Ley Nº 18.195 - Fomento y regulación de la producción, la comercialización y la utilización de agrocombustibles
Made 2007-10-30 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Uruguay
- Subjects
- Agricultural and rural development, Air and atmosphere, Energy
- Keywords
- biofuel, pollution control, air quality/air pollution, ozone layer, energy conservation/energy production, renewable energy
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392-A Nº 27.373 - Noviembre 28 de 2007 Los DOCUMENTOS se publican a las 48 hs. de recibidos y tal como fueron redactados por el órgano emisor. CONSEJO DE MINISTROS bustibles, Alcohol y Portland a incorporar alcohol carburante producido 1 en el país con materias primas nacionales, en una proporción de hasta un Ley 18.195 5% (cinco por ciento) sobre el volumen total de la mezcla entre dicho producto y las naftas (gasolinas) de uso automotivo que se comercialicen Dispónense normas que tienen por objeto el fomento y la regu- internamente hasta el 31 de diciembre de 2014. lación de la producción, la comercialización y la utilización de agrocombustibles correspondientes a las categorías que se defi- Dicha proporción constituirá un mínimo obligatorio a contar de la nen. fecha referida en el inciso precedente. (2.204*R) 7 Artículo 7º.- Encomiéndase a la Administración Nacional de Com- PODER LEGISLATIVO bustibles, Alcohol y Portland a incorporar biodiesel (B100) producido en el país con materias primas nacionales, en una proporción de hasta un 2% El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, 1 DECRETAN Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto el fomento y la regula- ción de la producción, la comercialización y la utilización de agrocombustibles correspondientes a las categorías definidas en los lite- rales B) y C) del artículo 12. O. (dos por ciento) sobre el volumen total de la mezcla entre dicho producto y el gasoil de uso automotivo que comercialice internamente hasta el 31 de diciembre de 2008. Dicha proporción constituirá un mínimo obligatorio a contar de la fecha referida en el inciso precedente y hasta el 31 de diciembre de 2011. Ese mínimo obligatorio se elevará a 5% (cinco por ciento) a partir del 1º de enero de 2012. 8 .P. Asimismo, tiene por objeto reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en los términos del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobados por la Ley Nº 17.279, de 23 de noviembre de 2000, contribuyendo al desarrollo sostenible del país. También tendrá por objetivo dicha producción de agrocombustibles el fomento de las inversiones; el desarrollo de tecnología asociada a la utilización de insumos y equipos de origen nacional; el fortalecimiento de las capacidades productivas locales, regionales y de carácter nacional; la Artículo 8º.- La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland realizará la mezcla para obtener BXX y la mezcla de alcohol carburante con nafta (gasolina), a ser comercializadas a consumidores en general. 9 Artículo 9º.- Los costos resultantes de las incorporaciones estipula- das en los artículos 6º y 7º serán transferidos a tarifas, en tanto el Poder Ejecutivo no estipule otros mecanismos de compensación. 10 Artículo 10.- El Poder Ejecutivo podrá modificar las metas definidas
IM en los artículos 6º y 7º de la presente ley, por razones fundadas en los participación de pequeñas y medianas empresas de origen agrícola o criterios establecidos en el artículo 1º, o bien en las limitaciones cuantita- industrial; la generación de empleo, especialmente en el interior del país; tivas y cualitativas de la producción nacional de alcohol y biodiesel, así el fomento de un equilibrio entre la producción y el cuidado del medio como en las magnitudes de sus costos. ambiente asociados a criterios de ordenamiento territorial; y la seguridad 11 del suministro energético interno. Artículo 11.- Agrégase al artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de 2 noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos 653 de la Ley Artículo 2º.- Interprétase que la expresión "carburante nacional" a que Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de hace mención la Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931, comprende los enero de 1996, 6º de la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999, 27 de la agrocombustibles líquidos y, en particular, el alcohol carburante y el biodiesel. Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, 186 y 429 de la Ley Nº 17.930, 3 de 19 de diciembre de 2005 y 26 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de Artículo 3º.- Quedan excluidas del monopolio establecido por la Ley 2006, el siguiente literal: Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931, la producción y la exportación de alcohol carburante y de biodiesel. "U) La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la 4 Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland Artículo 4º.- Autorízase la comercialización interna de la producción (ANCAP), de conformidad con la reglamentación que dicte el de alcohol carburante y biodiesel, para dar cumplimiento a lo establecido Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales cir- en los artículos 6º, 7º, 14 y 15 de la presente ley. cunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del procedimien- 5 to, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el Artículo 5º.- La producción de alcohol carburante o biodiesel para el jerarca del ente público contratante. consumo en particular, general o final dentro del país, serán producidos en el territorio nacional a partir de materia prima de la producción agrope- cuaria nacional. O. El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes o adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar El Poder Ejecutivo podrá, por razones de interés general o del cum- plimiento de los objetivos determinados en el primer artículo de la pre- .P. los porcentajes establecidos por el artículo 503 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre sente ley, eximir temporalmente, total o parcialmente, de los requerimien- de 1990". tos del presente artículo. 6 Artículo 6º.- Encomiéndase a la Administración Nacional de Com- 12 IM Artículo 12.- A los efectos de la presente ley, son de aplicación las definiciones que se presentan a continuación:
CARILLA Nº 6 Nº 27.373 - Noviembre 28 de 2007 IlD J1fumll@ @JJ'IICCILfJL 393-A A) Agrocombustible: combustible liquido renovable de origen mínimo imprescindible para los fines buscados. Esta información tendrá agropecuario o agroindustrial, que comprende entre otros, al al- carácter reservado. cohol carburante y al biodiesel. 18 Artículo 18.- El Poder Ejecutivo podrá requerir un permiso especial B) Alcohol carburante: alcohol etílico carburante producido para ser para la exportación de agrocombustibles producidos en territorio nacio- utilizado en motores de combustión. Comprende al alcohol etílico nal, por razones de seguridad de suministro interno o de interés general. anhidro carburante y al alcohol etílico hidratado carburante. La 19 especificación de calidad de estos productos será objeto de la Artículo 19.- La comercialización de biodiesel y alcohol carbu- reglamentación de la presente ley. rante, y sus respectivas mezclas, con destino a consumidores en gene- ral, se realizará de acuerdo con la normativa de distribución de com- C) Biodiesel (B100): combustible para motores, compuesto de ésteres bustibles derivados de petróleo vigentes, según el procedimiento es- mono alquílicos de ácidos grasos de cadena larga, derivados de tablecido para los productos monopolizados por la Administración aceites vegetales o grasas animales, designado como biodiesel Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, en el literal F) del (B100) que cumple con las previsiones contenidas en la Norma artículo 3º de la Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931, en la redac- UNIT Nº 1100 y sus futuras actualizaciones. ción dada por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 15.312, de 20 de agosto de 1982. D) BXX: combustible que constituye una mezcla de biodiesel (B100) 20 con gasoil derivado de petróleo, donde XX designa el porcentaje Artículo 20.- El biodiesel tendrá el régimen tributario vigente para el en volumen de biodiesel (B100) en la mezcla. gasoil y el alcohol carburante tendrá el régimen tributario de las naftas (gasolinas). E) Flota cautiva: conjunto de vehículos, maquinarias y equipos con 21 cuyo propietario, o persona física o jurídica que la explota, el productor de biodiesel mantiene un vínculo contractual por el cual tiene el abastecimiento exclusivo de la misma. F ) Productor de biodiesel (B100): persona física o jurídica, auto- rizada a producir biodiesel para comercializar con la Adminis- tración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con flotas cautivas, para exportar o para autoconsumo. O. Artículo 21.- Se faculta al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente a los agrocombustibles nacionales de los tributos que recaigan sobre los mismos. Dicha exoneración deberá estar fundada en criterios enumerados en el tercer inciso del artículo 1º de la presen- te ley. 22 Artículo 22.- Sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 20 y 21, precedentes, queda exonerado el biodiesel nacional del Impuesto Especi- fico Interno (IMESI) por un periodo de 10 (diez) años, a partir de la
.P. G) Productor de alcohol carburante: persona física o jurídica, autori- 13 zada a producir alcohol carburante para comercializar con la ANCAP o exportar. Artículo 13.- La actividad de producción de agrocombustibles re- querirá, además de las habilitaciones que correspondan, la autorización del Ministerio de Industria, Energía y Minería, que llevará el registro de las autorizaciones. 14 Artículo 14.- Las plantas de producción de biodiesel podrán produ- promulgación de la presente ley. 23 Artículo 23.- Las empresas productoras de biodiesel y alcohol car- burante que integren el registro previsto en el artículo 13 de la presente ley, podrán acceder a los siguientes beneficios, sin perjuicio de los que les correspondan por la aplicación de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998: A) Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes de activo fijo comprendidos en los literales A) a E) del artículo 7º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, adquiridos a partir de la vigen- IM cir para abastecer a la Administración Nacional de Combustibles, Alco- cia de la presente ley. Los referidos bienes se considerarán como hol y Portland o para la exportación, pudiendo utilizar hasta 4.000 (cua- activo gravado a los efectos de la deducción de pasivos. La pre- tro mil) litros por día para autoconsumo y flotas cautivas. sente exoneración no operará en el caso de que los bienes referi- dos deban valuarse en forma ficta. El Poder Ejecutivo podrá, por razones fundadas, modificar el límite estipulado en el inciso precedente, dando aviso con 6 (seis) meses de B) Exoneración del 100% (cien por ciento) del Impuesto a la Renta anticipación. de Industria y Comercio (IRIC) a partir de la inscripción en el registro señalado en el artículo 13 de la presente ley y por un Cuando el biodiesel se destine a abastecer a una o varias flotas cauti- periodo de 10 (diez) años. vas, tal hecho deberá reflejarse mediante la suscripción del contrato de comercialización que corresponda, en el cual se individualizarán los Esta exoneración regirá respecto del Impuesto a las Rentas de las componentes de la flota. Actividades Económicas (IRAE) a partir de la entrada en vigencia de la 15 Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006. Artículo 15.- La mezcla de biodiesel con gasoil sólo podrá ser reali- 24 zada por el propietario o persona física o jurídica que explota la flota Artículo 24.- El Poder Ejecutivo determinará los mecanismos cautiva, prohibiéndose la comercialización de dicha mezcla a terceros. y los plazos para regularizar la situación de las plantas que ya estuvieren instaladas a la entrada en vigencia de la presente ley. La La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y reglamentación podrá fijar, transitoriamente, estándares de calidad el Estado no serán responsables por los daños y perjuicios emergentes intermedios para las plantas que produzcan exclusivamente con asociados a esta modalidad de comercialización. 16 Artículo 16.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la O. destino a flotas cautivas y autoconsumo referidas en el artículo 14 de la presente ley. 25 presente ley, las plantas de alcohol carburante podrán producir sin limita- ción de volumen tanto para abastecer a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland como para la exportación. 17 .P. Artículo 25.- Incorpórase al artículo 1º de la Ley Nº 17.598 de 13 de diciembre de 2002, el siguiente literal:
"F) Las referidas a la importación, exportación, producción y comer- Artículo 17.- El uso de agrocombustibles en vehículos, maquinarias o equipos, con fines experimentales, de ensayo o de investigación, debe- rá ser informado al Ministerio de Industria, Energía y Minería y será el 26 cialización de agrocombustibles". IM Artículo 26.- Modifícase el acápite del literal "C" del artículo 15 de la CARILLA Nº 7 394-A Nº 27.373 - Noviembre 28 de 2007 Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, el que quedará redactado de día 18 de noviembre de 2007 y mientras dure la ausencia del titular de la la siguiente manera: Cartera, a la Sra. Ministra del Interior, Daisy Tourné. 2 "C) En materia de petróleo, de combustibles, de otros derivados de 2º.- Comuníquese, etc. hidrocarburos y agrocombustibles". RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejerci- 27 cio de la Presidencia. Artículo 27.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley den- ---o--- tro de los 180 (ciento ochenta) días contados a partir de su 6B 763 promulgación. 3 Resolución 763/007 Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 30 de octubre de 2007. Desígnase Ministro interino de Educación y Cultura. DOREEN JAVIER IBARRA, 3er. Vicep residente; MARTI (2.190) DALGALARRONDO AÑON, Secretario. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Montevideo, 19 de Noviembre de 2007 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL VISTO: que el señor Ministro de Educación y Cultura, Ing. Quím. MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Jorge Brovetto, se encuentra imposibilitado de ejercer transitoriamente el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS cargo por razones de salud; MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL O. CONSIDERANDO: que corresponde por tanto designar un sustitu- to temporal por el período que dure su ausencia; ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 184 de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA .P. Montevideo, 14 de Noviembre de 2007 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejerci- cio de la Presidencia; DAISY TOURNE; REINALDO GARGANO; MARIO BERGARA; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI; JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; HECTOR LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI. ---o--- 1 RESUELVE: 1º.- Desígnase Ministro interino de Educación y Cultura a partir del día 19 de noviembre de 2007, al señor Subsecretario Dr. Felipe Michelini hasta el reintegro del titular de la cartera. 2 2º.- Comuníquese, etc. RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejerci- cio de la Presidencia. ---o--- IM 6B 770 6B 747 4 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Resolución 770/007 2 Resolución 747/007 Desígnase Ministra interina de Desarrollo Social. (2.216) Desígnase Ministro interino de Turismo y Deporte. (2.174) PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Montevideo, 21 de Noviembre de 2007 Montevideo, 18 de Noviembre de 2007 VISTO: que la señora Ministra de Desarrollo Social Mtra. Marina Arismendi, habrá de trasladarse al exterior en Misión Oficial. VISTO: que el señor Ministro de Turismo y Deporte, Dr. Héctor Lescano, habrá de trasladarse al exterior en Misión Oficial. RESULTANDO: que la señora Ministra estará ausente del país a partir del día 1º de diciembre de 2007. RESULTANDO: que el señor Ministro estará ausente del país a partir del día 17 de noviembre de 2007. CONSIDERANDO: que corresponde por lo tanto designarle un sustituto temporal por el período que dure su misión; CONSIDERANDO: que corresponde por lo tanto designarle un sustituto temporal por el período que dure su misión. ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 184 de la Constitución de la O. ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 184 de la Constitución de la República.
República. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA RESUELVE: .P. 1 1 RESUELVE: 1º.- Desígnase Ministro interino de Turismo y Deporte, a partir del IM 1º.- Desígnase Ministra interina de Desarrollo Social, a partir del día 1º de diciembre de 2007 y mientras dure la ausencia de la titular de la Cartera, a la Sra. Subsecretaria Prof. Ana Olivera. 2 CARILLA Nº 8