 Transfórmase en la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República", el puesto 9180, plaza 7, descriptor C10, denominación Administrativo V, Serie Administrativo, en un cargo presupuestal, descriptor C12, denominación Administrativo III, Serie Administrativo.

  133. Artículo 133 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", programa 343 "Formación y capacitación", en la financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida para gastos de funcionamiento, en moneda nacional, de acuerdo con el siguiente detalle: Programa Objeto del Gasto 2011 2012 2013 2014 343 299 - Otros Servicios No Personales 4.080.000 4.080.000 4.080.000 4.080.000

  134. Artículo 134 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", programa 483 "Políticas de Recursos Humanos", la asignación presupuestal del objeto del gasto 299 "Otros Servicios No Personales" en $ 11.670.000 (once millones seiscientos setenta mil pesos uruguayos) anuales, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales".

  135. Artículo 135 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", programa 483 "Políticas de Recursos Humanos", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", las asignaciones presupuestales de gastos de funcionamiento, objeto del gasto 721 "Gastos Extraordinarios" en la suma anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos).

  136. Artículo 136 Habilítanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", con cargo a la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", y a los efectos de la ejecución de los convenios que se celebren al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, los siguientes créditos: Programa Objeto del Gasto Importe en $ 343 199 500.000 343 299 500.000 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 54/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 343 721 2.000.000

  137. Artículo 137 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", en la financiación 1.1 "Rentas Generales" los créditos de gastos de inversiones, en moneda nacional, de acuerdo con el siguiente detalle: Programa Proyecto 2011 2012 2013 2014 483 - 5.026.089 2.576.089 826.089 826.089 Políticas de RRHH 971 - Equipamiento y mobiliario de oficina 972 - Informática 8.116.954 3.566.954 316.957 316.954 343 - Formación y Capacitación 973 - Inmuebles 5.545.000 3.375.000 2.000.000 4.000.000

  138. Artículo 138 Habilítase en la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 343 "Formación y Capacitación" con cargo a la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" y a los efectos de la ejecución de los convenios que se celebren al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, los siguientes créditos, en moneda nacional: Programa Proyecto ODG 2011 2012 2013 2014 343 971 399 0 700.000 700.000 700.000 343 972 399 1.300.000 1.300.000 1.300.000 1.300.000 343 973 399 1.044.579 1.344.579 1.344.579 1.344.579

  139. Artículo 139 Increméntanse en la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones" del Inciso 02 "Presidencia de la República" los créditos presupuestales anuales en $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), con el objetivo de hacer frente al pago de remuneraciones. Dichos créditos incluyen todas las partidas de remuneración que permiten avanzar en el llenado de la estructura de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, a través de la provisión parcial de cargos vacantes. Las partidas de remuneraciones personales incluyen previsiones para aguinaldos, aportes sociales y beneficios sociales.

  140. Artículo 140 Increméntanse los créditos presupuestales anuales, en moneda nacional, de la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones" del Inciso 002 "Presidencia de la República" para los años y conceptos que se detallan: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 55/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 (*)Notas: Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010.

  141. Artículo 141 Increméntanse los créditos presupuestales anuales de la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones" del Inciso 02 "Presidencia de la República", en la financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", para los años y conceptos que se detallan: Programa Proyecto 2011 2012 2013 482 - Regulación y Control 990 - Equipos 1.817.657 1.922.657 de comunicaciones 973 - Inmuebles 893.657 Total 893.657 1.817.657 1.922.657

  142. Artículo 142 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 73.

  143. Artículo 143 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 91.

  144. Artículo 144 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 74.

  145. Artículo 145 (*) (*)Notas: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 56/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 86 .

  146. Artículo 146 Derógase el artículo 93 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

  147. Artículo 147 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 94.

  148. Artículo 148 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 72.

  149. Artículo 149 Encomiéndase a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), a dirigir las políticas, metodologías y mejores prácticas, y regular en materia de seguridad de la información y ciberseguridad a nivel nacional, así como fiscalizar, auditar su cumplimiento y brindar apoyo en las etapas de implementación de las mismas en todas las entidades públicas, y además, en las entidades privadas vinculadas a servicios o sectores críticos del país. Dichos cometidos serán ejercidos a través de la Dirección de Seguridad de la Información. La Dirección de Seguridad de la Información albergará al Centro Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática (CERTuy) quien tendrá como cometidos principales centralizar y coordinar la respuesta a incidentes informáticos, y realizar las tareas preventivas que correspondan para la protección de los activos de información críticos de las entidades referidas en el inciso anterior, de acuerdo con los criterios que sugiera el Consejo Asesor Honorario de Seguridad de la Información, creado por el artículo 119 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en la presente disposición normativa. (*) (*)Notas: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 57/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 84. Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3. Reglamentado por: Decreto Nº 92/014 de 07/04/2014. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 149. Referencias al artículo

  150. Artículo 150 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.381 de 17/10/2008 artículo 33.

  151. Artículo 151 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.381 de 17/10/2008 artículo 34.

  152. Artículo 152 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.331 de 11/08/2008 artículos 9 inciso 2º), 14 inciso 2º), 15 inciso 4º), 16, 21 inciso 1º), 22 inciso 1º), 28 y 35.

  153. Artículo 153 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.331 de 11/08/2008 artículo 17 literal C) del inciso 3º).

  154. Artículo 154 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.331 de 11/08/2008 artículo 29 literal J). https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 58/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719

  155. Artículo 155 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.331 de 11/08/2008 artículo 34 literal D).

  156. Artículo 156 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.331 de 11/08/2008 artículo 9 inciso 3º) literal E).

  157. Artículo 157 Las entidades públicas, estatales o no, deberán adoptar las medidas necesarias e incorporar en sus respectivos ámbitos de actividad las tecnologías requeridas para promover el intercambio de información pública o privada autorizada por su titular, disponible en medios electrónicos. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 178/013 de 11/06/2013. Ver en esta norma, artículo: 160. Referencias al artículo

  158. Artículo 158 Son obligaciones de las entidades públicas, estatales o no: A) Adoptar las medidas necesarias e incorporar en sus respectivos ámbitos de actividad las tecnologías requeridas para posibilitar el intercambio de información. B) Los sujetos involucrados en el intercambio de información deberán cumplir con las obligaciones de secreto, reserva o confidencialidad. Asimismo, adoptar aquellas medidas necesarias para garantizar niveles de seguridad y confidencialidad adecuados. C) Recabar el consentimiento de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, de Protección de Datos Personales y Acción de Hábeas Data. D) Responder por la veracidad de la información al momento de producirse el intercambio. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 59/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 178/013 de 11/06/2013. Ver en esta norma, artículo: 160. Referencias al artículo

  159. Artículo 159 A los efectos de cumplir con los cometidos de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, en el intercambio de información las entidades públicas, estatales o no, deberán ajustar su actuación a los siguientes principios generales: A) Cooperación e integralidad. B) Finalidad. C) Confianza y seguridad. D) Previo consentimiento informado de los titulares de datos personales. E) Eficiencia y eficacia. Dichos principios generales servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes. La reglamentación establecerá el mecanismo para proceder al intercambio de información. Sin perjuicio de ello, el procedimiento se iniciará con la presentación de una solicitud fundada y firmada por el jerarca del organismo emisor, ante el jerarca del organismo receptor. Cuando proceda el intercambio de información, los organismos podrán: 1) Formalizar un acuerdo que establezca los mecanismos o condiciones de intercambio. 2) Adoptar los mecanismos o condiciones de intercambio definidos por el órgano competente y formalizar un acuerdo. En ambos casos, el acuerdo establecerá las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos con los que se llevará a cabo dicho intercambio. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 178/013 de 11/06/2013. Ver en esta norma, artículo: 160. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 60/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Referencias al artículo

  160. Artículo 160 La Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento deberá ejercer todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los fines y principios establecidos en los artículos 157 a 159 de la presente ley, y tendrá las siguientes potestades: A) Dictar y proponer las políticas, normas, estándares y procedimientos que deberán ser tenidos en cuenta por los organismos estatales y no estatales para garantizar la interoperabilidad. B) Crear el Registro de Acuerdos de Interoperabilidad. C) Asesorar en forma preceptiva al Poder Ejecutivo en la consideración de proyectos de ley o reglamentos que refieran total o parcialmente a lo dispuesto en lo referente a intercambio de información. D) Fiscalizar el cumplimiento de los extremos establecidos en los artículos 157 a 159 de la presente ley. E) Resolver todo caso de controversia entre el organismo emisor y receptor, adoptando resolución fundada y vinculante dentro de los cuarenta y cinco días corridos de conocida la posición de ambas partes. F) Apercibir directamente a los organismos estatales y no estatales que incumplan con lo establecido en los citados artículos. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 81. Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2. Reglamentado por: Decreto Nº 178/013 de 11/06/2013. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 160. Referencias al artículo

  161. Artículo 161 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 484 "Política de Gobierno Electrónico", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC)", los créditos con destino a retribuciones personales a partir del ejercicio 2011 en $ 260.000 (doscientos sesenta mil pesos uruguayos) anuales con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales" y con destino al pago de dietas a los miembros titulares del Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales, del Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública y del Consejo Ejecutivo de la Unidad de Certificación Electrónica, excluido el Director Ejecutivo de la AGESIC. Las dietas que perciban los miembros de los citados Consejos son acumulables con cualquier remuneración por actividad o pasividad y su monto y actualización se darán en las mismas condiciones que las que rigen para los miembros del Consejo Directivo Honorario de la AGESIC, dispuestas https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 61/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 por los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 71 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

  162. Artículo 162 Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 010 "Agencia Para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", programa 484 "Políticas de Gobierno Electrónico", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) para las contrataciones del personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de la reestructura organizativa y de puestos de trabajo del Inciso. La partida autorizada en este artículo será utilizada para la financiación de dicha reestructura, por lo que una vez aprobada la misma la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes. (*)Notas: Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo). INCISO 03 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

  163. Artículo 163 Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" un incremento salarial para el personal subalterno y superior del escalafón K "Militar" y los civiles equiparados a un grado militar, en los grados y sus equivalentes que se detallan, a partir de los años indicados: Grados y sus equivalentes 2011 2013 2014 Soldado 1ra. a Alférez 1.000 500 500 Teniente 2do. a Capitán 700 0 0 Dichas partidas estarán sujetas a montepío, percibirán los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración Central y no serán utilizadas para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes. (*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 165, 166 y 167. Referencias al artículo

  164. Artículo 164 (*) (*)Notas: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 62/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 83.

  165. Artículo 165 Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", a suprimir en las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", 004 "Comando General del Ejército", 018 "Comando General de la Armada" y 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", cargos vacantes del escalafón "K" Militar, en el ejercicio 2010 hasta mil quinientos, en el ejercicio 2011 hasta dos mil quinientos, en el ejercicio 2012 hasta mil quinientos y en el ejercicio 2013 hasta un mil. Los créditos correspondientes a los cargos suprimidos serán destinados a financiar, a partir del ejercicio siguiente al de la supresión de las vacantes, un incremento adicional al previsto en el artículo 163 de la presente ley. El crédito de los cargos a suprimir deberá incluir los objetos del gasto 122.001 "Dif. Reintegro por concepto de Equipo Oficiales MDN A1 D497/97" y 234.002 "Dif. de Viáticos de MDN A2 D497/97", el incremento dispuesto por el artículo 163 citado, así como el aguinaldo y las cargas legales. El incremento financiado por la presente norma para el ejercicio 2011, se distribuirá como una partida equivalente que comprenda a todo el personal contemplado en el artículo 163 de la presente ley, en los grados de Soldado de 1ra. a Alférez y grados equivalentes. A partir del ejercicio 2012, los incrementos salariales deberán atender prioritariamente las jerarquías de Personal Superior, Aprendices y Cadetes. La distribución de dicho incremento para ese ejercicio y siguientes será establecida en las Rendiciones de Cuentas respectivas a partir de la correspondiente al ejercicio 2010. Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos de los cargos suprimidos al amparo de la presente norma entre los objetos del gasto y unidades ejecutoras correspondientes. La reasignación de créditos tendrá carácter permanente en los objetos y unidades ejecutoras de destino. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 83. Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 165. Referencias al artículo

  166. Artículo 166 Disminúyese el crédito de los objetos del gasto 045.002 "Diferencia por coeficiente y tipo de cambio A63 a 65 L12801", 794.000 "Gastos en el exterior" y 252.000 "Alquiler de inmuebles contratados fuera del país" por un monto de $ 55.000.000 (cincuenta y cinco millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2011, destinándose el monto referido a financiar un incremento adicional al previsto en el artículo 163 de la presente ley. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 63/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 El incremento financiado por la presente norma para el ejercicio 2011, se distribuirá como una partida equivalente que comprenda a todo el personal contemplado en el artículo 163 de la presente ley, en los grados de Soldado de 1ra. a Alférez y grados equivalentes. A partir del ejercicio 2012, los incrementos salariales deberán atender prioritariamente las jerarquías de Personal Superior, Aprendices y Cadetes. La distribución de dicho incremento para ese ejercicio y siguientes será establecida en las Rendiciones de Cuentas respectivas a partir de la correspondiente al ejercicio 2010. Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos disminuidos al amparo de la presente norma, entre los objetos y unidades ejecutoras correspondientes. La reasignación de créditos tendrá carácter permanente en los objetos y unidades ejecutoras de destino. A partir del 1° de enero de 2011, los créditos del objeto 045.002 "Diferencia de Coeficiente" tendrán carácter limitativo, ajustándose al amparo de la presente norma, únicamente por la modificación del coeficiente dispuesta por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, por las variaciones de tipo de cambio y por cambio del país de destino, no pudiendo recibir trasposiciones al amparo de lo dispuesto por el artículo 72 de la presente ley. Referencias al artículo

  167. Artículo 167 Disminúyese en $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) el proyecto de inversión 893 "Complejo Carcelario y Equipamiento" de la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad" del Inciso 04 "Ministerio del Interior". Increméntase en igual monto el grupo 0 "Retribuciones Personales", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", destinándose a financiar a partir del ejercicio 2011 un incremento adicional al previsto en el artículo 163 de la presente ley. El incremento financiado por la presente norma para el ejercicio 2011, se distribuirá como una partida equivalente que comprenda a todo el personal contemplado en el artículo 163 de la presente ley, en los grados de Soldado de 1ra. a Alférez y grados equivalentes. Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos entre los objetos y unidades ejecutoras correspondientes. La reasignación de créditos tendrá carácter permanente en los objetos y unidades ejecutoras de destino. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 64/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Referencias al artículo

  168. Artículo 168 (*) (*)Notas: Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 36 (en la redaccion dada por Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 25). Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2, Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3. Derogado anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 40. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 168. Referencias al artículo

  169. Artículo 169 Increméntase en $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) anuales, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", la asignación presupuestal del objeto del gasto 578.099 "Gastos de Promoción y Bienestar Social", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", con destino a solventar la implementación de políticas sociales y culturales para el personal del Inciso.

  170. Artículo 170 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" la partida otorgada por el artículo 85 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, con destino al pago de una compensación al personal militar afectado a la vigilancia de establecimientos carcelarios, en la suma de $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos uruguayos) anuales, dejándose sin efecto los montos diarios por categoría, aprobados por dicha norma legal. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de pago de la referida compensación y el Inciso procederá a asignar las partidas presupuestales para cada unidad ejecutora. Referencias al artículo

  171. Artículo 171 Habilítase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida anual de $ 12.272.435 (doce millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos treinta y cinco pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar la creación de los siguientes cargos: Escalafón Grado Denominación Serie Cantidad A 15 Sub-Jefe de Departamento Contador 4 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 65/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 A 15 Sub-Jefe de Departamento Analista Informático 1 C 13 Sub-Jefe de Departamento Administrativo 5 A 14 Jefe de Sección Abogado 1 A 14 Jefe de Sección Escribano 1 C 12 Jefe de Sección Administrativo 4 A 8 Asesor X Lic. en Trabajo Social 6 A 8 Asesor X Abogado 7 A 8 Asesor X Escribano 1 A 8 Asesor X Analista Informático 1 A 8 Asesor X Bibliotecólogo 1 A 8 Asesor X Psicólogo 1 A 16 Asesor Jefe Profesional 1 A 11 Asesor III Abogado 2 B 13 Jefe de Sección Técnico Administración 1 B 13 Jefe de Sección Téc. Relaciones Laborales 1 B 13 Jefe de Sección Téc. Organización/Métodos 1 Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a redefinir dichos cargos en función de la reestructura prevista en el artículo 124 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

  172. Artículo 172 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 300 "Defensa Nacional", las asignaciones presupuestales del grupo 0 "Servicios Personales", en $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) anuales, con destino al financiamiento de las transformaciones de cargos que se realicen en aplicación de lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, las que deberán contar con el informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas. Dicha partida incluye aguinaldo y cargas legales y será distribuida en forma definitiva por el jerarca del Inciso en las unidades ejecutoras que comiencen el proceso de transformación de cargos militares a civiles.

  173. Artículo 173 Autorízase, por única vez, al personal subalterno del escalafón (JM) con título de Abogado o Escribano Público a concursar para la provisión de seis cargos vacantes en la jerarquía de Alférez (JM), mediante concurso de oposición y méritos que será objeto de reglamentación por el Supremo Tribunal Militar en un plazo máximo de 6 meses desde la aprobación de la presente ley.

  174. Artículo 174 Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", una partida anual con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al grupo 0 "Servicios Personales", de $ 7.287.520 (siete millones doscientos ochenta y siete mil quinientos https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 66/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 veinte pesos uruguayos) para la contratación del personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo de la Dirección Nacional de Pasos de Frontera. La asignación presupuestal aprobada en esta norma será utilizada para la financiación de las reestructuras mencionadas, por lo que una vez aprobadas, la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que correspondan. (*)Notas: Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

  175. Artículo 175 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 88.

  176. Artículo 176 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", la partida prevista en el literal C) del inciso tercero del artículo 123 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la suma de $ 52.000.000 (cincuenta y dos millones de pesos uruguayos) anuales. Sustitúyese la tabla de valores de la compensación al cargo prevista en el inciso segundo del artículo 123 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por la siguiente, en moneda nacional, establecida según valores vigentes al 1° de enero de 2010: GRADO 30 horas 40 horas 48 horas 16 13.380 17.839 21.408 15 12.665 16.888 20.266 14 11.963 15.949 19.141 13 11.264 15.020 18.024 12 10.569 14.092 16.910 11 9.883 13.177 15.813 10 9.274 12.364 14.837 9 8.668 11.558 13.870 8 8.071 10.763 12.914 7 7.488 9.984 11.981 6 7.150 9.533 11.440 5 6.743 8.990 10.788 4 6.235 8.313 9.976 3 5.737 7.651 9.181 2 5.507 7.342 8.811 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 67/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 1 5.281 7.040 8.449 (*) (*)Notas: Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 123 inciso final).

  177. Artículo 177 Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la Unidad Centralizada de Adquisiciones para la Defensa, con dependencia de la Dirección General de Secretaría cuyo cometido es la tramitación de las adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios del Inciso, con competencia en todas las etapas de los procedimientos respectivos. Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar los aspectos relativos a estructura, facultades, funcionamiento, procedimientos, bienes y servicios que sean de cometido de la Unidad.

  178. Artículo 178 Habilítase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional" una partida anual de $ 4.880.187 (cuatro millones ochocientos ochenta mil ciento ochenta y siete pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para financiar la creación de los siguientes cargos destinados a integrar la Unidad Centralizada de Adquisiciones para la Defensa: - 1 cargo de Jefe de Departamento, escalafón A, grado 16 - 1 cargo de Sub Jefe de Departamento, escalafón A, grado 15 - 3 cargos de Jefe de Sección, escalafón A, grado 13 - 6 cargos de Asesor, escalafón A, grado 10 - 5 cargos de Técnico, escalafón B, grado 8 Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a redefinir dichos cargos en función de procesos de reestructura, con previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

  179. Artículo 179 Increméntase, por una vez, en la suma de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) la asignación presupuestal del Proyecto de Inversión 973 "Inmuebles" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 68/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", con destino a la reubicación del Area Control Integrado "Ciudad de Rivera".

  180. Artículo 180 Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", los siguientes cargos en el escalafón Q "Personal de Particular Confianza": - 1 Director General de Política de Defensa. - 1 Director de Formación Militar. - 1 Director de Asuntos Internacionales, Cooperación y Derecho Internacional Humanitario. - 1 Director de Asuntos Jurídicos, Notariales y Derechos Humanos. - 1 Director Nacional de Pasos de Frontera. La retribución del cargo de Director General de Política de Defensa se regirá por lo dispuesto en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, y los cuatro cargos restantes serán remunerados de conformidad con lo dispuesto en el literal d) de la citada disposición legal, con sus modificativas y concordantes. Suprímense en la misma unidad ejecutora el cargo de Consejero de Institutos de Formación Militar que fuera creado por el artículo 83 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el inciso final del artículo 131 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y el de Asistente de Asuntos Sociales, que fuera creado por el artículo 128 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. Asígnase en el Inciso y unidad ejecutora mencionados una partida presupuestal anual de $ 2.151.575 (dos millones ciento cincuenta y un mil quinientos setenta y cinco pesos uruguayos), a efectos de financiar la remuneración, incluidos aguinaldo y cargas legales, de los cargos que se crean en el presente artículo.

  181. Artículo 181 Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida anual de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), en un objeto de gasto específico que la Contaduría General de la Nación habilitará con la finalidad de financiar las dietas que percibe el personal militar, la que será reasignada del objeto del gasto 051.000 "Dietas" de las distintas unidades ejecutoras. La Dirección General de Secretaría procederá a redistribuir la partida reasignada entre las unidades ejecutoras que correspondan. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 69/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 El crédito presupuestal del objeto de gasto 051.000 "Dietas" será utilizado exclusivamente para retribuir las actividades docentes que desempeñen profesores civiles en el Inciso. Referencias al artículo

  182. Artículo 182 Increméntase la asignación presupuestal del grupo 0 "Retribuciones Personales" de la unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 135.720 (ciento treinta y cinco mil setecientos veinte pesos uruguayos) anuales con destino a abonar una partida mensual de $ 2.000 (dos mil pesos uruguayos) para el Suboficial a cargo y de $ 1.000 (un mil pesos uruguayos) para el personal subalterno, todos pertenecientes a la Guardia Militar del grupo "Brigadier General Manuel Oribe" del Comando General del Ejército, que cumplan efectivamente tareas de guardia y custodia protocolar en la sede de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado". Las partidas otorgadas en este artículo, incluyen aguinaldo y cargas legales y serán ajustadas en la oportunidad y condiciones que se disponga para los funcionarios públicos de la Administración Central. Referencias al artículo

  183. Artículo 183 Autorízase al Servicio Geográfico Militar a comercializar productos o servicios relativos a información geográfica, destinando los ingresos que obtenga por dicha actividad, a financiar los gastos de funcionamiento e inversión, necesarios para la producción de información geoespacial actualizada y para la instalación y conservación de las estaciones satelitales de referencia continua, señales geodésicas y topográficas de utilidad pública con fines de catastro, cartográficos, científicos, prospección e infraestructura civil y militar. Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 86. Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 183. Referencias al artículo

  184. Artículo 184 (*) (*)Notas: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 70/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 21.

  185. Artículo 185 Transfórmanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 300 "Defensa Nacional", tres cargos del escalafón K "Personal Militar" de Guardia Marina (CA) en un cargo vacante de Teniente de Navío (CA) y en un cargo vacante de Alférez de Fragata (CA) del mismo Cuerpo.

  186. Artículo 186 Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", programa 440 "Atención Integral de la Salud", un cargo en el escalafón Q "Personal de Particular Confianza", de Director Nacional de Sanidad, cuya retribución se regirá por lo dispuesto para los Directores de unidad ejecutora en la presente ley.

  187. Artículo 187 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.720 de 13/10/1995 artículo 2.

  188. Artículo 188 Las compensaciones establecidas por el artículo 103 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, no se computarán a los efectos de la determinación del tope establecido en el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983.

  189. Artículo 189 Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", el cargo de Director General de los Servicios como cargo de particular confianza y con la retribución correspondiente al de Director de unidad ejecutora en la presente ley.

  190. Artículo 190 Habilítase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", una partida de $ 1.250.000 (un millón doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2011, de $ 2.850.000 (dos millones ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2012 y de $ 5.150.000 (cinco millones ciento cincuenta mil pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2013, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", para las contrataciones del personal que se considere imprescindible hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 71/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 puestos de trabajo de esa unidad ejecutora. Una vez aprobada dicha reestructura, las asignaciones presupuestales autorizadas en este artículo serán utilizadas para su financiación, facultándose a la Contaduría General de la Nación a efectuar las reasignaciones que correspondan. (*)Notas: Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

  191. Artículo 191 Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas", programa 402 "Seguridad Social", un cargo de Director del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, con carácter de particular confianza, fijando su retribución de acuerdo con lo dispuesto para Directores de unidad ejecutora en la presente ley.

  192. Artículo 192 Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas", una partida de $ 3.524.380 (tres millones quinientos veinticuatro mil trescientos ochenta pesos uruguayos), con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", para las contrataciones de personal que se considere imprescindible hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo de la unidad ejecutora. En oportunidad de la formulación de dicha reestructura, los créditos autorizados en este artículo se destinarán a su financiamiento, autorizándose a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones que correspondan. (*)Notas: Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

  193. Artículo 193 Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", en el grupo 0 "Servicios Personales" con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, para la contratación del personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo en esa unidad ejecutora. Estos créditos serán utilizados para la financiación de dichas reestructuras, por lo que, una vez aprobadas las mismas, la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones pertinentes. Autorízase una partida de $ 10.695.586 (diez millones seiscientos noventa y cinco mil quinientos ochenta y seis pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, para compensar la actividad de los Controladores de https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 72/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Tránsito Aéreo en dicha unidad ejecutora. El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de la referida partida. (*) (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 206/011 de 08/06/2011. Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo). Referencias al artículo

  194. Artículo 194 Autorízase a la unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", a comercializar las publicaciones emanadas de sus reparticiones, destinando el producido de dicha comercialización a gastos de funcionamiento de la unidad ejecutora. El Poder Ejecutivo reglamentará la for o.

  195. Artículo 195 Autorízase a la unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", a contratar personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, a cambio de una labor técnica, docente u otra obligación de resultado a cumplir en un plazo determinado. Estas contrataciones se realizarán en las Areas de Seguridad Operacional y Seguridad de Vuelo.

  196. Artículo 196 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", la partida asignada por el artículo 92 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, para compensación especial, en $ 1.830.955 (un millón ochocientos treinta mil novecientos cincuenta y cinco pesos uruguayos), la cual será financiada con el crédito del objeto del gasto 042.024 "Adicional 30% (treinta por ciento) al desempeño de funciones especialmente detalladas". Referencias al artículo

  197. Artículo 197 Autorízase a la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada" a comercializar las Cartas y Publicaciones Náuticas que produce el Servicio de Oceanografía y Meteorología de la Armada, destinando los recursos obtenidos a gastos de funcionamiento y de inversión. Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo.

  198. Artículo 198 A propuesta del Ministerio de Defensa Nacional, el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, fijará los precios de los explosivos y sus modalidades de cobro comercializados por el Servicio de Material y Armamento. Los recursos obtenidos serán destinados a financiar: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 73/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 A) Costos operativos de la producción. B) Pago de compensaciones previstas en el artículo 118 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020. C) El remanente se podrá destinar a gastos de funcionamiento e inversión de los distintos programas de la unidad ejecutora. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 58. Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 198. Referencias al artículo

  199. Artículo 199 Transfórmanse en la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada" un cargo de Capitán de Navío del Cuerpo de Prefectura y un cargo de Capitán de Fragata del Cuerpo de Prefectura, en tres vacantes de Sub Oficial de Cargo Policía Marítima y cuatro vacantes a Cabo de Segunda Policía Marítima.

  200. Artículo 200 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 91.

  201. Artículo 201 Establécese para la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", la tabla de equivalencias de denominación de cargos de personal subalterno, aplicable al Anexo V "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública" de la presente ley, según el siguiente detalle: Esc. Gra. Denominación vigente Denominación equivalente K 10 Supervisor Aerotécnico Sub Oficial Mayor K 11 Instructor Aerotécnico Sargento primero K 12 Aerotécnico Principal Sargento K 13 Aerotécnico de Primera Cabo de Primera K 14 Aerotécnico de Segunda Cabo de Segunda K 15 Aerotécnico de Tercera Soldado de Primera https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 74/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 K 17 Aprendiz K 18 Cadete / Aspirante

  202. Artículo 202 (*) (*)Notas: Derogado/s por: Ley Nº 18.994 de 30/10/2012 artículo 1. Ver vigencia: Ley Nº 18.880 de 29/12/2011 artículo 1 . TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 202.

  203. Artículo 203 Asígnase en el Inciso 03 Ministerio de Defensa Nacional, unidad ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 7.320.171 (siete millones trescientos veinte mil ciento setenta y un pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la contratación de personal no permanente, la que será reasignada desde los objetos del gasto: 042.067 "Compensación Mensual por equipo" en $ 962.171 (novecientos sesenta y dos mil ciento setenta y un pesos uruguayos), 042.014 "Permanencia a la Orden" en $ 5.258.000 (cinco millones doscientos cincuenta y ocho mil pesos uruguayos) y 048.012 "Compensación 5,3% Escalafón K y Equiparados" en $ 1.100.000 (un millón cien mil pesos uruguayos). La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto específico a tales efectos.

  204. Artículo 204 Habilítase a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a promover, contra terceros, las acciones de recupero o regreso de los gastos resultantes que por lesiones a consecuencia de accidentes de tránsito se hubiere causado a sus afiliados, cuyo costo haya sido financiado por la institución. Considérase a los ingresos provenientes de las acciones mencionadas, ya sea por la vía judicial como la extrajudicial, como parte integrante del Fondo de Terceros de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas. Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente disposición. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 232/013 de 09/08/2013.

  205. Artículo 205 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 75/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a prestar asistencia integral, a título oneroso: A) A los hijos del personal del Ministerio de Defensa Nacional en situación de activos, pasivos y fallecidos, mayores de veintiún años de edad que hubieran quedado sin asistencia médica y que así lo soliciten, siempre que no resulten beneficiarios obligados del Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS). B) A los hijos menores o incapaces del personal fallecido del Ministerio de Defensa Nacional que hubieran quedado sin asistencia médica y que así lo soliciten, siempre que no resulten beneficiarios obligados del SNIS. El costo de la prestación será recaudado a través del descuento efectuado de los haberes de quien genera el derecho, previo consentimiento escrito, o por medio del pago realizado directamente por el beneficiario, constituyendo los mismos, Fondo de Terceros de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 122. Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3. Reglamentado por: Decreto Nº 260/012 de 13/08/2012. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 205. INCISO 04 MINISTERIO DEL INTERIOR

  206. Artículo 206 El servicio de vigilancia especial a que refieren los artículos 222 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, 27 de la Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, y 99 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, tendrá un tope horario máximo mensual individual a realizar por los funcionarios policiales de cien horas, incluyendo al personal que presta servicios en el Programa de Alta Dedicación Operativa. Facúltase al Ministerio del Interior a ampliar dicho tope hasta en veinte horas mensuales e individuales, destinadas a cumplir el referido servicio en espectáculos públicos y eventos extraordinarios. Prohíbese a los funcionarios del Inciso 04 la realización de tareas de seguridad, vigilancia o custodia fuera del ámbito del Ministerio del Interior, considerándose su contravención falta muy grave. (*) https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 76/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 66. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 206. Referencias al artículo

  207. Artículo 207 Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar las retribuciones salariales correspondientes a los cargos y funciones contratadas del Inciso 04, en las fechas y hasta en los porcentajes máximos que se indican, en todos los ejercicios, sobre las retribuciones vigentes al 1° de enero de 2010. 1. Funcionarios del escalafón L "Policial". Grado 01/01/2011 01/01/2012 01/01/2013 01/01/2014 1 al 5 12,00% 7,00% 5,00% 12,00% 6 Suboficial Mayor 12,00% 7,00% 5,00% 12,00% 6 Oficial Subayudante 9,00% 7,00% 5,00% 10,00% 7 al 9 8,50% 5,00% 3,60% 8,50% 10 al 11 7,00% 4,00% 2,00% 7,00% 12 al 14 5,00% 3,00% 1,00% 5,00% 2. Funcionarios de los escalafones A "Profesional Universitario", B "Técnico", C "Administrativo", E "Oficios " y S "Penitenciario". Grado 01/01/2011 01/01/2012 01/01/2013 01/01/2014 Todos 5,00% 3,00% 1,00% 5,00% No se encuentra comprendido dentro de la presente disposición el personal técnico médico dependiente del Inciso con derecho a percibir la partida establecida en el artículo 131 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. El Personal del escalafón CO "Conducción", de los grados 16 al 20, y del escalafón PC "Profesional y Científico", podrán percibir los incrementos dispuestos en la presente norma para los funcionarios de los escalafones A "Profesional Universitario", B "Técnico", C "Administrativo", según corresponda, siempre y cuando no se superen, como consecuencia de los mismos, la retribución máxima establecida de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. A tales efectos, habilítanse las siguientes partidas: $ 727.421.542 (setecientos veintisiete millones cuatrocientos veintiún mil quinientos cuarenta y dos pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, $ 1.164.932.574 (un mil ciento sesenta y cuatro millones novecientos treinta y dos mil quinientos setenta y cuatro pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, $ 1.460.775.973 (un mil cuatrocientos sesenta millones setecientos setenta y cinco mil novecientos setenta y tres pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y $ 2.198.116.408 (dos mil ciento noventa y ocho millones ciento https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 77/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 dieciséis mil cuatrocientos ocho pesos uruguayos) para el ejercicio 2014. Los montos autorizados incluyen aguinaldo y cargas legales. El Ministerio del Interior deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación dentro de los quince días de iniciado el ejercicio, la reasignación definitiva entre unidades ejecutoras, programas y objetos de gasto, de los créditos presupuestales que se autorizan para los incrementos de retribuciones dispuestos por el presente artículo. Referencias al artículo

  208. Artículo 208 Créase, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", la compensación por "Compromiso de Gestión", la que será categorizada como "Incentivo" de acuerdo con lo que dispone el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, la que podrá alcanzar en cada ejercicio los porcentajes máximos de las remuneraciones vigentes al 1° de enero de 2010, de acuerdo al siguiente detalle: 1. Funcionarios del escalafón L "Policial": Grado 2011 2012 2013 2014 1 al 5 4,50% 7,50% 9,50% 14,00% 6 Suboficial Mayor 4,50% 7,50% 9,50% 14,00% 6 Oficial Subayudante 4,70% 7,70% 9,70% 14,40% 7 al 9 4,70% 7,70% 9,70% 14,40% 10 al 11 5,00% 8,00% 10,00% 15,00% 12 al 14 3,00% 5,00% 6,00% 9,00% 2. Funcionarios de los escalafones A "Profesional Universitario", B "Técnico", C "Administrativo", E "Oficios " y S "Penitenciario". Grado 2011 2012 2013 2014 Todos 3,00% 5,00% 6,00% 9,00% No se encuentra comprendido dentro de la presente disposición el personal técnico médico dependiente del Inciso con derecho a percibir la partida establecida en el artículo 131 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. El derecho a percibir la partida que se crea se generará por el cumplimiento de metas funcionales e institucionales de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio del Interior, previo informe favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, con el máximo del crédito presupuestal autorizado en la presente norma. El Personal del escalafón CO "Conducción", de los grados 16 al 20 y del escalafón PC "Profesional y Científico", podrán percibir los incrementos dispuestos en la presente norma para los funcionarios de los escalafones A https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 78/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 "Profesional Universitario", B "Técnico", C "Administrativo", según corresponda, siempre y cuando no se supere, como consecuencia de los mismos, la retribución máxima establecida de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. Los incrementos de los porcentajes máximos respecto de las remuneraciones a partir del año 2012 estarán condicionados al Cumplimiento de Compromisos de Gestión Institucionales que incorporen metas, entre otras, vinculadas al funcionamiento de sistemas centralizados e informatizados de control de asistencia, cumplimiento de horarios y control de consumo de combustible. A tales efectos habilítanse las siguientes partidas: $ 295.843.397 (doscientos noventa y cinco millones ochocientos cuarenta y tres mil trescientos noventa y siete pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, $ 497.281.803 (cuatrocientos noventa y siete millones doscientos ochenta y un mil ochocientos tres pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, $ 625.504.077 (seiscientos veinticinco millones quinientos cuatro mil setenta y siete pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y $ 925.776.448 (novecientos veinticinco millones setecientos setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos uruguayos) para el ejercicio 2014. Los montos autorizados incluyen aguinaldo y cargas legales. El Ministerio del Interior dispondrá de un plazo de sesenta días a partir del inicio de cada ejercicio a los efectos de la reasignación, entre unidades ejecutoras y programas, de los créditos presupuestales que se autorizan en la presente norma. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 15/022 de 17/01/2022, Decreto Nº 8/021 de 08/01/2021, Decreto Nº 46/020 de 14/02/2020, Decreto Nº 203/018 de 09/07/2018, Decreto Nº 78/017 de 27/03/2017, Decreto Nº 240/016 de 01/08/2016, Decreto Nº 85/014 de 04/04/2014, Decreto Nº 31/013 de 25/01/2013, Decreto Nº 181/012 de 06/06/2012, Decreto Nº 68/012 de 07/03/2012, Decreto Nº 26/011 de 24/01/2011. Referencias al artículo

  209. Artículo 209 (*) El Ministerio del Interior dispondrá de un plazo de sesenta días de iniciado cada ejercicio, a los efectos de la reasignación entre unidades https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 79/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 ejecutoras y programas, de los créditos presupuestales que se autorizan por el presente artículo. (*)Notas: Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 94 inciso 1º).

  210. Artículo 210 Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras y programas que se detallan del escalafón L "Personal Policial", los siguientes cargos: (*)Notas: Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010.

  211. Artículo 211 Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, las siguientes funciones contratadas: (*)Notas: Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010.

  212. Artículo 212 Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", escalafón L "Personal Policial", Subescalafón Técnico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, un cargo de Comisario (PT) "Médico Veterinario" grado 10, en un cargo de Comisario Inspector (PT) "Médico Veterinario", grado 11. El cargo que se crea será transformado al vacar en el cargo que era anteriormente.

  213. Artículo 213 Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras y programas del escalafón L "Personal Policial", los siguientes cargos: (*)Notas: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 80/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010.

  214. Artículo 214 Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", un cargo vacante de Inspector Principal grado 13 (PT) "Escribano", en un cargo de Inspector Principal grado 13 (PT) "Contador".

  215. Artículo 215 Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras y programas que se indican del escalafón L "Personal Policial", los siguientes cargos: (*)Notas: Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010.

  216. Artículo 216 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, los siguientes cargos: (*)Notas: Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010.

  217. Artículo 217 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, las siguientes funciones contratadas: (*)Notas: Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010.

  218. Artículo 218 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 81/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Los cargos que se crean en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", tendrán como retribución la tabla de sueldos que rige para el escalafón civil del artículo 53 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. Habilítase una partida anual de $ 30.303.973 (treinta millones trescientos tres mil novecientos setenta y tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y aportes, con destino a abonar una compensación para los cargos que se crean dentro del marco de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, que cumplan tareas en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior". (*)Notas: Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010. Referencias al artículo

  219. Artículo 219 Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Gestión de la Privación de Libertad", la unidad ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación". Referencias al artículo

  220. Artículo 220 Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" el cargo de particular confianza de Director Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación, creado por el artículo 94 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 63 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, comprendido en el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

  221. Artículo 221 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", la unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación". Tendrá jurisdicción nacional y dependerá directamente del Ministro del Interior. Serán sus cometidos: A) La organización y gestión de las diferentes instituciones penitenciarias establecidas o a establecerse en el país, que se encuentren bajo su jurisdicción. B) La rehabilitación de los procesados y los penados. C) La administración de las medidas sustitutivas a la privación de libertad. Asumirá asimismo todas las atribuciones y cometidos que le correspondían a la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación. Transfiéranse a esta unidad ejecutora, los recursos humanos y materiales https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 82/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 afectados a las actividades y dependencias de la unidad ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles Penitenciarías y Centros de Recuperación". (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 2/017 de 02/01/2017, Decreto Nº 3/017 de 02/01/2017, Decreto Nº 104/011 de 10/03/2011. Referencias al artículo

  222. Artículo 222 Créase, con carácter de particular confianza, el cargo de Director del Instituto Nacional de Rehabilitación, que será designado por el Poder Ejecutivo, debiendo recaer la designación en una persona con específica capacitación en la materia y estará comprendido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. Tendrá como cometidos: 1) Ejecutar la política carcelaria. 2) Realizar el seguimiento de la gestión. 3) Efectuar la planificación, evaluación y control del sistema penitenciario. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 104/011 de 10/03/2011. Referencias al artículo

  223. Artículo 223 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en el programa "Gestión de la Privación de Libertad", en la unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", en el escalafón C, cien cargos de Administrativo grado 5. Tendrán como retribución la correspondiente a la tabla de sueldos que rige para el escalafón civil del artículo 53 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. Habilítase una partida anual de $ 17.961.183 (diecisiete millones novecientos sesenta y un mil ciento ochenta y tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y aportes, con destino a abonar una compensación especial para los cargos que se crean por el presente artículo. Referencias al artículo

  224. Artículo 224 Habilítase una partida anual de $ 10.983.280 (diez millones novecientos ochenta y tres mil doscientos ochenta pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a realizar contratos zafrales, en la modalidad de contrato laboral, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior. (*) https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 83/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 203. Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 224. Referencias al artículo

  225. Artículo 225 El Centro Nacional de Rehabilitación y el Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados dependerán del Instituto Nacional de Rehabilitación. Referencias al artículo

  226. Artículo 226 Créase la siguiente estructura de cargos en el escalafón S "Personal Penitenciario" del Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación": - Prefecto, grado 10 - Sub Prefecto, grado 9 - Alcaide Mayor, grado 8 - Alcaide, grado 7 - Subalcaide, grado 6 - Supervisor Penitenciario, grado 5 - Operador Penitenciario IV, grado 4 - Operador Penitenciario III, grado 3 - Operador Penitenciario II, grado 2 - Operador Penitenciario I, grado 1 (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 2/017 de 02/01/2017, Decreto Nº 3/017 de 02/01/2017, Decreto Nº 104/011 de 10/03/2011. Referencias al artículo

  227. Artículo 227 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", en el escalafón S "Personal Penitenciario", los siguientes cargos: - 929 Operador Penitenciario I, grado 1 - 180 Operador Penitenciario III, grado 3 - 20 Supervisor Penitenciario, grado 5 Tendrán como retribución la correspondiente a la tabla de sueldos que rige para el escalafón civil del artículo 53 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 84/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Habilítase una partida anual de $ 186.632.481 (ciento ochenta y seis millones seiscientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta y un pesos uruguayos), incluido aguinaldo y aportes, con destino a abonar una compensación especial para los cargos del escalafón S "Personal Penitenciario" que se crean por el presente artículo. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 104/011 de 10/03/2011. Referencias al artículo

  228. Artículo 228 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", escalafones A y B, los siguientes cargos: Tendrán como retribución la correspondiente a la tabla de sueldos que rige para el escalafón civil del artículo 53 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. Habilítase una partida anual de $ 70.449.710 (setenta millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos diez pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y aportes, con destino a abonar una compensación especial para las funciones que se crean por el presente artículo. (*)Notas: Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010. Referencias al artículo

  229. Artículo 229 El Inciso 04 "Ministerio del Interior" deberá elaborar en un plazo de ciento ochenta días, a partir de la vigencia de la presente ley, un cronograma que determine el pasaje de las Cárceles Departamentales a la órbita del Instituto Nacional de Rehabilitación. Referencias al artículo

  230. Artículo 230 (*) (*)Notas: Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 146. Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 108. TEXTO ORIGINAL: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 85/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 108, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 230. Referencias al artículo

  231. Artículo 231 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", la unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana", como cuerpo policial especial con jurisdicción nacional, la que dependerá directamente del Ministro del Interior. Tendrá como cometidos la prevención y represión de delitos, el mantenimiento del orden público y la formación técnico policial, de quienes revistan en los cuerpos especiales de las diferentes Jefaturas Departamentales. La Dirección de la Guardia Republicana será ejercida por un Oficial Superior del subescalafón ejecutivo que haya prestado servicios como Personal Superior en la Unidad. A partir de la vigencia de la presente ley, transfiérense a esta unidad, todos los recursos humanos y materiales afectados a las actividades del subprograma 004 "Regimiento Guardia Republicana" de la unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", que se suprime. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 60/011 de 08/02/2011.

  232. Artículo 232 Transfiérense de la unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo" a la unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana", los siguientes cargos: Grado Denominación Subescalafón Cantidad de Cargos 11 Mayor Ejecutivo GG 6 11 Mayor Ejecutivo GC 7 10 Capitán Ejecutivo GG 8 10 Capitán Ejecutivo GC 7 10 Comisario Ejecutivo 1 9 Teniente Primero Ejecutivo GG 10 9 Teniente Primero Ejecutivo GC 8 8 Teniente Segundo Ejecutivo GG 9 8 Teniente Segundo Ejecutivo GC 8 7 Alférez Ejecutivo GG 10 7 Alférez Ejecutivo GC 6 6 Sub Oficial Mayor Ejecutivo GG 8 6 Sub Oficial Mayor Ejecutivo GC 9 5 Sargento Primero Ejecutivo GG 18 5 Sargento Primero Ejecutivo GC 20 4 Sargento Ejecutivo GG 35 4 Sargento Ejecutivo GC 37 3 Cabo Ejecutivo GG 60 3 Cabo Ejecutivo GC 59 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 86/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 2 Guardia de Primera Ejecutivo GG 118 2 Coracero de Primera Ejecutivo GC 144 1 Guardia de Segunda Ejecutivo GG 153 1 Coracero de Segunda Ejecutivo GC 155 TOTAL DE CARGOS 896

  233. Artículo 233 Asígnanse al Inciso 04 "Ministerio del Interior" en la unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", las siguientes partidas anuales en moneda nacional, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", para los proyectos de inversión que se detallan: Proyecto 2011 2012 2013 2014 971 - Equipamiento y Mobiliario de Oficina 120.000 84.000 89.880 96.172 973 - Inmuebles 100.000 70.000 74.900 80.143 752 - Semovientes 81.320 87.012 93.103 99.620 TOTAL 301.320 241.012 257.883 275.935

  234. Artículo 234 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", la Unidad de Auditoría Interna, que estará comprendida dentro de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Además de sus cometidos naturales, como componente del sistema de control interno del Inciso, la Unidad deberá prestar su concurso en investigaciones administrativas e instrucciones sumariales y en las actuaciones de la Dirección de Asuntos Internos que involucren aspectos financieros o contables.

  235. Artículo 235 Autorízase a las Jefaturas Departamentales de Policía del Inciso 04 "Ministerio del Interior", a tomar los recaudos necesarios para jerarquizar las Unidades Especializadas en Violencia Doméstica (UEVD). Se dispondrá de una misma nomenclatura a nivel de todo el país de dichas Unidades Especializadas, las cuales pasarán a ser denominadas UEVD, en todas las unidades ejecutoras. Dichas unidades tendrán como cometido dar una respuesta adecuada y eficaz a todas las situaciones de violencia doméstica, de género, maltrato y abuso de menores. Paulatinamente y de acuerdo con la realidad de cada Jefatura de Policía se les reforzará con personal adecuado y con la infraestructura necesaria para dar respuesta a la problemática de su competencia. Referencias al artículo

  236. Artículo 236 El Inciso 04 "Ministerio del Interior" destinará los recursos humanos y financieros necesarios para lograr un eficiente cumplimiento del Plan Nacional Permanente Integrado de Operaciones contra el Narcotráfico y https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 87/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Lavado de Activos, dentro del presupuesto que se otorga al Inciso y en lo que respecta a su materia.

  237. Artículo 237 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 148.

  238. Artículo 238 A partir de la vigencia de la presente ley, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", la edad máxima para el ingreso a los cargos vacantes que se crean por esta ley, será de cuarenta y cinco años.

  239. Artículo 239 Facúltase al Poder Ejecutivo a excepcionar hasta diez retirados policiales, a los efectos de realizar actividades en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito". Por tales funciones no podrán percibir una retribución mayor que la prevista por el artículo 148 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 143 de la ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

  240. Artículo 240 Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", las vacantes de los grados 14 y 15 del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), creadas por los artículos 15, 138 y 139 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

  241. Artículo 241 Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral de la Salud" una partida para el ejercicio 2011 en el crédito presupuestal del grupo 0 "Retribuciones Personales", de $ 54.430.090 (cincuenta y cuatro millones cuatrocientos treinta mil noventa pesos uruguayos), por concepto de los incrementos dispuestos por el artículo 131 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral de la Salud", el crédito presupuestal del grupo 0 "Retribuciones Personales", a partir del ejercicio 2012 en la suma de $ 27.459.819 (veintisiete millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ochocientos diecinueve pesos uruguayos) anuales con destino al pago de los incrementos dispuestos por el artículo 131 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. Las partidas autorizadas en la presente norma incluyen aguinaldo y aportes patronales.

  242. Artículo 242 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 88/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Inclúyese al Inciso 04 "Ministerio del Interior", en el régimen de Simplificación y Categorización de Conceptos Retributivos, dispuesto en el Capítulo III de la Sección II "Funcionarios", artículos 51 a 59 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. El Ministerio del Interior, previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, establecerá la fecha de aplicación del citado régimen. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 34/013 de 30/01/2013. Referencias al artículo

  243. Artículo 243 Autorízase al Poder Ejecutivo a designar hasta cinco funcionarios del Ministerio del Interior para actuar como Oficial de Enlace ante los Estados que el Inciso considere conveniente, atendiendo los asuntos referidos al crimen organizado, narcotráfico y delitos de similar naturaleza. El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta días los aspectos referidos a remuneración y demás componentes que requiera el ejercicio de las funciones encomendadas, siendo de cargo de los créditos del Inciso las erogaciones que demande la aplicación de la presente norma.

  244. Artículo 244 Establécese que en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", el cargo de Director de Asuntos Internos referido en el artículo 115 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, estará comprendido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. El ejercicio de dicho cargo será en régimen de dedicación exclusiva y, en consecuencia, incompatible con el desarrollo de cualquier otra tarea pública o privada, excepto la actividad docente.

  245. Artículo 245 A partir de la vigencia de la presente ley, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora "Secretaría del Ministerio del Interior" y "Direcciones Nacionales", con excepción de la "Dirección Nacional de Sanidad Policial", los cargos vacantes y aquellos que vayan quedando vacantes, de Agente de Segunda, efectuados los ascensos, del Subescalafón Servicios (PS), se incorporarán al Subescalafón Administrativo (PA), sin que ello signifique costo presupuestal ni de caja.

  246. Artículo 246 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", la Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL, la que tendrá competencia nacional. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 89/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Sus cometidos serán: A) Prevención, control y represión del crimen organizado; dentro del principio de cooperación recíproca. B) Brindar asistencia a las autoridades de la policía criminal de los países miembros de la Organización Internacional de Policía Criminal. C) Cumplir en lo que fuere aplicable, las decisiones de la Asamblea General de la referida organización. Será dirigida por un Oficial Superior de la Policía Nacional del Subescalafón Ejecutivo. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 59/011 de 08/02/2011.

  247. Artículo 247 (*) (*)Notas: Derogado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 60. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 247.

  248. Artículo 248 Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L, subescalafón Ejecutivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, un cargo de Comisario Inspector grado 11, subescalafón ejecutivo, en un cargo de Inspector Mayor grado 12, subescalafón ejecutivo. El cargo que se crea será transformado al vacar en el cargo que era anteriormente.

  249. Artículo 249 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Registro de Empresas", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una tasa cuyo valor será de 45 UI (cuarenta y cinco unidades indexadas), por la expedición del carné de habilitación que efectúa el Registro Nacional de Empresas de Seguridad, para los particulares que realicen tareas relacionadas a la seguridad privada. Estará incluida dentro de lo dispuesto por el artículo 595 de la Ley N° 15.903, de 10 noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 117 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 128 y 457 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, 136 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007 y 399 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y su producido será destinado a gastos de funcionamiento de la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior". https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 90/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719

  250. Artículo 250 Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", subescalafón Especializado, los siguientes paréntesis: - "Jefe de importación" - "Periodista" - "Analista organización y método" - "Diversas especialidades" - "Criminalista" - Grupo "A" - Grupo "B" - Grupo "C" - Grupo "D" - Grupo "H" - "Obra" - "Electricista" - "Sin paréntesis" - "Gestor de importaciones" - "Ayudante de contador" - "Taquígrafo"

  251. Artículo 251 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", subescalafón Especializado, el paréntesis "Especialidades Varias", que comprenderá los cargos y funciones que revistaban en los paréntesis/grupos eliminados precedentemente y entrará en vigencia una vez efectuados los ascensos correspondientes al año 2010.

  252. Artículo 252 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 135 inciso 3º).

  253. Artículo 253 Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 463 "Prevención y Combate de Fuegos y Siniestros", unidad ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", escalafón L "Personal Policial", subescalafón Técnico Profesional (PT), cuatro funciones policiales de Oficial Subayudante (CP), grado 6, de las siguientes profesiones: - "Ingeniero Químico" - "Ingeniero Civil" - "Ingeniero de Sistemas" - "Ingeniero Electrónico".

  254. Artículo 254 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 91/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta días, a partir de la vigencia de la presente ley, los aspectos referidos al ingreso a los cargos del escalafón S "Personal Penitenciario" y la carrera administrativa.

  255. Artículo 255 Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", subescalafón Especializado, los siguientes paréntesis: - Radio, Informática series "A" y "B" - Programador I Informática serie "A" - Analista programador Informática serie "A" - Programador II Informática serie "A" - Operador II Informática serie "B"

  256. Artículo 256 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", subescalafón Especializado (PE), el paréntesis/grupo TIC's "Tecnología de la Información y la Comunicación" que comprenderá los cargos y funciones que revistaban en los paréntesis/grupos eliminados precedentemente y entrará en vigencia una vez efectuados los ascensos correspondientes al año 2010.

  257. Artículo 257 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 343 "Formación y Capacitación", unidad ejecutora 029 "Escuela Nacional de Policía", el cargo de Inspector de Escuelas y Cursos, el que dependerá del Ministro del Interior y tendrá los cometidos previstos en el artículo 15 del Decreto N° 75/972, de 1° de febrero de 1972 (Ley Orgánica Policial). Dicho cargo estará comprendido en el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. (*)Notas: Ver: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 105 (suprime cargo: "Inspector de Escuela y Cursos").

  258. Artículo 258 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", el cargo de Director Nacional de Sanidad Policial, como de particular confianza y tendrá la remuneración prevista en el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. Para acceder a dicho cargo deberá cumplir los siguientes requisitos: A) Título universitario en el área de la salud. B) Posgrado en Administración de Servicios de Salud en la Universidad Ministerio de Educación y Cultura; por actuación documentada o https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 92/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 competencia notoria. C) Experiencia debidamente acreditada en la administración de servicios de salud por un período no inferior a tres años y con evaluación satisfactoria otorgada por autoridad competente. Derógase el artículo 117 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. (*)Notas: Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 183 (suprime cargo: "Director Nacional de Sanidad Policial").

  259. Artículo 259 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", el subescalafón "Sanidad Policial", el que incluirá al personal técnico y médico que ingrese a esas funciones a partir de la presente ley.

  260. Artículo 260 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", escalafón L Policial, las siguientes funciones contratadas: (*)Notas: Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010. Ver en esta norma, artículo: 263.

  261. Artículo 261 Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar las retribuciones salariales correspondientes al personal técnico de los servicios de salud del Inciso 04 "Ministerio del Interior", que percibe un complemento salarial por presentismo y que no está incluido en los aumentos generales previstos por esta ley para el personal del escalafón L "Personal Policial", en las fechas y hasta en los porcentajes máximos que se indican, tomando como base el salario al 1° de enero de 2010, sin considerarse a estos efectos el complemento salarial por presentismo: Grados 01/01/2011 01/01/2012 01/01/2013 01/01/2014 Todos 1,50% 1,00% 1,00% 1,00% A tales efectos habilítanse las siguientes partidas: $ 2.975.778 (dos millones novecientos setenta y cinco mil setecientos setenta y ocho pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, $ 4.959.628 (cuatro millones novecientos cincuenta y nueve mil seiscientos veintiocho pesos uruguayos) https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 93/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 para el ejercicio 2012, $ 6.943.481 (seis millones novecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos ochenta y un pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y $ 8.927.332 (ocho millones novecientos veintisiete mil trescientos treinta y dos pesos uruguayos) para el ejercicio 2014. Los montos autorizados incluyen aguinaldo y cargas legales. Referencias al artículo

  262. Artículo 262 Créase en el Inciso 04, Ministerio del Interior, la compensación por "Compromiso de Gestión" que será categorizada como "Incentivo" de acuerdo con lo que dispone el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, a valores de 1° de enero de 2010, que percibirá el personal técnico de los servicios de salud del Inciso 04, que percibe un complemento salarial por presentismo y que no está incluido en los aumentos generales previstos por esta ley para el personal del escalafón L "Personal Policial", en las fechas y hasta en los porcentajes máximos que se indican, respecto de las remuneraciones vigentes al 1° de enero de 2010, sin el complemento por presentismo: 2012 2013 2014 2,00% 4,00% 5,50% El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones necesarias para su percepción, con el asesoramiento previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas. El derecho a percibir el máximo de la partida que se crea se generará por el cumplimiento de metas funcionales e institucionales de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas, condicionado a efectiva existencia de créditos presupuestales. El incumplimiento de las condiciones reglamentariamente establecidas determinará la pérdida de la compensación correspondiente. Habilítanse las siguientes partidas: $ 3.967.702 (tres millones novecientos sesenta y siete mil setecientos dos pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, $ 7.935.407 (siete millones novecientos treinta y cinco mil cuatrocientos siete pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y $ 10.911.183 (diez millones novecientos once mil ciento ochenta y tres pesos uruguayos) para el ejercicio 2014. Los montos autorizados incluyen aguinaldo y cargas legales. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 237/016 de 01/08/2016, Decreto Nº 133/015 de 20/05/2015, Decreto Nº 145/014 de 23/05/2014. Referencias al artículo

  263. Artículo 263 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 94/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 El Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora "Dirección Nacional de Sanidad Policial", transferirá a Rentas Generales con cargo al artículo 86 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, modificativas y concordantes, los importes hasta completar los siguientes porcentajes de la recaudación total anual de dicha fuente de financiamiento, a efectos de contribuir al financiamiento de las contrataciones de personal que se realizarán con cargo a "Rentas Generales": 2012 36% 2013 37% 2014 39% En el ejercicio 2011 deberá transferirse a Rentas Generales, a los efectos establecidos en el inciso precedente, el equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del costo para ese ejercicio, de los cargos creados en el artículo 260 de la presente ley que se ocupen, con un máximo del 35% (treinta y cinco por ciento) de la recaudación total anual a que refiere el inciso primero de la presente norma.

  264. Artículo 264 (*) (*)Notas: Derogado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 130 . Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 102. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 102, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 264.

  265. Artículo 265 Facúltase a la Dirección Nacional de Identificación Civil a exonerar del pago del precio previsto por el artículo 2° de la Ley N° 15.969, de 14 de julio de 1988, y por el artículo 102 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por concepto de expedición de pasaporte, en las siguientes circunstancias: A) Cuando haya motivos de fuerza mayor, imprevista e irresistible, que generen la necesidad del contribuyente de salir del país. B) En el marco de actividades de promoción social, cultural, deportiva, académica u otras de análoga naturaleza, que se efectúen fuera del país. La exoneración podrá efectuarse previo informe que acredite que el beneficiario carece de recursos económicos suficientes para asumir el pago del precio, en la forma que establezca la reglamentación. La Dirección Nacional de Identificación Civil determinará, en cada caso, https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 95/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 la configuración de las circunstancias referidas precedentemente, dando cuenta a la autoridad ministerial. Referencias al artículo

  266. Artículo 266 Transfiérense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", las asignaciones presupuestales del objeto de gasto 573.000 "Pensiones Graciables", previstas en el artículo 254 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, financiación 1.1 "Rentas Generales" de las diferentes unidades ejecutoras, a la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial", de acuerdo con el siguiente detalle en moneda nacional: UE Crédito OG 573.000 Fin.1.1 De: Jef. Pol. de Montevideo 004 2.562.430 Jef. Pol. de Canelones 006 271.662 Jef. Pol. de Cerro Largo 007 181.109 Jef. Pol. de Durazno 009 271.662 Jef. Pol. de Flores 010 90.552 Jef. Pol. de Maldonado 013 90.552 Jef. Pol. de Paysandú 014 90.552 Jef. Pol. de Río Negro 015 181.105 Jef. Pol. de Rivera 016 90.552 Dir. Nal. de Pol. Caminera 023 181.109 Escuela Nal. de Policía 029 69.338 A: Dir. Nal. de Asist. y Seg. Soc. Pol. 025 4.080.623

  267. Artículo 267 Transfiérense de la unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo" a la unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana", los siguientes créditos presupuestales anuales en moneda nacional para gastos de funcionamiento: Obj. del Gasto Denominación del OG Fin. Crédito anual 111 Alimentos para personas 1.1 21.880.301 199 Bienes de Consumo 1.1 8.134.976 141 Combustibles (Suministro) 1.1 8.039.074 151 Lubricante (Suministro) 1.1 38.329 211 ANTEL (Suministro) 1.1 1.388.470 212 OSE (Suministro) 1.1 2.324.695 213 UTE (Suministros) 1.1 965.738 214 GAS (Suministro) 1.1 604.392 299 Servicios no Personales 1.1 676.069 578/097 Canasta fin de año 1.1 2.542.701 TOTAL 46.594.745 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 96/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719

  268. Artículo 268 Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Protección Integral de la Salud", unidad ejecutora "Sanidad Policial", escalafón L "Policial", subescalafón Especializado, una función contratada de Sargento PE CP grado 4 en una función contratada de Subcomisario PE CP grado 9.

  269. Artículo 269 Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito" unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Policial", subescalafón Técnico Profesional, una función contratada de Inspector Mayor PT CP grado 12 "Ingeniero de Sistemas" en una función contratada de Inspector Mayor PT CP grado 12 "Abogado".

  270. Artículo 270 Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Policial", tres cargos de Comisario grado 10, que están cobrando la totalidad de la compensación por permanencia en el cargo, en tres cargos de Comisario Inspector grado 11.

  271. Artículo 271 Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar o disponer derechos sobre los bienes inmuebles del Estado, que se encuentren bajo la administración del Inciso 04 "Ministerio del Interior". El producido de las enajenaciones será utilizado para proyectos de inversión de las distintas unidades ejecutoras del Inciso. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General. Referencias al artículo

  272. Artículo 272 Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar al Instituto Nacional de Colonización el bien inmueble padrón N° 1.474 propiedad del Estado (Ministerio del Interior), el que se encuentra ubicado en la localidad de Guayubirá, 10ª Sección Judicial del departamento de Artigas, en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007. El producido de las enajenaciones será utilizado para proyectos de inversión de las distintas unidades ejecutoras del Inciso 04 "Ministerio del Interior".

  273. Artículo 273 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículo 193 Inciso 1º).

  274. Artículo 274 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 97/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 016 "Jefatura de Policía de Rivera", escalafón L "Policial", los siguientes cargos: un Oficial Principal (PE), grado 8, subescalafón Especializado; un Oficial Subayudante, grado 6, subescalafón Ejecutivo; un Sargento (PE), grado 4, subescalafón Especializado y un Agente de Primera (PE), grado 2 subescalafón Especializado, en los siguientes cargos: dos Comisario Inspector, grado 11, subescalafón Ejecutivo.

  275. Artículo 275 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 165. INCISO 05 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

  276. Artículo 276 Créase en la órbita del Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", el Proyecto "Sistema Nacional de Registro de Empresas", que tendrá como cometido sustantivo gestionar la integración de la información identificatoria de las empresas del país. El Proyecto "Sistema Nacional de Registro de Empresas" contará con un Consejo Consultivo integrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, por la Dirección General de Registros, por la Dirección General Impositiva, por la Auditoría Interna de la Nación, por el Instituto Nacional de Estadística, por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, por el Banco de Previsión Social, por el Ministerio de Economía y Finanzas, por la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales y por el Banco de Seguros del Estado. Facúltase al Consejo Directivo Honorario de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento a modificar la integración del referido Consejo Consultivo. Los cometidos y obligaciones asumidos por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto relativos al Sistema Nacional de Registro de Empresas pasarán de pleno derecho a la unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" en el Inciso 02 "Presidencia de la República". Habilítase a la Contaduría General de la Nación, a realizar las transferencias de créditos presupuestales necesarias a efectos de dar cumplimiento a la presente norma. (*) (*)Notas: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 98/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 82. Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 276. Referencias al artículo

  277. Artículo 277 Increméntanse las asignaciones presupuestales en moneda nacional, con cargo a las financiaciones 1.1 "Rentas Generales" y 1.2 "Recursos con Afectación Especial", de los siguientes Proyectos de Inversión en los programas, unidades ejecutoras y proyectos que se detallan a continuación: (*)Notas: Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010.

  278. Artículo 278 Increméntanse las siguientes partidas en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a efectos de financiar las contrataciones de personal que se considere imprescindible hasta la aprobación de la reestructura organizativa y de puestos de trabajo del Inciso, de acuerdo con el siguiente detalle, en moneda nacional: UE 2011 2012 2013 2014 001 6:200.000 18:318.000 34:818.000 34:8 18.000 La Dirección General de Secretaría distribuirá dicha partida entre las diferentes unidades ejecutoras, de acuerdo con las necesidades planteadas. Los créditos del grupo 0 "Servicios Personales" de la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", serán complementados además, con las asignaciones presupuestales de todas las financiaciones habilitadas en el planillado anexo para el Proyecto de Modernización de la Dirección Nacional de Aduanas, a partir del ejercicio 2011, así como con las habilitadas para contratación de becarios y pasantes que serán consideradas para el proyecto de reestructura del organismo. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 133. Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2. Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo del inciso 1º). TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 278. Referencias al artículo

  279. Artículo 279 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 99/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Facúltase al Poder Ejecutivo a categorizar como "Compensación al Cargo" la compensación prevista en el artículo 169 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con las modificaciones introducidas por los artículos 183 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y 6° de la Ley N° 17.904, de 7 de octubre de 2005, de la forma que se reglamentará, la que se financiará con cargo a Rentas Generales. Los créditos que se habilitan serán distribuidos entre las unidades ejecutoras, teniendo en cuenta la participación de cada unidad en la ejecución del ejercicio del año 2009, la disminución de las eventuales inequidades y la retribución del sueldo del grado. Las compensaciones personales que perciben los funcionarios al momento de la reglamentación del presente artículo se disminuirán hasta el importe de los incrementos de la "Compensación al Cargo" previstos en el inciso primero. El incremento de la "Compensación al Cargo" no podrá ser inferior al promedio actualizado de lo percibido por el funcionario en el ejercicio 2009. Si fuera superior, la diferencia será categorizada como "Compensación Personal". Una vez operada la facultad, déjase sin efecto la atribución y titularidad de los recursos de afectación especial previstos en el artículo 169 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, modificativas y concordantes. La aplicación de la presente norma no tendrá costo presupuestal y se atenderá con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales". (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 406/011 de 31/08/2011. Referencias al artículo

  280. Artículo 280 Habilítase, en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), con destino a financiar gastos de funcionamiento de la Unidad de Apoyo al Sector Privado del programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

  281. Artículo 281 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a constituir una fundación de conformidad con la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999. La fundación tendrá como fin principal brindar el servicio de jardín maternal a los hijos del personal del Inciso. La fundación podrá prestar servicios en forma onerosa para su financiamiento así como realizar, en el marco de su objeto, todo tipo de actos, contrataciones con entidades públicas o con instituciones y empresas privadas. El Ministerio de Economía y Finanzas queda habilitado a transferir, a modo de aporte, fondos para su funcionamiento y los bienes muebles necesarios que estén afectados a brindar los mismos servicios.

  282. Artículo 282 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 100/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Habilítase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 261 "Protección de los Derechos de los Consumidores", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", en el Proyecto de Funcionamiento 600 "Tribunal Defensa de la Competencia" una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos). El Ministerio de Economía y Finanzas, antes del 1° de marzo de cada ejercicio, distribuirá las asignaciones previstas entre los objetos del gasto de los grupos 0 "Servicios Personales", 1 "Bienes de Consumo" y 2 "Servicios no Personales".

  283. Artículo 283 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a prorrogar, en los casos que así lo requieran las necesidades del servicio, por resolución fundada, los plazos de desempeño de funciones en el exterior de funcionarios no diplomáticos y no comprendidos en lo establecido en el artículo 45 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, con las modificaciones introducidas por el artículo 33 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, por el artículo 229 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el artículo 191 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y por el artículo 185 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, cuya presencia sea imprescindible para el cometido de las tareas encomendadas.

  284. Artículo 284 (*) (*)Notas: Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 620. Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3. Incisos 3º), 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3. Incisos 3º), 4º) y 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 208. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 208, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 284.

  285. Artículo 285 Los miembros de la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, designados de acuerdo con lo establecido por el artículo 22 de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007, percibirán una retribución máxima equivalente al 130% (ciento treinta por ciento) de la retribución máxima correspondiente al grado 20, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

  286. Artículo 286 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 101/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Asígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", de la unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", una partida anual de $ 12.050.000 (doce millones cincuenta mil pesos uruguayos), con destino a la financiación de los siguientes cargos: Cantidad Cargo Serie Escalafón Grado 4 Asesor I Contador A 14 26 Asesor III Contador A 12 4 Asesor I Abogado A 14 6 Asesor III Abogado A 12 Dispónese la transformación de seis cargos de Administrativo VIII, escalafón C, grado 01, en la misma cantidad de cargos de Administrativo III, escalafón C, grado 06, en la unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", la que no podrá generar costo presupuestal o de caja.

  287. Artículo 287 Déjase sin efecto la atribución y titularidad de los recursos de afectación especial de la unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas". Asígnase a la unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" una partida anual, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", de $ 33.900.000 (treinta y tres millones novecientos mil pesos uruguayos), con destino a: A) El pago de una compensación a los funcionarios que presten efectivamente servicios en la unidad ejecutora y que cumplan con los niveles mínimos de evaluación del desempeño que establezca la Dirección en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas. B) Promoción social y capacitación de los recursos humanos de la unidad ejecutora. C) Gastos de Funcionamiento. La distribución de la partida asignada en el inciso segundo del presente artículo entre los destinos previstos en los literales precedentes y los programas correspondientes se realizará de conformidad con el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación".

  288. Artículo 288 Derógase el artículo 127 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

  289. Artículo 289 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.439 de 22/12/2008 artículo 2 inciso 1º).

  290. Artículo 290 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 102/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Derógase el artículo 173 del Decreto-Ley N° 14.252, de 22 de agosto 1974.

  291. Artículo 291 Las funciones de Encargados de Departamento y de Sección de la Dirección General Impositiva deberán ser provistas mediante concurso de oposición y méritos entre los funcionarios pertenecientes a dicho organismo, con excepción de las funciones de Encargados de las Asesorías, Departamentos Unidad de Comunicación y Secretaría General y Sección Secretaría de la Secretaría General de la Dirección General, el Auditor Interno, Adjuntos a los Directores de División y el Subdirector General de la Dirección General Impositiva. En los casos exceptuados, el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General Impositiva, atribuirá la titularidad de las referidas funciones entre funcionarios de dicho organismo, los que podrán reservar la función de encargatura a la que hubieren accedido de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo. Los funcionarios que sean designados interinamente como Encargados de Departamento podrán reservar la función de encargatura de Sección a la que hubieran accedido mediante concurso, hasta la finalización de dicho interinato. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 221. Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3. Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 224, Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 135. Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 9. Reglamentado por: Decreto Nº 104/018 de 24/04/2018, Decreto Nº 342/012 de 23/10/2012, Decreto Nº 242/011 de 08/07/2011 artículo 1. Ver en esta norma, artículos: 297 y 299. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 9, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 224, Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 135, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 291. Referencias al artículo

  292. Artículo 292 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 103/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Establécese que el régimen de dedicación exclusiva e incompatibilidades previsto en el artículo 2° de la Ley N° 17.706, de 4 de noviembre de 2003 y su reglamentación solo comprenderá a los funcionarios que desempeñen tareas en esa unidad ejecutora. Los funcionarios que, a la fecha de vigencia de la presente ley, no se encuentren desempeñando funciones en la unidad ejecutora no percibirán las compensaciones correspondientes derivadas de la dedicación exclusiva. Exceptúanse de la prohibición prevista en el inciso segundo del presente artículo a los funcionarios de la Dirección General Impositiva que pasen a desempeñar tareas en comisión en la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, programa 481 "Política de Gobierno", del Inciso 02 "Presidencia de la República", cuando el desempeño de las tareas en comisión no supere el plazo de tres años, sean continuos o no. (*) (*)Notas: Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 220. Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3. Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 51. Inciso 3º) reglamentado por: Decreto Nº 86/021 de 17/03/2021. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 51, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 292. Referencias al artículo

  293. Artículo 293 Habilítase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y Fiscalización", unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" una partida anual de $ 22.560.000 (veintidós millones quinientos sesenta mil pesos uruguayos) con destino a contribuir al mejoramiento del cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales así como detectar y sancionar su incumplimiento.

  294. Artículo 294 Habilítase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y Fiscalización", unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", proyecto 973 "Inmuebles", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 1.900.000 (un millón novecientos mil pesos uruguayos) para cada uno de los ejercicios 2011 y 2012.

  295. Artículo 295 Increméntase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y Fiscalización", unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", la asignación presupuestal del proyecto https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 104/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 755 "Apoyo a la Gestión Tributaria" en $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) anuales, de la siguiente forma: con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 1.803.000 (un millón ochocientos tres mil pesos uruguayos) y con cargo a la financiación 2.1 "Endeudamiento Externo", la suma de $ 8.197.000 (ocho millones ciento noventa y siete mil pesos uruguayos).

  296. Artículo 296 Créanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" los siguientes cargos: Cantidad Escalafón Grado Denominación Serie 21 A 4 Asesor XIII Contador 2 A 4 Asesor XIII Economista 3 A 4 Asesor XIII Ingeniero de Sistemas 25 B 3 Técnico XIII Analista de Sistemas Las presentes creaciones tendrán un costo de hasta $ 43.064.486 (cuarenta y tres millones sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

  297. Artículo 297 Los funcionarios que sean designados de forma directa en alguna de las excepciones previstas en el artículo 291 de la presente ley, o como Directores de División, mantendrán en reserva la función de Encargado a la que hubieran accedido por concurso, siendo temporalmente subrogados de acuerdo con el orden de prelación del correspondiente concurso. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 104/018 de 24/04/2018, Decreto Nº 342/012 de 23/10/2012, Decreto Nº 242/011 de 08/07/2011 artículo 1. Referencias al artículo

  298. Artículo 298 La permanencia en las funciones de Encargados estará sujeta a la evaluación de desempeño en la misma. El desempeño de los Encargados será evaluado por un Tribunal Asesor integrado por un representante de la Administración, un representante de los funcionarios y un tercer miembro electo en común acuerdo. Dicho Tribunal actuará sobre la base de un sistema de evaluación por competencias y cumplimiento de objetivos previamente establecidos. Deberá realizarse una evaluación anual, revocándose la Encargatura en forma automática en el caso de resultar inferior al 70% (setenta por ciento) del puntaje total a otorgar en la calificación. Sin perjuicio de lo anterior, al finalizar el primer año de desempeño en la función el Tribunal Asesor evaluará si el funcionario efectivamente reúne las competencias requeridas para el cumplimiento de la misma. Cada tres años se realizará una evaluación del trienio, que se hará https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 105/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 promediando los puntajes anuales. En caso de resultar inferior al 80% (ochenta por ciento) del puntaje total se procederá a la revocación de la misma, salvo las excepciones que contemple la reglamentación. Dispuesto el cese en la función de Encargado, los funcionarios cesantes se reintegrarán al ejercicio de su cargo original. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 104/018 de 24/04/2018, Decreto Nº 342/012 de 23/10/2012, Decreto Nº 242/011 de 08/07/2011 artículo 1. Referencias al artículo

  299. Artículo 299 El Director de la Dirección General Impositiva podrá designar hasta siete funcionarios públicos para cumplir tareas de asesoramiento directo al jerarca, percibiendo, cuatro de ellos, una compensación equivalente a la diferencia con el nivel de remuneración de Encargado de Departamento y, tres de ellos, una compensación equivalente a la diferencia con el Encargado de Sección. Tanto la designación como el cese podrán disponerse en cualquier momento sin expresión de causa. Las designaciones cesarán automáticamente al cesar el jerarca que las realizó. Los funcionarios designados podrán reservar su cargo o función en el organismo al que pertenezcan. En caso de que sean funcionarios de la Dirección General Impositiva podrán reservar además la función de encargatura a la que hubieren accedido por el procedimiento establecido en el artículo 291 de la presente ley. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 134. Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 299.

  300. Artículo 300 Deróganse el artículo 108 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 154 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y los artículos 109 y 110 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y el artículo 129 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

  301. Artículo 301 Créase en la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas" un cargo de Asesor IV Abogado - A 12, un cargo de Especialista III - Especializado Aduanero - D8 y un cargo de Especialista V - Especializado Serie Resguardo - D8, en aplicación del artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 106/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719

  302. Artículo 302 (*) El presente artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo relativa al Fondo por Mejor Desempeño. (*)Notas: Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 202. Referencias al artículo

  303. Artículo 303 La Dirección Nacional de Aduanas procederá a vender en subastas públicas los bienes que se encuentran depositados en el puerto de Montevideo, Administraciones de Aduanas y demás dependencias de dicho organismo o de otros organismos estatales, detenidos en presunta infracción aduanera en procesos infraccionales iniciados antes de 1° de enero de 2011. Los denunciados o terceros que se consideren con derechos de dominio sobre los bienes, podrán presentarse ante el Juzgado o autoridad jurisdiccional correspondiente para solicitar el retiro de bienes del remate, justificando el derecho a tales exclusiones. Dichas solicitudes de exclusión serán resueltas por la autoridad jurisdiccional interviniente, y en caso de acceder a las mismas deberán ser comunicadas a la Dirección Nacional de Aduanas con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha de celebración de las correspondientes subastas. La Dirección Nacional de Aduanas depositará el producido de las subastas en el Banco de la República Oriental del Uruguay en unidades indexadas, en cuenta especial, a la orden del Juzgado o de la jurisdicción competente y bajo el rubro de autos correspondiente.

  304. Artículo 304 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Código (versiones anteriores) Nº 15.691 de 07/12/1984 artículo 121 literales d) y e).

  305. Artículo 305 (*) (*)Notas: Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 305. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 107/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719

  306. Artículo 306 (*) (*)Notas: Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 306.

  307. Artículo 307 Sustitúyese en el Tomo V "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública" de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, Cuadro 29 "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública", Inciso 05, unidad ejecutora 007, programa 007, proyecto 000, Dirección Nacional de Aduanas, en los renglones del escalafón D, grado 3, Denominación "Especialista X" Serie Resguardo o Receptoría (Serie que habilita a ingreso posterior por promoción, indistintamente a Serie Resguardo o a Serie Receptoría), con un contenido de 3 renglones: 5 cargos Condición "5 se suprimen al vacar", 161 cargos "Sin Condición" y 2 cargos con Condición "Se suprimen al vacar", por la denominación de Serie Resguardo o Receptoría.

  308. Artículo 308 (*) (*)Notas: Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 308.

  309. Artículo 309 (*) (*)Notas: Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 309.

  310. Artículo 310 Deróganse el literal d) del numeral 1° del artículo 246 y el numeral 3° del artículo 247 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

  311. Artículo 311 El producido de las multas por la comisión de todo tipo de infracción aduanera, será distribuido del siguiente modo: A) 70% (setenta por ciento) que tendrá como destino la constitución de https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 108/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 un Fondo por Mejor Desempeño, para compensaciones especiales de los recursos humanos de la Dirección Nacional de Aduanas. A los efectos de su distribución se tendrán en cuenta el cumplimiento de metas de desempeño personales, grupales e institucionales así como la participación del funcionario en la constatación de infracciones aduaneras. El Poder Ejecutivo reglamentará el alcance de la presente disposición. Las compensaciones a distribuirse entre los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas conforme a lo dispuesto precedentemente, estarán comprendidas en las limitaciones establecidas por el inciso primero del artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación. B) 15% (quince por ciento) destinado a la formación de un fondo para el fortalecimiento operativo de la represión del contrabando debiendo aplicarse a erogaciones directamente relacionadas con tal fin. La distribución de la partida se realizará entre los programas 488 "Administración Financiera" y 489 "Recaudación y Fiscalización" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", y en los diversos objetos del gasto y será autorizada anualmente por el Ministro de Economía y Finanzas, pudiendo realizar las modificaciones necesarias dentro del ejercicio. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar en los referidos programas la formación de un grupo de funcionarios públicos destinado a realizar o complementar las actuales tareas de represión del contrabando y control de tránsito de mercaderías, y aquellas para las que la Dirección Nacional de Aduanas estime imprescindible asignar. Este grupo podrá funcionar en ambos programas y no estará constituido por más de cincuenta funcionarios. (*) A estos efectos el Ministerio de Economía y Finanzas podrá solicitar el pase en comisión de funcionarios al amparo del régimen dispuesto por el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y por los artículos 13 y 15 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. Estos funcionarios tendrán las mismas obligaciones, facultades y derechos que los funcionarios aduaneros, durante el término de su comisión. Dichos funcionarios podrán ser compensados con cargo a Rentas Generales. Tales compensaciones serán dispuestas por los jerarcas de los programas citados y serán a término y esencialmente revocables sin expresión de causa. Las retribuciones totales de estos funcionarios no podrán superar el monto de 29 BPC (veintinueve bases de prestaciones y contribuciones). C) 15% (quince por ciento) dirigido al fortalecimiento tecnológico de la Dirección Nacional de Aduanas, la que presentará anualmente al Ministerio de Economía y Finanzas para su aprobación un plan de https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 109/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 proyectos de inversión que incluirán exclusivamente tecnología destinada a detección de presuntas infracciones aduaneras y control de tránsito de mercaderías. Tales proyectos deberán contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Deróganse los artículos 1° y 2° de la Ley N° 9.843, de 17 de julio de 1939, en la redacción dada por el artículo 166 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. El presente artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo. (*)Notas: Inciso 3) literal B) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 115. Inciso 3) literal B) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2. Reglamentado por: Decreto Nº 403/013 de 16/12/2013 (vigencia a partir de 01/01/2014). TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 311. Referencias al artículo

  312. Artículo 312 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Código (versiones anteriores) Nº 15.691 de 07/12/1984 artículo 122.

  313. Artículo 313 Derógase el artículo 243 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974.

  314. Artículo 314 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.276 de 10/02/1956 artículo 29.

  315. Artículo 315 (*) (*)Notas: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 110/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.081 de 15/12/1953 artículo 8 inciso A).

  316. Artículo 316 Autorízase a la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Loterías y Quinielas" a contratar de acuerdo con las condiciones legales y reglamentarias para actuar exclusivamente como niños cantores, bajo la modalidad de pasantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la presente ley. Tendrán preferencia a esos efectos los candidatos que sugiera el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay en el marco actual de contrataciones. La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos de la partida creada en el artículo 539 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que actualmente se utilizan para financiar las retribuciones referidas. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 107. Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 316.

  317. Artículo 317 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 183.

  318. Artículo 318 Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 421 "Sistema de Información Territorial", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", el Proyecto de Inversión 721 "Gestión Catastral" a efectos de realizar la modernización de los sistemas catastrales, el rediseño de los sistemas de información y la actualización permanente de los registros territoriales. Habilítase una partida anual, en moneda nacional, con cargo a las financiaciones y ejercicios que se detallan, por los siguientes montos: Financiación 2011 2012 2013 2014 1.1 2.500.000 5.000.000 5.000.000 2.500.000 1.2 2.500.000 5.000.000 5.000.000 2.500.000 TOTAL 5.000.000 10.000.000 10.000.000 5.000.000

  319. Artículo 319 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 111/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Autorízase a la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", programa 421 "Sistema de Información Territorial" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a compensar a los funcionarios que cumplan tareas especiales de mayor responsabilidad que las correspondientes a su cargo, y hasta tanto no se procese su reestructura de cargos y funciones. A estos efectos, habilítase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos de las partidas correspondientes a los objetos 038/000 "Personal Alta Especialización Estratégica 714-716 L.16.736", 047-002 "Equiparación Salarial Similar Responsabilidad Reforma Estado A.726 L.16.736" y 092-000 "Partidas Globales a Distribuir".

  320. Artículo 320 Derógase el artículo 4° de la Ley N° 16.568, de 28 de agosto de 1994. Los importes que excedan el tope establecido en el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, serán vertidos a Rentas Generales.

  321. Artículo 321 Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la Dirección General de Casinos, a promover la actividad hípica a nivel nacional y la supervisión del juego de apuestas mutuas, en todas sus modalidades, sobre el resultado de carreras de caballos en los hipódromos reconocidos en forma expresa por dicha Dirección, pudiendo a tales efectos disponer las medidas que estime necesarias incluyendo, entre otras, requerir informes, auditorías, inspecciones e intervenciones contables. Referencias al artículo

  322. Artículo 322 El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, aprobará el estatuto de los funcionarios de la Dirección General de Casinos, a los efectos de su envío a la Asamblea General para su consideración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Constitución de la República.

  323. Artículo 323 Declárase de utilidad pública la expropiación de bienes requeridos para el establecimiento, conservación, desarrollo y ampliación de las Zonas Francas y sus accesos. Autorízase al Poder Ejecutivo para permutar bienes muebles e inmuebles del dominio fiscal del Estado por bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal o de otras personas públicas estatales que sean adecuados para el establecimiento, conservación, desarrollo y ampliación de las Zonas Francas del Estado y sus accesos.

  324. Artículo 324 (*) (*)Notas: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 112/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 39 .

  325. Artículo 325 Increméntanse las asignaciones presupuestales de gastos de funcionamiento en el grupo 2 "Servicios no Personales", en moneda nacional que figuran en el planillado, en los programas y unidades ejecutoras del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", y en cada ejercicio, de acuerdo a lo que figura en el siguiente cuadro: (*)Notas: Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010.

  326. Artículo 326 Transfórmanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", los siguientes cargos: Los mismos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya situación dio origen a las respectivas transformaciones. En ningún caso las transformaciones previstas en el presente artículo podrán significar lesión de derechos funcionales, costo presupuestal ni de caja. (*)Notas: Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010.

  327. Artículo 327 El Ministerio de Economía y Finanzas podrá habilitar, en función del cumplimiento de las metas de recaudación incluidas en la presente ley, a partir del 1° de enero de 2012, a la Dirección General Impositiva (DGI) hasta $ 8.500.000 (ocho millones quinientos mil pesos uruguayos) anuales en el grupo 0 "Retribuciones Personales", de los recursos dispuestos en el artículo 2° de la Ley N° 17.706, de 4 de noviembre de 2003, a efectos de financiar la modificación de la estructura de puestos. La DGI deberá aplicar la partida de acuerdo a las pautas que determinen la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP). El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, con informe previo y favorable de la ONSC, de la OPP y de la Contaduría General de la Nación autorizará la distribución de la misma. Referencias al artículo

  328. Artículo 328 Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a habilitar para el ejercicio 2011 las partidas necesarias para la instalación y https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 113/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 funcionamiento del Instituto de Rehabilitación del Adolescente Infractor, una vez sancionada su ley de creación. Referencias al artículo

  329. Artículo 329 El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la publicación de las series estadísticas del valor de los ingresos fiscales desagregada por sexo, siempre que la información de base permita esta distinción, en aplicación por lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007 y por el Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades y Derechos. INCISO 06 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

  330. Artículo 330 Los funcionarios de carrera del escalafón M "Servicio Exterior" y los funcionarios presupuestados o contratados del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" pertenecientes a los escalafones C, B y D comprendidos en el artículo 45 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, con las modificaciones introducidas por los artículos 33 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, 229 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 191 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y 185 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, que se encuentren cumpliendo funciones permanentes en el exterior, tendrán derecho a permanecer en su destino hasta un máximo de quince días a contar del vencimiento del quinquenio o trienio según corresponda, percibiendo sus haberes con los beneficios establecidos por el artículo 63 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, con la modificación introducida por el artículo 41 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, con cargo a Rentas Generales. La presente norma no será de aplicación a los casos de adscripción anticipada que seguirán rigiéndose por lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 265 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974.

  331. Artículo 331 (*) (*)Notas: Derogado/s por: Ley Nº 19.841 de 19/12/2019 artículo 43. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 331.

  332. Artículo 332 (*) (*)Notas: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 114/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.206 de 06/06/1974 artículo 39 literal A).

  333. Artículo 333 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.206 de 06/06/1974 artículo 20.

  334. Artículo 334 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.206 de 06/06/1974 artículo 18.

  335. Artículo 335 (*) Derógase el artículo 226 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)Notas: Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 72 .

  336. Artículo 336 Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", cinco cargos de Embajador con la denominación de Embajador Itinerante, en el escalafón M - Personal de Servicio Exterior, grado 07. Los representantes o funcionarios diplomáticos designados por el Estado deberán cumplir con los cometidos que el Poder Ejecutivo les asigne específicamente y actuarán en el marco de la Convención de Nueva York sobre las Misiones Especiales, de 8 de diciembre de 1969, ratificada por el Decreto-Ley N° 15.072, de 16 de octubre de 1980. Cuando deban cumplir funciones en el exterior por un período no inferior a quince días, se aplicará a sus sueldos el coeficiente previsto por el artículo 63 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, con la modificación introducida por el artículo 41 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988. (*) (*)Notas: Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 255 (deroga los cinco cargos de Embajador Itinerante). https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 115/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719

  337. Artículo 337 Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", los siguientes cargos en el escalafón M - Personal de Servicio Exterior: - 2 cargos de Embajador, grado 07 - 3 cargos de Ministro, grado 06 - 4 cargos de Ministro Consejero, grado 05 - 7 cargos de Consejero, grado 04 - 3 cargos de Secretario de Primera, grado 03 - 3 cargos de Secretario de Segunda, grado 02 - 3 cargos de Secretario de Tercera, grado 01

  338. Artículo 338 Transfórmanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", los siguientes cargos: - 1 cargo de Asesor XIII, Serie Licenciado en Relaciones Internacionales, escalafón A, grado 04, en 1 cargo de Asesor III, Serie Licenciado en Relaciones Internacionales, escalafón A, grado 14. - 1 cargo de Asesor XIII, Serie Ingeniero en Computación, escalafón A, grado 04, en 1 cargo de Asesor III, Serie Ingeniero en Computación, escalafón A, grado 14. - 1 cargo de Asesor XIII, Serie Licenciado en Informática, escalafón A, grado 04, en 1 cargo de Asesor III, Serie Licenciado en Informática, escalafón A, grado 14. - 1 cargo de Asesor XIII, Serie Escribano, escalafón A, grado 04, en 1 cargo de Asesor III, Serie Escribano, escalafón A, grado 14. - 1 cargo de Técnico III, Serie Técnico, escalafón B, grado 12, en 1 cargo de Asesor III, Serie Abogado, escalafón A, grado 14. - 6 cargos de Especialista XIII, Serie Informática, escalafón D, grado 01, en 6 cargos de Especialista IV, Serie Informática, escalafón D, grado 10. - 1 cargo de Especialista XIII, Serie Telefonista, escalafón D, grado 01, en 1 cargo de Especialista VIII, Serie Telefonista, escalafón D, grado 06. - 1 cargo de Especialista XIII, Serie Archivólogo, escalafón D, grado 01, en 1 cargo de Especialista IV, Serie Archivólogo, escalafón D, grado 10.

  339. Artículo 339 Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", los siguientes cargos: - 2 cargos de Asesor VI, Serie Técnico en Recursos Humanos, escalafón A, grado 11. - 2 cargos de Asesor VII, Serie Psicólogo, escalafón A, grado 10. - 1 cargo de Técnico II, Serie Licenciado en Comunicación, escalafón A, grado 13. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 116/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 - 2 cargos de Administrativo IX, Serie Administrativo, escalafón C, grado 01.

  340. Artículo 340 Asígnase una partida de $ 18.500.000 (dieciocho millones quinientos mil pesos uruguayos) en el grupo 0 "Servicios Personales" incluidos aguinaldo y cargas legales, en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", a efectos de realizar las contrataciones y adecuaciones de personal que se consideren imprescindibles, hasta que se efectivicen las designaciones en los puestos de trabajo resultantes de la reestructura organizativa y de cargos del Inciso en los programas y unidades ejecutoras. (*)Notas: Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

  341. Artículo 341 Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a establecer una Prima por Productividad como incentivo para la evaluación de gestión por resultados para los funcionarios de todos los Escalafones del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", que cumplan tareas en la Cancillería, no siendo aplicable a su respecto lo dispuesto por el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983. La prima de referencia se otorgará en las condiciones que se establecerán en la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas. Asígnase a efectos de abonar el incentivo autorizado, al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una partida de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y de $ 17.000.000 (diecisiete millones de pesos uruguayos) anuales a partir del ejercicio 2012, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales". (*)Notas: Reglamentado por: Resolución Nº 438/018 de 03/09/2018, Resolución Nº 935/017 de 06/10/2017, Resolución Nº 902/016 de 11/11/2016, Resolución Nº 806/015 de 28/07/2015, Decreto Nº 334/013 de 21/10/2013, Decreto Nº 346/012 de 25/10/2012. Referencias al artículo

  342. Artículo 342 Habilítase una partida anual de $ 9.813.500 (nueve millones ochocientos trece mil quinientos pesos uruguayos), para la contratación de una Consultoría para que planifique, instrumente, ejecute y evalúe el proceso de mejora continua del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 117/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 tendiente a la consolidación de una organización cuya gestión esté fundada en la definición, compromiso y obtención de resultados. Las pautas para el proceso del nuevo sistema de gestión deberán ser coordinadas con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento y el Ministerio de Economía y Finanzas. Referencias al artículo

  343. Artículo 343 Increméntanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" unidad ejecutora 001, "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", las asignaciones presupuestales de los Proyectos de Inversión que se detallan, en los montos que en cada caso se indican en moneda nacional: Proyecto 2011 2012 2013 2014 971 "Equipamiento y Mobiliario de Oficina" 1.900.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 972 "Informática" 11.000.000 4.400.000 4.400.000 4.400.000 973 "Inmuebles" 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 Total 15.900.000 8.400.000 8.400.000 8.400.000

  344. Artículo 344 Autorízase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" a incluir el beneficio creado por el artículo 225 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 179 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la base de aportación patronal y personal al Banco de Previsión Social de los funcionarios de los escalafones B, C y D que se encuentren cumpliendo funciones permanentes en el exterior, con cargo a Rentas Generales, a los efectos previstos por el artículo 137 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

  345. Artículo 345 Habilítase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 343 "Formación y Capacitación", una partida anual de $ 4.200.000 (cuatro millones doscientos mil pesos uruguayos) destinada a solventar gastos de capacitación permanente de los funcionarios de todos los escalafones en áreas y temáticas de interés para el cumplimiento de sus cometidos, la que será instrumentada a través del Instituto Artigas del Servicio Exterior. Los funcionarios integrantes del escalafón A Técnico-Profesional del Ministerio de Relaciones Exteriores, recibirán formación académica de su especialidad con el propósito de la mejora del servicio. A tales efectos el Instituto Artigas del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá a su cargo la programación, organización y puesta en marcha de cursos o seminarios de especialización.

  346. Artículo 346 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 118/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Facúltase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" a crear, en el escalafón M - Personal de Servicio Exterior, un cargo de Ministro, grado 06, y tres cargos de Ministro Consejero, grado 05, a efectos de regularizar situaciones amparadas en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

  347. Artículo 347 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.206 de 06/06/1974 artículo 45 inciso 2º).

  348. Artículo 348 Increméntase el Fondo de Promoción de Actividades Culturales con el Exterior instituido por el artículo 236 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la suma anual de $ 2.944.950 (dos millones novecientos cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta pesos uruguayos). La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente.

  349. Artículo 349 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.206 de 06/06/1974 artículo 36 inciso 1º).

  350. Artículo 350 Las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República en el exterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 515 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, podrán disponer del producido de la venta de los bienes muebles que se desafecten para la compra de nuevos bienes muebles. El Ministerio de Relaciones Exteriores, previa conformidad de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, incorporará el proyecto de inversión correspondiente en la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", dando cuenta a la Asamblea General.

  351. Artículo 351 Autorízase en el programa 480 "Ejecución de la Política Exterior" del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", una partida anual de $ 4.906.750 (cuatro millones novecientos seis mil setecientos cincuenta pesos uruguayos), a efectos de atender las erogaciones resultantes de la preparación de la candidatura de la República Oriental del Uruguay al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 119/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719

  352. Artículo 352 Habilítase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", una partida anual de $ 5.888.100 (cinco millones ochocientos ochenta y ocho mil cien pesos uruguayos) destinada a solventar gastos derivados de eventos protocolares especiales. La erogación correspondiente se financiará con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 721 "Gastos Extraordinarios".

  353. Artículo 353 Increméntase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 179 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la suma anual de $ 10.995.335 (diez millones novecientos noventa y cinco mil trescientos treinta y cinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

  354. Artículo 354 Créase la Comisión Interministerial para Asuntos de Comercio Exterior (CIACEX), con el cometido de elaborar las líneas de acción dentro de las definiciones estratégicas del país en lo atinente a la inserción comercial internacional, la negociación internacional, la promoción comercial y la captación de inversiones, así como los mecanismos de incentivos. (*) Estará integrada por el Ministro de Relaciones Exteriores, que la presidirá, los Ministros de Economía y Finanzas; de Ganadería, Agricultura y Pesca; de Industria, Energía y Minería y de Turismo y Deporte y el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. (*)Notas: Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 140. Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 354.

  355. Artículo 355 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 203 inciso 2º).

  356. Artículo 356 (*) https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 120/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 205.

  357. Artículo 357 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 206 Inciso 2º).

  358. Artículo 358 Derógase el artículo 139 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. INCISO 07 MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA

  359. Artículo 359 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 207.

  360. Artículo 360 Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", en el proyecto 973 "Inmuebles" en la financiación 1.1 "Rentas Generales" $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) en el 2011, $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos uruguayos) en el 2012, $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos) en el 2013 y $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) en el 2014, a los efectos de dar cumplimiento al plan de adecuación de infraestructura edilicia.

  361. Artículo 361 Habilítase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2011, incluidos aguinaldo y cargas legales, para la adecuación de la estructura de remuneraciones que se considere imprescindible a efectos de facilitar el proceso de reestructura organizativa y de cargos del Inciso. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca deberá aplicar la partida de acuerdo con las pautas que determinen la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 121/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, autorizará la distribución de la misma. (*) (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 479/011 de 28/12/2011. Referencias al artículo

  362. Artículo 362 Asígnase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", en el Proyecto de Inversión 974 "Vehículos", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 11.000.000 (once millones de pesos uruguayos) para cada uno de los ejercicios 2011 y 2012, con destino a la renovación de la flota automotriz y la instalación del Sistema de Control Vehicular.

  363. Artículo 363 Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a que las unidades ejecutoras que correspondan, por razones de servicio debidamente acreditadas, dispongan, dictando resolución fundada, la asignación del uso de vehículos oficiales o el traslado de personas, para el estricto cumplimiento de los cometidos asignados, independientemente del vínculo contractual que ostenten las mismas con el Estado y cumpliendo con todos los requisitos exigibles a los funcionarios públicos a esos efectos.

  364. Artículo 364 Asígnanse al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" las siguientes partidas anuales, en moneda nacional, para gastos de funcionamiento: (*)Notas: Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010.

  365. Artículo 365 Transfórmanse, en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", las funciones y cargos que se detallan a continuación: Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", el grupo 0 "Retribuciones Personales", el objeto del gasto 092 "Partidas Globales a Distribuir", en $ 32.442.757 (treinta y dos millones cuatrocientos cuarenta y dos mil setecientos cincuenta y siete pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a los efectos de complementar la financiación de las funciones contratadas y compensaciones, de acuerdo al siguiente detalle en moneda nacional: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 122/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 UE 2011 2012 2013 2014 001 11.147.628 11.147.628 11.147.628 11.147.628 002 2.579.569 2.579.569 2.579.569 2.579.569 003 2.098.320 2.098.320 2.098.320 2.098.320 004 9.386.405 9.386.405 9.386.405 9.386.405 005 5.452.872 5.452.872 5.452.872 5.452.872 006 366.142 366.142 366.142 366.142 008 1.411.821 1.411.821 1.411.821 1.411.821 Total 32.442.757 32.442.757 32.442.757 32.442.757 (*)Notas: Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010. Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 149.

  366. Artículo 366 Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" una partida anual de $ 30.778.172 (treinta millones setecientos setenta y ocho mil ciento setenta y dos pesos uruguayos) para la contratación de personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de cargos del Inciso. La partida asignada será distribuida por el jerarca del Inciso debiendo comunicar, en forma previa a su ejecución, a la Contaduría General de la Nación. Así como la distribución de la referida partida entre los objetos del gasto correspondientes. Estos créditos serán utilizados para la financiación de dicha reestructura, por lo que una vez aprobada la misma, la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones pertinentes. (*)Notas: Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo). Referencias al artículo

  367. Artículo 367 Increméntanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", con destino a las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables" y 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", las partidas en moneda nacional, que se detallan a continuación, por programa y Proyecto de Inversión y Funcionamiento: (*)Notas: Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010.

  368. Artículo 368 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 123/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Autorízase por única vez al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Asesoría de Estadísticas Agropecuarias, a realizar el Censo General Agropecuario en el ejercicio 2011, abarcando a todos los establecimientos agropecuarios del país de una hectárea o más de superficie.

  369. Artículo 369 Asígnanse al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los siguientes cometidos: A) Asumir la conducción de la operativa del Sistema Nacional de Información Ganadero. B) Asumir la conducción institucional del Sistema de Identificación y Registro Animal. C) Coordinar y dirigir los procesos que conduzcan al establecimiento del diseño y provisión de los elementos y procesos necesarios para la creación del Sistema Nacional de Información Agropecuaria. Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 001 "Administración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", un cargo de "Director de Promoción de los Sistemas de Información Agropecuario", de particular confianza y comprendido en el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

  370. Artículo 370 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.997 de 02/08/2006 artículo 3.

  371. Artículo 371 Facúltase a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a contratar en forma directa, interina y transitoria el personal necesario para atender las tareas inherentes a la preparación y ejecución de los Censos Generales Agropecuarios. Las contrataciones se realizarán a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de Recursos Humanos de la Oficina Nacional del Servicio Civil, bajo la modalidad de contrato laboral. Las erogaciones correspondientes serán financiadas con los recursos aprobados para el Censo General Agropecuario. El personal así contratado desempeñará sus funciones en la órbita de la Asesoría Estadística del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Dirección de Estadísticas Agropecuarias (DIEA). Las contrataciones regirán hasta que hayan culminado las razones que las motivaron. La Dirección de la DIEA podrá, por motivos fundados, declarar finalizado el contrato cuando lo considere oportuno. La información correspondiente a las contrataciones realizadas conforme a https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 124/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 esta disposición deberá ingresarse al Sistema de Gestión Humana. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.

  372. Artículo 372 Habilítase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida anual de $ 9.000.000 (nueve millones de pesos uruguayos), con destino a la contratación de personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo, lo que una vez cumplido facultará a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones que correspondan. (*)Notas: Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

  373. Artículo 373 Facúltase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos a contratar en forma directa, interina y transitoria, personal para atender las tareas de los buques de investigación a su cargo, en los casos que no cuente con funcionarios públicos capacitados para dichas tareas. Esta contratación regirá hasta que hayan culminado las razones que la motivaron. Dichas contrataciones se realizarán a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil, bajo la modalidad del contrato laboral. El Director de la unidad ejecutora podrá, por motivos fundados, declarar finalizado el contrato cuando lo considere oportuno. La información correspondiente a las contrataciones de personal deberá ingresarse al Sistema de Gestión Humana. Referencias al artículo

  374. Artículo 374 Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura Pesca a transferir las competencias de Microbiología de Suelos y Fertilizantes y Enmiendas de la unidad ejecutora 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", que pasarán a depender de la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas", manteniéndose los cometidos, funciones, recursos y atribuciones asignados. Referencias al artículo

  375. Artículo 375 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 137.

  376. Artículo 376 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 125/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 275.

  377. Artículo 377 Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", a celebrar convenios de facilidades de pago de hasta doce cuotas mensuales, para la cancelación de los adeudos de los ejercicios 2009 y 2010, correspondientes a las tasas que gravan el registro y control permanente de productos veterinarios, con los intereses y recargos establecidos en el Código Tributario. El atraso de dos o más meses en el pago de cualquiera de las cuotas de los convenios de facilidades suscriptos, producirá la caducidad de pleno derecho de los mismos, renaciendo la deuda y sus recargos con las características originales, sin perjuicio de la imputación de los pagos eventualmente efectuados. El plazo para acogerse a los beneficios establecidos en el presente artículo finalizará el 30 de mayo de 2011. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

  378. Artículo 378 (*) (*)Notas: Derogado/s por: Ley Nº 19.300 de 26/12/2014 artículo 14. Reglamentado por: Decreto Nº 384/011 de 10/11/2011. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 378. Referencias al artículo

  379. Artículo 379 Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en el grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida anual destinada a abonar compensaciones a los funcionarios afectados al sistema de control zoosanitario y fitosanitario de todos los vehículos, cargas y equipajes que ingresen al país por cualquier medio de transporte, ya sea marítimo, fluvial, terrestre o aéreo, en $ 2.765.863 (dos millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos sesenta y tres pesos uruguayos).

  380. Artículo 380 Cométese al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de sus dependencias competentes, la habilitación sanitaria e https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 126/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 higiénico-sanitaria, registro y control de la producción, industrialización, intermediación, acopio y comercialización de productos apícolas. A dichos efectos, queda facultado para crear un sistema de trazabilidad de la miel a nivel nacional, con carácter obligatorio para todos los operadores de la cadena agroalimentaria del producto, de acuerdo con los requisitos, condiciones y en las oportunidades que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, dentro de los ciento ochenta días de su entrada en vigencia, previo informe escrito de la Comisión Honoraria del Desarrollo Apícola. Referencias al artículo

  381. Artículo 381 Destínase al Fondo de Desarrollo Apícola, creado por el artículo 5° de la Ley N° 17.115, de 21 de junio de 1999, la suma de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) anuales, con financiamiento 1.1, "Rentas Generales", con destino a financiar las actividades de Fortalecimiento Institucional de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola, la que administrará dichos recursos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 17.115, de 21 de junio de 1999. Declárase que no son exigibles desde su vigencia los aportes previstos en el literal D) del artículo 5° de la Ley N° 17.115, de 21 de junio de 1999, en la redacción dada por el artículo 222 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. Derógase el literal D) del artículo 5° de la Ley N° 17.115, de 21 de junio de 1999, en la redacción dada por el artículo 222 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

  382. Artículo 382 Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", un cargo de "Director Técnico de la Dirección General de Desarrollo Rural", de particular confianza y comprendido en el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. (*) (*)Notas: Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 263 (Suprime cargo: "Director Técnico de la Dirección General de Desarrollo Rural").

  383. Artículo 383 Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", el "Fondo de Desarrollo Rural", con los siguientes cometidos: A) Elaborar y financiar los planes y proyectos de desarrollo rural. B) Realizar inversiones en infraestructura que promuevan el empleo y el desarrollo rural a mediano y largo plazo. C) Fomentar el acceso a la tierra a productores familiares, medianos y trabajadores rurales en coordinación con el Instituto Nacional de https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 127/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Colonización hacia sectores estratégicos. D) Establecer apoyos diferenciales para atender los riesgos que no estén cubiertos por otros planes o programas. E) Financiar total o parcialmente proyectos de inversiones en infraestructura predial que promuevan el uso productivo responsable de los recursos naturales, priorizando fuentes de agua y mantenimiento de su calidad y manejo adecuado de efluentes. F) Promover y financiar total o parcialmente planes de producción responsable para la sostenibilidad de los recursos naturales, basados en las resoluciones y políticas aprobadas por la Dirección General de Recursos Naturales Renovables. G) Promover las prácticas de manejo integrado de los recursos naturales, la biodiversidad y adaptación al cambio climático, canalizando recursos financieros directamente a los emprendimientos productivos que desarrollaren proyectos prediales de manejo integrado de los recursos naturales y la biodiversidad. H) Financiar asistencia técnica integral, extensión y capacitación para la implementación de los proyectos de desarrollo rural. I) Financiar el fortalecimiento institucional público y privado, fomentando el asociativismo rural y el apoyo a las organizaciones rurales. J) Financiar proyectos que favorezcan en forma diferencial la inserción de los productores en las cadenas productivas. K) Financiar proyectos que aporten a la mejora de la calidad de vida en el medio rural. El Fondo de Desarrollo Rural atenderá en sus cometidos lo dispuesto por la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007. El Poder Ejecutivo establecerá las formas y condiciones en que se podrá requerir el reembolso total o parcial de los apoyos recibidos por los productores. El Fondo creado se financiará con: A) Los saldos disponibles al 31 de diciembre de 2010: del Programa Nacional de Apoyo a los Pequeños Productores Agropecuarios (PRONAPPA) - Convenio de Préstamo N° 332 UR, FIDA con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de 20 de mayo de 1993; del programa de Manejo de Recursos Naturales y Desarrollo del Riego (PRENADER) - Contrato de Préstamo N° 3697 UR, de 4 de marzo de 1994, entre la República Oriental del Uruguay y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) (Convenio de Recuperos de Préstamos PRENADER - BROU, de 12 de marzo de 1996); del Fondo de Garantía de la Granja (Convenio PREDEG - PRONAPPA, de 14 de setiembre de 1998; y del Acuerdo BROU - MGAP, de 22 de octubre de 2009). B) Los reintegros o devoluciones de los apoyos recibidos por los beneficiarios a través del financiamiento de planes y proyectos de desarrollo rural.(*) C) Las partidas que se asignen por Rentas Generales. D) Las herencias, legados y donaciones que reciba. La Contaduría General de la Nación habilitará un crédito anual en https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 128/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 moneda nacional con financiamiento 1.2 "Recursos con Afectación Especial", de acuerdo con el siguiente detalle: (*)Notas: Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010. Inciso 4º), Literal b) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 310. Inciso 4º), Literal b) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3. Reglamentado por: Decreto Nº 296/011 de 16/08/2011. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 383. Referencias al artículo

  384. Artículo 384 Habilítase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 322 "Cadenas de Valor Motores de Crecimiento", unidad ejecutora 008 "Dirección General Forestal", una partida de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", para el ejercicio 2014, con destino al monitoreo de los recursos forestales a través del Inventario Forestal Nacional, de acuerdo con el siguiente detalle: Objeto del Gasto Importe $ 199 800.000 299 3.200.000 Total 4.000.000

  385. Artículo 385 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 285 Numeral 2º).

  386. Artículo 386 Créase una comisión para analizar la factibilidad de la creación de un frigorífico estatal multimodal. Dicha comisión estará integrada por un representante de cada uno de los Ministerios integrantes del Gabinete Productivo y un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. La comisión podrá recabar la opinión de los sectores productivos y sociales interesados. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 129/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 INCISO 08 MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGIA Y MINERIA

  387. Artículo 387 Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", en los programas, unidades ejecutoras y proyectos, las partidas en moneda nacional con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", que se detallan: (*)Notas: Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010.

  388. Artículo 388 Increméntanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" los siguientes montos anuales para gastos de funcionamiento en moneda nacional de los programas y unidades ejecutoras que se detallan: (*)Notas: Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010.

  389. Artículo 389 Asígnanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" las partidas en moneda nacional para los programas, unidades ejecutoras y proyectos que se indican a continuación: El proyecto 767 "Relevamiento Aerogeofísico de Alta Resolución" no podrá ser reforzante de otros proyectos de inversión, cualquiera sea la fuente de financiamiento. (*)Notas: Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010.

  390. Artículo 390 Autorízase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" una partida en moneda nacional en el grupo 0 "Retribuciones Personales" incluido aguinaldo y aportes patronales, financiación 1.1 "Rentas Generales", para las contrataciones y adecuaciones de personal que se consideren imprescindibles hasta que se efectivicen las designaciones en los puestos de trabajo resultantes de la reestructura organizativa y de cargos del Inciso en los programas y unidades ejecutoras y ejercicios que se detallan. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 130/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Estos créditos serán utilizados posteriormente para la financiación de dicha reestructura por lo que la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones correspondientes en acuerdo con el Ministerio de Industria, Energía y Minería. (*)Notas: Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010. Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

  391. Artículo 391 Facúltase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" a no promover juicios para el recupero de créditos tributarios, para el caso en que la deuda sea inferior a 10 UR (diez unidades reajustables).

  392. Artículo 392 Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Industrias", el Proyecto de Funcionamiento "Fortalecimiento e Implementación de Políticas de Especialización Productiva" creado por el artículo 25 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, y modificada por el artículo 225 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en los programas y montos, en moneda nacional, según el siguiente detalle: Programa 2011 2012 a 2014 320 5.741.313 6.375.000 321 8.536.409 9.478.600 322 15.825.489 17.572.200 323 15.197.412 16.874.800 Total 45.300.623 50.300.600 Referencias al artículo

  393. Artículo 393 Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial", la partida otorgada por el artículo 192 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en $ 1.350.000 (un millón trescientos cincuenta mil pesos uruguayos) anuales para los ejercicios 2011 a 2014, en el Proyecto de Funcionamiento 209 "Digitalización de las Mesas de Entrada de Marcas y Patentes", el que pasará a denominarse "Digitalización de Marcas y Patentes".

  394. Artículo 394 La acción de anulación prevista en el artículo 23 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, podrá ser deducida en un plazo de cinco años contados a partir de la resolución definitiva.

  395. Artículo 395 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 131/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 99.

  396. Artículo 396 Las tasas previstas en el artículo precedente se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de promulgación de la presente ley y se actualizarán mensualmente el primer día de cada mes.

  397. Artículo 397 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.729 de 26/12/2003 artículo 2.

  398. Artículo 398 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.729 de 26/12/2003 artículo 5 literal C).

  399. Artículo 399 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.164 de 02/09/1999 (denominación del TITULO VIII).

  400. Artículo 400 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.164 de 02/09/1999 artículo 117.

  401. Artículo 401 Las tasas previstas en el artículo precedente se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de promulgación de la presente ley https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 132/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 y se actualizarán mensualmente el primer día de cada mes.

  402. Artículo 402 Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 368 "Energía", unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía" una partida anual de $ 9.813.500 (nueve millones ochocientos trece mil quinientos pesos uruguayos), para los años 2011 y 2012, con el objetivo de estudiar, analizar y elaborar propuestas para el desarrollo de la primera etapa (fase 1) de la eventual puesta en marcha de un programa nuclear para generación de energía eléctrica en Uruguay.

  403. Artículo 403 Modifícase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 368 "Energía", la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear" la que pasará a denominarse "Dirección Nacional de Energía". Son cometidos de la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía": 1) Diseñar, conducir y evaluar las políticas necesarias para el desarrollo y funcionamiento del sector energético del país, contemplando las distintas fuentes de suministro, la generación o producción de energía, su transporte y distribución, procurando el abastecimiento de las necesidades energéticas del país en condiciones costo eficientes, asegurando su utilización racional y velando por su acceso universal. 2) Elaborar y proponer normas para el sector energético. 3) Coordinar, orientar y brindar asesoramiento a los distintos actores, públicos y privados del sector energía y velar por el cumplimiento de los servicios públicos energéticos concesionados. 4) Identificar, cuantificar y evaluar las fuentes de energía a nivel nacional y regional e impulsar los intercambios de energía con los países vecinos. 5) Promover el uso eficiente de la energía en todos los sectores de la actividad, dictando o proponiendo normas jurídicas y técnicas, así como mecanismos económicos y financieros. 6) Promover el acceso universal a la energía en condiciones de seguridad y calidad adecuadas. 7) Generar y mantener actualizada la información y publicaciones referentes al sector energía en lo que refiere a fuentes disponibles, alternativas tecnológicas de utilización, impactos asociados, uso racional y eficiente de la energía, precios y evoluciones, estudios de prospectiva, normativa y regulaciones. 8) Definir los lineamientos políticos para la elaboración y revisión de la reglamentación y normativa asociada a la seguridad, calidad y defensa del consumidor, brindando asesoramiento técnico y colaborando con otros actores con competencias específicas en estas temáticas en el sector energía. 9) Apoyar a los actores responsables de la promoción de inversiones, el cuidado del medio ambiente, la promoción de la investigación y la innovación, la cooperación internacional y el intercambio a nivel gubernamental, en todos los aspectos relacionados a la oferta y demanda de energía. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 133/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Referencias al artículo

  404. Artículo 404 Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y una partida de $ 800.000 (ochocientos mil pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2012 para la "Difusión de la Actividad Artesanal".

  405. Artículo 405 Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos) para el "fortalecimiento de la organización del sector artesanal".

  406. Artículo 406 Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1, una partida anual de $ 700.000 (setecientos mil pesos uruguayos) para la "mejora de productos y productividad artesanal".

  407. Artículo 407 Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y una partida de $ 200.000 (doscientos mil pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2012 para el programa "Sistematización de Información".

  408. Artículo 408 Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 6.150.000 (seis millones ciento cincuenta mil pesos uruguayos) para los ejercicios 2011 a 2013 y $ 4.882.581 (cuatro millones ochocientos ochenta y dos mil quinientos ochenta y un pesos uruguayos) para el ejercicio 2014 para el programa "Fomento y Apoyo al Emprendedurismo".

  409. Artículo 409 Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 134/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) para el programa "Internacionalización de PYMES".

  410. Artículo 410 Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) para el programa "Desarrollo Local".

  411. Artículo 411 Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 4.350.000 (cuatro millones trescientos cincuenta mil pesos uruguayos) para el programa de "Asistencia Técnica para Mejora de la Competitividad de Micro y Pequeñas Empresas".

  412. Artículo 412 Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", proyecto 204 "Capacitación para Pequeña y Mediana Empresa", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 2.511.673 (dos millones quinientos once mil seiscientos setenta y tres pesos uruguayos) para los ejercicios 2011 a 2013 y una partida de $ 1.911.673 (un millón novecientos once mil seiscientos setenta y tres pesos uruguayos) para el ejercicio 2014.

  413. Artículo 413 Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) para el programa "Evaluación y Monitoreo de Impactos de Políticas hacia MIPYMES y Comunicación y Divulgación Interna y Externa", integrando al mismo una evaluación de impacto de género.

  414. Artículo 414 Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) para el programa de "Asistencia en Diseño de MIPYMES". A efectos del https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 135/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 procedimiento de asignación de recursos será de aplicación lo dispuesto por la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007.

  415. Artículo 415 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.201 de 13/08/1991 artículo 4.

  416. Artículo 416 Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", el Proyecto de Funcionamiento 202 "Proyecto PACPYMES II", en un monto de $ 12.600.000 (doce millones seiscientos mil pesos uruguayos) anuales por los ejercicios 2011 a 2013 y en $ 10.200.000 (diez millones doscientos mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2014. A efectos del procedimiento de asignación de recursos será de aplicación lo dispuesto por la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007.

  417. Artículo 417 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 171.

  418. Artículo 418 (*) (*)Notas: Este artículo agregó a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 94 - BIS.

  419. Artículo 419 Los ingresos generados por los artículos 346 y 347 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 219 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, serán recaudados por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, los que constituirán recursos de Rentas Generales. Referencias al artículo

  420. Artículo 420 (*) https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 136/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 (*)Notas: Derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 330. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 420.

  421. Artículo 421 Facúltase al Ministerio del Industria, Energía y Minería conjuntamente con la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE), la Universidad de la República (UDELAR) y Gobiernos Departamentales, en lo que les correspondiere, a desarrollar proyectos puntuales de Energías Alternativas o mejoras de consumo de energía y agua, en las localidades pequeñas del país, junto con los propios habitantes de las mismas, con el fin de propiciar experiencias de ahorros de energía o generación de la misma con fuentes propias de cada localidad.

  422. Artículo 422 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 747 - 2 inciso final. INCISO 09 MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

  423. Artículo 423 Increméntase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", con cargo a la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", la partida destinada a promoción turística, en los montos de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2014.

  424. Artículo 424 Increméntanse las asignaciones presupuestales del proyecto 725 "Mejoras de la Competitividad de Destinos Turísticos" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", por los montos en moneda nacional indicados para cada ejercicio y con cargo a las financiaciones que se detallan: Financiación 2011 2012 2013 2014 1.1 "Rentas Generales" 4.574.792 1.089.002 3.963.546 1.481.542 2.1"Endeudamiento https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 137/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Externo" 18.328.123 4.384.963 19.174.719 5.955.123 Total 22.902.915 5.473.965 23.138.265 7.436.665

  425. Artículo 425 Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", a realizar las aportaciones al Fondo de Promoción Turística del Mercosur por hasta un 5% (cinco por ciento) de los créditos presupuestales anuales asignados para promoción turística.

  426. Artículo 426 Autorízase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", una asignación presupuestal anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) con destino a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios". Las partidas autorizadas serán utilizadas para la contratación del personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo, lo que una vez cumplido facultará a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones que correspondan. (*)Notas: Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

  427. Artículo 427 Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", un cargo de Director Nacional de Turismo, escalafón Q "Personal Particular Confianza", incluido en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. (*)Notas: Ver: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 197 (Suprime cargo: "Director Nacional de Turismo").

  428. Artículo 428 Asígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), que se distribuirá por partes iguales entre la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios" y la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", a efectos de abonar compensaciones especiales. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 138/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Referencias al artículo

  429. Artículo 429 Habilítanse en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", una partida anual de $ 5.421.665 (cinco millones cuatrocientos veintiún mil seiscientos sesenta y cinco pesos uruguayos) con destino a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", y una partida anual de $ 8.132.500 (ocho millones ciento treinta y dos mil quinientos pesos uruguayos) con destino a la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", incluidos aguinaldo y cargas legales, para la adecuación de la estructura de remuneraciones que se considere imprescindible a efectos de facilitar el proceso de reestructura organizativa y de cargos del Inciso. El Ministerio de Turismo y Deporte deberá aplicar la partida de acuerdo con las pautas que determinen la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP). El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Turismo y Deporte y con informe previo y favorable de la ONSC, de la OPP y de la Contaduría General de la Nación, autorizará la distribución de la misma. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 454/011 de 19/12/2011.

  430. Artículo 430 (*) (*)Notas: Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.335 de 23/12/1974 artículo 19 literal I).

  431. Artículo 431 Increméntanse en $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) anuales las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios" y programa 400 "Políticas Transversales de Desarrollo Social", las que se atenderán con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", distribuyéndose entre los proyectos que se mencionan, por los importes en moneda nacional que se indican: (*)Notas: Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010.

  432. Artículo 432 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 139/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Increméntase la partida creada por el artículo 185 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", en $ 1.800.000 (un millón ochocientos mil pesos uruguayos) más cargas legales y aguinaldo, para la contratación de personal que se considere imprescindible, bajo el régimen de contrato laboral, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y puestos de trabajo, lo que una vez cumplido facultará a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones que correspondan. (*)Notas: Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo). Referencias al artículo

  433. Artículo 433 Habilítanse en el objeto del gasto 578.007 "Servicios Odontológicos, Guarderías y Otros", la cifra de $ 1.100.000 (un millón cien mil pesos uruguayos), para la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", y la cifra de $ 3.300.000 (tres millones trescientos mil pesos uruguayos), para la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", a efectos de regularizar las partidas. La Contaduría General de la Nación abatirá las cifras mencionadas del grupo 2 de las respectivas unidades ejecutoras. Referencias al artículo

  434. Artículo 434 Increméntase la asignación presupuestal en moneda nacional destinada a gastos de inversión del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", al proyecto 972 "Informática", para los programas 323 "Cadenas de Valor Generadoras de Empleo y Desarrollo Productivo Local" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y 282 "Deporte Comunitario" de la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", según el siguiente detalle: Programa Proyecto UE 2011 2012 2013 2014 323 972 001 1.680.000 5.600.000 4.280.000 2.780.000 282 972 002 3.140.000 1.740.000 740.000 200.000 TOTAL 4.820.000 7.340.000 5.020.000 2.980.000

  435. Artículo 435 Increméntase la asignación presupuestal en moneda nacional destinada a gastos de inversión del proyecto de Inversión 973 "Inmuebles" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", para los ejercicios y los programas que se detallan: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 140/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Programa 2011 2012 2013 2014 282 Deporte 20.000.000 40.000.000 60.000.000 20.000.000 Comunitario 283 Deporte de 20.000.000 20.000.000 Competencia TOTAL 40.000.000 60.000.000 60.000.000 20.000.000

  436. Artículo 436 Increméntanse los créditos presupuestales del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", financiación 1.1 "Rentas Generales", para los ejercicios y en los objetos del gasto que se detallan, en moneda nacional: ODG Ejercicio Ejercicio Ejercicio Ejercicio 2011 2012 2013 2014 211.000 784.000 952.000 1.366.400 1.366.400 212.000 4.396.000 5.338.000 7.661.600 7.661.600 213.000 1.400.000 1.700.000 2.440.000 2.440.000 214.000 7.420.000 9.010.000 12.932.000 12.932.000 299.000 4.000.000 4.000.000 4.000.000 4.000.000 Total 18.000.000 21.000.000 28.400.000 28.400.000

  437. Artículo 437 Créanse los Juegos Nacionales de la Juventud, que se realizarán cada dos años a partir de 2011 y serán organizados por el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte" a través de la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 400 "Políticas Transversales de Desarrollo Social". Habilítase una partida de $ 11.000.000 (once millones de pesos uruguayos) en el objeto de gasto 591.000 "Transferencias Corrientes", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", para los ejercicios 2011 y 2013, respectivamente, con destino a la promoción de dichos juegos.

  438. Artículo 438 El programa "Fortalecimiento a la Práctica Segura del Deporte - Knock Out a las Drogas" estará a cargo de la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 442 "Promoción en Salud" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte". A efectos del financiamiento del programa mencionado en el inciso anterior, se transferirán las asignaciones presupuestales vigentes en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", asignándose una partida adicional de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) anuales.

  439. Artículo 439 Declárase de interés nacional la propuesta de la candidatura de nuestro país para ser sede del Campeonato Mundial de Fútbol de 2030, conjuntamente con la República Argentina. Encomiéndase al Poder Ejecutivo el compromiso de gestionar ante la https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 141/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 República Argentina la correspondiente aceptación, para trabajar unidos en la presentación y tramitación frente a la Federación Internacional de Fútbol Asociado en todos los aspectos relacionados con la referida candidatura, en apoyo a las gestiones que en tal sentido realicen las asociaciones nacionales de fútbol de ambos países. Asígnanse en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) para los ejercicios 2012 y 2013 respectivamente, y una partida de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2014, a efectos de promocionar a la República Argentina y a la República Oriental del Uruguay como países sedes del Campeonato Mundial de Fútbol de 2030. El Poder Ejecutivo dispondrá los apoyos que se estimen pertinentes para colaborar con la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) en los actos preparatorios que deban realizarse para impulsar la iniciativa expresada en la presente ley.

  440. Artículo 440 Créanse en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 283 "Deporte de Competencia", los siguientes cargos: A) 1 cargo de Asesor Técnico, Serie Informática, escalafón B, grado 13. B) 1 cargo de Asesor Técnico, Serie Estadística, escalafón B, grado 13. C) 1 cargo de Asesor Técnico, Serie Planificación, escalafón B, grado 13. D) 1 cargo de Especialista, Serie Informática, escalafón D, grado 8. E) 1 cargo de Asesor, Serie Cooperación Internacional, escalafón A, grado 14.

  441. Artículo 441 Autorízase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y de $ 38.000.000 (treinta y ocho millones de pesos uruguayos) para cada uno de los ejercicios 2012 a 2014, con destino a la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario". A los efectos de esta asignación será de aplicación lo dispuesto por la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007, destinándose los recursos necesarios para la promoción del deporte de las mujeres. La partida autorizada será utilizada para la realización de convenios con organismos públicos o privados interesados en colaborar con el mantenimiento y la vigilancia de los equipamientos deportivos comunitarios, tareas de docencia, administración, limpieza y guardavidas.(*) La Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que correspondan. Increméntanse las partidas autorizadas por el artículo 441 de la Ley https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 142/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 198 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), con destino al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario". (*)Notas: Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 90. Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3. Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 198. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 198, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 441. Referencias al artículo

  442. Artículo 442 Facúltase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", a abonar compensaciones a su personal con cargo a los créditos presupuestales correspondientes al objeto del gasto 042.510 "Compensación Especial por Funciones Especiales" por un monto de hasta $ 3.561.879 (tres millones quinientos sesenta y un mil ochocientos setenta y nueve pesos uruguayos).

  443. Artículo 443 Asígnase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte" programa 282 "Deporte Comunitario", una partida anual de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) en el objeto del gasto 299 "Otros Servicios no Personales no incluidos en los Anteriores", financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a la promoción de valores y formas de relacionamiento así como la revisión de los roles de género con vistas a prevenir y desalentar el uso de la violencia en ocasión de eventos deportivos.

  444. Artículo 444 El "Programa Nacional para la Formación Integral de los y las Futbolistas Juveniles" estará a cargo de la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", a cuyos efectos se asigna una partida anual de $ 21.000.000 (veintiún millones de pesos uruguayos) en el grupo 5 "Transferencias", con cargo a financiación 1.1 "Rentas Generales", promoviéndose el deporte de hombres y mujeres.

  445. Artículo 445 Increméntanse en $ 5.500.000 (cinco millones quinientos mil pesos uruguayos) anuales, las asignaciones presupuestales previstas en el artículo 236 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y en el https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 143/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 artículo 254 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, con destino a la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", a efectos de financiar las contrataciones temporales realizadas en el marco de los programas de natación, recreación y tiempo libre. Dichas contrataciones se efectuarán por un plazo máximo de ciento ochenta días y tendrán como objeto cubrir cargos de personal docente y no docente, ocupándose para tales fines a mujeres y varones. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición tomando en cuenta lo dispuesto por la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007. Referencias al artículo

  446. Artículo 446 Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 283 "Deporte de Competencia", el Proyecto de Inversión 750 "Equipamiento del Laboratorio Control de Dopaje", con una asignación presupuestal de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, que se financiará con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales".

  447. Artículo 447 Establécese que la expedición de certificados de aptitud médico-deportiva para deportistas federados será realizada, exclusivamente, por instituciones habilitadas por el Ministerio de Salud Pública. El Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", a través de la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", establecerá los requisitos técnicos mínimos a los que deberán ajustarse los protocolos de estudios necesarios para otorgar tales certificados, con la finalidad de garantizar la seguridad y la salud del deportista. Las instituciones habilitadas remitirán información que le requiera la Dirección Nacional de Deporte con fines estadísticos de investigación y control de la participación deportiva. La Dirección Nacional de Deporte expedirá el carné del deportista, único documento habilitante para participar en competencias deportivas. El Poder Ejecutivo establecerá la vigencia y reglamentará la ejecución de la presente disposición. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 274/017 de 25/09/2017, Decreto Nº 285/014 de 06/10/2014. Referencias al artículo

  448. Artículo 448 Increméntase la partida anual con destino a dietas en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", en la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", en $ 1.355.416 (un https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 144/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 millón trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos dieciséis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

  449. Artículo 449 Increméntanse en $ 4.811.600 (cuatro millones ochocientos once mil seiscientos pesos uruguayos), las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", financiación 1.1 "Rentas Generales", según el siguiente detalle: Proyecto 2011 2012 2013 2014 971 Equipamiento 913.107 913.107 913.107 913.107 y mobiliario de oficina 972 Informática 3.898.493 3.098.493 3.898.493 2.898.493 974 Vehículos 800.000 1.000.000 TOTAL 4.811.600 4.811.600 4.811.600 4.811.600

  450. Artículo 450 (*) (*)Notas: Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 98. Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 450.

  451. Artículo 451 Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", a enajenar a título oneroso, los inmuebles de Montevideo sitos en: Bulevar Batlle y Ordóñez y Mateo Cabral, padrones 160.962 y 68.439; Soriano 882 entre Convención y Andes, padrones 6.051 y 6.052; 8 de Octubre y Bulevar Batlle y Ordóñez, padrón 32.797. Los recursos que se obtengan de dichas enajenaciones se destinarán a la adquisición de un nuevo local que servirá de asiento a la referida Dirección. Para la selección del adquirente se cumplirá el procedimiento previsto en el artículo 343 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, con la modificación introducida por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.545, de 3 de mayo de 1984.

  452. Artículo 452 Transfiérese la competencia asignada a la Dirección Nacional de Deporte en materia de gestión y administración del Centro de Recuperación "Casa Gardel" al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado". A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente, se traspasarán los recursos materiales y financieros destinados a tal fin por el Ministerio de Turismo y Deporte. Será reasignado a la Administración https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 145/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 de los Servicios de Salud del Estado los recursos humanos asignados al mencionado Centro, tanto por el Ministerio de Turismo y Deporte como por el "Ministerio de Desarrollo Social", así como los cargos y las asignaciones presupuestales que financian las correspondientes retribuciones. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 161. Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2. Reglamentado por: Decreto Nº 375/013 de 22/11/2013. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 452.

  453. Artículo 453 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 344 inciso 2º).

  454. Artículo 454 Transfórmase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", treinta y tres cargos de Profesor, Grado 01, 30 horas en tres cargos de Director de Departamento, Grado 07, 40 horas y nueve cargos de Director de Centro Deportivo Recreativo, Grado 07, 40 horas.

  455. Artículo 455 Los que realicen actividad turfística, menores de edad, profesional o amateur, podrán desarrollarla si tienen autorización expresa de sus padres o el tutor legal correspondiente. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones del desarrollo de dichas actividades. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 461/011 de 26/12/2011. Referencias al artículo INCISO 10 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

  456. Artículo 456 Incorpóranse al artículo 8° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, a los Directores Nacionales de Hidrografía, Arquitectura, Topografía y Planificación y Logística del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", suprimiéndose la referencia en la misma norma al Director https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 146/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Nacional de Transporte del mismo Inciso.

  457. Artículo 457 Incorpórase a la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", una partida anual de $ 45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos uruguayos), correspondiente a los ingresos que, por concepto de alimentación del personal, abonan los terceros en el marco de los contratos de obra pública. Dentro de los noventa días de vigencia de la presente ley, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas distribuirá, entre sus unidades ejecutoras, la partida autorizada en el inciso anterior, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

  458. Artículo 458 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá otorgar bajo la figura de concesión el uso del subsuelo, suelo y vuelo en la faja de dominio público de las rutas nacionales, con la finalidad de ser explotado comercialmente contra el cobro del canon establecido por el artículo 207 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, así como autorizar la utilización del pasto producido en dicha faja a solicitud del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, siempre que las actividades a desarrollar no constituyan riesgo para la seguridad vial. Idéntico tratamiento podrá dar a otros terrenos de su dominio no pasibles de ser enajenados por estar afectados a servidumbre especial. Autorízase al Ministerio a incorporar en sus concesiones de obra pública ya existentes las áreas referidas en el inciso anterior, a través de procedimientos competitivos que impliquen el cobro del canon establecido en el artículo 207 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. En ningún caso la concesión de uso que se regula por dicha norma podrá suponer modificaciones respecto de las servidumbres que puedan afectar las áreas involucradas.

  459. Artículo 459 Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a disponer la transferencia de créditos de inversiones a la Dirección Nacional de Arquitectura, con el objeto de atender las erogaciones correspondientes a obras públicas que se ejecuten en inmuebles o instalaciones pertenecientes a otras unidades ejecutoras del Inciso y sus ámbitos de competencia. Las obras por administración directa que se ejecuten como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del presente artículo, se considerarán incluidas en lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986.(*) (*)Notas: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 147/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 193. Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2, Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 352. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 352, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 459. Referencias al artículo

  460. Artículo 460 Las compensaciones especiales concedidas a los funcionarios del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" por aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 362 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la interpretación dada por el artículo 247 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, serán establecidas de acuerdo a la reglamentación que dicte el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Las mismas regirán por períodos no superiores al año calendario debiendo para su otorgamiento y renovación, tenerse en cuenta los resultados del proceso de evaluación de actuación funcional.

  461. Artículo 461 Establécese que si al 1° de enero de 2011, aún quedan concursos sin culminar conforme a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, y por el artículo 26 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas quedará facultado para proceder -sin más trámite- a la regularización presupuestal de los ex funcionarios contratados permanentes sobre los cuales aún no haya recaído resolución de regularización en el grado de ingreso del respectivo escalafón.

  462. Artículo 462 Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", la "Dirección Nacional de Planificación y Logística" que tendrá como cometidos: A) La planificación estratégica, investigación y estudio para la toma de decisiones en el ámbito de atribuciones del referido Inciso. B) La coordinación de los planes sectoriales de las distintas unidades ejecutoras del Inciso y en relación a los planes de los entes autónomos y servicios descentralizados que se vinculan con el Poder Ejecutivo a través de éste. C) La promoción de la inversión privada en el sector. D) La promoción y desarrollo de la actividad logística nacional en coordinación con los actores públicos y privados involucrados. Referencias al artículo

  463. Artículo 463 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 148/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Créase el cargo de particular confianza de Director Nacional de Planificación y Logística, cuya retribución será la correspondiente al literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. Suprímese la función de Alta Prioridad de Director Nacional de Inversiones y Planificación, creada por el artículo 75 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006. (*)Notas: Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 371 (suprime cargo: "Director Nacional de Planificación y Logística").

  464. Artículo 464 Asígnase a la unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", una partida anual de $ 5.057.650 (cinco millones cincuenta y siete mil seiscientos cincuenta pesos uruguayos) con destino a la "Dirección Nacional de Planificación y Logística" para financiar la creación de los cargos de ingreso que se detallan y sus compensaciones: Escalafón Denominación Grado Cantidad A Asesor IX 4 4 A Asesor IX 4 1 A Asesor IX 4 1 A Asesor IX 4 1 A Asesor IX 4 1 D Especialista X Especialización 1 4 C Administrativo V 1 2 En lo que refiere a la Serie, los requerimientos profesionales estarán vinculados a título de educación terciaria relacionadas con la actividad de planificación y logística.

  465. Artículo 465 Asígnanse a la unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", las siguientes partidas anuales: $ 3.550.000 (tres millones quinientos cincuenta mil pesos uruguayos) con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales" y $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos) con cargo a la financiación 2.1 "Endeudamiento Externo para Proyectos Específicos" con destino a la Dirección Nacional de Planificación y Logística. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la distribución de las partidas que se asignan en este artículo, dentro de los cuarenta y cinco días de promulgada la presente ley, entre objetos de gasto de funcionamiento y proyectos de inversión. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 149/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719

  466. Artículo 466 Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 360 "Gestión y Planificación", unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", la Unidad de Descentralización y Coordinación Departamental. Créase en dicha unidad un cargo de particular confianza de Director Nacional de Descentralización y Coordinación Departamental, cuya retribución será la correspondiente al literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. (*) (*)Notas: Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 371 (suprime cargo: "Director Nacional de Descentralización y Coordinación Departamental").

  467. Artículo 467 Créanse en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", dieciocho funciones de Coordinador Departamental destinadas cada una de ellas a los respectivos departamentos del país a excepción de Montevideo. Será condición para la contratación en las funciones que se crean en este artículo la radicación en el respectivo departamento. El Coordinador Departamental será la máxima autoridad administrativa del Ministerio en el departamento, y sus competencias serán: A) Coordinar las acciones de los diferentes servicios dependientes de las distintas unidades ejecutoras del Inciso que tengan presencia permanente o realicen acciones en el departamento. B) Brindar a través de la Unidad Administrativa Departamental bajo su dependencia el apoyo requerido para el cumplimiento eficaz y eficiente de los diferentes cometidos del Ministerio. C) Coordinar y relacionarse con los diferentes actores públicos y privados, dando cuenta al Director General de Secretaría y entablando un ágil canal de comunicación entre el Ministerio y la comunidad departamental. D) Elaborar y elevar para la aprobación del Director General de Secretaría el Plan Departamental Anual de acción en el respectivo departamento y su correspondiente evaluación. Autorízase una partida de $ 10.246.950 (diez millones doscientos cuarenta y seis mil novecientos cincuenta pesos uruguayos) para las contrataciones de personal que se consideren imprescindibles para cumplir las funciones que se crean hasta la aprobación de la reestructura organizativa y de cargos del Inciso. Estos créditos serán utilizados para la financiación de dicha reestructura, por lo que una vez aprobada la misma la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones pertinentes. (*)Notas: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 150/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 372 (suprime funcion: "Coordinador Departamental"). Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

  468. Artículo 468 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas dispondrá las redistribuciones de funcionarios necesarias para la conformación de las Unidades Administrativas Departamentales de acuerdo con lo dispuesto en la Sección II de la presente ley.

  469. Artículo 469 Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a contratar con terceros la prestación de los actuales servicios vacacionales destinados a sus funcionarios y familiares. El Poder Ejecutivo podrá disponer la transferencia de bienes, derechos y obligaciones que, a la fecha de promulgación de la presente ley, el Inciso destina a tales fines.

  470. Artículo 470 Cométese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, actuando conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la realización de estudios técnicos que revelen la forma en que se distribuyen los costos de las tarifas de peaje a los usuarios y su correspondencia con la incidencia de los diferentes tipos de usos de la infraestructura. A partir de dichos estudios el Poder Ejecutivo, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá establecer una nueva estructura tarifaria.

  471. Artículo 471 Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer exoneraciones y bonificaciones de pago de la tarifa de peaje, en el caso de personas físicas, fundadas en que el usuario de la carretera tenga su domicilio permanente o trabaje en las inmediaciones de un puesto de recaudación y, en el caso de personas jurídicas por tener allí su domicilio especial, sea para los puestos existentes como para los que se establezcan en el futuro. Podrán también ser beneficiarias las empresas de transporte de pasajeros que cumplan servicios regulares, y tengan el punto final de la línea en las inmediaciones de un puesto. A tales efectos, se entenderá como domicilio el que surge de la integración de los artículos 24 y 27 del Código Civil y del artículo 41 de Código de Comercio, cuando corresponda. Las exoneraciones o bonificaciones corresponderán cuando además de las condiciones establecidas en el inciso primero se verifique una frecuencia mínima de uso de parte del usuario, cuya cuantificación determinará la reglamentación. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá otorgar bonificaciones fundadas en el pago anticipado de la tarifa correspondiente, independientemente de la categoría del vehículo. Referencias al artículo

  472. Artículo 472 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 151/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Las irregularidades en la gestión y uso de los beneficios de la exoneración o bonificación de pago de la tarifa de peaje, se sancionarán con su suspensión o pérdida por resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder.

  473. Artículo 473 Habilítanse los puertos que cuenten con la aprobación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de acuerdo con las reglas que se indican: A) Que dichos puertos se encuadren en la política nacional portuaria de estímulo al desarrollo de una logística de transporte eficiente que dinamice el desarrollo de la producción y la economía nacional. B) Que se ubiquen en la costa oceánica del departamento de Rocha entre cabo Santa María y el arroyo Chuy. Previamente los estudios técnicos, económicos y ambientales deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo conforme a la normativa vigente. El Poder Ejecutivo promoverá posteriormente, la habilitación correspondiente ante la Asamblea General (numeral 9° del artículo 85 de la Constitución de la República). Transcurridos treinta días de recibida la solicitud sin que la misma haya sido aprobada o rechazada por la Asamblea General, se tendrá por concedida la habilitación. Referencias al artículo

  474. Artículo 474 Habilítanse los puertos que cuenten con la aprobación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de acuerdo con las reglas que se indican: A) Que encuadren en la política nacional portuaria de estímulo al desarrollo de una logística de transporte eficiente que dinamice el desarrollo de la producción y la economía nacional. B) Que se ubiquen en la costa de la laguna Merín, en sus afluentes o en zonas de influencia de la misma. Concluidos y aprobados, conforme a la normativa vigente, los estudios técnicos, económicos y ambientales, el Poder Ejecutivo promoverá la habilitación correspondiente ante la Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 85 de la Constitución de la República. Transcurridos treinta días de recibida la solicitud, sin que la misma haya sido aprobada o rechazada por la Asamblea General se tendrá por concedida la habilitación.

  475. Artículo 475 Declárase que las terminales portuarias habilitadas o que el Poder Ejecutivo habilite en el futuro, bajo régimen de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, o que se encuentren en Zonas Francas autorizadas de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, entre el kilómetro 0 y el kilómetro 115 del río Uruguay, están bajo la competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas con excepción de las administradas por la Administración Nacional de Puertos a la fecha de la promulgación de la presente ley y sin perjuicio de las competencias que por la normativa vigente le corresponden al Ministerio de Economía y https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 152/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Finanzas a través de la Dirección General de Comercio - Area Zonas Francas.

  476. Artículo 476 El uso de muelle o cualquier otro tipo de amarra que implique la utilización de infraestructuras o instalaciones portuarias que posibilitan la permanencia y operación de los buques en los puertos bajo jurisdicción del Ministerio de Transporte y Obras Públicas Dirección Nacional de Hidrografía, no están incluidos dentro del concepto de "derechos de puertos" exonerados por el artículo 10 de la Ley N° 12.091, de 5 de enero de 1954, con la modificación introducida por el artículo 38 de la Ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969.

  477. Artículo 477 En los puertos bajo jurisdicción del Ministerio de Transporte y Obras Públicas Dirección Nacional de Hidrografía no rigen las normas sobre depósito dispuestas en los artículos 2239 y siguientes del Código Civil para las embarcaciones que se encuentran amarradas a muelle, borneo o cualquier otro sistema de amarre, o varadas en explanada, entendiendo por tal cualquier área terrestre del puerto.

  478. Artículo 478 Compete al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a través de la Dirección Nacional de Hidrografía la vigilancia de las obras hidráulicas, marítimas y fluviales, exclusivamente cuando sean ejecutadas por parte del referido Ministerio, por sí o a través de terceros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 397 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. Referencias al artículo

  479. Artículo 479 El inventario de obras hidráulicas que debe llevar el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 264 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, deberá contener los datos de ubicación y características que determine la reglamentación a dictar por el referido Ministerio. Las instituciones públicas o privadas deberán suministrar la información que corresponda a efectos de su inclusión en el inventario de obras hidráulicas. En el caso de obras privadas que requieran aprobación de otras instituciones estatales para su realización, estas últimas serán responsables de comunicar a la Dirección Nacional de Hidrografía la información que se determine. En el caso de obras privadas, que no requieran tal aprobación para su realización, su propietario será el responsable de comunicar a la Dirección Nacional de Hidrografía dicha información.

  480. Artículo 480 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 153/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 El Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" reintegrará al Tesoro Nacional, del importe que percibe de sus comitentes por concepto de costo de personal en obras que se ejecutan bajo el régimen de administración directa, el importe correspondiente al costo que abona Rentas Generales por este concepto, constituyendo los excedentes recursos de libre disponibilidad. Esta disposición será de aplicación a las partidas percibidas por la Dirección Nacional de Arquitectura con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

  481. Artículo 481 Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", la Coordinación del Desarrollo del Plan Director del Area Metropolitana, que tendrá como cometidos: A) Coordinar las políticas de transporte público de pasajeros en el área metropolitana en estrecha relación con los respectivos Gobiernos Departamentales. B) Promover la integración y complementariedad entre las disposiciones nacionales y departamentales de transporte en dicha área. C) Avanzar en la coordinación entre los servicios urbanos y suburbanos de transporte de pasajeros y entre los distintos modos de transporte. D) Propender a alcanzar los mayores niveles de eficiencia sistémica en forma conjunta con la satisfacción de las demandas y necesidades de la población.

  482. Artículo 482 Créase el cargo de particular confianza de Coordinador del Area Metropolitana, escalafón Q, cuya retribución será la correspondiente al literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

  483. Artículo 483 Increméntanse en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 579.014 "Subsidio boletos estudiantes" en $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y en $ 83.000.000 (ochenta y tres millones de pesos uruguayos) anuales a partir del año 2012, a efectos de facilitar el acceso al transporte de los estudiantes en los servicios bajo el control del Inciso. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, reglamentará la utilización de la partida autorizada en el inciso anterior. Referencias al artículo

  484. Artículo 484 (*) https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 154/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 275.

  485. Artículo 485 Autorízase a la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a otorgar facilidades de pago a través de convenios por adeudos pendientes hasta en treinta y seis cuotas mensuales. Dichos convenios se otorgarán en la unidad de valor o moneda en la que fue generada la deuda. Las tasas de interés por concepto de financiación y por concepto de mora serán las establecidas en los márgenes previstos por la tasa media de interés publicada por el Banco Central del Uruguay. Para el cálculo de los intereses de financiación se deberá tomar como base la tasa correspondiente al último día del mes inmediato anterior a la suscripción del convenio, y para el cálculo de los intereses punitorios la correspondiente al último día hábil del mes anterior al que se efectivice el pago. El atraso de dos o más meses en el pago de cualquiera de las cuotas de los convenios de facilidades suscriptos, producirá la caducidad de pleno derecho de los mismos, renaciendo la deuda y sus recargos con las características originales, sin perjuicio de la imputación de los pagos eventualmente efectuados.

  486. Artículo 486 Créase el Registro de Empresas y Buques afectados al transporte fluvial y marítimo de cargas y pasajeros en servicios nacionales e internacionales, el que funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Transporte (Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo). El Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento e instrumentación. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 56/017 de 01/03/2017. Ver en esta norma, artículo: 487. Referencias al artículo

  487. Artículo 487 Los interesados en prestar servicios de transporte fluvial y marítimo de cargas o pasajeros deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro de Empresas y Buques, creado por el artículo anterior. Asimismo, deberán inscribir la unidad o unidades con que realizarán el referido transporte, las que deberán estar debidamente habilitadas por la autoridad marítima y acreditar el vínculo jurídico que los une con las mismas. A los solos efectos del goce de los beneficios establecidos en el Decreto-Ley N° 14.650, de 12 de mayo de 1977, de fomento de la Marina https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 155/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Mercante Nacional, deberán presentar la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 9° de dicho decreto-ley, en la redacción dada por el artículo 263 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 71. Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 487. Referencias al artículo

  488. Artículo 488 Toda modificación posterior de los datos registrados, tanto de la empresa como de la unidad de transporte, deberá ser comunicada al Registro una vez producido el hecho o acto modificativo y dentro del plazo que se establezca en la reglamentación respectiva. Vencido el plazo, quienes no se presenten podrán ser suspendidos en los servicios permisados o podrán caducar los mismos, lo que determinará la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo conforme a los antecedentes de la empresa. Referencias al artículo

  489. Artículo 489 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.650 de 12/05/1977 artículo 22 inciso final.

  490. Artículo 490 De las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión que figuran en los anexos o artículos de la presente ley, el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", sólo podrá ejecutar hasta la suma de $ 4.155.700.000 (cuatro mil ciento cincuenta y cinco millones setecientos mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2011, $ 4.355.700.000 (cuatro mil trescientos cincuenta y cinco millones setecientos mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2012, $ 4.555.700.000 (cuatro mil quinientos cincuenta y cinco millones setecientos mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2013 y $ 4.755.700.000 (cuatro mil setecientos cincuenta y cinco millones setecientos mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2014. Los montos establecidos en la presente norma son totales, por lo que comprenden financiamiento local y externo, e incluyen las partidas correspondientes al Proyecto 999 "Mantenimiento y Conservación de la Red Vial Departamental" del programa 370 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental" por $ 350.000.000 (trescientos cincuenta millones de pesos uruguayos) anuales, y $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos) anuales de las partidas correspondientes al proyecto 750 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 156/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 "Rutas" del programa 362 "Infraestructura Vial", con destino a la rehabilitación y mantenimiento de la red de caminería rural forestal. Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar los montos referidos en función de la evolución de los ingresos del Gobierno Central. Referencias al artículo

  491. Artículo 491 Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a transferir fondos con destino a financiar la tarea de la delegación uruguaya en la Comisión Mixta Uruguayo Brasileña para el Desarrollo de la Cuenca de la Laguna Merín, por un monto anual de hasta $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos).

  492. Artículo 492 En ocasión de la Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas informará a la Asamblea General de los resultados económicos y financieros de las obras y servicios licitados, contratados y ejecutados por el propio Ministerio, por la Corporación Vial del Uruguay y cualquier inversión bajo su órbita. Referencias al artículo INCISO 11 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

  493. Artículo 493 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", en el programa 340 "Acceso a la Educación", las partidas destinadas, en moneda nacional, a horas docentes, incluido aguinaldo y cargas legales, en las unidades ejecutoras y ejercicios según el siguiente detalle: U.E. Denominación 2011 2012 2013 2014 001 Dirección Gral. 40.000.000 50.000.000 60.000.000 80.000.000 de Secretaría 003 Dirección Nal. de Cultura 6.000.000 6.000.000 6.000.000 6.000.000 011 Instit. Inv. 2.525.772 4.723.480 6.921.187 11.316.601 Biol. Clemente Estable TOTAL 48.525.772 60.723.480 72.921.187 97.316.601 Referencias al artículo

  494. Artículo 494 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 232. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 157/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719

  495. Artículo 495 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 482 literal Y).

  496. Artículo 496 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 230 literal A).

  497. Artículo 497 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los gastos de funcionamiento por los importes en moneda nacional, según el siguiente detalle: (*)Notas: Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010.

  498. Artículo 498 Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", incluidos aguinaldos y cargas legales, una partida de $ 18.905.655 (dieciocho millones novecientos mil seiscientos cincuenta y cinco pesos uruguayos) en el ejercicio 2011, y $ 27.589.737 (veintisiete millones quinientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y siete pesos uruguayos) en los ejercicios 2012 a 2014. Dicha partida será destinada a la celebración de contratos temporales de derecho público, hasta la aprobación de la reestructura organizativa y de cargos del Inciso. Estos créditos podrán ser utilizados para la financiación de dicha reestructura por lo que, una vez aprobada la misma, la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones correspondientes. La partida asignada será distribuida entre las unidades ejecutoras por el jerarca del Inciso, debiendo comunicar a la Contaduría General de la Nación en forma previa a la ejecución. La Contaduría General de la Nación reasignará las partidas presupuestales correspondientes. (*)Notas: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 158/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

  499. Artículo 499 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", las partidas destinadas a gastos de funcionamiento en la financiación 1.1 "Rentas Generales", de los programas, por los importes en moneda nacional y para los destinos que se determinan, según el siguiente detalle: Prog. Destino 2011 2012 2013 2014 341 Instituto Nal. 16.000.000 30.000.000 35.000.000 40.000.000 Evaluación Educativa 342 Congreso 4.000.000 Nal. Educación 340 Centros MEC 14.000.000 14.000.000 14.000.000 16.000.000 340 Consejo 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 Educación no Formal 340 Escuela de 2.750.000 2.750.000 2.750.000 2.750.000 Música 340 Gastos 4.000.000 4.000.000 4.000.000 4.000.000 Dirección de Educación TOTAL 41.750.000 51.750.000 56.750.000 63.750.000 Referencias al artículo

  500. Artículo 500 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la asignación presupuestal del proyecto de inversión 973 "Inmuebles", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales" en $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), anuales.

  501. Artículo 501 Habilítanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", una partida anual de $ 19.000.000 (diecinueve millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2011 y una partida anual $ 19.000.000 (diecinueve millones de pesos uruguayos) adicionales a partir del ejercicio 2012, incluidos aportes y cargas legales para la adecuación de la estructura de remuneraciones que se considere imprescindible a efectos de facilitar el proceso de reestructura organizativa y de cargos del Inciso. El Ministerio de Educación y Cultura deberá aplicar la partida de acuerdo con las pautas que determinen la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP). El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura y con informe previo y favorable de la ONSC, de la OPP y de la Contaduría General de la Nación, autorizará la distribución de la misma. (*) https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 159/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 437/011 de 09/12/2011. Referencias al artículo

  502. Artículo 502 Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de Director de Cooperación Internacional y Proyectos en el programa 280 "Bienes y Servicios Culturales". Dicho cargo será de particular confianza y su retribución será la establecida en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

  503. Artículo 503 Asígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", con destino a otorgamiento de becas de estudio, de acuerdo con lo establecido en el literal E) del artículo 91 y en el artículo 112 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, las siguientes partidas: $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos uruguayos), para el ejercicio 2013 y $ 90.000.000 (noventa millones de pesos uruguayos), para el ejercicio 2014. A los efectos de esta asignación será de aplicación lo dispuesto por la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007.

  504. Artículo 504 Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 001 "Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la Dirección de Centros MEC con los siguientes cometidos: A) Creación de espacios para el desarrollo de actividades educativas, culturales, de participación social y de acceso a las tecnologías de la información y comunicación. B) Coordinar y dirigir el funcionamiento de la red de Centros MEC en el territorio nacional y asumir la representación del Ministerio de Educación y Cultura cuando las jerarquías así lo dispongan. C) Mejorar el acceso de los ciudadanos a los bienes culturales y las oportunidades educativas, en particular a aquellos sectores de la población con menores posibilidades de acceso, por causas económicas, educativas, territoriales, entre otras. D) Contribuir al logro de una mayor comprensión social de la ciencia, la tecnología y la innovación y una mejor apreciación del impacto que las mismas tienen sobre la actividad cotidiana y la calidad de vida de los ciudadanos. E) Promover y orientar el uso crítico de y la creación con las https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 160/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 tecnologías de la información y la comunicación en coordinación con otras direcciones del Inciso a través de un Area de Alfabetización Digital. F) Responsabilizarse de la implementación del Plan Nacional de Alfabetización Digital orientado a disminuir la brecha digital en el país. G) Promover y difundir a través de su red los contenidos educativos y culturales generados localmente, a nivel nacional e internacional integrando a los mismos la perspectiva de género. Referencias al artículo

  505. Artículo 505 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", en la financiación 1.1 "Rentas Generales", los gastos de funcionamiento por los importes en moneda nacional, según el siguiente detalle: Prog. Denominación Obj. 2011 2012 2013 2014 Gto. 280 Bienes y serv. 299 18.500.000 18.700.000 22.950.000 24.650.000 culturales 280 Bienes y serv. 559 4.300.000 4.500.000 4.500.000 4.700.000 culturales 280 Bienes y serv. 579 10.700.000 14.800.000 12.400.000 16.900.000 culturales 281 Institucionalidad 299 0 0 11.200.000 8.850.000 Cultural TOTAL 33.500.000 38.000.000 51.050.000 55.100.000

  506. Artículo 506 Increméntese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", financiación 1.1 "Rentas Generales", las asignaciones presupuestales de los proyectos de inversión, en moneda nacional, según el siguiente detalle: FF Proyecto 2011 2012 2013 2014 703 - Recup. 203.000 630.000 630.000 1.130.000 y Construc. de Infr. Des. de Activ. Art. y Cult. Interior 11 706 - 12.000.000 12.000.000 12.000.000 12.000.000 Equipamiento y mobiliario de locales https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 161/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 culturales TOTAL 12.203.000 12.630.000 12.630.000 13.130.000

  507. Artículo 507 Asígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en el programa 340 "Acceso a la Educación", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", las siguientes partidas anuales con destino al estímulo de la formación y creación artística: $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, $ 7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2014. A efectos del procedimiento de asignación de recursos será de aplicación lo dispuesto por la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007.

  508. Artículo 508 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículos 213 literal E) y 213 literal D).

  509. Artículo 509 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", unidad ejecutora 004 "Museo Histórico Nacional", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida destinada al objeto del gasto 299 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", en un importe anual de $ 900.000 (novecientos mil pesos uruguayos).

  510. Artículo 510 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 007 "Archivo General de la Nación", en la financiación 1.1 "Rentas Generales", los gastos de funcionamiento por los importes en moneda nacional, según el siguiente detalle: Prog. Denominación Obj. 2011 2012 2013 2014 Gto. 420 Inf. Oficial y Doc. Interés pco. 299 900.000 900.000 900.000 900.000 281 Institucionalidad 559 580.000 580.000 580.000 580.000 Cultural TOTAL 1.480.000 1.480.000 1.480.000 1.480.000

  511. Artículo 511 Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", el cargo de Director General de la unidad ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", como de https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 162/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 particular confianza y con la retribución establecida en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. El Director General tendrá como cometidos la administración y ejecución de todo lo relativo a la unidad ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación. (*) (*)Notas: Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3. Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 428.

  512. Artículo 512 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", unidad ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", la asignación presupuestal del Proyecto de Inversión 971 "Equipamiento y Mobiliario de Oficina", financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", en las siguientes sumas y ejercicios: $ 661.303 (seiscientos sesenta y un mil trescientos tres pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, $ 363.308 (trescientos sesenta y tres mil trescientos ocho pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, $ 602.175 (seiscientos dos mil ciento setenta y cinco pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y $ 790.875 (setecientos noventa mil ochocientos setenta y cinco pesos uruguayos) para el ejercicio 2014.

  513. Artículo 513 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", programa 281 "Institucionalidad Cultural", en la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", la partida destinada al objeto del gasto 299 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", en las siguientes sumas y ejercicios: $ 2.342.451 (dos millones trescientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y uno pesos uruguayos) en el ejercicio 2011, $ 1.461.704 (un millón cuatrocientos sesenta y un mil setecientos cuatro pesos uruguayos) en el ejercicio 2012 y $ 1.250.000 (un millón doscientos cincuenta mil pesos uruguayos), para cada uno de los ejercicios 2013 y 2014.

  514. Artículo 514 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 240 "Investigación Fundamental", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 299 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", en un importe anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos).

  515. Artículo 515 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", unidad ejecutora 012 "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo", financiación 1.1 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 163/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 "Rentas Generales", el objeto del gasto 299 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" en un importe anual de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos).

  516. Artículo 516 Habilítase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 6.091.243 (seis millones noventa y un mil doscientos cuarenta y tres pesos uruguayos) anuales, con destino a abonar una compensación especial de $ 3.500 (tres mil quinientos pesos uruguayos), mensuales nominales, a cada funcionario que preste efectivamente funciones en dicha unidad. Deróganse los literales A) y B) del artículo 389 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y el artículo 89 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994. Habilítase en la unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", una partida anual de $ 800.000 (ochocientos mil pesos uruguayos) para financiar gastos de funcionamiento e inversión. El Ministerio de Educación y Cultura a propuesta de la Biblioteca Nacional realizará la distribución entre los proyectos de inversión y objetos del gasto que estime necesarios, antes de los noventa días de vigencia de la presente ley y comunicará dicha distribución a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo. Referencias al artículo

  517. Artículo 517 Increméntese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", las asignaciones presupuestales de los proyectos de inversión, en moneda nacional, con cargo a las financiaciones 1.1 "Rentas Generales" y 1.2 "Recursos con Afectación Especial", según el siguiente detalle: FF Proyecto Denominación 2011 2012 2013 2014 proyecto 1.1 805 Equipamiento 5.700.000 5.000.000 4.700.000 4.500.000 General de Radio 1.1 971 Equipamiento - 900.000 1.000.000 1.150.000 y Mobiliario de Oficina 1.2 780 Complejo Espectáculos 9.500.000 8.600.000 4.500.000 - 1.1 973 Inmuebles 500.000 500.000 500.000 2.900.000 1.1 807 Equipamiento - - - 2.200.000 Gral de https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 164/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Espectáculos 1.2 805 Equipamiento 4.300.000 5.000.000 5.300.000 5.500.000 Gral de Radio 1.2 807 Equipamiento - - 4.000.000 3.750.000 Gral. de Espectáculos TOTAL 20.000.000 20.000.000 20.000.000 20.000.000

  518. Artículo 518 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", los gastos de funcionamiento por los importes en moneda nacional, según el siguiente detalle: Fin. Obj. Gto. 2011 2012 2013 2014 11 299 20.000.000 20.000.000 20.000.000 20.000.000 12 299 10.000.000 10.000.000 10.000.000 10.000.000 Total 30.000.000 30.000.000 30.000.000 30.000.000 De los importes autorizados en el presente artículo, deberá destinarse un importe de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) anuales al Ballet Nacional del SODRE.

  519. Artículo 519 Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" cinco cargos de Director de Registro Departamental, escalafón A "Profesional", grado 14, Serie "Escribano".

  520. Artículo 520 (*) Facúltase al Poder Ejecutivo a categorizar como "Compensación al Cargo" las sumas destinadas a los funcionarios previstas en el literal B) del artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y categorizar el 65% (sesenta y cinco por ciento) previsto en el literal C) del artículo 368 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, que se conformará 50% (cincuenta por ciento) como "Compensación al Cargo" y 15% (quince por ciento) como "Incentivo", vinculado este último al cumplimiento de metas y compromisos de gestión. Dichas sumas pasarán a financiarse con cargo a "Rentas Generales", desafectándose en el mismo porcentaje los recursos provenientes del Impuesto Servicios Registrales. La vigencia de la presente modificación operará a partir de su reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. (*) (*)Notas: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 165/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 195. Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 368. Reglamentado por: Decreto Nº 316/013 de 27/09/2013, Decreto Nº 96/013 de 21/03/2013. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 520. Referencias al artículo

  521. Artículo 521 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", en la financiación 1.1 "Rentas Generales", los gastos de funcionamiento por los importes en moneda nacional, según el siguiente detalle: Obj.Gto. 2011 2012 2013 2014 284003 2.585.000 2.585.000 2.585.000 2.585.000 299 2.415.000 2.415.000 2.415.000 2.415.000 Total 5.000.000 5.000.000 5.000.000 5.000.000

  522. Artículo 522 Créase la Fiscalía Letrada Departamental de Atlántida, que tendrá la misma jurisdicción que el Juzgado Letrado Departamental de Atlántida. La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determinará la fecha de instalación de la nueva Fiscalía Letrada Departamental, creada por la presente disposición, así como la distribución de expedientes en trámite, sin perjuicio de su homologación por el Poder Ejecutivo.

  523. Artículo 523 Créanse en la unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a efectos de cubrir las necesidades de funcionarios en las nuevas fiscalías departamentales, los siguientes cargos: A) Un cargo de Fiscal Letrado Departamental, escalafón N. B) Un cargo de Secretario Letrado, Abogado, escalafón A, grado 13, artículo 297 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. C) Dos cargos de Administrativo III, escalafón C, grado 6. D) Un cargo de Auxiliar I Servicios, escalafón F, grado 6.

  524. Artículo 524 Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", diez cargos en el escalafón C, grado 6, Denominación "Administrativo III", Serie "Administrativo".

  525. Artículo 525 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 166/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", unidad ejecutora 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 299 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", en un importe de $ 50.000 (cincuenta mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2011 y de $ 75.000 (setenta y cinco mil pesos uruguayos) anuales a partir del ejercicio 2012.

  526. Artículo 526 Facúltase a la unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a reasignar los cargos de Oficial de Estado Civil creados por el artículo 298 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en las ciudades de Colonia, Paysandú, Pando y Maldonado, pudiendo, en función de las necesidades del servicio debidamente fundamentadas, reasignarlos por resolución administrativa a otras localidades del interior del país, ya sea en aquéllas donde no existan Oficinas de Estado Civil, o bien para incrementar el número de oficinas en ciudades donde ya exista una. Se faculta expresamente a la Dirección General del Registro de Estado Civil, a suprimir, por resolución administrativa debidamente fundada, Oficinas de Estado Civil en la ciudad de Montevideo y a reasignar los recursos humanos y de infraestructura en otras dependencias de la Dirección General.

  527. Artículo 527 Transfórmanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 021 "Dirección General de Registro de Estado Civil", cuatro cargos de Inspector, escalafón "D", grado 08, en cuatro cargos de Inspector, escalafón "D", grado 09.

  528. Artículo 528 Establécese una partida equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de la tasa fijada en el literal D) del artículo 143 de Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, en la redacción dada por los artículos 1° del Decreto-Ley N° 15.122, de 10 de abril de 1981 y 417 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, la que será percibida por los Oficiales de Estado Civil -ya sea en calidad de funcionarios con cargo presupuestal o aquellos que cumplen dicha función en calidad de investidos- por la celebración de ceremonias de matrimonios realizados en el domicilio de los contrayentes o donde éstos determinaren fuera del local donde funcionan dichas oficinas o del horario habitual de ellas. Dicha partida será percibida por la Dirección General del Registro de Estado Civil, que la distribuirá entre los funcionarios referidos en el inciso anterior, que efectivamente realicen las ceremonias de matrimonio, y en proporción a las celebradas por cada uno de ellos, siendo la única que podrán percibir los Oficiales actuantes por tales conceptos. (*) A partir de la promulgación de la presente ley, quedará sin efecto la partida extra de compensación que perciben los Oficiales de Estado Civil que cumplen funciones en las Oficinas 10 y 11. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 167/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Deróganse el artículo 418 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y el artículo 369 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)Notas: Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 183. Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 194. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 194, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 528. Referencias al artículo

  529. Artículo 529 La Dirección General del Registro de Estado Civil reglamentará la investidura transitoria de Oficiales de Estado Civil en funcionarios de su dependencia o en funcionarios públicos que se desempeñen en el Organismo, en régimen de comisión de servicios o de prestación de funciones, al amparo de lo establecido en el inciso segundo del artículo 681 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en caso que los Oficiales de Estado Civil designados no pudieren cumplir su función, sobre las siguientes bases: (*) A) Las designaciones tendrán una duración de doce meses, pudiendo la Dirección General al momento de culminar el plazo indicado dejar sin efecto la designación o renovarla siempre que, a juicio del Director General, la tarea realizada por el funcionario hubiera sido considerada satisfactoria y se encontrare el funcionario capacitado técnica y funcionalmente. B) Los funcionarios que, habiendo sido investidos en la función de Oficial de Estado Civil, hubieran dejado de cumplir dicha función en forma definitiva, por resolución de la Dirección General, dejarán de percibir cualquier partida que se les asignara por cumplimiento de funciones distintas a las del cargo que presupuestalmente ostenten. C) Se considera al funcionario capacitado técnica y funcionalmente cuando: A) Haya cumplido satisfactoriamente los cursos de capacitación y actualización normativa que organice la Dirección General del Registro de Estado Civil, en función de la legislación vigente y de los criterios de calificación de los hechos y actos constitutivos de estado civil que ésta dicte. B) Hayan cumplido satisfactoriamente las pruebas que valoren el grado de administración de los recursos humanos, técnicos y tecnológicos que hubieran dispuesto. Los mismos requisitos indicados en el literal anterior, deberán cumplir los funcionarios con cargo presupuestal de Oficial de Estado Civil. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 168/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 La Dirección General del Registro de Estado Civil organizará los cursos y pruebas indicados precedentemente y su reglamentación. (*)Notas: Acápite inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 191. Acápite inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 529.

  530. Artículo 530 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 423 "Información y Registro sobre Personas Físicas y Bienes", unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", las asignaciones presupuestales de los Proyectos de Inversión, en moneda nacional, con cargo a las financiaciones 1.1 "Rentas Generales" y 1.2 "Recursos con Afectación Especial" según el siguiente detalle: FF Proyecto 2011 2012 2013 2014 11 973 - 120.000 - - - Inmuebles 11 972 - - 620.000 620.000 620.000 Informática 12 769 - Adquis. - 200.000 200.000 200.000 y restaur. de libros matrices del Reg. De Est. Civil 12 973 - 250.000 - - - Inmuebles TOTAL 370.000 820.000 820.000 820.000

  531. Artículo 531 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 262 "Control de los Asuntos Fiscales, Financieros y de Gestión Institucional del Estado", unidad ejecutora 022 "Junta de Transparencia y Etica Pública JUTEP", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida en el objeto del gasto 299 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", en un importe anual de $ 788.200 (setecientos ochenta y ocho mil doscientos pesos uruguayos).

  532. Artículo 532 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", la asignación presupuestal del Proyecto de Inversión 804 "Equipamiento de Televisión Nacional", https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 169/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) anuales.

  533. Artículo 533 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", en el objeto del gasto 299 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", los gastos de funcionamiento por los importes en moneda nacional, según el siguiente detalle: Fin. Obj. Gto. 2011 2012 2013 2014 11 299 19.500.000 18.500.000 17.500.000 16.500.000 12 299 6.000.000 7.000.000 8.000.000 9.000.000 Total 25.500.000 25.500.000 25.500.000 25.500.000

  534. Artículo 534 Autorízase a la unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a transferir en la financiación 1.1 Rentas Generales el crédito del objeto del gasto 058 "Horas Extras" al objeto del gasto 042.511, con destino a la compensación especial por funciones especialmente encomendadas.

  535. Artículo 535 Créase el Museo Pedro Figari dependiente de la División de Artes y Museos de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura" que tendrá como cometido la protección y difusión del acervo estatal del pintor Pedro Figari Solari y la organización del correspondiente Premio Figari.

  536. Artículo 536 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 241.

  537. Artículo 537 Derógase el inciso final del artículo 127 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

  538. Artículo 538 Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con la Administración Nacional de Educación Pública, la incorporación de la Biblioteca Infantil, dependiente del Archivo General de la Nación, al mencionado ente autónomo para su funcionamiento en el ámbito de la Biblioteca Pedagógica Central dependiente del Consejo de Educación Inicial y Primaria. Efectuada la incorporación se transferirán los créditos presupuestales correspondientes. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 170/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Referencias al artículo

  539. Artículo 539 El Poder Ejecutivo en la próxima instancia presupuestal, incluirá los créditos presupuestales a afectos de contribuir al financiamiento de las actividades de conmemoración y celebración de los principales hechos históricos del proceso revolucionario e independentista previstos por la "Comisión del Bicentenario de la Revolución de Independencia del Río de la Plata 2010 - 2015", creada por la Ley N° 18.677, de 13 de agosto de 2010.

  540. Artículo 540 Encomiéndase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura, junto con el Ministerio del Interior y el Ministerio de Economía y Finanzas, el estudio de la creación del Ministerio sobre Asuntos de Justicia y Derechos Humanos. Dicho estudio incluirá su conformación jurídica, objetivos, cometidos, competencias y programas, así como los recursos correspondientes que demandará, informando a la Asamblea General en la próxima Rendición de Cuentas.

  541. Artículo 541 Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación" la Fiscalía Letrada Nacional especializada en violencia doméstica y procesos de protección de los derechos amenazados o vulnerados de niños y adolescentes. Asígnase una partida anual con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales" de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) a la unidad ejecutora 019, con destino a financiar los recursos humanos y gastos de funcionamiento e inversión de la nueva Fiscalía. El Poder Ejecutivo dispondrá de 180 (ciento ochenta) días desde la vigencia de la presente ley, para distribuir la partida asignada, aprobando la estructura de puestos de trabajo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dando cuenta a la Asamblea General. Referencias al artículo INCISO 12 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

  542. Artículo 542 Las instituciones de asistencia médica colectiva, las instituciones de asistencia médica privada particular de cobertura total o parcial, así como las instituciones del sector público, cualquiera sea su naturaleza, que presten asistencia médica, o que brinden financiamiento, deberán presentar ante el Sistema Nacional de Información (SINADI) del Ministerio de Salud Pública, información sobre beneficiarios, recursos humanos, datos asistenciales, económico financieros, de organización, así como aquella que determine el Poder Ejecutivo a fin de asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas a cada prestador por la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007 incluida la relativa a Cuentas https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 171/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Nacionales. La referida información será aportada en las condiciones que se establezca, teniendo la misma, carácter de declaración jurada y debiendo ser firmada por persona responsable. El Ministerio de Salud Pública tendrá las más amplias facultades para corroborar la veracidad de la información aportada. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 543.

  543. Artículo 543 El Ministerio de Salud Pública otorgará el correspondiente certificado que acredite el adecuado cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior. Para el caso de constatarse un error en los datos informados, determinado por acto administrativo firme, se podrá retener, por parte del Ministerio de Salud Pública el certificado respectivo, hasta tanto se subsane tal error. La presentación del certificado que expida dicha Secretaría de Estado será indispensable para hacer efectivo el cobro de la cuota salud, para el caso de las instituciones, tanto públicas como privadas, incorporadas al Sistema Nacional Integrado de Salud, de acuerdo a lo preceptuado por las Leyes N° 18.131, de 18 de mayo de 2007 y N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007 y sus respectivos Decretos Reglamentarios. Las restantes instituciones de asistencia que no se encuentren incluidas en la categoría prevista en el inciso anterior, serán pasibles de una sanción económica que oscilará entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables). Las sanciones previstas en el presente artículo se aplicarán por medio de resolución administrativa firme.

  544. Artículo 544 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 232.

  545. Artículo 545 Las Comisiones Honorarias de Administración y Ejecución del Proyecto del Plan Nacional de Inversiones constituidas o a constituirse al amparo de lo previsto por el artículo 436 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con el cometido de administrar y ejecutar proyectos previstos en el Plan de Inversiones de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, serán designadas y se encontrarán jerárquicamente subordinadas de modo directo al Directorio de dicho servicio y sus resoluciones tendrán naturaleza jurídica de acto administrativo. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 172/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 94/014 de 10/04/2014.

  546. Artículo 546 El Ministerio de Salud Pública, con la finalidad del mejor aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana, podrá celebrar convenios con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para la prestación de servicios o colaboración en actividades que por su especialidad, relevancia social o conveniencia pública le sean requeridas, percibiendo los precios correspondientes. Se faculta al Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas, a reglamentar las condiciones de prestación de servicios, los criterios para la fijación de precios y la forma de pago. Si en la aplicación de los convenios que se celebren al amparo de la presente autorización, correspondiere abonar compensaciones extraordinarias, gastos o inversiones del Inciso, el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes en la medida en que los mismos no superen los recursos generados en cada convenio, dando cuenta en la siguiente instancia presupuestal. El titular del Ministerio de Salud Pública suscribirá, por su parte, los convenios a los que se hace referencia en los incisos precedentes sin perjuicio de las facultades delegatorias que le son inherentes, caso por caso.

  547. Artículo 547 Increméntanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los gastos de funcionamiento por los importes en moneda nacional, según el siguiente detalle: FIN. PR. Denominación O. Gasto 2011 2012 2013 2014 11 441 Rectoría en 299 1.500.000 1.500.000 1.500.000 1.500.000 Salud 11 441 Rectoría en 199 6.000.000 6.000.000 6.000.000 6.000.000 Salud 11 440 Atención 529.019 6.500.000 6.500.000 6.500.000 6.500.000 Integral en Salud

  548. Artículo 548 Increméntanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 102 "Junta Nacional de Salud", los gastos de funcionamiento por los importes en moneda nacional, según el siguiente detalle: FIN. PR. Denominación O. 2011 2012 2013 2014 Gasto 11 441 Rectoría en 199 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 Salud https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 173/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719

  549. Artículo 549 Increméntanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Organos", financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas destinadas a gastos de funcionamiento en el objeto del gasto 199 "Otros Bienes de Consumo", en la suma de $ 3.400.000 (tres millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) para cada uno de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 y en el objeto del gasto 559 "Transferencias Corrientes a otras Instituciones sin Fines de Lucro", en la suma de $ 800.000 (ochocientos mil pesos uruguayos), para cada uno de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014.

  550. Artículo 550 Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 105 "Dirección General del Sistema Integrado de Salud", programa 441 "Rectoría en Salud", financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 199 "Otros Bienes de Consumo", en $ 700.000 (setecientos mil pesos uruguayos) anuales.

  551. Artículo 551 Increméntanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", financiación 1.1 "Rentas Generales", las asignaciones presupuestales de los Proyectos de Inversión en moneda nacional, según el siguiente detalle: FIN. PROG. PROY. Denominación 2011 2012 2013 2014 11 441 971 Equipamiento 4.000.000 y Mobiliario de Oficina 11 441 972 Informática 4.920.000 6.900.000 10.000.000 10.000.000 11 441 973 Inmuebles 8.000.000 5.000.000 5.000.000 6.000.000 11 441 974 Vehículos 80.000 100.000 625.000 625.000

  552. Artículo 552 Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad ejecutora 105 "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud", financiación 1.1 "Rentas Generales", al proyecto 971 "Equipamiento y Mobiliario de Oficina", una partida de $ 200.000 (doscientos mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y de $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos) para los ejercicios 2012 a 2014, respectivamente.

  553. Artículo 553 Increméntanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", financiación 1.1 "Rentas Generales", las asignaciones presupuestales de los Proyectos de Inversión en moneda nacional, según el siguiente detalle: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 174/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 FIN. PROG. PROY. Denominación 2011 2012 2013 2014 11 441 973 Inmuebles 1.127.000 5.627.000 10.315.500 9.315.500

  554. Artículo 554 Increméntase la asignación presupuestal en moneda nacional en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el Proyecto de Inversión 901 "Reforma del Sector Salud", en las fuentes de financiamiento y ejercicios que se detallan: 2011 2012 2013 2014 1.1 Rentas Generales 2.178.597 2.080.462 2.080.462 2.080.462 2.1 Endeudamiento 37.821.403 37.919.538 37.919.538 37.919.538 Externo Total 40.000.000 40.000.000 40.000.000 40.000.000

  555. Artículo 555 Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a adquirir preservativos femeninos, masculinos y anticonceptivos y a venderlos a precio de costo a aquellas instituciones prestadoras de salud financiadas por el Fondo Nacional de Salud. Habilítase en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" con cargo a la fuente de financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial", en el objeto del gasto 199, una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos). El precio incluirá el costo del o de los productos y los gastos en que incurra el Inciso para su adquisición o distribución.

  556. Artículo 556 Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", un cargo de "Director de Programación Estratégica en Salud" en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", de particular confianza, comprendido en el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. (*) (*)Notas: Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 453 (suprime cargo: "Director de Programación Estratégica en Salud").

  557. Artículo 557 Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", a desarrollar actividades de promoción social y cultural en beneficio de los funcionarios que efectivamente desempeñen su actividad en el mismo. A tales efectos podrá destinarse hasta el 5% (cinco por ciento) de la recaudación de las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 103 "Dirección General de Salud" y 105 "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud", a efectos de financiar las erogaciones autorizadas por la presente norma. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 175/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719

  558. Artículo 558 Autorízase al Ministerio de Salud Pública a realizar transferencias hacia instituciones sociales sin fines de lucro, que no perciban subsidios ni transferencias del Estado, que desempeñen actividades que contribuyan al cumplimiento de fines de interés general y relativo a la política de salud. El monto total de transferencias realizadas en aplicación de la presente norma no podrá superar el monto de $ 200.000 (doscientos mil pesos uruguayos). La Contaduría General de la Nación transferirá dicha suma del objeto de gasto 199, financiación 1.2, de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", al objeto del gasto 579.001 "Contribuciones Deportivas, Artísticas, Culturales y de Atención a la Salud" de la misma unidad ejecutora, programa 441 "Rectoría en Salud".

  559. Artículo 559 Autorízase al Ministerio de Salud Pública a financiar la transformación de cargos prevista de acuerdo con el artículo 40 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, con cargo a los complementos salariales que perciben los funcionarios comprendidos en tal situación o con cargo a la partida 092.004 partida global para Reformulación de Estructura, en caso de no percibir dicha compensación.

  560. Artículo 560 Autorízase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida anual de $ 25.720.160 (veinticinco millones setecientos veinte mil ciento sesenta pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales para la contratación de personal que se considere imprescindible hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso. Estos créditos serán utilizados para la financiación de dichas reestructuras por lo que una vez aprobadas la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones correspondientes. (*)Notas: Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

  561. Artículo 561 Autorízase a transferir del Inciso 29 Administración de los Servicios de Salud del Estado, del grupo 2 y 5, al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", grupo 0 "Retribuciones Personales", los importes correspondientes a las partidas transferidas a las Comisiones de Apoyo y Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, con destino a la contratación de personal que preste funciones en dependencias del Ministerio de Salud Pública. Asimismo, autorízase a transferir en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", las partidas destinadas a Comisión de Apoyo a los programas Asistenciales Especiales del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Organos, al grupo 0 "Retribuciones Personales". https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 176/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Las transferencias de crédito dispuestas tendrán como objetivo: A) Mantener las compensaciones que de dichas comisiones perciben los funcionarios del Inciso como retribución por tareas especiales asignadas. B) Financiar la contratación del personal que, no siendo funcionario público, se encuentre contratado por dichas comisiones. En ambos casos si se dejaren de cumplir las tareas especiales que le hubieren sido asignadas, dejarán de percibir la compensación otorgada a tal efecto, transfiriendo el crédito disponible al objeto del gasto 042.510 "Compensación a la Función". El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de incorporación del personal, tomando en consideración la evaluación del funcionario y las necesidades de los servicios. La remuneración total a percibir por los funcionarios del Ministerio de Salud Pública, incluidos los complementos que se asignen a efectos de proceder a la regularización dispuesta en la presente norma, no podrá superar el tope del 90% (noventa por ciento) de la retribución, que al 1° de enero de 2010, perciba el Director General de Secretaría. El personal comprendido en la presente disposición no podrá cumplir un horario inferior que el correspondiente a su cargo presupuestal. Asígnase con financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de hasta $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) a efectos de completar el financiamiento correspondiente a diferencias en las cargas legales de los cargos creados al amparo de la presente norma y del artículo 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, respecto al régimen vigente para las Comisiones. A partir de la vigencia de la presente ley, no podrán realizarse nuevas contrataciones a través de las Comisiones de Apoyo de la Administración de los Servicios de Salud del Estado ni de la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata con la finalidad de prestar funciones en el Ministerio de Salud Pública. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 5/014 de 21/01/2014. Referencias al artículo

  562. Artículo 562 Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", financiación 1.1 "Rentas Generales", grupo 0 "Retribuciones Personales", la suma anual de $ 4.201.791 (cuatro millones doscientos un mil setecientos noventa y un pesos uruguayos) a efectos de abonar a funcionarios que perteneciendo a otro Inciso presten funciones en el mismo en régimen de pase en comisión o comisión de servicio, o complementos salariales por el cumplimiento de funciones específicas a funcionarios del Inciso por tareas extraordinarias.

  563. Artículo 563 Transfiéranse al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", todas aquellas deudas ante organismos públicos o instituciones privadas, que a nombre del Ministerio de Salud Pública, hayan sido https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 177/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 generadas por hechos, actividades, contrataciones o bienes de aquella Administración, independientemente de que su generación hubiera ocurrido al momento de ser un servicio desconcentrado o descentralizado.

  564. Artículo 564 Autorízase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a adquirir en forma directa bienes inmuebles con destino a la instalación de las Direcciones Departamentales de Salud en el interior del país. A tales efectos se solicitarán por lo menos tres cotizaciones, debiéndose apreciar las características de cada inmueble de acuerdo con las necesidades, optando por la oferta más conveniente considerando todos los factores, lo que deberá ser adecuadamente fundamentado. El precio a abonar por cada inmueble no podrá superar en más del 10% (diez por ciento) del valor de la tasación que la Dirección Nacional de Catastro efectúe sobre el mismo.

  565. Artículo 565 Suprímese el cargo de alta prioridad de "Subdirector General de la Salud" de la unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud" y créase en la misma unidad ejecutora un cargo de particular confianza que se denominará Sub Director General de la Salud, el que estará comprendido en el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. (*) (*)Notas: Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 210.

  566. Artículo 566 Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" un cargo de particular confianza "Coordinador General de Descentralización", dependiente de la unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", el que quedará incorporado al literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. (*) (*)Notas: Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 453 (suprime cargo: "Coordinador General de Descentralización").

  567. Artículo 567 Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", programa 441 "Rectoría de Salud", dieciocho cargos escalafón A grado 04 serie Profesional, a efectos de cumplir funciones en las Direcciones Departamentales de Salud. Asígnase una partida anual de $ 3.208.988 (tres millones doscientos ocho mil novecientos ochenta y ocho pesos uruguayos) para financiar la creación de los dieciocho cargos. Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", programa 441 "Rectoría en Salud", una https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 178/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 partida anual de $ 6.470.217 (seis millones cuatrocientos setenta mil doscientos diecisiete pesos uruguayos) a efectos de financiar las compensaciones salariales de los dieciocho cargos creados en el inciso precedente.

  568. Artículo 568 Las inversiones en equipamiento médico de alto y mediano porte que realicen los prestadores integrales o parciales de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica, ya sean adquisiciones en plaza o en el exterior, estarán sujetas a la aprobación previa del Ministerio de Salud Pública. Previa importación de un equipo médico de alto o mediano porte, la empresa gestionante deberá presentar ante la Dirección Nacional de Aduanas, a fin de tramitar el Documento Unico Aduanero (DUA), autorización otorgada por el Ministerio de Salud Pública para el ingreso al país del equipamiento, donde conste número de registro de la autorización de comercialización y fecha de ingreso prevista. Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud Pública, a aprobar la reglamentación pertinente a efectos de establecer en qué casos será de aplicación la presente disposición, así como las condiciones y recaudos necesarios para gestionar la autorización aludida. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 60/016 de 29/02/2016, Decreto Nº 22/012 de 27/01/2012. Referencias al artículo

  569. Artículo 569 Asígnase a la unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Organos", una partida anual de $ 1.003.009 (un millón tres mil nueve pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, con cargo al objeto de gasto 031, a los efectos de solventar el sistema de suplentes de la unidad. Referencias al artículo

  570. Artículo 570 Créase la Red Nacional de Donación y Trasplante en los Efectores Públicos y Privados del Sistema Nacional Integrado de Salud, con el objetivo de aumentar el número de donantes para trasplantes a través de la procuración de órganos, tejidos y células. El Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento. Referencias al artículo

  571. Artículo 571 Los precios de los servicios prestados por la unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Organos", previstos en el artículo 330 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, serán fijados por la reglamentación que a tal efecto https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 179/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 dicte el Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

  572. Artículo 572 Increméntanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 440 "Atención Integral de Salud", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Organos", financiación 1.1 "Rentas Generales", las asignaciones presupuestales de los proyectos de inversión en moneda nacional, según el siguiente detalle: FIN. PROG. PROY. Denominación 2011 2012 2013 2014 11 440 728 Banco 250.000 500.000 500.000 500.000 Nacional de Células Madre de Cordón 11 440 973 Inmuebles 750.000 1.500.000 3.000.000 3.000.000

  573. Artículo 573 Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", la unidad ejecutora 105 "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud", quien tendrá dentro de sus cometidos: A) Brindar soporte técnico y administrativo a los procesos de implementación del Sistema Nacional Integrado de Salud y asesoramiento en temas de su especialidad. B) Efectuar el seguimiento a los Contratos de Gestión y las Metas Asistenciales que la Junta Nacional de Salud establezca con los prestadores financiados por el Seguro Nacional de Salud. C) Controlar la calidad de los servicios y los procesos asistenciales brindados en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud. D) Estudiar los proyectos de ampliación de servicios y los planes de desarrollo institucional, en el marco de las prioridades asistenciales que fija el Ministerio de Salud Pública y en el marco de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007. E) Fomentar la participación social. F) Realizar los estudios económicos necesarios para la ampliación, desarrollo y regulación del Seguro Nacional de Salud. G) Propender al desarrollo de los recursos humanos necesarios para el nuevo modelo de atención que requiere el Sistema Nacional Integrado de Salud. (*)Notas: Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 449 (suprime Unidad Ejecutora: "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud"). Referencias al artículo

  574. Artículo 574 Créase un cargo de particular confianza de "Director General", para la unidad ejecutora 105 "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud", que se encontrará comprendido en lo dispuesto por el literal c) https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 180/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. (*)Notas: Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 449 (suprime cargo: "Director General").

  575. Artículo 575 Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" y al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a culminar el proceso de incorporación de los funcionarios presupuestados en uno u otro Inciso respectivamente, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil. A estos efectos se autoriza al Poder Ejecutivo, a instancias del Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública" y del Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a la creación y supresión de los cargos y la transferencia de los créditos presupuestales entre estos organismos, requiriéndose para ello la conformidad de ambas partes, y la autorización de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, en el ámbito de sus respectivas competencias. (*) Una vez concluido se informará a la Asamblea General. (*) (*)Notas: Incisos 2º) y 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2. Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 259. INCISO 13 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

  576. Artículo 576 Autorízase un incremento de la partida presupuestal destinada a inversiones por la suma de $ 77.451.000 (setenta y siete millones cuatrocientos cincuenta y un mil pesos uruguayos), financiación 1.1 "Rentas Generales", en el proyecto 973 "Inmuebles" y en el proyecto 972 "Informática", en los ejercicios y para las unidades ejecutoras que se detallan, en moneda nacional: (*)Notas: Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010.

  577. Artículo 577 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 181/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Habilítase una partida anual destinada a solventar el incremento de gastos de funcionamiento vinculado a la ejecución del Plan Director Informático por la suma de $ 7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos), financiación 1.1 "Rentas Generales", en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  578. Artículo 578 Habilítase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", una partida de $ 50.577.465 (cincuenta millones quinientos setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos uruguayos), en el grupo 0, incluido aguinaldo y cargas legales, financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de una compensación mensual por alimentación para los funcionarios del Inciso y para aquellos funcionarios de otras reparticiones que presten efectivamente funciones en él. La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuestales existentes en el objeto del gasto 578.099, financiación 1.1 "Rentas Generales", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", como parte del financiamiento de la prestación autorizada en la presente norma en sustitución del beneficio establecido en el artículo 340 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. Referencias al artículo

  579. Artículo 579 Autorízase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", a abonar una compensación mensual por concepto de locomoción a aquellos funcionarios que la estuvieren percibiendo al 1° de diciembre de 2008. La erogación resultante se abonará con cargo a los créditos del grupo 2 "Servicios No Personales" del Inciso. La partida se incrementará en la oportunidad y proporción en que se aumente el precio de los boletos que se abonen y dejará de percibirse cuando el funcionario se domicilie en Montevideo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentará las condiciones de percepción y rendición de cuentas de la partida autorizada en este artículo.

  580. Artículo 580 Transfórmanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", los siguientes cargos vacantes: UE Cantidad Escalafón Grado Denominación Serie 004 1 A 4 Asesor X Abogado 004 1 C 4 Administrativo III Administrativo 004 1 C 3 Administrativo IV Administrativo 004 1 C 2 Administrativo V Administrativo 004 2 C 1 Administrativo VI Administrativo 003 1 D 12 Director de División Formación profesional 003 1 D 12 Especialista Promoción Social en los siguientes cargos: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 182/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 UE Cantidad Escalafón Grado Denominación Serie 004 5 C 10 Encargado Administrativo de Oficina de Trabajo del Interior 003 2 A 4 Asesor X Profesional

  581. Artículo 581 Autorízase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida anual de $ 10.727.760 (diez millones setecientos veintisiete mil setecientos sesenta pesos uruguayos) destinada a la contratación de personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso. Los créditos autorizados en este artículo serán utilizados para la financiación de dicha reestructura, por lo que, una vez aprobada, la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes. (*)Notas: Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

  582. Artículo 582 Increméntase en $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) el crédito presupuestal del grupo 0 "Servicios Personales", objeto del gasto 042.520 "Compensación Especial por Cumplir Funciones Específicas", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social". Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a reglamentar la distribución de la partida autorizada en este artículo, en la que se considera incluido aguinaldo y cargas legales.

  583. Artículo 583 Autorízase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", una partida anual de $ 9.109.387 (nueve millones ciento nueve mil trescientos ochenta y siete pesos uruguayos) para la contratación de personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso. Los créditos presupuestales autorizados por este artículo serán utilizados para la financiación de dicha reestructura, por lo que, una vez aprobada la misma, la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que correspondan. (*)Notas: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 183/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

  584. Artículo 584 Asígnase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 500 "Políticas de Empleo", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", una partida de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) anuales en el grupo 1 "Bienes de Consumo", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", para gastos de funcionamiento destinados a las políticas de empleo juvenil.

  585. Artículo 585 Autorízase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", programa 500 "Políticas de Empleo", una partida anual de $ 7.995.095 (siete millones novecientos noventa y cinco mil noventa y cinco pesos uruguayos) para las contrataciones del personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso. Los créditos autorizados por este artículo serán utilizados para la financiación de dicha reestructura, por lo que una vez aprobada la misma la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que correspondan. (*)Notas: Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

  586. Artículo 586 Habilítase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 500 "Políticas de Empleo", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", una partida anual de $ 84.000.000 (ochenta y cuatro millones de pesos uruguayos) con destino al programa "Objetivo Empleo". Referencias al artículo

  587. Artículo 587 Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", cinco cargos, escalafón C, grado 10, denominación Encargado de Oficina de Trabajo del Interior, serie Administrativo.

  588. Artículo 588 Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 402 "Seguridad Social", unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Seguridad Social", los siguientes cargos: Cantidad Escalafón Grado Denominación Serie 5 A 4 Asesor X Abogado 2 A 4 Asesor X Contador 2 C 1 Administrativo VI Administrativo https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 184/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Asígnase una partida anual de $ 2.596.854 (dos millones quinientos noventa y seis mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales, en el grupo 0 "Servicios Personales" a efectos de financiar las creaciones de cargos autorizadas por este artículo.

  589. Artículo 589 Increméntase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación", en $ 16.800.000 (dieciséis millones ochocientos mil pesos uruguayos) el crédito presupuestal del grupo 1 "Bienes de Consumo", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al programa "Gol al Futuro".

  590. Artículo 590 Transfórmase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", un cargo vacante de Asesor I, serie Ingeniero Calculista, escalafón A, grado 13, en un cargo de Asesor I, serie Ingeniero en Sistemas, escalafón A, grado 13.

  591. Artículo 591 Autorízase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", una partida anual de $ 6.875.182 (seis millones ochocientos setenta y cinco mil ciento ochenta y dos pesos uruguayos) para la contratación del personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso. Los créditos presupuestales autorizados por este artículo serán utilizados para la financiación de dicha reestructura, por lo que, una vez aprobada la misma, la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que correspondan. (*)Notas: Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

  592. Artículo 592 Créase, en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una comisión conformada por un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas, a los efectos de estudiar la situación de los ex trabajadores de la estiba, Registro 5000 y Herramientas del Puerto de Montevideo y Registro D de los puertos de Fray Bentos y de Nueva Palmira.

  593. Artículo 593 Declárase que las resoluciones del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional prescriptas en el artículo 5° lit. A) de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008, referidas al aumento, disminución o suspensión de aportes al Fondo de Reconversión https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 185/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Laboral están referidas a la tasa vigente de aportación del 0.25% adicional de las retribuciones gravadas por el impuesto creado por el artículo 25 del Decreto - Ley N° 15.294, de 23 de junio de 1982, con excepción de los funcionarios públicos, jubilados y pensionistas, el cual se integra a la fecha con los aportes de trabajadores y empleadores por partes iguales. Referencias al artículo INCISO 14 MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

  594. Artículo 594 (*) (*)Notas: Este artículo agregó a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 381 literal D).

  595. Artículo 595 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 477.

  596. Artículo 596 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.298 de 18/08/1992 artículo 1 literal C).

  597. Artículo 597 Declárase por vía interpretativa que, a los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, por "demolición de las obras", deberá entenderse toda acción que supone el efecto de demoler, que abarca: deshacer, derribar, destruir, desmontar, arruinar o volverlas inútiles, a todas las obras construidas en infracción a lo dispuesto en el artículo anterior de la norma interpretada.

  598. Artículo 598 Increméntanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", los créditos presupuestales, financiación 1.1, en moneda nacional, de acuerdo al siguiente detalle: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 186/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 (*)Notas: Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010.

  599. Artículo 599 Increméntanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" los créditos presupuestales en los programas, unidades ejecutoras y proyectos de inversión, por los montos en moneda nacional que para cada ejercicio se indican, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", de acuerdo al siguiente detalle: (*)Notas: Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010. Referencias al artículo

  600. Artículo 600 Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", Financiación 1.1 "Rentas Generales", grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $ 36.000.000 (treinta y seis millones de pesos uruguayos), para financiar la modificación de la estructura de puestos. Los créditos presupuestales autorizados por este artículo serán utilizados para la contratación del personal que se considere imprescindible, hasta que se efectivicen las designaciones en los puestos de trabajo resultantes de la reestructura organizativa y de cargos del Inciso o cuando finalice el plazo contractual, en caso de que no se hubieren completado las referidas reestructuras. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 221. Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2. Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo). TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 600.

  601. Artículo 601 Increméntase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional", proyecto 730 "Programa de Integración de Asentamientos Irregulares", financiación 2.1 "Endeudamiento Externo", en $ 120.205.645 (ciento veinte millones doscientos cinco mil seiscientos cuarenta y cinco pesos uruguayos) anuales para los ejercicios 2011 a 2014.

  602. Artículo 602 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 187/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", un cargo de Director de Vivienda Rural, que tendrá carácter de particular confianza, cuya retribución será equivalente a la de los Directores de unidad ejecutora, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. (*) Quien ejerza dicho cargo, será el Presidente de la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber), conforme a lo dispuesto en la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. (*)Notas: Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 478. Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 602.

  603. Artículo 603 Apruébase el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 2010 - 2014 propuesto por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, conforme con lo establecido por el artículo 4° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992. A los efectos de la asignación de viviendas será de aplicación lo dispuesto por la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007.

  604. Artículo 604 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 161.

  605. Artículo 605 Increméntanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", los créditos para la ejecución de los proyectos de inversión incluidos en el Plan Quinquenal de Vivienda y Urbanización, fuente de financiamiento 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda", en las unidades ejecutoras, programas, proyectos y ejercicios, según el siguiente detalle en moneda nacional: A partir de la vigencia de la presente ley, los créditos presupuestales asignados con la financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda" se ajustarán bimestralmente en función de la recaudación de los ingresos previstos en el artículo 81 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 188/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 enero de 1992, y sus modificativas, con excepción de los establecidos en el literal d) del referido artículo. Los organismos recaudadores de los ingresos afectados a dicho Fondo deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la recaudación mensual dentro de los quince días siguientes al mes de su percepción. (*)Notas: Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010. Referencias al artículo

  606. Artículo 606 (*) (*)Notas: Derogado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 230. Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 220. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 220, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 606.

  607. Artículo 607 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 19 inciso 1º).

  608. Artículo 608 Las autorizaciones y actos administrativos preliminares relacionados con el régimen de evaluación de impacto ambiental derivado de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, como la autorización ambiental previa y la clasificación de proyectos, deberán ser dictados sujetando su vigencia a un plazo máximo para el inicio de la ejecución del proyecto o para el cumplimiento de la etapa subsiguiente. Cuando dicho plazo no constara expresamente en la resolución correspondiente o en una norma general aplicable, se considerará dictada con un plazo máximo de dos años, contados a partir de la notificación. Las autorizaciones y actos administrativos mencionados, que hubieran sido dictados a la fecha de vigencia de la presente ley, sin plazo específico o sin que el mismo surgiera de una norma general aplicable, perderán https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 189/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 vigencia el 31 de diciembre de 2011, salvo que el titular se presente, antes de dicha fecha, a solicitar a la Dirección Nacional de Medio Ambiente la agregación del plazo correspondiente.

  609. Artículo 609 Los tenedores a cualquier título, los depositarios y los usuarios y administradores de zonas francas se consideran responsables del manejo o disposición final ambientalmente adecuada de las sustancias o residuos que hubieran recibido o mantuvieran por sí o a través de terceros, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera corresponder al titular, generador o propietario de esas sustancias y residuos.

  610. Artículo 610 Declárase por vía interpretativa que las prohibiciones del régimen del suelo rural previstas en el inciso cuarto del artículo 39 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, no incluyen aquellas construcciones como las de sitios o plantas de tratamiento y disposición de residuos, parques y generadores eólicos, cementerios parques o aquellas complementarias o vinculadas a las actividades agropecuarias y extractivas, como los depósitos o silos.

  611. Artículo 611 (*) (*)Notas: Este artículo agregó a: Ley Nº 17.234 de 22/02/2000 artículo 3 inciso final.

  612. Artículo 612 Increméntanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente", las asignaciones presupuestales en los proyectos de inversión, por los montos en moneda nacional y financiaciones que para cada ejercicio se indican, de acuerdo al siguiente detalle: 733 - Financiamiento 2011 2012 2013 2014 Consolidación 1.1 - 900.000 2.000.000 de indicadores Rentas y monitoreo de Generales la calidad del ambiente 735 - 1.1 - 1.300.000 2.300.000 Gestión Rentas integrada de Generales las aguas y desarrollo https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 190/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 de planes de intervención en cuencas prioritarias 742 - Sistema 1.1 - 1.000.000 de información Rentas ambiental Generales 746 - 1.1 - 2.000.000 2.500.000 Consolidación Rentas del Sistema Generales Nacional de 1.2 - 500.000 Areas Recursos con Protegidas Afectación Especial 747 - 1.1 - Rentas 1.000.000 1.000.000 Fortalecimiento Generales de las capacidades analíticas de laboratorios ambientales nacionales 748 - 1.1 Rentas 1.000.000 1.000.000 Plan integrado Generales de prevención de impactos ambientales y control ambiental 750 - 1.1 Rentas 2.900.000 Sistema Generales Nacional 2.1 - Ambiental Endeudamiento 14.015.000 14.015.000 14.015.000 2.415.000 Externo 751 - 1.1 Rentas 1.500.000 1.500.000 2.000.000 2.000.000 Plan de Generales Producción 1.2 - 500.000 500.000 1.000.000 1.000.000 y Consumo Recursos ambientalmente con sostenible Afectación Especial 752 - 1.1 Rentas 2.800.000 2.800.000 6.000.000 7.000.000 Gestión segura Generales https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 191/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 de los residuos sólidos y sitios contaminados 753 - 1.1 Rentas 1.500.000 1.600.000 3.000.000 4.000.000 Política de Generales Gestión Costera y Marina 755 - 1.1 Rentas 1.000.000 3.000.000 Descentralización Generales de la Gestión Ambiental 973 - Inmuebles 1.1 - Rentas 5.900.000 5.300.000 8.500.000 8.000.000 Generales

  613. Artículo 613 Modifícase la denominación dispuesta por el artículo 84 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, de la unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento" del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", la que pasará a denominarse "Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA)".

  614. Artículo 614 Modifícase la denominación del cargo "Director Nacional de Aguas y Saneamiento", el que pasará a denominarse "Director Nacional de Aguas".

  615. Artículo 615 Las resoluciones firmes que imponen multas relacionadas con la gestión de los recursos hídricos y los servicios vinculados al agua, constituirán título ejecutivo, en los términos previstos por el artículo 91 del Código Tributario.

  616. Artículo 616 Será procedente la imposición de Servidumbre Forzosa de Apoyo de Presa o de Inundación previstas por el Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), en los proyectos de obra hidráulica multipredial o multipropósito con destino a riego u otros fines, que formen parte de Planes Nacionales, Regionales o de Cuenca. INCISO 15 MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

  617. Artículo 617 Increméntanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas presupuestales, en los programas, ejercicios e importes en moneda nacional, según el siguiente https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 192/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 detalle: El Ministerio de Desarrollo Social comunicará la apertura por objeto del gasto de las partidas autorizadas en la presente norma, dentro de los sesenta días de vigencia de la presente ley. A los efectos de la asignación de recursos será de aplicación lo dispuesto por la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007. (*)Notas: Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010. Referencias al artículo

  618. Artículo 618 Asígnanse al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", proyecto 110 "Programa Infamilia", objeto del gasto 749 "Otras Partidas a Reaplicar", los créditos presupuestales para gastos de funcionamiento en los programas, fuentes de financiamiento en moneda nacional y ejercicios, de acuerdo con el siguiente detalle: Fuente de financiación 1.1 "Rentas Generales": Programa Denominación 2011 2012 2013 2014 400 Políticas 2.000.000 4.612.285 6.632.986 4.521.712 transversales de desarrollo social 440 Atención 1.885.158 3.000.000 - - integral de salud Total 3.885.158 7.612.285 6.632.986 4.521.712 Fuente de financiación 2.1 "Endeudamiento Externo": Programa Denominación 2011 2012 2013 2014 346 Educación Media 17.545.892 27.000.000 20.000.000 - 400 Políticas 10.000.000 19.711.599 8.008.108 19.949.443 transversales de desarrollo social 401 Red de asistencia 40.000.000 45.000.000 55.000.000 40.000.000 e integración social 440 Atención - 6.000.000 - - integral de https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 193/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 salud Total 67.545.892 97.711.599 83.008.108 59.949.443 A los efectos de la asignación de recursos será de aplicación lo dispuesto por la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007.

  619. Artículo 619 Asígnanse al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los créditos presupuestales para gastos de inversión en los programas, proyectos, fuentes de financiamiento en moneda nacional y ejercicios, que se detallan: Fuente de financiación 1.1 "Rentas Generales": Programa Proyecto 2011 2012 2013 2014 345 Educación 968 Promoción del 577.896 577.896 577.896 - Primaria desarrollo infantil integral 400 Políticas 950 Dispositivos 173.088 610.888 663.688 437.800 transversales institucionales de desarrollo transversales social 440 Atención 940 Sistema de 267.058 1.396.582 258.302 109.582 integral de protección salud y atención al embarazo y primera infancia Total 1.018.042 2.585.366 1.499.886 547.382 Fuente de financiación 2.1 "Endeudamiento Externo": Programa Proyecto 2011 2012 2013 2014 345 Educación 968 Promoción 2.626.800 2.626.800 2.626.800 - del Primaria desarrollo infantil integral 400 Políticas 950 Dispositivos 1.436.411 3.426.411 3.666.411 1.436.411 transversales institucionales de desarrollo transversales social 440 Atención integral de salud 940 Sistema de 1.213.900 6.348.100 1.174.100 498.100 protección y atención al https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 194/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 embarazo y primera infancia Total 5.279.122 12.403.323 7.469.324 1.936.525 A los efectos de la asignación de recursos será de aplicación lo dispuesto por la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007, integrándose los objetivos del Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades y Derechos.

  620. Artículo 620 Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", proyecto 110 "Programa Infamilia", un cargo de Director del programa Infamilia, escalafón Q, el que estará incluido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.(*) (*)Notas: Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 488 (supríme cargo: "Director Nacional de Promoción Socio-Cultural"), Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 300 (sustituye cargo: "Director del Programa Infamilia" por "Director de Coordinación Interdireccional").

  621. Artículo 621 Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" el Sistema de Información Integrada del Area Social (SIIAS) como unidad responsable de la administración del sistema informático que integra información relativa a prestaciones sociales, a través de la operativa de las diversas instituciones del área pública. Esta unidad tendrá los siguientes cometidos: A) Generar un sistema interinstitucional de información integrada, que vincule datos de los distintos organismos, tanto de sus programas sociales como en su ejecución y sus respectivos beneficiarios. B) Proporcionar a decisores, gestores e investigadores una visión integrada de la política social y su alcance, al mismo tiempo que posibilitar la elaboración y el desarrollo de planes estratégicos en el campo de las políticas sociales. C) Establecer los estándares necesarios para la articulación y coordinación de las diferentes instituciones que realizan políticas sociales integradas al sistema desde la perspectiva de un intercambio sistemático y permanente de información. D) Contribuir a mejorar la definición de la población objetivo y la implementación de programas sociales. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 195/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 E) Modernizar los procesos informáticos de las diferentes dependencias para la entrada, modificación, análisis y evaluación de la información, aumentando la eficacia en la implementación de programas sociales. F) Facilitar el acceso de la ciudadanía a la información pública, con el objetivo de mejorar la atención al ciudadano a través de herramientas de gestión de información social. G) Resguardar los datos personales incorporados al SIIAS según lo dispuesto por la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. Declárase que el SIIAS del Ministerio de Desarrollo Social está regulado por la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. Sus especificidades con relación al régimen general de protección de datos personales deberán ser reglamentadas, previo dictamen favorable de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales. Créase un Comité Técnico de Dirección del Sistema de Información Integrada del Area Social integrado por un representante de los siguientes órganos: Administración de los Servicios de Salud del Estado, Banco de Previsión Social, Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay, Ministerio de Salud Pública y Ministerio de Desarrollo Social, cuyo representante lo presidirá. El Comité de Dirección tendrá como cometido la gestión estratégica del SIIAS, asimismo establecerá su forma de funcionamiento y su reglamentación interna en la que se determinará el procedimiento para la integración al SIIAS de las instituciones públicas efectoras de políticas sociales que así lo requieran las que tendrán el derecho de participar del Comité de Dirección del mismo. Referencias al artículo

  622. Artículo 622 Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", financiación 1.1 "Rentas Generales", en el proyecto 972 "Informática", una partida para el ejercicio 2011 de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) con destino al financiamiento de la contrapartida local de la cooperación internacional para el fortalecimiento institucional del Ministerio de Desarrollo Social.

  623. Artículo 623 Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", veinte cargos A 4 Asesor X, Ciencias Sociales, con destino a las Oficinas Territoriales. Increméntase el grupo 0 "Retribuciones Personales", financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 6.848.792 (seis millones ochocientos cuarenta y ocho mil setecientos noventa y dos pesos uruguayos) a efectos de financiar los cargos creados y las compensaciones de los mismos. Increméntase a partir del ejercicio 2012 el grupo 0 "Retribuciones Personales", financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 6.719.359 (seis https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 196/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 millones setecientos diecinueve mil trescientos cincuenta y nueve pesos uruguayos) a efectos de realizar las contrataciones de personal que se consideren imprescindibles para cumplir las funciones que se crean hasta la aprobación de la reestructura organizativa y de cargos del Inciso. Estos créditos serán utilizados para la financiación de dicha reestructura, por lo que una vez aprobada la misma la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones pertinentes. (*)Notas: Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

  624. Artículo 624 Asígnanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 4.382.350 (cuatro millones trescientos ochenta y dos mil trescientos cincuenta pesos uruguayos), de acuerdo con el siguiente detalle: Objeto del Gasto Monto en $ 141 Combustibles derivados del petróleo 2.291.008 211 Teléfono, telégrafo y similares 1.138.201 212 Agua 520.551 213 Electricidad 36.192 264 Primas y otros gastos de seguros contratados dentro del país 396.398 Total 4.382.350

  625. Artículo 625 Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los siguientes cargos: Cantidad Escalafón Grado Denominación Serie Vigencia 2 A 4 Asesor X Ciencias 01/01/12 Sociales 10 A 4 Asesor X Informática 01/01/12 1 C 1 Administrativo Administrativo 01/01/12 XIII 14 A 4 Asesor X Informática 01/01/11 Asígnase una partida anual de $ 17:238.145 (diecisiete millones doscientos treinta y ocho mil ciento cuarenta y cinco pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, a partir del 1° de enero de 2011, incrementándose en $ 10:151.634 (diez millones ciento cincuenta y un mil seiscientos treinta y cuatro pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, a partir del 1° de enero de 2012, a los efectos de financiar las retribuciones de los cargos creados y sus respectivas compensaciones, así https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 197/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 como la de todos los cargos existentes en la Serie "Informática". Exceptúase la retribución de dichos cargos de lo establecido en el artículo 105 de la denominada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983. (*) (*)Notas: Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 226. Incisos 2º) y 3º) ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 625.

  626. Artículo 626 Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a celebrar contratos mediante la modalidad de contrato laboral, en oportunidad en que las necesidades de trabajo extraordinarias, excepcionales o imprevistas, de duración limitada así lo requieran. Estos contratos podrán ser acumulables con cualquier otra función o cargo público, tendrán carácter transitorio y no darán derecho a adquirir la calidad de funcionario público. Reasígnase a los objetos del gasto correspondientes del grupo 0 "Servicios Personales", las siguientes partidas a los efectos de financiar los contratos mencionados en el inciso anterior: A) $ 1.943.856 (un millón novecientos cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y seis pesos uruguayos) del objeto del gasto 043.026 "Compensación Docente". B) $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) del objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras Instituciones sin Fines de Lucro".

  627. Artículo 627 Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a abonar a sus funcionarios gastos de promoción y bienestar social. El Inciso establecerá la reglamentación interna necesaria para el acceso a dichos beneficios.

  628. Artículo 628 Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", proyecto 973 "Inmuebles", una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) para los ejercicios 2011 y 2012, respectivamente, con destino a la refacción de la fachada del edificio sede del Ministerio de Desarrollo Social. SECCION V ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 PODER JUDICIAL

  629. Artículo 629 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 198/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida adicional de $ 15.841.053 (quince millones ochocientos cuarenta y un mil cincuenta y tres pesos uruguayos) en el año 2011, una partida adicional de $ 4.400.366 (cuatro millones cuatrocientos mil trescientos sesenta y seis pesos uruguayos) en el año 2012, una partida adicional de $ 6.062.161 (seis millones sesenta y dos mil ciento sesenta y un pesos uruguayos) en el año 2013 y una partida adicional de $ 5.486.038 (cinco millones cuatrocientos ochenta y seis mil treinta y ocho pesos uruguayos) en el año 2014, en la financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a la contratación de personal en el escalafón R "Informática" para prestar los servicios que requiere la inversión en informatización del Poder Judicial.

  630. Artículo 630 (*) (*)Notas: Este artículo agregó a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 464 inciso final.

  631. Artículo 631 Increméntase la partida anual asignada por el artículo 457 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en un monto anual de $ 2.964.216 (dos millones novecientos sesenta y cuatro mil doscientos dieciséis pesos uruguayos) con destino exclusivamente a los cargos del escalafón II "Profesional" y a los cargos de Procurador y Procurador Interior del escalafón VII "Defensa Pública" que no perciben la contribución al perfeccionamiento académico establecida por esa norma.

  632. Artículo 632 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida adicional a los créditos presupuestales de Servicios Personales, financiación 1.1 "Rentas Generales", por un monto total de $ 6.547.382 (seis millones quinientos cuarenta y siete mil trescientos ochenta y dos pesos uruguayos) a efectos de asignar la función de Asistentes Técnicos a quince funcionarios que percibirán, mientras dure la asignación de funciones, una retribución equivalente al cargo de "Actuario Adjunto", grado 12, escalafón II "Profesional", para desempeñar la función de Asesoría Técnica Letrada de los Ministros de Tribunal de Apelaciones en régimen de dedicación permanente. La asignación de funciones se realizará dentro del personal del Poder Judicial que revista en el escalafón V "Administrativo" o en el escalafón VI "Auxiliar" y que posea el título universitario habilitante para ejercer la función, quienes tendrán derecho a retornar al cargo o función pública de origen una vez que finalice la función de asesoría técnica. Referencias al artículo

  633. Artículo 633 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 199/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida adicional a los créditos presupuestales de Servicios Personales, financiación 1.1 "Rentas Generales", por un monto total de $ 13.809.949 (trece millones ochocientos nueve mil novecientos cuarenta y nueve pesos uruguayos) con destino a un ajuste en la porcentualidad de los tres grados inferiores de la nueva escala de sueldos vigente desde el 1° de enero de 2006, por aplicación del artículo 389 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las modificaciones introducidas por aplicación del artículo 390 de la misma ley y el artículo 412 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

  634. Artículo 634 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida adicional a los créditos presupuestales de Servicios Personales, financiación 1.1 "Rentas Generales", por un monto total de $ 1.147.024 (un millón ciento cuarenta y siete mil veinticuatro pesos uruguayos) con destino al aumento de grado 13 a 14 del cargo de "Inspector de Juzgados de Paz" y a la transformación de dieciocho cargos de "Actuario Adjunto" en "Actuario Juzgado de Paz", pasando de grado 12 a 13 en el escalafón II " Profesional". El cargo de "Actuario Juzgado de Paz" estará comprendido en el régimen de dedicación total establecido por el numeral 5) del artículo 510 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con la redacción dada por el artículo 393 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 411 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. Referencias al artículo

  635. Artículo 635 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida adicional a los créditos presupuestales de Servicios Personales, financiación 1.1 "Rentas Generales", por un monto total de $ 3.491.937 (tres millones cuatrocientos noventa y un mil novecientos treinta y siete pesos uruguayos) con destino a la contratación de médicos forenses para realizar suplencias en el interior del país.

  636. Artículo 636 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida anual adicional a los créditos presupuestales de Servicios Personales por un monto de $ 1.518.067 (un millón quinientos dieciocho mil sesenta y siete pesos uruguayos) con destino a las "Horas Docentes" dictadas por funcionarios judiciales en el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, dependiente de la Suprema Corte de Justicia.

  637. Artículo 637 Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de Magistrados. La Suprema Corte de Justicia asignará a cada uno de los cargos según las necesidades del servicio: Cantidad Escalafón Denominación Vigencia 3 I Ministro de Tribunal de Apelaciones 01.01.2011 1 I Ministro de Tribunal de Apelaciones Suplente 01.01.2011 5 I Juez Letrado Primera Instancia Interior 01.01.2011 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 200/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 4 I Juez Letrado Primera Instancia Interior 01.01.2012 3 I Juez Letrado Primera Instancia Interior 01.01.2013 3 I Juez Letrado Primera Instancia Interior 01.01.2014 (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 638. Referencias al artículo

  638. Artículo 638 Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de técnicos, administrativos y auxiliares vinculados con las creaciones de Magistrados del artículo precedente: Cantidad Escalafón Grado Denominación Vigencia 1 II 17 Secretario I Abog- 01.01.2011 Esc. 1 II Asistente Técnico 01.01.2011 3 VII Defensor Público 01.01.2011 Interior 1 II 15 Actuario 01.01.2011 2 II 12 Actuario Adjunto 01.01.2011 1 V 12 Oficial Alguacil 01.01.2011 2 V 11 Jefe de Sección 01.01.2011 7 V 10 Administrativo I 01.01.2011 2 V 8 Administrativo III 01.01.2011 3 V 7 Administrativo IV 01.01.2011 2 VI 6 Auxiliar II 01.01.2011 2 VII Defensor Público 01.01.2012 Interior 1 II 15 Actuario 01.01.2012 2 II 12 Actuario Adjunto 01.01.2012 1 V 12 Oficial Alguacil 01.01.2012 1 V 11 Jefe de Sección 01.01.2012 4 V 10 Administrativo I 01.01.2012 1 V 8 Administrativo III 01.01.2012 1 V 7 Administrativo IV 01.01.2012 2 II 12 Actuario Adjunto 01.01.2013 4 V 10 Administrativo I 01.01.2013 1 V 8 Administrativo III 01.01.2013 2 V 7 Administrativo IV 01.01.2013 1 VI 6 Auxiliar II 01.01.2013 2 II 12 Actuario Adjunto 01.01.2014 4 V 10 Administrativo I 01.01.2014 1 V 8 Administrativo III 01.01.2014 1 V 7 Administrativo IV 01.01.2014 1 VI 6 Auxiliar 01.01.2014 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 201/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 (*)Notas: Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 233 (suprime cargo: "Asistente Técnico").

  639. Artículo 639 Créanse en el Poder Judicial, los siguientes cargos de Magistrados, Técnicos, Administrativos y Auxiliar, con destino a la creación de dos nuevos Juzgados Letrados de 1ra. Instancia en materia de Familia, especializados en Violencia Doméstica, en la ciudad de Montevideo: Cantidad Escalafón Grado Denominación Vigencia 2 I - Juez Letrado Primera 01.01.2011 Instancia Capital 2 VII - Defensor Público 01.01.2011 Capital 1 II 15 Actuario 01.01.2011 2 II 12 Actuario Adjunto 01.01.2011 1 V 12 Oficial Alguacil 01.01.2011 1 V 11 Jefe de Sección 01.01.2011 2 V 10 Administrativo I 01.01.2011 6 V 7 Administrativo IV 01.01.2011 1 VI 6 Auxiliar II 01.01.2011

  640. Artículo 640 Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de Magistrados, Técnicos, Administrativos y Auxiliar, con destino a la creación de dos nuevos Juzgados Letrados de Instancia Unica en materia de Trabajo, en la ciudad de Montevideo: Cantidad Escalafón Grado Denominación Vigencia 2 I - Juez Letrado Primera 01.01.2011 Instancia Capital 1 II 15 Actuario 01.01.2011 2 II 12 Actuario Adjunto 01.01.2011 1 V 12 Oficina Alguacil 01.01.2011 1 V 11 Jefe de Sección 01.01.2011 2 V 10 Administrativo I 01.01.2011 6 V 7 Administrativo IV 01.01.2011 1 VI 6 Auxiliar II 01.01.2011

  641. Artículo 641 Créanse en el Poder Judicial a partir del 1° de enero de 2011, un cargo de "Director de Departamento", grado 14 del escalafón IV "Especializado", un "Jefe de Sección" escalafón V "Administrativo", con destino a la creación de un Departamento de Centros de Mediación de todo el país.

  642. Artículo 642 Créanse en el Poder Judicial, los siguientes cargos de Mediador, con destino a la creación de diez Centros de Mediación: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 202/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Cantidad Escalafón Grado Denominación Vigencia 10 IV 11 Mediador 01.01.2012 6 IV 11 Mediador 01.01.2013 4 IV 11 Mediador 01.01.2014

  643. Artículo 643 Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de técnicos para constituir nuevos equipos multidisciplinarios en el interior del país, para atender asuntos en materia de familia incluida especialización en Violencia Doméstica y Niñez, Adolescentes y Penal: Cantidad Escalafón Grado Denominación Vigencia 5 II 12 Médico Psiquiatra 01.01.2012 5 II 12 Psicólogo 01.01.2012 5 II 12 Insp. Asistente 01.01.2012 Social 5 II 12 Médico Psiquiatra 01.01.2013 5 II 12 Psicólogo 01.01.2013 5 II 12 Insp. Asistente 01.01.2013 Social 5 II 12 Médico Psiquiatra 01.01.2014 5 II 12 Psicólogo 01.01.2014 4 II 12 Insp. Asistente 01.01.2014 Social

  644. Artículo 644 Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos con destino a las Defensorías Públicas, excepto las que atienden materia Penal: Cantidad Escalafón Denominación Vigencia 11 VII Defensor Público Interior 01.01.2011 11 VII Defensor Público Interior 01.01.2012

  645. Artículo 645 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida adicional de $ 34.806.258 (treinta y cuatro millones ochocientos seis mil doscientos cincuenta y ocho pesos uruguayos) en el año 2011, de $ 43.000.000 (cuarenta y tres millones de pesos uruguayos) en el año 2012, de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) en el año 2013 y de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) en el año 2014, para gastos de funcionamiento.

  646. Artículo 646 Increméntanse en el Inciso 16 "Poder Judicial" los créditos asignados al grupo 0 "Retribuciones personales" incluido aguinaldo y cargas legales, financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a incrementar la retribución adicional por "incompatibilidad absoluta" creada por el artículo 388 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en $ 14.000.000 (catorce millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, $ 21.000.000 (veintiún millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 203/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 $ 27.000.000 (veintisiete millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y $ 33.000.000 (treinta y tres millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2014. El incremento otorgado al amparo de la presente norma no integrará en ningún caso la base de cálculo de otros sueldos, con excepción de los Fiscales, Secretarios Letrados, Asesores III y Prosecretarios Letrados del Ministerio Público y Fiscal y de los Ministros, Procurador del Estado y Procurador Adjunto, Secretarios Letrados y Prosecretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

  647. Artículo 647 Increméntanse en el Inciso 16 "Poder Judicial" los créditos asignados al grupo 0 "Retribuciones Personales" incluido aguinaldo y cargas legales, Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 90.000.000 (noventa millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, $ 111.000.000 (ciento once millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, $127.000.000 (ciento veintisiete millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y $140.000.000 (ciento cuarenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2014. El incremento autorizado en la presente norma será destinado a: A. Incluir los funcionarios de los escalafones VII "Defensa Pública" y R "Informática" en el beneficio establecido por el artículo 317 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 468 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. B. Incrementar en un 100% (cien por ciento) el beneficio establecido por el artículo 458 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 "Compensación por alimentación sin aportes" e incluir en el referido beneficio a los Procuradores de la Defensoría de Oficio del escalafón VII. C. Incrementar las retribuciones de los funcionarios de los escalafones II al VI. El incremento deberá ser fijado como un porcentaje del sueldo base igual para todos los escalafones y grados de los escalafones II al VI y no integrará en ningún caso la base de cálculo de los conceptos retributivos que se abonan a la fecha de vigencia de la presente ley. Los funcionarios con regímenes de equiparaciones con el Poder Judicial percibirán los aumentos otorgados al amparo de la presente norma, en tanto sus remuneraciones por todo concepto y fuente de financiamiento no superen la retribución por todo concepto de quienes ocupen el cargo al cual se encuentran equiparados. El producido del "Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones" creado por el artículo 21 de la Ley N° 17.707, de 10 de noviembre de 2003, así como los saldos existentes al 31 de diciembre de 2010, constituirán recurso de Rentas Generales.

  648. Artículo 648 Asígnase, a partir del ejercicio 2012, en el Inciso 16 "Poder Judicial", grupo 0 "Retribuciones Personales" incluido aguinaldo y cargas legales, financiación 1.1, "Rentas Generales", una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) a efectos de incrementar las retribuciones de los funcionarios de los escalafones VII y R. El incremento deberá ser fijado como un porcentaje del sueldo base igual para https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 204/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 todos los escalafones y grados y no integrará en ningún caso la base de cálculo de los conceptos retributivos que se abonan a la fecha de vigencia de la presente ley. Los funcionarios con regímenes de equiparaciones con el Poder Judicial percibirán los aumentos otorgados al amparo de la presente norma, en tanto sus remuneraciones por todo concepto y fuente de financiamiento no superen la retribución por todo concepto de quienes ocupen el cargo al cual se encuentran equiparados.

  649. Artículo 649 Transfórmanse en el Escalafón VII "Defensa Pública" los seis cargos de Defensor Público Adjunto en Defensor Público de la Capital. Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ocupen los cargos que se transforman por este artículo, podrán optar por pasar al régimen de dedicación total establecido por el artículo 510 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 393 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. En el caso de que no opten por pasar a ese régimen conservarán la incompatibilidad para el ejercicio de la profesión en la materia atinente a la especialidad que le asigne el Poder Judicial en el ejercicio de su cargo. INCISO 17 TRIBUNAL DE CUENTAS

  650. Artículo 650 Asígnanse al Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", programa 263 "Control Económico Financiero de Legalidad y Gestión de Organismos que Administran o Reciben Fondos Públicos" en la financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial", los créditos en moneda nacional, para los proyectos de inversión que se detallan: Proyecto Inversión 2011 2012 973 "Inmuebles" 40.000.000 40.000.000 972 "Informática" 9.813.500 9.813.500 INCISO 17 TRIBUNAL DE CUENTAS INCISO 17 TRIBUNAL DE CUENTAS

  651. Artículo 651 El Tribunal de Cuentas podrá presupuestar a los funcionarios contratados en régimen de función pública del Organismo sin generar costo presupuestal ni de caja. El Tribunal establecerá los requisitos y condiciones para acceder a la presupuestación.

  652. Artículo 652 Autorízase al Inciso 17 "Tribunal de Cuentas" a abonar a sus funcionarios un complemento retributivo variable, que implique compromisos de gestión basados en cumplimiento de metas e indicadores, de acuerdo con la https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 205/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 reglamentación que el mismo dicte con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil. A tales efectos, asígnase una partida anual incremental a partir del año 2011 y hasta el año 2014 de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales. Referencias al artículo

  653. Artículo 653 Habilítase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas" una asignación presupuestal de $ 20.073.000 (veinte millones setenta y tres mil pesos uruguayos) en el grupo 0 "Servicios Personales", financiación 1.1 "Rentas Generales" para la realización de hasta cuarenta contratos de función pública de profesionales.

  654. Artículo 654 Asígnase al Inciso 17 "Tribunal de Cuentas" una partida adicional anual de $ 1.900.000 (un millón novecientos mil pesos uruguayos) en el grupo 2 "Servicios no Personales" en la financiación 1.1 "Rentas Generales". INCISO 18 CORTE ELECTORAL

  655. Artículo 655 Habilítanse en el Inciso 18 "Corte Electoral" las partidas en moneda nacional que se detallan en el siguiente cuadro, para iniciar el proceso de reestructura del organismo, así como para establecer un régimen de remuneraciones variables sujetas al cumplimiento de metas de acuerdo con lo que establezca el organismo. Obj. Gto. 2011 2012 2013 2014 092/000 35.000.000 45.000.000 55.000.000 65.000.000

  656. Artículo 656 Increméntanse en el Inciso 18 "Corte Electoral" las siguientes partidas, en moneda nacional, en el proyecto 972 "Informática" del programa 485 "Registro Cívico y Justicia Electoral", financiación 1.1 "Rentas Generales", según el siguiente detalle: Proyecto 2011 2012 2013 2014 972 4.000.000 440.000 1.100.000 5.000.000 Habilítase adicionalmente en el mismo programa, y con cargo a la misma fuente de financiamiento, una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) en el objeto de gasto 749 "Otras Partidas a Reaplicar", a los efectos de atender los gastos de funcionamiento que demande la informatización del Registro Electoral. Dentro de los noventa días de iniciado cada ejercicio, la Corte Electoral deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación, la distribución de dicha partida, entre los conceptos de remuneraciones personales y otros gastos corrientes. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 206/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 (*)Notas: Inciso 2º), parte final. redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 185. Inciso 2º), parte final. ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 656. Referencias al artículo

  657. Artículo 657 Increméntanse las asignaciones presupuestales de los grupos 1 y 2 del Inciso 18 "Corte Electoral" en $ 4.700.000 (cuatro millones setecientos mil pesos uruguayos) a los efectos de promover la participación de sus recursos humanos en cursos, seminarios y eventos para su capacitación y actualización.

  658. Artículo 658 Se autoriza a la Corte Electoral a enajenar el inmueble sito en Agraciada 2304 y Marcelino Sosa 2067/2069, padrón 12.019/001, de 2.527 metros cuadrados con 63 decímetros cuadrados, y con su producido a adquirir otro.

  659. Artículo 659 En todas las licitaciones públicas y abreviadas, invitaciones o llamados que realice la Corte Electoral, percibirá de los interesados en contratar, el importe de los pliegos de bases y condiciones particulares, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación que dicte el organismo. La Corte Electoral podrá disponer del 100% (cien por ciento) de los ingresos que obtenga, a efectos de acrecentar el fondo con el que se paga la compensación por asiduidad creada por el artículo 365 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991. INCISO 19 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

  660. Artículo 660 Increméntanse las asignaciones presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", programa 204 "Justicia Administrativa", unidad ejecutora 001, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", en una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) en el objeto del gasto 199 "Otros bienes de consumo" y de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) en el objeto del gasto 299 "Otros servicios no personales", excluidos suministros.

  661. Artículo 661 Increméntase en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", unidad ejecutora 001, programa 204 "Justicia Administrativa", proyecto 000 "Funcionamiento", grupo 2 "Servicios no personales", con cargo a la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a partir del ejercicio 2011, la asignación presupuestal dispuesta por el artículo 85 de la Ley N° https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 207/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 16.134, de 24 de setiembre de 1990, y el artículo 383 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos). La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

  662. Artículo 662 Los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo percibirán en los mismos conceptos y condiciones que las asignaciones presupuestales que se le otorguen a los funcionarios del Poder Judicial. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes, una vez reglamentada la distribución de las eventuales partidas por la Suprema Corte de Justicia.

  663. Artículo 663 Autorízase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a implementar las modificaciones necesarias para la realización de una reestructura escalafonaria y salarial, por hasta $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) aguinaldo y cargas sociales incluidas, a partir del ejercicio 2012. El objetivo será la mejora del servicio por la vía de racionalizar y estimular la carrera funcional. Las modificaciones de sueldos, denominaciones, cargos y funciones no podrán causar lesión de derechos y la provisión de dichos cargos deberá respetar las reglas del ascenso, cuando correspondiera. Los funcionarios que, en virtud de la reestructura, pasen a ocupar cargos comprendidos en el régimen de dedicación exclusiva y que actualmente no lo tengan, contarán con un plazo de noventa días perentorios para optar por dicho régimen. Transcurrido el plazo mencionado sin que se haya realizado la opción prevista, se considerará aceptado el régimen de dedicación exclusiva. La nueva escala salarial y los incrementos en las retribuciones que resulten de la aplicación de la presente norma, no serán considerados para ninguna otra equiparación dentro del organismo. Las bases de la reestructura las realizará el Tribunal, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009. De lo actuado, se dará cuenta a la Asamblea General en un plazo máximo de sesenta días. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

  664. Artículo 664 Inclúyense a los Ministros, Secretarios Letrados y Prosecretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la escala de cargos prevista en el artículo 456 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. En todos los casos, los montos de la partida para contribuir al perfeccionamiento académico de quienes ocupen los cargos mencionados serán equivalentes a los que perciban sus similares del Poder Judicial y se ajustarán en la misma oportunidad y condiciones que éstos. Las partidas otorgadas no integrarán la base de cálculo de otras https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 208/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 retribuciones y no serán materia gravada para las contribuciones especiales de seguridad social.

  665. Artículo 665 Habilítase en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", programa 204 "Justicia Administrativa" proyecto 972 "Informática", una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), grupo 3 "Bienes de uso" con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", para el ejercicio 2011 y siguientes, con destino a la renovación y mejoramiento del sistema informático. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

  666. Artículo 666 Autorízase el uso de: expediente electrónico, documento electrónico, clave informática simple, firma electrónica, firma digital, comunicaciones electrónicas y domicilio electrónico constituido, en todos los procesos jurisdiccionales que se tramitan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales. Facúltase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para reglamentar su uso y disponer su implantación.

  667. Artículo 667 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 3 incisos 2º) y 3º).

  668. Artículo 668 (*) Derógase el inciso segundo del artículo 84 del Decreto Ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984. (*)Notas: Además, este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 83.

  669. Artículo 669 Derógase el artículo 517 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 544 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Facúltase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a contratar, para los señores Ministros, Asistentes Técnicos Abogados en el número y forma que éste determine. A tales efectos asígnase una partida anual de $ 3.670.000 (tres millones seiscientos setenta mil pesos uruguayos), https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 209/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 aguinaldo y cargas legales incluidas, la que incrementará los fondos liberados por la derogación del artículo. La Contaduría General de la Nación habilitará y reasignará los créditos presupuestales correspondientes.

  670. Artículo 670 Facúltase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a contratar directamente, en la forma que éste determine, en régimen de dedicación exclusiva, tres Asistentes Técnicos Abogados a partir del ejercicio 2011 y dos adicionales a partir del ejercicio 2012, para prestar asesoramiento técnico. Asígnase a tales efectos una partida anual de $ 3.670.875 (tres millones seiscientos setenta mil ochocientos setenta y cinco pesos uruguayos) aguinaldo y cargas legales incluidas a partir del ejercicio 2011 y una partida anual adicional de $ 2.447.250 (dos millones cuatrocientos cuarenta y siete mil doscientos cincuenta pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2012. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes. INCISO 25 ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA

  671. Artículo 671 Asígnanse al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", en las financiaciones que se indican para los ejercicios 2011 a 2014, las siguientes partidas presupuestales para mantener los niveles de ejecución: Tipo de gasto Fin. 1.1 Fin. 1.2 Fin. 2.1 Total RR.GG. R.A.E End. Ext. Retribuciones 19.324.782.206 29.940.031 0 19.354.722.237 G. Corrientes 1.427.472.216 1.104.606.650 0 2.531.435.831 Inversiones 1.519.172.288 48.979.000 438.800.629 2.006.951.917 TOTAL 22.271.426.710 1.183.525.681 438.800.629 23.893.109.985 La Administración Nacional de Educación Pública distribuirá los montos otorgados entre sus programas presupuestales, por grupo de gasto, lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea General dentro de los ciento veinte días del inicio de cada ejercicio. (*)Notas: Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 258, Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 247. Referencias al artículo

  672. Artículo 672 Asígnanse las siguientes partidas anuales a la Administración Nacional de Educación Pública a los efectos de constituir el Fondo de Infraestructura https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 210/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Pública con el objetivo de contribuir al crecimiento, mejoramiento y rehabilitación de las infraestructuras edilicias educativas públicas: 2011 2012 2013 2014 386.661.490 663.347.485 782.991.025 611.000.000 El Fondo de Infraestructura Educativa Pública - ANEP será administrado por la Corporación Nacional para el Desarrollo en ejercicio de los cometidos asignados por el artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, que se ajustará estrictamente a las directivas de la ANEP y realizará todas las contrataciones mediante procedimientos competitivos que aseguren el cumplimiento de los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 114 del Texto Ordenando de Contabilidad y Administración Financiera 1996. Autorízase al Fondo de Infraestructura Educativa Pública a contratar directamente con organismos públicos estatales o no estatales. (*) Facúltase a la ANEP a transferir al mismo Fondo, otros montos correspondientes a créditos presupuestales de los proyectos de inversión destinados al crecimiento, mejoramiento y rehabilitación de las infraestructuras edilicias educativas públicas, de las que se dará cuenta a la Asamblea General. La ANEP deberá incluir anualmente en la Rendición de Cuentas, un informe especial en que conste la información referente a las inversiones realizadas en el ejercicio cerrado, así como las programadas para los ejercicios siguientes, sin perjuicio de adjuntar los estados contables correspondientes al Fondo. (*)Notas: Párrafo final inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 256. Referencias al artículo

  673. Artículo 673 Asígnanse al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", programa 340 "Acceso a la Educación", con destino a financiar las erogaciones que se incrementen, derivadas de la puesta en funcionamiento de obras nuevas, ampliación de la capacidad o asociadas con la modificación de las modalidades de uso de las infraestructuras educativas, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales" para los ejercicios que se indican, las siguientes partidas en moneda nacional: 2011 2012 2013 2014 237.338.510 520.652.515 1.021.008.975 1.500.000.000 La Administración Nacional de Educación Pública distribuirá los créditos autorizados en la presente norma en retribuciones personales y gastos de funcionamiento, en los correspondientes programas, proyectos de https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 211/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 funcionamiento, grupos y objetos del gasto, comunicando a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas de la República y a la Contaduría General de la Nación. La ANEP deberá incluir anualmente en la Rendición de Cuentas un informe especial en que conste la información referente al incremento de los gastos originados por la ampliación de la capacidad y por la modificación de las modalidades de uso de las infraestructuras educativas, como consecuencia de la puesta en funcionamiento de obras nuevas.

  674. Artículo 674 Asígnanse al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" los créditos presupuestales en moneda nacional, financiación "Rentas Generales", discriminados por año, según el siguiente detalle y con destino a financiar los costos adicionales asociados al incremento salarial que fuera acordado en el Consejo de Salarios por rama de actividad. SERVICIOS 2011 2012 2013 2014 PERSONALES 1.160.000.000 2.083.000.000 3.047.000.000 3.718.000.000 Referencias al artículo

  675. Artículo 675 Asígnanse al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" las partidas presupuestales en moneda nacional, financiación "Rentas Generales", a valores del 1° de enero de 2010, que a continuación se detallan, a efectos de atender las erogaciones resultantes del desarrollo de Proyectos de Funcionamiento como estrategias de Innovación Educativa, de carácter transversal. 2011 2012 2013 2014 Servicios 85.693.659 91.578.658 35.370.648 38.278.146 Personales Gastos 53.449.635 53.941.865 88.818.568 89.868.821 Corrientes La Administración Nacional de Educación Pública podrá efectuar las trasposiciones de créditos que se requieran para el mejor funcionamiento de sus servicios, conforme a las normas legales que rigen en la materia para dicha Administración.

  676. Artículo 676 Asígnanse al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" los créditos presupuestales, en moneda nacional, financiación "Rentas Generales", discriminados por año, según el siguiente detalle y con destino a financiar los costos adicionales asociados a la implementación del nuevo "Instituto Universitario de Educación" y de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008: 2011 2012 2013 2014 Servicios https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 212/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Personales 20.089.249 20.993.266 21.937.962 22.596.101

  677. Artículo 677 Asígnanse al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" los créditos presupuestales, en moneda nacional, financiación "Rentas Generales", discriminados por año, según el siguiente detalle, y con destino a financiar los costos adicionales asociados a la implementación del nuevo "Instituto Terciario Superior" y de acuerdo con lo establecido por los artículos 87 y 88 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008: 2011 2012 2013 2014 Retribuciones Personales 12.889.900 26.939.890 28.152.186 28.996.751 Referencias al artículo

  678. Artículo 678 Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a desarrollar el programa correspondiente al préstamo del Banco Interamericano de Desarrollo "Apoyo a la Educación Media y Técnica y a la Formación en Educación" (ex MEMFOD).

  679. Artículo 679 Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a continuar el programa con financiamiento externo correspondiente al préstamo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento "Proyecto de Apoyo a la Escuela Pública Uruguaya" (ex MECAEP).

  680. Artículo 680 Extiéndese al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", lo dispuesto en el artículo 284 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

  681. Artículo 681 Durante el ejercicio 2011, la Administración Nacional de Educación Pública comunicará las altas de su personal a la Oficina de Gestión de Afiliaciones del Banco de Previsión Social, en el plazo de diez días a contar de la fecha del efectivo ingreso del trabajador.

  682. Artículo 682 Exceptúase al Poder Ejecutivo para el presente quinquenio, de lo dispuesto por el artículo 527 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 69 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera y Normas Concordantes y Complementarias 1996), en las enajenaciones de los bienes inmuebles propiedad del Estado destinados a la Administración Nacional de Educación Pública.

  683. Artículo 683 Créase, en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", la unidad ejecutora 005 "Consejo de Formación en Educación", según lo https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 213/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 establecido en la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008. Modifícase la denominación de la unidad ejecutora 002, pasando a llamarse "Consejo de Educación Inicial y Primaria". INCISO 26 UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

  684. Artículo 684 Asígnanse al Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", programa 347 "Programa Académico", para los años 2011 a 2014, en las financiaciones que se indican, las siguientes partidas presupuestales en moneda nacional, para mantener los niveles de ejecución: Tipo de gasto Fin. 1.1 RR.GG. Fin. 1.2 R.A.E. Total Retribuciones 4.711.634.523 150.679.663 4.862.314.186 Gtos. Corrientes 412.365.364 136.275.361 548.640.725 Inversiones 239.030.000 125.124.389 364.154.389 Total 5.363.029.887 412.079.413 5.775.109.300

  685. Artículo 685 Asígnase una partida anual de $ 256.000.000 (doscientos cincuenta y seis millones de pesos uruguayos) anuales a la Universidad de la República, Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al Plan de Obras a Mediano y Largo Plazo. Los créditos que al 31 de diciembre de 2011 no se hubieran ejecutado por razones fundadas, podrán transferirse en forma excepcional, en un monto de hasta el 40% (cuarenta por ciento) de la partida asignada en el inciso anterior, al ejercicio siguiente con igual destino al previsto. En los demás ejercicios, los créditos no ejecutados por razones fundadas al 31 de diciembre de cada año, se podrán transferir en un monto de hasta el 20% (veinte por ciento) de la partida del inciso primero, al ejercicio siguiente con igual destino al previsto. El crédito asignado en la presente norma deberá ser incrementado anualmente con cargo a las asignaciones complementarias que se otorguen al amparo del artículo 867 de la presente ley, hasta alcanzar en el período 2011 - 2014 un monto adicional de $ 536.000.000 (quinientos treinta y seis millones de pesos uruguayos). La Universidad de la República deberá incluir anualmente, en la Rendición de Cuentas, un informe especial en que conste la información referente a las inversiones realizadas en el ejercicio cerrado, así como a las inversiones programadas para los ejercicios siguientes.

  686. Artículo 686 Increméntase en el Inciso 26 "Universidad de la República", una partida anual de carácter permanente de $ 134.000.000 (ciento treinta y cuatro millones de pesos uruguayos) con destino al fortalecimiento de los siguientes programas presupuestales: Académico, Desarrollo Institucional, Bienestar y Vida Universitaria, Atención a la Salud en el Hospital de Clínicas. Se comunicará a la Contaduría General de la Nación las reasignaciones que disponga a otros programas presupuestales. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 214/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719

  687. Artículo 687 Asígnanse al Inciso 26 "Universidad de la República", programa 351 "Programa Desarrollo de la Universidad en el Interior del País", con destino a financiar las erogaciones que se incrementen, derivadas de la puesta en funcionamiento de obras nuevas, prioritariamente en el marco de la descentralización, ampliación de la capacidad o las asociadas con la modificación de las modalidades de uso de las infraestructuras educativas, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", para los ejercicios que se indican, las siguientes partidas en moneda nacional: 2011 2012 2013 2014 62.000.000 96.000.000 191.000.000 334.000.000 La Universidad de la República deberá incluir anualmente en la Rendición de Cuentas, un informe especial en que conste la información referente al incremento de los gastos para la descentralización, la ampliación de la capacidad y la modificación de las modalidades de uso de la infraestructura, como consecuencia de la puesta en funcionamiento de obras nuevas.

  688. Artículo 688 Asígnanse al Inciso 26 "Universidad de la República", programa 340 "Acceso a la Educación" las siguientes partidas presupuestales con destino al pago de retribuciones personales: $ 148.000.000 (ciento cuarenta y ocho millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011; $ 248.000.000 (doscientos cuarenta y ocho millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2012; $ 355.000.000 (trescientos cincuenta y cinco millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2013; $ 418.000.000 (cuatrocientos dieciocho millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2014, que se financiarán con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales".

  689. Artículo 689 La Universidad de la República distribuirá los montos otorgados entre sus programas presupuestales, por grupo de gasto, lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea General dentro de los ciento veinte días del inicio de cada ejercicio. Referencias al artículo

  690. Artículo 690 Declárase que el Inciso 26 "Universidad de la República" está facultado para crear unidades ejecutoras.

  691. Artículo 691 Interprétase que se encuentra incluida en la facultad conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 284 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, la exoneración de pago de los aportes patronales a la seguridad social sobre las retribuciones financiadas con fondos provenientes de donaciones y legados recibidos por la Universidad de la República.

  692. Artículo 692 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 215/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Fíjase el monto correspondiente al importe anual establecido en el literal Q) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera y Normas Concordantes y Complementarias 1996 en US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América). Referencias al artículo INCISO 27 INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

  693. Artículo 693 Asígnase una partida anual de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a los efectos de constituir el Fondo de Infraestructura Educativa Pública - INAU, con el objetivo de financiar crecimiento, mejoramiento y rehabilitación de los Centros de Atención a la Infancia y la Familia (CAIF) y los Centros Diurnos, -incluyendo la adquisición de terrenos- que aseguren la ampliación de la cobertura de atención a la primera infancia. El Fondo de Infraestructura Educativa Pública - INAU será administrado por la Corporación Nacional para el Desarrollo en ejercicio de los cometidos asignados por el artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, que se ajustará estrictamente a las directivas del INAU y realizará todas las contrataciones mediante procedimientos competitivos que aseguren el cumplimiento de los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 114 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera 1996. Autorízase al Fondo de Infraestructura Educativa Pública - INAU, a contratar directamente con organismos del Estado y la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la vivienda Insalubre (MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber). (*) (*)Notas: Parte final inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 255. Referencias al artículo

  694. Artículo 694 Increméntase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" el objeto del gasto 289.001 "Cuidado de Menores del INAU", Tipo de Crédito 4, del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, para alcanzar en cada uno de los años los montos en moneda nacional que se detallan a continuación: CONCEPTO 2011 2012 2013 2014 Nuevos Centros 13.456.000 108.456.000 203.456.000 298.456.000 Mejora de condiciones https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 216/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 laborales 110.000.000 110.000.000 110.000.000 110.000.000 Coordinador CAIF, grupo y 8 h. 41.000.000 49.339.936 59.372.544 59.372.544 TOTAL 164.456.000 267.795.936 372.828.544 467.828.544

  695. Artículo 695 Increméntase el grupo "0" del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay en la financiación 1.1, para alcanzar en cada uno de los años que se indican, los montos en moneda nacional que se detallan a continuación: CONCEPTO 2010 2011 2012 2013 2014 Complemento compromisos 20.000.000 20.000.000 20.000.000 20.000.000 20.000.000 Incorporación personal 42.000.000 70.000.000 70.000.000 70.000.000 Complemento profesionales 15.930.690 21.240.920 21.240.920 21.240.920 Prima por presentismo 29.602.128 39.469.504 49.336.880 49.336.880 Prima por productividad 8.000.000 20.000.000 32.000.000 Complemento partidas variables 6.000.000 12.000.000 25.000.000 51.000.000 Incremento Salarial 40.824.113 65.287.274 90.239.698 115.027.324 TOTAL 20.000.000 154.356.931 235.997.698 295.817.498 358.605.124 El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará la aplicación del presente artículo. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

  696. Artículo 696 Increméntase la partida asignada para gastos de funcionamiento del Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", con destino a financiar el programa de Acogimiento Familiar, para alcanzar en cada uno de los años que se indican, los montos en moneda nacional que se detallan a continuación: CONCEPTO 2011 2012 2013 2014 Programa Acogimiento Familiar 8.000.000 16.000.000 21.000.000 26.000.000 La Contaduría General de la Nación determinará el objeto del gasto al que se transferirán los fondos.

  697. Artículo 697 Habilítase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", en el grupo 0 "Servicios Personales", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) para realizar contrataciones a término, y otra partida anual de $ 56.000.000 (cincuenta y seis millones de pesos uruguayos) para ingreso de personal al Sistema de Ejecución de Medidas a Jóvenes en Infracción.

  698. Artículo 698 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 217/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Increméntase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", en el objeto del gasto 289.001 "Cuidado de Menores del INAU", Tipo de Crédito 4, para alcanzar en cada uno de los años que se indican, los montos en moneda nacional que se detallan a continuación: CONCEPTO 2011 2012 2013 2014 Incremento asignaciones con Convenios 28.300.000 56.600.000 56.600.000 56.600.000 Nuevos Convenios 27.400.000 54.800.000 54.800.000 54.800.000 TOTAL POR AÑO 55.700.000 111.400.000 111.400.000 111.400.000 Facúltase al INAU a incrementar en hasta 6 UR (seis unidades reajustables) por niño, niña o adolescente atendido, la escala aprobada por el artículo 217 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, y el artículo 158 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006. Los incrementos que se otorguen deberán financiarse con los créditos presupuestales del objeto del gasto 289.001 aprobadas al INAU. El INAU reglamentará la aplicación del presente artículo.

  699. Artículo 699 Establécese que los subsidios o subvenciones, periódicos y regulares previstos en el artículo 442 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, no están sujetos a rendición de cuentas en forma documentada y por ende la Familia de Acogimiento no debe presentar informe de revisión limitada. Sin perjuicio de ello, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) debe controlar que las partidas se destinen específicamente a atender las necesidades de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren al cuidado de la respectiva Familia de Acogimiento. Los controles a que refiere el presente artículo estarán incluidos en la reglamentación que el INAU hará del Régimen de Acogimiento Familiar.

  700. Artículo 700 Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a transferir de los objetos del gasto 035.000 "Retribuciones cuidadores" y 578.009 "Alimentación menores a cargo de cuidadoras", fondos habilitados por aplicación de los artículos 229 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 391 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 447 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y sus modificativas, a medida que descienda el número de niños y adolescentes atendidos bajo el régimen creado por dichas normas, para financiar el régimen de acogimiento familiar creado por el artículo 442 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. Dicho crédito se actualizará en forma trimestral de acuerdo con la variación de la unidad reajustable. El INAU, de considerarlo necesario, podrá reintegrar los fondos a sus objetos originales una vez evaluados ambos sistemas.

  701. Artículo 701 (*) https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 218/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 444.

  702. Artículo 702 Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a presupuestar, a partir del 1° de julio de 2011, a los funcionarios contratados en forma permanente, que demuestren aptitud para el desempeño de la tarea correspondiente al cargo presupuestado. La presupuestación no podrá lesionar la carrera funcional de los funcionarios presupuestados. El INAU reglamentará la aplicación del presente artículo previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

  703. Artículo 703 Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a celebrar contratos de función pública con aquellas personas que se encuentren en funciones a la fecha de vigencia de la presente ley, previa opinión favorable de su desempeño laboral para desarrollar tareas en dicho Instituto, propias de un funcionario público con contrato eventual y cuyo ingreso o proceso de selección se hubiere realizado mediante los mecanismos de selección establecidos en la normativa vigente. Dicha facultad no implicará costo presupuestal ni de caja.

  704. Artículo 704 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 173.

  705. Artículo 705 Autorízase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a adquirir en forma directa vestimenta, calzado, implementos de aseo personal, artículos recreativos y educacionales, por hasta el 60% (sesenta por ciento) del grupo 1 "Bienes de Consumo", a efectos de profundizar el proceso de cambio del modelo tutelar al modelo donde los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos.

  706. Artículo 706 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 388.

  707. Artículo 707 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 219/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 La determinación de los montos se rige por los siguientes criterios: grado de complejidad de cada servicio y de la zona donde el mismo se desarrolla; el cupo de atención; la necesidad o no de ofrecer residencia; y el tiempo y horarios a disposición. En todos los casos los montos no deberán superar los máximos legales establecidos para retribuir estos servicios.

  708. Artículo 708 El plazo de los contratos puede extenderse hasta dos años, pudiendo ser renovados hasta por dos períodos más. Al vencimiento de los mismos o de sus prórrogas, las instituciones en convenio tienen la obligación de mantener los servicios que prestan hasta tanto se realice una nueva adjudicación, así como el derecho a seguir haciendo efectivos los cobros que correspondan por sus servicios. Todo ello sin perjuicio de la facultad del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) de dejarlos sin efecto, si lo entiende conveniente o necesario en interés de los niños, niñas y adolescentes atendidos. Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, el INAU puede efectuar transferencias a las organizaciones sociales en convenio, para financiar gastos específicos supervinientes durante la vigencia de los contratos.

  709. Artículo 709 Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a celebrar convenios con Organizaciones de la Sociedad Civil y destinar partidas para su financiación, las cuales podrán establecerse en pesos uruguayos o unidades reajustables, tomando en consideración el número de niños y adolescentes atendidos, la estructura organizativa o el proyecto aprobado. El Instituto fijará mediante reglamentación una nueva escala de valores correspondiente a los convenios celebrados a partir de la vigencia de la presente ley, siendo de aplicación para los convenios vigentes la escala prevista en el artículo 217 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, sus modificativas y concordantes. La Contaduría General de la Nación efectuará los cambios de tipo de moneda que correspondan para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 575. Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 709. INCISO 29 ADMINISTRACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

  710. Artículo 710 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 220/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá constituir Comisiones Honorarias con el único cometido de administrar y ejecutar proyectos previstos en el Plan de Inversiones Públicas. En el manejo de los fondos que se transfieran con esa finalidad, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 589 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos 482 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y 139 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, y concordantes. La reglamentación determinará la estructura, organización, funcionamiento y demás aspectos de la integración, gestión y gerenciamiento de las referidas Comisiones. (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 94/014 de 10/04/2014.

  711. Artículo 711 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.161 de 29/07/2007 artículo 5 literal K).

  712. Artículo 712 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado una partida anual de $ 36.708.750 (treinta y seis millones setecientos ocho mil setecientos cincuenta pesos uruguayos) a partir del año 2011, aportes sociales y aguinaldo incluidos al rubro 0 a efectos de continuar el financiamiento de la reestructura salarial de mandos medios aprobada por la Administración de los Servicios de Salud del Estado a partir del 1° de enero de 2010. Referencias al artículo

  713. Artículo 713 Asígnase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", financiación 1.1 "Rentas Generales", grupo 0, una partida de $ 180.000.000 (ciento ochenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2010 y de $ 271.000.000 (doscientos setenta y un millones de pesos uruguayos) anuales a partir del año 2011, a efectos de incrementar el pago por mayor horario que perciben los funcionarios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado. Referencias al artículo

  714. Artículo 714 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado una partida de $ 27.448.986 (veintisiete millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y seis pesos uruguayos) anuales, con destino https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 221/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 a remuneraciones de los recursos humanos asignados a la reestructura de todo el servicio informático de dicha Administración. Referencias al artículo

  715. Artículo 715 Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a mantener en reserva por un plazo máximo de tres años los cargos de los funcionarios de la institución que, sin tener causal jubilatoria, hubieran sido declaradas por el Banco de Previsión Social con incapacidad de carácter temporario sujeta a revisión, para el ejercicio del cargo presupuestal. La Administración de los Servicios de Salud del Estado reglamentará la presente disposición.

  716. Artículo 716 Decláranse aplicables a la Administración de los Servicios de Salud del Estado todas las normas vigentes que atribuyen cometidos, facultades, derechos y deberes al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" y están referidas al ex servicio desconcentrado ASSE.

  717. Artículo 717 Autorízase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a crear hasta 800 cargos asistenciales y de apoyo en el ejercicio 2011, hasta 4.500 cargos en el ejercicio 2012 y hasta 2.400 cargos en el ejercicio 2013 con el fin de incorporar las funciones desempeñadas en dependencias del inciso por el personal que, al 31 de diciembre de 2010, se encontraba contratado por las Comisiones de Apoyo y la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata" (*) La Administración de los Servicios de Salud del Estado transferirá de los créditos incluidos en el planillado anexo con destino a las Comisiones de Apoyo y al Patronato del Psicópata al grupo 0 "Retribuciones Personales" los montos requeridos para financiar las incorporaciones autorizadas en el inciso precedente o complementar los salarios respectivos. Asígnase, con financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de hasta $ 144.012.549 (ciento cuarenta y cuatro millones doce mil quinientos cuarenta y nueve pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, de $ 239.324.401 (doscientos treinta y nueve millones trescientos veinticuatro mil cuatrocientos un pesos uruguayos) para el ejercicio 2012 y, a partir del ejercicio 2013, partidas anuales de $ 319.099.201 (trescientos diecinueve millones noventa y nueve mil doscientos un pesos uruguayos). Estos serán destinados a complementar el financiamiento correspondiente a diferencias en las cargas legales de los cargos creados al amparo de la presente norma y del artículo 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, respecto al régimen vigente para las Comisiones. La Contaduría General de la Nación habilitará, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, los importes autorizados precedentemente, en la oportunidad en que se produzca la efectiva creación de cargos o la incorporación del complemento salarial al grupo 0 "Retribuciones Personales", y por el monto que efectivamente impliquen las cargas legales, dentro de los máximos anuales establecidos. La Administración de los Servicios de Salud del Estado reglamentará las https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 222/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 condiciones de presupuestación del personal cuya incorporación se autoriza en la presente ley, tomando en consideración la evaluación del funcionario y las necesidades de los servicios. En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo podrá significar lesión de derechos funcionales. (*)Notas: Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 285. Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 717. Referencias al artículo

  718. Artículo 718 A partir de la promulgación de la presente ley las comisiones de apoyo locales no podrán realizar ninguna nueva contratación de personal. (*) (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 720. Ver: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 288 (excluye a la Comisión de Apoyo del Hospital Maciel -personal para los Institutos de Medicina Altamente Especializados del Hospital Maciel-).

  719. Artículo 719 La Comisión de Apoyo de la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" y la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata únicamente podrán realizar la contratación de personal asistencial y de apoyo en las siguientes situaciones: A) En régimen de planes especiales temporales, altas por bajas en igual función, exclusivamente de casos especiales o contratación de suplentes.(*) B) Contratación de personal a término por hasta ciento ochenta días para la ejecución de los planes especiales invierno, verano, o en el marco de programas asistenciales a término que se requiera implementar, no pudiendo ser renovados, a cuyos efectos se incrementa en $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos) el crédito correspondiente a la Comisión de Apoyo. C) Ante situaciones de emergencia sanitaria declaradas por la autoridad sanitaria y por el período que dure la emergencia. Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a habilitar hasta $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos) en cada ejercicio, a efectos de solventar las erogaciones que demanden la emergencia sanitaria, incluidas las contrataciones autorizadas en el literal C) de la presente https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 223/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 norma, con cargo a la autorización dispuesta por el artículo 41 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. D) Contrataciones que realice la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata con fondos propios, cuando estas refieran exclusivamente a funciones que no serán desempeñadas en dependencias del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", ni financiadas directa o indirectamente por el mismo. (*) (*)Notas: Literal A) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 327. Literal A) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2. Literal D) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3. Literal D) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 599. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 719. Referencias al artículo

  720. Artículo 720 Asígnase, a partir de la promulgación de la presente ley, a la Administración de Servicios de Salud del Estado, una partida de $ 537.000.000 (quinientos treinta y siete millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2010 con destino a las Comisiones de Apoyo de ASSE y la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata y de $ 280.000.000 (doscientos ochenta millones de pesos uruguayos) anuales a partir del año 2011 y $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) anuales a partir del año 2011 con destino a financiar los servicios que prestan las Comisiones de Apoyo de ASSE y la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata respectivamente, con las limitaciones establecidas en el artículo 718 de la presente ley. La distribución de la partida en los correspondientes objetos del gasto deberá ser comunicada dentro de los diez días de promulgada la ley a la Contaduría General de la Nación para la correspondiente habilitación de crédito.

  721. Artículo 721 A partir de la vigencia de la presente ley, la Administración de los Servicios de Salud del Estado no podrá incrementar las transferencias a las Comisiones de Apoyo ni a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, con excepción de las autorizaciones previstas en la presente norma. Los créditos presupuestales que financian las transferencias a ambas instituciones no podrán ser reforzados ni recibir trasposiciones, pudiendo incrementarse únicamente por el aumento salarial general establecido por el Poder Ejecutivo para los funcionarios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 224/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá transferir hasta un monto de $ 300.000.000 (trescientos millones de pesos uruguayos) en los ejercicios 2016 y 2017, para atender exclusivamente las sentencias de condena que se dicten contra estas instituciones en juicios laborales o eventuales transacciones que se celebren en los mismos. Facúltase a la Contaduría General de la Nación para habilitar los créditos correspondientes. (*) (*)Notas: Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 607. Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3. Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.275 de 19/09/2014 artículo 3. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.275 de 19/09/2014 artículo 3, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 721. Referencias al artículo

  722. Artículo 722 Créanse en el inciso 29 "Administración de Servicios de Salud del Estado"- Programa Atención Integral a la Salud, las siguientes unidades ejecutoras: 002 "Red de Atención Primaria del Area Metropolitana", a la que se integrarán la "Red de Atención Primaria de Montevideo", "Centro Auxiliar Ciudad de la Costa" y "Centro Auxiliar de la Ciudad del Plata"; 079 "Red de Atención Primaria de Artigas"; 057 "Red de Atención Primaria de Canelones" a la que se integrarán, el "Centro Auxiliar de San Ramón", "Centro Auxiliar de Santa Lucía" y "Centro Auxiliar de Tala"; 080 "Red de Atención Primaria de Cerro Largo"; 048 "Red de Atención Primaria de Colonia", a la que se integrarán el "Centro Auxiliar de Nueva Palmira" y el "Centro Auxiliar de Nueva Helvecia"; 059 "Red de Atención Primaria de Durazno", a la que se integrará el "Centro Auxiliar de Sarandí del Yí"; 081 "Red de Atención Primaria de Flores"; 058 "Red de Atención Primaria de Florida", a la que se integrará el "Centro Auxiliar de Sarandí Grande"; 042 "Red de Atención Primaria de Lavalleja", a la que se integrará el "Centro Auxiliar de Batlle y Ordoñez"; 049 "Red de Atención Primaria de Maldonado", a la que se integrarán el "Centro Auxiliar de Pan de Azúcar" y el "Centro Auxiliar de Aiguá"; 041 "Red de Atención Primaria de Paysandú", a la que se integrará el "Centro Auxiliar de Guichón"; 046 "Red de Atención Primaria de Rivera", a la que se integrará el "Centro Auxiliar de Minas de Corrales"; 082 "Red de Atención Primaria de Río Negro"; 044 "Red de Atención Primaria de Rocha", a la que se integrará el "Centro Auxiliar de Lascano"; 084 "Red de Atención Primaria de Salto"; 045 "Red de Atención Primaria de San José", a la que se integrará el "Centro Auxiliar Libertad"; 083 " Red de Atención Primaria de Soriano"; 055 "Red de Atención Primaria de Tacuarembó", a la que se integrará el "Centro Auxiliar de San Gregorio de Polanco"; 061 "Red de Atención Primaria de https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 225/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Treinta y Tres", a la que se integrarán el "Centro Auxiliar de Vergara" y el "Centro Auxiliar de Cerro Chato". (*) (*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 723 y 724.

  723. Artículo 723 Transfiérense a las unidades ejecutoras creadas en el artículo que antecede los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a las ex unidades ejecutoras que pasan a integrar las redes departamentales de salud de primer nivel, creadas en el artículo anterior de la siguiente forma: A la unidad ejecutora 002 "Red de Atención Primaria del Area Metropolitana" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a las unidades ejecutoras 002 "Red de Atención Primaria de Montevideo", 075 "Ciudad de la Costa" y 074 "Centro Auxiliar de Ciudad del Plata". A la unidad ejecutora 057 "Red de Atención Primaria de Canelones" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a las unidades ejecutoras 056 "Centro Auxiliar de San Ramón", 057 "Centro Auxiliar de Santa Lucía" y 060 "Centro Auxiliar de Tala". A la unidad ejecutora 048 "Red de Atención Primaria de Colonia" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a las unidades ejecutoras 048 "Centro Auxiliar de Nueva Palmira" y 047 "Centro Auxiliar de Nueva Helvecia". A la unidad ejecutora 059 "Red de Atención Primaria de Durazno" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la unidad ejecutora 059 "Centro Auxiliar de Sarandí del Yí". A la unidad ejecutora 058 "Red de Atención Primaria de Florida" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la unidad ejecutora 058 "Centro Auxiliar de Sarandí Grande". A la unidad ejecutora 042 "Red de Atención Primaria de Lavalleja" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la unidad ejecutora 042 "Centro Auxiliar de Batlle y Ordoñez". A la unidad ejecutora 049 "Red de Atención Primaria de Maldonado" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a las unidades ejecutoras 049 "Centro Auxiliar de Pan de Azúcar" y 033 "Centro Auxiliar de Aiguá". A la unidad ejecutora 041 "Red de Atención Primaria de Paysandú" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la unidad ejecutora 041 "Centro Auxiliar de Guichón". A la unidad ejecutora 046 "Red de Atención Primaria de Rivera" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la unidad ejecutora 046 "Centro Auxiliar de Minas de https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 226/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Corrales". A la unidad ejecutora 045 "Red de Atención Primaria de San José" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la unidad ejecutora 045 "Centro Auxiliar Libertad". A la unidad ejecutora 055 "Red de Atención Primaria de Tacuarembó" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la unidad ejecutora 055 "Centro Auxiliar de San Gregorio de Polanco". A la unidad ejecutora 061 "Red de Atención Primaria de Treinta y Tres" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a las unidades ejecutoras 061 "Centro Auxiliar de Vergara" y 038 "Centro Auxiliar de Cerro Chato". A la unidad ejecutora 044 "Red de Atención Primaria de Rocha" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la unidad ejecutora 044 "Centro Auxiliar de Lascano". La transferencia y asignación de recursos presupuestales a que refiere el presente artículo, financiará la atención a los usuarios de los centros auxiliares que se integran a la Red Departamental del Primer Nivel de Atención, que mantendrán los servicios que prestan al momento de entrada en vigencia de la presente norma, así como la mejora y ampliación de las prestaciones en el ámbito de la Red de Atención Primaria de Salud, atendiendo a la cantidad de usuarios y las particularidades locales. Dichos Centros Auxiliares mantendrán la estructura y oferta actual de servicios, recursos humanos, infraestructura, y tecnología disponible.

  724. Artículo 724 Asígnase a las unidades ejecutoras creadas en el artículo 722 de la presente ley que integran la Red de Atención de Primer Nivel del Interior, con excepción de la unidad ejecutora 002, una partida anual de $ 46.575.084 (cuarenta y seis millones quinientos setenta y cinco mil ochenta y cuatro pesos uruguayos) para el desarrollo de los programas de Promoción, Prevención y Atención a la Salud.

  725. Artículo 725 Créase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa "Atención Integral a la Salud", la unidad ejecutora 105 "Atención de Urgencia y Emergencia Prehospitalaria y Traslado" para la cobertura de la Administración de los Servicios de Salud del Estado en Montevideo y área metropolitana. Transfiéranse a la citada unidad ejecutora los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la atención de urgencia, traslados y médicos de radio incluidos en la actual unidad ejecutora 002 "Red de Atención Primaria de Montevideo". Asígnanse a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, programa "Atención Integral a la Salud", con destino a la unidad ejecutora 105 "Atención de Urgencia y Emergencia Prehospitalaria y Traslado", las siguientes partidas: A) $ 28.340.616 (veintiocho millones trescientos cuarenta mil seiscientos dieciséis pesos uruguayos) anuales para los años 2011 y 2012 y $ 43.969.511 (cuarenta y tres millones novecientos sesenta y nueve mil quinientos once pesos uruguayos) anuales para los años 2013 y https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 227/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 2014 con destino al pago de remuneraciones; B) $ 6.313.267 (seis millones trescientos trece mil doscientos sesenta y siete pesos uruguayos) anuales para los años 2011 y 2012 y $ 9.206.847 (nueve millones doscientos seis mil ochocientos cuarenta y siete pesos uruguayos) anuales para los años 2013 y 2014 con destino a gastos de funcionamiento.

  726. Artículo 726 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, programa "Atención Integral a la Salud" una partida anual a partir del ejercicio 2011 de $ 14.665.426 (catorce millones seiscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos veintiséis pesos uruguayos) a los efectos de atender la remuneración variable de los médicos que desempeñan funciones en los hospitales de la región metropolitana y en los institutos especializados de agudos u hospitales de referencia regional o nacional. Esta modalidad abarca a los médicos de medicina general, internistas, pediatras y especialidades médicas que forman parte del equipo de atención de los pacientes internados en los sectores de cuidados moderados de los hospitales que dependen de la Administración de los Servicios de Salud del Estado. Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a distribuir la partida asignada en la presente norma asignándola al Grupo 0 "Retribuciones Variables" y a las partidas a abonar con cargo a la Comisión de Apoyo y a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata en los importes que abonen de acuerdo a quien abona la retribución de los profesionales.

  727. Artículo 727 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, programa "Atención Integral a la Salud", una partida anual a partir del ejercicio 2011 de $ 110.544.000 (ciento diez millones quinientos cuarenta y cuatro mil pesos uruguayos) para el primer nivel de atención. Para la ejecución de dicho programa se establecerá una modalidad de pago mixta con incorporación de un pago variable médico, definido en base a la capitación de la población seleccionada dentro del primer nivel de atención. Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a distribuir la partida asignada en la presente norma asignándola al Grupo 0 "Retribuciones Variables" y a las partidas a abonar con cargo a la Comisión de Apoyo y a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, en los importes que abonen de acuerdo a quien abona la retribución de los profesionales.

  728. Artículo 728 Créase en la Administración de los Servicios de Salud del Estado, programa "Atención Integral a la Salud", la unidad ejecutora 101 "Centro Hospitalario Libertad", la que tendrá a su cargo planificar, organizar, dirigir y brindar la atención de emergencia y urgencia de beneficiarios en situaciones de enfermedad traumática con compromiso vital real o potencial.

  729. Artículo 729 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 228/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Asígnase a la Administración de Servicios de Salud del Estado, programa 440 "Atención Integral a la Salud", proyecto 801 "Centro Hospitalario Libertad-Inmuebles", una partida anual de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) con financiación 1.1 "Rentas Generales", para los ejercicios 2011 a 2013.

  730. Artículo 730 Asígnanse a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, programa "Atención Integral a la Salud", proyecto 803 "Hospital Pasteur-Inmuebles", las siguientes partidas destinadas a la ampliación y remodelación del Hospital Pasteur: $ 122.976.000 (ciento veintidós millones novecientos setenta y seis mil pesos uruguayos) para el año 2012, $ 26.013.931 (veintiséis millones trece mil novecientos treinta y un pesos uruguayos) anuales a partir del año 2013 con destino a la Comisión de Obras de la unidad ejecutora 006 "Hospital Pasteur".

  731. Artículo 731 Créase en la Administración de los Servicios de Salud del Estado, programa "Atención Integral a la Salud", la unidad ejecutora 086 "Dirección del Sistema de Atención Integral de las Personas Privadas de Libertad", la que tendrá a su cargo organizar la asistencia de la salud en todos los niveles de atención, con énfasis en las patologías prevalentes de acuerdo a las características etarias y de género de la población alcanzada, atendiendo especialmente las circunstancias del régimen de reclusión impuesto, en la forma que determine la reglamentación. Asígnanse a la unidad ejecutora "Dirección del Sistema de Atención Integral de las Personas Privadas de Libertad", las siguientes partidas: A) Una partida anual de $ 93.308.448 (noventa y tres millones trescientos ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos uruguayos) destinada a remuneraciones. B) Una partida anual de $ 14.567.100 (catorce millones quinientos sesenta y siete mil cien pesos uruguayos) para gastos de funcionamiento. C) Una partida de $ 6.732.300 (seis millones setecientos treinta y dos mil trescientos pesos uruguayos) en el año 2011 para gastos de equipamiento para el proyecto 729 "Equipamiento médico".

  732. Artículo 732 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, programa "Atención Integral a la Salud", con destino a la Dirección de Comunicación Institucional, una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos).

  733. Artículo 733 Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", con destino a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, programa 343 "Formación y Capacitación", la partida destinada a la Formación y https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 229/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Fortalecimiento de los Recursos Humanos de los Servicios de Salud en $ 105.000.000 (ciento cinco millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, y en $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos) anuales a partir del ejercicio 2012. Los créditos autorizados en la presente norma serán ejecutados a través de la Comisión de Apoyo de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

  734. Artículo 734 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, programa "Atención Integral a la Salud", una partida anual de $ 70.000.000 (setenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2011 con destino a gastos de funcionamiento del Hospital de Clínicas en el marco del Convenio Hospital de Clínicas ASSE.

  735. Artículo 735 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, programa "Atención Integral a la Salud", una partida anual a partir del ejercicio 2011 de $ 107.490.240 (ciento siete millones cuatrocientos noventa mil doscientos cuarenta pesos uruguayos) para la compensación de cargos de alta dedicación horaria en las especialidades establecidas por la Administración de los Servicios de Salud del Estado. Referencias al artículo

  736. Artículo 736 Créase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa "Atención Integral a la Salud", la unidad ejecutora 087 "Asistencia Integral". Transfiérense a la unidad ejecutora creada en la presente norma los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes, los recursos de afectación especial, los créditos financiados con cargo a los mismos destinados a financiar los gastos que se originen por la asistencia citada y los créditos de gastos de funcionamiento destinados a asistencia integral.

  737. Artículo 737 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, programa 440 "Atención Integral a la Salud", una partida de $ 26.500.000 (veintiséis millones quinientos mil pesos uruguayos) anuales para los ejercicios 2011 y 2012 con destino a la Comisión de Obras de las Colonias de Asistencia Psiquiátrica: "Colonia Psiquiátrica Dr. Bernardo Etchepare" unidad ejecutora 013 y "Colonia Dr. Santín Carlos Rossi" unidad ejecutora 069, proyecto 802 "Colonias Etchepare y Santín Carlos Rossi - Inmuebles".

  738. Artículo 738 Los funcionarios que ocupen cargos presupuestados en los escalafones B, C, D, E, F y R, en la Administración de los Servicios de Salud del Estado, podrán solicitar la transformación de sus cargos en cargos del Escalafón A, B, C, D o E, hasta el 31 de diciembre de 2011, y siempre que acrediten haber desempeñado satisfactoriamente, a juicio del jerarca de su unidad ejecutora, las tareas propias de ese escalafón durante al menos dieciocho https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 230/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 meses con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley. Para ingresar a los escalafones A y B, los solicitantes deberán presentar los respectivos títulos o créditos habilitantes, expedidos por la Universidad de la República u otras universidades o institutos de formación terciaria habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura, que expidan títulos o créditos equivalentes según corresponda. Para ingresar al escalafón D, los solicitantes deberán demostrar el conocimiento de técnicas impartidas por centros de formación de nivel medio o correspondiente a los primeros años de los cursos universitarios de los primeros años de nivel superior, relacionados con las funciones desempeñadas. Para ingresar al escalafón E, los solicitantes deberán acreditar fehacientemente conocimientos y destrezas en el manejo de herramientas relacionadas con las funciones desempeñadas. El jerarca del Inciso deberá avalar que la transformación del cargo solicitada es necesaria para la gestión de la unidad ejecutora. La Administración de los Servicios de Salud del Estado transformará los cargos respectivos asignándoles el equivalente al último grado ocupado del escalafón, siempre y cuando no signifique costo presupuestal ni de caja. Dicha transformación se financiará, de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en la unidad ejecutora correspondiente, en el grupo 0 "Servicios Personales". En todos los casos, se mantendrá el nivel retributivo de los funcionarios. Efectuada la transformación, la diferencia que existiere entre la retribución del funcionario en el cargo anterior y al que accede, será asignada como una compensación personal transitoria, que se irá absorbiendo en futuros ascensos. La misma llevará todos los aumentos que la Administración de los Servicios de Salud del Estado disponga.

  739. Artículo 739 La Administración de los Servicios de Salud del Estado creará la Unidad Central de Salud Ocupacional en Montevideo a partir del actual Departamento de Certificaciones Médicas y treinta y tres Unidades de Salud Ocupacional en el resto de la Red ASSE (Montevideo e interior).

  740. Artículo 740 Créanse cuarenta cargos de practicantes de medicina y sus respectivos créditos presupuestales de $ 7.300.000 (siete millones trescientos mil pesos uruguayos) anuales a partir del ejercicio 2011, destinados a estudiantes de medicina uruguayos formados en el exterior del país. Dicho practicantado será de un año de duración en régimen similar al del internado de medicina de los estudiantes de la Universidad de la República.

  741. Artículo 741 Créase la Red Integrada de Efectores Públicos de Salud (RIEPS). La misma estará integrada por la Administración de Servicios de Salud del Estado, el Banco de Previsión Social, el Hospital de Clínicas, la Dirección Nacional de Sanidad Policial, la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el Banco de Seguros del Estado y las Intendencias https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 231/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Municipales. La participación en la RIEPS no afectará la autonomía ni la dependencia de cada efector con sus respectivas jerarquías. La RIEPS tendrá un Consejo Directivo Honorario conformado por un representante titular y uno alterno de cada uno de los organismos públicos que se incorporen a ésta. Será requisito necesario para integrar el Consejo Directivo, ser la máxima autoridad en salud del organismo o acreditar la expresa delegación de atribuciones del jerarca máximo. Dicho Consejo Directivo será presidido por el representante de la Administración de los Servicios de Salud del Estado. El Consejo Directivo tendrá como cometidos, entre otros, el diseño de la estructura interna de la RIEPS y la elaboración de un plan estratégico para la misma, que incluya el reglamento de organización y funcionamiento de dicho Consejo, definición de sus líneas de acción, la definición de áreas prioritarias para intercambio o venta de servicios en general, el seguimiento y la evaluación del funcionamiento de la RIEPS. La coordinación de la RIEPS será reglamentada por la Administración de los Servicios de Salud del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto por el literal B) del artículo 4° de la Ley N° 18.161, de 29 de julio de 2007. Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado una partida de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) en el ejercicio 2011, para inversiones en desarrollo de sistemas de información de la RIEPS y una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) para gastos de funcionamiento de la Red a partir del ejercicio 2011. (*) (*)Notas: Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 452 (la RIEPS pasará a depender de la "Dirección General de Coordinación"). Referencias al artículo

  742. Artículo 742 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, unidad ejecutora 076 "Hospital Español", proyecto 736 "Hospital Español", una partida por única vez con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales" para el ejercicio 2010, de $10.500.000 (diez millones quinientos mil pesos uruguayos) a los efectos de complementar la autorización realizada por el artículo 1° de la Ley N° 18.082, de 19 de diciembre de 2006, para la compra del Hospital Español. SECCION VI OTROS INCISOS INCISO 21 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

  743. Artículo 743 Increméntanse las asignaciones presupuestales del Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional para los ejercicios e Instituciones según el siguiente detalle: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 232/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Prog. UE Institución 2011 2012 2013 2014 241 011 Programa Desarrollo Ciencias Básicas - PEDECIBA 2.000.000 4.000.000 6.000.000 8.000.000 281 011 Academia Nacional de Letras 260.517 290.000 290.000 290.000 281 011 Comisión Fondo Nacional Teatro 257.597 257.597 257.597 257.597 320 008 Organismo Uruguayo de Acreditación 354.648 354.648 354.648 354.648 320 008 Comité Nacional de Calidad 1.340.876 1.540.876 1.804.876 2.104.876 440 011 Academia de Medicina 290.000 290.000 290.000 290.000 442 012 Comisión Honoraria de Lucha Contra el Cáncer 3.400.000 3.400.000 3.400.000 3.400.000 Total 7.903.638 10.133.121 12.397.121 14.697.121 INCISO 21 SUBSIDIO Y SUBVENCIONES

  744. Artículo 744 Asígnanse al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" las siguientes partidas anuales en moneda nacional, a efectos de apoyar las instituciones según el siguiente detalle: Prog. UE Institución Importe 281 011 Academia de Veterinaria 400.000 281 011 Academia de Ciencias 400.000 400 015 Proyecto Renacer 500.000 489 005 Centro de Estudios Fiscales 2.500.000 360 010 Instituto Nacional de Logística 14.500.000 Total 18.300.000

  745. Artículo 745 Increméntanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" las partidas asignadas a las instituciones que se enumeran, en los importes en moneda nacional y para los ejercicios, programas y unidades ejecutoras que se detallan a continuación: Prog. U.E. Organización 2011 2012 2013 2014 400 015 Escuela Horizonte 250.000 250.000 250.000 250.000 400 015 Instituto Jacobo Zibil -Florida 50.000 50.000 50.000 50.000 400 015 Instituto Psico - Pedagógico Uruguayo 200.000 200.000 200.000 200.000 400 015 Hogar La Huella 100.000 100.000 100.000 100.000 400 015 Fundación Winners 50.000 50.000 50.000 50.000 400 015 Centro de Educación https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 233/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Individualizada (CEI) 200.000 200.000 200.000 200.000 400 015 Centro Educativo para Niños Autistas de Young 50.000 50.000 50.000 50.000 442 012 Asoc. Urug. Lucha contra el Cáncer 100.000 100.000 100.000 100.000 442 012 Liga Urug. contra la Tuberculosis 50.000 50.000 50.000 50.000 442 012 Fundación Pro-Cardias 100.000 100.000 100.000 100.000 442 012 Asoc. Urug. Enfermedades Musculares 50.000 50.000 50.000 50.000 442 012 Com. Dptal. contra Cáncer (Treinta y Tres) 50.000 50.000 50.000 50.000 442 012 Cruz Roja Uruguaya 100.000 100.000 100.000 100.000 400 015 Asoc. Uruguaya de Alzheimer y similares 70.000 70.000 70.000 70.000 442 012 Asociación de Apoyo al Implantado Coclear 40.000 40.000 40.000 40.000 442 012 Asociación de Seropositivo 150.000 150.000 150.000 150.000 300 003 Asoc. Hon. Salvam. Marítimo Fluvial (ADES) 50.000 50.000 50.000 50.000 400 015 Obra Don Orione 50.000 50.000 50.000 50.000 400 015 Peq. Cotolengo Urug. Obra Don Orione 100.000 100.000 100.000 100.000 400 015 Asoc. Uruguaya de Protección Infancia 100.000 100.000 100.000 100.000 400 015 Asoc. Pro Recuperación del Inválido 50.000 50.000 50.000 50.000 400 015 Asoc. Nacional para el Niño Lisiado "Escuela Franklin Delano Roosevelt" 300.000 300.000 300.000 300.000 400 015 Plenario Nacional del Impedido (PLENADI) 100.000 100.000 100.000 100.000 400 015 Org. Nal. Pro Laboral Lisiados 50.000 50.000 50.000 50.000 400 015 Instituto Nal. de Ciegos 50.000 50.000 50.000 50.000 400 015 Ac. Co. Y Reinv. Impedido del Uruguay https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 234/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 (ACRIDU) 50.000 50.000 50.000 50.000 400 015 Asociación Down 50.000 50.000 50.000 50.000 340 021 Escuela N° 200 de Discapacitados 50.000 50.000 50.000 50.000 400 015 Centro Educ. Atenc. Psicosis Infantil. N. Autistas Salto 50.000 50.000 50.000 50.000 400 015 Fed. Urug. Asoc. Padres Personas Capacidad Mental Diferente 70.000 70.000 70.000 70.000 400 015 Movimiento Nacional Recup. Minusválido 50.000 50.000 50.000 50.000 400 015 Asoc. Uruguaya Catalana Solsona (AUCASOL) 50.000 50.000 50.000 50.000 400 015 Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado 300.000 300.000 300.000 300.000 340 021 Comisión Nacional de Centros CAIF 50.000 50.000 50.000 50.000 400 015 Asoc. Pro Discapacitado Mental de Paysandú 80.000 80.000 80.000 80.000 340 021 Escuela N° 97 Discapacitados de Salto 50.000 50.000 50.000 50.000 400 015 Voluntarios de Coordinación Social 50.000 50.000 50.000 50.000 400 015 Patronato Nacional de Liberados y Excarcelados 300.000 300.000 300.000 300.000 400 015 Asoc. Urug. Padres de personas con autismo infantil 160.000 160.000 160.000 160.000 400 015 Asoc. Padres y Amigos del Discapacitado de Tacuarembó 50.000 50.000 50.000 50.000 400 015 Instituto Canadá de Rehabilitación 50.000 50.000 50.000 50.000 400 015 Esclerosis Múltiple del Uruguay (EMUR) 100.000 100.000 100.000 100.000 400 015 Asoc. Padres y Amigos del Discapacitado de Lavalleja 20.000 20.000 20.000 20.000 400 015 UDI 3 de diciembre 50.000 50.000 50.000 50.000 400 015 Asociación Impedidos Duraznenses - - - - 320 007 Asociación Uruguaya Escuela Familiares Agrarios 50.000 50.000 50.000 50.000 400 015 Serv. Transp. para https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 235/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 personas con Movilidad Reducida CHD 50.000 50.000 50.000 50.000 400 015 Asoc. Ayuda Integral Discapacitado Lascanense (AAIDLA) 50.000 50.000 50.000 50.000 400 015 Asociación de Discapacitados de Barros Blancos 50.000 50.000 50.000 50.000 400 015 Centro Padres y Amigos del Discapacitado de Sarandí del Yí 20.000 20.000 20.000 20.000 400 015 Centro Integral de Atención a Personas Vulnerables 50.000 50.000 50.000 50.000 400 015 Hogar de Ancianos de Mariscala 50.000 50.000 50.000 50.000 400 015 COTHAIN 50.000 50.000 50.000 50.000 400 015 Asoc. Padres y Amigos Discapacitados Rivera (APADIR) 50.000 50.000 50.000 50.000 340 021 Escuela Granja N° 24 Maestro Cándido Villar San Carlos 50.000 50.000 50.000 50.000 283 009 Comité Paralímpico Uruguayo 50.000 50.000 50.000 50.000 400 015 Club de Niños "Cerro del Marco" Rivera 50.000 50.000 50.000 50.000 283 009 Asoc. Civil Olimpíadas Especiales Uruguayas 50.000 50.000 50.000 50.000 282 009 Asoc. Cristiana de Jóvenes de San José 50.000 50.000 50.000 50.000 280 011 Biblioteca Pública y Popular Juan Lacaze "José Enrique Rodó" 50.000 50.000 50.000 50.000 400 015 Sociedad "El refugio" (APA) Asociación Protectora Animales 50.000 50.000 50.000 50.000 441 012 Mov. Nal. de Usuarios de Serv. de Salud Pública 125.000 125.000 125.000 125.000 442 012 Asociación Nueva Voz 50.000 50.000 50.000 50.000 440 012 Comisión Pro-Remodelación Hospital Maciel 50.000 50.000 50.000 50.000 Total 4.995.000 4.995.000 4.995.000 4.995.000 La Contaduría General de la Nación incrementará los créditos en los objetos del gasto que correspondan, reasignando en forma permanente el crédito asignado al Fondo de Subsidios y Subvenciones.

  746. Artículo 746 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 236/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Elimínanse de los anexos a la presente ley, las asignaciones presupuestales para las instituciones que se detallan a continuación: - Asociación François Wabier Bagnaud. - Comisión Honoraria de la Juventud Rural. - MACOVI - Comisión Caos. - Movimiento Participativo de Usuarios de Servicios de Salud.

  747. Artículo 747 Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" a las instituciones que se enumeran, las partidas en moneda nacional y para los ejercicios, programas y unidades ejecutoras, que se detallan a continuación: Prog. U.E. Organización 2011 2012 2013 2014 400 015 Asociación Canaria de Autismo y TGD del Uruguay (ACATU) 250.000 250.000 250.000 250.000 340 011 Asociación Civil Mburucuyá 125.000 125.000 125.000 125.000 282 009 Asociación Cristiana de Jóvenes de Salto 125.000 125.000 125.000 125.000 442 012 Asociación de Hemofílicos del Uruguay 250.000 250.000 250.000 250.000 400 015 Asociación de Padres de Autistas del Departamento de Maldonado ADEPA) 250.000 250.000 250.000 250.000 400 015 Asociación Síndrome de Down de Paysandú (ASDOPAY) 250.000 250.000 250.000 250.000 400 015 Asociación Uruguaya de Atención a la Infancia en Riesgo 500.000 500.000 500.000 500.000 400 015 Asociación Uruguaya de Discapacitados Independientes, Tercera Edad y otros de la Comunidad (DITEC) 250.000 250.000 250.000 250.000 400 015 Centro de Apoyo al Discapacitado de Juan Lacaze (CADIS) 125.000 125.000 125.000 125.000 400 015 Centro de Atención Especializada (CEDAE)250.000 250.000 250.000 250.000 400 015 Centro de Rehabilitación Ecuestre "el Tornado" (Juan Lacaze) 150.000 150.000 150.000 150.000 400 015 Centro Virchow Cooperativa en intervención Social 250.000 250.000 250.000 250.000 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 237/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 400 015 Centro Ybyray 200.000 200.000 200.000 200.000 280 011 Cinemateca Uruguaya 200.000 200.000 200.000 200.000 400 015 El Sarandí Hogar Valdense 250.000 250.000 250.000 250.000 400 015 Fundación Braille del Uruguay 500.000 500.000 500.000 500.000 400 015 Fundación de Apoyo y Promoción del Perro de Asistencia FUNDAPASS) 200.000 200.000 200.000 200.000 400 015 Fundación PORSALEU 250.000 250.000 250.000 250.000 400 015 Fundación Voz de la Mujer (Juan Lacaze) 125.000 125.000 125.000 125.000 400 015 Granja para jóvenes y adultos discapacitados "La Esperanza Sabalera" (Juan Lacaze) 200.000 200.000 200.000 200.000 400 015 Hogar de Ancianos de Mercedes 250.000 250.000 250.000 250.000 400 015 Liga de Defensa Social 250.000 250.000 250.000 250.000 400 015 Unión Nacional de Protección a la Infancia. 70.000 70.000 70.000 70.000 442 012 Asociación de Fibromialgia 50.000 50.000 50.000 50.000 282 009 Escuelita de Fútbol Infantil "Pelota de trapo" Tranqueras-Rivera 30.000 30.000 30.000 30.000 282 009 Movimiento Scout del Uruguay 100.000 100.000 100.000 100.000 Total 5.450.000 5.450.000 5.450.000 5.450.000 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos en los objetos del gasto que correspondan, reasignando en forma permanente el crédito asignado al Fondo de Subsidios y Subvenciones.

  748. Artículo 748 Derógase el artículo 202 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

  749. Artículo 749 Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", en el proyecto de inversión 906 "Fortalecimiento del Sistema Nacional de Investigación e Innovación", las siguientes partidas anuales en moneda nacional, con destino a la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, en los programas, ejercicios y fuentes de financiamiento, según el siguiente detalle: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 238/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 (*)Notas: Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010.

  750. Artículo 750 Increméntase la partida correspondiente al Instituto Plan Agropecuario asignada por el artículo 450 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, de acuerdo con el siguiente detalle: A) Retribuciones $ 7.570.000 (siete millones quinientos setenta mil pesos uruguayos). B) Gastos de Funcionamiento $ 6.200.000 (seis millones doscientos mil pesos uruguayos). Asígnase una partida de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) para actividades de transferencia de tecnología y capacitación agropecuaria. Referencias al artículo

  751. Artículo 751 Increméntase la partida asignada a la Fundación Instituto Pasteur en $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y en $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2012.

  752. Artículo 752 Las instituciones públicas o privadas que perciban subsidios o subvenciones con cargo al Presupuesto Nacional, mayores o iguales a $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), deberán contar con compromisos de gestión suscritos con los Ministerios de referencia y con el informe favorable de cumplimiento, a efectos de poder hacer efectivo los importes correspondientes a partir del ejercicio 2012 inclusive. Los compromisos de gestión deberán contar con informe previo y favorable a la suscripción de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas. En caso de que los beneficiarios sean organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, ambos organismos participarán tanto en la suscripción como en el seguimiento del cumplimiento. De lo actuado deberá darse cuenta a la Asamblea General. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, aquellas instituciones que en el ejercicio 2010 contaren con compromiso de gestión vigente, deberán haber cumplido con los mismos y suscribir el correspondiente al ejercicio 2011, para poder hacer efectivos los subsidios o subvenciones de dicho ejercicio. Referencias al artículo INCISO 23 PARTICULAR CONFIANZA

  753. Artículo 753 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 239/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Habilítase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar" una partida en el objeto del gasto 099.002 "Financiación de Reestructuras", de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del ejercicio 2011 que se incrementará en el mismo importe a partir del ejercicio 2012, a efectos de financiar las reestructuras aprobadas por el Poder Ejecutivo para los Incisos de la Administración Central, cuyo costo no podrá exceder el 5% (cinco por ciento) de la masa salarial. La Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones presupuestales definitivas, necesarias para dar cumplimiento de lo dispuesto precedentemente. Referencias al artículo INCISO 23 PARTIDAS A REAPLICAR

  754. Artículo 754 Los funcionarios civiles, de los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional, que cumplan efectivamente cuarenta horas semanales de labor, percibirán una remuneración mínima de $ 14.400 (catorce mil cuatrocientos pesos uruguayos). A efectos de su determinación, al total de retribuciones que cada funcionario perciba por todo concepto y financiación, con excepción de los beneficios sociales, se le adicionará una partida categorizada como "compensación personal transitoria" objeto 042.038, a efectos de alcanzar el mínimo señalado. El mismo procedimiento se aplicará para quienes estén autorizados por los jerarcas a cumplir efectivamente otra carga horaria, debiendo proporcionarse la remuneración establecida en el inciso anterior en función de las horas efectivamente autorizadas. A efectos de la habilitación de la partida y su mantenimiento, deberá comprobarse, en la forma en que establezca la reglamentación, el efectivo cumplimiento del horario autorizado. Será responsabilidad del jerarca respectivo el control de la asistencia y permanencia de los funcionarios de su organismo, quien estará sujeto a las sanciones que la reglamentación establezca en caso de incumplimiento. Habilítase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar" una asignación presupuestal de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), objeto de gasto 042.532 "Partidas para mínimo salarial", a efectos de cumplir con el ajuste de los mínimos salariales previstos en este artículo. De existir excedentes, el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, podrá reasignarlos para culminar el proceso de reestructuras. Si se constataran faltantes, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá solicitar la transferencia definitiva del objeto del gasto 042.529 "Diferencia al mínimo por escalafón". De existir excedentes en los objetos del gasto 042.532 y 042.529 citados, el Ministerio de Economía y Finanzas, con informe previo favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, podrá destinar los mismos al financiamiento de la nueva carrera administrativa como componente estratégico. (*) https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 240/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 (*)Notas: Inciso final redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 293. Inciso final ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 754. Referencias al artículo INCISO 24 DIVERSOS CREDITOS

  755. Artículo 755 Habilítase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", programa 481 "Políticas de Gobierno", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", para atender gastos de funcionamiento e inversiones del programa "Agenda Metropolitana". La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina Nacional de Planeamiento y Presupuesto la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del gasto.

  756. Artículo 756 El porcentaje sobre el monto de recursos que corresponderá a los Gobiernos Departamentales, según lo previsto en el literal C) del artículo 214 de la Constitución de la República, será del 3,33% (tres con treinta y tres por ciento) anual para los ejercicios 2011 a 2014. Este porcentaje se calculará sobre el total de los recursos del Presupuesto Nacional (incluyendo la totalidad de destinos 1 a 6 clasificados en los documentos presupuestales) del ejercicio inmediato anterior, actualizado por el índice de precios al consumo promedio del año. En cada ejercicio se tomará los recursos totales percibidos por el Gobierno Nacional incluyendo los recursos que se creen en el futuro. Si de la aplicación de dicho criterio, resulta una partida inferior a $ 5.000.000.000 (cinco mil millones de pesos uruguayos), expresada a valores promedio de 2009, el monto anual a transferir será de dicha cifra. El acceso por parte de cada Gobierno Departamental al porcentaje que le corresponda de la partida que se establece en el inciso primero del presente artículo, se realizará en la medida en que se cumplan las metas que emerjan de compromisos de gestión que los Gobiernos Departamentales suscribirán en el marco de la Comisión Sectorial de Descentralización. Dichos compromisos de gestión incluirán, entre otros, el pago de los consumos corrientes de los servicios públicos prestados por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, la Administración Nacional de Correos y la Administración Nacional de Telecomunicaciones y el cumplimiento de las resoluciones adoptadas en forma unánime por el Congreso de Intendentes. Los compromisos de gestión a adoptarse deberán contar con informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. En caso de incumplimiento de dichos compromisos de gestión, el porcentaje que https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 241/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 le corresponda al Gobierno Departamental se calculará en base a una partida equivalente al 2,90% (dos con noventa por ciento). En este caso, el monto mínimo de la partida total no podrá ser inferior a los $ 4.500.000.000 (cuatro mil quinientos millones de pesos uruguayos) expresados a valores promedio de 2009. (*) (*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 757 y 774. Referencias al artículo

  757. Artículo 757 De la partida resultante del artículo precedente se deducirán sucesivamente: A) En primer lugar, el 12,90% (doce con noventa por ciento) que se destinará al Gobierno Departamental de Montevideo, deduciendo del mismo en el siguiente orden: lo dispuesto por el artículo 338 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, las partidas ejecutadas por dicha Intendencia en el programa 370 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental" del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la cuota anual que le corresponda abonar al Congreso de Intendentes que no podrá exceder la cuota vigente a julio de 2010, actualizada semestralmente por el Indice de Precios al Consumo y destinando el resto a la transferencia mensual de los aportes patronales y personales a la seguridad social que le correspondan y se generen a partir de la vigencia de la presente ley, en forma directa a los organismos destinatarios del pago. B) En segundo lugar, se cubrirá el total ejecutado por los Gobiernos Departamentales del interior, del programa 370 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental" del Ministerio de Transporte y Obras Públicas destinado al programa de Mantenimiento de la Caminería Rural. C) En tercer lugar, las partidas ejecutadas del programa de "Desarrollo y Gestión Municipal" de la unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República" del Inciso 24 "Diversos Créditos". D) El remanente se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales del interior de la República, de acuerdo con los siguientes porcentajes: DEPARTAMENTO PORCENTAJE Artigas 5,68 Canelones 10,09 Cerro Largo 5,83 Colonia 4,89 Durazno 5,13 Flores 2,78 Florida 4,52 Lavalleja 4,42 Maldonado 7,92 Paysandú 6,44 Río Negro 4,74 Rivera 5,32 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 242/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Rocha 5,03 Salto 6,81 San José 4,19 Soriano 5,34 Tacuarembó 6,29 Treinta y Tres 4,58 (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 758. Referencias al artículo

  758. Artículo 758 De los montos resultantes de la distribución del artículo precedente, se deducirán, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 338 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007: A) En primer lugar, la cuota anual del Congreso de Intendentes que le corresponda a cada Gobierno Departamental, que no podrá exceder la cuota vigente a julio de 2010, actualizada semestralmente por el Indice de Precios al Consumo. B) En segundo lugar, se deducirán las partidas ejecutadas de caminería rural de la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del Inciso 02 "Presidencia de la República" por cada uno de los Gobiernos Departamentales. C) En tercer lugar, se deducirán, para cada Gobierno Departamental, los aportes patronales y personales a la Seguridad Social que le correspondan, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el aporte al Fondo Nacional de Vivienda generados a partir de la vigencia de la presente ley. Dichas transferencias se realizarán mensualmente y en forma directa a los organismos destinatarios del pago. D) En cuarto lugar, del saldo que surja para cada Gobierno Departamental, resultante de la distribución del artículo precedente, se afectará un crédito de hasta el 11% (once por ciento) con destino al pago de las obligaciones corrientes que se generen por prestaciones brindadas a los Gobiernos Departamentales por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, de la Administración Nacional de Correos y del Banco de Seguros del Estado exclusivamente por seguros de accidentes de trabajo. La afectación anterior operará contra información del adeudo correspondiente por el organismo acreedor, comunicado previamente al Gobierno Departamental que corresponda. Referencias al artículo

  759. Artículo 759 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 243/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 El Fondo Presupuestal a que refiere el numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la República tendrá carácter anual y quedará constituido, a partir del 1° de enero de 2011, con el 11% (once por ciento) sobre el monto de $ 21.654.195.375 (veintiún mil seiscientos cincuenta y cuatro millones ciento noventa y cinco mil trescientos setenta y cinco pesos uruguayos), que corresponde a los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo en el año 1999, a valores del 1° de enero de 2010. El Fondo se actualizará anualmente en base al Indice de Precios al Consumo. El 66,65% (sesenta y seis con sesenta y cinco por ciento) de este fondo se destinará a la aplicación de las políticas de descentralización a ser ejecutadas por los organismos mencionados en el literal A) del artículo 230 de la Constitución de la República, que integran el Presupuesto Nacional, y el restante 33,35% (treinta y tres con treinta y cinco por ciento) a las que serán ejecutadas por los Gobiernos Departamentales. De ese 33,35% (treinta y tres con treinta y cinco por ciento), se destinará un 70% (setenta por ciento) para proyectos y programas a ser financiados en un 80% (ochenta por ciento) con recursos provenientes del Fondo, y un 20% (veinte por ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. El restante 30% (treinta por ciento) se destinará a proyectos y programas a ser financiados totalmente por el Fondo, sin contrapartida de los Gobiernos Departamentales. La Comisión Sectorial de Descentralización establecerá los lineamientos de aplicación de los montos autorizados en la presente norma.

  760. Artículo 760 Asígnase al Fondo de Incentivo para la Gestión de los Municipios establecido en el artículo 19 de la Ley N° 18.567, de 13 de setiembre de 2009, una partida anual de $ 49.840.000 (cuarenta y nueve millones ochocientos cuarenta mil pesos uruguayos) expresada a valores de enero de 2010. Esta partida se ajustará anualmente en base al Indice de Precios al Consumo y se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales en forma proporcional a la cantidad de Municipios que le corresponda. Referencias al artículo

  761. Artículo 761 Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", una partida anual de $ 105.000.000 (ciento cinco millones de pesos uruguayos), con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales" para atender gastos de funcionamiento y de inversión del programa "Juntos". La Presidencia de la República, en un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente ley, comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del gasto, así como los proyectos de inversión correspondientes. Referencias al artículo

  762. Artículo 762 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 244/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Habilítase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", destinada a ejecutar y apoyar las acciones definidas en la estrategia nacional contra las drogas, mediante la realización de convenios con los diferentes actores involucrados en la temática. La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del gasto. Referencias al artículo

  763. Artículo 763 Increméntase la asignación presupuestal que figura en los anexos de la presente ley para el proyecto de funcionamiento N° 102 "Centros de Atención Ciudadana en el Territorio", administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y Locales", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", del Inciso 24 "Diversos Créditos", con cargo a Rentas Generales, en los siguientes montos en moneda nacional: 2011 2012 2013 2014 Proyectos de Funcionamiento 102 Centros de Atención Ciudadana 1.504.000 21.604.000 21.804.000 2.304.000

  764. Artículo 764 Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", la asignación presupuestal para el proyecto 745 "Programa de Apoyo al Sector Productivo Electrificación", del programa 361 "Infraestructura Comunitaria", de acuerdo con el siguiente detalle en moneda nacional: Fuente de financiamiento 2011 2012 2013 2014 1.1 7.202.311 13.684.390 17.660.066 20.343.647 1.2 1.200.000 4.000.000 4.000.000 4.000.000

  765. Artículo 765 Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", proyecto 746 "Programa de Apoyo al Sector Productivo - Proyectos Productivos", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", por los montos que se indican a continuación: Año Importe en $ 2011 4.582.535 2012 7.393.156 2013 9.290.326 2014 10.485.543 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 245/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719

  766. Artículo 766 Increméntanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", en el programa 369 "Comunicaciones", con destino al proyecto 602 "Red Interadministrativa de Alta Velocidad del Estado Uruguayo" que serán administradas por la "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", los créditos con destino a gastos de funcionamiento a partir del ejercicio 2011 en $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) anuales con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales" y con destino a la Consolidación y el Suministro de Servicios de la REDuy.

  767. Artículo 767 Increméntanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", en el programa 484 "Política de Gobierno Electrónico", proyecto 509 "Fortalecimiento del Marco General de Uso de las TIC", los créditos para gastos de funcionamiento con destino a la implantación de Sistemas de Gestión Integral para Organismos de Gobierno (GRP) y para la implantación del expediente electrónico y capacitación en normas y estándares dirigida a los organismos de la Administración Pública, la suma anual de $ 32.400.000 (treinta y dos millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales". La referida implantación se realizará en coordinación entre los siguientes organismos: Ministerio de Economía y Finanzas, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Oficina Nacional del Servicio Civil y la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento.

  768. Artículo 768 Asígnanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos" en el programa "Sistema de Información Territorial", con destino al proyecto 851 "Infraestructura de Datos Espaciales" que serán administradas por la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento las siguientes partidas en moneda nacional, con destino a fortalecer los nodos periféricos del Sistema de Información Territorial, apoyar la formación de nuevos nodos, generar y fortalecer la infraestructura para la gestión de imágenes para la construcción de datos georeferenciados en la plataforma, a partir del año 2011, la suma anual de $ 11.600.000 (once millones seiscientos mil pesos uruguayos) con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales".

  769. Artículo 769 Asígnanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", en el programa 484 "Política de Gobierno Electrónico", con destino al proyecto 854 "Fondos eGOB" que serán administradas por la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, las siguientes partidas en moneda nacional, para la creación de una plataforma única para la gestión y emisión de constancias electrónicas; el desarrollo de sistemas sectoriales con foco en el ciudadano por fondos concursables y la creación de una plataforma https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 246/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 informática consolidada para centralizar servicios a organismos de pequeño porte, la suma anual de $ 26.000.000 (veintiséis millones de pesos uruguayos), con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales".

  770. Artículo 770 Autorízase una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), para el período 2011 2014, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", con destino a cubrir las erogaciones del proyecto "Parlamento del Mercosur (Parlasur)".

  771. Artículo 771 Autorízase una partida anual de $ 19.627.000 (diecinueve millones seiscientos veintisiete mil pesos uruguayos), para el período 2010 2014, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", objeto del gasto 599.000, con destino a cubrir las erogaciones del proyecto "Dragado del Río Uruguay".

  772. Artículo 772 Autorízase al Poder Ejecutivo, a partir de la promulgación de la presente ley, a asumir en las mismas condiciones, los pasivos que por la construcción del edificio sede de la Presidencia de la República, mantiene la Corporación Nacional para el Desarrollo con la Corporación Andina de Fomento, por un monto de hasta US$ 20.000.000 (veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América).

  773. Artículo 773 Créase un Fondo de Estabilización Energética (FEE) con el objetivo de reducir el impacto negativo de los déficit hídricos sobre la situación financiera de la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) y sobre las finanzas públicas globales. El FEE estará constituido en la Corporación Nacional para el Desarrollo. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de UTE, reglamentará la forma en que se realizarán los aportes al FEE, así como las condiciones de administración y utilización de los recursos. Las reglas para el uso del FEE estarán regidas por criterios vinculados con las condiciones hidrológicas de las cuencas relevantes para la producción de energía eléctrica. El FEE podrá tener una disponibilidad de hasta 4.000.000.000 UI (cuatro mil millones de unidades indexadas). Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir los montos necesarios para la constitución de este Fondo hasta el nivel de disponibilidad máxima autorizada, así como los montos necesarios para el posterior mantenimiento del Fondo en los niveles máximos establecidos en la presente norma. Los aportes al Fondo se realizarán, a partir de la promulgación de la presente ley, con recursos provenientes de Rentas Generales recaudados directamente, así como con versiones a Rentas Generales realizadas por UTE con este destino específico. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 247/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 (*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 442/011 de 19/12/2011. Referencias al artículo

  774. Artículo 774 Encomiéndase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto incluir en los compromisos de gestión que los Gobiernos Departamentales suscriban de acuerdo con el artículo 756 de la presente ley, la obligación de entregar por parte de los mismos a la Oficina Nacional del Servicio Civil la información sobre vínculos laborales a que hace referencia el artículo 25 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 10° de la presente ley.

  775. Artículo 775 Facúltase a los Gobiernos Departamentales, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, a establecer, con respecto a la contribución inmobiliaria rural, iguales planes de regularización de adeudos a los establecidos para la contribución inmobiliaria urbana y suburbana.

  776. Artículo 776 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo 35 numeral 10). SECCION VII RECURSOS

  777. Artículo 777 (*) (*)Notas: Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 48 - BIS Título 1. SECCION VII RECURSOS

  778. Artículo 778 (*) (*)Notas: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 248/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 116 - Título 1 inciso 3º).

  779. Artículo 779 (*) (*)Notas: Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 257 - Título 2 Capítulo 53.

  780. Artículo 780 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 7 - Título 4 Inciso 4º).

  781. Artículo 781 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 10 - Título 4.

  782. Artículo 782 (*) (*)Notas: Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 11 - Título 4 Incisos 2º) y 3º).

  783. Artículo 783 (*) (*)Notas: Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 13 - Título 4 incisos 2º) y 3º).

  784. Artículo 784 (*) https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 249/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 24 - Título 4 Inciso final.

  785. Artículo 785 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 52 - Título 4 Literales A) y B).

  786. Artículo 786 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 52 - Título 4 Literal M).

  787. Artículo 787 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 79 - Título 4 Literal E).

  788. Artículo 788 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 79 - Título 4 Literal J).

  789. Artículo 789 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 79 - Título 4 literal O).

  790. Artículo 790 (*) https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 250/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 88 - Título 4 inciso 4º).

  791. Artículo 791 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 2 - Título 7 Literal C), incisos 2º) y 3º).

  792. Artículo 792 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 3 - Título 7 inciso 2º) numeral II) y 3 - Título 7 inciso 2º).

  793. Artículo 793 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 4 - Título 7.

  794. Artículo 794 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 5 - Título 7 literal B).

  795. Artículo 795 (*) (*)Notas: Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 7 - Título 7 inciso final.

  796. Artículo 796 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 251/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 (*) (*)Notas: Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 14 - Título 7 inciso final.

  797. Artículo 797 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 17 - Título 7 inciso 2º), literal B).

  798. Artículo 798 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 20 - Título 7 inciso 6º) y 20 - Título 7 inciso 5º).

  799. Artículo 799 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 27 - Título 7 literal A).

  800. Artículo 800 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 27 - Título 7 literal G).

  801. Artículo 801 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 27 - Título 7 literal H). https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 252/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719

  802. Artículo 802 (*) (*)Notas: Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 27 - Título 7 literal L), inciso final.

  803. Artículo 803 (*) (*)Notas: Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 27 - Título 7 literal N´).

  804. Artículo 804 (*) (*)Notas: Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 30 - Título 7 inciso final.

  805. Artículo 805 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 31 - Título 7 inciso 2º).

  806. Artículo 806 (*) (*)Notas: Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 31 - Título 7 inciso 3º), literal D).

  807. Artículo 807 (*) (*)Notas: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 253/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 32 - Título 7 inciso 5º).

  808. Artículo 808 (*) (*)Notas: Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 34 - Título 7 inciso final.

  809. Artículo 809 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 35 - Título 7 inciso 2º).

  810. Artículo 810 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 38 - Título 7 literal B), inciso 1º).

  811. Artículo 811 (*) (*)Notas: Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 39 - BIS Título 7.

  812. Artículo 812 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 3 - Título 8.

  813. Artículo 813 (*) https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 254/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 15 - Título 8 literal A).

  814. Artículo 814 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 15 - Título 8 literal F).

  815. Artículo 815 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 15 - Título 8 literal G).

  816. Artículo 816 (*) (*)Notas: Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 15 - Título 8 literal R).

  817. Artículo 817 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 3 - Título 10 inciso 1º).

  818. Artículo 818 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 12 - Título 10 inciso final.

  819. Artículo 819 (*) https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 255/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 19 - Título 10 Numeral 2º), literal I).

  820. Artículo 820 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 20 - Título 10 literal D).

  821. Artículo 821 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 11 numeral 11).

  822. Artículo 822 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 11 numeral 20).

  823. Artículo 823 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 11 Inciso final.

  824. Artículo 824 Derógase el artículo 14 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009.

  825. Artículo 825 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 14 literal C). https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 256/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719

  826. Artículo 826 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 41 - BIS Título 14.

  827. Artículo 827 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 63 inciso 1º).

  828. Artículo 828 El Instituto Nacional de Calidad creado por el artículo 175 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones especiales de seguridad social.

  829. Artículo 829 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 371 literal E).

  830. Artículo 830 Las modificaciones de disposiciones del Texto Ordenado 1996 realizadas en la presente ley, se consideran realizadas a las normas legales que le dan origen.

  831. Artículo 831 (*) (*)Notas: Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 15 - Título 8 literal Q).

  832. Artículo 832 (*) (*)Notas: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 257/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 52 - Título 4 Literal U). Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 52 - Título 4 literal V).

  833. Artículo 833 Los fideicomisos cuyo patrimonio esté integrado exclusivamente por los bienes fideicomitidos que se mencionan a continuación, estarán exonerados de toda obligación tributaria que recaiga sobre su constitución, su actividad, sus operaciones, su patrimonio y sus rentas: A) Créditos de organismos del Estado. B) Partidas financieras originadas en la ejecución del Presupuesto Nacional. C) Bienes muebles e inmuebles que por cualquier título hubieran recibido de organismos del Estado. Dichos créditos, partidas y bienes deberán provenir de actividades comprendidas en la inmunidad impositiva a que refiere el artículo 463 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991. La exoneración será asimismo aplicable cuando dichos fideicomisos reciban donaciones, siempre que se cuente con una resolución del organismo del Estado fideicomitente mediante la cual se acepte y disponga su integración al fideicomiso, y en tanto sean compatibles con su objeto. Lo dispuesto en el inciso anterior comprenderá a las rentas originadas por los activos que administre. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 672. Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 730. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 730, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 833.

  834. Artículo 834 Derógase a partir del 1° de enero de 2011 el artículo 4° de la Ley N° 18.301, de 3 de junio de 2008 y por ende, considérese vigente lo dispuesto por el artículo 585 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 y el artículo 37 de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 258/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Referencias al artículo

  835. Artículo 835 Encomiéndase al Poder Ejecutivo la revisión del tope de ingresos de 2.000.000 UI (dos millones de unidades indexadas) establecido para las empresas periodísticas y de radiodifusión previsto en el artículo 110 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, debiendo dar cuenta de lo actuado en la modificación presupuestal que acompañe la Rendición de Cuentas correspondiente al año 2010. SECCION VIII DISPOSICIONES VARIAS

  836. Artículo 836 Autorízase al Instituto Nacional de Colonización a adquirir inmuebles rurales destinados a planes de colonización en forma directa. La resolución deberá ser adoptada por mayoría especial con cuatro votos conformes de sus directores y de acuerdo con la normativa vigente. Comunicada esta resolución con la debida fundamentación al Poder Ejecutivo, y si ésta no fuera observada dentro de los veinte días hábiles, la misma quedará firme y el Instituto podrá continuar el procedimiento de compra. Si la resolución fuera observada significará suspensión del procedimiento y reconsideración de lo resuelto por el Directorio. Referencias al artículo

  837. Artículo 837 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 1.

  838. Artículo 838 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 2.

  839. Artículo 839 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 3.

  840. Artículo 840 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 259/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 4.

  841. Artículo 841 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 8.

  842. Artículo 842 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 9 literales A), D y E).

  843. Artículo 843 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 12 literal B).

  844. Artículo 844 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 17.

  845. Artículo 845 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 19. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 260/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719

  846. Artículo 846 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 20.

  847. Artículo 847 Derógase el artículo 24 de la Ley N° 18.640, de 8 de enero de 2010.

  848. Artículo 848 El Poder Ejecutivo podrá solicitar al Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la Adolescencia, que colabore con el equipamiento informático y apoyo técnico en eventos extraordinarios y de prioridad nacional que requieran la utilización intensiva de terminales por un plazo reducido de tiempo, como la realización de elecciones internas de los partidos políticos, nacionales, departamentales y otros actos electorales cuya organización es competencia de la Corte Electoral y el censo nacional. (*) El Poder Ejecutivo deberá realizar la solicitud con un plazo no menor a los ciento ochenta días a efectos que el Centro Ceibal pueda realizar las previsiones correspondientes. Los costos que se generen, incluidos aquellos de reparación, mantenimiento o deterioro de los equipos, serán de cargo de la unidad ejecutora que los haya solicitado, debiendo tomarse los recaudos necesarios en las asignaciones presupuestales para poder hacer frente al gasto. (*)Notas: Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 305. Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 848. Referencias al artículo

  849. Artículo 849 Decláranse comprendidas en los cometidos del Laboratorio Tecnológico del Uruguay las acciones llevadas a cabo por éste en su Parque Tecnológico, tendientes a promover, coordinar y apoyar emprendimientos o empresas de tecnología sean de naturaleza pública o privada. Referencias al artículo

  850. Artículo 850 Facúltase al Poder Ejecutivo a capitalizar a la Corporación Nacional para el Desarrollo por las pérdidas de su capital que se produzcan como consecuencia de su participación en la Empresa Agolan S. A., por hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las pérdidas generadas en 2011 y por hasta el 25% (veinticinco por ciento) de las pérdidas generadas en 2012. De https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 261/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 hacerse efectiva esta facultad, los gastos originados se imputarán al Inciso 24 "Diversos Créditos", en el ejercicio siguiente al de producidas las pérdidas.

  851. Artículo 851 La facultad de transformación de contratos a término en contratos de función pública establecida en el artículo 3° de la Ley N° 18.168, de 12 de agosto de 2007, podrá ser ejercida por el Banco Central del Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay, con relación a personas que, sin provenir del ex Banco de Crédito y como resultado de concursos celebrados en el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 352/003, de 29 de agosto de 2003, hayan ingresado a prestar funciones en dichas instituciones antes de la vigencia de la presente ley. Dicha transformación sólo podrá aplicarse transcurridos dos años a partir de la contratación inicial y siempre que la evaluación funcional así lo justifique, habilitándose los mencionados contratos en la siguiente instancia presupuestal. Referencias al artículo

  852. Artículo 852 Facúltase al liquidador de los Bancos de Crédito, Comercial, Caja Obrera y Montevideo a vender extrajudicialmente, en pública subasta, sin base y al mejor postor, los bienes contenidos en los cofres de seguridad de dichas instituciones, cuyos titulares no hayan procedido a su retiro una vez que fueron intimados a esos efectos. Si se tratare de valores que cotizan en bolsa se enajenarán por su precio de mercado a la fecha de su realización. El eventual derecho de crédito de los titulares de los cofres caducará transcurridos seis meses a contar del día de la subasta, fecha a partir de la cual el producido líquido será vertido a favor de cada una de las liquidaciones. La acreditación del producido en cada liquidación importará automáticamente la extinción de los créditos que las mismas tuvieran contra los titulares de los cofres por el no pago de su arrendamiento.

  853. Artículo 853 Prorrógase el plazo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 18.464, de 11 de febrero de 2009, para el ejercicio de las facultades previstas en los artículos 1° y 3° de dicha ley, hasta el 31 de diciembre de 2012. (*) (*)Notas: Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 744. Referencias al artículo

  854. Artículo 854 (*) (*)Notas: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 262/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 247.

  855. Artículo 855 (*) (*)Notas: Este artículo agregó a: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículos 303 y 334.

  856. Artículo 856 (*) (*)Notas: Este artículo agregó a: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 334 - BIS.

  857. Artículo 857 Derógase el inciso segundo del artículo 21 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009.

  858. Artículo 858 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 83 inciso 2º).

  859. Artículo 859 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 84.

  860. Artículo 860 Las asociaciones civiles con personería jurídica que tengan por objeto la realización de actividades propias de una bolsa de valores, podrán transformarse en sociedades anónimas de capital variable, representado por acciones nominativas, para el desarrollo de las actividades propias, conexas o afines a ese objeto, manteniéndose sin alteraciones y en todo momento la continuidad de la personería jurídica y de esas actividades, y la titularidad de los derechos y obligaciones. Tales sociedades podrán operar como abiertas o cerradas y establecer series de acciones con derechos diferenciales. El objeto de las sociedades anónimas resultantes del proceso de https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 263/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 transformación será el establecido en el artículo 87 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009, y podrán seguir realizando las actividades que realizaban a la fecha de aprobación de la ley mencionada o aquellas que en cada caso le autorizara el Banco Central del Uruguay.

  861. Artículo 861 El acuerdo de transformación deberá ser adoptado por una asamblea general extraordinaria de la asociación civil que aspire a transformarse, especialmente convocada para tratar y resolver la transformación. La convocatoria deberá ser publicada en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional durante tres días con una anticipación no menor a diez días hábiles ni mayor a treinta días corridos, hasta la fecha de la asamblea extraordinaria, contados a partir de la última publicación. La decisión de transformación que surja de la asamblea, deberá ser tomada por los asociados activos de esas asociaciones civiles que representen por lo menos el 66% (sesenta y seis por ciento) del total de los asociados activos de las mismas. En tal caso el acuerdo será obligatorio para todos los asociados. Quienes hayan votado en contra, se hayan abstenido de votar o no hubieran estado presentes en la asamblea de que se trate, tendrán derecho a presentar su renuncia comunicada fehacientemente dentro de los treinta días siguientes a la última publicación de la resolución de transformación. La referida renuncia no dará derecho alguno al renunciante sobre el patrimonio social. Las publicaciones de la resolución aprobada por la asamblea, se harán en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional durante tres días. El acuerdo de transformación requerirá la consideración y, en lo pertinente, la aprobación por la misma asamblea de, por lo menos, la documentación siguiente: los estados contables de la asociación civil debidamente auditados, elaborados a una fecha con antigüedad no mayor a los noventa días de la celebración de la asamblea, el informe detallado y completo de la dirección y administración de la asociación civil sobre el contenido del acuerdo de transformación, sus antecedentes, objetivos y efectos, y el proyecto de estatuto de la sociedad anónima del caso. Dicha documentación deberá estar a disposición de los asociados con anterioridad a la fecha fijada para la asamblea. El acuerdo de transformación deberá contar con la aprobación de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, la que deberá expedirse en un plazo de treinta días siguientes a su presentación. Si al vencimiento del plazo establecido, no se hubiere dictado resolución, el acuerdo se entenderá fictamente aprobado.

  862. Artículo 862 El patrimonio de las asociaciones civiles transformadas en sociedades anónimas, establecido y auditado a la fecha de la aprobación de los estados contables de aquéllas, integrará un fondo de reserva no distribuible entre los accionistas y tendrá el mismo destino previsto en el estatuto de la asociación civil para el caso de su disolución y liquidación, en el supuesto de disolución y liquidación de la sociedad anónima. Sin perjuicio de ello, dicha sociedad tendrá el derecho de usar, gozar y disponer de ese patrimonio a los solos efectos del desarrollo de https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 264/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 las actividades propias de su objeto, de acuerdo con la normativa legal, estatutaria y reglamentaria que le sea aplicable. El patrimonio que se constituya a partir del inicio de las actividades de la sociedad anónima será distribuible entre sus accionistas, en los términos y condiciones establecidos en la ley y en los estatutos sociales de la misma.

  863. Artículo 863 Los estatutos de la sociedad anónima resultante del proceso de transformación de la asociación civil se ajustarán en todos sus términos y condiciones a la normativa aplicable y estarán sometidos a su mismo régimen de aprobación estatal, registro y publicidad, y de control.

  864. Artículo 864 El órgano estatal de control del proceso de transformación y constitución será el de las sociedades anónimas. No obstante, una vez publicada la constitución de la sociedad anónima y dentro del término de cinco días siguientes a esa publicación, el órgano estatal de control de las sociedades anónimas comunicará al órgano estatal de control de las asociaciones civiles la transformación de la asociación civil y la constitución de la sociedad anónima, el que procederá sin más trámite a la cancelación de la inscripción de la asociación civil en el registro respectivo.

  865. Artículo 865 Las operaciones que realicen las asociaciones civiles a partir del acuerdo de transformación se imputarán y se considerarán realizadas por las sociedades anónimas resultantes del proceso de transformación.

  866. Artículo 866 Considérase incluido en los términos previstos en el artículo 1° del Decreto - Ley N° 15.728, de 8 de febrero de 1985, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 15.748, de 14 de junio de 1985; en el literal C) del artículo 76 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 171 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991; así como en su aplicación con relación a los artículos 77 y 78 de la misma ley con las modificaciones introducidas por el artículo 43 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985 y en el literal A) del artículo 37 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 71 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, al concubino o concubina cuya unión concubinaria haya obtenido la declaratoria judicial de reconocimiento prevista por los artículos 4° y siguientes de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007. Referencias al artículo

  867. Artículo 867 Cuando, como consecuencia del crecimiento del Producto Bruto Interno (PBI), los créditos presupuestales con destino a educación representaren un porcentaje inferior al 4,5% (cuatro con cinco por ciento) del PBI, el Poder Ejecutivo deberá incluir en el proyecto de Rendición de Cuentas correspondiente a ese ejercicio, una propuesta de asignación https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 265/266 4/7/22, 12:59 Ley N° 18719 complementaria de créditos presupuestales para la Administración Nacional de Educación Pública y la Universidad de la República para alcanzar el mencionado porcentaje, la que podrá ser destinada por los organismos, teniendo especialmente en cuenta las necesidades para atender remuneraciones, gastos de funcionamiento e inversión. Verificados los extremos previstos en el inciso anterior, habilítase al Poder Ejecutivo a acreditar en los Incisos 25 y 26 las partidas presupuestales correspondientes. Referencias al artículo JOSE MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - LUIS ROSADILLA - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - DANIEL OLESKER - TABARE AGUERRE - HECTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - ANA MARIA VIGNOLI Ayuda https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010 266/266

Ley N° 18.719 - Presupuesto Nacional de sueldos, gastos e inversiones. Ejercicio 2010 - 2014 · Nelum